"PRIMERO.- Don Baltasar, nacido el NUM000 de 1960, con DNI NUM001, presentó el 22/09/2021 solicitud de reconocimiento de prestación de jubilación parcial con simultáneo contrato de relevo.
Tal solicitud fue denegada por el INSS en resolución de 28/09/2021.
Frente a tal decisión el demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por la entidad gestora el 18 de noviembre de 2021 por los motivos:
1.- En que la empresa pisa hostelería técnica S.L., para la que el actor presta servicios se encuentra la clasificación nacional de actividades económicas con el código 46 74: comercio al por mayor de ferretería, por lo cual su actividad no está clasificada como industria manufacturera.
2.- Que para acceder a la jubilación parcial el actor debía tener cumplidos a la fecha del hecho causante la edad mínima de 62 años.".
PRIMERO.- Recurre el Letrado de la Administración de la Seguridad Social al amparo de los apartados b y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de Granada de fecha 29 de julio de 2022, autos 3/2022 que le fue contraria a sus intereses interesando de la Sala el dictado de una sentencia en la que revocando la de instancia absuelva a dicha parte de las pretensiones en su contra.
Dicho recurso fue impugnado por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia si bien solicita el impugnaste como cuestión procesal la nulidad del motivo de recurso alegado por el INSS al vulnerarse el art. 72 de la LRJS por estar basado en motivos no invocados en la resolución denegatoria de la reclamación previa.
La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda presentada por D. Baltasar contra el INSS y la empresa Pilsa Hostelería S.L declarando el derecho del citado trabajador a la pensión de jubilación parcial con contrato de relevo con efectos desde 1 de septiembre de 2023.
SEGUNDO.- Comenzando por la cuestión procesal de nulidad alegada por el impugnante del recurso se invoca infracción del art. 72 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social al entender que el INSS en su escrito de recurso invoca como motivo de denegación la relativa a la actividad del actor que no se contiene en la resolución denegatoria de la prestación solicitada ni en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, haciéndolo por primera vez en el acto del juicio. Sobre esta cuestión, ya invocada en el acto del juicio por la demandante, se pronuncia la sentencia de instancia indicando que el hecho de alegarse por el INSS la actividad del actor como motivo a tener en cuenta para no dar lugar al prestación solicitada no implica vulneración del art. 72 de la LRJS por entender que no se trata de hechos nuevos que no puedan ser valorados a fin de determinar el cumplimento de los requisitos legales para acceso a la prestación. Esta decisión se estima correcta por la Sala en la medida en que siguiendo la doctrina del TS plasmada en sentencia de 27 de marzo de 2007 en recurso de casación para la unificación de doctrina "al alegarse como motivo de oposición una cuestión que no se había planteado en la resolución administrativa,s eñala la Sala que los hechos que constan en el expediente administrativo pueden ser alegados en el proceso como motivo de oposición a la demanda, aunque no hubieran sido invocados para fundamentar la resolución administrativa, y el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra, no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor."
TERCERO.- Se recurre en primer lugar al amparo del artículo 193, apartado b) de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el propósito de que se adicione un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
"Según certificado de la TGSS, y contratos laborales, D. Baltasar, presta sus servicios, como jefe de equipo, Project manager, en la empresa PILSA HOSTELERÍA TÉCNICA, S.L., grupo de cotización 04, en Armilla, domicilio social CM Bajo 10, CP 18100, CCC 011118100557987, actividad económica comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción, código 4674."
Fundamenta la revisión fáctica instada en los siguientes documentos:
- Certificado de la TGSS de 21 del 03 de 2022, donde se establece que desde el 21 del 03 de 2014 a 21 del 01 de 2021, el demandante ha figurado de alta en el Régimen General en la empresa PILSA HOSTELERÍA TÉCNICA, S.L., con el grupo de cotización 04 MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARÍA DE ESTADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO DELEGADO CENTRAL EN GRANADA C/ Restauradores nº 1 18006 GRANADA TEL: 958 18 12 10 FAX: 958 81 60 49 -2- (ayudantes no titulados), todo ello comunicado por la empresa en base a la Orden ESS 106/2014, de 31 de enero, (documento que consta en autos judiciales como Informe sin especificar).
- Contrato de trabajo temporal de 01 del 09 de 2021 (documento que consta en autos judiciales al folio 32 del expediente administrativo), donde se indica que presta sus servicios en la empresa en su oficina de Armilla, domicilio social CM Bajo 10, CP 18100, CCC 011118100557987, actividad económica comercio al por mayor de ferretería, fontanería y calefacción código 4674 (actividad comercio al por mayor de ferretería) y prestará sus servicios como jefe de equipo.
- Contrato de trabajo indefinido (documento que consta en autos judiciales al folio 38 del expediente administrativo), en la misma dirección como encargado de taller y/o jefe de equipo de chapa, grupo profesional jefe de equipo, para la realización de funciones de Project manager. - Certificado de la AEAT, que indica que en Armilla, CM Bajo 10, la empresa PILSA HOSTELERÍA TÉCNICA, S.L., tiene su sede social y sólo consta reparación de maquinaria industrial.
Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18 ); 294/1993 (RTC 1993, 294 ); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que"debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003 , con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido
-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: "El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador"a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminantes del fallo.
Expuesta la doctrina general sobre el motivo, y pasando analizar la revisión suscitada en el recurso, la misma ha de aceptarse en cuanto el contenido de la documental en que se fundamenta la revisión fáctica coincide con la redacción del hecho que se propone adicionar , el cual se estima necesario esté integrado en el relato de hechos probados evidenciándose error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia que omite incluir tales datos en el relato de hechos probados aun cuando en la fundamentación jurídica valora tales documentos con valor de hecho probado, si bien se hace aconsejable que consten en hechos probados al ser determinantes para la modificación de fallo.
TERCERO.- Se recurre también, al amparo del artículo 193, apartado c) de la citada Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social con el propósito de que se revisen las normas que han servido de base en el dictado de la sentencia de instancia, entendiendo el recurrente que se ha producido infracción de las siguientes disposiciones:
1º Disposición transitoria cuarta, apartado 6 del TRLGSS que establece lo siguiente. "Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera".
2º Artículo 22 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que regula el sistema de clasificación profesional aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. "1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales. 2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador. 3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, -4- tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1. 4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo".
3º Artículo 3 Orden ESS 106/2014 , de 31 de enero (BOE 01-02- 2014) sucesivas relativa a las bases mínimas y máximas de cotización al Régimen General por contingencias comunes limitada para cada grupo de categorías profesionales para el año 2014
Para resolver la censura jurídica invocada hemos de partr del tenor literal de la DT 4º apartado sexto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que establece: "6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto (RCL 2011, 1518, 1808) de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2023, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera.
b) Que el trabajador que solicite el acceso a la jubilación parcial acredite un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto, se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015 , 1654) , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que en el momento del hecho causante de la jubilación parcial el porcentaje de trabajadores en la empresa cuyo contrato de trabajo lo sea por tiempo indefinido, supere el 70 por ciento del total de los trabajadores de su plantilla.
d) Que la reducción de la jornada de trabajo del jubilado parcial se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 67 por ciento, o del 80 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la del trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
f) Que se acredite un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años".
Solicita por la parte actora que se deje sin efecto la resolución del INSS que denegaba la jubilación parcial del trabajador. Por parte de la entidad gestora se pone el acento en dos de las cuestiones que justificaban la resolución denegatoria, el que el demandante no trabaja en una empresa que se pueda calificar como manufacturera, y que para acceder a la jubilación parcial el actor debe tener cumplidos a la fecha del hecho causante la edad mínima de 62 años. Invoca asimismo que tampoco lleva a cabo directamente actividades que comporten un relevante esfuerzo físico.
Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala de lo Social en sentencia de fecha 11 de marzo de 2021 recurso 1563/2020 en un supuesto idéntico al que nos ocupa razonando lo siguiente: "La censura no puede alcanzar pleno éxito, pues si bien cabe reputar a la empresa también como industria manufacturera, pues efectivamente dentro de los epígrafes de la actividad por las que consta está de alta dada la actividad económica que constituye su objeto, se incluye la fabricación e instalación de mobiliario metálico para hostelería sin embargo el actor como hecho constitutivo de su pretensión no acredita que fundamental y temporalmente dentro de su jornada ordinaria de trabajo realice prioritariamente las tareas de esfuerzo físico que prevé la norma, para acceder a esa jubilación parcial, pues según el incombatido ordinal 5º de la sentencia, el demandante trabaja como vendedor project manager, en el área comercial, se dedica a la captación de clientes para instalaciones de hostelería, realizando una media de 5000 kilómetros mensuales de desplazamiento por carretera (a 100 KMS por hora, esa actividad ya consumiría 50 horas de jornada ordinaria mensual, si se entiende que circula exclusivamente por autovía o autopista, lo que no podemos compartir del todo, pues gran parte de los desplazamientos los realiza en polígonos industriales o casco urbano donde están establecidos los clientes, con evidente limitación de velocidad inferior, con lo cual el número de horas empleado sólo en conducción será sensiblemente mayor). A ese tiempo habría que añadir las actividades puramente intelectivas de captación de clientes, información de productos y condiciones de adquisición y preparación de pedidos. También vigila la correcta ejecución de tareas de instalación, montaje y puesta en marcha de equipos, supervisión que realiza a pie de obra, lo que implica cierto grado de atención, pero no continuo ni alto. No dice el ordinal que sea él personalmente quien realice esa instalación, lo que supondría a veces cargas elevadas y esfuerzos para movilizar tal tipo de mercadería suministrada para instalación, sino que supervisa la actividad instaladora previa de un tercero, aunque puntualmente y de manera excepcional pueda realizar algún esfuerzo. En definitiva, para tener derecho a una prestación se deben de cumplir todos los requisitos reglamentarios para su devengo en el momento del hecho causante y en su caso, no consta que realice de manera preponderante y directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial en empresas clasificadas como industria manufacturera. Por otro lado, la empresa, que tiene un objeto social y actividad muy variado y sin su previa y patentizada oposición, le ha venido retribuyendo conforme al Convenio colectivo del Comercio al por mayor, evidencia razonable de las reales y predominantes funciones realizadas personalmente por el demandante, con lo que la sentencia desestimatoria ha de ser confirmada."
Trasladando ello al supuesto que nos ocupa, se ha de admitir que la empresa está dada de alta en numerosos epígrafes en actividades económicas, en concreto 16, de los cuales uno podría encuadrarse dentro de lo que ha de entenderse como industria manufacturera aun cuando en realidad la empresa se dedica al comercio al por mayor de ferretería, y de hecho el convenio que le es aplicable al contrato de trabajo es el de comercio, en la cuenta de cotización del contrato la actividad es la de comercio al por mayor por lo que no cabe estar por tanto a la hipotética actividad que la empresa podría llevar a cabo, sino a la real y efectiva, por lo que cabría reputar a la empresa como industria manufacturera, pues efectivamente dentro de los epígrafes de la actividad por las que consta está de alta dada la actividad económica que constituye su objeto, se incluye la fabricación e instalación de mobiliario metálico para hostelería.
No obstante ello, aun cuando se admitiera que la empresa del demandante se encuentra dentro de ese sector como sí se afirma por el testigo y se ha admitido en la sentencia de instancia, para que pueda accederse a lo pretendido es necesario, además, como indica la norma que el trabajador realice directamente funciones que requieran esfuerzo físico o alto grado de atención en tareas de fabricación, elaboración o transformación, así como en las de montaje, puesta en funcionamiento, mantenimiento y reparación especializados de maquinaria y equipo industrial. Sobre este extremo, la juzgadora de instancia admite estas condiciones de trabajo con la testifical practicada y con fundamento en el documento nº 6 de los aportados por la actora consistente en certificado de la empresa sobre jubilación parcial, si bien ha de valorarse que en dicho certificado aparece que el grupo de cotización del actor es el 04 coincidente con el certificado de TGSS de fecha 21 de marzo de 2022 en el que consta que desde 21 de marzo de 2014 al 21 de enero e 2021 el actor ha figurado de alta en el Régimen General de la empresa Pilsa Hostelería Técnica S.L. con el grupo de cotización 04 como ayudante no titulado constando en el contrato de trabajo que el mismo ostenta la categoría de Jefe de Equipo con realización de funciones de Proyect Manger, todo lo cual conlleva a la Sala a entender que el actor no realiza funciones oficial de primera que se corresponderían con un grupo de cotización 08 siendo aplicable en relación a la interpretación de la norma lo establecido en la St de la Audiencia Nacional de fecha 18 de diciembre de 2019 en la que dice: "Además, conviene tener clara la distinción entre la realización de una tarea y la responsabilidad de quien ha de supervisarla o coordinarla (aunque ambas ocupaciones puedan suponer desgaste físico o intelectual), pues si las confundiéramos podríamos llegar a concluir que la totalidad de la cadena de mando hasta la cúspide laboral de la jerarquía empresarial tendría que beneficiarse de una norma transitoria que, por su propia naturaleza, ha de ser interpretada en términos estrictos y no expansivos", por lo que la declaración testifical y la propia certificación de la empresa sobre jubilación parcial incurren en contradicción con el certificado de la TGSSS que debe prevalecer al recoger una información facilitada por la propia empresa debiendo presumirse que es coincidente con la realidad, siendo así que la propia empresa en el mencionado certificado, recoge dicho grupo 04 de cotización, sin embargo establece una categoría no acorde con el mismo la cual, por otro lado, no es la categoría que recogen los contratos de trabajo, todo lo cual conlleva a afirmar que la actividad realizada por el demandante es una actividad que no implica esfuerzo físico importante al ser proyect manager con grupo de cotización 04 , lo que determina admitir el motivo de censura jurídica en consonancia con el contenido de la exposición de motivos del Real Decreto 20 / 2018 al establecer lo siguiente: "En concreto, la exigencia de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social aconseja que esta sea una reforma transitoria y limitada de la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, orientada particularmente a sectores profesionales industriales y, dentro de estos, a aquellos colectivos de trabajadores que vienen prestando servicios que comportan relevantes esfuerzos físicos y, además, han alcanzado ciertas cotas de edad, antigüedad y cotización mínima.
La incorporación de esta medida, alargando el periodo de aplicación de la mencionada disposición transitoria, impulsará la competitividad de la industria y facilitará las decisiones de nuevas inversiones en nuestras plantas productivas, inversiones orientadas en gran medida a realizar la necesaria transformación de la industria durante la transición ecológica, ofreciendo productos sostenibles y nuevas soluciones para una sociedad descarbonizada, mejorando sus procesos para un mayor aprovechamiento de las materias primas y la energía, y reduciendo las emisiones contaminantes. Esta medida contribuirá, sin duda, a asegurar la transición ecológica de la industria, manteniendo su actividad y sus empleos".
En atención a lo expuesto, no concurriendo los requisitos exigidos legalmente para acceder a la jubilación parcial, procede estimar el recurso revocando la sentencia de instancia.