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12/02/2002
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 12 de Febrero de 2002
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Fundamentos
Sentencia de 12 de febrero de 2002
TSJ de Andalucía Sala de lo Social Sección 2ª
Nº 589/02
Ponente: D. Juan Carlos Terrón Montero
Contrato de trabajo
Sujetos
El empresario
Responsabilidad
Existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna prevención.
Legislación citada: art. 97.2, 191 b) y c) LPL; art. 348 LEC; art. 123.1 LGSS.
SENTENCIA NÚM. 589/02
ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN
ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Doce de Febrero de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación núm. 2.378/01, interpuesto por TORRASPAPEL, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 30 de Mayo de 2.001 en Autos núm. 1.266/98, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por TORRASPAPEL, S.A. en reclamación sobre Seguridad Social contra INSS, TGSS, MUTUA UNVIERSAL y D. LEOPOLDO RR y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de Mayo de 2.001, por la que desestima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Por accidente de trabajo sufrido pro el productor D. LEOPOLDO RR, cuya demás circunstancias laborales, personales y de afiliación constan en autos y se tienen aquí por reproducidas, y tras los trámites de rigor, se dictó resolución por el INSS el 17 de septiembre de 1.998 por la que apreciando responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador antes indicado, D. LEOPOLDO RR, en fecha 10 de enero de 1.997, declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido se incrementasen en un 50% con cargo a la empresa responsable, TORRESPAPEL, S.A.
2.- La empresa interpuso reclamación previa contra tal resolución de recargo de prestaciones en 5 de octubre de 1.998, que fue desestimada por Acuerdo del INSS de 5 de noviembre de 1.998, contra el que interpuso la presente demanda en 10 de diciembre de 1.998, en la que insiste en que ese declare la inadecuación a derecho de las resoluciones impugnadas con tal demanda y declare también la falta de responsabilidad de la empresa y la improcedencia de incremento alguno sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo.
3.- Según se desprende del conjunto probatorio ministrado a los autos, el accidente del trabajador ocurrió así:
A las 14'15 horas del día 10 de enero de 1.997, cuando D. LEOPOLDO RR, Oficial 3ª Conductor de Bobinadora nº 6, se encontraba en su puesto de trabajo, bobinando papel de tipo brillo con una velocidad de 600 m/minuto, y ayudado por otro operario que junto a él controlaba la máquina, ayudante que al momento del accidente había ido al despacho del contramaestre para consultar el siguiente formato que se iba a empelar en la bobinadora, estando tal máquina en marcha a la velocidad indicada, con su pala de protección levantada, el trabajador se introdujo en el interior de la máquina, utilizando para ello la escalera de acceso y pasando por el hueco existeNte entre éstas y la defensa lateral, para verificar la calidad de bobinado, al haberse detectado una imperfección en el papel.
Al salir se resbaló, parece que a consecuencia de la cola de pegar impregnada en la plataforma por la que andaba, cayendo e introduciéndosele el pié derecho entre el rodillo protador nº 1 y la bobinilla de papel, siéndole atrapado entre los dos rodillos, produciéndose lesiones en tal pié derecho, pierna y muslo, con cortes profundos, y produciéndose también fractura de pelvis, parándose la máquina al agarrarse el trabajador al cable de paro de final de carrera que recorre la pala.
4.- A pesar de existir una barra, que bajada, postura horizontal, indica que la máquina está en funcionamiento y no se debe acceder al interior, es lo cierto que tal barra no impide, de forma rotunda, el paso, pues puede el operario introducirse por un lateral, tras subir por la escalerilla de acceso, para comprobar la calidad del papel y poder detectar los defectos, lo que ha de hacerse tocando con la mano, cual hizo el trabajador accidentado, al no visualizarse el defecto sin tocar, actuación que tanto él, como los demás conductores de Bobinadora VI, vienen efectuando normalmente sin que la empresa, que conocía tal incorrecta actuación, haya prohibido tajantemente la misma y ni tan siquiera corregido.
La escalerilla de acceso a la plataforma esta está a mayor altura del suelo y de aquí la necesidad de tal escalerilla, sólo está prevista, en principio, para mantenimiento de la bobinadora, limpieza y entretenimiento, ha sido retirada dada que la finalidad de la misma es la dicha.
5.- En juicio, demanda y también reclamación previa, la empresa se ha limitado a contar que es la máquina en la que se produce el accidente y los elementos de seguridad que comporta, así como a manifestar que en 15 de noviembre de 1.995, el Sr. D dirige un comunicado a los operarios de bobinadoras, comunicando que aporta como documento nº 2, con una prohibición dibujada, un comunicado interno sobre jornadas formativas sobre programa de Seguridad C.T.P. y relación nominal de asistentes, y también, y por último, un manual de operaciones de la máquina, ello como documental, efectuándose una pericial con el Sr. RR, Técnico en Prevención de Riesgos Laborales en la empresa.
6.- Pues bien, a este respecto debe decirse que la máquina será como sea y que incorporará los elementos que sean pero ello no elimina de por sí el riesgo y buena prueba es que se produjo el evento.
El trabajador no ha visto nunca el documentos nº 2 que se le exhibió y aún cuando reconoció haber recibido formación y estar en el listado, documentos nº 3, tal documentos no aporta en qué consistió la formación sobre seguridad.
De otro lado, el manual de operaciones aportado como documento nº 1, resulta que no contiene norma alguna de Seguridad.
7.- La pericial efectuada mantiene que había medidas de protección, que hubo, y con ello con remisión de lo actuado en el expediente, acto inseguro que consiste en el argot de seguridad en actuación imputable al accidentado, que la escalera venía con la máquina como anexo y que no consta que la generalidad de trabajadores actuaron como lo hizo el actor y tras repreguntas de las partes, contestó a este proveyente, que todo lo que ha declarado en juicio ya lo manifestó en el expediente previo.
8.- Sin embargo toda la documental y pericial, el testigo del trabajador, Sr. D, miembro del Comité, y Técnico de Mantenimiento, ha afirmado que se puede acceder a la máquina con la barra bajada y que funciona también y que para ver los defectos del papel hay que hacerlo tocando con la mano, al menos en el caso de autos, y que a través de la escalera se podía acceder a la máquina aún estando la barra que no había por qué saltarla y que se quitó la escalera.
9.- El trabajador confesó que no había recibido orden expresa de la empresa de entrar a la máquina si no es como se señala y que nunca vio el documento nº 2 de la empresa y que lo que hizo el día del accidente lo que hace todos los días y varias veces, y que con la escalera se podía acceder a la máquina.
10.- Por último, se aportan por el trabajador como documental actas del Comité de Seguridad y Salud de febrero, marzo, abril y mayo, que se dan aquí por reproducidas íntegramente y en el particular sobre el accidente suyo, otros accidentes en la bobinadoras y sobre complementos de actuación en tales máquinas en cuanto a seguridad con instalación de medidas correctoras de las deficiencias.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por TORRASPAPEL, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación del hecho cuarto de la sentencia para que quede redactado en los siguientes términos: "Las medidas de protección de la máquina, que funcionaban en la fecha del accidente, son evidente y principalmente son: la pala de protección, que es un elemento mecánico que se levanta y protege e impide cualquier anomalía desde el punto de vista de seguridad, y la barra final de cierre que está en un lateral de la maquina. Para poder acceder a esa zona debe levantarse la barra y si se levanta, la máquina se para. Por lo que para acceder al interior de la máquina en funcionamiento el trabajador debió burlar los mecanismos de seguridad de la maquina. No consta que otros trabajadores utilizaran la escalera para acceder a la máquina y poder palpar el papel. Tras la investigación del accidente se concluyó que la causa del accidente fue un acto inseguro del trabajador. La escalerilla de acceso a la plataforma venía de fábrica con la máquina y eran escaleras de servicio como anexo a la máquina". Dicha modificación no debe ser acogida, ya que es constante doctrina de esta Sala que, aún cuando la misma puede revisar la valoración que, de la prueba, realiza el Juez de Instancia, ello solamente se puede hacer cuando, dicho Juzgador, se haya desviado de modo claro y patente de las reglas y criterios de la sana crítica pues a él, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, le corresponde valorar la totalidad de las pruebas practicadas. En referencia al dictamen pericial el propio art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según la regla de la sana critica. En el presente caso, de la prueba pericial en que la parte pretende fundar su revisión, no aparece acreditado el error del Juzgador que se denuncia, donde lo único que alcanza certeza es lo expuesto sobre las medidas de seguridad de la maquina utilizada por el trabajador que ya son recogidas por el propio Juzgador de Instancia, pero en ningún caso, las valoraciones subjetivas sobre responsabilidades, que, por otra parte, prejuzgan el fallo, ni sobre la utilización o no de la escalera por otros trabajadores, lo que excede de las funciones propias de la pericia.
Segundo.- Con igual amparo procesal, se solicita la modificación del hecho probado quinto, al que se le debe dar la siguiente nueva redacción: "Existía una norma de seguridad interna desde el día 15 de Noviembre de 1.995 dirigida a las actuaciones en la bobinadora por la que quedaba terminante prohibido manipula entre el papel y la defensa, estando ésta levantada y por la que se establecía que para revisar el papel la defensa debía de estar abajo. El trabajador accidentado ha recibido por parte de la empresa formación en materia de Seguridad e Higiene, concretamente en unas jornadas de gestión de seguridad celebradas". Dicha modificación tampoco puede ser acogida, al carecer de efectos revisorios los documentos en que se sustenta, al ser primero comunicado- una fotocopia carente de firma que en ningún caso acredita su recepción por los trabajadores, mientras del segundo no puede inferirse la participación del trabajador accidentado en dichas jornadas formativas.
Tercero.- Por último, se solicita la supresión de los hechos probados número sexto, octavo y noveno de las actuaciones por cuanto no constituyen, a juicio de la parte, un verdadero relato de hechos probados. Dicho motivo debe ser acogido, ya que en los mismo no recoge un relato histórico de los hechos acontecidos Âhechos probados-, que se constituyen como ciertos en virtud de una depuración llevada a cabo por el Juzgador del total de los elementos de pruebas traídos al procedimiento por las partes, por vía del ejercicios de las funciones a que es llamado mediante la valoración conjunta de la misma, para en base a ellos dar una respuesta jurídica Âfundamentos de derecho-, sino que se limita a hacer una transcripción de lo que han manifestado en juicio el actor Âhecho probado noveno-, y uno de los testigos Âhecho probado octavo-, más propio, en su caso, de un antecedente de hecho, o a hacer valoraciones sobre el contenido de las pruebas practicadas, propio de la fundamentación jurídica.
Cuarto.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL, se alega infracción, por aplicación indebida del artículo 123.1 de la LGSS. Dicho motivo debe decaer, ya que como establece la jurisprudencia, la existencia del nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna prevención. En el presente caso, el examen del motivo pasa por recodar las dos siguientes premisas, que han quedado acreditadas según se recoge en el cuarto de los hechos probados de la sentencia que ha quedado inmodificado, la primera, que, pese a las medidas de seguridad que protegían la maquinaria, estas no impedían el acceso al interior de la misma por los trabajadores estando en marcha y, segunda, que pese a la incorrecta actuación de los conductores de las bobinadoras, de introducirse en la misma estando ella en marcha, la empresa que conocía tal incorrecta actuación, no prohibió dicha conducta de forma tajante y ni tan siquiera lo corrigiera. De ello solo cabe deducir que es incuestionable que en el desgraciado accidente que produjo lesiones al trabajador, hubo una clara omisión por parte de la empleadora de las medidas de seguridad oportunas que hubieran evitado el evento, lo que supone que por parte de la empleadora concurriera la infracción del precepto que pretender ser fundamento del recurso. Con carácter subsidiario se solicita la rebaja del porcentaje impuesto del 50% al 30%. De la propia sentencia de instancia se deduce que "estando tal maquina en marcha a la velocidad indicada, con su pala de protección levantada, el trabajador se introdujo en le interior de la maquina, utilizando para ello la escalera de acceso y pasando por el hueco existente entre estas y la defensa lateral" (hecho probado tercero), lo que es calificado como una incorrecta actuación (hecho probado cuarto), por lo que entendemos que ha de aceptarse, y en cuanto a este extremo la petición subsidiaria del recurso y rebajar el recargo impuesto al 30%, por lo que procede la revocación de la sentencia en los términos antedichos.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
FALLAMOS
Estimando en parte la petición subsidiaria del Recurso de Suplicación interpuesto por TORRASPAPEL, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada en fecha 30 de Mayo de 2.001, en Autos seguidos a su instancia, sobre Seguridad Social, contra INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL Y D. LEOPOLDO RR, debemos REVOCARLA en lo referente al porcentaje del recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, que se impone en la cuantía del 30% sobre las mismas, confirmando en lo demás la sentencia de instancia. Devuélvase el depósito constituido por la Empresa recurrente, sin que proceda imposición de costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, advirtiendo al recurrente si es el condenado al pago de la prestación, que habrá de presentar justificante de ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del capital importe de la prestación declarada en el fallo, una vez determinada, para su abono a los beneficiarios durante el trámite del recurso tal como previene el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin cuyos requisitos se tendrá por no presentado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
