Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1628/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2847/2021 de 01 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 01 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 1628/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023101617
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:5131
Núm. Roj: STSJ AND 5131:2023
Encabezamiento
Recurso Nº 2847/21-A Sentencia nº 1628/23
En Sevilla, a uno de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virginia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Ceuta, en sus autos núm 235/2020, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
Dicha resolución se publicó en el BOE el 3 de septiembre de 2019.
Se dictó resolución el 17 de octubre de 2019 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida.
"La realización de la obra o servicio, programa establecido (3.1.1 Proyecto de apoyo a la gestión de los Organismos Públicos) en el marco del Plan de Empleo Delegación del Gobierno 2019-2020 para ceuta, subvencionado por el SPEE según resolución de 13 de noviembre de 2019 que modifica la resolución del 17 de octubre de 2019, expediente nº 201901, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa"
La categoría profesional se integraba en el grupo 3 de cotización y se identificaba como técnico en farmacia/parafarmacia.
En el contrato se fijaba la duración del contrato desde el 10 de diciembre de 2019 a 30 de junio de 2020.
El salario bruto mensual asciendía a 1.850,81 euros.
La relación laboral finalizó el 30 de junio de 2020.
Se solicitaron 3 técnicos en farmacia, entre otros profesionales para el desarrollo de este proyecto.
Fundamentos
El recurso va dirigido a que se declare la nulidad del despido, por afectar el cese a 680 trabajadores por existir un cese anticipado de sus contratos de trabajo y no seguirse los trámites un despido colectivo o improcedente por ser su contratación fraudulenta, ya que el contrato para obra o servicio determinado no especificaba con claridad el objeto del contrato.
En primer lugar solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado 5º, que describe sus condiciones de trabajo para que se declare que "En el contrato se fijaba la duración del contrato desde el 30 de diciembre de 2.019", en vez del "
La Sala debe aceptar la revisión solicitada por así deducirse del contrato de trabajo que la fecha de inicio de la relación laboral fue el
La Sala debe estimar la existencia de la infracción jurídica denunciada, ya que como hemos declarado reiteradamente el contrato para obra o servicio determinado exige para su validez que se concrete en el contrato de trabajo con claridad y precisión la obra o el servicio que sea objeto del contrato, no pudiendo destinarse al trabajador a cubrir necesidades permanentes del organismo empleador.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 7 junio 2011 (RJ 2011\5326), citando la sentencia de 21 de marzo de 2002 (RJ 2002, 3818):
En relación con el contrato para obra o servicio, declara la sentencia del Tribunal Supremo núm. 740/2018 de 11 julio (RJ 2018\437) que
En el presente caso es evidente que la Delegación del Gobierno de Ceuta no encomendó a la actora la realización de actividades autónomas e independientes dentro de la actividad habitual de la Delegación, sino que tenía encomendadas funciones de apoyo a los organismos públicos debidos a unas carencias de personal, que no pueden ser suplidas por la actora mediante un contrato para obra o servicio.
Como ya declaramos en nuestra sentencia núm. 3334/2022 de 7 diciembre (JUR 2023\16587), la contratación de la actora
Por lo expuesto estando vinculada la contratación de la actora a actividades permanentes que deben ser cubiertas por personal de la Delegación del Gobierno, debemos calificar su relación laboral como indefinida no fija y su cese como improcedente.
Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 15.1 a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores, 2 b) del 2720/1.998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación temporal, 1.256 del Código Civil en relación con los artículos 51, 52 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, alegando que su contrato temporal por aplicación de la Orden TES/137/2020, debería haberse prorrogado hasta el 31 de octubre de 2.020.
La Orden TES/137/2020, de 7 de febrero, por la que se amplía, con carácter extraordinario, el plazo de finalización de las obras y servicios de interés general y social de proyectos aprobados e iniciados en el ejercicio 2019, en las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el marco de la Resolución de 27 de agosto de 2019, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social, justifica en su Exposición de Motivos la ampliación de este plazo, declarando que
Por ello esta Orden acordó
Conforme a esta norma el plazo de finalización de las obras o servicios incluidos en el Plan de Empleo para los años 2.019-2.020, se prorrogó hasta el 31 de octubre de 2.020, para los programas autorizados a la Ciudad Autónoma de Ceuta, prórroga que no se vió reflejada en los contratos de trabajo de los 680 trabajadores contratados, siendo la cuestión a dilucidar si esta ampliación afectaba a los contratos o sólo al plazo de ejecución de las obras o servicios subvencionados, y hemos de declarar que esta ampliación extraordinaria sólo afectaba a las obras o servicios para los que se concedió la subvención para el caso de que no pudieran finalizarse antes del 30 de junio de 2.020 como establece la Orden de 19 de diciembre de 1.997, por ello la subvención para realizar la obra no se incrementaba de forma alguna, si hubiera sido una prórroga de las contrataciones con los trabajadores se hubiera tenido que incrementar dicha subvención, al ampliarse el período de contratación.
El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que regula el despido colectivo, dispone que
Estableciendo en relación con el cómputo de trabajadores, que
Por tanto para que sea necesaria la tramitación de un despido colectivo es necesario que el número de trabajadores afectados supere los umbrales numéricos del artículo 51, siempre y cuando no se trate de una válida finalización de contratos temporales.
En el mismo sentido se pronuncia la Directiva 1998/59/CE, de 20 de julio. Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su artículo 1.2 a) que dispone que
En relación con el despido colectivo de hecho que es lo que se denuncia en el recurso, declara la sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno núm. 933/2021 de 23 septiembre (RJ 2021\4358), que
En el presente caso la única causa en la que se justifica la necesidad de un despido colectivo en el recurso es la alegación de una finalización anticipada del contrato de trabajo por falta de aplicación de una norma jurídica la Orden TES/137/2020 que establecía una prórroga extraordinaria del plazo de ejecución de las obras o servicios subvencionados, prórroga que estaba vinculada a la continuidad de la obra o servicio para los que habían contratados, y que por tanto no fue incorporada a los contratos de trabajo suscritos al amparo del Plan de Empleo, sin que se acredite de forma alguna en el procedimiento que dichas obras continuaran después del cese de los trabajadores, por lo que hemos de considerar que la finalización del contrato temporal de la recurrente constituyó un despido no porque no hubiera aún finalizado su duración sino porque su relación había devenido indefinida no fija por fraude de ley.
En relación con la afirmación de que todos los contratos suscritos con la Delegación del Gobierno de Ceuta en el marco del Plan de Empleo 2.019-2.020 eran fraudulentos, debemos mantener el criterio establecido en la sentencia de esta Sala núm. 3334/2022 de 7 diciembre (JUR 2023\16587), ya citada, al no alegar en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen la modificación, en la que declarábamos que
Por lo expuesto debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora y declarar su despido improcedente por ser fraudulento el contrato para obra o servicio determinado suscrito por la misma, por lo que al ser su relación laboral con la Delegación del Gobierno de Ceuta de naturaleza indefinida no fija no puede ser finalizada por la Delegación alegando el carácter temporal de su contratación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Virginia contra la sentencia dictada el día 17 de mayo de 2.021 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, en el proceso seguido por la demanda interpuesta por Dª. Virginia contra la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CEUTA en impugnación de despido y declaramos la improcedencia del despido de Dª. Virginia condenando a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CEUTA a optar en el plazo de 5 días hábiles desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre extinción del contrato de trabajo de Dª. Virginia con efectos de la fecha del despido el 30 de junio de 2.020 abonando una indemnización ascendente a 1.187,53 euros, o la readmisión de Dª. Virginia en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo a razón de 61,69 € diarios, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, todo ello entendido sin perjuicio de lo establecido en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de la empresa a reclamar -en otro pleito dirigido contra el Estado, con citación del demandante- los salarios de tramitación que pague a éste y excedan de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, hasta la fecha en que se notifique esta sentencia a la empresa.
Se advierte a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CEUTA que en caso de no optar en plazo legal se entiende que procede la readmisión.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
