Última revisión
05/03/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012013100008
Núm. Ecli: ES:TS:2013:311
Núm. Roj: STS 311/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de la demanda de revisión, interpuesta por el Letrado D. Francisco José Dura Blanca en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de enero de 2.008 , que confirmó en vía de suplicación la pronunciada el 26 de mayo de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos 668/2005, seguidos a instancia del ahora demandante contra el Ministerio de Defensa, sobre movilidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el MINISTERIO DE DEFENSA representada por el Abogado del Estado.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
Fundamentos
El Juzgado de lo Social número 1 de los de Albacete dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2.005 en la que se estimó en parte la demanda, puesto que se le reconoció el derecho a ocupar la plaza de jefe de la sección de instrumentos del departamento de aviónica, pero se dejó a salvo en esa sentencia un pronunciamiento judicial en ella sobre la legalidad del hecho de que, creada por la Administración el negociado de calibración dependiente de la sección de ingeniería de talleres auxiliares, el 29 de abril de 2.005 se decidió adscribir al demandante como jefe de la misma en su nueva categoría, y sin perjuicio de que en otro proceso se instara por el demandante lo que a su derecho conviniese sobre la legalidad de ese traslado.
En su demanda el actor afirmaba que, en su condición de representante de los trabajadores, había sido objeto de represalias por parte de la administración, y no se había respetado la prioridad o prelación que el artículo 25 del Convenio establece para los representantes de los trabajadores en orden a la prioridad en la permanencia de los puestos de trabajo en caso de traslado.
Por sentencia del Juzgado número 3 de los de Albacete de fecha 26 de mayo de 2.006 se desestimó la demanda, en esencia porque no se habían ofrecido por el actor indicios racionales de actuación vulneradora de la garantía de indemnidad amparada por el artículo 24 CE , sino que, por el contrario, la actuación de la Administración fue respetuosa con el ascenso o promoción del demandante a la condición de TSATMO.
Recurrida esa sentencia en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha de 14 de enero de 2.008 , frente a la que se ha interpuesto esta demanda de revisión, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia.
El recurso del demandante se basaba en tres motivos. El primero de ellos planteado al amparo del
artículo 191 b) LPL , revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, motivo que es íntegramente rechazado por la sentencia de suplicación por las siguiente razones
En cuanto a las demás revisiones fácticas la sentencia afirma que
El segundo motivo del recurso, el único de contenido jurídico pues se construyó al amparo de lo previsto en la letra c) del art. 191 de la L.P.L contenía la denuncia por infracción del artículo 24 de la CE , referida a la garantía de indemnidad, así como el art. 25 del Convenio Colectivo Único del Personal Laboral al Servicio de la Administración General .
Sobre este punto la sentencia afirma que la decisión de trasladar al actor desde la sección de Instrumentos del Taller de Instrumentos del Departamento de Aviónica de la Maestranza Aérea de Albacete, al Departamento de Supervivencia, Sección de Ingeniería de Talleres Auxiliares, Negociados de Calibración, no vulneró tal garantía, puesto que para que ello hubiese sido
Por último, el tercer motivo del recurso se planteó al amparo de lo previsto en la
letra a) del artículo 191 LPL , sin solicitar la nulidad de la sentencia recurrida, y denunciando la infracción del
art. 97.2 de la LPL y del art. 24.1 de la CE , porque se producía una disociación procesal en el motivo analizado entre el planteamiento formal del mismo y las consecuencias que de él se pretenden extraer,
Además de ese rechazo del motivo por razones procesales imputables únicamente al recurrente, después, a mayor abundamiento la sentencia vuelve a rechazar, precisamente por la ausencia de constancia fáctica hábil, la eventual ilegalidad del traslado efectuado
A la vista de la demanda y desde la perspectiva que proporcionan los particulares antes reseñados, antes de analizar la concreta pretensión que se postula por el actor, conviene recordar en relación con el proceso de revisión de sentencias firmes que tiene naturaleza extraordinaria y excepcional, ya que su finalidad última ( STS 18/04/91 ), 'se orienta a la prevalencia del principio de justicia material sobre el de seguridad jurídica que acompaña a toda sentencia firme obtenida en un proceso judicial. De aquí que, en la pugna entre ambos principios, dotados en la actualidad de un reconocimiento jurídico- constitucional en los arts. 19 y 24 de CE , haya tenido que arbitrarse un sistema de protección combinada que propicie la adecuada pervivencia de uno y otro en términos de ajustada ponderación jurídica' ( SSTS 15/03/01-rec. 1265/00 ; 26/04/05 -rec. 23/03 ; y 31/10/05 -rec. 9/05 ).
Como se destaca en esa doctrina jurisprudencial, al constituir una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (antes art. 1251 CC y actualmente art. 222 LECiv ), con esta posibilidad de revisión se trata de equilibrar la seguridad jurídica (garantizada por el art. 9º.3 CE ) con la justicia (valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la misma CE ), haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, de forma que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, pudiendo únicamente ser pretendida a través de las causas previstas en la Ley, que se configuran como 'numerus clausus' ( SSTS 19/06/90 ; 17/07/90 ) o 'tasadas' ( STS 24/11/89 ), imponiéndose pues- 'una interpretación restrictiva y rigurosa tanto de sus causas, como de sus requisitos formales' ( STS 17/04/91 ), a fin de evitar que se convierta en un nuevo grado jurisdiccional en el que, al arbitrio de alguno de los litigantes y con menosprecio de la cosa juzgada, se intente volver a discutir casos ya debatidos y definitivamente resueltos, con olvido de que el recurso de revisión no se ha establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente (entre muchas otras, SSTS de 20/05/86 ; 10/11/86 ; 19/01/87 ; 14/04/87 ; 09/07/87 ; 03/11/88 ; 23/01/90 ; 08/02/90 ; 14/05/90 ; 10/10/90 ; 25/11/97 -rec. 1054/96 -; 03/03/99 -rec. 4389/97 -; 28/09/99 -rec. 1475/98 ; 07/12/99 -rec. 74/99 -.
El segundo, lo obtuvo el actor mediante el acceso a la intranet del Ministerio de Defensa para obtener sus datos profesionales, su expediente personal. El tercero son notas de régimen interior comunicando cada cambio de dependencia, de fechas sucesivas, 22 de abril de 2.005, 10 de marzo de 2.008 o 7 de febrero de 2.012. El cuarto, relativo una resolución de 25 de mayo de 2.004, nota interior y diligencias.
De estos documentos el actor no explica ni razona en su demanda en absoluto la incidencia revisoria que puedan tener sobre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, limitándose en su demanda, a modo de nuevo recurso -inaceptable jurídicamente como antes se dijo- a pretender que se deje sin efecto la referida sentencia con base en esos documentos, que en modo alguno pueden tener es eficacia revisoria. Y ello además porque el artículo 510.1 LEC establece que 'habrá lugar a la revisión de una sentencia firme... si después de pronunciada se recobraren u obtuvieren documentos decisivos de los que no se hubiese podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'.
El hecho mismo de que en este caso el 'documento o documentos' antes referidos sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado.
Este es el criterio interpretativo que procede llevar a cabo de tal exigencia legal es el que ha hecho de forma reiterada por la jurisprudencia de esta Sala como puede apreciarse en recientes sentencias, tomando en consideración ya la pequeña reforma introducida por la LECiv. 2000 en el contenido del precepto de referencia, como puede verse en STS 27-2-2001 (rec.-1318/2000 ) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia- SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00 ), 1-2-2002 (Rec.-2558/00 ), 26-4- 2002 (Rec.-483/01 ) o 23-12-2003 (Rec.-54/02 ) -en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio-; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01 ) -en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical-; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000 ) -en relación con una certificación administrativa posterior- STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99 ), STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) -respecto de un certificado posterior-, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03 ) -en relación con un informe- y STS de 3-3-2004 (Rec. 2 3/2003 ) -en relación con Actas de la Inspección de Trabajo posteriores a la sentencia-.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por el Letrado D. Francisco José Dura Blanca en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 14 de enero de 2.008, en el recuso de suplicación nº 1582/2006 . Sin costas
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
