Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 3065/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3423/2020 de 10 de noviembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
Nº de sentencia: 3065/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022103015
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:14103
Núm. Roj: STSJ AND 14103:2022
Encabezamiento
Recurso nº 3423/20 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a diez de noviembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Angelica, D. Juan Alberto, D. Pedro Enrique y el Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Algeciras, Autos Nº 13/2019; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
"
Todos ellos prestan sus servicios en el Hospital Punta de Europa de Algeciras con retribución mensual (sueldo base, antigüedad, plus convenio y prorrata de paga extra, sin computar guardias) de 1132,17 euros el mes de marzo de 2018, a partir de dicha fecha de 1.154,79 euros mensuales y enero y febrero de 2019 de 1.177,90 euros al mes.
Estas tareas de soporte han recaído en tres expedientes distintos:
NUM006 "contratación de servicios de soporte de los sistemas de información en los centros de atención primaria del servicio andaluz de salud".
NUM005 "contratación de servicios de soporte a los sistemas de información locales y puestos de usuario y mantenimiento de los puestos de usuario en los centros hospitalarios y centros de transfusión sanguínea del servicio andaluz de salud".
NUM007 "contratación de servicios de tecnologías de la información y comunicaciones (TIC) para el soporte de la microinformática y el mantenimiento de aplicaciones de informes de los servicios centrales del servicio andaluz de salud".
Se pretende unificar bajo un único marco contractual las tareas que se realizaban en los tres contratos.
El contenido es el soporte al puesto de trabajo: gestión y ejecución de actividades y procesos necesarios para entregar y gestionar servicios relativos al puesto de trabajo de usuarios con el nivel de servicio comprometido.
La adjudicataria es la UTE FUJITSU-INGENIA SOPORTE AL PUESTO SAS compuesta por Fujitsu Technology Solutions SA e Ingeniería e Integración Avanzadas SA (Ingenia) que el 23 de septiembre de 2014 suscriben contrato con el SAS, con inicio previsto de la actividad el 22 de octubre de 2014 que se adelanta al 16 de octubre y por plazo de dos años. Se ha prorrogado el 10 de octubre de 2016 por 22 meses a contar desde el 16 de octubre de 2016. El 19 de junio de 2018 por un periodo de dos meses a partir del 16 de agosto de 2018. El 16 de octubre de 2018 por un periodo máximo de 3 meses o hasta la formalización del contrato resultante del expediente NUM004. Y el 16 de enero de 2019 por un periodo máximo de dos meses a partir de la misma fecha (expediente administrativo).
Con anterioridad el expediente de contratación NUM005 fue adjudicado a la UTE APS Andalucía formada por la empresa Diasoft SL, Sadiel Tecnología de la Información SA y Novasoft Ingeniería SL.
Y posteriormente el SAS ha tramitado expediente NUM004 para contratación de servicios de soporte para la gestión de los ámbitos tecnológicos locales del SAS que ha sido adjudicado a la UTE IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN SL- PULSIA TECHNOLOGY SL (en adelante UTE CDX-PULSIA) y el 22 de enero de 2019 el SAS y la citada UTE conciertan contrato de arrendamiento de servicios siendo su objeto la prestación de servicios de soporte la para la gestión de los ámbitos tecnológicos locales del SAS en el ámbito del expediente de contratación NUM004 y acorde al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y Pliego de Prescripciones Técnicas (doc. 5 ramo de esta codemandada).
Sus objetivos son:
* Garantizar en el corto plazo, la disponibilidad y la capacidad del hardware y el software en el puesto de trabajo
* Ejecutar el primer nivel de mantenimiento de hardware a nivel de consumible, ajuste operativo y configuración, así como servir de enlace con el mantenimiento por parte de terceros.
En cuanto a los roles y responsabilidades: el SAS será el propietario y responsable de los procesos de gestión de las TI, teniendo la empresa adjudicataria la responsabilidad operativa que le asigne el SAS (clausula 1.1).
El servicio está dirigido a los profesionales del SAS que emplean aplicaciones y sistemas de información desde su puesto de trabajo. y se estructura en nueve grupos de gestión conocidos como "nodos" al frente de cada uno de los cuales habrá un responsable por parte del SAS. Hay uno por cada provincia y uno para los servicios de apoyo del SAS, que siempre estará en Sevilla. Por parte de la adjudicataria se designa un coordinador de nodo cuyas funciones son las de dirigir y coordinar los equipos de trabajo en el ámbito de cada nodo; ostentar la representación de la UTE y del equipo técnico en sus relaciones con el responsable del nodo (del SAS), proponer a éste las medidas concretas para la mejora de los servicios en el ámbito de cada centro y suministrar a los responsables de informática que pertenecen a un nodo información estadística y de detalle que persiga el seguimiento de la prestación de sus servicios (Oferta Técnica de la UTE, 2.1.1.3).
Los elementos tecnológicos sobre los cuales el adjudicatario prestará servicio, y que se encuentran en los centros de trabajo son:
* PC de sobremesa, portátiles, terminales ligeros, tablets y smartphones
* Software del puesto de usuario que incluye soporte funcional in situ sobre aplicaciones corporativas del SAS.
* Impresoras y otros periféricos (escáneres, teclados, lectores de tarjetas, discos duros externos..).
* Cableado y elementos de red.
Planificada. Acordada con el responsable TIC del nodo correspondiente o la persona en que éste delegue. A través de herramienta que se deberá integrar con la herramienta de gestión de incidencias y peticiones corporativa del SAS permitiendo la eficaz gestión del día a día de los técnicos del contrato. Sirve de agenda a los técnicos y permitirá extraer informes de seguimiento. En la Oferta técnica (OT), se recoge en la página 26 y 27, y en esquema de página 72-74 de la OT (expte administrativo).
Y actividad no planificada: fundamentalmente incidencias y peticiones que tendrá como origen el Servicio Desk corporativo (la adjudicataria utiliza la herramienta ya implantada en el SAS como Service Desk Corporativo CGES, pág 46 de la Oferta Técnica). El inicio de la actuación de los técnicos se debe producir siempre a través de estos mecanismos. El esquema previsto consta en la página 23 y 24 y 69-71 de la Oferta Técnica. Para la resolución de problemas canalizados por la herramienta Fugestic se remiten al coordinador que lo asigna al técnico, grupo o Jefe de proyecto según la entidad técnico correspondiente.
Así se reitera en la página 75 de la OT: donde se indica que es una realidad que el CGES es el punto único de contacto para los usuarios: página 93, al reflejar el modelo de gestión de incidencias, peticiones y problemas, adaptándose la adjudicataria al proceso ya implantado en el SAS: se realizan las peticiones en CGES, se reciben los tickets en Fugestic v3.0.4, que los gestiona actualizando constantemente la información en WebCEGES.
La plataforma CGES (Centro de Gestión de Servicios de la Información y Comunicaciones Servicio Andaluz de Salud) entró en funcionamiento en 1998 (doc. 3 ramo de los demandantes).
Las peticiones directas de un usuario a un técnico se prevén como algo sumamente excepcional y justificable sólo en caso de extrema urgencia que se especifican apartado 2.7 de los pliegos y en Anexo III áreas funcionales, puestos de usuarios concretos y motivos que justifican el carácter urgente, con registro a posteriori de la actividad (resolución de reclamación administrativa previa).
La adjudicataria aporta la herramienta FUGESTIC V3.0.4, para implementar los cuadros de mando para el control y seguimiento del servicio: registrar las tareas planificadas y no planificadas, optimizar la eficiencia del trabajo, gestionar la agenda, etc. (pág 35,46,59-65 OT)
El coste del técnico de microinformática (actividad de los demandantes) tiene un precio unitario, IVA no incluido, de 31.000 euros. En la provincia de Cádiz se prevén 15 técnicos de microinformática más un coordinador de nodo.
El horario y disponibilidad se regula en la cláusula 4.1 de PPT, siendo el normal de lunes a viernes de 8:00 a 20:00 excepto festivos y de disponibilidad de lunes a viernes de 20:00 a 8:00,fines de semana y festivos.
En cuanto a los medios técnicos y materiales, cláusula 4.2 PPT, corren por cuenta de la adjudicataria a excepción de los especificados por el SAS (si los hubiera).
En la Oferta Técnica (OT en adelante), pág. 17, se indica una relación de herramientas con los que la adjudicataria dotará a su personal.
En la OT, pág. 17-18, se prevé que los técnicos de la adjudicataria dispongan de una identificación en la que junto con la fotografía y nombre se haga constar el nombre de la UTE, con acceso autorizado sólo a los recursos necesarios para el desempeño de sus funciones para el soporte al puesto de trabajo.
La adjudicataria prevé un plan de formación para sus trabajadores (página 20-21 de la OT).
A la adjudicataria le corresponde nombrar un jefe de proyecto, encargado de la gestión del servicio y entre cuyas funciones está la de gestionar las labores de los nueve coordinadores de NODO y un coordinador de NODO; hay nueve, uno por provincia y uno más para los servicios de apoyo del SAS. Son los encargados de gestionar los distintos equipos de trabajo de los técnicos de microinformática de los NODOS. Para Cádiz el coordinador de nodo es Carlos Miguel y el adjunto es Luis Pedro.
También se prevén órganos colegiados para gestión y seguimiento el proyecto, integrado por miembros del SAS y de la adjudicataria. Son el Comité director, Comité de coordinación internodos y Comité coordinación de nodo.
En el modelo organizativo del servicio se implementa un Jefe de Proyecto, un Service Delivery Manager (SDM), Coordinadores de Nodo (uno por provincia más uno en servicio de apoyo del SAS), un Centro de Control del Servicio encargado del servicio horizontal del control del servicio de soporte al puesto: es el encargado de clasificar y asignar los tickets a los técnicos y monitorizar los indicadores de los cuadros de mando con las alertas y alarmas para poder tomar decisiones y escalar los posibles problemas a los coordinadores Nodo; Grupo de transformación e ingeniería y los técnicos de microinformática (Pg 15 de la oferta técnica). Los demandantes se integran en este último grupo. Son los encargados de soporte al puesto, realizando los tickets reportados por provincia, área y centro.
No queda acreditado que dispongan de tarjeta identificativa de la adjudicataria ni de la empleadora. Sí disponen, Pedro Enrique e Angelica, de tarjeta de acreditación del Servicio Andaluz de Salud, Pedro Enrique con el cargo de "soporte informático. Informática y sistemas" e Angelica con el cargo de "informático", en ambos casos del Área de Gestión Sanitaria del Campo de Gibraltar y (doc. 10 y 43 de demandantes). Carece de mención sobre la pertenencia a una empresa externa. Esta tarjeta es idéntica a la que identifica al personal de SAS (testifical de Abilio).
Disponen de ordenador y teléfono corporativo facilitado por el SAS. También de una cuenta de correo electrónico corporativo del SAS con la mención "exts" tras el nombre, a excepción de Pedro Enrique, que hasta 2016 (doc. 13 demandante) su cuenta de correo contenía el término "sspa" que es empleado para el personal propio del SAS. Todos ellos reciben peticiones, incidencias e instrucciones de trabajo a través de la cuenta de correo corporativa del SAS.
Los demandantes están dados de alta en muchas aplicaciones del SAS que exceden de las funciones de soporte del puesto (doc. 14, 47,65).
Disponen de llave de acceso a las dependencias de informática.
En lo que respecta a Pedro Enrique ha gestionado el almacén de recursos informáticos del centro de salud Algeciras-Centro hasta 2016 que lo traslada al Hospital Punta Europa. No consta que su labor fuera ordenada, supervisada, dirigida, coordinada o gestionada de cualquier modo por la UTE o la contratante (doc. 18). Las órdenes eran emitidas por el jefe de servicio de informática del SAS. Ha impartido formación de PDI en diversos centros de salud, cuya fecha no consta (doc. 22). Se reúne con el jefe de servicio para organizar, estructurar agendas rehabilitadores y fisioterapéuticos para los centros de atención primaria AGS Campo de Gibraltar. Ha creado alguna agenda y ha dado de alta a algunos usuarios También reciben peticiones de otros usuarios que da de alta el trabajador, (doc. doc. 19,20, 24 o 37.) Dejando al margen su actuación anterior al 16 de octubre de 2014, continúa participando en la elaboración de agendas, a petición del personal del SAS y a través del correo corporativo de éste y en algunas ocasiones con constancia en plataforma CGES. (bloque doc demandantes 31, 34 y 36). Realiza tareas relativas a comunicaciones por fallo en las mismas y acceso a Diraya, líneas de datos y voz, telefonía y fax, instalación de nuevo armario de comunicaciones (doc 26, 27 y 28). Así como, a petición del jefe del servicio de informática, identificación y test de la línea de ascensor del Centro de Salud San Roque (doc. 32). Es designado por el jefe de servicio de informática Sr. Leonardo para acudir como técnico a una reunión dirigida a la migración del nuevo Centro de San Roque. -doc. 28-.
Angelica como personal adscrito a Área de Gestión Sanitaria del Campo de Gibraltar ha recibido actividad formativa del SAS -doc. 49-, aparte de su intervención como docente y como discente en periodos anteriores al que ocupa esta causa. Se comunica con terceros para la resolución de incidencias informáticas directamente, a través de su correo corporativo del SAS, sin intermediación de la UTE (doc. 52).
Tanto Angelica como Juan Alberto han impartido formación práctica a becarios aunque nominalmente figurara un empleado del SAS como tutor (doc. 48 y 61). Juan Alberto ha impartido formación en formación continua del personal del SAS en periodo anterior al que ocupa esta causa.
Todos ellos como usuarios del SAS reciben en la cuenta de correo proporcionada por éste información general y reciben así mismo los correos reenviados por el Jefe de Servicio relativos a materia informática haciéndolos partícipes con el resto del personal informático del SAS de las informaciones sobre aplicaciones e incidencias informáticas generales no relacionadas con las específicas tareas de soporte al puesto, que exceden de los cometidos de la contrata (doc. 34, 50).
En la mayoría de las ocasiones en el periodo objeto de esta causa las instrucciones u órdenes se remiten por el jefe del servicio de informática dando posteriormente de alta la solicitud para su registro, a veces por los propios demandantes y ello para tareas de distinta índole, por ejemplo en cuanto a Pedro Enrique hacer inventario de material llegado a almacén, crear informe sobre adecuación de infraestructura voz-datos CS de diversas localidades, informe de infraestructura informática de rehabilitadores centros de salud; recuento y accesibilidad de nuevas líneas de datos para diversos centros, comprobación y eliminación de recursos informáticos obsoletos, etc. O en general incidencias sobre impresoras, instalación, acceso y funcionamiento de programas informáticos alta de equipos, conectividad, etc. Otras veces la comunicación con los demandantes es por teléfono por parte del Jefe del Servicio o de otros usuarios (doc. 21, 34, 52, 53; doc. 35,36, 67). Pedro Enrique también se comunica con el Jefe de servicio de informática del SAS a través de whatsapp, recibiendo instrucciones y como vía de comunicación de incidencias y su resolución. (doc. 38). Angelica manifiesta en su interrogatorio que con habitualidad acuden al despacho del Jefe de Servicio para recibir instrucciones verbales y encomienda de tareas.
No queda acreditado que los trabajadores reciban por parte de la adjudicataria la actividad planificada ni que reciban coordinación, instrucciones o de algún modo organización de su trabajo, sin perjuicio de reporte de información que por ejemplo remite Pedro Enrique a Carlos Miguel el 28/1/2016, informando de la incidencia de fallo en las comunicaciones (doc. 27).
La UTE realiza informes de seguimiento a través de los datos que le proporcionan la herramienta informática WebCGES.
Fundamentos
Frente a la indicada resolución se interponen sendos recursos de suplicación por parte respectivamente de los actores y del Servicio Andaluz de Salud. Los primeros articulan su recurso en un único motivo formulado con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, centrando la impugnación en combatir la antigüedad acordada en la sentencia (16-10-2014) para que se sustituya por las siguientes fechas: Dª Angelica el 3-1-2003, D. Juan Alberto 25-1-2005, y D. Pedro Enrique 30-10-2006.
Por su parte, el Servicio Andaluz de Salud formula nueve motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica, oponiéndose a la existencia de fraude en la contratación apreciada en la instancia, y en consecuencia a la declaración de cesión ilegal de trabajadores.
Razones de sistemática procesal imponen el examen prioritario del recurso del Servicio Andaluz de Salud, en tanto que contiene revisiones de hechos, a fin de poder fijar un relato de probanzas desde el que acometer el examen del derecho.
Se solicita la inclusión de un inciso en el ordinal, de forma que presente la siguiente redacción (en letra negrita lo añadido o modificado):
"Doña Angelica, mayor de edad, con DNI NUM000, Don Juan Alberto, mayor de edad, con DNI NUM001 y Don Pedro Enrique, mayor de edad, con DNI NUM002 han suscrito con Novasoft Investment SL contrato de trabajo todos ellos el día 16 de octubre de 2014, con carácter indefinido, a tiempo completo de lunes a domingo, retribución anual de 13.000 euros en 12 pagas de salario bruto anual, con categoría de Operador Periférico siendo el centro de trabajo: centros de salud, distritos hospitales y cts. del SAS en Cádiz. En anexo adicional, el lugar de prestación de servicios será cualquier instalación vinculada al contrato soporte al puesto de usuario de Servicio Andaluz de Salud 21/1/2014, con incentivo de 100 euros brutos por cada guardia telefónica de lunes a domingo 24x7, disponibilidad geográfica y turnos
Lo solicitado no tiene una base probatoria fehaciente, toda vez que se invoca fundamentalmente lo que consta en los contratos de trabajo de los actores, siendo así que ello en todo caso probaría que tal objeto se ha hecho llegar formalmente al contrato y no que necesariamente se hayan prestado los servicios en la forma prevista en tales documentos. También se invoca lo que consta en el hecho probado décimosegundo, pero ello solo se referiría en todo caso a Don Pedro Enrique y no a los demás demandantes. En cualquier caso, la adición carece de relevancia práctica, al tratarse de dependencias del SAS.
Se propone la siguiente redacción para el ordinal (en letra negrita lo añadido o modificado y tachado lo suprimido):
" Angelica inició su relación laboral prestando servicios para el SAS con la empresa de Trabajo Temporal Andalucía ETT SL desde el 3 de enero de 2003 hasta el 29 de abril de 2007 como operadora, para realizar la tarea de renovación tecnológica del Hospital Punta Europa. Posteriormente continuó prestando servicios para el SAS pero contratada por Novasoft Ingenieria SL, Sadiel SA y Diafof (UTE Diasoft-Sadiel-Novasoft) desde el 30 de abril de 2007 hasta el 15 de octubre de 2014 (con interrupción de un día) como programadora de aplicaciones informáticas y controladores de equipos y luego como técnico en operaciones de sistemas informáticos -su doc. 41- contrato temporal para la realización del servicio de tecnología de la información y comunicaciones (TIC) para el mantenimiento y soporte del equipamiento físico y lógico de base de los sistemas de información de hospitales y centros
Considera el organismo recurrente que la correcta referencia a los Centros de Transfusión Sanguínea del SAS (CRTS), en vez de a los "
Fracasa por tanto la revisión en los términos propuestos, indicándose únicamente que tal es el objeto que se expresa en el contrato, el cual damos por reproducido, y ello con independencia de la relevancia que la revisión pudiera tener, al tratarse en todo caso de dependencias del Servicio Andaluz de Salud, no desvirtuándose el hecho de que el puesto de trabajo o lugar físico de prestación de los servicios, era el Departamento de Informática del Hospital Punta de Europa de Algeciras.
La misma precisión relativa a los Centros de Transfusión Sanguínea del SAS (CRTS) se propone ahora en relación con el codemandante Juan Alberto, por lo que nos remitimos a lo razonado en el Fundamento Jurídico anterior.
Se propone la siguiente redacción para el ordinal (en letra negrita lo añadido o modificado): "
Constará en el ordinal, como razonamos en relación con los motivos previos, que tal es el objeto que figura en el contrato del Sr. Pedro Enrique.
La redacción actual del ordinal décimo es del siguiente tenor: "
Se alega en primer lugar la predeterminación de las siguientes expresiones del hecho examinado:
- "
- "[la empresa contratante]
En segundo lugar se denuncia la contradicción entre dichas afirmaciones y lo que se indica en el inciso final del ordinal, "
En tercer lugar se propone la supresión del inciso "
Y por último se interesa que se haga constar en el ordinal que en relación con la indiscutida subcontratación que mantenía Pulsia Thechnology S.L. con la empresa adjudicataria, la empresa contratante no ha entregado material a sus empleados, siendo Pulsia Thechnology S.L. la que abona las nóminas, retiene el IRPF , abona kilometraje, aprueba calendarios y días de vacaciones, permisos retribuidos, guardias y tardes a realizar, y consensúa con los trabajadores los cambios de horarios, sin que conste acreditada la intervención del SAS sobre tales cuestiones.
Comenzando por los hechos tachados de predeterminantes, presupuesto del Art. 97.2 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social, es que en el relato de Hechos Probados únicamente se pueden reflejar aquéllos datos o extremos de hechos que resulten necesarios para el debido estudio y solución de las cuestiones planteadas en el pleito, y por ende, no se pueden incluir afirmaciones consideraciones o negaciones que constituyan calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo, ni se puede comprender como hecho un concepto jurídico o un concepto de derecho que anticipe la resolución del litigio. Como ha declarado esta Sala en sentencia de 24-6-2021 "
Pues bien, con excepción de la expresión "
En cuanto a la contradicción invocada, interpretada en sus justos términos deducidos del contexto del relato fáctico, tal contradicción no se produciría si entendemos que la Juzgadora de instancia se está refiriendo a la mera gestión administrativa de la empresa Pulsia.
Respecto de la invocación del folio 162 en respaldo de la afirmación de que la contratante no ha impartido formación ni ha actuado en materia de prevención de riesgos laborales, el documento se trata de una consulta de la actora por la prestación de los servicios y en concreto sobre determinados elementos, la cual no consta contestada, lo que en modo alguno es suficiente como para considerar que Pulsia es la empresa que ha impartido formación preventiva o gestionado activamente esta materia.
Y finalmente, en lo relativo a las actuaciones que no realizaba el Servicio Andaluz de Salud y sí la contratista, los documentos invocados no llevan a probar sin conjeturas ni género de dudas, que la empresa contratista no haya realizado una labor más allá de la de mera gestora, proviniendo sin embargo las decisiones y órdenes de la contratante, el Servicio Andaluz de Salud.
El motivo, por lo expuesto, fracasa, con excepción de la exclusión por predeterminante, del inciso "
Se pide una nueva redacción para el ordinal del siguiente tenor (en letra negrita lo añadido o modificado y tachado lo suprimido): "No consta que la adjudicataria haya entregado a los demandantes el material de trabajo que indica en su oferta técnica ni ningún otro salvo el teléfono móvil. Tampoco que haya impartido formación técnica o actuación en materia de prevención de riesgos laborales.
Lo solicitado no se acoge, fundamentalmente porque se refiere a Fujitsu Technology Solutiones S.A., siendo la adjudicataria la UTE FUJITSU-INGENIA, y en cualquier caso no se concreta qué actuaciones específicas se ha llevado a cabo en materia preventiva.
Se propone una nueva redacción para el ordinal del siguiente tenor (en letra negrita lo añadido o modificado y tachado lo suprimido):
"Los demandantes prestan sus servicios en una dependencia del Hospital Punta Europa de Algeciras, junto con personal de informática del SAS, identificada en la puerta como "informática", sin distinguir si se trata de personal propio del SAS o no. (doc. 11 demandantes, testifical de Abilio).
No queda acreditado que dispongan de tarjeta identificativa de la adjudicataria ni de la empleadora. Sí disponen, Pedro Enrique e Angelica, de tarjeta de acreditación del Servicio Andaluz de Salud, Pedro Enrique con el cargo de "soporte informático. Informática y sistemas" e Angelica con el cargo de "informático", en ambos casos del Área de Gestión Sanitaria del Campo de Gibraltar
Angelica como personal adscrito a Área de Gestión Sanitaria del Campo de Gibraltar ha recibido actividad formativa del SAS -doc. 49-, aparte de su intervención como docente y como discente en periodos anteriores al que ocupa esta causa. Se comunica con terceros para la resolución de incidencias informáticas directamente, a través de su correo corporativo del SAS, sin intermediación de la UTE (doc. 52).
La redacción propuesta no puede ser acogida, y ello por cuanto que se pretende introducir valoraciones subjetivas y conceptos que gozan de una total indeterminación y generalidad y que no se desprenden de forma inequívoca de las pruebas invocadas, intentando meramente la inclusión de términos que pueden llevar a un enfoque interesado y diferente de las conclusiones obtenidas y cuya real influencia en la decisión final solo corresponde determinar a la Sala, y no en base a la calificación que el recurrente incorpore al ordinal. Nos referimos por ejemplo a la sustitución de los términos "
Por otra parte, en cuanto a las tarjetas identificativas del Área de Gestión Sanitaria del Campo de Gibraltar, el hecho de que en ellas no figure fecha de expedición ni periodo de vigencia resulta irrelevante, siendo lo trascendente el que provengan del Servicio Andaluz de Salud y no de ninguna empresa externa. Así mismo, no se evidencia de los documentos que se invocan respecto de las incorporaciones introducidas, que no se esté realizando una llevanza continuada de los recursos informáticos por parte de D. Pedro Enrique; ni tampoco puede excluirse la palabra para su sustitución por otra porque se trata de una mera apreciación del recurrente.
Por otra parte, el número de actividades formativas es irrelevante, en tanto que cualesquiera que estas sean, provienen del Servicio Andaluz de Salud y no de la contratista.
En cuanto a la supresión de las reuniones con el Jefe del Servicio, su proximidad con el contrato de 2014 hace que se mantengan en el hecho probado para una posterior interpretación al examinar los motivos de censura jurídica, máxime teniendo en cuenta que se está solicitando por los actores en su recurso -y antes en su demanda- la extensión retroactiva de los efectos de la cesión ilegal.
Así mismo, la designación de D. Pedro Enrique por el jefe de servicio de informática Sr. Leonardo para acudir como técnico a una reunión dirigida a la migración del nuevo Centro de San Roque, no puede suprimirse por cuanto que se basa en conjeturas extraídas por el organismo recurrente del documento invocado (correo electrónico).
En relación con la condición de Dª Angelica como "
Lo mismo cabe decir de la mención del ordinal, en su redacción actual, a las tareas de formación de becarios llevadas a cabo por dos de los codemandantes, dado que están acreditadas, siendo la única razón por la que se pretende su supresión el hecho de que existían más funciones relacionadas con el contrato, extremo que no se ha puesto en duda, al menos no en parte.
Respecto de la referencia a la realización de tareas de soporte al puesto que excedían de los términos de la contrato, no se premedita con ello el fallo, al completarse con el resto del relato fáctico del que puede desprenderse dicha extrapolación de funciones. Lo mismo cabe decir de la supresión interesada de las expresiones "
Finalmente, en relación con la herramienta informática FUGESTIC V3.0.4 no se acredita la real influencia de la misma en el seguimiento, en comparación con la WebCGES.
El motivo se desestima en los términos expuestos.
Se solicita que se haga constar que se utiliza la herramienta informática del SAS y la propia de la adjudicataria; que se suprima el inciso "
La misma suerte desestimatoria debe correr la revisión interesada, por cuanto que se trata de conclusiones que del relato fáctico se extraen por la Juzgadora, lo que se pudo desvirtuar con la revisión del relato fáctico, no existiendo por otra parte prueba fehaciente para las supresiones solicitadas.
La oposición a la condena efectuada en la instancia se funda por el Servicio Andaluz de Salud en la justificación del contrato administrativo y de su objeto, la aportación de medios por la adjudicataria, el cumplimiento por parte de la subcontratista Novasoft Servicios Tecnológicos S.L., hoy Pulsia Thecnology S.L. (subcontratación llevada a cabo por la adjudicataria UTE Fujitsu Ingenia), la ausencia de ánimo interpositorio y de confusión de plantillas, el no ejercicio de funciones organizativas y directivas por parte del Servicio Andaluz de Salud, y la adecuación de las tareas de los demandantes al objeto del contrato.
Con carácter subsidiario se alega que la única posibilidad de apreciar un fenómeno de interposición empresarial, sería haciéndolo recaer en la empleadora subcontratada (Novasoft Servicios Tecnológicos S.L., hoy Pulsia Thecnology S.L.) y la adjudicataria (UTE Fujitsu Ingenia).
Se cita como infringido el Art. 43.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia. Estas últimas, ex Art. 1.6 del Código Civil, como se sabe, no tienen la condición de jurisprudencia.
Como declaró esta Sala en sentencia de 19-12-2018 8rec 4033/2017) dictada así mismo en asunto relativo a las subcontrataciones llevadas a cabo por el Servicio Andaluz de Salud para hacer frente al servicio informático, y en la que también fue condenado el citado organismo por cesión ilegal, "...
Para determinar si en este caso existió o no una cesión ilegal, debemos partir necesariamente de los hechos declarados probados y no de los que al margen de éstos aluden recurrente e impugnantes en sus respectivos escritos tras efectuar valoraciones probatorias impropias de un motivo jurídico. Pues bien, nos centramos en lo que la Juzgadora de instancia ha determinado como objeto temporal de la controversia (la contrata iniciada en 2014 adjudicada a la UTE Fujitsu-Ingenia), sin perjuicio de que posteriormente se analice la retroacción de esta situación en relación con contratas anteriores, tal y como interesan los actores en su recurso.
Ha resultado acreditado que los actores utilizan las mismas dependencias que el personal de informática del SAS sin distinción alguna, emplean el material propio de este organismo, disponen de llave de acceso y de tarjetas identificativas (D. Pedro Enrique y Dª Angelica) que son idénticas a las del personal del SAS, han colaborado en la formación de becarios, el cauce de trabajo empleado no es el previsto por la UTE, que solo con carácter excepcional y para casos de urgencia determinados permitiría una comunicación directa de aquélla con los trabajadores, existiendo una comunicación directa, fluida y continua entre el Jefe de Servicio o los usuarios y los trabajadores de la adjudicataria sin intermediación de ésta. Así mismo, la plataforma CGES es un instrumento del SAS (aunque a través de una contrata según se alega), y lo reconoce la adjudicataria como herramienta preexistente a la que adaptarse (aunque también indica que se utiliza otra herramienta informática suya propia, si bien no se ha acreditado en qué medida). Las instrucciones, órdenes o encomiendas de tareas las reciben los demandantes fundamentalmente a través del jefe de servicio, directamente o por reenvío de correos electrónicos de los usuarios. La verdadera gestión del trabajo es realizada por el Servicio Andaluz de Salud, con independencia del plano formal de retribución, vacaciones o permisos que, es lógico que recaigan, a los meros efectos de pura gestoría, en la adjudicataria que es la empleadora formal, careciendo ésta de otra relación con el SAS o con el trabajo desempeñado en el mismo. Y en cuanto a la figura del coordinador o el adjunto, se ha considerado acreditado, y ello no ha sido desvirtuado, que aquél se reunía periódicamente o cuando estimaba necesario con el adjunto a fin de planificar las tareas y a través de los informes de seguimiento para examinar el número de intervenciones, tiempos de respuesta, tiempo empleado, y demás parámetros para optimizar el cumplimiento de la contrata pero a partir de ahí, la relación con los trabajadores hoy demandantes ese daba entre la cesionaria y éstos, sin intervención constatada de la adjudicataria ni la empleadora. Y aunque a este respecto la documental refleja reuniones celebradas en fechas anteriores a la última adjudicataria, se ha practicado abundante prueba testifical que ha podido llevar a la Juzgadora a quo a considerar que se siguen produciendo.
De las tareas realizadas por los actores, algunas claramente no conforman las propias de la contrata, como por ejemplo el alta de usuarios o la gestión de agendas que sin embargo sí ha realizado uno de los demandantes; tampoco otras tales como la firma de albaranes, armarios de comunicaciones, organización de almacén o relaciones con terceros (salvo el protocolo "
Así mismo no fue administrada por la contratista la actividad formativa preventiva, ni organizada la intervención de los actores en la formación impartida a terceros.
Es cierto que la adjudicataria emite informes de seguimiento, para lo que se nutre de la información que le aporta la propia herramienta informática del SAS, y que existe la figura del coordinador provincial y el adjunto ( Carlos Miguel y Luis Pedro) por parte de la UTE, pero de ello no puede colegirse una actuación empresarial de dirección de aquélla, ni tampoco una labor de organización y dirección del personal.
En definitiva, lo que se extrae del relato fáctico y de las declaraciones de naturaleza fáctica incluidas en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia impugnada -debidamente examinados al resolver los motivos de revisión fáctica del recurso del Servicio Andaluz de Salud - es que se ha producido una cesión ilegal de trabajadores por parte del SAS, el cual ha mantenido en sus manos sustancialmente la gestión, organización, control y dirección de los trabajadores de la adjudicataria, lo que no permite acoger como aquél pretende,1 que esta práctica interpositoria llevada a cabo no sea apreciada como irregular. Y aunque partiéramos de que la adjudicataria es una empresa real, no se ha acreditado sin embargo que haya puesto a disposición de la empresa cesionaria una mínima insfraestructura suficiente y adecuada para acometer el cumplimiento de los servicios contratados al SAS, más allá de un teléfono móvil que la UTE facilitó a los trabajadores demandantes, y de meras actuaciones de gestión formales cuyas decisiones, instrucciones, órdenes y control provenían del SAS.
Tal criterio ha sido reiterado por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 25-7-2007, en el redunda en STS de 5-5-2017, entre otras muchas, y cuyos planteamientos, aunque referidos a la casación, son de plena extensión al recurso de suplicación, dado que participa de la misma naturaleza extraordinaria. La primera de las sentencias citadas declaró: "
Y aun para el caso de que nos planteáramos una interpretación no formalista de este requisito, en el presente caso se debate una cuestión sumamente compleja, lo que precisa así mismo de examinar las interrelaciones existentes entre las empresas (lo que tampoco desarrolla el recurrente adecuadamente), y que debió desde luego ser respaldada no solo con la cita de preceptos y/o de jurisprudencia que se consideraran vulneradas, sino con las debidas y suficientes alegaciones. Los defectos procesales indicados, insubsanables, conducen a que la Sala no pueda conocer del motivo de censura jurídica formulado por las empresas codemandadas, conclusión que conduce al fracaso del motivo y con él, el del recurso.
El recurso de este organismo, por las razones expuestas, se desestima.
La desestimación de esta petición en la sentencia de instancia se basa en lo declarado por la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2018, nº 3632/18 que al respecto señaló: "Respondemos diciendo, en primer lugar, que como ya sostuvo esta misma sala en sentencia nº 534/2017 -rec. 764/2016- la declarada cesión ilegal del trabajador resulta incompatible con la subrogación pretendida, por cuanto -añadimos ahora- si el empleador real de la trabajadora es el SAS, y con independencia de que pudiera optar posteriormente por integrarse como personal fijo en la plantilla de la UTE APS-ANDALUCIA sería ajena a la plantilla de ésta existente en el momento del cambio de contrata de que pudiera derivarse eventualmente el deber de subrogación (....)". O la dictada el 21-2-2017, en la misma sede del TSJ "(...) en efecto la acción por la que se interesa la declaración de existencia de sucesión y subrogación empresarial es incompatible con la de cesión ilegal acumulada a la del despido dado que los efectos derivados de la estimación de una otra son contradictorios ya que cuando se estima la acción de cesión ilegal el derecho de opción para integrarse en una u otra empresa, cedente o cesionaria, corresponde al trabajador mientras que cuando existe una sucesión empresarial la empresa que sucede está obligada a subrogarse como empleadora del trabajador (...) lo que sí puede es ejercitar la acción como subsidiaria, para el supuesto de que no se apreciase la existencia de cesión ilegal". O la dictada por la sede de Granada de, 20 septiembre de 2018.
Concluye la Juzgadora que, al no hallarnos ante un supuesto de despido, la antigüedad a valorar no lo es a efectos indemnizatorios, y tampoco han sido traídas las empresas contratantes anteriores, no habiendo sido por tanto objeto de la causa la naturaleza de la relación laboral desde su inicio, reiterando, que no queda probado que la contrata sea ilícita en su origen.
Pues bien, discrepamos del fundamento basado en la distinción entre un despido y una cesión ilegal a estos efectos, dado que la literalidad del Art. 43.4 del Estatuto de los Trabajadores no permite llevar a cabo tal distinción en materia de antigüedad ("
No existen por tanto datos de los que extraer la ilicitud de la contratación previa a la última de las adjudicatarias, debiendo los recurrentes haber formulado los correspondientes motivos de revisión fáctica para hacer llegar al relato histórico los hechos que permitieran respaldar la ilicitud de las contrataciones anteriores, no siendo de recibo la genérica referencia de los recurrentes a "
El recurso de los demandantes se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Se decreta la condena en costas del Servicio Andaluz de Salud, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 500 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
