Sentencia Social Tribunal...re de 2001

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07/12/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 07 de Diciembre de 2001

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2001

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: NAVAS GALISTEO, ANTONIO


Fundamentos

Sentencia de 7 de Diciembre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social en Málaga

Nº : 2040/2001

Ponente: D. ANTONIO NAVAS GALISTEO

 

 

Contrato de trabajo

Sujetos

El empresario

Identificación

 

 

El cambio de la titularidad de la empresa no extinguirá por si misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. El nuevo titular viene obligado a situarse en la posición jurídica del anterior empleador, y, por ello, debe asumir los contratos de trabajo otorgados por aquél en su verdadero alcance y naturaleza, cualquiera que fuera la denominación que le hayan dado las partes contratantes.

 

 

Legislación citada: Art. 44 ET.

 

SENTENCIA Nº : 2040

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

 

Presidente

Ilmo. Sr. D.  ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D.  FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

                     

En Málaga, a  siete de Diciembre de dos mil uno

 

            La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

 

            En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Francisco MM y otros contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº Seis, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Francisco VJ y otros sobre Derechos Fundamentales siendo demandados D. Francisco VJ y otros (Eurosur Asistencia, SC.) y Ambulancias Cecilia S.L. habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Abril de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO.- En el Auto aludido se declararon como hechos los siguientes:

1º.- En fecha 15 de Febrero de 2.001, el letrado D. José Maria Solis Marcos, en nombre y representación de D. Francisco MM, D. Ramón GT y D. Francisco CI, (EUROSUR ASISTENCIA, S.C.) presentó recurso de reposición contra el Auto de fecha 8 de Enero de 2.001, donde el recurrente exponía las alegaciones en defensa de su petición, que aquí se dan por reproducidas.

 

TERCERO.- Que contra dicho Auto anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó,  siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

           

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.-  La parte afectada interpone recurso de suplicación contra el Auto de fecha 23 de Abril de 2.001, desestimatorio del recurso de reposición deducido ante el Auto de fecha 8 de Enero de 2001, en cuya parte dispositiva acuerda ampliar la ejecución contra la Entidad Eurosur Asistencia Sociedad Civil y contra los socios integrantes de la misma, D. Francisco MM, D. Ramón GT y D. Francisco CI, Resolución dictada en el proceso de ejecución de la sentencia firme y definitiva recaída en el proceso de cognición con fecha 8 de Marzo de 1.999, admitiendo la demanda presentada por la parte actora contra la empresa Ambulancias Cecilia S.L., para declarar la nulidad radical de la conducta de tal empresa por vulneración del derecho de huelga, con las demás consecuencias que se expresan en el fallo.

            La parte recurrente formaliza dos motivos dedicados al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida, que encuentran su amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando tanto la infracción, por aplicación indebida, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, como la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de la aplicación del citado precepto legal.

            Ante todo conviene anticipar la Doctrina reiterada del Tribunal Constitucional de que el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos forma parte del artículo 24-1 de la Constitución Española (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 148/89 y 153/92), ya que de no admitirse así, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serian otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. También manifiesta el Tribunal Constitucional que la inmodificabilidad de las Sentencias firmes integra el contenido del derecho a la Tutela judicial efectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional 199/88) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el artículo 24-1 de la Carta Magna (Sentencia del Tribunal Constitucional 118/88). También manifiesta el Tribunal Constitucional que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que este no guarde una directa e inmediata relación de causalidad (Sentencia Tribunal Constitucional 167/87), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio. Lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi y en armonio, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 148/89, con todo lo que configura la sentencia, pero respetando los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, porque en otro caso se incidiria en la incongruencia con relevancia constitucional a que hace referencia, entre otras muchas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/98, y que se da cuando las Resoluciones judiciales alteran de manera decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, sustrayendo a las partes la verdadera discusión contradictoria y originándose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes. Cabe añadir, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 153/92, que el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos no impide que en determinados supuestos esta devenga legal o materialmente imposible, lo cual habrá de valorarse por el Organo judicial en Resolución motivada, pues el cumplimiento o ejecución de las sentencias depende de las características de cada proceso y del contenido del fallo.

            Ciertamente, desde el punto de vista jurídico general, la ejecución de las sentencias ha de llevarse a cabo en los propios términos que las mismas establezcan, según los artículos 18-1 y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de suerte que en el trámite de ejecución de sentencia la ejecutoria constituye ya el único derecho y soporte de la acción tendente a conseguir su cumplimiento, como título autónomo y desprendido de la pretensión por ella resuelta, lo que hace que los derechos y obligaciones reconocidos en la sentencia quedan estatificados sin posibilidad de variarlos o modificarlos al haber precluído la fase en que era posible su propuesta y debate con todas las garantías procesales para ambas partes litigantes.

            Claro que ello no representa un impedimento a priori para que, con arreglo al artículo 239-1 de la Ley Procesal Laboral,  pueda ser destinatario del trámite ejecutivo quien no fue parte en el pleito ni, por lo tanto, sujeto pasivo de la condena pronunciada en la sentencia. El rigor de tal criterio puede y debe ser eludido, en cuanto inatendiblemente formalista, en presencia de una manifiesta e incuestionable subrogación en la titularidad pasiva de la obligación litigiosa decidida con carácter firme. Aun con ello, la cautela con que hubiera de actuarse incluso en supuestos de aparente claridad, como los de una subrogación cuya evidencia resulte de su origen normativo, viene impuesta por el principio de oportunidad de defensa garantizado por el artículo 24-1 de la Constitución Española e integrante del de Tutela judicial, a la que tanto derecho tienen los intervinientes pasivos como los activos del proceso.

            Además, en virtud de lo prevenido en los artículos 235 y siguientes del Texto Procesal Laboral, junto con las normas concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de hacerse las siguientes consideraciones: 1º) Que es evidente que toda ejecución procesal solo puede dirigirse contra la persona o personas, entidad o entidades, que han resultado condenadas en sentencia, sin que pueda admitirse en modo alguno, salvo en supuestos excepcionales, una ejecución contra personas o entidades que no fueron condenadas por sentencia, ya que permitir tal cosa supondría una flagrante violación de los más elementales principios que forman el proceso judicial, así como del artículo 9-3 de la Constitución Española que proclama el principio de seguridad jurídica del artículo 24-1 de la misma que declara el derecho a la Tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, del artículo 33 en cuanto que dicha ejecución constituiría un verdadero atentado contra la propiedad de aquél que es ejecutado sin condena previa y del artículo 118 de la Carta Magna, pues en él se pone en relación la ejecución procesal con lo ordenado en decisiones judiciales anteriores; 2º) Que resulta prudencialmente clara la necesidad de que los bienes que se embarguen en un concreto proceso de ejecución han de pertenecer al ejecutado, osea, a la persona o entidad que haya resultado condenada por sentencia y contra la que se haya despachado la ejecución; y 3º) Que difícilmente puede darse una inseguridad jurídica e indefensión mayores que la que se desprende de que pudiera admitirse que los Tribunales de Justicia puedan despachar ejecución contra personas u organismos no condenados previamente por sentencia.

            Ahora bien, en el ámbito del proceso de ejecución laboral, el artículo 238 de la Ley de Procedimiento Laboral., para delimitar el concepto de tercero, otorga la condición de parte en el proceso de ejecución tanto a los que figuran como acreedores o deudores en el título ejecutivo, como a quienes sean declarados sucesores de unos u otras.

            Cambio o ampliación de las partes ejecutantes o ejecutadas que, en la ejecución laboral, tiene normalmente como hechos constituyentes los diversos supuestos de subrogación legal en la condición de trabajador o empresario o de responsable al pago de las prestaciones reconocidas, así como, en ocasiones, y específicamente, en los cambios, jurídicos o fácticos, en la condición de empresario tipificables como de sucesión empresarial con fundamento en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y que, como regla, mas que un real cambio de un ejecutado por otro, implicara una ampliación de la ejecución frente al nuevo empresario, ya que la cesión no extingue la responsabilidad del cedente, sino que cedente y cesionario responden ambos solidariamente de las obligaciones laborales que se ejecuten nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.

            Centrándonos en las posibilidades de ampliación o cambio de parte en la ejecución laboral en lo que atañe a la parte o partes que inicialmente figuren como ejecutada cabe sostener que: La transmisión de la deuda, el cambio de titularidad de empresa o supuestos a ellos asimilados, la subrogación de un tercero en los derechos y obligaciones del inicialmente ejecutado, la existencia, alcance y consecuencias de tal cesión o subrogación pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. Posibilidad aceptada expresamente en la sentencia 206/89, de 14 de Diciembre, del Tribunal Constitucional, en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental proclamado por el artículo 24 de la Constitución Española, el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso fin, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, se obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo  44 del Estatuto de los Trabajadores  en resumen, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva que el artículo 24-1 de la Constitución Española reconoce a todos consiste, con carácter general en que las resoluciones judiciales firmes tengan, en los propios términos de sus fallos, la eficacia que el artículo 118 de nuestra Constitución y el resto del ordenamiento jurídico les otorgan, correspondiendo a los tribunales velar por su cumplimiento, en el ejercicio de la función jurisdiccional que el artículo 117-3 les atribuye. Si bien hay que precisar que, con carácter excepcional, cabe aceptar supuestos que quedan sujetos a determinados requisitos y garantías, exigidos tanto en interés de una buena administración de la justicia como en orden a intereses de parte que merecen protección jurisdiccional.

            Sentadas las anteriores reflexiones y postulados en torno al tema de extensión, configuración y contenido del proceso de ejecución de sentencias, procede entrar en el estudio y resolución de la cuestión trascendente de sí se ha producido, en el concepto jurídico laboral, una sucesión de empresas, en vías de ejecución , entre la demandada condenada, Ambulancias Cecilia SL, y las personas incluidas en la ampliación solicitada por el demandante, D. Francisco MR, D. Ramón GT y D. Francisco CI, en su calidad de miembros componentes de Eurosur Asistencia S.C.

            El artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores denota la voluntad legislativa de amparar la estabilidad en el empleo, al expresar que el cambio de la titularidad de la empresa no extinguirá por si misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones del anterior. Ello quiere decir que el nuevo titular viene obligado a situarse en la posición jurídica del anterior empleador, y, por ello, consecuentemente debe asumir los contratos de trabajo otorgados por aquél en su verdadero alcance y naturaleza, cualquiera que fuera la denominación que le hayan dado las partes contratantes.

            Ahora bien, el concepto legal de la figura jurídica que nos ocupa exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos, uno subjetivo, constituido por la transferencia directa o tracto sucesivo del antiguo empresario al nuevo adquiriente, o sea, el cambio de titularidad del negocio o centro de trabajo autónomo, y otro requisito objetivo, consistente en la entre efectiva del total conjunto operante de los medios esenciales de la empleadora, que permita la plena continuidad de la actividad empresarial, es decir, la permanencia de la unidad socio-economica de producción que perfila la identidad del objeto trasmitido, de manera que resulta preciso que la transmisión afecte a un conjunto de elementos patrimoniales, materiales y personales, que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación, susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional

            Acudiendo al supuesto enjuiciado, no se precia la concurrencia de los elementos suficientes para estimar que se haya producido la pretendida sucesión o transmisión de empresas entre Ambulancias Cecilia S.L. y Eurosur Asistencia S.C. mediante el traslado de una empresa en su integridad productiva y pleno funcionamiento, pues Eurosur Asistencia SC. Nunca ha prestado ningún tipo de servicio de transporte de enfermos en ambulancias para la Clínica el Angel y la Compañía ASISA que integraba la actividad principal de Ambulancias Cecilia S.L., siendo así que tampoco existe identidad de centro de trabajo, ya que la segunda tenía su domicilio en C/ CCC nº dos teniendo habitualmente los vehículos en un parking situado en Avenida de Europa, mientras la primera tiene su domicilio y parking en un lugar distinto sito en la C/ RRR número 4 y 8.

            Por otro lado, resulta oportuno destacar la legitimidad de los miembros de la sociedad civil, como trabajadores que prestaban servicios para la empresa Ambulancias Cecilia SL., para crear una empresa dedicada a la misma actividad genérica de traslado o transporte de enfermos a clínicas y centros hospitalarios, no presentando relevancia alguna, a los fines aquí pretendidos, que la nueva empresa adquiriera varios vehículos de la antigua empresa, incluso como dación de pago en conciliación con avenencia ante el CEMAC, como consecuencia de unas reclamaciones de cantidad, pues ello ni siquiera sirve para identificar ni constituir una unidad productiva autónoma, sino simplemente un medio aislado que por sí solo no permite el desarrollo de la actividad empresarial de transporte de enfermos en Ambulancias.

            En definitiva, ha de declararse que no se dan los requisitos precisos para que se puedan entender existente la sucesión o transmisión empresarial con todos sus efectos en el proceso de ejecución, según el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, y tratándose de una cuestión que debe ser analizada caso por caso, tampoco se aprecia la existencia del fraude de Ley, prohibido por el artículo 6-4 del Código Civil, que de cualquier forma nunca se presume.

Todo lo cual conduce a la revocación de la Resolución judicial recurrida, previa estimación del recurso.

 

 

FALLAMOS

 

            Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Francisco MM, D. Ramón GT y D. Francisco CI, como miembros integrantes de la Entidad Eurosur Asistencia S.C., contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga y provincia, de fecha 23 de Abril de 2.001, desestimatorio a su vez del recurso de reposición deducido ante el Auto de fecha 8 de Enero de 2.001, en cuya parte dispositiva se acuerda la ampliación de la ejecución contra la mencionada Entidad y sus socios, resolución judicial dictada en el proceso de ejecución de la sentencia firme y definitiva recaída en el proceso de cognición con fecha 8 de Marzo de 1.999, admitiendo la demanda presentada por la parte actora contra la empresa Ambulancias Cecilia S.L., sobre reclamación por el derecho de huelga, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la citada resolución judicial, para desestimar la solicitud de ampliar el proceso de ejecución frente a la parte recurrente, absolviéndole de las pretensiones ejercitadas en su contra.

            Firme que sea la presente Resolución Judicial, procédase a devolver a la parte recurrente el importe consignado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

            Adviértase a la parte demandada Ambulancias Cecilia, S.L., que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

            - La suma de 50.000 pesetas en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

            - La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número pp del Banco de Bilbao Vizcaya a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

            Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

            Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

RECURSO Nº 1672

 

SALA                     PONENTE                      SENTENCIA Nº                 REPETIDA

Málaga      Sr. Navas Galisteo                   2040/01

 

MATERIA:   

Proceso de ejecución de sentencia

Proceso de cognición que termina por sentencia declarando la nulidad de la actuación de la empresa Ambulancias Cecilia S.L. por vulnerar el derecho de huelga, señalando una serie de indemnizaciones.

La parte actora pide la ejecución de dicha sentencia, en cuya tramitación se solicita la ampliación contra una sociedad civil y tres miembros componentes de la misma.

La regla general es la ejecución de la sentencia en sus propios términos, con determinadas excepciones de llamar a terceras personas cuando concurra el supuesto de sucesión de empresas 

 

ARTICULOS APLICADOS:

Artículos 238 y 239 de la Ley de Procedimiento Laboral

Artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

 

RESUMEN DE LA SENTENCIA:

No ha existido una sucesión de empresas entre la condenada ambulancias Cecilia S.L.Y La entidad llamada en la fase de ejecución Eurosur Asistencia SC

Se estima el recurso y se revoca el autor dictada en ejecución accediendo a su ampliación.

                

 

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