Sentencia Social Tribunal...io de 2015

Última revisión
16/10/2015

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 921/2014 de 21 de Julio de 2015

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012015100558

Núm. Ecli: ES:TS:2015:4046

Núm. Roj: STS 4046/2015

Resumen:
Conflicto colectivo. Reducción de jornada. Falta de contradicción

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Beltrán Lezaun, en nombre y representación de la empresa ASIENTOS DEL NORTE SA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de enero de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 2162/2013 , formulado por el Comité de Empresa de ASIENTOS DEL NORTE S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria, de fecha 12 de julio de 2013 , en autos nº 20/2013 dictada en virtud de demanda formulada por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA y COMITÉ DE EMPRESA DE ASIENTOS DEL NORTE, S.A. frente a ELA, U.G.T. y ASIENTOS DEL NORTE, S.A., en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, UGT, representada por la Letrada Dª Nekane Asurmendi Alustiza y ELA y el COMITÉ DE EMPRESA DE ASIENTOS DEL NORTE, S.A., representados por la Letrada Dª María Balda Galán.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social número 2 de Vitoria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Letrada Dª María Balda Galán, en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA y del COMITÉ DE EMPRESA DE ASIENTOS DEL NORTE, S.A., frente a la empresa ASIENTOS DEL NORTE, S.A., Sindicato ELA, y Sindicato UGT, debo declarar y declaro justificada y ajustada a derecho el ERE de reducción de jornada adoptado por la empresa demandada con fecha 4 de diciembre de 2012, absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.'

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: PRIMERO.- Que la empresa demandada ASIENTOS DEL NORTE, S.A. tiene como objeto la fabricación y suministro de la totalidad de los asientos delanteros y banquetas dobles, así como los paneles de puertas y pilares de las furgonetas VITO y VIANO que fabrica la empresa Mercedes Benz España, S.A. Que la empresa demandada tiene como único cliente la empresa Mercedes Benz España, S.A. SEGUNDO.- Que con fecha 15 de noviembre de 2012 la empresa comunica al Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco la decisión de reducción de jornada de 116 trabajadores, en un porcentaje del 15,6%, y con un período de reducción desde el 3 de diciembre de 2012 al 30 de junio de 2013. Y ello por causas productivas y organizativas. TERCERO.- Que en esa misma fecha 15 de noviembre de 2012 la empresa comunica al Comité de Empresa la necesidad de plantear un ERE en la modalidad de reducción de jornada, teniendo el propósito de llegar a un acuerdo con ellos sobre la materia, y notificándoles en esa fecha que se abre el preceptivo período de 15 días naturales de negociación y consultas, entregándoles la documentación, e invitándoles a emitir a la finalización de dicho período, el informe relativo al expediente. Que con fecha 14 de noviembre de 2012 ya se convoca a una primera reunión para el 15 de noviembre con el orden del día de apertura del período de consultas y entrega de documentación, comunicando la empresa lo mismo al Gobierno Vasco. CUARTO.- Que en reunión de fecha 15 de noviembre se fija calendario de reuniones para los días 21, 23, 27 y última reunión el 30 de noviembre. Que constan en los autos, aportados por ambas partes, las actas de las reuniones que se celebraron en los días indicados, estando correlativas por fechas a los folios 115 y siguientes de los autos, y dándose por reproducidas. Que se pueden resumir los contenidos de estas, tal y como refleja el informe de la Inspección de Trabajo, en señalar que en un primer momento los miembros del comité plantean a la empresa que en vez de solicitar un ERE de reducción de jornada se plantee uno de suspensión que afectara de manera rotativa a los trabajadores, expresando la empresa que en el de suspensión corrían el riesgo de que no se vieran afectados por igual los trabajadores y que además durante el de reducción seguirían cotizando por desempleo. Que se solicita también de la empresa un complemento a las prestaciones de la seguridad social, siendo la propuesta del comité que sea un ERE de suspensión, que finalice el 25 de marzo de 2013, complemento del 90% y 100% de las pagas extras y vacaciones y exclusión a los trabajadores mayores de 50 años y que hubieran agotado la prestación. La empresa ofrece un complemento del 70% y exclusión de los mayores de 54 años, pudiendo disfrutar días del bolsín de horas y de libre disposición y que se amplíe el plazo para disfrutarlos hasta fin del primer semestre de 2013. El Comité mantiene su postura pero reduciendo el complemento al 88%. Que posteriormente el comité acepta el ERE de reducción, que tenga vigencia hasta finales de junio de 2013, problemas de transporte, que se alteren derechos pactados, la no aplicación de sus propuestas y que se amplíe el bolsín individual hasta fin de junio de 2013 para los que quieran individualmente evitar el ERE, pero manteniendo el complemento del 88% del salario y el 100% de las pagas extras y vacaciones, y que se excluya a los trabajadores mayores de 50 años y que hubieran agotado la prestación. Que la empresa mantiene la propuesta indicada y se amplía un día más la negociación para someter la propuesta a asamblea. Que con fecha 4 de diciembre de 2012 finaliza el período de consultas y negociación sin acuerdo. Que la empresa aplicó la reducción referida salvo a los trabajadores mayores de 54 años. QUINTO.- Que consta en los autos informe técnico que se adjunta al expediente, folios 107 y siguientes, dándose por reproducido. Que consta asimismo memoria explicativa en la que explica el volumen de producción que ha previsto su único cliente Mercedes, con una reducción de 402 a 340 vehículos, lo que supone una reducción del 15,6%, y afectando a la demandada a la hora de llevar a cabo el suministro de su producción ya que única y exclusivamente fabrica y suministra las referencias que el cliente va a montar en sus vehículos en las horas siguientes comunicando a la demandada la secuencia exacta en la que los vehículos circulan por la cadena de montaje. Que eso se comunica por Mercedes a la demandada el 5 de noviembre de 2012. SEXTO.- Que con fecha 4 de diciembre de 2012 la empresa remite al Gobierno Vasco la promoción del ERE de reducción, así como toda la documentación oportuna, tanto la descrita como la relación de trabajadores afectados y calendarios. Folios 129 a 137 de los autos. Que también consta la comunicación al SPEE así como la documentación aportada, folios 138 y siguientes. SÉPTIMO.- Que consta en los autos informe de la Inspección de Trabajo de fecha 11 de diciembre de 2012, ya parcialmente transcrito, dándose por reproducido; así como anexo al referido informe, que no modifica el anterior y que su contenido se limita a recoger las manifestaciones de la representante social. OCTAVO.- Que la empresa demandada comunica al Gobierno Vasco con fecha 27 de febrero de 2013 que, debido a la modificación temporal de las premisas que fundamentaron la aplicación del ERE de reducción, se suspende temporalmente el mismo desde el 4 de marzo hasta el 31 de marzo de 2013. Que no se volvió a aplicar la reducción posteriormente al haber aumentado la producción el cliente Mercedes Benz. NOVENO.- Que ya en reunión anterior de fecha 13 de noviembre de 2012 la empresa comunicó al Comité de empresa que por parte de la empresa Mercedes se les había planteado una reducción de la cadencia diaria, pasando de 402 coches día a 340 coches día, suponiendo una reducción de un 15,6% de las ventas diarias, que se producirá a partir del 3 de diciembre, y que se mantendrá durante el primer semestre de 2013. Que se plantea por la empresa dos alternativas, o bien la cancelación de al menos 12 contratos indefinidos de MOD, o bien la adaptación de la bajada de cadencia mediante la negociación de un ERE. DÉCIMO.- Que constan en los autos las distintas resoluciones del Gobierno Vasco de los años 2008, 2009, 2010 de suspensión de contratos de trabajo, así como el acuerdo que se alcanza con el Comité el 20 de julio de 2012 sobre 22 días de suspensión de producción. Que se dan todas por reproducidas. UNDÉCIMO.- Que en el período de reducción de jornada en la empresa se ha trabajado con el denominado sistema de trabajo N+1, que es el más rápido, habiendo un tipo de trabajo de mesas que no se ha reducido a ese personal, prestando servicios directamente para Alemania.Que las revisiones de calidad lo son en la mayor parte de las ocasiones porque los proveedores remiten piezas con otra calidad y son estos mismos los que contratan a las empresas de revisión, realizándose en ocasiones por trabajadores de la empresa.

DUODÉCIMO.- Que la empresa Mercedes certificó que durante los meses en que se adoptó la medida de reducción de jornada la empresa demandada no había producido más de 340 vehículos. DECIMOTERCERO.- Que la empresa demandada contrata con la empresa de Trabajo Temporal ADECCO contrataciones temporales, habiendo comunicado a esta la empresa también la reducción de jornada. Que constan en los autos aportados por la demandada todas las contrataciones temporales del año 2012, así como las realizadas en los meses de enero a abril de 2013, siendo que en el mes de enero, s.e.u.o., todas las contrataciones lo son por un día de trabajo, salvo una del 8 al 11 de enero, otra del 14 al 20, otra de 17 y 18 de enero, del 21 al 27 de enero y del 28 de enero al 3 de febrero de 2013. Que en el mes de febrero, todas las contrataciones lo son de un día, salvo una que lo es de 7 y 8 de febrero, otra de 25 y 26, y otra de 25 de febrero a 3 de marzo. Que en el mes de marzo, son contrataciones de un día, salvo una que va desde el 4 al 10, otra del 4 al 6; otra del 11 al 17, otra del 16 al 18 de marzo y otra del 1 al 31 de marzo. Que en algunos días se producen más de una contratación, manifestando la testigo, Sra. Beatriz , Directora de RRHH, que, más o menos, se puede decir que contratan a unos 10 trabajadores diarios. DECIMOCUARTO.- Que con fecha 25 de enero de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación celebrado ante el PRECO, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia (folio 31 y 32 de los autos)'.

TERCERO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación del COMITÉ DE EMPRESA DE ASIENTOS DEL NORTE S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sentencia con fecha 7 de enero de 2014 en la que consta la siguiente parte dispositiva: 'Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria de 12-7-13 , procedimiento 20/2013, por doña María Balda Galán, letrada que actúa en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA y en representación a su vez del Comité de Empresa de Asientos del Norte, S.A., y con revocación de la misma se estima la demanda presentada por la indicada letrada en la representación señalada, y se declara injustificada la medida adoptada con fecha 4-12-12, condenando la empresa demandada Asientos del Norte, S.A., a estar y pasar por la anterior declaración, sin costas'.

CUARTO.-El letrado D. Fernando Beltrán Lezaun, en nombre y representación de la empresa ASIENTOS DEL NORTE S.A., mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2014, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2013 (RCUD 2396/2012 ) y de fecha 20 de septiembre de 2013 (R. Casación 11/2013). SEGUNDO.- Se alega la infracción legal de la sentencia recurrida y quebranto en la formación de jurisprudencia.

QUINTO.-Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiendo transcurrido el plazo concedido para el trámite de impugnación sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar la INADMISIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de julio de 2015, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La Confederación Sindical ELA, representando también al Comité de Empresa, presentó demanda de conflicto colectivo contra la empresa Asientos del Norte, S.A., combatiendo un ERE de reducción de jornada, señalando como partes interesadas a los Sindicatos ELA y UGT, y solicitando que 'se declare que la medida adoptada respecto a la reducción de jornada, del 4 de diciembre de 2012, es nula o, subsidiariamente, injustificada, que se remunere el tiempo transcurrido en ERE como prestación de servicios y se cotice a la Seguridad Social por dicho período.

La sentencia recurrida declara probado que la EMPRESA DE ASIENTOS DEL NORTE, S.A. tiene como objeto la fabricación y suministro de la totalidad de asientos delanteros, banquetas, paneles y pilares de las furgonetas VITO y VIANO de Mercedes Benz España, S.A., siendo esta sociedad su único cliente. Declara asimismo probado que la producción se redujo de 402 a 340 coches al día.

Consta asimismo que con fecha 15 de noviembre de 2012 la empresa comunicó al Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del País Vasco la decisión de reducir la jornada de 116 trabajadores en un porcentaje del 15,6% por el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2012 y el 30 de junio de 2013. Iniciado el período de consultas, en el que se llevaron a cabo varias reuniones, finalizó el 4 de diciembre sin acuerdo, adoptándose ese mismo día la medida por parte de la empresa.

Se declara asimismo probado que la empresa contrata con la empresa de trabajo temporal ADECCO la contratación de personal temporal, habiendo comunicado también a esta empresa la medida adoptada.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado desestima la demanda, pero la de suplicación, que ahora se recurre estimó dicho recurso y declaró injustificada la medida adoptada con fecha 4/12/12, razonando que pese a que se había acreditado la existencia de la causa objetiva invocada como motivo de la medida que se adoptó, y teniendo en cuenta en todo caso que la empresa es libre en cuanto a la determinación de la medida concreta a adoptar, lo cierto es que la contratación paralela de diez trabajadores temporales diarios supone causa suficiente para la estimación del recurso de suplicación interpuesto.

Recurre en casación unificadora la empresa y articula dos motivos sustentados en otras tantas sentencia de esta Sala.

SEGUNDO.-Para el primer motivo se señala como sentencia de contraste la de la Sala IV del TS. de 26 de abril de 2013 (rcud. 2396/12 ), en donde se resolvió sobre la procedencia o improcedencia del despido de un conserje -empleado de EULEN que prestaba sus servicios en DITECPESA y Supermercados MAS y MAS, en virtud del contrato de consejería firmado por aquella con esta última-, como consecuencia de haberse negado el trabajador a aceptar el cambio de la conversión del contrato a tiempo completo en un contrato a tiempo parcial. En la referida sentencia de contraste se desestima el recurso de casación formulado por el trabajador, manteniendo la sentencia de suplicación que declaró justificado el despido al haberse resuelto el contrato de conserjería con DITECPESA, con la consiguiente disminución de encargos, no habiéndose infringido los arts. 51.1 y 52,c) del ET .

No concurre el presupuesto de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ya que no se produce la necesaria contradicción respecto de la sentencia citada de contraste. Así, no solo es distinta la clase de procedimiento en la que se han dictado las sentencias que pretenden contraponerse -ya que una se dicta en autos de despido y la otra en trámite de conflicto colectivo, dada la distinta afectación de la medida- sino que también es distinto el tipo de medida adoptada -extinción en el caso de la sentencia de contraste y modificación de jornada en la recurrida- y distinto también el sector afectado por la causa productiva alegada -servicios en la de contraste y fabricación de suministros para vehículos de transporte en la ahora recurrida-.

TERCERO.-Para el segundo motivo se invoca de contraste, en primer lugar, otra sentencia de esta Sala, de 20 de septiembre de 2013 (Rc. 11/93 ), sobre despido colectivo.

En el incidente de inadmisión, acusada la falta de idoneidad de dicha sentencia para servir de contraste, habida cuenta que, posteriormente a la interposición del recurso -el 27 de febrero de 2014- había sido anulada por auto de 26 de marzo de 2014, acabó por admitirse a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que esta Sala ha establecido, -en relación con la sentencia que, habiendo alcanzado firmeza, es anulada posteriormente por defectos de forma- que podrá servir como sentencia contradictoria si alcanzó firmeza antes de dictarse la sentencia recurrida, y sirve porque llegó a regir como sentencia a todos los efectos hasta tanto no fue anulada pues, como se ha dicho en STS 12-6-2001 (rec. 3635/00 ) ' el juicio de contradicción para el que es utilizada, es mero presupuesto procesal que en nada alcanza al contenido material de la sentencia actúa.... y así es indiferente que ésta sea declarada nula como ha ocurrido en este caso concreto....'

Una vez admitida su idoneidad procede, ahora en este trámite decisorio, examinar si concurre el presupuesto de contradicción, siendo la respuesta también negativa en este segundo motivo.

En efecto, ya sabemos que la contradicción no se refiere a la que pueda producirse de una comparación abstracta de doctrinas, sino de la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones. Pues bien, ninguna identidad sustancial guarda lo decidido en la sentencia recurrida -la no justificación del despido objetivo del actor, no obstante entender que existe la causa productiva consistente en la pérdida o disminución de encargos que producen una reducción del volumen de producción contratado, debido a que, al mismo tiempo, la empresa venía realizando contrataciones temporales- con lo decidido en la sentencia de contraste, que resuelve un despido colectivo en el que entiende que la empresa, al elevar el número de trabajadores afectados por el despido colectivo, vulneró el derecho de huelga de los trabajadores y, consecuentemente, la nulidad que declara del despido sólo afecta a los despedidos en dicha ampliación, pero no a los 91 despedidos a los que se refería el primer período de consultas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Beltrán Lezaun, en nombre y representación de la empresa ASIENTOS DEL NORTE SA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de enero de 2014 dictada en el recurso de suplicación número 2162/2013 . Se imponen a la recurrente las costas y se decreta la pérdida del depósito que se haya constituido para recurrir y dése a las consignaciones efectuadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto y el voto particular formulado por la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Voto

VOTO PARTICULAR que formula la Magistrada Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, de conformidad con lo establecido en el art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , respecto de la sentencia dictada el 21 de julio de 2015 en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 921/2014.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 921/2014 para sostener la posición que mantuve en la deliberación, acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 260.1 LOPJ y 203 LEC .

Con la mayor consideración y respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de la Sala, y fundo este voto particular en las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERO.-La sentencia resuelve recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado contra sentencia dictada por la Sala Social del TSJ/País Vasco, de fecha 7 de enero de 2014 (rcud. 921/2014 ), desestimándolo al apreciar falta de contradicción en los dos motivos formulados.

SEGUNDO.-Mi discrepancia se concreta y limita a la solución dada por la mayoría de la Sala respecto al motivo segundo, en el cual se aprecia la idoneidad de la sentencia designada de contraste y tras el correspondiente análisis comparativo se aprecia la falta de contradicción entre las sentencias comparadas (sentencia recurrida/sentencia de contraste).

Pues bien, el criterio mayoritario de la Sala respecto al que discrepo se plasma en el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada, en el cual se señala lo siguiente:

'Para el segundo motivo se invoca de contraste, en primer lugar, otra sentencia de esta Sala, de 20 de septiembre de 2013 (Rc. 11/93 ), sobre despido colectivo.

En el incidente de inadmisión, acusada la falta de idoneidad de dicha sentencia para servir de contraste, habida cuenta que, posteriormente a la interposición del recurso -el 27 de febrero de 2014- había sido anulada por auto de 26 de marzo de 2014, acabó por admitirse a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que esta Sala ha establecido, -en relación con la sentencia que, habiendo alcanzado firmeza, es anulada posteriormente por defectos de forma- que podrá servir como sentencia contradictoria si alcanzó firmeza antes de dictarse la sentencia recurrida, y sirve porque llegó a regir como sentencia a todos los efectos hasta tanto no fue anulada pues, como se ha dicho en STS 12-6-2001 (rec. 3635/00 ) 'el juicio de contradicción para el que es utilizada, es mero presupuesto procesal que en nada alcanza al contenido material de la sentencia actúa.... y así es indiferente que ésta sea declarada nula como ha ocurrido en este caso concreto....'

Una vez admitida su idoneidad procede, ahora en este trámite decisorio, examinar si concurre el presupuesto de contradicción, siendo la respuesta también negativa en este segundo motivo.

En efecto, ya sabemos que la contradicción no se refiere a la que pueda producirse de una comparación abstracta de doctrinas, sino de la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones. Pues bien, ninguna identidad sustancial guarda lo decidido en la sentencia recurrida -la no justificación del despido objetivo del actor, no obstante entender que existe la causa productiva consistente en la pérdida o disminución de encargos que producen una reducción del volumen de producción contratado, debido a que, al mismo tiempo, la empresa venía realizando contrataciones temporales- con lo decidido en la sentencia de contraste, que resuelve un despido colectivo en el que entiende que la empresa, al elevar el número de trabajadores afectados por el despido colectivo, vulneró el derecho de huelga de los trabajadores y, consecuentemente, la nulidad que declara del despido sólo afecta a los despedidos en dicha ampliación, pero no a los 91 despedidos a los que se refería el primer período de consultas.'

TERCERO.-Entiendo que la sentencia de esta Sala STS/IV de fecha 20-septiembre-2013 (rc. 11/2013 ), anulada por Auto de esta Sala de 26-marzo-2014 (aún cuando el recurso de casación para la unificación de doctrina se presentara en fecha 27/02/2014), no debió ser declarada idónea, ni en consecuencia ser utilizada para el juicio de la contradicción.

Cierto es que, esta Sala, -en relación con la sentencia que, habiendo alcanzado firmeza, es anulada posteriormente por defectos de forma-, en STS 12-6-2001 (rec. 3635/00 ) señaló que podría servir como sentencia contradictoria si alcanzó firmeza antes de dictarse la sentencia recurrida, y sirve porque llegó a regir como sentencia a todos los efectos hasta tanto no fue anulada pues, -como señala- 'el juicio de contradicción para el que es utilizada, es mero presupuesto procesal que en nada alcanza al contenido material de la sentencia actúa.... y así es indiferente que ésta sea declarada nula como ha ocurrido en este caso concreto....'.

Ahora bien, la doctrina que contiene la referida sentencia, ha sido matizada, concretada, y en definitiva superada por doctrina posterior; y entiendo que a ella ha de estarse.

Así, en el ATS/IV de 3-abril-2007 (398/2006 ), señalábamos que:

'Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se planteó en su momento la posibilidad de anular las actuaciones hasta ahora seguidas, por cuanto que, como se ha expuesto en los antecedentes, la única sentencia contradictoria propuesta por la parte recurrente contiene un vicio absolutamente ajeno a la parte recurrente que consiste en aparecer oficialmente como firme cuando realmente no lo es, pues fue anulada por el Tribunal Constitucional.

El artículo 240 LOPJ permite que este Tribunal pueda, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. Además, en el presente caso se aprecia que la no subsanación de los defectos observados podría conducir a una evidente indefensión de la parte recurrente, que ha basado su recurso en una certificación de firmeza que no se corresponde con la realidad.

(...) Todo ello justifica que la Sala, en evitación de todo vestigio de indefensión y de conformidad con el art. 240.3 LOPJ , resuelva la nulidad de lo actuado, tal y como solicita la parte recurrente en su escrito de alegaciones y el Ministerio Fiscal en su informe y se ordene reponer las actuaciones, no al tramite de preparación, que supondría una dilación innecesaria del proceso, sino al de interposición, para que la parte recurrente pueda formular un nuevo escrito de interposición en el que invoque una sentencia de contradicción que sí reúna los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, en relación con el único motivo de casación anunciado en el escrito de preparación y que figura en el que dio inicio a este recurso, para lo que se concede un nuevo plazo de diez días, en el que se deberá dar cumplimiento a todas las previsiones del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , aportando certificación de la sentencia de contraste o, en su caso, acreditando haberla solicitado en tiempo y forma'.

Por ello, en este caso, se acuerda decretar la nulidad de las actuaciones practicadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina reponiéndolas al momento anterior a la presentación del escrito de interposición del recurso, de forma que la parte recurrente pueda formular un nuevo escrito de interposición en el que invoque una sentencia de contradicción para sostener el motivo invocado que sí reúna los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, para lo que se concede un nuevo plazo de diez días, en el que deberá presentar el nuevo escrito dando cumplimiento a todas las previsiones procesales (entonces, del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ).

Asimismo, en el ATS/IV de 17-junio 2010 (rcud. 1819/2009 ), con iguales efectos, señalábamos que:

' En efecto, cuando se trata la invocada como contradictoria de una sentencia dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo, las que, por imperativo legal, son firmes desde que se dictan, por lo que lo excepcional es la falta de firmeza o de idoneidad derivada de su ulterior declaración de nulidad, en especial con base en una posterior sentencia dictada en amparo por el Tribunal Constitucional, como ahora acontece, esta Sala ha interpretado que la solución debe ser distinta.

(...) En concreto, la Sala establece como doctrina sobre la idoneidad de las sentencias declaradas nulas por el Tribunal Constitucional o en incidente de nulidad para servir como sentencia de contraste en los recursos de casación para unificación de doctrina que: a) Si la sentencia de contraste está pendiente aún del recurso de amparo o incidente de nulidad - y aún no ha sido anulada-, será válida para la contradicción; sin perjuicio de que, de ser anulada posteriormente, el fallo anulatorio pueda ser tenido en cuenta en la sentencia de casación, si procediere; y b) Si la sentencia de contraste ya ha sido declarada nula en el momento de dictarse la recurrida, no será válida para la contradicción y que, en tal caso, se decretará nulidad de actuaciones a fin de que la parte recurrente pueda designar otra distinta.

(...) La aplicación de la doctrina expuesta obliga a declarar la nulidad de actuaciones desde el momento de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, a fin de que la parte recurrente pueda presentar otro escrito de interposición con los requisitos exigibles y citando otra sentencia de contraste ( arts. 14 CE y 240 LOPJ ) '.

CUARTO.-Por las mismas razones expresadas en los AA/ TS/IV citados de 03/04/2007 y 17/06/2010 , entiendo que la sentencia mayoritaria debió -dicho sea con los debidos respetos- declarar inidónea la sentencia designada de contraste para el segundo motivo, y para evitar una evidente indefensión de la parte recurrente, debió declararse la nulidad de actuaciones desde el momento de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina, a fin de que pudiera presentar otro escrito de interposición con los requisitos exigibles y citando otra sentencia de contraste ( arts. 14 CE y 240 LOPJ ). Y en cualquier caso, nunca debió ser utilizada dicha sentencia para el juicio de la contradicción; aunque alternativamente, sí sería aceptable, oída la parte recurrente, efectuar el análisis de la contradicción con la sentencia que ha venido a sustituir a la anulada.

Es en el sentido expuesto, que muestro mi discrepancia con el voto mayoritario de la Sala en la sentencia dictada en el RCUD. 921/2014.

En Madrid, a 21 de julio de 2015.-

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