Última revisión
11/09/2023
Sentencia Social 1338/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 532/2023 de 10 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1338/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023101388
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4902
Núm. Roj: STSJ AND 4902:2023
Encabezamiento
Recurso nº 532/23 -E- Sentencia nº 1338/23
En Sevilla, a diez de mayo de dos mil veintitrés
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el AYTO. DE LOS BARRIOS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras dictada en los autos nº 227/2022; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.
Antecedentes
Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Los Barrios de fecha 12 de marzo de 2007, el demandante fue nombrado para una plaza de operario de servicios múltiples, como resultado de un proceso de concurso-oposición libre. El 2 de abril de 2007 tomó posesión de la citada plaza.
Se indica dentro de la justificación que "el Ayuntamiento ha firmado convenio con la Diputación de Cádiz para beneficiarse de la contratación de personas para la limpieza de los centros educativos, el cual estará disponible, aproximadamente a mediados del mes de octubre. Hasta esa fecha y con la actual platilla de trabajadores municipales no se pueden cubrir las plazas necesarias".
De ellos, uno no pudo llegar a realizarlas por incapacidad temporal y los otros 14 sí se incorporaron a las citadas labores.
Fundamentos
En la resolución combatida se niega que hayan sido aportados indicios de vulneración de derechos fundamentales, rechazándose la solicitud de declaración de nulidad de la medida y se argumenta, en lo que al recurso interesa, que nos encontramos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de carácter individual que tiene su fundamento en causas organizativas, la insuficiencia de personal de limpieza para los centros públicos, en particular docentes, causa ésta que se entiende no ha sido debidamente explicada en la comunicación realizada al trabajador, lo que debiera haberse hecho, especialmente al tratarse de una medida tan gravosa, siendo además la limpieza de una necesidad permanente y no resultando coherente que existiendo dos plazas de limpiador en la RPT se precisen 20 para limpieza de los colegios y 5 (2 de ellas a media jornada) para el resto de edificios, dándose, asimismo, la circunstancia de que las dos limpiadoras que hay en plantilla no realizan funciones de limpieza, y no habiéndose justificado, por último, que no fuera suficiente una medida temporal y resultara necesaria la adopción de una de carácter definitivo.
Por la parte actora se impugna el recurso, oponiéndose al mismo y alegando, en primer lugar, la irrecurribilidad de la sentencia, por lo que muestra su disconformidad con la admisión del recurso, cuestión ésta que por razones sistemáticas procede analizar en primer lugar.
La STS de 30 de junio de 2020º, rec. núm. 4093/2017, analiza la materia relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en procedimiento sobre modificación sustancial individual de las condiciones de trabajo, con alegación de vulneración de derehos fundamentales, cuando, como acontece en el presnete caso, se desestima la nulidad y se acoge la pretensión por motivos de legalidad ordinaria, estableciendo al respecto:
En consecuencia la sentencia combatida no cabe duda que es recurrible de acuerdo con la doctrina expuesta que no se ve afectada por el hecho de que con posterioridad a su dictado, por la parte actora se formule renuncia a la acción principal de nulidad, a los únicos efectos de impedir a la contraparte articular su recurso, practica irregular que por su espuria motivación ha de ser rechazada sin que quepa anudar a la misma las consecuencias pretendidas de privación a la empresa de acceso al recurso que ha de considerarse, por ende, correctamente admitido.
Mantiene el suplicante que existe arbitrariedad en el actuar judicial, por entender que sin sustento probatorio y sin razonar se llega a la conclusión de que la causa organizativa es permanente y no sobrevenida, habiéndose declarado injustificada la modificación sustancial objeto de la litis en base a un argumento no esgrimido de contrario, lo cual considera le produce indefensión.
La Sala no puede apreciar la existencia de las infracciones normativas denunciadas, que implican que la sentencia adolece de cierta arbitrariedad y falta de motivación en relación con determinados argumentos que, además, se denuncia no se han aducido por la parte actora en apoyo de sus pretensiones, defectos que no se advierten en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, según se verá.
Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional nº 227/2002 de 9 diciembre, "la cuestión se ciñe entonces a examinar si la respuesta contenida en la sentencia que resuelve el recurso de suplicación cumple con las exigencias mínimas de ausencia de irrazonabilidad y de arbitrariedad inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En este contexto, resulta pertinente recordar, respecto del vicio de irrazonabilidad, "que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas " ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 164/2002, de 17 de septiembre, F.4).
De otra parte, hemos de reiterar que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de los Tribunales en cuanto a la solución del caso concreto, sin embargo, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 Constitución Española) puede garantizarse a través del derecho consagrado en el artículo 24.1 Constitución Española ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 229/2001, de 26 de noviembre, F. 4), cuando el resultado finalmente producido en el proceso, sean cuales fueran las razones que lo puedan justificar, no puede considerarse conforme con el referido derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 150/2001, de 2 de julio , F. 4). De modo que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión puede quedar afectado también en atención al resultado producido a pesar de que las resoluciones impugnadas estén formalmente razonadas ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/2002, de 14 de octubre, F. 5) ".
La Sala no puede apreciar la existencia del vicio alegado, ya que la sentencia da una respuesta razonada a la que constituye la pretensión objeto del procedimiento interpuesto que obedece a la modalidad de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que va dirigido a la impugnación de una concreta decisión empresarial, la cual tiene su fundamento en causas organizativas, según la comunicación remitida al trabajador, por falta de personal de limpieza, siendo coherente con todo ello que por el juzgador de instancia se analice la naturaleza de las necesidades a cubrir que no es dificil imaginar, por ser un hecho notorio, que son permanentes por resultar inherentes a toda actividad, también la actividad pública, incluida la docente, habiéndose argumentado, asimismo, de manera detallada los motivos que conducen a la consideración de que la comunicación no está debidamente concretada y la modificación no está suficientemente justificada, en cuanto que no es consecuente con tal decisión el hecho de que las dos limpiadoras de la plantilla del Ayuntamiento estén dedicadas a otras funciones y no entendiéndose tampoco necesaria la adopción de una medida de caracter permanente y no temporal, hasta que por el mecanismo pertinente resultaran cubiertas esas tareas, como sería lo más razonable ya que ello no supondría el cambio definitivo de puesto de trabajo del actor.
A mayor abundamiento la sentencia no puede considerarse infundada, arbitraria o errónea por la mera circunstancia de no referirse a los concretos argumentos aducidos por las partes, bastando, como antes se ha expresado, con que la sentencia dé una respuesta razonada, no arbitraria y fundada en derecho, no sobre aquellos concretos argumentos, sino sobre la pretensión ejercitada pues el juzgador de instancia es soberano para escoger los razonamientos jurídicos en los que ampara su decisión, sin tener que someterse a los concretamente alegados por las partes. En efecto, como hemos declarado reiteradamente, la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una forma determinada, haciendo referencia a los concretos argumentos de las partes, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010: "lo importante es que guarden (se refiere a los razonamientos de la sentencia) relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre) pues "en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 Constitución Española se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/1992, de 14 de diciembre )", habiendo declarado del mismo modo, en cuanto a la incongruencia alegada, la sentencia de 9 de enero de 2001 del Tribunal Constitucional, sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional, que ha sentado como doctrina que sólo viola el art. 24.1 CE, aquella incongruencia que supone un desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, STC 369/1993.
Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación "si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1.989), o "si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.992), circunstancias que concurren en este caso, lo que nos conduce a la desestimación de estos dos motivos de recurso, dado que no se puede hacer valer a través de los mismos, cual se intenta, la censura jurídica en relación con la decisión de fondo, por no compartirse el criterio del juzgador de instancia.
Parte el suplicante de lo resuelto con anterioridad por el Juzgador a quo, en procedimiento previo planteado por el actor frente al Consistorio sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el que se dictó la sentencia a la que se refiere por entender su doctrina quebrantada, debiéndose indicar en primer lugar que ni tal resolución dictada por un Juzgado de lo Social, ni tampoco las emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia tienen la consideración de jurisprudencia, no pudiendo fundamentarse en su criterio la censura jurídica, ni vinculando tampoco en el presente supuesto al juez de primer grado para la sustanciación de la actual controversia, lo dispuesto en el pronunciamiento emitido en un procedimiento relativo a la impugnación de una medida anteriormente decretada por el Ayuntamiento.
Discrepa el recurrente de que corresponda al juez de instancia analizar la causa invocada, entendiendo que únicamente debe corroborar su existencia "y que tienen seriedad suficiente como para justificar una modificación de las condiciones del contrato", lo que en suma presupone determinar la suficiencia o si se prefiere la idoneidad de la causa que es lo que verifica el juez a quo y llega a la conclusión de que la que se aduce carece de entidad para propiciar la adopción de la medida, ya que, con independencia de que sean o no permanentes las necesidades de limpieza -lo que, por otra parte, es una obviedad-, ello casa mal con el hecho de permanecer adscritas las únicas dos operarias de limpieza de la plantilla a otro servicio.
En este sentido y reiterando lo establecido por esta Sala en su sentencia de 3 de mayo de 2023 (rec. 531/23), tiene sentado nuestra Sala IV que pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, "no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los "juicios de oportunidad" que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho" ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -). Y hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 - rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).
Y, en STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L.) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015; Hearst Magazines, SL) añade nuestro TS lo siguiente:
"Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo".
Se ha de concluir que el Juzgador puede controlar la concurrencia de la causa, y además también la razonabilidad sobre la medida, en el sentido que ostenta justificación suficiente en el sacrificio exigido al trabajador, en este caso una MSTC. Y aquí, la sentencia de instancia se ajusta a estos parámetros marcados por la Sala IV, y que concurren, partiendo de los hechos probados inalterados. Así, la causa no es sobrevenida, sino permanente y ya conocida por la demandada, que se pudo subsanar creando plazas de limpieza, lo que no hace. Pero además, como bien razona la instancia, aunque fuera sobrevenida -incluso a efectos dialécticos e hipotéticos- al requerir una rápida solución la demandada tuvo la posibilidad de acudir a otras alternativas temporales y menos gravosas, como la contratación temporal o incluso adoptar tal medida como provisional dentro de la movilidad funcional del art. 39 ET, pero no de permanencia.
A tenor de lo expuesto, han de considerarse plenamente acertados los razonamientos con se contienen en la resolución discutida sobre este particular, todo lo cual conduce también al rechazo de este motivo y con ello a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Barrios contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022 por por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras y aclarada por Auto de 24 de enero de 2023, recaídos en autos núm. 227/22, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, promovidos a instancia de D. Bernardino contra el referido Ayuntamiento, confirmamos la resolución recurrida.
Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios de la Sra. Letrada impugnante del recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
