Última revisión
21/06/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2012 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012013100381
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2891
Núm. Roj: STS 2891/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 28 de febrero de 2012 (procedimiento 6/2011), en virtud de demanda formulada por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTLLA LA MANCHA frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, sobre Conflicto Colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS DE CASTLLA LA MANCHA representada por la Letrada Sra. Tarancón Pérez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,
Antecedentes
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.- El 16-1-06 se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya inscripción y publicación se había acordado por Resolución de 3-1-06 de la Dirección General de Trabajo e Inmigración y en cuyo Título XIII (artículos 74 a 77 ) se regulaban los Derechos de Representación Colectiva. Se da aquí, por lo extenso, por reproducido el tenor de dichos preceptos. - SEGUNDO.- El 3-12-08 se publicó en el referido Diario Oficial el Pacto de Interlocución Administración-Sindicatos para el periodo 2008-2011, que había sido suscrito el 18-11-08 entre la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales Comisiones Obreras ( CC.OO), Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) y Central Sindical Independiente y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) y cuyo integro tenor se da también aquí por reproducido. Su Disposición Adicional Sexta dice: 'Durante el periodo de vigencia del presente Pacto, no se podrán suscribir acuerdos sectoriales que modifiquen o complementen el mismo, salvo lo que se pueda establecer en materia de Salud Laboral' y su Disposición Derogatoria, tras dejar sin efecto el anterior Pacto de Interlocución del periodo de 2005 a 2007, dice 'Se mantiene la regulación de derechos sindicales prevista en el Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha'. - TERCERO.- El 11-6-09 se publicó en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuya inscripción y publicación se había acordado por Resolución de 2-6-09 de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, habiendo sido aprobado el 27-5-09 y suscrito por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales: Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, Central Sindical Independiente y de Funcionarios y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha y cuyo íntegro tenor se da aquí por reproducido, destacando que, en cuanto a su ámbito temporal, el artículo 4, en su apartado 1 dice '...mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011...' y en su apartado 3 que 'En defecto de denuncia del Convenio Colectivo , éste quedará prorrogado en todo su contenido por periodos anuales sucesivos' y que en su Título XIII (artículos 79 a 82), bajo el rótulo Derechos de Representación Colectiva, dice lo siguiente: ' Artículo 79. Representación colectiva.- 1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y las Organizaciones Sindicales firmantes se comprometen a promover las condiciones que permitan el pleno desarrollo de la libertad sindical reconocida en el artículo 28 de la Constitución Española . A tales efectos, la actividad representativa se regirá por lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo, en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en el Estatuto Básico del Empleado Público y en las normas que las desarrollen, en el resto de legislación vigente y en los Pactos o Acuerdos que se firmen entre ambas partes. - 2. Para facilitar las funciones de representación, la Administración concederá dispensa total de asistencia al trabajo con garantía de derechos y retribuciones, a un número igual al de la representación de cada una de las Organizaciones Sindicales en la Comisión Paritaria. En estos casos la Administración, con carácter general, procederá a la contratación de personas sustitutas del personal dispensado.- 3. El personal con dispensa total de asistencia al trabajo por el ejercicio de actividades sindicales tiene derecho a percibir las mismas retribuciones que le correspondería si estuviera desempeñando su puesto de trabajo. Este derecho no alcanzará a las indemnizaciones ni a los gastos de locomoción, excepto aquellos que se deriven de reuniones convocadas por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.- Artículo 80. Comités de Empresa y Delegados de Personal.- 1. El personal de los Comités de Empresa y Delegados o Delegadas de Personal tendrán, además de las competencias, obligaciones y garantías reguladas en los artículos 64 , 65 y 68 del Estatuto de los Trabajadores , los derechos siguientes: a) Cada Delegado o Delegada de Personal o componente del Comité de Empresa dispondrá de un crédito horario mensual retribuido para el ejercicio de sus funciones de 40 horas.- No se incluirá en el cómputo de crédito horario la asistencia a reuniones convocadas formalmente por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.- La utilización del mencionado crédito deberá ser comunicada a la jefatura de personal correspondiente con una antelación mínima de 24 horas. En los supuestos de urgencia y previa comunicación a la jefatura de personal, los Delegados o Delegadas de Personal y el personal de los Comités de Empresa, podrán ausentarse por el tiempo indispensable para el ejercicio de sus funciones. Las circunstancias que den lugar a esta excepcionalidad deberán justificarse en el plazo de 48 horas.- b) Acceso al cuadro horario, del cual recibirán copia, a la copia básica de los contratos, al calendario laboral y a cuantos otros documentos relacionados con las condiciones de trabajo afecten al personal laboral.- c) La Administración se obliga a facilitar a cada Comité de Empresa y a los Delegados de Personal, un local adecuado, provisto de teléfono, mobiliario, material informático y de oficina necesario para el desarrollo de sus actividades; igualmente tendrán derecho a la utilización de los diferentes elementos de reprografía existentes en los centros de trabajo en el desarrollo de su actividad de representación y para facilitar una mejor información a sus representados o representadas.- d) Dispondrán en cada centro de trabajo de un tablón de anuncios sindical en lugar claramente visible y de uso exclusivo para la comunicación con los trabajadores y trabajadoras.- e) Cuantos otros les sean reconocidos por la legislación vigente.- 2. El personal del Comité de Empresa o los Delegados o Delegadas de Personal, previa comunicación a la Dirección General competente en materia de función pública, podrán acumular, entre sí, el crédito horario de que dispongan, pudiendo llegar a la dispensa total de asistencia al trabajo por la acumulación de 100 horas mensuales.- 3. El personal del Comité de Empresa y Delegados o Delegadas de Personal mantendrán las garantías establecidas en la normativa vigente para tal representatividad desde el momento de la proclamación de candidaturas hasta cuatro años después del cese en la representación para la que se produjo la elección.- Artículo 81. Secciones Sindicales.- Las Organizaciones Sindicales podrán designar Delegados o Delegadas Sindicales en los términos previstos en la normativa vigente y en los Pactos de Interlocución que se suscriban con la Administración.- Artículo 82. Derecho de reunió.- 1. El personal laboral gozará del derecho de reunión en asamblea dentro de las horas de trabajo, previa comunicación que en cada caso se establezca, e informando del orden del día, hora y lugar que estuviera disponible. Las asambleas pueden ser: a) De carácter general: Mediante preaviso de 72 horas ante la Dirección General competente en materia de función pública, pudiendo solicitarlo el Comité de Empresa, los Delegados o Delegadas de Personal, las Organizaciones Sindicales o el 33 por 100 del total de la plantilla de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.- b) De carácter sectorial: Mediante preaviso de 48 horas ante la Secretaría General o Secretaría General Técnica correspondiente, pudiendo solicitarlo el Comité de Empresa, los Delegados o Delegadas de Personal, las Organizaciones Sindicales o el 33 por 100 de la plantilla correspondiente al sector afectado. En el supuesto de pertenencia a dos o más Consejerías, el preaviso deberá efectuarse ante la Dirección General competente en materia de función pública.- c) De centro de trabajo: Mediante preaviso de 24 horas ante la Dirección del centro quien lo pondrá en conocimiento de la Secretaría General o Secretaría General Técnica correspondiente, pudiendo solicitarlo el Comité de Empresa, Delegados o Delegadas de Personal, Secciones Sindicales o el 33 por 100 de la plantilla del centro.- 2. Los Comités de Empresa o Delegados de Personal dispondrán de 40 horas anuales para la celebración de asambleas.- 3. Las Secciones Sindicales dispondrán de 20 horas anuales siempre que alcancen un índice de afiliación del 10 por 100 de la plantilla del centro o servicio de que se trate. Estas horas se reducirán a 10 anuales en el caso de que la afiliación sea del 5 por 100, siendo 5 horas anuales las que dispondrán las Secciones Sindicales con afiliación inferior al 5 por 100 del colectivo.- 4. El 33 por 100 de la plantilla que pueda convocar asambleas dispondrá de 10 horas anuales.- 5. En todo momento se garantizará el mantenimiento de los servicios mínimos que tengan que realizarse durante la celebración de asambleas.- 6. El preaviso establecido en el supuesto b) se reducirá a 24 horas en casos excepcionales debido a su urgencia y gravedad.'.- CUARTO.- El 20-10-11 se publicó en el Diario Oficial de Castilla La Mancha Acuerdo de 13-10-11 del Consejo de Gobierno por el que se suspende el Pacto de Interlocución antes señalado del periodo 2008-2011 en los apartados que indica: Capitulo V sobre 'Derechos y garantías sindicales', Capítulo VI sobre 'Medios materiales y subvención sindical', Disposición Adicional Segunda, Disposición Adicional Quinta y Disposición Derogatoria en su último inciso. El Acuerdo señala que entrará en vigor el día de su publicación en el DOCLM. - QUINTO.- En reunión de la Comisión Paritaria de seguimiento del Pacto de Interlocución celebrada el 11-10-11, el Director General de la Función Pública había manifestado que 'una vez producida la suspensión del Pacto de Interlocución en virtud del artículo 38.10 del EBEP , dejaría de resultar aplicable el Capítulo XIII sobre 'Derechos de representación colectiva' del VI Convenio Colectivo... pues habría quedado en suspenso la norma (la Disposición Derogatoria del Pacto de Interlocución), habilitadora de la vigencia de esa materia en el VI Convenio Colectivo pues se trata de una competencia de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos, una materia común que exige un tratamiento y un enfoque uniforme'.
Fundamentos
2.- La resolución recurrida acoge la demanda, razonando, sustancialmente, que VI Convenio Colectivo del Personal Laboral en vigor es posterior al Pacto de Interlocución Administración-Sindicatos para el período 2008-2001, que prohibía acuerdos sectoriales pero no convenios, que fue publicado sin que se demandara la nulidad de su Capítulo XIII o de parte de él y, examinado comparativamente el contenido de dicho Convenio y el de Pacto, no se revela compatibilidad. Que se ha aceptado por la demandada que el Acuerdo de 13-10-2011 no suspende el VI Convenio y se estima no le alcanza en modo alguno la suspensión del inciso final de la Disposición derogatoria del Pacto, que se refería al V Convenio, y que por lo demás, aunque la duración del Convenio estaba prevista hasta el 31-12-2011, el mismo se encuentra prorrogado, en todo su contenido (incluido por tanto, el Capítulo XIII), de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 4.
3.- Contra dicha sentencia, se interpone por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el presente recurso de Casación, basado en los tres motivos, que más adelante se relacionan, amparados los dos primeros en el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este ultimo caso se haya producido indefensión para la parte, y el tercero en el apartado e) del propio precepto y Ley, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.
2.- Aún cuando es cierto -como se aduce por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- que en realidad lo que formula la recurrente en este motivo es la excepción de incompetencia de jurisdicción, cuestión nueva que plantea por vez primera, y que como tal -por regla general- resulta inadmisible, pues como recuerda la
sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2012 (recurso casación 243/2011 ), '...
3. Pues bien, no le cabe duda alguna a la Sala de que dado el tenor de la acción ejercitada a través del procedimiento de Conflicto Colectivo, cual es, según el 'suplico' del escrito de demanda, y tal como ha quedado reflejado en el fundamento de derecho de la presente resolución, la de que
2. El motivo por la vía y tal como viene formulado ha de ser rechazado. En efecto, el apartado c) del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social hace referencia a un doble 'quebrantamiento de las formas esenciales del juicio' : uno, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia -en este sentido ningún vicio se atribuye a la sentencia recurrida en el motivo-; y otro por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, hayan producido indefensión para la parte. Con respecto a este segundo tipo de quebrantamiento de las formas esenciales, la viabilidad de la causa exige que se infrinja una norma esencial de las que rigen los actos y garantías procesales del juicio, que se denuncie esta infracción con cita de la norma violada y que se produzca indefensión.
Es claro, que ni el Estatuto de los Trabajadores es una norma esencial procesal ni los preceptos del mismo denunciados - artículos 86.4 y 3- hacen referencia a actos y garantías procesales del juicio, como tampoco los artículos 9.3 de la Constitución y 1 y 2 del Código Civil . Pero es que además, y por otra parte, es requisito imprescindible para la viabilidad del motivo que la infracción procesal haya causado indefensión a la parte, indefensión que ha de ser una indefensión real y no meramente formal por lo que en cada caso se ha de atender a las circunstancias concurrentes, y aquí nada se explica acerca de cuales puedan haber sido dichas circunstancias. Todo ello, con independencia de que con respecto a la 'derogación' y a la vigencia normativa del VI Convenio -que es lo que realmente plantea la recurrente como bien dice el Ministerio Fiscal-, de una parte, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, se señala que 'se ha aceptado por la demandada que el Acuerdo de 13 de octubre de 2011 no suspende el VI Convenio y se estima no le alcanza en modo alguno la suspensión del inciso final de la Disposición Derogatoria del Pacto, que se refería al V Convenio'. Por tanto, es evidente -como afirma el Ministerio Fiscal- que el problema de la vigencia normativa ya ha sido valorado por la sentencia de instancia, y en definitiva, por aceptación de la propia parte que el cuestionado Capítulo XIII de dicho Convenio continuó estando vigente, sin necesidad de ser validado por el Pacto de Interlocución firmado. De otra parte, resulta totalmente extemporánea la referencia a un nuevo Pacto de Interlocución de fecha 22 de diciembre de 2011, posterior no sólo a la demanda, sino incluso al acto del juicio.
2. Este motivo ha de rechazarse al igual que los dos precedentes. En efecto, la recurrente entiende que el inciso final de la Disposición Derogatoria del citado Pacto de Interlocución, puesto que establece que : 'se mantiene la regulación de derechos sindicales prevista en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Manchase', y esta Disposición ha sido suspendida por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de octubre de 2011, el Capítulo XIII del Convenio Colectivo, y con él, los derechos sindicales allí regulados, han quedado sin efecto.
3. Sin embargo, es evidente a juicio de esta Sala -como acertadamente ha entendido la sentencia de instancia- que el Convenio Colectivo no se ha visto afectado por el previo y repetido Pacto de Interlocución, pues éste, ni añade ni puede quitar derechos de lo establecidos en dicho Convenio, máxime, cuando los sujetos negociadores del Pacto no son los mismos que los del Convenio Colectivo. Por otra parte, como se desprende del contenido literal de la señalada Disposición Derogatoria, ésta se limita a decir que se mantiene la regulación de los derechos sindicales establecidos en la norma convencional, lo que redunda en la consideración de que tales derechos no se ven afectados por Pacto. Lo que realmente plantea el motivo -aunque la recurrente no lo quiere expresar con claridad- es si la vía del artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) es cauce hábil para dejar sin efecto o vacío de contenido un convenio colectivo o parte del mismo, mediante el Acuerdo del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, en el presente caso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 13 de octubre de 2011; y esta cuestión, ha sido ya resuelta en sentido negativo por esta Sala -como sin duda conoce la recurrente, y de ahí que no plantee la cuestión con claridad- en las sentencias de 28 de septiembre de 2011 (recurso casación 25/2011 ) y 14 de noviembre de 2012 (recurso casación 241/2011 ), dictadas en asuntos análogos al que es aquí objeto de enjuiciamiento. Los razonamientos de estas sentencias al respecto son los siguientes :
'A) El apartado 10 del artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), establece que : 'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público. En este supuesto, las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensión o modificación'.
B) En fecha 4 de agosto de 2010, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, en base al precepto del EBEP trascrito y la Disposición Adicional Novena de la Ley del Principado de Asturias 5/2010 , de 9 de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria, acordó adoptar distintas medidas complementarias del gasto aplicables a la Administración del Principado de Asturias, y entre ellas, la denominada 'adaptación' de la Acción Social, que en la practica, salvo el Plan de pensiones y las medidas de jubilación anticipada, con respecto a las demás medidas de acción social, ha supuesto la supresión de las mismas, y por ende, dejar vacío de contenido el artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Administración del Principado de Asturias .
C) Lo cierto es, sin embargo, que contrariamente a lo que se aduce por la recurrente, el apartado 10 del artículo 38 del EBEP no ampara la desvinculación de lo pactado en un Convenio Colectivo suscrito por la Administración y su personal laboral. En efecto, partiendo sin duda de la afirmación constitucional ( STC 205/1987, de 21 de diciembre ), respecto a que 'en cuanto parte de las relaciones laborales privadas, la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que las demás empleadoras', con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que le impone el artículo 103. de nuestra Constitución , y que esta Sala ha hecho suya en reiteradas sentencias (STS 18-03-1991 ; 07-10-1992 y 07-10-2004 ), señalando que 'cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo deben atenerse a la normativa general y sectorial que regula la contratación en el Derecho del Trabajo', es sin duda por lo que el artículo 32 del EBEP , incardinado en el Capítulo IV del mismo, sobre 'Derecho a la Negociación colectiva, representación y participación institucional. Derecho de Reunión', establece que : 'La negociación colectiva, representación y participación de los empleados públicos con contrato laboral se regirá por la legislación laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Capítulo que expresamente les son de aplicación, de lo que se infiere que por lo que respecta al personal laboral de las Administraciones Públicas, el criterio legal de interpretación que sigue el EBEP es la remisión a la legislación laboral. Pues bien, excepto por lo que se refiere al artículo 31 sobre 'principios generales ' y al apartado 8 del artículo 38 del EBEP que posibilita el Pacto y Acuerdo conjunto de funcionarios y personal laboral en materias y condiciones de trabajo comunes, pero con especificación expresa de aplicación del Estatuto de los Trabajadores y eficacia de Convenio Colectivo para el personal laboral, todos los demás preceptos del Capítulo IV (artículos 33 a 45 ) regulan la negociación colectiva del personal funcionario, pero no del personal laboral, que se rige por la legislación laboral estrictamente considerada, en concreto, y por lo que aquí interesa, por el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores .
Y sí a ello añadimos, como ya tuvo ocasión de señalar
esta Sala en sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que
D) Por otra parte, y aún cuando a efectos meramente dialécticos, aceptásemos la idoneidad del
artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) como mecanismo de excepción para dejar sin efecto el contenido del
artículo 59 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración del Principado de Asturias , igualmente procedería la desestimación del recurso, en cuanto que, dados los términos de excepcionalidad en que está redactado el precepto, la concurrencia del requisito exigible '
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de la
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
