Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 264/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1009/2021 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ ALVAREZ
Nº de sentencia: 264/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023100290
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:1896
Núm. Roj: STSJ AND 1896:2023
Encabezamiento
Recurso Nº 1009/21 - Negociado G Sent. Núm. 264/2023
En Sevilla, a 1 de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente,
En los recursos de suplicación interpuestos por la CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓN PÚBLICA E INTERIOR DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y Dª. Celsa, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Sevilla, Autos Nº 407/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada-Presidente de esta Sala.
Antecedentes
La duración pactada del contrato era hasta el 31 de enero de 2012, fecha en que finalizaban los actos del aniversario de la mencionada efemérides.
Se pactó un importe de los trabajos de 22.400 € más 4032 € de IVA que implicaban mensualmente 2800 € más 504 de IVA.
Con carácter previo a dicha contratación, se llevó a cabo proceso de selección que finalizó mediante acta de 8 de febrero de 2012 en el que la actora fue declarada la más adecuada para ocupar el puesto ofertado.
El centro de trabajo previsto en el contrato era la Plaza de la Magdalena número 9. En fecha 29 de abril de 2013 las partes convinieron que, debido a la nueva estructura de la Fundación, la trabajadora pasaría a prestar sus servicios en el centro de trabajo de La Puebla del Río, Avenida Blas Infante.
A partir de abril de 2013 constan correos electrónicos remitidos y recibidos por la actora en relación con la actividad del Museo dándose por reproducidos constando en el bloque documental IV.4 de la parte actora.
El 12 de junio de 2013 la actora comunicó a la directora de la Fundación que con motivo de su incorporación a otro puesto de trabajo a partir del 13 de junio de 2013 dejaría de prestar servicios como técnico especialista en el área de investigación de la Fundación siéndole entregado finiquito de esa misma fecha.
La nómina de mayo de 2013 ascendió a 1.633,39 euros.
QUINTO.- La Fundación acordó el 14 de enero de 2013 la contratación de doña Frida como directora gerente.
SEXTO.- El 11 de abril de 2013 la directora gerente dictó la resolución 1/2013 en virtud de la cual se establecía el organigrama de la Fundación estableciendo una área de administración y recursos; coordinación de investigación; coordinación de actividades y programas culturales; coordinación del Museo de la Autonomía de Andalucía y coordinación de programas externos remitiéndose a resolución posterior para la fijación de las funciones específicas de cada área y coordinación.
Como consecuencia de ello, el 30 de abril de 2013, la gerente solicitó que la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia solicitara autorización a la Consejería de Hacienda y Administración Pública en relación con la contratación temporal de dos puestos de coordinación. A dicha solicitud se acompañó memoria explicativa en la que se preveía el empleo de contratos laborales temporales a jornada completa ligados a la actual directora gerente previéndose una remuneración de 58.387,69 €.
El 12 de junio de 2013 se emitió informe por parte de la Dirección General de Planificación y Organización de los Servicios Públicos en el que se indicaba que estando calificados los puestos de coordinador de programas externos y coordinador del museo de la Casa de Blas Infante y tratándose de contrataciones de personal de especial confianza, tanto por la calificación que de ambos puestos hacia la memoria, como por el procedimiento de provisión de los citados puestos que no se someten a un proceso selectivo público y se concretan en un nivel retributivo propio de puestos directivos y especial confianza, se consideraba que la modalidad contractual debía ser la de alta dirección.
Al día siguiente, 13 de junio de 2013, la directora gerente dictó resolución 3/2013 en la que asigna a la señora Celsa la coordinación del Museo de la Autonomía de Andalucía.
En virtud de dicha resolución se firmó el 13 de junio de 2013 contrato de relación laboral de carácter especial de alta dirección entre la Fundación y la Sra. Celsa por tiempo indefinido como coordinadora del Museo de la Autonomía de Andalucía con las funciones establecidas en la resolución 2/2013 de la directora gerente pactándose una retribución anual de 48.601,29 euros más un complemento de antigüedad.
Se estableció un pacto de dedicación exclusiva así como la actuación de la señora Celsa con plena autonomía y responsabilidad, estando bajo su cargo el funcionamiento total de la coordinación encomendada, bajo las directrices marcadas por la directora gerente.
En materia de extinción de la relación laboral el contrato se remitía al RD 1382/1985.
En tal fecha, la actora causó alta en el régimen general de la SS.
La nómina del mes de julio de 2013, primer mes completo bajo el nuevo contrato, ascendió a 3.471,52 euros.
SÉPTIMO.- Mediante resolución 1/2014 de la directora gerente se establecía como funciones de la coordinadora del Museo de la Autonomía de Andalucía ser la responsable de la organización del Museo y de la Casa Blas Infante, gestionar al equipo de guías y monitores del museo y colaborar con los departamentos de actividades y divulgación en la difusión tanto del museo como de sus actividades extraordinarias.
OCTAVO.- El 27 de julio de 2015 la Dirección General de Planificación y Evaluación emitió informe en relación con una propuesta de modificación del organigrama de la Fundación elaborada por la directora gerente. El informe señalaba que la modificación propuesta consistía en que el área de administración y recursos pasase una dirección de administración y recursos y que las cuatro coordinaciones se convirtieran en jefaturas de área resolviéndose los contratos de alta dirección y pasando a contratos temporales de mandos intermedios.
El informe señalaba que se produciría una reducción del sueldo de los jefes de área en 4658,52 € pero, a su vez, se creaba un complemento de dedicación exclusiva valorada en 4658,52 € considerándose como positivo en el informe la indicación de que en la Fundación podría existir una reducción de la masa salarial si alguno de los jefes de área renunciara al cobro del complemento por dedicación exclusiva. En el informe se indicaba que los contratos para obra o servicio determinados que sustituyeran a los de alta dirección deberían identificar suficientemente con precisión o claridad la obra o servicio que constituye su objeto y la duración del contrato.
Una vez recibido el informe, la directora gerente dictó la resolución 3/2015 en virtud de cual se derogaron todas las resoluciones previas en materia de organigrama y asignación de funciones de la Fundación y la resolución 4/2015 en virtud del cual se aprobaba el nuevo organigrama estableciéndose una dirección de administración y recursos; área de investigación; área de actividades y programas culturales; área del Museo de la Autonomía de Andalucía y área de programas externos.
Asimismo, en tal fecha se dicta la resolución 5/2015 en virtud de la cual se designa a la actora como jefe de área del Museo de la Autonomía de Andalucía y se especifican como funciones la responsabilidad de la organización del Museo de la Autonomía de Andalucía y de la Casa de Blas Infante, gestión del equipo de guías y monitores del museo y colaboración con las unidades de actividades y divulgación en la difusión tanto del museo en sí como de sus actividades extraordinarias.
NOVENO.- El 31 de julio de 2015 las partes resuelven el contrato de alta dirección por mutuo acuerdo y suscriben contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio consistente en el desarrollo de las funciones encomendadas por la directora gerente durante su nombramiento en relación con el Museo de la Autonomía de Andalucía. A dicho contrato se unieron unas cláusulas adicionales pactándose en la sexta una duración del contrato hasta la fecha de cese de la directora gerente estableciéndose en la cláusula octava la indemnización prevista la disposición adicional octava de la ley 3/2012.
DÉCIMO.- El día 5 de marzo de 2019, la Presidencia del Patronato de la Fundación acordó, mediante resolución 1/2019, el cese como directora gerente de la señora de Frida comunicando ésta en la misma fecha a la señora Celsa la finalización del contrato por desistimiento de la Fundación con fecha de efecto 20 de marzo de 2019 satisfaciéndose una indemnización de 5563,13 €.
UNDÉCIMO.- La actora percibió paga extra de junio de 2018 por importe de 2096,44 euros brutos y de diciembre de 2018 por 2110,82 euros brutos.
En la nómina del mes de marzo percibió las siguientes cantidades:
Salario base: 2.207,89 euros.
Complemento de exclusividad: 245,32 euros.
Antigüedad: 29,47 euros.
Paga extra junio: 968,21 euros
Indemnización.:5.563,13 euros
DUODECIMO
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alzan en Suplicación tanto la trabajadora actora como la Junta de Andalucía, la primera invocando el tramite procesal de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la segunda invocando el tramite procesal del apartado c) del artículo 193 de la citada ley procedimental.
Por razones de orden público procesal se comenzara estudiando el recurso que plantea la trabajadora, habida cuenta que la eventual estimación del mismo o de alguno de los motivos, afectaría a la solución que haya de darse al recurso de la Junta de Andalucía que solo cuestiona la indemnización que fija la sentencia de instancia por desistimiento de alta dirección, mas alta que la que le fue abonada a la trabajadora.
En este apartado del recurso, mezcla la recurrente cuestiones de hecho y derecho, viniendo en alegar error de valoración de las pruebas que redunda en la errónea calificación de la relación laboral que entiende fraudulenta por varias razones entre ellas haberle sido impuesta ala trabajadora un contrato de alta dirección que en cualquier caso terminó antes de la ultima contratación, debiendo ser calificado el cese de despido. Igualmente se imputa incongruencia a la sentencia a la que también imputa falta de motivación y exhaustividad.
Ha de ponerse de relieve en primer lugar, que a pesar de que se invoca el apartado a) del la LRJS , no se solicita en el suplico del recurso la nulidad de la sentencia, sino su revocación. En todo caso habrá de indicarse también que la nulidad de actuaciones, es un remedio excepcional y extraordinario que ha de ser utilizado con cautela, y no procede salvo que la conculcación de normas esenciales procedimentales, suponga y se acredite una autentica indefensión material y no una mera indefensión formal.
Comenzando por el deber de congruencia que para todas las resoluciones judiciales impone el artículo 218 de Ley de Enjuiciamiento Civil, este requisito ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional que entre otras, en su Sentencia nº 17/2000, de 31 de enero, que con cita en la anterior Sentencia nº 20/1982, de 5 de mayo razona que la incongruencia consiste en vicio o defecto,
Por su parte el Tribunal Supremo, (Sala de lo Civil) en su Sentencia núm. 610/2010 de 1 octubre dice al respecto lo siguiente:
Y el mismo Tribunal Supremo (Sala de lo Social,) en su Sentencia núm. 121/2020 de 11 febrero dice lo siguiente:
Pues bien, aplicando la doctrina que emana de las sentencias antes expuestas al caso que se resuelve, es evidente que la sentencia recurrida no resulta incongruente porque como es de comprobar por comparación entre el Suplico de la demanda y lo resuelto en el fallo de la sentencia recurrida, esta resuelve sobre lo peticionado y recogiendo como probados determinados hechos, analizándose las cuestiones que se plantearon, la fundamentación y el fallo resulta coherente, y el hecho de que la sentencia decida no acoger la pretensión formulada por la actora, ello no quiere decir que la sentencia se aparte de la causa de pedir o resuelva obviando hacerlo sobre las cuestiones sometidas a debate y la pretensión formulada.
Al respecto no esta demás recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental que consagra el articulo 24 de la Constitución, que se dice conculcado, no garantiza el derecho a obtener una resolución favorable a los intereses de quien la pretende, ni tampoco, la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues como ha señalado el Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia nº 256/2000, de 30 de octubre y Sentencia nº 263/2015, de 14 de diciembre, el articulo 24 de la Constitución, ni garantiza el derecho al acierto de las resoluciones judiciales, ni tampoco asegura la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso .
La sentencia que se impugna, a la que se se imputa también no haber valorado correctamente la prueba, cumple igualmente el canon de motivación que es una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que con garantía del articulo 120.3 de la Constitución, exige respuesta al debate jurídico planteado explicando el sentido del fallo. En tal sentido del Tribunal Constitucional en Sentencia 51/2007 de 12 de marzo, se expresa de la siguiente manera:
De acuerdo con lo razonado, insistiendo en que la sentencia de instancia está motivada, aunque esta motivación no sea aceptada por la parte cuya pretensión no se acoge, no ha lugar a acceder a a la nulidad de actuaciones que se solicita y si la parte recurrente entiende no correctamente valorada la prueba o entiende insuficiencia en los hechos probados de la sentencia, valoración que corresponde en exclusiva al juzgador de instancia por así disponerlo el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, puede solicitar, como efectivamente efectúa la revisión del contenido fáctico de la sentencia por la vía del apartado b) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y a continuación será estudiado y por la vía del apartado c) podrá cuestionarse desde el punto de vista material la aplicación del derecho.
En consecuencia y de acuerdo con todo o razonado, ha de ser desestimado el motivo de que se estudia y por tanto no se accede a la nulidad de la sentencia y las actuaciones posteriores que se solicita.
A continuación se solicita rectificación de los Hechos Probados Quinto y Sexto proponiendo para los dos un solo texto de la siguiente literalidad
Finalmente se propone la modificación del HECHO PROBADO NOVENO, y la sustitución por el siguiente texto alternativo:
Hecho Probado Décimo,
El día 5 de marzo de 2019, la Presidencia del Patronato de la Fundación acordó, mediante resolución 1/2019, el cese como directora gerente de la señora de Frida.
Para dar respuesta a este motivo de recurso, habrá de partirse de que el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario, de contenido cuasi casacional, tal como ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 enero de 1983; 17/86 de 13 octubre de 1986; 274/1993, de 20 septiembre de 1993; 230/2000, de 2 de octubre de 2000; 237/2002 de 9 diciembre de 2002, entre otras muchas), que no constituyendo una segunda instancia, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, no permite valorar ex novo toda la prueba, dejando para la revisión del contenido fáctico de la sentencia, un cauce muy estrecho que solo permite rectificar errores de los hechos declarados probados por el magistrado de instancia, a quien el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, atribuye las mas amplias facultades de valoración, si el error valorativo aparece de manera nítida y evidente de la prueba documental o pericial previamente identificada no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental. En todo caso no puede llevarse a la relación fáctica de la sentencia valoraciones o conceptos jurídicos.
Partiendo de estas consideraciones generales, ha de ser rechazada integramente la revisión propuesta porque, ademas de que para llegar a la redacción que se propone se exigiría una nueva valoración de toda la prueba lo que, como ya hemos dicho a la Sala le esta vedado, de accederse a redactar los hechos probados como se solícita por el recurrente, se incluirían en los hechos probados de la sentencia valoraciones no de hechos, sino valoraciones con contenido jurídico, cuyo sitio no es la relación fáctica de la misma porque resultarían predeterminantes del fallo. Ha de ser pues desestimado el motivo de recurso que se estudia.
Así entendida la censura jurídica no puede tener favorable acogida porque el contrato que se referencia en el hecho probado cuarto que, como hemos dicho se suscribió el 15 de febrero de 2012 y de duración determinada como técnico de eventos encuadrada en la categoría C1 especialista para la realización de la obra "encomienda de gestión cooperación territorial europea", se pactó con fecha de duración a hasta el 7 de octubre de 2013, pero terminó antes de la fecha prevista por voluntad de la trabajadora que cesó, siendo liquidada, en fecha 13 de junio de 2013, por incorporación a otro puesto de trabajo, y siendo voluntario el cese, sin que conste expresamente las funciones que realizó la actora no fueran las contratadas como técnico especialista en el área de investigación, haciéndose constar expresamente en la Fundamentación Jurídica que no se ha acreditado que la actora realizara las mismas funciones desde la primera relación mercantil, hasta el cese; que no ha podido acreditarse que realizara funciones distintas de las previstas en el contrato temporal en relación con la organización de eventos y que no deja de ser una conjetura que las funciones realizadas fueran las de coordinación del mueso para las que luego fue contramatada formalmente bajo la modalidad de alta dirección, no puede entenderse que desde entonces exista una relación laboral única o que esta primera relación laboral fuera fraudulenta.
Por lo que se refiere al contrato de alta dirección suscrito por la actora en fecha 13 de Junio de 2013, en el hecho probado sexto se indica que el mismo se pactó por tiempo indefinido como coordinadora del Museo de la Autonomía de Andalucía con las funciones establecidas en la resolución 2/2013 de la directora gerente pactándose una retribución anual de 48.601,29 euros más un complemento de antigüedad, pactándose dedicación exclusiva y la actuación de la recurrente con plena autonomía y responsabilidad, estando bajo su cargo el funcionamiento total de la coordinación encomendada, bajo las directrices marcadas por la directora gerente.
Sobre estos datos, ha de ser abordado y resuelto el carácter de esta contratación de la actora y se hará partiendo de las consideraciones que esta Sala ha vertido en la Sentencia nº 2678/2022, dictada el día trece de octubre de dos mil veintidós al resolver el Recurso de Suplicación 3528/2020, sentencia que se refiere al trabajador y sentencia que menciona la que ahora se recurre en su Fundamentación Jurídica, transcribiendo incluso parte de su contenido. La referenciaba sentencia dice:
La aplicación de la doctrina que emana de lo expuesto, lleva a la consideración de la Sala que la actora, sin negar que pudo haber sido contratada en razón de una especial confianza y desempeñar puesto de tal, pudiendo realizar sus funciones con autonomía, no constando que delegación de poderes que le permitieran la toma de decisiones que pudieran afectar a la esfera de competencia propia de los órganos administrativos superiores, no ocupó realmente cargo de personal de alta dirección y limitándose sus funciones a las que se determinan en el hecho séptimo, esto es funciones de gestión y coordinación del museo, la relación que se estableció mediante el contrato de alta dirección de 13 de Junio de 2013 fue una relación laboral ordinaria que continuó tras la formal resolución del contrato de alta dirección y tras la suscripción del contrato de 31 de Julio de 2015, formalmente temporal y para la realización de la obra o servicio consistente en el desarrollo de las funciones encomendadas por la directora gerente durante su nombramiento, en relación con el Museo de la Autonomía Andaluza, pactándose como duración del contrato hasta la fecha del cese de la directora gerente. Tales funciones, dependientes de las que encomendara la directora gerente, tampoco pueden considerarse de alta dirección de acuerdo con lo preceptuado en el RD 1382/1985 y dada la naturaleza común de la relación laboral, ha de reputarse indefinida por fraude en la contratación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1.a) y 15.3 del ET en relación con el artículo 2 y concordantes del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre y así las cosas, ha de ser estimada parcialmente la censura jurídica que efectúa la trabajadora recurrente y por ello, parcialmente tambien su recurso, procediendo reputar el cese de la actora como despido que ha de ser calificado de improcedente, con las consecuencias inherentes, previstas en los artículos 56 de Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiéndose fijar el importe de la indemnización tomando como parámetro de cálculo el salario fijado en el hecho probado duodécimo de 136,24 € día y la antigüedad del contrato de 13 de junio de 2013, lo que asciende a la cantidad de
Asi las cosas, ha de ser desestimado el recurso que se plantea por la Junta de Andalucía que recurría exclusivamente por trámite procesal del apartado c) del articulo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuestionado el importe de la indemnización que fijaba la sentencia de instancia por desistimiento, dado que carece de sentido determinar que indemnización correspondería por desistimiento del empleador, cuando el cese se ha calificado de despido y la indemnización que corresponde es la de despido improcedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Doña Celsa y desestimación del interpuesto los la JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada el día 23 de Diciembre de 2020 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en el procedimiento de despido y reclamación de cantidad seguido a instancia de la trabajadora recurrente, contra la Fundación Pública Andaluza Centro de Estudios Andaluces y la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida a la par que estimando en parte la demanda, debemos declarar improcedente el despido de la recurrente por la Fundación expresada, condenando a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante esta Sala dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, (entendiéndose de no manifestar lo contrario que opta por la readmisión), proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone una indemnización en cuantía de 20.663,07 euros; en caso de que se opte por la readmisión, la condena alcanza también al abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 136,24 €/día) desde la fecha de despido (20-03-2019) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la misma y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" núm. 4.052-0000-66-... , abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso. Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [4052.0000.66. .].
e) Se advierte a la parte condenada que si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita o la exención de consignar el importe de la condena, al preparar el recurso deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" que esta Sala tiene destinada a tal fin en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" núm. 4.052-0000-69-...-.., abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso, tal consignación podrá sustituirla por aval solidario de duración indefinida y pagadero al primer requerimiento emitido por entidad de crédito, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado registrado y depositado en la oficina judicial, debiendo expedir testimonio el Letrado/a de la Administración de Justicia de esta Sala para su unión a los autos, que facilitará recibo al presentante.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

