Sentencia Social 762/2024...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 762/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 992/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 762/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024100352

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:2062

Núm. Roj: STSJ AND 2062:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 762/2024

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a once de abril de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 992/2023, interpuesto por SUPERMERCADOS DANI, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. TRES DE ALMERÍA, en fecha 31/03/2023, en Autos núm. 628/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Benigno en reclamación sobre DESPIDO, contra SUPERMERCADOS DANI, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31/03/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda formulada por D. Benigno frente a la empresa SUPERMERCADOS DANI S.L. debo declarar y declaro improcedente el despido del demandante, condenado a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del citado trabajador demandante en las condiciones laborales equivalentes a las funciones desempeñadas (categoría de carnicero/charcutero) y anteriores al despido o el abono a la misma de una indemnización cifrada en la cantidad de 5122,50 euros, y asimismo, a que en todo caso abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente resolución.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina de este Juzgado, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente Sentencia sin esperar a la firmeza de la misma. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera."

Segundo.- En fecha 05/04/2023 y 20/04/2023 se dictaron sendos autos de aclaración de dicha sentencia cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

1.- Se acuerda rectificar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha en el sentido que se indica en el fundamento de hecho segundo.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

" Doña HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Social número 3 de los de Almería, habiendo visto los autos seguidos con el número 628 de 2022 sobre EXTINCION/DESPIDO entre las siguientes partes: de una, y como demandante, D. Benigno representada y asistida por el Letrado D. DIEGO CAPEL RAMÍREZ y, de otra, y como demandado, la empresa SUPERMERCADOS DANI S.L. representado por la Procuradora Dª. MARIA ALICIA TAPIA APARICIO y bajo la asistencia Letrada de D. IGNACIO DE LOS REYES PERIS ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente Sentencia."

PARTE DISPOSITIVA

ESTIMAR la solicitud de la Procuradora de los Tribunales Dª. ALICIA DE TAPIA APARICIO en nombre y representación de la mercantil SUPERMERCADOS DANI, S.L, de aclarar la Sentencia dictada en este procedimiento en el sentido que se indica en el antecedente de hecho tercero.

Tercero.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, D. Benigno, mayor de edad, cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El demandante ha prestado servicios para la demandada desde el 4 de marzo de 2019; las partes pactaron un contrato temporal para la "formación y aprendizaje" que ha sido prorrogado (dos prórrogas) hasta el año 2022.

En el contrato consta que las funciones y cualificación profesional es la de " vendedores en tiendas y almacenes" (Grupo profesional 6) del convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

La jornada se pacta a tiempo completo, 40 horas semanales; se especifica que una parte se dedicará a Formación (10 horas a la semana) lo que supone un 25%.

La demandada ha abonado al trabajador un salario de 1.125,90 euros mensuales con prorrata de pagas extras.

El salario de haber prestado las funciones de carnicero-charcutero que se afirma en demanda es de 1.277,87 euros sin prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.- La empresa demandada, según consta en la documental, tiene menos de 5 trabajadores de plantilla. Se trata de un supermercado; y el demandante ha prestado servicios principalmente en la sección de "carnicería y charcutería" (testifical).

Como anexo al contrato para la formación y el aprendizaje, consta (Anexo I) la actividad formativa, donde en la prórroga 2 consta el detalle de la denominación de los módulos; en mas documental consta el programa desarrollado en esos módulos.

Toda la formación ha sido "on-line"; el trabajador se debía conectar a Internet para realizar los cursos; de esa conexión y del rendimiento se certifica la formación (con remisión a la documental aportada por la empresa).

TERCERO.- El horario que hace constar la empresa, distribución entre tiempo de trabajo y tiempo de formación, es el siguiente: horario desde la prórroga 2, distribuido por meses, y con diferencias de unos días o meses a otros; se constata que hay semanas en que presta trabajo 40 horas a la semana , otras semanas de 34 horas; se desglosa la actividad formativa en periodos concretos, y se adscribe a esa formación 6 horas semanales, que se aglutinan en los días lunes, martes y miércoles.

De forma similar en el anexo I a la prórroga 1 consta la distribución de tiempo de trabajo y formación (40 horas de trabajo, 34 horas de trabajo, 31 horas de trabajo etc). Documento nº 2 de la demandada.

La empresa adoptó la modalidad de contrato para la formación en alternancia con el tiempo completo desde el 04/03/2020 (desde la primera prórroga).

No constan datos del primer periodo de prestación de servicios, desde marzo de 2019 a 2020.

CUARTO.- Se aportan registro de jornadas de junio de 2021 a marzo de 2022; el tiempo de trabajo que allí consta es el siguiente: turno partido; en horario de mañana desde las 9:30 a la 13.30 y de 19:00 a 21:00 horas (de lunes a viernes); los sábados desde las 9:30 a las 13:30 horas.

En esa plantilla hay un encargado, que afirma, que él rota en todas las secciones donde sea necesario.

Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SUPERMERCADOS DANI, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Benigno. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. El demandante, suscribió con fecha 4-03-2019 un contrato temporal en alternancia ( art. 11. 2 ET) para la formación y aprendizaje en las funciones y cualificación profesional de vendedor en tienda y almacén CNO 5220, con la duración de un año, fijándose como jornada a tiempo completo de 40 horas semanales, de las que un 25% eran destinadas a la formación y aprendizaje en las funciones y cualificación profesional de vendedor en tienda y almacén (Grupo Profesional 6º), habiendo percibido un salario último de 1.125,90€ al mes con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (PDF nº 23 del expediente judicial), siendo encargado de la actividad formativa D. Isaac, prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada SUPERMERCADOS DANI SL dedicada a la actividad de comercio al por menor, con centro de trabajo en la localidad de Adra, Almería, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del sector de Grandes Almacenes (BOE nº 139 de 11-06-2021. PDF nº 25 y 26 del expediente judicial).

2. Aquel contrato fue prorrogado en dos ocasiones (PDF nº 25):

- Desde el 04-03-2020 hasta el 03-03-2021 (Iº prórroga).

- Desde el 15-03-2021 hasta el 03-03-2022 (IIº prórroga).

3. El indicado trabajador, cursó dos procesos de incapacidad temporal:

1º Por Covid, desde el 15-04-2021 al 25-04-2021, contingencia común.

2º Por faringitis aguda iniciada el 7-03-2022, contingencia común.

4. Dicha relación laboral concluyó por comunicación escrita de la empresa de fecha de efectos del día 20-03-2022, invocando como causa la de fin de contrato, encontrándose el trabajador en proceso de incapacidad temporal, por contingencia común, iniciada con fecha 7-03-2022.

5. El trabajador, tras agotar la vía previa, formuló demanda considerando que el cese mencionado era constitutivo de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, al haberse desarrollado la relación laboral en fraude de ley, por prestar servicios principalmente, sin formación alguna en la actividad de carnicero-charcutero, estando solo en la sección de carnicería de aquel supermercado, no recibiendo formación sobre dicho cometido, siendo el cometido profesional fijado en contrato para recibir formación práctica, la de vendedor en tienda y almacén, percibiendo un salario inferior al que le correspondía, novando el contrato a la naturaleza de indefinido por mor del fraude.

También se exponía haber superado el periodo máximo de duración de tres años.

Igualmente se alegaba que, el despido, era causado por las reclamaciones efectuadas sobre la categoría y el salario, afectando a la indemnidad como manifestación de la tutela judicial efectiva.

Se concluía la demanda, suplicando que "se dicte Sentencia, por la que dando lugar a esta demanda, se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido que he sido objeto, se condene a la demandada a que me readmita de forma inmediata en mi puesto de trabajo, y así como a que me abone los salarios que vengo dejando de percibir desde la fecha del despido, o bien a que opte entre indemnizarme con arreglo a derecho, con abono también en este caso de los salarios de trámite. Igualmente se ha de condenar a la demandada a que cese en su comportamiento represivo y discriminatorio y a que me indemnice por los daños y perjuicios morales que he tenido en la suma de 6,000 euros."

6. La sentencia dictada en la instancia, tras tener por desistido al demandante de su pretensión de despido nulo, estima la pretensión subsidiaria de despido improcedente, declarando que la relación laboral fue desarrollada en fraude de ley, por no haber recibido el actor la formación especificada en el contrato de trabajo conforme al artículo 11.2 ET, relativa a la categoría de vendedor o dependiente, habiendo realizado las funciones de carnicero, fijando como salario a efectos de despido el de 1.277,87€, por lo que dicho contrato devenía en indefinido, y cuyo cese era declarado despido improcedente.

En síntesis, se razonaba que:

* Se rechazaba el fraude de ley en el contrato por haber superado la duración máxima de los tres años, dado que no se habían tenido en cuenta los periodos de incapacidad temporal.

* Valoraba la prueba testifical propuesta a instancia del demandante (cliente habitual del supermercado), para tener por acreditado que el trabajador, prestaba sus servicios en la sección de carnicería charcutería, estando solo.

* El alegado por la empresa, del trabajador primero de la sección de carnicería, responsable de esa sección, que le daba la formación práctica al trabajador demandante como carnicero (según el encargado del supermercado que depuso como testigo), no fue propuesto como testigo por la empresa. Por lo que no se le pudo interrogar sobre la formación impartida, la coincidencia del horario o no con la formación específica del trabajador, todo ello a consecuencia, de que el demandante, afirmaba haber estado solo, desempeñando aquel trabajo.

* La empresa, no tiene una plantilla de más de cinco trabajadores.

* La formación del contrato era para vendedor/dependiente. Los cursos teóricos impartidos vía on line, no se concretan por secciones de la empresa. La sección de carnicería, era desempeñada por el demandante, indistintamente de que el trabajador estuviese fuera de su horario o en formación teórica.

* No consta en el programa de formación, especificación por secciones; y la carnicería exige más destreza que la de vendedor o dependiente.

* El demandante, ha desempeñado sin formación previa las tareas en la sección de carnicería; y estas se han realizado sin supervisión ni formación práctica por la empresa.

7. La sentencia, fue objeto de dos autos de aclaración respectivamente de fechas 5-04-2023 y 20-04-2023, por el trabajador y la empresa. En el primer caso, para aclarar el nombre del Letrado que asistía a aquel. Y en el segundo, para aclarar el fallo, especialmente suprimiendo la expresión "en todo caso".

8. Contra dicha sentencia, por la empresa SUPERMERCADOS DANI SL, representada por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y asistida por el Letrado D. Benigno, se formuló recurso de suplicación sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y la censura jurídica conforme a los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, concluyendo con la súplica de que se " dicte nueva resolución por la que revocando la de instancia, se declare la inexistencia de despido, considerando que la finalización de la relación laboral entre las partes se produjo por fin de contrato, y en ningún caso por despido, en función de lo narrado en nuestra contestación a la demanda y de este recurso."

9. El recurso fue impugnado por el trabajador, estando asistido por el Letrado D. Diego Capel Ramírez.

SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso se solicita la revisión de tres hechos probados:

1.A. - La modificación del hecho probado segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"II.- La empresa demandada tiene más de cinco trabajadores. Se trata de un supermercado; y el demandante ha prestado servicios principalmente en la sección de "carnicería y charcutería" (testifical).

Como anexo al contrato para la formación y el aprendizaje, consta (anexo I), la actividad formativa, donde tanto en lo referente a la prórroga 1 como a la prórroga 2, consta el detalle de la denominación de los módulos; en más documental consta el programa desarrollado en esos módulos.

En dicho acuerdo formativo, consta, en su página segunda, que el puesto de trabajo u ocupación para el que ha de recibir formación, se denomina "Dependientes de comercio, en general". En el mismo acuerdo formativo, se especifica que el número del Código Nacional de Ocupaciones (CNO) es el 52201079.

A) Consta en los acuerdos formativos, tanto en el referido a la primera prórroga como en el referido a la segunda prórroga, que los módulos sobre los que el trabajador debía recibir formación son los siguientes:

- Gestión de la atención al cliente consumidor

- Planificación del aprovisionamiento y gestión de stocks

- Comportamiento del consumidor y responsabilidad social del marketing

- Técnicas de venta en el comercio

- Psicología aplicada a las ventas

- Actividades auxiliares de comercio

- Técnicas de información y atención al cliente

B) Consta en autos, en el ramo probatorio de la parte demandada, el temario de formación que debía regir la formación adquirida por parte del trabajador.

Dicho temario se compone de las siguientes unidades de aprendizaje, desglosadas en función de cada módulo formativo:

1.- Contenido M1001:

- Determinación de la fuerza de ventas

- Reclutamiento y retribución de vendedores

- Liderazgo del equipo de ventas

- Organización y control del equipo comercial

- Formación y habilidades del equipo de ventas

- La resolución de conflictos en el equipo comercial

2.- Contenido MF1000:

a) UF1723: Dirección y estrategias de la actividad y organización comercial:

- Marco económico del comercio e intermediación comercial

- Oportunidades y puesta en marcha de la actividad de ventas e intermediación

- Marco jurídico y contratación en el comercio y contratación comercial

- Dirección comercial y logística comercial

b) UF1724: Gestión económico-financiera básica de la actividad de ventas e intermediación comercial:

- Presupuestos y contabilidad básica de la actividad comercial

- Financiación básica y viabilidad económica de la actividad comercial

- Gestión administrativa y documenta de la actividad comercial

- Gestión contable, fiscal y laboral básica en la actividad comercial

3.- Contenido MF0503:

- Promoción en el punto de venta

- Merchandising y animación del punto de venta

- Control de las acciones promocionales

- Acciones promocionales online

4.- Contenido UF0037 (Técnicas de información y atención al cliente/consumidor):

- Gestión y tratamiento de la información del cliente/consumidor

- Técnicas de comunicación a clientes/consumidores

5.- Contenido COMT10:

- Módulo 1. Comunicación, habilidades y técnicas de venta

- Módulo 2. Etapas de la venta y retos en el uso de la red

6.- Contenido COMT09:

- Módulo 1. Factores psicológicos en el proceso de venta

- Módulo 2. Aptitudes y habilidades psicológicas del vendedor

- Módulo 3. Resolución de conflictos.

7.- Contenido COMT08:

- Módulo 1. Política de aprovisionamiento

- Módulo 2. Planificación de stocks

- Módulo 3. Planificación de aprovisionamiento

8.- Contenido COMT07:

- Módulo 1. Características básicas del almacén

- Módulo 2. Equipamiento y sistemas de movimiento y colocación en el almacén

- Módulo 3. Prevención de riesgos laborales

9.- Contenido UF0036 (Gestión de la atención al cliente/consumidor):

- Procesos de atención al cliente/consumidor

- Calidad en la prestación del servicio de atención al cliente

- Aspectos legales en relación con la atención al cliente

10.- Contenido MF1002_2: (inglés profesional para actividades de venta):

- Atención al cliente/consumidor en inglés

- Aplicación de técnicas de ventas en inglés

- Comunicación comercial escrita en inglés

11.- Contenido UF0033 (Aprovisionamiento y almacenaje en la venta):

- Gestión de stocks e inventarios

- Almacenaje y distribución interna de productos

12.- Contenido UF0034 (Animación y presentación del producto en el punto de venta):

- Organización del punto de venta

- Animación básica en el punto de venta

- Presentación de empaquetado y productos para la venta

- Elaboración de informes comerciales sobre la venta

13.- Contenido UF0035 (Operaciones de caja en la venta):

- Caja y terminal punto de venta

- Procedimientos de cobro y pago de las operaciones de venta

14.- Contenido UF0030 (Organización de procesos de venta):

- Organización del entorno comercial

- Gestión de la venta profesional

- Documentación propia de la venta de productos y servicios

- Cálculo y aplicaciones propias de la venta

15.- Contenido UF0031 (Técnicas de ventas):

- Procesos de venta

- Aplicación de técnicas de venta

- Seguimiento y fidelización de clientes

- Reclamación de conflictos y reclamaciones propias de la venta

16.- Contenido UF0032 (Venta online):

- Internet como canal de venta

- Diseño comercial de páginas web

C) El trabajador llevó a cabo, durante el primer año de duración del contrato, las siguientes conexiones para acceder a la formación online, en función de lo establecido en el acuerdo formativo (constan en dichas conexiones los módulos a los que se hace referencia en cada una de las conexiones):

1.- Primer año de duración del contrato:

a) Módulo 0239 2: Operaciones de venta

- 27 horas, 40 minutos y 45 segundos.

b) Módulo 0240 2: Operaciones auxiliares a la venta

- 19 horas, 02 minutos y 53 segundos.

c) Módulo 1002 2: inglés profesional para actividades comerciales

- 8 horas, 26 minutos y 52 segundos.

d) Módulo UF0036: Gestión de la atención al cliente/consumidor

- 12 horas, 06 minutos y 17 segundos.

2.- Segundo año de duración del contrato:

a) Módulo UF0037: Técnicas de información y atención al cliente/consumidor:

- 6 horas, 11 minutos y 07 segundos.

b) Módulo MF1326 1: Preparación de pedidos

- 3 horas, 47 minutos y 15 segundos.

c) Módulo MF1327 1: Operaciones auxiliares en el punto de venta:

- 6 horas, 41 minutos y 59 segundos.

d) Módulo MF1328 1: Manipulación y movimientos con traspalés y carretillas:

- 4 horas, 13 minutos y 19 segundos.

e) Módulo MF1329 1: Atención básica al cliente:

- 19 horas, 10 minutos y 11 segundos.

3.- Tercer año de duración del contrato:

a) Módulo UF0036: Gestión de la atención al cliente/consumidor:

- 5 horas, 52 minutos y 41 segundos.

b) Módulo COMT06: Comportamiento del consumidor y responsabilidad social de marketing en el comercio

- 1 horas, 18 minutos y 33 segundos.

c) Módulo COMT08: Planificación del aprovisionamiento y gestión de stocks:

- 23 minutos y 18 segundos.

d) Módulo COMT09: Psicología aplicada a las ventas:

- 8 minutos y 47 segundos.

e) Módulo COMT10: Técnicas de venta en el comercio:

- 21 minutos y 20 segundos.

D) Por parte de la empresa Área 080 Cualificación Profesional S.L., se llevó a cabo la elaboración de tres informes de evaluación individualizados referentes a cada uno de los tres años de duración del contrato de trabajo, obteniendo el trabajador en todos ellos la calificación de NO APTO.

Toda la formación ha sido online; el trabajador se conectó a internet para la realización de los cursos en función de lo señalado en el apartado C) anterior. De esa conexión y del rendimiento se certifica la formación (con remisión a la documental aportada por la empresa)."

Se basa la redacción propuesta en los Acuerdos Formativos firmados entre empresa y trabajador, relativos a cada una de las prórrogas del contrato (documento nº 2 del ramo probatorio de esta empresa), informes de evaluación individualizados del trabajador, relativos a cada uno de los años de duración del contrato (documento nº 9 del ramo probatorio de esta empresa), informes de conexiones del trabajador a la plataforma de formación (documento nº 10 del mismo ramo probatorio), y temario de formación (documento nº 12).

La causa o motivo que se alega por la empresa recurrente para la revisión propuesta, es que la sentencia de instancia considera que el trabajador no fue formado en los trabajos que venía desarrollando en el puesto de trabajo, o al menos, no existía conexión entre la formación obtenida por el trabajador y los trabajos que realmente venía desarrollando.

1.B. - La adición solicitada debe ser estimada, dado que comprende el contenido de los módulos de formación a que se refiere el hecho probado a revisar, para la categoría de vendedor en tienda y almacén fijada en el contrato formativo, y sin perjuicio de que el puesto de carnicero no está excluido del grupo profesional de los vendedores ( art. 22.1 ET) , de lo que nada se razona en la sentencia de instancia.

1.C. - La empresa, no marcó la casilla de menos de cinco trabajadores (PDF nº 19 expediente judicial, página 1/36).

1.D. - Se acredita haber recibido el trabajador la oportuna formación teórica.

2.A. - Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal quinto, y el siguiente contenido literal:

"V.- Con fecha de 16 de noviembre de 2021 la empresa remitió comunicación escrita al trabajador en la que le indicaba lo siguiente:

"Por medio de la presente le comunicamos que esta empresa por medio de su encargado y el responsable de RRHH, se le ha comunicado en reiteradas ocasiones la falta de conexión a la plataforma donde realiza el curso de formación de su contrato en vigor, así como de no llevar al día y correctamente las actividades formativas. También ha sido comunicado de dichas incidencias por parte de los tutores de la plataforma que imparte dicha formación, vía telefónica, WhatsApp, etc.

Habiendo sido advertido varias veces de dichas anomalías lo hacemos ahora por escrito, a título meramente informativo le hacemos saber que la falta de conexiones e incumplimiento de la formación y la persistente actitud de desobediencia injustificables después de tantas advertencias, son al amparo del artículo 54.2.b. del ET y en el artículo 55 del convenio colectivo falta muy grave constitutiva de despido.

Le requerimos para que en el plazo de una semana se ponga al día en dichas conexiones y actividades, y además se conecte a diario.

Queda notificado de cuanto antecede, debiendo firmar el recibí de la presente para constancia".

Basa la empresa recurrente su pretensión en el documento nº 4 de su ramo de prueba, para acreditar la actitud de la empresa de cara al correcto funcionamiento del contrato formativo, siendo la pretensión la de formar correctamente al trabajador.

2.B. - La redacción propuesta es relevante dado que acredita el seguimiento y control por parte de la empresa en la formación del trabajador, por lo que debe ser estimada.

3.A. - Modificación del hecho probado tercero, párrafo primero, manteniendo el resto de aquel, y proponiendo la siguiente redacción:

"III.- El horario que hace constar la empresa, distribución entre tiempo de trabajo y tiempo de formación, a partir de la segunda prórroga, es a razón de 34 horas semanales de trabajo y 6 de formación. No existen diferencias de unos meses a otros en cuanto al trabajo efectivamente trabajador. Se adscriben a la formación 6 horas semanales."

Basa su pretensión en los propios contratos de trabajo y sus prórrogas adjuntas como documento nº 1, consistente en los contratos de trabajo y sus prórrogas. E invoca igualmente el documento nº 11 de dicha parte, acreditando que no prestaba servicios más allá de las 34 horas semanales.

En los mismos se indica, que el trabajo efectivo era de 30 horas semanales y 10 de formación, durante el primer año de duración del contrato, y de 34 horas semanales de trabajo y 6 de formación durante los siguientes años.

3.B. - La revisión propuesta no puede ser admitida, a la vista del PDF nº 19 del expediente judicial (consta de 36 páginas), en el que se contiene el Anexo I del contrato, titulado como acuerdo para la actividad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje-prórroga 2.

En la página 22 de 36 de aquel Anexo, obra la distribución de la actividad laboral y la actividad formativa en la prórroga 2º del Contrato formativo, desarrollado en varias columnas, distinguiendo entre la actividad laboral y la formativa:

Actividad laboral

Actividad Formativa

Como se desprende de lo expuesto, no es cierto que el trabajador desarrollase 34 horas semanales durante la segunda y tercera prórroga del contrato, ya que existen dos periodos en los que la jornada era de 40 horas semanales ( a) 15-03-2021 a 21-03-2021; b) 26-01-2022 a 31-01-2022).

Además, se observa cierta superposición de horarios de la jornada laboral y la formativa en determinados periodos temporales, que harían imposible su cumplimiento. Si bien, dicho particular no ha sido expuesto ni en la sentencia, ni por el impugnante del presente recurso, lo que impide a la Sala su valoración, dada la extraordinaria naturaleza del presente recurso.

TERCERO. - 1. El apartado cuarto del recurso se destina a la censura jurídica, en el que se comprende, además, los apartados quinto a séptimo.

En dicho apartado se invoca la infracción de:

* Artículo 11.2 ET

* Orden ESS 1897/2013 de 10 octubre que desarrolla el RD 34/2008 de 11 de enero, sobre el certificado de profesionalidad.

* RD 1377/2008 de 1 de agosto sobre los certificados de profesionalidad de comercio y marketing que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad y se desarrolla en su anexo I.

* Jurisprudencia contenida en la STSJ Andalucía -Málaga- 3-05-2017 y STJ Principado de Asturias del 31-01-2017.

En síntesis, se alega que, la controversia se centra en determinar sí la formación recibida por el trabajador fue suficiente o no para calificar el contrato celebrado en fraude de ley.

Se alega que, el centro de trabajo radica en la localidad de Adra (Almería), localidad con una población de unos 25.000 habitantes, donde una testigo propuesta por la parte actora, que dice ser cliente de aquel establecimiento y que supuestamente va todos los días al supermercado, afirma que el demandante trabaja en el departamento de carnicería, y en ello reside la esencia de la sentencia para declarar el despido. Prueba que por sí misma no es suficiente para acreditar que el trabajador no recibió formación.

Por el contrario, se alega que, la sentencia relega el testimonio del encargado del establecimiento, tutor designado por la empresa D. Isaac, el que claramente indico que el trabajador prestaba sus servicios en todos los departamentos de la empresa, incluida la carnicería.

Llegado a dicho extremo, pudiera considerarse el hecho de que el trabajador hubiese recibido formación, pero no se correspondiese con el puesto de trabajo desarrollado, que es donde reside el planteamiento de la sentencia recurrida.

Y se prosigue alegando, que para ello se debe analizar el sector de actividad de la empresa en cuestión y el trabajo desarrollado por el trabajador, relatando que la empresa es un supermercado, siendo la actividad desarrollada por los trabajadores la de ventas, con la categoría de vendedores en tiendas y almacenes.

Y dicha ocupación se incluye dentro de la clasificación nacional de ocupaciones, con el código 52201079, que comprende "dependientes de comercio en general" que forma parte del Certificado de Profesionalidad con código COMV0108, desarrollado en la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, y en cuyo anexo I constan las especificaciones de los certificados de profesionalidad en su modalidad de teleformación.

Este certificado en cuestión, denominado de "Actividades de venta", se regula en Real Decreto 1377/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Comercio y Marketing que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, y se desarrolla en su Anexo I, en el que se describen la totalidad de las actividades a las que afecta, incluyéndose la totalidad del contenido de formación que ha de prestarse a todos los contratos de formación en este ámbito.

Dicho certificado de profesionalidad, del que forman parte como ocupaciones profesionales los "dependientes de comercio, en general", se estructura exactamente con la misma formación que el trabajador en cuestión ha recibido, es decir, exactamente con los mismos módulos de aprendizaje que se incluyen en los acuerdos formativos firmados por el trabajador, aportados como documentos por esta parte, en los temarios de formación aportados, y en las conexiones que el trabajador llevó a cabo en la plataforma online.

La formación teórica del trabajador, se aduce, que es mucho más amplia y genérica que la de carnicero, la formación práctica alcanza a todas las actividades desarrolladas en la tienda, y se prosigue con la invocación de la STJA - Málaga- de 3-05-2017, sobre el incumplimiento parcial de alguno de los requisitos del art. 21 del RD 1529/2012, de 8 de noviembre, sea suficiente para tener por incumplido el deber de formación, siendo celebrado el contrato en fraude de ley, ya que el incumplimiento del deber de formación debe ser total, no bastando para ello incumplimientos parciales o puntuales. E igualmente, se invoca la STSJ del Principado de Asturias de fecha 31-01-2017, donde se expresa que el fraude de ley no se presume, debe ser probado por quien lo invoca.

2. La censura jurídica esgrimida debe ser estimada, partiendo de las características y naturaleza del contrato que nos ocupa, las que eran sintetizadas por la STS de fecha 19-02-1996 (RJ 1996, 1302) exponiendo que "se trata de un contrato de trabajo de carácter formativo, cuya especialidad tiene como "ratio legis" la formación y enseñanzas que ha de recibir el trabajador, formación que no puede quedar reducida a la adquisición de conocimientos prácticos conseguida mediante la mera realización efectiva del trabajo, sino que es necesario que el empleado reciba enseñanzas de carácter teórico, siendo el empresario quien ha de asumir la obligación de proporcionar al trabajador tanto las enseñanzas prácticas como las teóricas, obligación que se integra en el área esencial de la naturaleza de este contrato, por lo que si el empresario no cumple tal exigencia y no facilita a aquél las pertinentes enseñanzas, salvo supuestos excepcionales, el nexo contractual se desnaturaliza, perdiendo su condición de contrato para la formación"

3. Desde el plano fáctico, no se comparte la valoración llevada a cabo en la sentencia recurrida sobre la prueba testifical practicada, sin olvidar que dicha prueba, entre otros principios se realiza bajo el de inmediación, estando sometida su valoración a las reglas de la sana crítica (el art. 376 LEC) , sin embargo, una testigo, no puede dar razón sobre los diferentes días y horas en que se llevó a cabo la formación práctica del trabajador demandante en aquel supermercado, en un periodo temporal que abarca desde el 4-03-2019 en que se inició el contrato hasta el 20-03-2022 en que finalizo.

Es materialmente imposible, que se puede verificar por la testigo la ocupación desempeñada por el trabajador durante el largo periodo temporal expuesto.

4. Queda acreditado que el actor, ha recibido formación (hecho probado segundo), e incluso apercibido por la empresa por no cumplir con la formación adecuada (hecho probado quinto).

Igualmente queda acreditado por contrato de trabajo, que la actividad formativa laboral del demandante, era para " Vendedores en tiendas y almacenes" encuadrada en el Código Nacional de Ocupaciones (CON) 5220.

El código de ocupación 5220 se corresponde con el de vendedores en tiendas y almacenes.

5. De conformidad con los artículos 17.1 y 17.2 del RD 1529/2012, de 8 de noviembre, es admitido que se pueda realizar la concentración de actividades formativas en determinados periodos de tiempo de vigencia del contrato, además, de una "distribución temporal flexible" de los programas formativos previstos para el trabajador, por lo que no es relevante, la afirmación que se contiene en el párrafo tercero del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, al decir: "No constan datos del primer periodo de prestación de servicios desde marzo de 2019 a 2020".

Lo que, además, se ve desvirtuado con el informe individual relativos a la conexión a la plataforma que efectuaba el trabajador, donde ya obra conexión formativa al menos desde el día 11-03-2019, desde el ordenador con dirección IP que se específica, en relación al curso MF0239 comercio_2021 (PDF nº 22 del expediente judicial, página 1 de 48).

6. De conformidad con el artículo 22 del Convenio Colectivo del sector de Grandes Almacenes, dentro de la definición de los grupos profesionales, el grupo de personal base, incluye al personal con una formación teórica básica equivalente, como mínimo, a graduado en Educación Secundaria, graduado escolar similar, en donde quedaría encuadrado el actor, dada que su formación teórica era la de primera etapa de educación secundaria, según los datos que obran en el contrato de trabajo.

En cuanto al contrato formativo el art. 8.B) de aquel Convenio dispone:

"(...) Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y normas que lo desarrollen.

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

Si la legislación general lo permite, los tiempos dedicados a formación teórica podrán concentrarse a lo largo de la duración del contrato, siempre que no se haya agotado el tiempo de duración del mismo."

De lo que se desprende que la formación va dirigida, no al concreto puesto de trabajo, sino al grupo profesional en el que se encuadra el trabajador, que en el presente caso es el de vendedores en tiendas o almacén ( art. 22.1 ET) .

La actividad laboral de carnicero se encuadra en el grupo profesional de vendedor, si bien, de productos cárnicos. Dicha actividad estaba directamente relacionada con la formación recibida.

7. Queda probado que el trabajador recibió la oportuna formación, cumpliendo la empresa demandada su obligación, de lo contrario, el nexo contractual se desnaturaliza, perdiendo su condición de contrato para la formación ( STS 19-2- 1996 [RJ 1996, 1302]). No cumple con esta obligación la empresa que se limita a facilitar el material formativo ( STS Sala de 21-2-2007 [RJ 2007, 2468]) omitiendo cualquier supervisión de la formación ( STSJ Cantabria 9-9-2014 [JUR 2014, 230664]), lo que no se produjo en los presentes hechos, conforme a lo anteriormente razonado.

8. Debiendo distinguirse entre un incumplimiento parcial o total de la formación (entre otras SSTS 30-06-1998 [RJ 1998, 5540] y 10/02/03 Rcud 2355/02), de forma que el primero, conlleva una posible sanción (LISOS), mientras que en el segundo supuesto, se desnaturaliza el contrato formativo, pasando a ser de naturaleza ordinaria, con la misma retribución que cualquier otro trabajador.

En los presentes hechos, no se acredita que haya existido un incumplimiento ni total, ni parcial del contrato referido en el primer hecho probado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos con estimación del recurso formulado procede revocar la sentencia de instancia, sin costas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa demandada SUPERMERCADOS DANI SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3, de los de Almería, de fecha 31-03- 2023, autos nº 628/2022, siendo parte demandante D. Benigno y parte demandada la indicada empresa, sobre Despido Improcedente, la que revocamos declarando la inexistencia de despido, finalizando la relación laboral entre las partes por fin de contrato. Sin costas.

Procédase a la devolución a la empresa recurrente del Depósito y Consignación efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0992.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0992.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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