Sentencia Social Tribunal...ro de 2009

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22/01/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2008 de 22 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: FUENTES LOPEZ, VICTOR

Núm. Cendoj: 28079140012009100050

Resumen:
CASACION ORDINARIA. CONFLICTO COLECTIVO MODIFICACION UNILATERAL DE LAS CONDICIONES COLECTIVAS DE TRABAJO QUE AFECTAN AL NUMERO DE TRABAJADORES MONTADORES DE ASCENSORES. DESESTIMACION DEL RECURSO.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Lillo Pérez, en nombre y representación del COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A, Y LA FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de febrero de 2008, en actuaciones nº 138/07, seguidas en virtud de demanda a instancia de la Federación Minerometalurgica de CC.OO; D. Marcos , en calidad de Presidente del Comité Intercentros; y D. Carlos Daniel en calidad de Secretario del Comité Intercentros de la empresa Thyssenkrupp Elevadores S.A. contra la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. representada por el procurador Sr. Abajo Abril.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ,

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de los ahora recurrentes se planteó demanda de Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a la nulidad por ilegalidad de la decisión empresarial objeto del mismo condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración o subsidiariamente se declara el carácter injustificado de la decisión de empresarial y se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración y así mismo se obligue e imponga a la empresa el mantenimiento y reposición a los trabajadores afectados por el conflicto en las condiciones de trabajo existentes antes de que por las empresas se adoptase la decisión objeto del presente conflicto de manera que, se sigan efectuando las operaciones con dos operarios montadores en vez de con uno.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 5-02-2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de cosa juzgada y debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por LA FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO; COMITE INTERCENTROS DE THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A, (Pre. D. Marcos ), y D. Carlos Daniel (Secretario del Cte. Int. de THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A.), contra la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A, y en su consecuencia declaramos justificada la modificación de condiciones laborales acordada por dicha patronal como efectiva desde el 16 de julio de 2007"

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Con fecha 1 de octubre de 2004 se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por los Sres. D. Daniel , D. Marcos , D. Carlos Daniel , D. Lorenzo , D. Jose Carlos , D. Jesus Miguel , Dña. Luisa , D. Darío , D. Mariano y D. Jose María , actuando por delegación y en su calidad de miembros del Comité Intercentros de la Empresa Thyssenkrupp Elevadores SA, contra la mencionada Empresa Thyssenkrupp Elevadores SA. 2º.- Proveída tal demanda con fechas 1 y 14 de octubre de 2004 en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. Enrique Felix de No Alonso-Misol y se señaló la existencia en la demanda del defecto consistente en la no aportación de la certificación literal en la que el Comité Intercentros antedicho hubiera delegado o designado a los precitados señores, concediéndose un plazo de cuatro días para su subsanación con las advertencias legales de archivo de la demanda. Con fecha 23 de noviembre de 2004 la parte actora aportó la mencionada certificación, así como el Acta de Desacuerdo en el intento de conciliación realizado ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje -SIMA-, designando, por ende, la persona del Sr. Letrado que dirigirá a tal parte en el presente asunto -este particular fue reiterado por la totalidad de las personas físicas actoras mediante su comparecencia del día 22 de febrero de 2005-. Todo ello fue admitido mediante la providencia de 23 de noviembre de 2004, en la que, además, se señaló la audiencia del día 22 de febrero de 2005 para la celebración de los correspondientes actos de conciliación y, en su caso, de juicio oral. 3º.- En 14 de enero de 2005 -lo que fue reiterado en 18 de febrero de 2005- la parte actora solicitó de la Sala que se oficiara a la Inspección de Trabajo, a fin de que por ésta se remitiera el Acta de Infracción y actuaciones complementarias relativas a la empresa demandada y referidas a la evaluación de riesgos realizada, que fue objeto de la denuncia 22377-EF, solicitud a la que dio lugar la providencia de igual fecha, librándose el correspondiente oficio a los fines interesados. Tal documentación inspectora tuvo entrada en esta Sala en 22 de febrero de 2005. 4º.- Con fecha 7 de febrero de 2005 se solicitó por la parte actora a la Sala que se citara, en calidad de experto, al Sr. Inspector de Trabajo que confeccionó la antedicha Acta, así como a dos testigos más, a lo que se dio lugar mediante la providencia de igual fecha. 5º.- En fecha 22 de febrero de 2005, una vez iniciados los actos del juicio oral y ante la alegación por la parte demandada de la posible concurrencia de la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social por razón de la materia, se suspendieron tales actos para que en el plazo de ocho días ambas partes alegaran y acreditaran en relación con tal excepción, con posterior remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal, lo que no impidió, con la conformidad de ambas partes, que se oyera al Sr. Inspector de Trabajo convocado, quedando unida el Acta de Inspección de fecha 24 de noviembre de 2004. Con fechas 2 y 4 de marzo de 2005, respectivamente, las partes actora y demandada verificaron el trámite antedicho, realizando las alegaciones correspondientes y adicionando la última de ellas la documentación que estimó oportuna al efecto. Tales escritos fueron proveídos, para su unión a las actuaciones, en 4 de marzo de 2005, fecha en la que, asimismo, se ordenó la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal para la emisión del correspondiente informe en materia de falta o no de Jurisdicción. En 10 de marzo de 2005 tuvo entrada el antedicho informe del Ministerio Fiscal, emitido en el día anterior. 6º.- Mediante providencia de 10 de marzo de 2005 se ordenó el pase de las actuaciones al Magistrado Ponente, dictándose en 18 siguiente proveído en los sentidos que del mismo derivan y citándose para la audiencia del día 28 de abril de 2005 los actos de conciliación y, en su caso, de juicio oral, fecha en la que ambas partes, de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de los mismos, a lo que se accedió por la sala, quedando citadas para la audiencia del día 29 de junio de 2005. 7º .- En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia. 8º.- Que dichas actuaciones culminaron con sentencia de esta Sala de fecha 5-07-05 cuyo fallo literal dice: "Que, previa desestimación de la excepción de falta de jurisdicción, debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda presentada por los Sres. D. Daniel , D. Marcos , D. Carlos Daniel , D. Lorenzo , D. Jose Carlos , D. Jesus Miguel , Dña. Luisa , D. Darío , D. Mariano y D. Jose María , actuando por delegación y en su calidad de miembros del Comité Intercentros de la Empresa Thyssenkrupp Elevadores SA, contra la mencionada Empresa Thyssenkrupp Elevadores SA y, en su consecuencia, declaramos nula la medida empresarial tomada en 1 de septiembre de 2004 y relativa a la implantación de los Manuales de Procedimiento de Montaje Mecánico del Ascensor Tradicional y del Ascensor sin Cuarto de Máquinas, así como el Procedimiento de Instalación Eléctrica, con reposición de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a sus anteriores condiciones de trabajo vigentes antes del día 1 de septiembre de 2004, declaración en la que condenamos expresamente a la demandada Empresa Thyssenkrupp Elevadores SA, quien estará y pasará por ella cumpliéndola en sus justos límites." 9º.- Interpuesto recurso de casación, contra la referida sentencia, el Tribunal Supremo el 14-06-06 en el recurso 141/05 , dictó sentencia disponiendo que: Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de THYSSENKRUPP ELEVADORES SA, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 5 de julio de 2005 en los autos de juicio núm. 178/2004, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Daniel , D. Marcos , D. Carlos Daniel , D. Lorenzo , D. Jose Carlos , D. Jesus Miguel , Dña. Luisa , D. Darío , D. Mariano y D. Jose María , actuando por delegación y en su calidad de miembros del Comité Intercentros de la citada empresa, sobre procedimiento de conflicto colectivo, declaramos injustificada la decisión empresarial impugnada en la demanda, manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia. Sin costas. Devuélvase a la empresa el depósito efectuado. 10º.- El 19-10-06 la empresa, en función de lo juzgado, promueve nuevo procedimiento de modificación colectiva de condiciones de trabajo. En el proceso negociador la empresa manifestó que, al contrario del intento fallido precedente, en las medidas ahora propuestas no se pretende la sustitución de dos montadores por uno, sino que existen tres modelos operativos (dos montadores, uno con ayuda puntual de otro o un único montador) según las fases de montaje y en el punto único del orden del día de la reunión con el Comité Madrid-Valencia consta: Implantación de nuevos procedimientos de Montaje. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , se reúnen las partes arriba referenciadas al objeto de continuar con el periodo de consultas iniciado el pasado 27 de octubre. El Comité, tras comprobar que el método de trabajo es idéntico al entregado el 3 de mayo de 2004, se remite a lo expuesto en aquella fecha volviendo a invitar a la empresa a que en todo el proceso de montaje haya dos montadores en la obra. La Empresa manifiesta que en la memoria explicativa entregada el pasado 27 de octubre constan tres modelos de montaje, y tanto en el modelo 1 como en el 2, trabajan dos técnicos. Por tanto, pregunta al Comité si está de acuerdo, al menos, con estos dos modelos. El Comité contesta que no. La empresa pregunta cuáles son los motivos por los que no está de acuerdo. El Comité pide a la empresa un único método de trabajo en el que en todas sus fases, desde el principio hasta el final, haya dos técnicos por razones de seguridad. La Empresa manifiesta lo siguiente:

-En primer lugar; el Comité no ha contestado a su pregunta sobre cuáles son los motivos por los que no está de acuerdo con los modelos 1 y 2 propuestos, por lo que solicita una respuesta al respecto.

-En segundo lugar; no entiende porque el Comité pide que en todas las fases del proceso de montaje siempre vayan dos técnicos, ya que por ejemplo en el montaje de la parte eléctrica, entre otras fases, no existe ninguna necesidad.

-Por último, pide al Comité que explique cuales son "las razones de seguridad" por las que entiende que deben ir siempre dos técnicos.

El Comité considera que si ha respondido a todas y cada una de las preguntas y argumentado cada una de las respuestas volviéndose a remitir el acto anterior. La Empresa no está de acuerdo con la manifestación. Sin más asuntos que tratar se levanta la reunión. 11º.- Con fecha 6 de Junio de 2007 la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores la implantación de un nuevo sistema de trabajo, indicando que sería efectivo desde el 16-07-07, sin que conste que llegara a aplicarlo en la fecha del actual juicio. Dicho manual operativo nuevo, obra unido a autos y por el gran volumen de folios se reproduce por remisión y en el que se contemplan tres modelos operativos, según las fases del montaje: operaciones a realizar por dos operarios, por un operario con auxilio puntual de otro y por un solo operario. Dichas instrucciones generales pueden ser mejoradas (a favor de la participación de dos operarios) en aquellos casos en los que el montaje puntual de un ascensor concreto pudieran aconsejarlo. 12º.- Después del periodo de consultas la empresa solicitó la revisión de la medición de tiempos y análisis de tareas que había efectuado en 2004, con el resultado que obra en la pericia nº. 1 de las aportadas a juicio (que en suma ratifica los anteriores tiempos). Y en fecha aún posterior, el 18 de enero de 2008, solicitó otra pericia de evaluación de riesgos correspondiente al montaje de ascensores normales, también obrante en autos como pericia nº. 2 (que, en suma, afirma que las medidas consideran el riesgo de manipulación de cargas criterio básico del RD 487/97- sin que la actividad de montajes de ascensores sea considerable como actividad de riesgo especial y que en las evaluaciones de riesgos del manual de montaje se prevén las medidas preventivas necesarias para reducir los riesgos, que dichas medidas contemplan la realización de actividades por dos técnicos cuando ello es necesario y sólo en los casos en que se consideren viables por parte de un solo técnico y que, en cualquier caso, si la obra o responsables de prevención lo recomendaran se hace siempre por mas de una persona para garantizar el adecuado nivel de seguridad. 13º.- La Subdirección General para la prevención de riesgos laborales y las políticas de Igualdad del Ministerio de Trabajo evacuó el siguiente informe: "En relación con el escrito presentado por la Federación Empresarial Española de Ascensores, solicitando algunas aclaraciones sobre el listado indicativo de actividades, operaciones o procesos que pueden dar lugar a la presencia de recursos preventivos, y que se incorpora como Anexo al Criterio Técnico 39/2004 de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social referido a "presencia de recursos preventivos a requerimiento de la inspección de Trabajo y Seguridad Social", le significo lo siguiente: La Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en uso de las facultades conferidas por el artículo 18.3.12 de la Ley 42/1997y del artículo 47.5 del Real Decreto 138/2000, adoptó el criterio técnico 39/2002 , sobre presencia de recursos preventivos a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Transcurridos unos meses desde su entrada en vigor, y a la luz de nuevas disposiciones normativas que han sido aprobadas con posterioridad a este CT 39/2004 , así como por la necesidad de aclarar algunas dudas que han surgido en su aplicación, resulta oportuno efectuar algunas aclaraciones en relación con el listado indicativo de actividades y procesos que pueden dar lugar a la presencia de recursos preventivos, particularmente en lo relativo a ascensores y montacargas. A continuación, pasamos a aclarar algunos de los párrafos del mencionado criterio técnico.

1º.- " Los trabajos de instalación mantenimiento y reparación de los mismos (ascensores y montacargas) que impliquen el manejo de manual de cargas con una masa superior a 30 kg. o que impliquen la instalación o retirada de elementos y aparatos con una masa superior a 50 kg. o que supongan la instalación de cables de tracción de los equipos, deberán ser efectuados por al menos 2 trabajadores".

2º.- "El resto de los trabajos de instalación de cabinas y otros elementos que impliquen que los trabajadores se sitúen sobre ellas no podrán ser efectuados por un trabajador en solitario debiendo ubicarse el 2º trabajador en un emplazamiento seguro".

3º.- "Asimismo, en tales trabajos y en los de reparación y mantenimiento podrá exigirse la presencia de recursos preventivos, mediante la supervisión directa o indirecta, en los siguientes casos: (...) cuando las condiciones de trabajo impliquen la utilización de un equipo de protección individual respiratorio (...)"

4º.- (...) por no disponerse o ser insuficiente la protección colectiva adecuada, (barandilla, etc) debe utilizarse un equipo de protección individual contra caídas de altura, salvo que en este "último caso el equipo esté provisto de un dispositivo de arnés limitador de caída a menos de un metro".

5º.- "Cuando el trabajo exija la presencia de un trabajador sobre el techo de la cabina de un ascensor o de un montacargas, durante el desplazamiento del mismo en sentido ascendente".

6º.- "O cuando los trabajos sean efectuados en el foso y uno o varios de los aparatos que circulen en el mismo hueco no estén puestos a tierra (normalmente se exige que los aparatos en batería se hallen separados físicamente en distintos huecos). Cuando los aparatos presenten un riesgo por circular simultáneamente en el mismo foso donde se desarrollan los trabajos, los aparatos elevadores deben estar dotados de un sistema de parada de su funcionamiento en el foso (kit de paro en foso)".

14º.- El presente litigio se insta conjuntamente por la Federación de Comisiones Obreras y el Comité Intercentros. 15º.- El presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada, que prestan sus servicios para la misma, como mantenedores y montadores de ascensores en los centros de Madrid y Valencia, y en los demás centros de trabajo de España, especialmente los que se dedican al montaje de los denominados ascensor tradicional, ascensor hidráulico y ascensor sin cuarto de máquinas. 16º.- El día 3 de Julio de 2007 ante el SIMA se agotó el preceptivo intento de conciliación con resultado de la falta de acuerdo. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación del COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A, Y LA FEDERACION MINEROMETALURGICA DE CC.OO. en que se denuncia violación por la sentencia recurrida del art. 222-1 y 222-4 L.E. Civil , en relación con el art. 400-2 de la L.E. Civil , y del art. 41 E.T .

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15/01/09, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La Federación Metalúrgica de CC.OO; el Presidente del Comité Intercentros Thyssenkrupp Elevadores S.A; y el Secretario del Comité Intercentros de dicha empresa presentaron demanda de Conflicto Colectivo el día 6-07-2007 contra la empresa Thyssenkrupp Elevadores S.A, en cuyo súplico se solicitaba la nulidad por ilegalidad de la decisión empresarial de 6- 06-2007 dictada al amparo del art. 41 del E.T . implantando un nuevo sistema de trabajo, que sería efectivo a partir de 16-07-2007, en el procedimiento de montaje de los ascensores a que se refiere la demanda o subsidiariamente se declare el carácter injustificado de la decisión empresarial, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, imponiendo a la empresa el mantenimiento y reposición a los trabajadores afectados por el conflicto en las condiciones de trabajo existentes antes de que por la empresa se adoptase la decisión objeto del presente Conflicto Colectivo de manera que se sigan efectuando las operaciones con dos montadores en vez de con uno.

SEGUNDO.- En la sentencia recurrida, después de reflejar en los hechos probados que con anterioridad ya se había presentado otra demanda en 1-10-2004, de conflicto colectivo, contra la misma empresa ahora demandada, que solo afectaba a la totalidad de los trabajadores de la empresa demandada que prestaron servicios como mantenedores y montadores de ascensores en Madrid y Valencia, como consecuencia de haberse acordado al amparo del art. 41 E.T, en 1-09-2004 la implantación del Manual de Procedimiento de Montadores Mecánicos del ascensor tradicional, y de ascensores sin cuarto de maquinas, así como el procedimiento de instalador eléctrico, de manera que la actividad a realizar, se llevara a cabo por un solo trabajador en vez de dos, como se venía realizando, con petición de condena de la empresa a reponer a los trabajadores afectados en sus anteriores condiciones de trabajo, demanda resuelta por esta Sala en sentencia de 14 de junio de 2006 (Resolución de TEAC, 00/3808/1997, 15-12-1999/05 ), que estimando en parte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de julio de 2005 (R-178/04 ), declaró dichas medidas injustificadas, se hacía constar como probado, que el 19-10- 2006 por la empresa se inició nuevo procedimiento de modificación colectiva de condiciones de trabajo, alegando en el proceso negociador previo, que al contrarío del intento fallido anterior, que el que ahora se proponía, no se pretendía sustituir dos trabajadores por uno en la actividad de montaje de ascensores, sino que se implantaría tres modelos operativos (dos montadores; uno, con ayuda puntual de otro; ó un único montador) según las tareas de montaje, propuesta rechazada por el Comité, tras comprobar que el método de trabajo era idéntico al anterior de 3-05-2004, levantándose la reunión sin acuerdo alguno en cuanto al número de técnicos que debían realizar el trabajo; por la empresa el 6-06-2007 se comunicó a los representantes de los trabajadores, la implantación del nuevo sistema de trabajo rechazado, con efectos de 16-07-2007 (que no consta que en la fecha del juicio se hubiera implantado) instrucciones en las que por lo demás se indicaba que las mismas podían ser modificadas, a favor de dos trabajadores, en aquellos casos en las que el montaje así lo aconsejara; ante ello se planteó por los actores nueva demanda que por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5-02-2008 , ahora recurrida en casación, fue desestimada rechazando la cosa juzgada alegada por los demandantes.

TERCERO.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada se razonaba que no concurrían las identidades del art. 1252 del Código Civil , de cosas, causas, personas de los litigantes y calidad con que lo fueran para poder apreciarse la excepción concluyendo que el hecho de que el anterior conflicto colectivo terminara declarando injustificados las medidas empresariales, no impedía que con posterioridad por la empresa se pretendiera una nueva modificación de las medidas, admitiendo y subsanando las causas que impidieron que prosperasen las anteriores, si existían causas objetivas y razonables que las validan, sin perjuicio de la aplicación de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo que pudieran corresponder.

CUARTO.- En cuanto al fondo, se razonaba que sentado que existe un poder organizativo empresarial y razones objetivas fundadas, que permitieran adoptar validamente la medida novatoria del contrato propuesto, era preciso analizar para que prosperase la demanda si había prueba de la causa de la propuesta ya que en la anterior sentencia fue estimada la demanda por falta de prueba, llegando a la conclusión, después de examinar las testificales documental y pericial, que si se habían probado por el empleador dichas causas, rechazando, como alegaban los demandantes, que del hecho de que no hayan producido una nueva valoración de tiempos de trabajo desde 2004, ello no quería decir que la valoración del mismo no existiera pues la realizada en 2004 y en iguales términos sigue existiendo, como lo acreditaba que la parte actora no cuestionaba la partida de aquella que pericialmente acreditaba que los tiempos para dos trabajadores seguían siendo los tomados en 2004, aparte de que dicha pericial ha acreditado que la nueva metodología no conculcaba norma alguna de derecho necesario en materia de protección de riesgos laborales, como se alegaba de contrario, no existiendo por tanto, un aumento del riesgo laboral, por el hecho de que la actividad de los trabajadores se hicieran por dos ó un trabajador, o en la forma propuesta por la empresa.

QUINTO.- Contra dicha sentencia se formalizó el presente recurso al amparo del art. 205 e) de la LPL ; en el primero motivo se denuncia violación por la sentencia recurrida del art. 222-1 y 222-4 L.E. Civil que sustituye al derogado 1252 del C.Civil en relación con el art. 400-2 de la L.E. Civil , y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el alcance de la cosa juzgada y sus efectos; en el segundo motivo se denuncia violación del art. 41 E.T . al no describir la sentencia la existencia de una situación objetiva, relacionando los hechos constitutivos de la misma, como presupuestos que justifiquen la adopción de las medias modificativas del contrato de trabajo, tal y como exige dicho articulo; y tercero infracción del art. 2-2 de la Ley de Previsión de Riesgos Laborales , sobre el carácter indispensable y de derecho necesario que dicha normativa tiene, siendo ilícita la medida tomada consistente en un método de trabajo con un solo operario en vez de dos, con lo cual existía una posibilidad real de que se produjera un accidente.

SEXTO.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada, primer motivo del recurso debe desestimarse; lo que se alega en el motivo es que entre el asunto resuelto en la sentencia que se recurre y la que fue objeto de estudio en el procedimiento anterior concurren cosa juzgada al cumplirse las exigencias de identidades que exige el art. 222-1 de la L.E. Civil , vigente (anteriormente art. 1252 del Código Civil , derogado) para que puedan estimarse y aplicables las consecuencias derivadas de la concurrencia de la cosa juzgada material, fundamentalmente porque el objeto de uno y otro proceso fueron idénticos; para acreditar, por tanto, si en uno y otro proceso se discutía idéntica pretensión, que es lo que según el art. 222 LEC , permitía apreciar la concurrencia de la cosa juzgada, se impone examinar los antecedentes de la sentencia de la Audiencia Nacional de 5- 07-2005 y la de esta Sala de 14-06-2006 (Resolución de TEAC, 00/3808/1997, 15-12-1999/05 ), que resolvía el recurso de casación interpuesto contra la misma y los de este recurso; como informa el Ministerio Fiscal los sujetos no son los mismos; en el presente procedimiento figura como demandante la Federación Metalúrgica de CC.OO, que no fue parte en el anterior proceso, en donde lo fue solo el Comité Intercentros de la empresa aunque este último aquí también sea parte; también el ámbito numérico de los trabajadores afectados es distinto; en el anterior solo los de Valencia y Madrid, aquí todos los que trabajen como mantenedores y montadores en todos los centros de trabajo de España; por último el objeto del proceso es diferente; en el anterior se pretende que el trabajo de montaje de ascensores solo lo realice un solo trabajador, aquí se contemplan tres supuestos de variable operativa, a saber dos montadores, uno con apoyo puntual, ó un solo montador, pero en este último caso, solo en determinados supuestos, y para determinar fases de montaje con prevalencia de los criterios de seguridad; por último en la demanda de autos, no se desconoce lo decidido en el anterior recurso, expresamente se dice que se trata de subsanar y superar las medidas anteriores, sin que exista impedimento legal que prohiba a la empresa pasados noventa días adoptar la modificación de la condiciones de trabajo, en cuanto al tema debatido, que antes se habían rechazado por falta de prueba de concurrencia de los requisitos exigidos en el art. 41 LPL ; por todo ello debe rechazarse el motivo.

SEPTIMO.- En cuanto a fondo litigioso, la decisión de la sentencia recurrida desestimando la demanda de la Federación Minerometalurgica de CC.OO, y Comité Intercentros contra la empresa por infracción del art. 41 E.T . es correcta al considerar que esta adoptó las medidas modificativas discutidas, dando cumplimiento previamente a los requisitos exigidos en este precepto concurriendo las causas organizativas alegadas; la comunicación empresarial de 6-06-2007, parte de las razones que motivaron a la anterior sentencia a declarar injustificados las modificaciones en cuanto al número de trabajadores que como montadores, debían realizar la instalación de ascensores rechazando el cambio del sistema anterior de reducir de dos operarios a uno, ofreciendo y acordando en la referida comunicación una nueva triple alternativa, estableciendo tres sistemas distintos, lo que la sentencia de autos aceptó con base a los hechos probados, cuya revisión no se ha pedido en el recurso, de lo que resulta la causa objetiva que justifica lo acordado, analizando las tareas que se realizaban en el 2004, y la evaluación de riesgos que el nuevo sistema de trabajo conllevaba, a través de los dictámenes periciales practicados, previniendo las medidas necesarias a tomar para reducir riesgos, contemplando la realización de actividades por dos técnicos cuando fuese necesario, y solo por uno de los casos que se considerara viable con independencia de que, en cualquier caso, si la obra o responsabilidad de prevención la recomendase la misma se hiciere por más de una persona para garantizar el adecuado nivel de seguridad (hecho probado duodecimo), aparte de recabar informes a la Subdirección para la prevención de riesgos laborales y paliativos, de igualdad del Ministerio de Trabajo, emitidos como consta en el hecho probado decimotercero, al que nos remitimos, de lo que resulta la justificación de las nuevas medidas en cuanto al sistema de trabajo que nos ocupa, cumpliendo por tanto los requisitos del art. 41 E.T, y respetando la normativa de la Ley de Riesgos Laborales , medidas que por otra parte entran dentro del poder organizativo del empresario, pues como hemos dicho previamente incluso se han valorado los riesgos de accidente y medidas a tomar para evitarlos, sin que como pone de relieve las periciales practicadas el aumento de operarios tenga porque reducir los riesgos; en contra de ello, como informa el Ministerio Fiscal, los recurrentes se limitan en su recurso a hacer su valoración de la prueba, contraponiéndola a la efectuada por el Juzgador, reflejada en los hechos probados, sin pedir modificación de estos.

OCTAVO.- Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación del COMITE INTERCENTROS DE LA EMPRESA THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A, Y LA FEDERACION MINEROMETALURGICA DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de febrero de 2008 , en actuaciones nº 138/07, en Conflicto Colectivo promovido por los ahora recurrentes contra la empresa THYSSENKRUPP ELEVADORES S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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