Última revisión
11/09/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2013 de 02 de Junio de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012014100425
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3461
Núm. Roj: STS 3461/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil catorce.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AUTOMOCION DEL OESTE, S.A. frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 17/diciembre/2012 [recurso de Suplicación nº 474/2012 ], que resolvió el formulado por D. Emiliano frente a la sentencia pronunciada en 14/marzo/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Badajoz [autos 755/11], sobre DESPIDO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
La demanda está expresamente dirigida «contra la empresa «Automoción del Oeste S.A. (CIF A-92929951) (Grupo Marcelino Sánchez») Y en el Suplico de la demanda, entre otros extremos interesa que «... o a elección de las
2.- El J/S nº Uno de los de Badajoz, por sentencia de 14/03/12 [autos 755/11] desestimó la demanda y declaró procedente la medida extintiva, excluyendo las causas aducidas para la petición de nulidad, aceptando la concurrencia de la situación económica negativa que se había invocado expresamente como causa del despido y rechazando la existencia de grupo empresarial con responsabilidad laboral solidaria [por inexistencia de los elementos adicionales jurisprudencialmente exigidos como determinantes de aquélla].
3.- Recurrida en Suplicación, la STSJ Extremadura 17/12/12 [rec. 474/12 ] rechazó las alegaciones de falta de motivación en la sentencia, de insuficiencia del relato fáctico y de defecto formal en la expresión de la causa, que entiende cumplidamente detallada. Paro tras admitir revisión alusiva a las personas individuales que componen el Consejo de Administración de las empresas del ya indicado «grupo» y que había enumerado la sentencia de instancia en su fundamento tercero [«Mercedes Servicios, SA»; «Automoción y Talleres Extremeños, SA»; «Automoción y Talleres Extremeños, SA»; y «Automoción y Entretenimiento SA»], llega a la conclusión de que existe un grupo de empresas con «circunstancias que permiten la extensión de responsabilidad a todas las empresas del grupo», argumentando que «consta probado que una de las sociedades es propietaria nada menos que del 95% del capital de la demandada; que los componentes de los órganos de dirección de todas ellas son los mismos, un pequeño grupo de personas físicas que están unidas por lazos próximos de parentesco, lo cual, aunque no consta expresamente probado, es fácil de deducir de los apellidos comunes entre todos ellos y, en fin, que una de las sociedades del grupo es propietaria de las instalaciones de la demandada, de la que percibe un alquiler. A ello hay que añadir que es conocido que la propietaria de las instalaciones y la demandada tienen los centros de trabajo colindantes, con lo que se refuerza la apariencia de unidad empresarial».
Concluye negando la existencia de la causa económica alegada, pese a las pérdidas declaradas probadas [más de 120.000 € en 2010 y 500.000 € a 31/08/11], por tres argumentos: a) que la «elevada cifra que en la contabilidad de la empresa aparece en concepto de reservas» [162.457, 95 € para la legal y 618.609,32 para la voluntaria], puede ser utilizada como «colchón amortizador» para situaciones negativas como la examinada; b) que es exagerada la cifra de «servicios exteriores» y que su «destino no aparece justificado»; y c) que «estamos ante un grupo de empresas en el que se dan esas circunstancias añadidas que permiten exigir que la situación afecte a todas las empresas del grupo en su conjunto para que la extinción se considere procedente y eso aquí no consta probado respecto a las restantes empresas del grupo».
Y ante este último argumento rechaza el posible alegato de litisconsorcio pasivo necesario, afirmando que «por un lado, no se está aquí pretendiendo la condena solidaria de todas ellas ... y, por otro ... el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra ellos simultáneamente, por lo que ... en el supuesto de responsabilidad solidaria no existe la situación de litisconsorcio pasivo necesario, al poder dirigirse la acción contra cualquiera de las personas obligadas por ser deudores por entero de las obligaciones, sin perjuicio de la repetición entre ellos».
a).- En el primero de ellos, aduce infracción de los arts. 51.1 y 52.c ET , en relación con la existencia de reservas legales y voluntarias en la contabilidad de las sociedades, invocando como contraste la STSJ Castilla/La Mancha 23/09/11 [rec. 842/11 ], que contempla -también- supuesto de despido por causas objetivas en SA y en la que igualmente existe un fondo de reserva [en el caso ascendía a 4.932.448, 22€], pero muy contrariamente a la recurrida, la de contraste argumenta que «tampoco es atendible la consideración efectuada por el Juzgador en el sentido de que, atendiendo a la cifra de reservas voluntarias de la empresa, esta podía seguir haciendo frente al pago del salario del actor, puesto que ... las reservas, cualquiera que sea su naturaleza, no implican necesariamente la efectiva disponibilidad de fondos o de liquidez, configurándose como un valor contable que refleja la capacidad de autofinanciación de la empresa y la propia pervivencia de la misma, no siendo pues procedente pretender amparar la viabilidad de la permanencia del actor en su trabajo en el hecho de que con tales reservas se podría hacer frente al pago de su salario, siendo así que el destino a aplicar a las mismas dependerá de múltiples factores a conjugar y valorar por la propia empleadora en función de su concreta y específica situación financiera».
b).- En el segundo motivo, se denuncia infracción de los arts. 1137 CC , 42.1 CCo , 14 y 24 CE y 1.2 ET , en relación con los arts. 51.1 y 52.c) ET , y de la doctrina jurisprudencial [ SSTS 23/10/2012-rcud 351/2012-; 08/06/05 -rcud 150/04 -; y 21/12/00 -rcud 4383/99 -]; y se invoca como contraste la STSJ Castilla/La Mancha 02/07/12 [rec. 798/12 ], que resolviendo también supuesto de despido objetivo basado en causas económicas y en el que se niega la consideración de elemento adicional que genere responsabilidad laboral en un grupo de empresas al hecho de que una de ellas posea el 100% de las acciones de la sociedad.
2.- El art. 219 LRJS exige -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (recientes, SSTS 11/02/14 -rcud 544/13 -; 03/03/14 -rcud 986/13 -; y 03/03/14 -rcud 1655/13 -). Identidad sustancial que se produce en las resoluciones contrastadas, tanto en el primer motivo [cómputo de las reservas a efectos de excluir la situación negativa], como en el segundo [la participación social como elemento adicional determinante de la responsabilidad solidaria], pues aún cuando en la decisión recurrida concurran otros factores adicionales en lo que a la determinación de la existencia de «grupo de empresas» se refiere [proximidad geográfica de las instalaciones; parentesco y/o coincidencia en los miembros del Consejo de Administración], lo cierto es que el peso nuclear del planteamiento recae en el elemento compartido -en ambas resoluciones contrastadas- de la elevada participación que una empresa tiene sobre la otra.
2.- Por ello, aunque la sentencia ahora recurrida condene exclusivamente -en coherencia con el recurso- a «Automoción del Oeste S.A», la limitación de esta condena no justifica la exclusión que en ella se razona del litisconsorcio pasivo necesario, pues a pesar de que -efectivamente- no medie una condena solidaria expresa, que pudiera ejercer fuerza de cosa juzgada material [ art. 222 LECiv ] para las empresas componentes del «Grupo Marcelino Sánchez», de todas formas no hay que olvidar:
a).- Que la existencia del litisconsorcio pasivo necesario no solamente puede venir determinada por la efectiva condena [ciertamente limitada en autos a uno de los miembros del grupo empresarial, el único nominado], sino también que ha de generar el mismo efecto el fundamento de la condena, la concurrencia de grupo con efectos laborales, pues las consecuencias presentes y futuras de tal declaración exceden -aunque no haya cosa juzgada material- de lo que simplemente se ha llamado litisconsorcio «cuasinecesario» o «impropiamente necesario», predicable de indubitadas obligaciones solidarias, pero no cuando de lo que se trata es de determinar la propia existencia de esa solidaridad; esto es, no cabe es pedir la declaración de grupo empresarial, como presupuesto de la condena, y con mayor motivo basarse en la inexistencia de pérdidas en el conjunto de sus miembros, sin demandar a todas y cada una de las sociedades componentes de ese grupo hasta la fecha carente de reconocimiento alguno. En todo, a no dudarlo, la declaración de Grupo a efectos laborales, sienta un precedente judicial de innegable e impredecible trascendencia en diversos ámbitos.
b).- Que la figura de que tratamos -creación de la jurisprudencia y hoy de configuración legal en el art. 12.2 LECiv ]-, obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material que da soporte al litigio ( SSTS 16/07/04 -rcud 4165/03 -; 02/03/07 -rcud 4602/05 -; y 03/06/08 -rco 98/06 -). A tales efectos, lo que se pondera es una situación de «inescindibilidad» práctica de la pretensión de la tutela que se ejercita en el proceso ( SSTS 24/01/95 -rco 1668/94 -; 02/03/00 - rcud 111/99 -; 16/07/04 -rcud 4165/03 -; y 19/04/05 -rec. 855/04 -), de forma que han de ser llamadas a juicio «todas las personas que ...puedan estar interesadas directamente ..., por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que ... se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles» [ SSTS I 04/11/02 Ar. 9630 ; 24/03/03 -rec. 790/98 -; y 07/09/06 -rec. 4442/99 -] ( STS 20/10/09 -rco 147/08 -);
c) que los arts. 240.2.2º LOPJ y 227.2.2º LECiv «han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones, que estos preceptos establecen, ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, pero que esas limitaciones no pueden proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles. En este caso ..., el órgano judicial debe velar de oficio por el derecho a la tutela judicial efectiva de una parte que, en principio ... podría resultar afectada por el fallo» ( SSTS 19/04/05 -rcud 855/04 -; y 21/06/10 -rco 55/09 -).
3.- En todo caso, una vez que a juicio de la Sala -como veremos- los hechos declarados probados no amparan el hecho base [grupo empresarial con elementos adicionales determinantes de la necesidad de acreditar la causa económica a nivel del grupo] y por ello tampoco está justificada la consecuencia que la sentencia recurrida derivó de aquél [inexistencia de la causas económica invocada para la extinción del contrato], también consideramos que la siempre deseable economía procesal justifica que no acordemos de oficio la nulidad de actuaciones que en principio también debiera decidirse en trámite de casación [se trata de un presupuesto procesal que afecta de un modo directo al derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24 CE y al orden público del proceso: SSTS 11/04/2002-rco 1223/2001-; ... 16/07/2004-rcud 4165/03 -; ... 19/06/07 -rcud 543/06 -; 30/01/08 -rcud 2543/06 -; y 03/06/08 -rco 98/06 -], habida cuenta de que la indefensión que para los diversos componentes del grupo pudiera significar la ausencia formal en este proceso, finalmente no se traduce en perjuicio material alguno, dados los términos absolutorios en que este sentencia -firme por sí misma- habrá de pronunciarse.
2.- Igualmente ha de ser también estimado el segundo de los motivos, siendo así que la más reciente doctrina de la Sala -que matiza algún aspecto de la doctrina tradicional- en torno a los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo [singularmente, las SSTS SG 27/05/13 -rco 78/12 -, FJ 9.2 ; SG 19/12/13 -rco 37/13-, FJ 6 ; 24/09/13 - rcud 2828/12 -; y SG 28/01/14 -rco 46/13 -], mantiene -entre otros- los siguientes criterios:
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».
b).- Que la enumeración de los referidos elementos adicionales «bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores». Aunque en todo caso, «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma».
c).- Que entrando ya en mayores precisiones sobre los referidos elementos hemos indicado: «1º) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 2º) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 3º) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 4º) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia ... alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; y 5º) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante».
d).- Que ya en referencia a aspectos más directamente relacionados con el caso debatido, nuestra casuística doctrinal insiste: 1º) no determina la existencia de responsabilidad laboral del grupo la dirección unitaria de varias entidades empresariales, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas; 2º) tampoco la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos; 3ª) en igual forma que no determina la consecuencia de que tratamos - consideración de empresa plural a las diversas sociedades del grupo- que una empresa tenga acciones en otra, en tanto que respectivamente se hallan dotadas de personalidad jurídica individual, y ello -excluida la presencia del fraude que llevaría a la conclusión opuesta- aunque esa participación de una de las empresas en la otra llegue a alcanzar porcentajes ciertamente llamativos [como el 99,97% que la correspondía a la empresa dominante en la STS 25/09/13 -rco 3/13 -; o del 100% de la STS 28/01/14 -rco 16/13 -], siempre que -repetimos- no concurre ningún elemento adicional que lleve a mantener la existencia de un grupo de empresas con específica responsabilidad laboral; 4º) lo mismo que si varias empresas lleven a cabo una política de colaboración, porque ello no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales; 5º) en igual forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios; y 6º) que tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues aunque ello comporta dirección unitaria, no determina sino la propia existencia del grupo de empresas, pero no la responsabilidad solidaria de sus componentes.
2.- No cabe duda de que los datos referidos nos sitúan en el marco de un grupo empresarial, lo que ni tan siquiera niega la propia demandada, pero con arreglo a la doctrina que más arriba hemos resumido, ninguno de ellos -nos remitimos a nuestra precedente doctrina- tiene cualidad para generar los efectos que el Tribunal Superior deduce, que el grupo ostenta cualidad empresarial compartida y que la concurrencia de la causa económica ha de ser determinada en relación a la totalidad del grupo y no sólo respecto de la formal empleadora del trabajador afectado. Por ello -oído el Ministerio Fiscal- resolvemos que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la recurrida ha de ser casada y anulada. Con devolución del depósito y destino legal para la consignación [ art. 228 LRJS ] y sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «Automoción del Oeste, SA» y revocamos la sentencia dictada por el TSJ Extremadura en fecha 17/Diciembre/2012 [recurso de Suplicación nº 474/12 ], que a su vez había revocado la decisión -desestimatoria de la demanda- que en 14/Marzo/2012 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Badajoz [autos 755/11], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por Don Emiliano .
Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación o aseguramiento, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
