Última revisión
11/09/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 11 de Septiembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ ALVAREZ, MARIA BEGOÑA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Ramón , contra SIDERURGICA SEVILLANA SA, sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/10/03 por el Juzgado de referencia, con estimación parcial de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- D. Juan Ramón ha venido prestando servicios para la empresa Siderurgia Sevillana S.A. desde 10/8/70, con categoría profesional de gruista de carga de productos terminados. SEGUNDO.- En fecha 24/10/00, cuando se encontraba en la grúa transportando paquetes de barras de acero a las zonas de almacenamiento, observó que uno de los paquetes no tenia tarjeta identificativa; bajó de la grúa y apoyó una escalera en los paquetes depositados previamente. Al comenzar el ascenso, y cuando se encontraba aproximadamente a un metro y medio de la base, la escalera mostró su inestabilidad , momento en que el actor se lanzó al suelo para evitar la caída. Cayó de pie, pero por el propio peso del cuerpo sufrió fractura acuñamiento anterior de cuerpo vertebral D8.
Tardó en curar 340 días con impedimento y le quedaron como secuelas:
Limitación de la movilidad dorso-lumbar
- Flexión cruce 130° (N 150°)
- Extensión, cruce 130° (N 60°)
-Inclinación derecha-izquierda: conservada
- Rotación derecha izquierda, cruce 25° (N = 35°).-
Lumbalgia moderada a intensa que requiere tratamiento médico. Cervicalgia, junto a síndrome vertiginoso ocasionales que requieren tratamiento médico.
TERCERO.- El actor había apoyado la escalera en paquetes de barras de hierro de superficie irregular sin asegurarse de su estabilidad -
La escalera de que disponía no tenía base extensible ni calzos.
CUARTO.- En fecha 20/4/0 1 el trabajador presentó denuncia por presuntos delitos contra los derechos de los trabajadores e imprudencia grave con resultado de lesiones. Incoadas diligencias previas, en fecha 9/11/01 de dictó auto de archivo.-
QUINTO.- El actor ha sido declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en situación de Incapacidad Permanente Total cualificada derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión mensual de 182.901 ptas., incrementada en 66.5O9pts, con cargo a la Mutua Universal Mugenat. -
SEXTO.- En concepto de prestaciones de I.T. derivadas de accidente de trabajo el actor percibió la suma de 10191,61 Euros. Asimismo la pensión de IPT reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social asciende a 1498,98 Euros/mes, habiendo la Mutua Universal capitalizado el importe de dicha pensión en la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 143.574,20 Euros.
SEPTIMO.- Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación se presentó la demanda origen de los presentes autos".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda del actor condenando a la empresa demandada al abono de 9.000 Euros por los perjuicios sufridos como consecuencia de accidente laboral, sufrido en fecha 24/10/2000, se alza dicho actor en Suplicación por el trámite procesal de los apartados b) y c) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.- Por el trámite procesal del apartado b) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral, el recurrente articula cinco motivos de recurso, pretendiendo la revisión del contenido fáctico de la sentencia. En el primero solicita adición al hecho probado primero de frase del siguiente tenor literal: "Don Juan Ramón percibía un salario de 3.990.552.-Ptas., anuales en la fecha del accidente laboral". A la adicción solicitada no ha de accederse, porque de los documentos invocados no se desprende cual sea el salario del trabajador sino la base reguladora de la prestación que por I. P. T. se ha reconocido al actor que no tiene porqué coincidir con el salario anual.
En el segundo motivo de revisión, se postula redacción alternativa para primer párrafo del hecho segundo, a la que no ha de accederse, pues no se revela error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia a quien corresponde la tarea de valoración en Art. 97.2 de Ley Procedimiento Laboral, valoración que ha de efectuarse en conjunto, teniendo en cuenta todo el material probatorio y no solo el que de cada parte interese; no evidenciándose error, no procede la sustitución del objetivo criterio de valoración del juez por el más subjetivo de parte. En el tercer motivo de recurso se solicita adición al hecho segundo frase del siguiente tenor literal: Como consecuencia del cuadro clínico residual y de las limitaciones funcionales descritas tiene reconocida I. Permanente Total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 18/05/2001. A consecuencia de la I. P. T. derivada del accidente de trabajo D. Juan Ramón , ha sufrido un perjuicio económico de 45.072.71 Euros". No ha de accederse a la adición de la primera frase porque ya consta en el hecho quinto de la sentencia referencia a la situación de I. P. Total, en que se encuentra el actor, lo que se deduce de la documentación invocada, tampoco no ha de accederse a la adicción de la segunda pues no puede constatarse como probado valoraciones subjetivas de parte, en cuanto a evolución de perjuicios, desde el punto de vista económico, aunque se base la petición en un informe pericial, cuya vinculación al órgano jurisdiccional no es absoluta.
En el cuarto motivo del recurso se interesa modificación del hecho probado tercero, proponiendo redacción alternativa a la que no ha de accederse tampoco, pues no puede deducirse lo que la actora pretende de la documentación que se señala sin efectuar conjeturas o suposiciones, en las que en absoluto puede basarse una revisión fáctica.
En el quinto motivo se solita nueva redacción de los hechos quinto y sexto de la sentencia de instancia a lo que tampoco ha de accederse en su totalidad, porque aunque constatados de distinta manera, los datos que maneja el recurrente son básicamente los mismos que los de la sentencia impugnada, tan solo a efectos de completar al máximo los datos de la pensión que percibe el trabajador, falta constatar, y en este sentido se modifica el hecho probado correspondiente que es el quinto, que la pensión liquida que se reconoció al trabajador, deducido el I. R. P. F. ascendió a 1.442,50 Euros más equivalente a 240.012.- Ptas.
TERCERO.- Por el trámite procesal del apartado c) del articulo 191 de Ley Procedimiento Laboral, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia alegando en su primer motivo infracción de lo dispuesto el el articulo 1.101 del C. Civil en relación con los artículos 14. 15 y siguientes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en un segundo motivo de recurso infracción de los artículos 24 de la Constitución y artículos 218 de Ley Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 15 y 43 de la Constitución Española y con los artículos 1101, 1106 y 1107 del C. Civil en relación con la jurisprudencia que los interpreta. La concomitancia entre los dos motivos del recurso aconseja el estudio conjunto de los mismos y procede comenzar expresando que no se conculca en absoluto el artículo 24 de la Constitución que establece el derecho a la tutela judicial efectiva pues dicho derecho no puede interpretarse como el derecho a obtener resolución favorable a los intereses de quien la pretende sino como el derecho a obtener resolución jurídica fundada y sin dilaciones indebidas, lo que al actor no se le ha negado, ello al margen de que, disconforme con la cantidad objeto de la condena, pueda recurrir, como efectivamente hace, por vía ordinaria. Por lo demás, ha de partirse de que la responsabilidad que aquí se exige, derivada del artículo 1.101 del C. Civil, permite exigir al empresario, reparación por los daños causados a sus trabajadores, cuando estos se producen en actividad laboral de riesgo de originarlos siento tal riesgo previsible y por tanto evitable; ahora bien tal responsabilidad es un responsabilidad "quasi objetiva" exigible al empresario porque es él quien se beneficia de la actividad de riesgo, pero exige una mínima falta de cumplimiento de exigencias legales en orden tanto a prevenir el riesgo laboral como a no aumentar el riesgo del trabajo normalmente desarrollado por el trabajador, de manera que no puede prescindirse de un mínimo elemento de causalidad entre actividad laboral de riesgo no prevenido y accidente producido, tanto a tenor de lo dispuesto en el articulo 127.3 de Ley General Seguridad Social, como del articulo 1.101 del Código Civil, quedando por tanto excluida la objetividad absoluta en la responsabilidad. Pues bien, en el caso que nos ocupa, ha de partirse en primer lugar de que el trabajador, cuya categoría profesional era de gruista, al objeto de identificar un paquete que transportaba que no tenia etiqueta identificativa, se bajo de la grúa y apoyando una escalera que carecía de base extensible y calzos sobre las barras de hierro de superficie irregular se subió a la misma y mostrando esta su inestabilidad, el trabajador se tiró al suelo para evitar la caída, produciéndose las lesiones que finalmente han determinado el reconocimiento de Invalidez Permanente Total derivada de accidente. Ello supone una cierta negligencia de la empresa en el cumplimiento de sus deberes de prevención de riesgos al tener a disposición de los trabajadores escaleras sin calzos ni base extensible, quedando de esta manera incumplido lo dispuesto en el anexo I a) del Real Decreto 486/97 y conlleva la mínima culpa necesaria para hacer responsable del accidente que produjo lesiones al trabajador, no solo puede imputarse a la empresa culpa o negligencia, pues se podría haber evitado el mismo o al menos atenuar las consecuencias si el trabajador hubiera actuado de manera más prudente y con una mínima diligencia de cautela, que aplicada en su recta medida no le hubiera permitido colocar la escalera sobre superficie irregular o haberse asegurado de la estabilidad de la misma, lo que el trabajador no realizó, guiado tal vez, por la confianza que produce la habitualidad de las tareas. En estas condiciones puede concluirse que en el desgraciado accidente, concurren culpas del empresario y del trabajador actor, que aunadas determinaron el siniestro, pudiendo cifrarse la participación en la responsabilidad en el 50% de cada parte, lo que en orden a determinar el importe económico en la valoración del daño, reduce en la misma proporción el importe que corresponde abonar a la empresa.
La valoración económica del daño producido, no es tarea fácil, teniendo en cuenta que no existe morma especifica que pueda aplicarse aquí de modo riguroso, ya que el baremo anexo a la Ley de Ordenación de Seguro Privado, solo puede tener un carácter orientativo. En todo caso ha de tenerse en cuenta que, de lo que se trata es de reparar el daño en su integridad, sin traspasar los limites de la proporcionalidad, so pena de proporcionar enriquecimiento injusto de los perjudicados; ha de partirse en todo caso, del daño individualizado a compensar, pero computando a efectos de entenderlo reparado o compensado, todas las cantidades que al efecto se perciben por los perjudicados aunque procedan de distintas vías jurisdiccionales o procedimientos diversos.
En el supuesto que no ocupa, el actor percibe prestación de I. P. Total derivada de accidente de trabajo, en cuantía del 75% de una base reguladora y no consta que haya percibido indemnización derivada de seguro de accidente o mejoras voluntarias a cargo de la empresa. En estas circunstancia y resultando solamente responsable la empresa del 50% de la indemnización teorica en función de la concurrencia de culpas, según se ha expuesto con anterioridad que fija la sentencia combatida, la de 54.000 Euros como cantidad a abonar por la empresa al trabajador por los perjuicios sufridos en el accidente producido el 24/10/2000; en este sentido y solo en este sentido, ha de ser estimado el recurso que se estudia sin que pueda ser atendida la petición de abono de intereses moratorios por cuanto que, no consta reclamación anterior a la demanda.
F A L L A M O S
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Ramón , contra la sentencia de fecha 12/10/03, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA, en virtud de demanda sobre CANTIDAD formulada por el mencionado recurrente, contra SIDERURGICA SEVILLANA SA., debemos crevocar y revocamos la mencionada sentencia, solo en lo referente a la indemnización a abonar por la empresa que asciende a 54.000 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Advirtiéndose a la empresa que si recurre habrá de consignar el importe de la condena e ingresar al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos pts. en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

