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11/10/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 11 de Octubre de 2001

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER


Fundamentos

Sentencia  de 11 de octubre de 2001.

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sala de lo Social en Málaga

Nº : 1624/01

Ponente: D. Francisco Javier Vela Torres

 

 

Contrato de trabajo

Sujetos

El empresario

Identificación

Apariencia de empresario

 

 

El verdadero empleador de los profesores de religión en Andalucía es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que a ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a ese profesorado al no haberse producido la transferencia de estos profesores a las Comunidad Autónoma de Andalucía.

 

 

Legislación citada: Art. 1, 2, 5 y 20 del ET; Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, sobre Ordenación Laboral del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre;  Cláusula quinta del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargados de la enseñanza de la religión Católica.

 

SENTENCIA Nº : 1624/01

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

                                 

Presidente

Ilmo. Sr. D.  ANTONIO NAVAS GALISTEO                  

Magistrados                                                            

Ilmo. Sr. D.   JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D.  FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

 

En Málaga a once de octubre de dos mil uno.

 

            La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

 

            En el recurso de Suplicación interpuesto por el Ministerio de Educación y Cultura y la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía  contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Ana J. LB sobre derechos cantidad siendo demandado Ministerio de Educación y Cultura, Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y Obispado de Malaga habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha  9 de junio de 2000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- Que Dª Ana Jesus LB, mayor de edad y vecina de Seirra Yeguas, viene prestando servicios como profesora de religión y moral católica desde el curso 1991/1992 en el Colegio Público Santísima Trinidad de aquella localidad durante 25 horas lectivas semanales suscribiéndose un contrato temporal en cada curso.

2º).- Que el salario para 1998 de un profesor de E.G.B./Primaria era de 235.786 ptas. lo que implica un salario de 10.151 ptas./hora/mes. Compuesto por los siguientes conceptos:

Salario base: 131.748 ptas.

Prorrata P.Extras: 21.958 ptas.

Complemento destino: 66.600 ptas.

Complemento específico: 33.480 ptas.

3º).- Que el salario durante 1999 de un profesor de E.G.B. /primaria era de 258.352 ptas., en jornada completa de 25 horas lo que implica un salario/hora/mes de 10.333 ptas., compuesto por los siguientes conceptos:

Salario base: 134.119 ptas.

Prorrata de pagas extras: 22.353 ptas.

Complemento de destino: 67.798 ptas.

Complemento específico: 33.480 ptas.

4º).- Que la actora no ha percibido salario alguno durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1998 y tan solo la suma de 5.507 ptas./hora/mes desde el dia 1.I. al 30.IX.1999; existiendo una diferencia mensual entre el profesor interino y el profesor de E.G.B. a tiempo completo (25 horas semanales) de 120.650 ptas. mensuales.

5º).- Que la actora formuló reclamación previa el dia 28.X.99 a la Delegación de la Consejería de Educación y a la Delegación del Ministerio de Educación, así como el día 2.XI.99 al obispado de Málaga en reclamación del derecho a la estabilidad de 1.847.175 ptas. por las diferencias entre lo percibido por ella y lo que percibe un profesor interino con las mismas horas de dedicación, sin que sus pretensiones hayan sido admitidas.

 

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

           

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO: Que contra la sentencia de instancia que declara que la relación que une a la actora con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía es de tipo laboral y ello debe conllevar la suscripción anual de contratos de trabajo coincidentes con el curso escolar mientras que no se oponga el Obispado de Málaga, debiendo ser dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante ese tiempo, condenando a la referida Consejería a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la suma de 1.847.175 pesetas, con concepto de las diferencias retributivas devengadas durante los años 1998 y 1999, condenando a la Administración del Estado a hacer efectiva su financiación y absolviendo al Obispado de Málaga, interponen recurso de suplicación tanto el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Educación y Cultura, como la Letrada del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Educación de la Junta.

 

SEGUNDO: La representación de la Junta de Andalucía formula un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la adición de tres hechos probados nuevos del siguiente tenor literal: A) "La demandante fue dada de alta en la Seguridad Social por el Ministerio de Educación y Cultura, quien ha asumido de manera transitoria la condición de empleador a partir del curso 1998-1999"; B) "El 1 de enero de 1999 Doña Carmen GF, en calidad de Directora General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Cultura, suscribió contrato de trabajo de duración determinada, al amparo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, con Doña Ana LB"; y C) "El 26 de febrero de 1999 se suscribió por la Ministra de Justicia, el Ministro de Educación y Cultura y el Presidente de la Conferencia Episcopal Española el Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, están encargados de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria".

            Deben aceptarse las adiciones fácticas propuestas, pues las mismas encuentran debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en los recibos de salarios de la actora (folios 19 y 20) y en el contrato de trabajo suscrito por la misma con el Ministerio de Educación y Cultura (folio 21).

TERCERO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula por la representación de la Junta de Andalucía el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción de los artículos 1-1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 5 y 20 de dicho cuerpo legal. Aduce la letrada de la Junta que la Consejería de Educación no ostenta la condición de empleador de la actora, profesora de religión en un centro público de enseñanza, sino que dicha condición corresponde al Ministerio de Educación y Cultura, por lo que debe estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en el acto del juicio por la representación de la Junta.

            La cuestión a debate pues se centra en determinar quien ostenta la condición de empleador de los profesores de religión que prestan servicios en centros públicos de enseñanza de Andalucía. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2001, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en el sentido de que el empleador en estos supuestos es la Administración del Estado al no haberse producido la transferencia de estos profesores. Razona la sentencia que el verdadero empleador de los profesores de religión es el Ministerio de Educación y Cultura, por ser el destinatario de los servicios que le presta este personal; planifica, organiza y controla el trabajo; ejerce la potestad disciplinaria y son de su cargo todos los gastos que a ello se ocasionen y, sobre todo, es el obligado a remunerar a ese profesorado, pues si bien debe poner los fondos necesarios a disposición de la Conferencia Episcopal Española, la autoridad eclesiástica limita su intervención a la de simple pagador por cuenta de otro o distribuidor de los fondos recibidos. Además, la designación y el nombramiento de estos profesores se lleva a cabo por la autoridad docente del Estado, reservándose la jerarquía eclesiástica la única facultad de presentar los candidatos que considere más idóneos para impartir este enseñanza, pero quien realmente crea el vínculo jurídico es la Administración del Estado al efectuar la designación y el nombramiento de cada trabajador. A mayor abundamiento, la cláusula quinta del Convenio sobre el régimen económico-laboral de las personas que, no perteneciendo a los Cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargados de la enseñanza de la religión Católica establece que la condición de empleador corresponde al Ministerio de Educación y Cultura hasta tanto no se lleve a cabo el traspaso de dichos profesores a las correspondientes administraciones educativas de las Comunidades Autónomas.

            Sentado lo anterior, la controversia se centra en determinar si el personal que nos ocupa ha sido transferido a la Comunidad Autónoma andaluza, lo que determinaría que la dependencia de la Administración del Estado ha pasado a dicha Comunidad con la consiguiente imputación de responsabilidades. La sentencia antes indicada del Tribunal Supremo llega a la conclusión de que esa transferencia no se ha producido, pues aunque la Comunidad Autónoma de Andalucía ha asumido la titularidad de la competencia en materia de enseñanza, en los Reales Decretos reguladores de la materia no consta referencia alguna a los profesores de religión católica, asumiendo el Estado en exclusiva la financiación de dicha enseñanza. Lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y ciencia de la Junta de Andalucía, sin necesidad de examinar su último motivo de recurso, estimando la falta de legitimación pasiva de la misma y absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

 

CUARTO: El Abogado del Estado formula un primer motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para denunciar la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución. Alega que la sentencia de instancia ha incurrido en el vicio de incongruencia en cuanto que condena al Estado a hacer efectiva la financiación de las diferencias retributivas que se le adeudan a la actora, pronunciamiento éste que no se solicitaba en la demanda. La Sala no puede compartir dicha tesis, pues la demanda se dirigió también expresamente contra el Ministerio de Educación y Cultura, lo que implica que se le consideraba responsable del abono de las cantidades reclamadas, aunque explícitamente no se solicitase su condena en la demanda. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de marzo de 1996 y 2 de junio de 1997 ha declarado que si bien las sentencias deben ser congruentes con las demandas y con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, ello no puede significar una conformidad rígida y literal con los pedimentos de los suplicos de las demandas, bastando que el fallo se adecue sustancialmente a lo solicitado pues, además, en el proceso laboral el principio dispositivo tiene menos rigor que en el Civil, por lo que no es incongruente que un Juez Social aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas por las normas de derecho necesario. En definitiva, si la actora demandó conjuntamente al Ministerio de Educación y Cultura, a  la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y al Obispado de Málaga es porque consideraba que todos ellos podían ser responsables, por lo que no es incongruente la sentencia que condena en mayor o menor grado a alguno de los codemandados.

 

QUINTO: Que con idéntico amparo procesal, el Abogado del Estado denuncia la infracción de los artículos 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3 a) de la Ley de Procedimiento Laboral. Alega que la financiación  de la educación en el territorio de una Comunidad Autónoma a cargo del Estado es una cuestión de clara naturaleza jurídico pública que es competencia del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo- Debe desestimarse igualmente este motivo de recurso, pues, como analizamos anteriormente, la Administración del Estado ostenta la condición de empleado exclusivo de la actora, por lo que su responsabilidad frente a la misma es directa y no por vía de financiación a la Comunidad Autónoma, sin que por tanto tenga ya sentido de discusión acerca de si esa condena a financiar los gastos ocasionados por la retribución a los profesores de religión excede o no del ámbito de la jurisdicción social.

 

SEXTO: Que finalmente se alega por el Abogado del Estado la infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de octubre, sobre Ordenación Laboral del Sistema Educativo, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Aduce el recurrente que en todo caso no procede el abono de las diferencias retributivas reclamadas, pues la equiparación con los profesores interinos se debería alcanzar en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999, por lo que hasta que no transcurran los mismos la actora no tendría derecho a percibir las retribuciones de los profesores interinos no universitarios que prestan servicios para la Junta de Andalucía. Al respecto, ha de señalarse que, como ha declarado esta Sala en sentencia de 30 de octubre de 2000, a la actora no puede afectarle la Orden de 9 de abril de 1999, en relación con la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/90, modificada por el artículo 93 de la Ley 50/1998, que establece que los profesores de religión percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999. La razón de ello es que con fecha anterior a la publicación de esta Orden de 9 de abril de 1999 la actora ya prestaba servicios como profesora de religión dentro del ámbito de aplicación de la Orden Ministerial de 9 de septiembre de 1993, la cual señalaba que los profesores de religión que en dicha fecha ya prestasen servicios quedarían equiparados en sus retribuciones a los profesores interinos de acuerdo a un calendario de equiparación salarial en distintos porcentajes anuales, conforme al cual en el año 1998 se produciría la equiparación total con los profesores interinos de nivel equivalente. Por lo tanto, la norma invocada por el recurrente (Orden de 9 de abril de 1999) sólo será aplicable a los profesores de religión aún pendientes de equiparación en la fecha de entrada en vigor de la misma, lo que no es el caso de la actora. Todo lo anterior nos lleva a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado.

 

 

FALLAMOS

 

            Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía  contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga con fecha 9 de junio de 2000, en autos en reclamación de cantidad y derechos, seguidos a instancias de Doña Ana Jesús LB contra dicho organismo recurrente, el Ministerio de Educación y Cultura y el Obispado de Málaga, revocando la sentencia de instancia para absolver a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento, declarando que la relación laboral de la actora como profesora de religión se mantiene con el Ministerio de Educación y Cultura y condenando al mismo a abonarle la cantidad de 1.847.175 pesetas por las diferencias retributivas reclamadas. Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Cultura, condenando a dicho organismo al abono de las costas del recurso, incluidos los honorarios de los Letrados de la parte contraria que lo impugnaron en cuantía que no podrá superar las 100.000 pesetas. Se confirma el pronunciamiento absolutorio respecto del Obispado de Málaga.

            Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

            Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

            Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

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