Sentencia Social 1338/202...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Social 1338/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 532/2023 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 1338/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023101388

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4902

Núm. Roj: STSJ AND 4902:2023


Encabezamiento

Recurso nº 532/23 -E- Sentencia nº 1338/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SANCHEZ

DÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil veintitrés

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1338/23

En el recurso de suplicación interpuesto por el AYTO. DE LOS BARRIOS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras dictada en los autos nº 227/2022; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Bernardino contra AYTO. DE LOS BARRIOS, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9/11/22, y Auto de rectificación de fecha 24/01/23, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- El actor presta servicios para el Ayuntamiento de Los Barrios con la condición de personal laboral fijo, como operario de servicios múltiples y con antigüedad reconocida desde el 1 de noviembre de 1999.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Los Barrios de fecha 12 de marzo de 2007, el demandante fue nombrado para una plaza de operario de servicios múltiples, como resultado de un proceso de concurso-oposición libre. El 2 de abril de 2007 tomó posesión de la citada plaza.

II.- El horario del trabajador era de mañana, de lunes a viernes de 8 a 15 horas, salvo en la temporada de verano que es de 8 a 14 horas.

III.- Según informe del servicio de prevención externo, Preventor, de 23 de marzo de 2021, el demandante era "apto con restricciones" para el puesto de operario de servicios múltiples, siendo las restricciones: "Evitar manipulación manual de cargas de más de 5 Kg. Evitar bipedestación mantenida, realizar pausas de 5 minutos cada hora. Evitar actividades que requieran posturas forzadas de la columna dorsolumbar sobre todo de flexión".

IV.- En la vigente relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento existen dos plazas de limpiadoras.

V.- Para cubrir las tareas de limpieza de centros educativos desde 2019 y hasta el curso 2020-21, el Ayuntamiento ha venido efectuando contrataciones temporales, acogidas a Planes de Empleo.

VI.- Con fechas 2 de octubre de 2020 y 6 de octubre de 2021 se emitieron informes jurídicos por el letrado técnico de asesoría en funciones, sobre procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

VII.- En el borrador de plantilla para el presupuesto del ejercicio 2021, la por alcaldía se propone la amortización de una plaza de operario de limpieza, entre otras plazas "que se han considerado que no eran necesarias mantener en plantilla".

VIII.- Con fecha 18 de septiembre de 2021 se emite propuesta de gasto para contratación de un proveedor de servicio temporal de limpieza y desinfección para los centros públicos de educación infantil y primaria de la localidad.

Se indica dentro de la justificación que "el Ayuntamiento ha firmado convenio con la Diputación de Cádiz para beneficiarse de la contratación de personas para la limpieza de los centros educativos, el cual estará disponible, aproximadamente a mediados del mes de octubre. Hasta esa fecha y con la actual platilla de trabajadores municipales no se pueden cubrir las plazas necesarias".

IX.- Con fecha 12 de agosto de 2021 se emitió informe por el encargado municipal de Obras y Servicios donde recuerda que "los servicios de limpieza son esenciales" y estima que se necesitan 20 personas para limpieza de los CEIP y 5 personas (2 de ellas a media jornada) para la limpieza de otros edificios.

X.- Con fecha 18 de agosto de 2021 se celebró una reunión entre representantes del Ayuntamiento y operarios de servicios múltiples, a los que se solicitó voluntarios para adscribirse a realizar temporalmente de forma exclusiva tareas de limpieza en los Colegios, hasta que pudieran contratarse trabajadores a través de un Plan de Empleo, con la advertencia de que, en caso de no obtenerse suficientes, se procedería a decretar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de otros operarios, conforme a criterios de designación fijados por el Ayuntamiento.

XI.- Constan en expediente escritos mediante los cuales 15 operarios de servicios múltiples del Ayuntamiento mostraron su disposición a realizar voluntariamente labores de limpieza de centros educativos en horario de tarde.

De ellos, uno no pudo llegar a realizarlas por incapacidad temporal y los otros 14 sí se incorporaron a las citadas labores.

XII.- El 19 de agosto, el Concejal de Limpieza y Mantenimiento Urbano emite propuesta, que se da íntegramente por reproducida, en la que propone la modificación de contratos a 9 operarios de servicios múltiples de un listado de 14 que "no estén vinculados a otros departamentos (cementerios, notificadores, biblioteca, deportes...) o desempeñado labores primordiales que no es adecuado cambiar en estos momentos (labores auxiliares de jardinería, mantenimiento, pintura, carpintería...) o como otras situaciones en las que ya se les ha adaptado el puesto por la singular situación o se encuentran en situación de incapacidad temporal de larga duración" para "desarrollar funciones de limpieza en horario de tarde". De esos 14 preseleccionados, se establece que el criterio de designación de los 9 será el de antigüedad.

XIII.- Con fecha 20 de agosto de 2021 se emite nuevo informe por el letrado técnico de asesoría jurídica en funciones.

XIV.- Con fecha 26 de agosto de 2021 la Alcaldía dictó decreto nº 1407, que se tiene íntegramente por reproducido, en el que acordaba la modificación de funciones y horario del demandante "para que éste desarrolle funciones de limpieza de edificios municipales e instalaciones (Mercado Abastos, playa...) así como cuantas funciones sean propias del puesto de limpiador, según el contenido de la Relación de Puestos de Trabajo, con horario de tarde de lunes a viernes, en atención a las necesidades que determine el Departamento, manteniendo sus retribuciones y respetando en todo momento las limitaciones/restricciones contempladas en su carta de aptitud laboral, con efecto a partir del 10 de septiembre de 2021".

XV.- Con fecha 6 de septiembre de 2021 se emitió comunicación del Encargado de Mantenimiento Urbano dirigida al hoy demandante con el siguiente tenor literal: "En atención al Decreto de Alcaldía número 1407 por el que se modifican sus funciones y horario, le traslado que deberá acudir el próximo día 10 de septiembre de 2021 a las 14.30 horas al Centro de Educación Infantil y Primaria Don Luis Lamadrid, donde el responsable de la organización del trabajo le dará las oportunas instrucciones".

XVI.- En informe del servicio de prevención de riesgos laborales externo, Preventor, tras reconocimiento médico realizado el 8 de septiembre, se declaró al trabajador como "apto con restricciones" para el puesto de trabajo de limpiador, siendo las restricciones: "Evitar actividades que requieran subir/bajar escaleras de forma repetida. Evitar bipedestación mantenida prolongada. Evitar actividades que requieran movimientos repetitivos y esfuerzos con muñeca/mano izquierda".

XVII.- La medida de modificación sustancial de condiciones afectó finalmente a 6 trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada, Ayuntamiento de Los Barrios, la sentencia que estima parcialmente las pretensiones de D. Bernardino y declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada en el Decreto de la Alcaldía 1407 de 26 de agosto de 2021, condenando a la Administración expresada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo.

En la resolución combatida se niega que hayan sido aportados indicios de vulneración de derechos fundamentales, rechazándose la solicitud de declaración de nulidad de la medida y se argumenta, en lo que al recurso interesa, que nos encontramos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de carácter individual que tiene su fundamento en causas organizativas, la insuficiencia de personal de limpieza para los centros públicos, en particular docentes, causa ésta que se entiende no ha sido debidamente explicada en la comunicación realizada al trabajador, lo que debiera haberse hecho, especialmente al tratarse de una medida tan gravosa, siendo además la limpieza de una necesidad permanente y no resultando coherente que existiendo dos plazas de limpiador en la RPT se precisen 20 para limpieza de los colegios y 5 (2 de ellas a media jornada) para el resto de edificios, dándose, asimismo, la circunstancia de que las dos limpiadoras que hay en plantilla no realizan funciones de limpieza, y no habiéndose justificado, por último, que no fuera suficiente una medida temporal y resultara necesaria la adopción de una de carácter definitivo.

SEGUNDO.- Contra el referido pronunciamiento se alza en suplicación el representante técnico procesal del Consistorio, fundamentando su recurso en tres motivos, los dos primeros al amparo del art. 193. a) de la LRJS y uno más con fundamento en el apartado c) del expresado precepto.

Por la parte actora se impugna el recurso, oponiéndose al mismo y alegando, en primer lugar, la irrecurribilidad de la sentencia, por lo que muestra su disconformidad con la admisión del recurso, cuestión ésta que por razones sistemáticas procede analizar en primer lugar.

La STS de 30 de junio de 2020º, rec. núm. 4093/2017, analiza la materia relativa a la recurribilidad de las sentencias dictadas en procedimiento sobre modificación sustancial individual de las condiciones de trabajo, con alegación de vulneración de derehos fundamentales, cuando, como acontece en el presnete caso, se desestima la nulidad y se acoge la pretensión por motivos de legalidad ordinaria, estableciendo al respecto:

"1. En suma, hemos de determinar si la empresa puede acceder al recurso de suplicación frente a una sentencia de instancia que no acoge la pretensión de nulidad de la modificación sustancial de condiciones, formulada por la parte actora invocando su derecho fundamental a la no discriminación -ex art. 138.7 LRJS -, y sí, en cambio, la subsidiaria de que se declare injustificada la modificación.

2. El art. 184 LRJS remite a la tramitación de la modalidad procesal correspondiente -en este caso, la del art. 138 LRJS - a quienes accionan por tutela de derechos fundamentales cuando impugnen una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Además, esa remisión permite la acumulación de las acciones ordinarias con las de tutela, tal y como establece el art. 26.2 LRJS , excepcionando así la regla del art. 178 LRJS .

Por ello, en supuestos como el presente en que la parte trabajadora combate la decisión empresarial de modificación sosteniendo que con ella se vulnera un derecho fundamental del que es titular, nos hallamos ante procedimientos de tutela de derechos fundamentales a los que el legislador permite acumular cuestiones de legalidad ordinaria, precisamente por mantener un cauce procesal acorde con éstas últimas al que se le añaden las garantías del proceso de los arts. 177 y siguientes.

Y, llegados a este punto, recordemos que cabe recurso de suplicación en todos los supuestos en los que se alega la violación de un derecho fundamental, tal y como establece el art. 191.3 f) LRJS en relación con "... las sentencias dictadas en materias de ... tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".

3. Este tema del acceso al recurso de suplicación ha sido abordado por nuestra doctrina jurisprudencial, la cual ha sido corroborada por la STC 149/2016 . De ésta y de las STS/4ª de 3 noviembre 2015 - rcud. 2753/2014 -, 10 marzo 2016 - rcud. 1887/2014 -, 22 junio 2016 -rcud. 399/2015 -, 11 enero 2017 -rcud. 1626/2015 -, 9 mayo 2017 -rcud. 1666/2015 - y 22 febrero 2018 -rcud. 1169/2015 -, se extrae que, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que el legislador ha previsto la suplicación, "no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental".

4. La consagrada interpretación en favor del acceso al recurso en todo caso -con independencia de la materia o la cuantía-, cuando la litis haya versado sobre la salvaguarda de derechos fundamentales, no puede verse alterada por la circunstancia de la postura procesal de la parte que pretende la revisión de la sentencia.

Nos hallamos ante un litigio que se caracteriza por tratarse de una pretensión de tutela de derechos fundamentales, aun cuando formalmente se haya de canalizar por una modalidad procesal distinta. Por consiguiente, las reglas procesales que aportan el mayor nivel de garantías adjetivas a aquel tipo de procedimiento deben mantenerse y respetarse. Entre ellas, se halla la de la recurribilidad de la sentencia de instancia, sin que en ningún precepto de nuestro ordenamiento procesal laboral -a salvo de las particularidades de la modalidad de impugnación de sanciones- se establezcan distinciones para el acceso a la suplicación en función de la posición procesal de la parte recurrente.

Estas conclusiones resultan acordes con la doctrina expuesta, debiendo destacar que en nuestra STS/4ª de 3 noviembre 2015 -rcud. 2753/2014 - también se trataba de un supuesto en que la irrecurribilidad se había predicado en relación con el recurso de la empresa respecto de una sentencia de instancia que, igualmente, había desestimado la pretensión relativa a derechos fundamentales y acogido, en cambio, la ceñida a la cuestión de legalidad ordinaria."

En consecuencia la sentencia combatida no cabe duda que es recurrible de acuerdo con la doctrina expuesta que no se ve afectada por el hecho de que con posterioridad a su dictado, por la parte actora se formule renuncia a la acción principal de nulidad, a los únicos efectos de impedir a la contraparte articular su recurso, practica irregular que por su espuria motivación ha de ser rechazada sin que quepa anudar a la misma las consecuencias pretendidas de privación a la empresa de acceso al recurso que ha de considerarse, por ende, correctamente admitido.

TERCERO.- Los dos primeros motivos los articula el Ayuntamiento al amparo del art. 193. a) de la LRJS denuncia infracción del art. 218 de la LEC, en relación con el art. 469.1 de ese mismo texto legal en el primer caso y en ambos en relación con el art. 24 de la Constitución Española y van a ser analizados de manera conjunta.

Mantiene el suplicante que existe arbitrariedad en el actuar judicial, por entender que sin sustento probatorio y sin razonar se llega a la conclusión de que la causa organizativa es permanente y no sobrevenida, habiéndose declarado injustificada la modificación sustancial objeto de la litis en base a un argumento no esgrimido de contrario, lo cual considera le produce indefensión.

La Sala no puede apreciar la existencia de las infracciones normativas denunciadas, que implican que la sentencia adolece de cierta arbitrariedad y falta de motivación en relación con determinados argumentos que, además, se denuncia no se han aducido por la parte actora en apoyo de sus pretensiones, defectos que no se advierten en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, según se verá.

Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional nº 227/2002 de 9 diciembre, "la cuestión se ciñe entonces a examinar si la respuesta contenida en la sentencia que resuelve el recurso de suplicación cumple con las exigencias mínimas de ausencia de irrazonabilidad y de arbitrariedad inherentes al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. En este contexto, resulta pertinente recordar, respecto del vicio de irrazonabilidad, "que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas " ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 164/2002, de 17 de septiembre, F.4).

De otra parte, hemos de reiterar que si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto de los Tribunales en cuanto a la solución del caso concreto, sin embargo, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 Constitución Española) puede garantizarse a través del derecho consagrado en el artículo 24.1 Constitución Española ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 229/2001, de 26 de noviembre, F. 4), cuando el resultado finalmente producido en el proceso, sean cuales fueran las razones que lo puedan justificar, no puede considerarse conforme con el referido derecho fundamental ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 150/2001, de 2 de julio , F. 4). De modo que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión puede quedar afectado también en atención al resultado producido a pesar de que las resoluciones impugnadas estén formalmente razonadas ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 186/2002, de 14 de octubre, F. 5) ".

La Sala no puede apreciar la existencia del vicio alegado, ya que la sentencia da una respuesta razonada a la que constituye la pretensión objeto del procedimiento interpuesto que obedece a la modalidad de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que va dirigido a la impugnación de una concreta decisión empresarial, la cual tiene su fundamento en causas organizativas, según la comunicación remitida al trabajador, por falta de personal de limpieza, siendo coherente con todo ello que por el juzgador de instancia se analice la naturaleza de las necesidades a cubrir que no es dificil imaginar, por ser un hecho notorio, que son permanentes por resultar inherentes a toda actividad, también la actividad pública, incluida la docente, habiéndose argumentado, asimismo, de manera detallada los motivos que conducen a la consideración de que la comunicación no está debidamente concretada y la modificación no está suficientemente justificada, en cuanto que no es consecuente con tal decisión el hecho de que las dos limpiadoras de la plantilla del Ayuntamiento estén dedicadas a otras funciones y no entendiéndose tampoco necesaria la adopción de una medida de caracter permanente y no temporal, hasta que por el mecanismo pertinente resultaran cubiertas esas tareas, como sería lo más razonable ya que ello no supondría el cambio definitivo de puesto de trabajo del actor.

A mayor abundamiento la sentencia no puede considerarse infundada, arbitraria o errónea por la mera circunstancia de no referirse a los concretos argumentos aducidos por las partes, bastando, como antes se ha expresado, con que la sentencia dé una respuesta razonada, no arbitraria y fundada en derecho, no sobre aquellos concretos argumentos, sino sobre la pretensión ejercitada pues el juzgador de instancia es soberano para escoger los razonamientos jurídicos en los que ampara su decisión, sin tener que someterse a los concretamente alegados por las partes. En efecto, como hemos declarado reiteradamente, la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una forma determinada, haciendo referencia a los concretos argumentos de las partes, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010: "lo importante es que guarden (se refiere a los razonamientos de la sentencia) relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre) pues "en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 Constitución Española se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 232/1992, de 14 de diciembre )", habiendo declarado del mismo modo, en cuanto a la incongruencia alegada, la sentencia de 9 de enero de 2001 del Tribunal Constitucional, sobre el tipo de incongruencia con relevancia constitucional, que ha sentado como doctrina que sólo viola el art. 24.1 CE, aquella incongruencia que supone un desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más o menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, STC 369/1993.

Por otra parte, el Tribunal Supremo entiende cumplido el requisito de la motivación "si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva" ( sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1.989), o "si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.992), circunstancias que concurren en este caso, lo que nos conduce a la desestimación de estos dos motivos de recurso, dado que no se puede hacer valer a través de los mismos, cual se intenta, la censura jurídica en relación con la decisión de fondo, por no compartirse el criterio del juzgador de instancia.

CUARTO.- Formula, seguidamente, el Ayuntamiento de Los Barrios un motivo al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, con denuncia de infracción de los arts. 41, 51 y 39 del Estatuto de los Trabajadores, del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del 24.1 de la Constitución Española, así como de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Algeciras de fecha 26 de marzo de 2020, de la sentencia que cita del TSJ de Cataluña y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2013 (rec. 11/2013).

Parte el suplicante de lo resuelto con anterioridad por el Juzgador a quo, en procedimiento previo planteado por el actor frente al Consistorio sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en el que se dictó la sentencia a la que se refiere por entender su doctrina quebrantada, debiéndose indicar en primer lugar que ni tal resolución dictada por un Juzgado de lo Social, ni tampoco las emanadas de los Tribunales Superiores de Justicia tienen la consideración de jurisprudencia, no pudiendo fundamentarse en su criterio la censura jurídica, ni vinculando tampoco en el presente supuesto al juez de primer grado para la sustanciación de la actual controversia, lo dispuesto en el pronunciamiento emitido en un procedimiento relativo a la impugnación de una medida anteriormente decretada por el Ayuntamiento.

Discrepa el recurrente de que corresponda al juez de instancia analizar la causa invocada, entendiendo que únicamente debe corroborar su existencia "y que tienen seriedad suficiente como para justificar una modificación de las condiciones del contrato", lo que en suma presupone determinar la suficiencia o si se prefiere la idoneidad de la causa que es lo que verifica el juez a quo y llega a la conclusión de que la que se aduce carece de entidad para propiciar la adopción de la medida, ya que, con independencia de que sean o no permanentes las necesidades de limpieza -lo que, por otra parte, es una obviedad-, ello casa mal con el hecho de permanecer adscritas las únicas dos operarias de limpieza de la plantilla a otro servicio.

En este sentido y reiterando lo establecido por esta Sala en su sentencia de 3 de mayo de 2023 (rec. 531/23), tiene sentado nuestra Sala IV que pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012, no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, "no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los "juicios de oportunidad" que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho" ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -). Y hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa "idoneidad" de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su "oportunidad" en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 - rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 -rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de "razonabilidad" y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).

Y, en STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L.) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015; Hearst Magazines, SL) añade nuestro TS lo siguiente:

"Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo".

Se ha de concluir que el Juzgador puede controlar la concurrencia de la causa, y además también la razonabilidad sobre la medida, en el sentido que ostenta justificación suficiente en el sacrificio exigido al trabajador, en este caso una MSTC. Y aquí, la sentencia de instancia se ajusta a estos parámetros marcados por la Sala IV, y que concurren, partiendo de los hechos probados inalterados. Así, la causa no es sobrevenida, sino permanente y ya conocida por la demandada, que se pudo subsanar creando plazas de limpieza, lo que no hace. Pero además, como bien razona la instancia, aunque fuera sobrevenida -incluso a efectos dialécticos e hipotéticos- al requerir una rápida solución la demandada tuvo la posibilidad de acudir a otras alternativas temporales y menos gravosas, como la contratación temporal o incluso adoptar tal medida como provisional dentro de la movilidad funcional del art. 39 ET, pero no de permanencia.

A tenor de lo expuesto, han de considerarse plenamente acertados los razonamientos con se contienen en la resolución discutida sobre este particular, todo lo cual conduce también al rechazo de este motivo y con ello a la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- La desestimación del recurso, determina la imposición de las costas a la empleadora recurrente, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 235.1 de la LRJS.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Los Barrios contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2022 por por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras y aclarada por Auto de 24 de enero de 2023, recaídos en autos núm. 227/22, sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, promovidos a instancia de D. Bernardino contra el referido Ayuntamiento, confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden los honorarios de la Sra. Letrada impugnante del recurso en cuantía de 800 € más el IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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