Sentencia Social 2319/202...e del 2023

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 2319/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 274/2023 de 12 de diciembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 2319/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023102101

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:18006

Núm. Roj: STSJ AND 18006:2023


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2319/2023

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a doce de diciembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 274/2023, interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. UNO DE MOTRIL, en fecha 15/06/2022, en Autos núm. 386/2022, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Cesar en reclamación sobre DESPIDO, contra IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN, S.L.U; ES FIELD DELIVERY SPAIN, S.L.U., IT CORPORATE SOLUTIONS SPIAN, SLU-PULSIA TECHNOLOGY, S.L. UTE; FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A., NOVASOFT-SADIEL-DIASOF UTE SISSE. PULSIA TECNOLOGY S.L., SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/06/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la excepción material de falta de legitimación pasiva opuesta por la UTE IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN SLU - PULSIA TECHNOLOGY S.L. y las empresas IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN SLU Y ES FIELD DELIVERY SPAIN S.L. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.

Que estimando la demanda formulada por D. Cesar frente a PULSIA TECNOLOGIES S.L, y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en materia de Despido y cesión ilegal de trabajadores, debo declarar y declaro la nulidad del despido que se les ha efectuado dicho trabajador , siendo su antigüedad 6 de junio de 2011 y habiendo existido cesión ilegal del actor tienen derecho a optar entre adquirir la condición de trabajadores fijos de la empresa cedente Pulsia Tecnologies S.L. o indefinidos no fijos de la administración cesionaria (SAS) . En cualquier caso una vez ejercitada la opción se ha de readmitir a los trabajadores en las mismas condiciones que disfrutaban con anterioridad a ser despedidos asi como al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido (17 de mayo de 2021 hasta que tal readmisión tenga lugar, sin perjuicio de los descuentos que procedan conforme a los art. 56.2 del E.T.

Asimismo DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Cesar frente a FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A. y NOVASOFT-SADIEL -DIASOFT UTE SISSE y ABSOLVER a dichas demandadas de todos los pedimentos realizados en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Cesar ha venido prestando servicios prestando servicios como jefe de operaciones en sistemas informáticos para la empresa NOVASOFT S.L SADIEL S.A DIASOFT S.L. UTE SISSE desde el 6 de Junio de 2011 hasta el 5 de diciembre de 2014 y para NOVASOFT SERVICIOS TECNOLOGICOS S.L.U (hoy PULSIA SERVICIOS TECNOLOGICOS S.L.U) desde el 6 de de diciembre de 2014 al 17 de mayo de 2019.

La relación laboral con tales empresas se articuló mediante contratos de trabajos de carácter temporal, si bien en fecha de 1 de abril de 2018, la mercantil PULSIA TECHOLOGY SOLUTIONS S.L convierte en indefinido el contrato de trabajo de fecha 6 de de diciembre de 2014.

El salario mensual que la actora ha venido percibiendo asciende a 2.102,56euros y el centro de trabajo el Hospital Santa Ana de Motril

SEGUNDO: Por parte del Servicio Andaluz de Salud se tramitó expediente NUM000 sobre "Contratación de servicios de soporte a los sistemas de información locales y puestos de usuario y mantenimiento de los puestos de usuario en los centros hospitalarios y centros de transfusión sanguínea del Servicio Andaluz de Salud. En dicho expediente resultó adjudicataria del servicio la UTE APS ANDALUCIA, formada por las empresas DIASOFT S.L, SADIEL TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN S.A y NOVASOFT INGENIERIA S.L.

El objeto del contrato esta descrito en la Clausula 1 del Pliego de prescripciones Técnicas, que se da por reproducido y en la Cláusula 5 de dicho Pliego se establece que para la prestación de servicios, la empresa adjudicataria aportará los medios organizativos, materiales y humanos necesarios. Para la correcta prestación de los servicios se hace necesario un equipo de trabajo compuesto por un Jefe de Proyecto y cuantos técnicos de adecuada cualificación y nivel de dedicación sean requeridos según la distribución de recursos mínimos.

El contrato de arrendamiento de servicios celebrado expiró el 15 de octubre de 2014.

Por el Servicio Andaluz de Salud se promueve expediente nº NUM001 sobre "contratación de servicios de soporte al puesto de usuario del Servicio Andaluz de Salud". En la memoria justificativa de la contratación de servicios de soporte al puesto de usuario del Servicio Andaluz de Salud se hace constar que: "el objeto de la contratación incluye servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones para la realización de tareas dentro de los siguientes ámbitos:

"Soporte al puesto, gestión y ejecución de actividades y procesos necesarios para entregar gestionar servicios relativos al puesto de trabajo de usuarios con el nivel de servicio comprometido".

Por parte del Servicio Andaluz de Salud se promueve el expediente NUM001 cuya memoria explicativa consta en el expediente administrativo del Servicio Andaluz de Salud como documento nº 2 en el que consta como objeto de la contratación son los servicios de soporte para la gestión de la infraestructura informática y de telecomunicaciones de los centros de procesos de datos del Servicio Andaluz de Salud.

TERCERO: En fecha de 1 de noviembre de 2014 se formaliza contrato de servicios entre el Servicio Andaluz de Salud y la UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S,A -INGENIA S.A para la prestación de servicios de soporte de los centros de procesos de datos del Servicio Andaluz de Salud.

En la Cláusula Primera del Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT) se establece que el objeto de la contratación incluye los servicios de soporte para la gestión de la infraestructura informática y de telecomunicaciones de los centros de procesos de datos del Servicio Andaluz de Salud, cuyo fin es garantizar, con los niveles de calidad establecidos, la prestación diaria de los servicios de tecnologías de la información (en adelante TI), empleados por los ciudadanos y profesionales de las distintas sedes del SAS, tanto asistenciales como administrativas.

Los principios que regirán la ejecución de la presente contratación son las siguientes:

Acuerdos de Nivel de Servicios (ANS): Los servicios estarán sujetos al cumplimiento de los compromisos específicos en el cumplimento de los mismos.

Flexibilidad: la carga de trabajo nunca será fija por lo que la empresa adjudicataria deberá adecuar su actividad en función de la demanda solicitada por parte del Servicio Andaluz de Salud.

- Roles y Responsabilidades: El Servicio Andaluz de Salud sera el propietario y responsable de los procesos de gestión de las TI, teniendo la empresa adjudicataria la responsabilidad que le asigne el Servicio Andaluz de Salud.

- Optimización: el adjudicatario deberá unificar los procesos de gestión y operación de las distintas infraestructuras incluidas en el alcance de la contratación, según las directrices marcadas por el Servicio Andaluz de Salud.

Según la Clausula Sexta del PPT el Servicio Andaluz de Salud designará un responsable del contrato así como los recursos humanos que estime necesarios para la supervisión, control y comprobación de la correcta prestación de los servicios objeto del contrato, entre ellos cabe destacar un director técnico.

La empresa adjudicataria deberá especificar dos coordinadores de los servicios, uno para cada ámbito tecnológico que formará parte de los equipos técnicos permanentes y coordinarán la ejecución de los servicios de acuerdo con este PPT.

La comunicación se establecerá principalmente entre los interlocutores nombrados por ambas partes.

La Cláusula 6.1 establece que el Servicio Andaluz de Salud durante el desarrollo de los trabajos podrá establecer controles de calidad que considere necesarios sobre la actividad desarrollada y los productos obtenidos. El seguimiento y control del servicios se efectuará mediante la presentación por parte de la empresa adjudicataria de informes, reuniones y cuantos informes, reuniones y cuantas acciones se estimen oportunas.

La Cláusula 6.1.2 establece que los foros de gestión constituyen el marco para la toma de decisiones compartidas con el fin de alcanzar los objetivos estratégicos establecidos para los servicios de esta contratación.

Se establecen como foros de gestión: Comités de seguimiento técnico formado por el Director técnico del SAS y el coordinador de servicios de la empresa adjudicataria, y el Comité Director, formado por personas de la Dirección del SAS y coordinadores de servicios de la empresa adjudicataria. Su misión es realizar seguimiento de contrato a alto nivel.

Para la adecuada realización del servicio se elabora un documento de Buenas Prácticas de Gestión y un Modelo de relación de Proyecto de la Transformación de Servicios AT2. Se dan por reproducidos dichos documentos que obran en el ramo de prueba de Fujitsu.

CUARTO: Para la prestación del servicio se establece en la Clausula 7.1del PPT el siguiente "Horario del servicio":

Horario Normal de lunes a viernes de 8,00 a 20,00, excepto festivos nacionales y autonómicos.

Horario de disponibilidad de lunes a viernes de 20,00 a 8,00, fines de semana y festivos nacionales y autonómicos para aquellas incidencias catalogadas como "prioridad muy alta" o para trabajos planificados de especial relevancia.

Para el caso de los procesos de lanzamiento definidos en los servicios de transición se establece un horario especial denominado horario de lanzamientos y definido de lunes a viernes de 7.00 a 22:00 horas excepto festivos nacionales y autonómicos.

Los servicios definidos por el SAS en cada momento como críticos, dispondrán de un servicios de disponibilidad 24 x7 para cubrir posibles incidencias producidas en el entorno de producción durante el horario de disponibilidad.

La Cláusula 7.2 establece que la empresa adjudicataria deberá garantizar y asegurar la capacitación técnica de los recursos asignados a la prestación de servicios... y a tal efecto el Servicio Andaluz de Salud se reserva la posibilidad de realizar entrevistas técnicas selectivas a cualquiera de los integrantes del equipo de trabajo.

En la Clausula 7.3 establece que la empresa adjudicataria prestara servicios con medios materiales propios (vehículo, equipos de medidas, ordenadores portátiles y teléfonos móviles) y deberá asumir los costes derivados de la ubicación de los técnicos en sus propias instalaciones.

La empresa adjudicataria también se deberá encargar de la conexión de las distintas sedes y emplazamientos sobre las que se lleven a cabo trabajos a la red corporativa de la Junta de Andalucía en caso de ser necesario para la prestación de servicios.

(...)Todo el personal deberá disponer de un Smartphone con línea de datos activa. Este dispositivo podrá ser o no un modelo activo de a RCJA pero en ningún caso podrá suponer un coste de comunicaciones para el contratante, ya sea de forma directa o indirecta.

QUINTO: La UTE FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A -INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADA (Ingenia) S.A, abreviada UTE FUJITSU -INGENIA SOPORTE AL PUESTO DEL SAS, se constituye mediante escritura pública de fecha 30 de julio de 2014, la cual se rige por sus Estatutos, que en el art 2º describe su objeto. Constituye el objeto de esta UTE la realización de las actividades y los suministros derivados del SERVICIO DE SOPORTE AL PUESTO DE USUARIO DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, número de expediente NUM002 y de acuerdo con los Pliegos de Clausulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del citado concurso.

La mercantil INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS (INGENIA) S.A, se constituye mediante escritura pública de fecha 1 de octubre de 1992 ratificada mediante escritura de 31 de julio de 2014.

El objeto de esta mercantil es: "El diseño, elaboración, implantación, suministro, distribución, venta, alquiler y mantenimiento de equipos, recursos y sistemas informáticos, telefónicos, ofimáticos, audiovisuales, electrónicos y de telecomunicaciones, así como de soluciones de integración de dichos equipos, recursos y sistemas, y de planes programas estratégicos para la utilización de los mismos, así como asesoramiento en las materias relacionadas con las presentes cuestiones; la prestación de los servicios de análisis, desarrollo y mantenimiento de sistemas informáticos; la prestación de servicios de formación, incluida la elaboración de contenidos didácticos, la investigación, diseño y desarrollo de nuevas tecnologías, incluso en asociación con otras entidades, y la consultoría, diseño y ejecución de todo tipo de estrategias de marketing, comunicación y publicidad, así como planificación y contratación de medios y espacios publicitarios".

En fecha de 1 de febrero de 2011 se firma un Acuerdo Marco de Arrendamiento de servicios entre FUJITSU TECNOLOGY SOLUTIONS S.A y INGENIERIA E INTEGRACION AVANZADAS INGENIA S.A (subcontrata).

SEXTO: Por el Servicio Andaluz de Salud se tramitó expediente nº NUM003 sobre contratación de servicios de soporte para la gestión de los ámbitos tecnológicos locales del SAS, habiendo resultado adjudicataria del servicio a la UTE IT CORPORTE SOLUCIONS SPAIN S.L.U.-PULSIA TECHNOLOGY, S.L, formada por las empresas UTE IT CORPORATE SOLUCIONS SPAIN S.L.U. y PULSIA TECHNOLOGY,S.L.

El contrato de prestación de servicios se formaliza en fecha de 22 de enero de 2019

La UTE IT CORPORATE SOLUCIONS SPAIN S.L.U. -PULSIA TECNOLOGY S.L, IT CORPORATE SOLUTIONSSPAIN S.L.U y ES FILED DELIVERY SPAIN S.L tiene por objeto social la ejecución del proyecto servicios de soporte para la gestión de los ámbitos tecnológicos locales del SAS regido por el concurso público expediente NUM003.

La empresa Pulsia Tecnology S.LU. (antes Novasoft Servicios Tecnologicos S.L.U.) fue contratada por la UTE Fujitsu-Ingenia Soporte al puesto del SAS, siendo la empresa empleadora de la actora.

SEPTIMO: El actor ha venido prestando servicios como Jefe de Operaciones en el Hospital Santa Ana de Motril y lo han hecho en las instalaciones de dichos centros reservadas al personal de informática, sin elemento identificativo del trabajador como perteneciente a una empresa externa

- No consta la existencia de ningún coordinador del trabajador de su empleadora encargado de transmitirle directrices de ningún tipo en relación con su prestación de servicios

- Para llevar a cabo dicha actividad el material, tal como ordenadores, mobiliario, impresoras y aplicaciones informáticas pertenecen al SAS al formar parte de sus instalaciones, siendo suministrada a los actores la clave del administrador para poder acceder a las aplicaciones y realizar su trabajo.-documento número 15 y 17 dl demandante

-Al trabajador le fue asignada una cuenta de correo electrónico facilitada por el SAS que contiene la extensión.exts@juntadeandalucía.es y la del personal del SAS que contiene la extensión.sspa @juntadeandalucía.es documento número 16 y 20 del demandante-El actor ha participado en cursos de formación y prevención de riesgos laborales impartidos por la Junta de Andalucía -documento número 18 de la demandante - y contaba con llaves de acceso a determinadas dependencias necesarias para realizar su trabajo.

El trabajador intervenía con tercera personas proveedoras del SAS sin que dicha función estuviera contemplada en la contrata -documento número 19 de la de demandante-

El trabajador gestionaba las agendas del Hospital de Radiodiagnóstico sin que dicha función estuviera contemplada en la contrata -documento número 21 de la demandante- -

El actor efectuaba reparaciones de imágenes de radiodiagnóstico sin que dicha función estuviera contemplada en la contrata -documento número 22 del demandante-El demandante creó guias de uso y manuales para el resto del personal del SAS sin que dicha función estuviera contemplada en la contrata -documento número 24 del demandante. -

El trabajador recibía notificaciones de la intranet del SAS -documento número 25 de la demandante-Para organizar las vacaciones tiene que ponerse de acuerdo con el personal del SAS para que el servicio quede debidamente cubierto, siendo supervisadas por el responsable de informática del SAS del Hospital Santa Ana de Motril , Sr. Prudencio,, con carácter previo a su remisión a la empresa Rubén, responsable de informática del Hospital Santa Ana de Motril y D. Segismundo responsable de sistema informáticos para la Provincia y el personal del SAS del Hospital se dirigían al trabajador de forma directa por correo electrónico requiriendo sus servicios -

documentos 26, 27 y 28 de la demandante -

OCTAVO.- El demandante con fecha 2 de Marzo de 2019 presentó ante la Consejería de Salud de la Junta de Andalucia escrito de reclamación en materia de cesión ilegal. -documento número 10 de la demandante.

NOVENO.- El 21 de mazo de 2019 D. D. Cesar presentó papeleta de conciliación en reclamación de cesión Ilegal frente a Pulsia Tecnologies S.L , Fujitsu Tecnology Solutions S.A. . y el SAS, que tuvo lugar ante CEMAC el 12 de abril de 2019 con el resultado " sin avenencia" -documento número 11 y 12 del demandante . Presentando el 30 de abril de 2019 el actor demanda frente a dichas demandadas ante este mismo Juzgado de lo Social número de 1 Motril -documento número 13 del demandante- que dio lugar a los autos 284/2019 sobre cesión ilegal, que se encuentran suspendidos por prejudicialidad

DÉCIMO .--Con fecha 29 de abril de 2019 por la RRHH de Pulsia Tecnologies S.L. se remitió a D. Cesar la siguiente comunicación : -documento número 4 de la demandante-" Estimado Sr:

La dirección de esta Empresa, mediante continuación se detalla, a saber

al presente le informa de lo que a Como conoce perfectamente el día 30 de abril de 2019 concluye por expiración del tiempo convenio la prestación de los servicios que tenía subcontratados Fujitsu Tecnology Solutions a Pulsia Technology SLU para el " Soporte a los Sistemas Locales del Servicio Andaluz de Salud , AT", con número de expediente NUM004" para el cual ha estado prestando trabajo hasta el día de hoy.

Esta empresa ha resultado adjudicatoria en UTE con IT Corporate Solutions Spain S.L.U. del nuevo servicio de "SERVICIOS DE SOPORTE PARA LA GESTIÓN DE LOS ÁMBITOS TECNOLÓGICOS LOCALES DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, EXPEDIENTE NUM003".

Lamentablemente, Pulsia Technology SLU no dispone de un puesto de trabajo en su provincia que se ajuste a lo que venia desarrollando laboralmente hasta ahora, ya que solo disponemos puestos de Soporte al Puesto Microinformático con categoría de Operador de Periféricos según convenio suscrito pro esta empresa.

La intención de Pulsia Technology SLU a fin de no extinguir la relación laboral que une a las partes, le ofrece una reubicación de su puesto de trabajo en los centros de trabajo adscritos a la contrata de la que hemos sido adjudicatoria, con efectos de incorporación a partir del día 1 de mayo de 2019. Por lo que le rogamos que de aceptar dicho ofrecimiento sucriba la presente carta. "

DÉCIMO PRIMERO .- El 30 de abril de 2019 por D. Cesar se remitió a Pulsia Tecnologies S.L. por correo electrónico la siguiente comunicación: -documento número 5 de la demandante

Muy Sres Mios.

Por medio de la presente contesto a su comunicación del día de ayer en la que me indicaban que concluyendo la contrata número NUM004, en el día de hoy en la que han actuado como empresa subcontratada, comenzando el próximo día 2/05/2019 la nueva contrata NUM003 , no disponen de puesto de trabajo en la provincia en la que presto servicios , ofreciendo una reubicación en un puesto de trabajo correspondiente a la contrata de la que han resultado adjudicatarios, en soporte al puesto microinformático con categoría de operador de periféricos.

En primer lugar manifiesto que aunque se produzca un cambio de contrata, vengo prestando servicios en esta contrata como en la contrata de soporte al puesto de usuario han sido unificados en un solo contrato administrativo por parte del SAS en el mencionado expediente NUM003 manteniéndose en su integridad todos los puestos de trabajo en todas la provincias, por lo que no existe causa alguna para que mi puesto de trabajo se vea afectado.

A mayor abundamiento ustedes han resultado adjudicatarios directos junto con IT Corporate Solutions Spain S.L. de la mencionada contrata con el SAS por lo que actualmente han pasado a ejercer una posición directa, en lugar de actuar como empresa subcontratada, por lo que disponene e todos los puestos de trabajo en contra de lo que indican en su comunicación, siendo injustificado que no me mantengan en el mismo , cuando si se mantienen a todos mis compañeros de trabajo

Aún a pesar de todo lo expuesto , quedo como no puede ser de otra manera a disposición de la empresa.

Atentamente. "

DÉCIMO SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2019 por el Servicio Andaluz de Salud , Subdirectora Equipo Provincial TIC de Granada se remitió al actor la siguiente comunicación: -documento número 6 de la demandante-" A la atención de D. Cesar

Dese la subdirección del equipo provincial de Tecnologías de la Información y Comunicaciones ( TIC) de la provincia de Granada le informamos de que D. Pedro Antonio de la empresa DXC Tecnology Compàny nos ha notificado mediante correo electrónico que usted ya no trabaja en el servicio contratado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) vinculado al contrato activo de gestión de ámbitos tecnológicos locales del SAS ( EXP NUM003) ni ningún otro contrato activo de su empresa con el SAS

Consecuencia de lo anterior, ninguna persona ajena a la sociedad mercantil de la prestación de los servicios de soporte puede intervenir en ninguna acción profesional, ni tener acceso a los sistemas de infraestructuras del SAS.

Por tanto no se le permitirá el acceso al Hospital Santa Ana, ni a ningún otro centro del SAS de la provincia, para la prestación de ningún servicio, puesto que no hay ningún contrato vigente en el que su empresa haya notificado que este trabajando para el SAS

Si usted tiene que tomar alguna medida con respecto a su empresa, haga lo que estime necesario. "

El 10 de Mayo D. Rubén referente TIC AGS SUR de Granada recibió del actor el siguiente material: -folio 2903 de las actuaciones-Llaves de acceso del CPD Llaves de acceso a las instalaciones de TIC Tarjeta de acceso

DÉCIMO TERCERO.- El 10 de Mayo de 2019 por el Letrado del actor se remitió burofax Pulsia Technologies S.L. con el siguiente contenido: - documento número 7 del demandante -

" Muy Sres Míos

Les remito la presente comunicación en representación de mi cliente D. Cesar, el cual viene prestando servicios en el Hospital Santa Ana de Motril.

En la mañana de hoy, mientras prestaba servicios ha recibido la comunicación de la que les adjunto copia.

Desde el día 1 de mayo, el trabajador ha continuado prestando servicios en su puesto de trabajo, sin ningún tipo de inconveniente, sin embargo, como consecuencia de la comunicación indicad no se le permite el acceso a su puesto de trabajo. Solicito instrucciones a efectos de la prestación de servicios por parte del trabajador."

DÉCIMO CUARTO.- El 17 de mayo de 2019 el Letrado del actor remitió

burofax a Pulsia Technologies con el siguiente contenido : - documento número 8 de la demandante-" Les remito la presente comunicación en representación de mi cliente D. Cesar, el cual viene prestando servicios en el Hospital Santa Ana de Motril.

Tras el Burofax que les remití el pasado día 10 de mayo, y pese a haber solicitado información al respecto en la reunión del comité de empresa del pasado 8 de mayo, al trabajador continúa sin dársele ocupación efectiva por parte de la empresa.

Que en el día de hoy el trabajador ha tenido conocimiento que por parte de la empresa se ha cursado su baja en seguridad social.

Que por todo ello le remito la presente comunicación a efectos de que confirme el despido del trabajador o en su defecto imparta las instrucciones pertinentes. "

DÉCIMO QUINTO.- El 17 de mayo de 2019 Pulsia Technologies S.L. remitió por burofax al trabajador la siguiente carta : documento número 10 de la demandante- y que le fue entregada el 24 de mayo de 2019 - folio 5047 de las actuaciones-" Sevilla a 17 de mayo de 2019

La Dirección de esta Empresa le comunica por medio de la presente procede a su despido disciplinario con fecha de efectos de la recepción de la presente, en base a lo que dispone el artículo 54. 2 a) del Estatuo de los Trabajadores y el artículo 24. 1 letra c) del XVII Convenio Colectivo de empresas de consultoría y estudios técnicos de mercados y opinión pública.

Los hechos que motivan tal decisión los conoce perfectamente, si bien pasamos a detallárselos a continuación.

Toda vez que resultó adjudicataria la UTE ITE CORPORATE SOLUTIONS SPAIN SL Y PULSIA TECNOLOGY SL en la contrata administrativa de soporte a los Sistemas Locales del Servicio Andaluz de Salud , AT2, con número de expediente NUM004, la otra mercantil componente de la UTE, le ofrece su reincorporacion en dicha empresa, en iguales condiciones laborales que UD ostentaba. Tras varias conversaciones su respuesta fue no aceptar tal ofrecimiento.

Ante lo cual esta Dirección de esta empresa le envía comunicación escrita, mediante vía de Burofax , el cual es recibida perfectamente por Ud, en el cual se le proponía un a reubicación dentro de los puestos disponibles en la Mercantil Pulsia, todo ello a fin de no extinguir su relación laboral.

Dicha reubicación tenía efecto efecto el día 2 de mayo, pues bien, el jueves 2 de mayo no ha comparecido a prestar su puesto de trabajo, en la categoría de delineante y en ninguno de los centros de trabajo del servicio objeto del proyecto, sin que a fecha de hoy haya justificado dichas ausencias.

En definitiva, desde el pasado 2 de mayo del presente año, Usted se encuentra dado de alta en TGSS en esta empresa y lo cierto es que en la actualidad tiene injustificada sus asistencias los días 2, 3, 6,7, 9,10 , 13, 14, 15 y 16 de mayo un total de 12 días.

En cualquier caso, entendemos que no es admisible que teniendo constancia de su alta en TGSS en esta empresa no comparezca a su puesto de trabajo y por tanto se produzca unas ausencias injustificadas de diez días consecutivos. Constituyendo tales hechos una falta muy grave, según artículo 24 , 1º c) del Convenio Colectivo.

Como comprenderá no se puede tolerar este tipo de actitudes, pues con hechos y formas de proceder como las descritas se rompe totalmente la confianza y buena fe que debe primar en toda relación laboral. Entendiendo que tales hechos suponen una transgresión de la buena fe contractual aparte de un abuso de confianza por su parte, a la par que perjudica gravemente a la prestación de servicios que ofrecemos al SAS y la imagen que ante tal situación damos ante nuestro cliente.

Por todo y de acuerdo con el artículo 54. 2 del Estatuto de los trabajadores como con el artículo 24. 1º C del XVII Convenio Colectivo de empresas de consultoría y estudios técnicos de mercados y opinión pública, en relación con el artículo 24, 2º C consideramos que estos hechos constituyen una FALTA MUY GRAVE, por lo que procede a su DESPIDO a partir de la recepción de la presente carta. Comunicándole que tiene la liquidación a su disposición de los salarios pendientes de cobro y partes proporcionales de pagas etc:

Igualmente, en cumplimiento de la legalidad vigente la Dirección de esta empresa pondrá en conocimiento del Comité de Empresa la notificación de esta carta de cese.

Sin otro particular aprovecho la ocasión para agradecerle los servicios prestados y saludarle atentamente. "

DÉCIMO SEXTO - El 2 de mayo de 2019 actor presentó papeleta de conciliación sobre despido frente a Pulsia Tecnologies S.L, Fujitsu Tecnology Solutions SA, TT Corporate Solutions Spain S.L., ES Field Delivery Spain SLU, It Corporate Solutions Spain SLU -Pulsia Technologies S.L U., Novasoft-Sadiel -Diasoft UTE Sisse y SAS , que tuvo lugar ante el CEMAC el 10 de Junio de 2019 . Presentando la presente demanda.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Don Cesar, no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

DÉCIMO OCTAVO.--Por el Juzgado de los Social de Motril, se dictó sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 en los autos 209/2019 sobre cesión ilegal seguidos a instancia de D. Cecilio ( compañero de trabajo del demandante ) con el siguiente fallo :

" Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la excepción material de falta de legitimación pasiva opuesta por UTE IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN, SLU PULSIA TECHOLOGY SL, UTE IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN SLY y ES FIELD DELIVERY SPAIN SLY, con todos los pronunciamientos derivados de dicha estimación.

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Cecilio, asistido del Letrado Sr. Ortiz Pedregosa contra la entidad PULSIA TECHNOLOGIES SL (antes NOVASOFT SERVICIOS TECNOLÓGICOS SL), asistida de la Letrada Sra. Agüera Fernández, U.T.E FUJITSU-INGENIA SOPORTE AL PUESTO DEL SAS, FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SLA, INGENIERIA E INTEGRACIÓN AVANZADAS SA (INGENIA), y contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD asistido del Letrado Sr. Carreras Egaña y, en consecuencia, debo declarar la existencia de CESION ILEGAL del trabajador D. Cecilio, con todos los derechos derivados de la citada declaración." -documento número 37 que se da por reproducido-Dicha sentencia fue confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJA en sentencia de fecha 15 de Octubre de 2020 -documento número 24 que se da por reproducido- "

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Cesar y MINISTERIO FISCAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. El trabajador demandante, desde el 6-06-2011 al 17-05-2019 ha venido prestando sus servicios con el vínculo laboral de indefinido desde el 1-04-2018, con la categoría de jefe de operaciones en sistemas informáticos, con una salario de 2.102,56€ al mes, teniendo como centro de trabajo el Hospital de Santa Ana de la localidad de Motril (Granada), siendo su ultimo empleador NOVASOFT Servicios Tecnológicos SL, actual PULSIA Servicios Tecnológicos SLU.

2. La indicada empresa PULSIA, procedió al despido disciplinario del actor, por ausencias injustificadas a su puesto de trabajo durante los días 2, 3, 6, 7, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 de mayo del 2019, tipificando aquella conducta como comprensiva de una falta muy grave, prevista en el artículo 54.2 ET en relación con el art. 24.1.C y 24.2. C del XVII Convenio Colectivo de empresas de consultoría y estudios técnicos de mercados y opinión pública.

El referido despido, se llevó a cabo mediante burofax de fecha 17-05-2019, con fecha de efectos del día que fue recepcionado por el trabajador, es decir, el día 24-05-2019.

3. Tras formular papeleta de conciliación con fecha 2-05-2019, cuyo acto se celebró ante el CMAC el 10-06-2019, se presentó demanda con fecha registro Juzgado Decano de los de Motril (Granada) de fecha 18-06-2019, en cuyo suplico se pedía:

"...dicte en su día Sentencia por la que condenando a las codemandadas declare nulo en su defecto improcedente el despido de mi mandante, con la antigüedad consignada en base a la sucesión empresarial que se ha producido, y finalmente la concurrencia de cesión ilegal de trabajadores, todo ello con los correspondientes efectos legalmente previstos."

3.A. - Siendo parte interesada el Ministerio Fiscal. Y como partes demandadas:

- PULSIA TECHNOLOGIAS SL (antes NOVASOFT SERVICIOS TECNOLOGICOS).

- FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS SA

- UTE IT CORPORATE SOLUTION SPAIN SLU-PULSIA TECHNOLOGY SL.

- IT COMPORATE SOLUTION SPAIN

- ES FIELD DELIVERY SPAIN SLU

- NOVASOFT-SADIEL-DIASOFT UTE SISSE.

- SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS).

3.B. - Al acto del juicio oral celebrado el 14-10-2021, comparecieron, además, del trabajador demandante y el Ministerio Fiscal (Tomo III Folio 2495):

- PULSIA TECHNOLOGIAS SL (antes NOVASOFT SERVICIOS TECNOLOGICOS).

- UTE IT CORPORATE SOLUTION SPAIN SLU-PULSIA TECHNOLOGY SL.

- IT COMPORATE SOLUTION SPAIN

- ES FIELD DELIVERY SPAIN

- SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD

4. Por sentencia dictada en la instancia, se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam de las demandadas UT IT CORPORATE SOLUTION SPAIN SLU-PULSIA TECHNOLOGY SL IT CORPORATE SOLUTION SPAIN SLU Y ES FIEL DELIVERY SPAIN SL, declarando la existencia de despido nulo y de cesión ilegal del trabajador, con las consecuencias que se declaraban en aquella sentencia, desestimando la demanda frente a FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTION SA y NOVASOFT-SADIEL-DIASOFT UTE SISSE absolviéndolas de los pronunciamientos formulados en su contra.

5. Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la Junta de Andalucía, Servicio Andaluz de Salud asistido del Letrado D. Antonio Luis Rivas López, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que " acuerde dictar resolución por la que se revoque la Sentencia de instancia en el sentido de desestimar la acción de cesión ilegal reconocida en Sentencia, absolviendo al SAS de dicha pretensión."

6. El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y el demandante, asistido del Letrado D. Juan Manuel Ortiz Pedregosa.

SEGUNDO. - 1. Por el recurrente, se interesa la modificación de los siguientes hechos probados:

1.A. - Modificación del hecho probado séptimo, párrafo 2, proponiendo la siguiente redacción literal:

" De acuerdo con el apartado 10.2 del PPT del expediente de licitación NUM001), páginas 59 y 60 existe un coordinador de nodo provincial del que dependen los técnicos adscritos al contrato de toda la provincia, en este caso Granada, sin que sea necesario, por no preveerlo el pliego, un coordinador en el centro de trabajo, en este caso el Hospital Santa Ana de Motril."

Basa su pretensión en la documental aportada por dicha parte al procedimiento 2012/14 documento 4 del expediente administrativo, como el derivado del NUM003, vigente al tiempo del despido del actor.

Siendo el Sr. Joaquín el coordinador provincial para Granada, según documental nº 3, de la documental adicional.

1.B. - La redacción propuesta no puede ser estimada, por las siguientes razones:

* El párrafo segundo del hecho probado séptimo, viene referido al centro de trabajo, donde el actor presta sus servicios, es decir, el Hospital de Santa Ana. Motril. Granada.

* El que el pliego de prescripciones técnicas no lo provea, no lo inviste de certeza absoluta para rechazar la cesión ilegal de trabajadores.

* La valoración subjetiva e interesada de parte, afirmando que el pliego no lo prevea, no es un hecho.

* En los hechos probados tercero y cuarto, se especifican las cláusulas que resultaron de interés como elementos de convicción para el resultado del fallo.

* El hecho de que se previera el nombramiento de un responsable del contrato, y de dos coordinadores de servicios, no quiere decir que se cumpliese los cometidos para lo que fueron nombrados (hecho probado tercero).

* No se alega por el recurrente, que el Sr. Joaquín, hubiese depuesto en el acto del juicio oral como testigo.

2. A.- Adición al párrafo cuarto del hecho probado séptimo, de la siguiente frase:

"Además también y desde 2017, el actor utiliza las direcciones con el dominio "fukitsu.es" y " DIRECCION000"

Basa su pretensión en el documento nº 3 aportado como documento adicional usa la dirección corporativa de la adjudicataria Fujitsu y posteriormente (documento nº 5 de la actora), utiliza el de la nueva adjudicataria PULSIA, además, de estar identificado el actor como personal externo de la Administración.

2.B. - La redacción es irrelevante, desde el momento en que es admitido que el SAS, le facilitó al trabajador demandante, una cuenta de correo electrónico.

Si hubiese sido suficiente las cuentas de correo electrónico que se pretende adicionar, sería innecesario que el SAS facilitase otra cuenta de correo, y todo ello, sin que la parte recurrente acredite que las cuenta de correo que se pretende adicionar, eran las utilizadas en la prestación del servicio del actor.

3.A. - Adición de un nuevo párrafo final al hecho probado quinto, con el siguiente tenor literal resaltado en negrita:

" El actor ha participado en curso de formación, en 2011 y 2016 en curso de formación y prevención de riesgos impartidos por la Junta de Andalucía-documento 18 de la demandante y contaba con llaves de acceso a determinadas dependencias para realizar su trabajo."

Basa su pretensión en el documento nº 18 del ramo de la parte actora, pues data como fecha más próxima a la interposición de la demanda en 2019, cursos o actividades formativas, la más cercana en el tiempo de 2016, muy anterior en el tiempo.

3.B. - Los cursos de formación y prevención de riesgos laborales, no fueron impartidos por ninguna empresa de las distintas contratas, sino por el SAS, lo que conforma el elemento de convicción para los razonamientos jurídicos que la sentencia vierte sobre la cesión ilegal durante la contrata, luego, los años de aquellos cursos 2011 y 2016, no desvirtúan el hecho.

4.A. - Modificación del hecho probado séptimo, párrafo sexto, con el siguiente tenor literal:

" El trabajador, intervenia con terceras personas proveedoras de la adjudicataria Fujitsu Technology solutions"

Basa su pretensión en el documento nº 19 del ramo de la parte actora, donde no hay referencia al SAS, sino a Fujitsu, y que el pliego de prescripciones técnicas del expediente NUM003, en su cláusula 4.1.b sí preveía la colaboración en dichas tareas por el adjudicatario, para la reparación o mantenimiento de equipos.

4.B. - La empresa empleadora del actor, según el último párrafo del hecho probado sexto, era "UTE IT CORPORATE SOLUCIONS SPAIN SLU. -PULSIA TECNOLOGY SL IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN y ES FILED DELIVERY SPAIN SL. Luego la redacción deviene en irrelevante.

5.A. - Modificación del hecho probado séptimo párrafo séptimo, con la siguiente redacción:

" El trabajador gestionaba hasta principios de 2015 , las agendas de radiodiagnostico sin que dicha función estuviera contemplada en la contrata-documento número 21 de la demandante."

Se alega por el recurrente, que no consta, sino lo hubiese aportado la actora, que hubiese seguido con dicha indebida función más allá de finales 2014, según el documento nº 21.

5.B.- En la página 11 del documento nº 21, se puede leer como fecha la del 31-08-2016, lo que ya hace decaer la redacción propuesta.

6.A. - Revisión del párrafo octavo del hecho probado séptimo, añadiendo:

" El trabajador efectuaba reparaciones de imágenes de radiodiagnóstico durante los años 2011 y 2012, sin que dicha función estuviera contemplada en la contrata-documento número 22 de la demandante."

No consta, sino lo hubiese aportado la actora, que hubiese seguido con dicha indebida función más allá de finales 2012, según el documento nº 22.

6.B. - Sin perjuicio de la indicada fecha, no se puede inducir de un hecho positivo otro negativo, como se pretende por el recurrente, máxime ante la conjunta apreciación de los medios de prueba valorados por la Magistrada de instancia, por lo que se desestima la revisión propuesta.

7.A. - Modificación del párrafo noveno del hecho probado séptimo, en el sentido de suprimir: " sin que dicha función estuviera contemplada en el contrato " .

Basa su pretensión en el folio 3 del documento nº 24, se dice por el recurrente que fue un encargo del SAS, pero no al trabajador sino a la mercantil adjudicataria que asume el trabajo, donde se identifica el distribuidor como "EQUIPO FUJITSU AT2", siendo el canal de recepción el previsto en el pliego (folio 51 documento 4 del EA).

7.B.- La redacción pretendida no puede ser estimada, al ser fruto de una valoración subjetiva e interesada de la parte, al interpretar la expresión "DISTRIBUCIÓN: STIC (NODOS CENTRAL Y PROVINCIALES). EQUIPO FUJITSU AT2", como la entidad que recibe el encargo de crear guías de uso y manuales, para el personal de SAS.

8.A. - Adición al párrafo décimo del hecho probado séptimo, la siguiente frase:

" El trabajador recibía notificaciones de la intranet SAS, relacionadas con la ejecución del contrato conforme a los Pliegos "

Basa su pretensión en el documento nº 25 del ramo del actor, en el que se aprecia que se refiere a aplicaciones relacionadas con la ejecución del contrato.

8.B.- La redacción propuesta y la finalidad de lo pretendido es contradictorio con la redacción propuesta al párrafo segundo del hecho probado séptimo.

8.C.- Además se reconoce por el recurrente, que un trabajador externo, como era el actor, tenía acceso a la intranet del SAS, y que efectivamente, en conexión con el anterior apartado, el coordinador era una persona que existía en los pliegos de prescripciones técnicas, pero el SAS notificaba directamente al trabajador.

Lo que a su vez repercute en el análisis de la censura jurídica sobre la dirección de los trabajos del actor, de lo que se desprende que es irrelevante la redacción propuesta para variar el sentido del fallo.

TERCERO. - 1. El apartado noveno del recurso se destina a la censura jurídica, invocando la infracción del artículo 43.2 ET y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

En síntesis, se expresa que:

* El carácter autónomo e instrumental de la contrata respecto de las competencias del SAS, lo que conlleva la justificación técnica de la contrata. No hay unanimidad de criterios en las distintas sentencias dictadas (Sala de Granada de fecha 9-01-2020 (Rec 1440/2019), o bien, la de fecha 14-01-2021, (Rec 974/2020)).

* Que se ha asumido las recomendaciones que efectuó en su día la Comisión Mixta del Tribunal de Cuentas del Congreso en Resolución de fecha 27-10-2010, para evitar que el personal contratado se convierta en personal laboral de la Administración, por mor de sentencias judiciales.

* Los contratos anteriores al expediente presentaba una regulación no conforme al objeto, pero los analizados nº NUM001 que comenzó su ejecución el 5-12-2014 y el expediente del 2017, que se inicio la ejecución en febrero del 2017, llevan una perspectiva nueva en la organización del trabajo.

2. A continuación se procede a analizar por el recurrente, los siguientes aspectos del hecho probado séptimo:

1. -Compartir espacio físico con los informáticos del SAS y otros técnicos, sin ningún cartel que haga mención a ser una empresa externa. Se afirma que del interrogatorio del legal representante de las codemandadas, se acredita que estaba en un taller de informática separado del resto del personal del SAS.

2.- Que no existe en el centro de trabajo ningún responsable de la empresa empleadora formal. Como ya se ha visto, la cláusula 10.2 del PPT (DOCUMENTO 4 del expediente NUM001) contempla expresamente la figura del coordinador, referente o interlocutor de la empresa adjudicataria en la provincia. El correo electrónico de 12.12.14 dirigido por FUJITSU a todos los técnicos del exp NUM001, (DOCUMENTO 4) de forma explícita alude al recurrente entre todos sus destinatarios y queda referido para todas las cuestiones operativas y las de asuntos internos.

3. -Que los medios materiales son del SAS. Concretamente, la mesa, la silla, ordenador, impresora y teléfono fijo. Reconocen que FUJITSU les dio un móvil pero con línea del propio SAS y un ordenador portátil. El SAS sólo les dio la mesa y la silla, como lo expone el PPT.

4. - Que los actores tienen correo electrónico corporativo del SAS y que tienen clave de acceso a las bases de datos y aplicaciones informáticas propias del SAS. Respecto a las direcciones de correo electrónico que usaba la actora, esta parte aporta como DOCUMENTOS nº 3 a 5 de la prueba documental adicional donde consta que el Sr. Cesar tenía una dirección de correo facilitada por su empresa y con dominio Fujitsu.es (documento 5 de nuestro ramo) y otra facilitada por el SAS pero en el que constaba claramente que era de personal externo porque tenían la extensión." Exts", que precisamente alude a que no es un correo oficial de personal del SAS porque el correo del SAS tiene extensión ".sspa" (Servicio Sanitario Público de Andalucía). Es más el dominio "ext juntadeandalucia.es" pertenece a la red corporativa de la Administración General de la Junta de Andalucía donde no está integrado el Servicio Andaluz de Salud, agencia administrativa con funcionalidad propia y distinta de la red corporativa general. También poseía y utilizaba desde el cambio de contratas otro correo electrónica ligado a la UTE adjudicataria y con el dominio "sas.pulsia.es" (Pulsia es una de la mercantiles integrantes de la UTE)

5.- Que la herramienta, denominada Webceges, con la que hacen su trabajo es propiedad del SAS y que es una plataforma a través de la cual los usuarios deberían solicitar asistencia, pero que en la práctica no es así y que la mayoría de las incidencias son por requerimiento directo de los usuarios o por vía telefónica y que unas veces introducen esas incidencias a posteriori y otras no.

6. - En relación al uso de credenciales. El documento 5 que se aportan como prueba documental adicional de esta parte. La empresa FUJITSU dio instrucciones ya en Enero de 2017 (como recordatorio de anteriores instrucciones) a sus trabajadores para que llevaran siempre visible la acreditación de la empresa y que las tarjetas facilitadas por el SAS para el acceso a los centros no debían utilizarse para identificarse ante terceros o ante el personal del SAS. Por tanto, junto con las tarjetas o credenciales de la empresa FUJITSU que son obligatorias de cara a la identificación en el SAS, en algunos centros como los grandes hospitales en los que hay accesos restringidos por razones sanitarias o de seguridad a los técnicos de la contrata se les facilitaba por el SAS esa tarjeta en la que claramente figura que se trata de personal externo y aparece la imagen corporativa de FUJITSU.

Y en cuanto a que los actores tienen llaves de acceso "para todas las instalaciones" nos parece una exageración, pero desde luego sí que tienen llaves tradicionales o llaves inteligentes para acceder a las zonas restringidas por razones sanitarias o de seguridad, porque es necesario para la prestación del servicio para el han sido contratados al igual que otros trabajadores externos al SAS como los de limpieza sin que esto revele per se una práctica de gestión del contrato por el SAS, más allá de una medida de eficacia en tiempo y recursos. Por esta misma razón se le retira al actor al cesar su vinculación con la empresa contratista.

7.- Que el horario, las vacaciones, permisos y consecución de objetivos son supervisadas por el SAS porque no hay nadie de su empresa en el centro de trabajo y además deben llevar el visto bueno del SAS previo a su comunicación.

En resumen, se aduce por el recurrente, que el cometido del trabajador se adapta en su práctica totalidad a lo prevenido en los Pliegos (siempre podrá existir alguna anomalía en la ejecución desligada de la voluntad formal del SAS) y a la organización derivada de ellos, quedando constancia de la articulación de las funciones del trabajador por los compromisos empresariales adquiridos por FUJITSU sin que de lo actuado se pueda extraer la consecuencia de que desde al menos 2016 realiza funciones desligadas a dicha ejecución contractual y propias del servicio ordinario de informática del SAS.

CUARTO. - 1. Partiendo de los inmodificados hechos declarados probados, la censura jurídica debe ser desestimada.

A efectos de la justificación técnica de la contrata, se invoca la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 9-01-2020 (Rec 1440/2019), o bien, la de fecha 14-01-2021, (Rec 974/2020), dimanante del Juzgado Social nº 5, de los de Granada, si bien, en la más reciente de esta Sala de Granada, de fecha 15-10-2020 (Rec 434/2020), dimanante del Juzgado Social nº 1, de los de Motril, en relación a idénticas circunstancias, se confirma la existencia de cesión ilegal, además, de exponer " A ello no empece en que en otros recursos se hayan adoptado otras resoluciones distintas, pero partiendo de las específicamente circunstancias fácticas concurrentes y de distinta identidad de las empresas codemandadas y de los centros hospitalarios concernidos." (pg 78/87).

2. La controversia del recurrente se circunscribe al rechazo a la cesión ilegal sobre la existencia de sendos expedientes (2014 y 2017), alegando que regulaban legalmente la actuación del demandante, conforme a los motivos anteriormente expuestos.

Partiendo de los hechos declarados probados, existen notorias manifestaciones de que el poder de dirección era ejercido por la Junta de Andalucía en vez de PULSIA: "De modo que no puede ser obstáculo a la posibilidad de apreciar la cesión, el dato de que exista una aparente contratación administrativa efectuada por un ente público, pues lo relevante es el resultado de la indagación respecto a las condiciones en que realmente se ha ejecutado la prestación de servicios. Esto es, no se pretende hacer una declaración formal sobre la regularidad de la contratación administrativa que sirvió de cobertura a la contratación laboral de la trabajadora, sino de decidir si, con independencia de la apariencia de legalidad que proporciona aquélla, si se produjo o no una cesión ilegal de mano de obra".( STSJ de Valencia de fecha 12 de septiembre de 2002 (AS 2003, 2411).)

Conforme a lo razonado por la sentencia de instancia, se debe precisar que:

2.A. - No es nueva la situación que se plantea en el presente recurso. Esta Sala de Granada, ya en el 2016 se pronunció para una situación similar de trabajador informático, con antigüedad desde el 2006, cuyo cese fue declarado despido nulo y cesión ilegal ( sentencia de fecha 9-06-2016. Rec 802/2016), lo que se ha venido repitiendo con el servicio de informática, no solo a nivel del SAS, sino igualmente a nivel de la Consejería de Vivienda, o de la Administración de Justicia.

Se exponía en el fundamento séptimo de aquella sentencia, el modus operandi:

" Esta Sala de Granada en similar supuesto de hecho que el actual, en relación a la Consejería de Cultura y Deportes de la Junta de Andalucía y la empresa FUJITSU SERVICES SA, dictó sentencia firme de fecha 2-12-2015 (Rec 2071/2015 ) (JUR 2016, 138410) , donde se confirmó la declaración de despido nulo y cesión ilegal, en relación a un trabajador que igualmente prestaba sus servicios de naturaleza informática (operador de servicios microinformáticos-técnico informático), mediante la oportuna contratación de Fujitsu, prestando sus servicios en dicha Consejería, mediante contratación de otras empresas que precedieron a la mencionada Fujitsu, desde el día 26-12-2006. En definitiva el mismo modus operandi, que el actual.

En dicha sentencia en el fundamento décimo quinto, punto noveno, en relación a los alegatos que conforma el presente motivo del recurrente, se exponía:

"9. Como expresa la STSJ Madrid de 20-07-2010 (AS 2010, 1780) (Rec núm. 1506/2010 ), no se cuestiona la infraestructura y realidad de la empresa actual recurrente Fujitsu, pero ello no es obstáculo, para que pueda surgir la cesión ilegal, dado que la cobertura de un contrato administrativo, no puede impedir el control judicial, como ha especificado la sentencia del Tribunal Supremo de 25- 10-99 (RJ 1999, 8152) , debiendo acudirse con tal fin delimitador a determinar la concurrencia de otras notas, y en esta línea interpretativa, la jurisprudencia unificadora, entre otras, en las sentencias del TS 19-1-1994 (RJ 1994, 352 ) y 12-12-1997 (RJ 1997, 9315), ha fijado la distinción no tanto en el dato de que la empresa cedente existiera realmente "sino si actuaba como verdadero empresario", analizando en el caso concreto si el cedente actuaba o no realmente como auténtico empresario, declarando que es cesión ilegal de mano de obra la mera provisión o suministro de fuerza de trabajo a otra empresa, aunque la cedente tenga infraestructura propia, si ésta no se pone a contribución de la cesionaria, señalando que aun cuando "nos encontremos ante un empresario real y no ficticio, existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que configuran su estructura empresarial", añadiendo que "el hecho de que la empresa contratista cuente con organización e infraestructura propia no impide la concurrencia de cesión ilegal de mano de obra si en el supuesto concreto, en la ejecución de los servicios de la empresa principal, no se ha puesto en juego esta organización y medios propios, limitándose su actividad al suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo necesario para el desarrollo de tal servicio".

En estas mismas ideas insisten las sentencias del TS de 14-9-01 ( RJ 2002, 582), 24-9-01 , 17-1-02 (RJ 2002, 3755 ) y 16-6-03 (RJ 2003, 7092), que añaden que "el problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos: la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios ( sentencia de 7- III-1988 (RJ 1988, 1863)); el ejercicio de los poderes empresariales ( sentencias de 12-IX-1988 ( RJ 1988, 6877), 16-II-1989 (RJ 1989, 874), 17-I-1991 (RJ 1991, 58) y 19-I-1994 (RJ 1994, 352)) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). "

3. Como expone la sentencia de instancia, el mecanismo efectuado es revelador del devenir en la contratación del demandante.

En un primer momento se le contrataba directamente por una empresa para prestar sus servicios siempre de naturaleza informática en la Junta de Andalucía, posteriormente, ante las advertencias de la " Intervención Provincial de la Junta de Andalucía (documento nº 14)", ya que existía un claro riesgo de vinculación laboral con la Junta de Andalucía(folio 816), el modo de actuación cambia, ya que la Junta de Andalucía encomienda a otra empresa, denominada SANDETEL, que le lleve a cabo las gestiones necesarias para la contratación de dicho personal informático, de lo que se atisba que se trataba de evitar los riesgos laborales que ya se habían anunciado, interponiendo a una tercera empresa, a fin de evitar vinculación alguna con la Junta de Andalucía.

4. Como se desprende del fundamento cuarto, desde el inicio de la contratación del actor con la empresa recurrente, existen circunstancias que abocan a la existencia del prestamismo laboral ilegal.

El demandante es contratado por CONNECTIS sin que existiera ni una previa entrevista, por el Jefe de Proyectos de dicha empresa, con sede en Sevilla.

A dicha empresa, le remiten datos personales como son los contenidos en el curriculum del demandante, por alguien que no era el demandante, sin que obre autorización alguna por el interesado.

El inicio de la contratación del demandante, ya denota serios indicios de que realmente era al demandante, y no a otra persona, a quien se quería contratar.

5. Se dice en la sentencia y no existe dato fáctico en contra, que la prestación de servicios del demandante se inicia 24-07-2006 y concluye el 31-12-2013 . En dicho periodo temporal, solo existen dos reuniones de seguimiento de la actividad del trabajador, pero además, en los meses de octubre y noviembre del 2013, es decir, una vez que ya se había formulado la papeleta de conciliación y la demanda de reclamación de derechos, anteriormente expuesta de fechas 19- 09- 2013 y 25-10- 2013.

La conclusión valorativa es que la necesidad del control de la actividad laboral del actor, en un periodo de siete años, surge exclusivamente en dos ocasiones por todas las empresas por las que había sido contratado.

6. La empresa recurrente no ha acreditado el poder de dirección inherente a su posición de empleador frente al demandante.

La distribución del trabajo la llevaba a cabo el Jefe de Informática de la Junta de Andalucía (hecho probado 7º), de lo que se deriva que las ordenes directas del día a día en la prestación de servicios del demandante, dimanaban de aquel, no de la empresa CONNECTIS.

Por ello:

En el propio hecho probado 7º se llega a exponer: " La empresa Connecting entregó un móvil al demandante, pero nunca tuvo contacto con el Jefe de Informática, ni supervisó el trabajo del demandante."

Los medios materiales que CONNECTIS puso a disposición del demandante (hecho probado 7º), fue un teléfono móvil.

El demandante, desde 2006 tiene cuenta de correo corporativo de la Junta de Andalucía.

La formación, jornada y el tiempo de trabajo, no era controlada directamente por CONNECTIS, como lo evidencia que el Secretario de la Delegación de la Consejería de Fomento, ordenaba:

Que día extraordinario se tenía que trabajar, como por ejemplo "un sábado".

Y se fijaba compensación por ello, al margen de CONNECTIS, con 3 días libres (hecho probado 7º).

Participó el demandante, en un curso de formación organizado por la Consejería de Obras Públicas para empleados de la Junta de Andalucía (hecho probado 7º).

Lo que evidencia notorias manifestaciones de que el poder de dirección era ejercitado por la Junta de Andalucía, y no por la empresa recurrente."

2.B. - Se acredita que el servicio de informática a nivel del SAS, viene siendo compartido por informáticos de diversas contratas que se van sucediendo en el tiempo, realizando las mismas funciones, lo que lleva a concluir que la externalización del servicio es parcial, lo que no justifica técnicamente la contrata, al estar ante la prestación de unos servicios estructurales, que se remontan a varias decenas de años atrás, y persisten.

Y así lo acredita el PROYECTO NILO, creado el 1-06-2020 (doc. nº 29 del demandante), por el que el SAS trata de mitigar las declaraciones de cesión ilegal, como así lo expone el impugnante.

Lo que viene corroborado, entre otras, por las SSTSJ Andalucía Granada 15-10-2020 (Rec 434/2020) y 21-01-2021 (Rec 1013/2020); Sevilla 10-11-2022 (Rec 3423/2020). Es decir, contrariamente a lo que afirma el recurrente, después del 2014, se han seguido produciendo cesiones ilegales, aun cuando lo sea en menor medida.

3. Existen numerosos datos que confirman la existencia de la cesión ilegal del trabajador:

3.A. - En relación a los medios materiales, en el párrafo primero del hecho probado séptimo, se puede leer " y lo han hecho en las instalaciones de dichos centros reservadas al personal de informática, sin elemento identificativo del trabajador como perteneciente a una empresa externa."

3.B. - No consta la existencia de ningún coordinador del trabajador de su empleadora encargada de transmitirle directrices de ningún tipo en relación con su prestación de servicios (Hecho probado séptimo apartado segundo).

3.C. - El material, tal como ordenadores, mobiliario, impresoras y aplicaciones informáticas pertenecen al SAS, al formar parte de sus instalaciones. Se les facilitó la oportuna clave por el administrador para acceder a dichas aplicaciones (Hecho probado séptimo apartado tercero).

3.D. - El trabajador tenía asignada una cuenta de correo electrónico del SAS como personal externo, y además, otra como personal del SAS (Hecho probado séptimo, apartado cuarto).

3.E. El trabajador tenía llaves de acceso a las dependencias necesarias para realizar su trabajo (Hecho probado séptimo apartado quinto).

3.F. - El trabajador recibió cursos de formación y prevención de riesgos laborales por la Junta de Andalucía (hecho probado séptimo apartado quinto).

3.G.- Realizaba intervenciones con terceras personas proveedoras del SAS, lo que no se contemplaba en la contrata (hecho probado séptimo apartado sexto).

3.H. La gestión de la agenda del servicio de Radiodiagnóstico la efectuaba el demandante, lo que tampoco era objeto de la contrata (hecho probado séptimo apartado séptimo).

3.I. El actor, reparaba imágenes de radiodiagnóstico, lo que tampoco era objeto de la contrata (hecho probado séptimo apartado octavo).

3.J. Dicho trabajador creó guías de uso y manuales para el resto del personal del SAS, lo que tampoco era objeto de la contrata (hecho probado séptimo apartado noveno).

3.K. Recibía notificaciones del SAS, a través de la Intranet (hecho probado séptimo apartado décimo).

3.L. Las vacaciones, antes de ser autorizadas por la empresa empleadora del actor (PULSIA), debían estar coordinadas con el resto del personal del SAS, siendo supervisadas por el Sr. Rubén, responsable de informática del SAS del Hospital Santa Ana de Motril. (hecho probado séptimo apartado décimo primero.)

QUINTO. - De conformidad con el artículo 235 LJS (RCL 2011, 1845) por el que se consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en el presente recurso de suplicación ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1.993 (RJ 1993, 5970) y sentencia de 21 de enero de 2.002 (RJ 2002, 2682) ), a excepción del proceso de conflicto colectivo, se excluye de la condena a los que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

Dichas costas incluyen los conceptos que se mencionan en el artículo 241.1 LEC.

Y como tiene declarado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26-11-1993 (RJ 1993, 9081)]; 29-09-1994 (RJ 1994, 7261); 2-03-2005 (RJ 2005, 3401) entre otras), la Administración además en su condición de real empleadora, no goza del beneficio de justicia gratuita.

Por las razones que anteceden, desestimatorias del recurso de suplicación formulado por la Junta de Andalucía, se le condena al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en 600 euros.

Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NUM. UNO DE MOTRIL, en fecha 15/06/2022, en Autos núm. 386/2022, seguidos a instancia de Cesar, en reclamación sobre DESPIDO, contra IT CORPORATE SOLUTIONS SPAIN, S.L.U; ES FIELD DELIVERY SPAIN, S.L.U., IT CORPORATE SOLUTIONS SPIAN, SLU- PULSIA TECHNOLOGY, S.L. UTE; FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A., NOVASOFT-SADIEL-DIASOF UTE SISSE. PULSIA TECNOLOGY S.L., SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena al organismo recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante de su recurso en cuantía de seiscientos euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0274.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0274.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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