Última revisión
04/10/2007
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5579/2005 de 04 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VARELA AUTRAN, BENIGNO
Núm. Cendoj: 28079140012007101208
Núm. Ecli: ES:TS:2007:6908
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2005, en recurso de suplicación nº 3155/05, correspondiente a autos nº 756/04 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004, deducidos por Dª Amparo y Dª Elisa , frente al INE recurrente, sobre DESPIDO.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª Amparo y Dª Elisa , representadas por el Letrado D. GONZALO VELASCO RECIO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2005 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amparo y Elisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº VENTITRÉS de los de MADRID, de fecha VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por DOÑA Amparo y Elisa contra INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (INE) MINISTERIO DE ECONOMÍA, en reclamación de DERECHO y, revocamos dicha sentencia de instancia y en su virtud estimamos la demanda, reconocemos el derecho de la actora a ostentar el carácter de fijo discontinuo en su relación laboral con el organismo demandado".
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 2004 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Las dos actoras prestan sus servicios para el demandado Instituto Nacional de Estadística, siendo su categoría profesional la de Técnicos de Administración, y percibiendo un salario mensual bruto prorrateado de 1148,42 euros. 2º) La relación laboral entre las partes trae causa de los siguientes contratos de trabajo y en los periodos que igualmente se indican: A) Doña Amparo .- 5.3.2003 a 31.12.2003: contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio consistente en las Encuestas Estructurales de Recogida Centralizada de Datos prevista en el Plan de Actuación del INE, para el año 2003, que hace necesario contratar personal temporal al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita.
-1.4.2004 a fin de obra: Cto. idéntico al anterior, siendo el servicio la Encuesta Anual de Servicios 2004.
b) Doña Elisa :
-19.5.2003 a 31.12.2004: Contrato idéntico al primero de su compañera, anteriormente descrito.
1.4.04 a fin de obra: Cto. idéntico al suscrito por su compañera en esa misma fecha. 3º) Se agotó la vía previa".
Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Desestimo la demanda formulada por Amparo y Elisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA al que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".
TERCERO.- Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 2005 .
CUARTO.- Por el Abogado del Estado, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 31 de octubre de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción de los artículos 15.1.a) y b) del Estatuto de los trabajadores en relación con los artículos 1.a) y 2 y 3 del RD 2720/98, de 18 de diciembre , así como de los artículos 12.3 y 15.8 del ET al haberse apreciado la existencia de una relación laboral de carácter indefinido discontinuo. III) Sobre el quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.
QUINTO.- Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 5 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 27 de septiembre de 2007, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998 ).
La sentencia recurrida ha recaído en un procedimiento de reconocimiento del derecho a ostentar el carácter de fijo discontinuo por parte de las trabajadoras Dª Amparo y Dª Elisa , quienes vienen prestando servicios al Instituto Nacional de Estadística, la primera de ellas, en virtud de un contrato de trabajo de duración determinada para obra o servicio consistente en las encuestas estructurales de la recogida centralizada de datos prevista en el Plan de Actuación del INE para el año 2003 que hace necesario contratar personal temporal al no existir personal fijo suficiente para acometer la obra descrita. Dicho contrato tuvo una vigencia inicial del 5 de marzo de 2003 al 31 de diciembre de 2003 y se prorrogó del a1 de abril de 2004 hasta la finalización de la obra, que en este último caso, consistió en la encuesta anual de servicios 2004.
La otra trabajadora, Dª Elisa fue contratada en idénticos términos que la anterior trabajadora, primeramente, desde el 19 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2004 y, posteriormente, desde el 1 de abril de 2004 hasta el fin de la obra.
La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid fue desestimatoria de la demanda.
Recurrida en suplicación dicha sentencia. la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia, ahora, recurrida, de 30 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación 3155/05 , estimó el recurso correspondiente, revocó la sentencia de instancia y reconoció el derecho de las trabajadoras demandantes a ostentar el carácter de fijo discontinuo en su relación laboral con el Organismo demandado.
Se interpone ahora, recurso de casación para la unificación de doctrina por parte del INE, proponiendo como sentencia de contraste la de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 2005 , dictada en el recurso de suplicación nº 170/05. Esta sentencia versa sobre un supuesto sustancialmente igual al ahora enjuiciado en la presente litis, puesto que en la misma se discutió y resolvió si la contratación, en términos similares a las de las partes actoras de autos, daban derecho o no, al reconocimiento de la condición de fijos discontinuos, siendo el Fallo de dicha sentencia denegatorio de esta posibilidad legal.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del presente recurso de casación para unificación de doctrina, la Abogacía del Estado recurrente, en el apartado relativo a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, se limita a señalar como infringidos los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1.c), 4 y en su caso, 8.1.c) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y en último extremo, infracción del artículo 14 de la CE en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre , así como del artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
A mayor abundamiento y en todo el contexto de interposición del escrito del recurso la Abogacía del Estado se refiere a los contratos objeto del enjuiciamiento como contratos eventuales o de interinidad.
Como ya dijimos en nuestra sentencia de 6 de abril de 2004, recurso 1982/2003 , copiar "Podría argüírse que del resto del contenido del recurso se desprende con claridad que tipo de contrato temporal se está defendiendo en él. Más lo cierto es que las afirmaciones que se realizan al exponer la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, están todas ellas encaminadas a sostener la validez de los contratos de trabajo temporales de "naturaleza o carácter eventual", expresión que se reitera hasta cuatro veces a lo largo de dicha relación, y que en el contexto de un recurso extraordinario y técnico, debe tomarse necesariamente en su valor jurídico y como alusiva al contrato regulado en los arts. 15.1.b) ET y 3 del Real Decreto 2.720/1998 .
Resultaría entonces, de un lado, que tal pretensión no podría ser estimada, puesto que la sentencia de instancia tiene por probado que el contrato suscrito entre las partes no estableció un tiempo fijo de duración, como exige el art. 3.2.a) del citado R.D ., con las previsiones que, para su incumplimiento determina el art. 9. Y , de otro, que no cabría apreciar la existencia de la necesaria contradicción con la sentencia de contraste, que está confirmando la validez del contrato "para obra o servicio determinado" regulado en los arts. 15.1a) ET y 2 del RD. citado".
Esta Sala viene sosteniendo desde su sentencia de 11 de marzo de 2004 (RCUD 3679/2003 ), en relación con asuntos como el que ahora se somete a su consideración, un criterio contrario a la admisión, basándose para ello en la apreciación de la existencia de un defecto procesal insubsanable en el escrito de formalización del recurso, que ahora concurre igualmente, y que consiste en la falta de adecuada fundamentación de la infracción legal.
Razona la Sala en la aludida sentencia que " (...) En el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal, la parte recurrente denuncia la infracción "del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre , tal como reiterada jurisprudencia que lo viene interpretando, y con el art. 1.255 del Código Civil ". De nuevo nos encontramos ante una deficiencia que afecta a la exacta determinación de las normas y de la jurisprudencia aplicable. En efecto, la cita del artículo 15.1 ET es insuficiente, porque estando dividido en cuatro apartados, cada uno de los cuales disciplina un tipo contractual distinto, y en el caso no se concreta que apartado de ellos ha sido infringido; el Real Decreto 2.720/98, consta de diez artículos , y tampoco se nos dice a cual de ellos se refiere la denuncia; en relación con "la jurisprudencia que lo interpreta", no cita ni una sola sentencia de este Tribunal que apoye el reproche de infracción jurisprudencial que se formula; y, finalmente, la cita del art. 1.255 del Código Civil , dada la generalidad de sus previsiones, se muestra totalmente insuficiente para delimitar el objeto de un debate jurídico que el recurso deja sin concretar debido a las imprecisiones que acabamos de señalar. Deficiencias, insubsanables, en la delimitación de las infracciones legales, que constituyen otro motivo de inadmisión".
Aún cuando es cierto que en el presente caso la Abogacía del Estado recurrente parece querer ser más explícita en la alegación de la fundamentación jurídica del recurso, sin embargo, es lo cierto, que no precisa cual de los apartados del art. 15.1 del ET lo considere infringido por parte de la sentencia recurrida. Y si bien y en relación con el RD 2720/1998 indica los artículos 1.c), 4 y en su caso 8.1 .c), resulta evidente que dicha fundamentación jurídica que, por otra parte, no se desarrolla suficientemente, no resulta la adecuada a la situación jurídica enjuiciada en la que lo valorado es un contrato para obra o servicio determinado y no, en cambio, un contrato de interinidad que es a lo que se refieren los arts. del RD 2720/1998 , alegados por la parte recurrente.
Como ya dijimos en nuestra citada sentencia de 11 de marzo de 2004 "No desconoce la Sala que, como señala la jurisprudencia constitucional, lo relevante no es la forma o técnica del escrito del recurso, sino su contenido (STC 18/1993 ) y que cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del artículo 24.1 de la Constitución Española (SSTC 55/1993 y 37/1995 )". Pero en el caso esta Sala, dada la relevancia de los defectos apuntados, no puede suplirlos, so pena de quebrantar su obligada imparcialidad, y situarse en una posición que sólo corresponde a la recurrente, con claro perjuicio de la contraparte y de su derecho de defensa (...)".
En nuestra sentencia de 17 de mayo de 2001, recurso 3263/2000 , se dice lo siguiente: "No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias (requisito que sí cumple la parte recurrente), ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina".
TERCERO.- Recogiendo lo que también se dice en nuestra ya mencionada sentencia de 6 de abril de 2004, rec. 1982/2003 , "la exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia". Así se deduce no solo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que " el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el 48.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos". (Ss. de 7-7-92 (rec. 2157/91), 12-4-95 (rec. 1289/94), y 24-11-99 (4277/1998)".
CUARTO.- Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso no es susceptible de admisión a trámite, lo que ya en esta fase procesal se tiene que convertir en su desestimación, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 2005 , en recurso de suplicación nº 3155/05, correspondiente a autos nº 756/04 del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2004 , deducidos por Dª Amparo y Dª Elisa , frente al INE recurrente, sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
