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28/02/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2013 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012013100943
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6641
Núm. Roj: STS 6641/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por la Letrada Dª Eva Marín Oliaga, en nombre y representación de SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A. y GRUPO-SUPECO-MAXOR, SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de abril de 2012 , Núm. Procedimiento 49/2012, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra SUPERMERCADOS CHAMPION S.A., GRUPO SUPECO-MAXOR SL, FETICO; FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO Y JUEGO DE UGT, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio Colectivo.
Ha comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO), representada por el Letrado D. Angel Martín Aguado.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
Antecedentes
'1. La nulidad, por incurrir en ilegalidad, de los siguientes preceptos y contenidos del convenio impugnado: - Art. 10 C.4 en relación con las prorrogas del contrato en prácticas; - El inciso final del art. 10 E.2, en relación con la jubilación parcial del Grupo de Mandos, cuyo contenido material se relaciona en el ordinal cuarto de nuestra demanda; - Art. 10 G.1 en relación con los supuestos de 'campañas específicas, ventas especiales' y el inciso final: 'y en general las actividades que presenten perfiles propios y diferenciales del resto de la actividad'; - Art. 12, penúltimo párrafo; - Art. 25. párrafo tercero; - Art. 32, párrafo segundo: 'Para los trabajadores contratados en el Grupo IV, durante el primer año de contratación, el salario base será del 95% del correspondiente salario base del Grupo de Profesionales; - Art. 52 c) 10.
2.- Que se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.'.
- El punto 4 del apdo C del art. 10.
- El penúltimo párrafo del art. 12.
- El penúltimo párrafo del art. 25.
- El párrafo 2º del art. 32.
- El artículo 52.c) 10 del mismo.
- Del art. 10 .E. 2 se anula y deja sin efecto el segundo inciso, desde la expresión 'No obstante' hasta el final del párrafo. En consecuencia debemos declarar y declaramos que no contraviene la legalidad el resto de los apartados del Convenio Colectivo cuya nulidad se postula. Comuníquese a la autoridad laboral.'.
Fundamentos
2.- La Sala Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 19 de abril de 2012 -ahora recurrida- (Proc. 49/2012 ), falla estimando en parte la demanda, declarando nulos por ilegalidad los siguientes apartados del Convenio Colectivo impugnado: El punto 4 del apartado C del art. 10 , el penúltimo párrafo del art. 12, el penúltimo párrafo del art. 25, el párrafo 2º del art. 32, el art. 52 c) 10 del mismo, y del art. 10 E 2 se anula y deja sin efecto el segundo inciso, desde la expresión 'No obstante' hasta el final del párrafo. Asimismo, se declara que no contraviene la legalidad el resto de los apartados del Convenio Colectivo cuya nulidad se postula.
3.- Por Auto de fecha 25-enero-2013, se tiene por no formalizado el recurso de Casación anunciado por FETICO.
4.- Se formaliza Recurso de Casación por SUPERMERCADOS CHAMPION SA, y por GRUPO SUPECO-MAXOR SL, ambos con unidad letrada y con idéntico contenido en los términos que a continuación se indicarán.
5.- Dicho recurso es impugnado por la Federación de Comercio. Hostelería y Turismo de CC.OO., solicitando se confirme la sentencia recurrida.
6.- El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que estima deben desestimarse los motivos primero, segundo, tercero, quinto y sexto del recurso, y estimarse el cuarto, en los términos que se analizarán.
La cuestión litigiosa consiste en determinar si son nulos o no ajustados a derecho los preceptos impugnados del
Convenio Colectivo del Grupo Champions (BOE de 30-01-2012) relativos a la duración del contrato en prácticas (art. 10 c 4), contrato de relevo para facilitar la jubilación parcial (
art. 10 e
2), trato diferenciado a los trabajadores de nueva contratación durante el primer año (
art.12 penúltimo párrafo ,
art. 25 párrafo tercero , art. 32 párrafo 2º) y la tipificación como falta muy grave de '
1º.- El primer motivo de recurso, se formaliza al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia como defecto procesal que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, genera indefensión a las partes del proceso, todo ello en relación con el art. 97 LRJS , y art. 248.3 LOPJ , en relación con el art. 25 de la Constitución Española . Estima la parte recurrente que al declararse la nulidad de los arts. 10.e ), 12 , 25 y 32 del Convenio Colectivo , la Sala de instancia no interpreta los preceptos en términos convencionalmente establecidos, ni valora la prueba documental, lo que provoca que la sentencia esté inmotivada.
Entiende la parte recurrente respecto a los arts. 12 , 25 y 32 del Convenio Colectivo , que lo que establece el precepto es un salario de contratación del 95% establecido para el grupo profesional a que se refiere cuando se les contrate por primera vez en alguna de las empresas durante el primer año, existiendo justificación idónea, objetiva y razonable de tal hecho diferenciador, sin que la prueba aportada haya sido valorada por la Sala de instancia. Y, respecto al art. 10 e) del Convenio Colectivo , consideran que en el mismo se recoge una justificación objetiva y razonable que elimina cualquier trato discriminatorio o arbitrario, y que se justifica por las propias tareas que desempeñan los mandos.
Es reiterada la doctrina del
Tribunal Constitucional (sentencias 142/1987 ,
36/1989 ,
368/93 ,
87/1994 y
39/1996 -entre otras-) , que afirma que
En el supuesto enjuiciado, ha de estimarse que la sentencia está suficientemente motivada y razonada, por lo que no adolece de la denunciada falta de motivación. En concreto, respecto a las cuestiones señaladas en el presente motivo de recurso son razonadamente expuestas en los fundamentos de derecho tercero y quinto de la sentencia recurrida que damos aquí por reproducidos, por lo que el desacuerdo con la solución de instancia que puede no coincidir con los intereses de la parte, en modo alguno pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia recurrida. Por ello el motivo ha de desestimarse.
2º.- El segundo motivo de recurso, se ampara en el art. 207 apartado d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que se adicione un hecho probado cuarto a la sentencia recurrida, en los términos que propone y que se da aquí por reproducido, apoyando la pretensión en unos documentos consistentes básicamente en referencias a unos Formatos formativos de Supermercados.
De acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, el motivo debe ser desestimado por cuanto la valoración efectuada por la Sala de instancia de los documentos que ahora en base a los mismos se pretende adicionar un hecho no puede ser sustituida por la de la parte recurrente. Sin perjuicio de que los documentos designados puedan ser interpretables, una vez lo ha hecho la Sala de instancia, no cabe una nueva valoración en casación, al no ponerse de manifiesto expresa y concretamente error alguno en aquella valoración ni su trascendencia para la solución del supuesto enjuiciado. No cabe pues, sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Sala de instancia, por una valoración interesada y subjetiva de parte.
3º.- El tercer motivo de recurso, se ampara en el art. 207 apartado e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender la parte recurrente que la sentencia recurrida al anular el punto cuarto del apartado c) del art. 10 e) infringe las normas del ordenamiento jurídico, y en concreto el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 19 del Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo . Y ello, porque considera que el citado precepto se ajusta a la normativa legal, no vulnerándose en ningún caso el art. 19 del RD 488/1998 de 27 de marzo por el que se desarrolla el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores , solicitando se declare la legalidad del precepto convencional.
Conforme al
art. 10 c) cuatro del Convenio Colectivo impugnado,
Siendo que el precepto impugnado se refiere al contrato en prácticas y en concreto a las prórrogas de dichos contratos por periodos de hasta seis meses, es claro, como señala la sentencia de instancia que el precepto es contrario a lo dispuesto en el art. 11 ET referido, porque en el mismo solo se autoriza a los convenios sectoriales de ámbito estatal o sectorial de ámbito inferior para determinar la duración de estos contratos, y en el presente caso, el Convenio Colectivo cuestionado no tiene el carácter de convenio de sector sino de empresa. En consecuencia, el Convenio Colectivo del grupo Champion no puede incluir una cláusula que disminuya o restrinja la previsión del ET y del RD 488/1988 de 27 de marzo, y la duración de las prórrogas de hasta seis meses pactada, vulnera el límite contemplado en el art. 19-1 del RD.488/1988 , como entendió la sentencia recurrida. El motivo ha de desestimarse.
El
art. 10 e) 2 del Convenio Colectivo cuestionado establece que:
La sentencia recurrida argumenta que la promoción profesional regulada en el art. 17 del convenio colectivo, 'no contempla ningún modo de promocionar al Grupo I, que es el que encuadra a los mandos del Grupo Champion, tal y como dispone el art. 12 del convenio, sin que exista ningún otro sistema de promoción profesional en los arts. 23 y 24 ET ' concluyendo por ello que ' el cumplimiento de la condición, para que los mandos de 64 años puedan jubilarse anticipadamente, queda exclusivamente al arbitrio de su empleador, puesto que ni está obligado a promocionar internamente a sus trabajadores al Grupo I, ni estos tienen posibilidad legal de reclamar su promoción al grupo de mandos, lo que nos obliga a estimar la nulidad de la cláusula impugnada, puesto que si el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la condición será nula, a tenor de lo dispuesto en el art. 1115 CC . La nulidad de la condición comporta la estimación de la demanda, aunque no sería ilegítimo, en principio, que los negociadores del convenio excluyeran de la jubilación anticipada al grupo de mandos, siempre que acreditaran la concurrencia de causas idóneas, razonables y proporcionadas para dicha distinción respecto a los demás trabajadores, lo que no se ha acreditado en el presente litigio, pero no pueden condicionarlo, en ningún caso, a una supuesta promoción interna, que ni es exigible legal ni convencionalmente, por lo que queda totalmente al arbitrio de la empresa'.
Ciertamente, como señala la parte recurrente, el
art. 10 e) del Convenio Colectivo , que regula el 'contrato de relevo', comienza con una remisión al
art. 12 del Estatuto de los Trabajadores , en cuyo punto 6 establece que
Entiende la parte recurrente que no procede la nulidad del penúltimo párrafo del art. 12 y 25 y párrafo 2 del art. 25 del Convenio Colectivo , por cuanto no se está ante una rebaja de un 5% del salario base por razón de la antigüedad, basándose la diferencia de salario en la necesidad de adaptación a los sistemas de trabajo en la empresa, aplicándose el salario de contratación a todos los trabajadores a los que se contrate por primera vez en dicho grupo profesional, habiendo determinado la STS de 12-noviembre- 2002 , que la fecha de ingreso en la empresa no es un motivo genérico de discriminación, y la STC 2/1998 de 2 de enero , que determina que no constituye la diferencia un trato discriminatorio, ya que el trabajador contratado a partir de una fecha tiene que adaptarse a la totalidad de la estructura general de la empresa, ni se está en presencia de una doble escala salarial por fijarse para todos los trabajadores de la empresa de nueva incorporación. Fundamentan además este motivo en la revisión de hechos probados solicitada como motivo segundo del recurso, que ha sido desestimado.
Al respecto, como señala -entre otras- la
STS/IV de 12-noviembre-2002 (rec. 4334/2001 ): ' De conformidad con doctrina jurisprudencial reiterada (
STS 18-12-1997 ,
17-5-2000 ,
3-12-2000 ), la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del
art. 14 de la Constitución española (
Sentada la anterior premisa, las diferencias de trato entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional ( STC 2/1998, de 12 de enero , y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad ( STC 34/1984, de 9 de marzo ), o el propio principio de autonomía colectiva ( STC 177/1988, de 10 de octubre ). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador ( STC 34/1984 y STS 3-12-2000 ).'.
En el presente supuesto, la diferencia salarial, a pesar de que niega la empresa tenga su razón de ser en la 'antigüedad' del trabajador, no cabe duda de su directa conexión con la fecha de ingreso en la empresa, sin justificación alguna objetiva y razonable de acuerdo con los preceptos convencionales impugnados que la regulan. Es por ello que ha de estimarse acertada la solución de instancia, pues la antigüedad en la empresa, directamente relacionada como es obvio con la fecha de ingreso del trabajador en la misma, como tal, puede constituir un incremento salarial, pero no puede convertirse -sin más- en un 'minus' o elemento negativo de rebaja del 5% del salario base del trabajador, pues el salario debe considerarse, en principio, inmutable. Por todo ello, el motivo ha de desestimarse.
Conforme al
art. 52 c) 10 del Convenio Colectivo cuestionado:
Asimismo este motivo ha de desestimarse, pues la redacción dada al precepto convencional difiere de lo dispuesto en el art. 54.1.f) del ET . Como señala el Ministerio Fiscal en su informe y la sentencia recurrida, 'es un principio general del derecho, no sólo del derecho laboral o social, el que las normas sancionadoras o restrictivas de derechos no pueden ser interpretadas de manera extensiva en perjuicio del ciudadano, por lo que vulnera abiertamente el citado principio que se proclama en el art. 4.2 del Código Civil '. Y en este sentido, es contraria a derecho la extensión de la causa de despido ampliándola más allá de 'la habitualidad y de repercusión negativa en el trabajo que el ET exige'.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dña. Eva Marín Oliaga actuando en nombre y representación de
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
