Última revisión
05/04/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 716/2012 de 19 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012013100122
Núm. Ecli: ES:TS:2013:992
Núm. Roj: STS 992/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Santos Zurro en nombre y representación de EGUARAS SA contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5669/10 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid , en autos núm. 1647/09, seguidos a instancias de D. Primitivo contra EGUARAS SA, INMOBILIARIA BARRIO DE BILBAO SA, y ZUBIMUZ SL sobre despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Primitivo representado por el letrado Sr. Gómez Artacho.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Primitivo contra Eguaras SA, Inmobiliarias Barrio Bilbao SA y Zubimuz SL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el demandante el pasado día 23-10-2009 por parte de las entidades mercantiles condenadas; a las que debo condenar y condeno solidariamente a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de esta sentencia opten entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía antes del despido, ó le indemnicen con la suma de (3.118,76 X 42 =130.988), ciento treinta mil novecientos ochenta y ocho euros netos y en ambos casos le abonaran los salarios de tramitación.'
Con fecha 28 de septiembre de 2011 se dicto auto de aclaración de la anterior sentencia en el que se acordaba: Que debe estimar en parte la solicitud efectuada por EGUARAS SA y en su integridad la efectuada por D. Primitivo , parte en estas actuaciones, y, en su consecuencia, procede aclarar la resolución de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2011 dictada en las presentes actuaciones, en el sentido de que, conste en el fallo lo siguiente: 'Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil Eguaras SA, frente a D. Primitivo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 16 de febrero de 2010 y debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, en el sentido de acceder a la petición subsidiaria de la recurrente fijando como fecha de antigüedad el 6 de agosto de 1985 y en consecuencia estimando la petición de D. Primitivo fijando la indemnización en 114.939,30€ a razón de 103,93/día, manteniendo el resto de los pronunciamientos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas'.
Fundamentos
El trabajador, oficial gruista, había celebrado múltiples contratos de trabajo fijo de obra con las demandadas -regidas por el convenio colectivo de la construcción- desde el 2 de enero de 1980, cesando el 23 de octubre de 2009, al comunicarle la ahora recurrente la extinción por terminación de los trabajos.
Con técnica procesal no del todo encomiable tanto la sentencia de instancia como la recurrida se ahorran la trascripción del historial de contratos, remitiendo a las alegaciones de la demanda -lo que la Sala de suplicación refuerza, mediante la remisión a la historia de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social que obra al Folio 39 de los autos-. Para una mejor comprensión de la cuestión, consideramos apropiado reproducir esos datos:
EMPRESA/DESEMPLEO ALTA BAJA
EGUARAS, SA. 2-1-1980 15-7-1981
EGUARAS SA. 14-9-1981 31-8-1983
DESEMPLEO 1-9-1983 12-2-1984
EGUARAS, SA 19-9-1983
DESEMPLEO 15-6-1985 5-8-1985
INMOBILIARIA B. BILBAO, SA
DESEMPLEO 6-2-1988 29-2-1988
INMOBILIARIA B. BILBAO, SA 1-3-1988 30-6-1989
EGUARAS, SA 3-7-1989 8-4-1991
EGUARAS, SA 11-4-1991
DESEMPLEO 3-7-1992 2-8-1992
INMOBILIARIA B. BILBAO, SA
DESEMPLEO 3-8-1995 15-8-1995
ZUBIMUZ, SL 16-8-1995 31-12-1995
EGUARAS, SA 2-1-1996 30-12-1998
ZUBIMUZ, SL 11-1-1999 31-8-1999
INMOBILIARIA B. BILBAO, SA 1-9-1999 19-6-2002
INMOBILIARIA B. BILBAO, SA 21-6-2002
DESEMPLEO 19-8-2002 1-9-2002
EGUARAS, SA
DESEMPLEO 1-8-2005 30-8-2005
INMOBILIARIA B. BILBAO, SA 1-9-2005 31-8-2008
EGUARAS, SA 3-9-2008
La sentencia de instancia consideró que existía una sucesión casi ininterrumpida de contratos temporales desde 1980, presentando las tres empresas estrechos vínculos de interconexión (hecho probado quinto), lo que llevó al juzgador 'a quo' a establecer que se trataba de una relación laboral indefinida y a condenar solidariamente a las codemandadas.
La sentencia de la Sala de suplicación confirma tanto la calificación de la relación laboral como la responsabilidad solidaria de las demandadas, si bien, fija en 6 de agosto de 1985 el momento inicial del vínculo contractual indefinido, roto por el cese aquí impugnado, porque entiende que se había producido un lapso de tiempo excesivo desde que se produjo el cese anterior (14 de junio de 1985).
Para ello el recurso invoca, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 21 de febrero de 2008 (rollo 9/2008 ), que confirmó la sentencia del Juzgado desestimatoria de la demanda de despido del trabajador.
Se trataba allí de un trabajador, también oficial gruista, que venía prestando servicios para la empresa demandada mediante distintos contratos de obra o servicio determinado, en los que constaba la obra para la que se le contrataba, los ceses en cada caso iban precedidos del certificado de final de obra y el trabajador suscribía el correspondiente finiquito. La Sala extremeña parte de la doctrina según la cual la firma de los finiquitos no impide examinar la validez de los contratos temporales y que, dado que no habían trascurrido más de 20 días entre contrato y contrato, cabía analizar si había existido fraude de ley en la contratación. Ahora bien efectuado tal análisis, aquella sentencia de contraste concluye que existió causa válida (construcción de edificios concretos) y que ciertamente se produjo en todos los casos la finalización de la obra.
En relación a este punto, en la sentencia ahora recurrida la doctrina aplicada es exactamente la misma aunque el signo del fallo sea el contrario. Si la Sala de Madrid llega a una conclusión distinta, es precisamente porque no se dan en el caso enjuiciado los elementos fácticos, que sí apreciaba la sentencia de contaste, sobre la identificación de la obra. Así se desprende del Fundamento jurídico tercero
Hay otras diferencias que también tienen relevancia a la hora de efectuar la comparación doctrinal.
Por una parte, la sentencia de contraste enfoca el analisis de aquellas circunstancia relativas a la identificación de la obra y el cese de la misma desde la óptica de lo preceptuado en el convenio colectivo de aplicación al caso (el de la Construcción de la provincia de Badajoz), circunstancia que no se suscita en los razonamientos de la recurrida.
De otro lado, no puede obviarse que el sustrato fáctico presenta características diferentes en cuanto a la duración total de la relación entre las partes (casi 30 años en el caso de la recurrida), mientras que en la sentencia de contraste la duración -muy inferior- se examina desde la perspectiva de lo permitido por el convenio.
Coincidimos, por todo ello, con la opinión del Ministerio Fiscal cuando sostiene que entre la sentencia recurrida y la de constaste no se da la contradicción exigida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -aplicable al caso en virtud de la Disp. Transitoria 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social-.
Ello lleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.
Se aporta aquí, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala IV el 14 de julio de 2006 (rcud. 3096/2005 ).
Dicha sentencia resulta inidónea para sustentar la existencia de contradicción -como también pone de relieve el Ministerio Fiscal- se trata de una sentencia en la que esta Sala no efectúa pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto pues en ella, apreciando la inexistencia del requisito de la contradicción, se desestima un recurso que pudo haber sido inadmitido a trámite en un momento anterior (así se indica en el último de los Fundamentos). Por consiguiente, la sentencia referencial no contiene doctrina alguna respecto de la cual pudiera efectuarse la unificación que al recurso interesa.
Procede, en consecuencia, el rechazo de este segundo motivo.
En la primera de las cuestiones -submotivo primero- se pretende suscitar el examen de los requisitos para la existencia de grupo empresarial. Se invoca al respecto la STS de 23 de enero de 2002 (rcud. 1759/2001 ).
Ciertamente, en ella se contiene la doctrina jurisprudencial sobre grupos de empresas, para acabar considerando que no se había probado en aquel caso el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo, la confusión de plantilla y patrimonio, la unidad de dirección ni la caja única. La Sala entendió allí que no podía aceptarse una condena solidaria por falta de tales datos.
En el presente caso se parte precisamente de lo contrario, pues la sentencia de instancia fijó unos hechos (hecho probado quinto), cuya declaración de probanza fue confirmada por la Sala de suplicación, la cual rechaza precisamente la relativa al empresa ZUBIMUZ, S.A. de ahí que hayamos de llegar a la misma conclusión sobre la falta de contradicción entre las sentencias comparadas que hemos alcanzado al dar respuesta a los motivos anteriores. Una vez, más, se trata de sentencias que no difieren en la doctrina aplicada, y cuyo distinto signo en el fallo obedece al sustrato fáctico sobre el que se asientan.
La recurrente pretende examinar aquí la cuestión de la carga de la prueba en la existencia del grupo de empresas. Pese a ese diferente planteamiento, lo cierto es que se está incidiendo en el mismo aspecto ya analizado en el Fundamento anterior.
Parece darse a entender que la sentencia contradictoria sería la cuarta de las invocadas, la STS de 3 de mayo de 1990 (rcud, 3061/1989 ).
Sin embargo, aparte de la artificial descomposición del motivo -lo que también destaca el Ministerio Fiscal-, ya que en todo caso se insiste sobre la falta de probanza de la concurrencia de grupo de empresas, lo cierto es que el recurso no ofrece ninguna precisión sobre los parámetros en los que efectuar la comparación a efectos de la apreciación de la contradicción. Se limita el escrito a trascribir parte de la sentencia de contraste y a citar los preceptos legales que considera infringidos ( arts. 1137 y 1214 del Código Civil , en relación a los arts. 6.4 y 7 del mismo, y 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores ), sin añadir razonamientos que permiten dilucidar cual es la diferencia entre este motivo y el anterior y en qué consistiría el quebranto a la unificación de doctrina en el que se apoya.
Esas dos razones de inadmisibilidad del motivo han de determinar igualmente su desestimación.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de EGUARAS S.A. frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5669/10 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid, en autos núm. 1647/09, a instancias de D. Primitivo . Con imposición de costas a la recurrente y perdida de los depositos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dara el destino legal que corresponda.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
