Sentencia Social 653/2023...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 653/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 316/2023 de 12 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RAMON GOMEZ RUIZ

Nº de sentencia: 653/2023

Núm. Cendoj: 29067340012023100627

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3128

Núm. Roj: STSJ AND 3128:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420200013163

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 316/2023

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1022/2020

Recurrente: Adrian, CONSEJERIA DE TRANSFORMACION ECONOMICA, INDUSTRIA, CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES DE LA J.A., UNIVERSIDAD DE MALAGA, CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y (FIMABIS) FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PARA LA INVESTIGACION DE MALAGA EN BIOMEDICINA Y SALUD

Representante: ANTONIO PIZZANO ORTEGA y LUIS MARIA PIÑERO VIDALLETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA y ASES. JUR. UNIV. DE MALAGA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL y FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD

Representante:EMILIO VILAR GORDILLO

Sentencia Nº 653/2023

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a doce de abril de dos mil veintitrés.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Adrian, CONSEJERIA DE TRANSFORMACION ECONOMICA, INDUSTRIA, CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES DE LA J.A., UNIVERSIDAD DE MALAGA, CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y (FIMABIS) FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PARA LA INVESTIGACION DE MALAGA EN BIOMEDICINA Y SALUD contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Adrian sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE TRANSFORMACION ECONOMICA, INDUSTRIA, CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES DE LA J.A., UNIVERSIDAD DE MALAGA, CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD y (FIMABIS) FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PARA LA INVESTIGACION DE MALAGA EN BIOMEDICINA Y SALUD habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 25/04/2022 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

I.- La Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud (FPAPS) concertó con D. Adrian, en fecha 19/09/2011, contrato de trabajo de carácter indefinido, a jornada completa, con categoría profesional de "investigador principal", así como de "coordinador del área de nanosistemas terapéuticos".

El centro de trabajo lo constituía el "Centro Andaluz de nanomedicina y biotecnología, BIONAND".

La contratación del Sr. Adrian fue aprobada el 7/03/2011 por el Consejo Rector de BIONAND.

-Hechos no controvertidos. Contrato de trabajo aportado con la demanda. Docs. 2 y 3 del ramo de FPASP-.

II.- El salario del trabajador, a efectos de la acción de despido, incluyendo salario base, pagas extras y prorrateo de incentivos, es de 185,74 euros brutos/día.

-Hecho no controvertido. Doc. n.º 4 del ramo de FPAPS-.

III.- BIONAND es un centro de investigación en el área de la nanomedicina, de carácter mixto y multidisciplinar, dirigido a la interacción de diferentes profesionales procedentes del ámbito sanitario, universitario y empresarial, enfocado en generar nuevos sistemas de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades.

El Centro carece de personalidad jurídica propia. Se encuentra participado por la Consejería de Bienestar y Salud, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, ambas de la Junta de Andalucía, la Universidad de Málaga, y Fundación Pública Andaluza para la Investigación de Málaga en Biomedicina y Salud (FIMABIS).

El Centro está dotado de un Consejo Rector constituido por representantes de las entidades públicas y fundación antes mencionadas (sin perjuicio de la intervención en las reuniones de otras instituciones en calidad de "invitadas"), con funciones directivas y facultad para decidir qué investigadores/as pueden formar parte del Centro por su excelencia, así como los/as que deben dejar de prestar sus servicios en el mismo. A estos efectos auxilia al Consejo un Comité Científico Asesor.

-Hecho reconocido por FPASP. Docs. 6, 7, 8 y 9 de su ramo de prueba-.

IV.- El Consejo Rector de BIONAND aprobó, en fecha 4/07/2016, el Reglamento de régimen interno de dicho Centro actualmente en vigor.

El Reglamento, por lo que aquí interesa:

- Define los "Grupos de investigación" como las "unidades básicas mediante las que se articula la actividad investigadora", quedando cada Grupo bajo la responsabilidad de un "investigador principal (IP)" (artículo 2).

- Define la figura de Investigador principal y determina sus funciones y responsabilidades (artículo 6).

- Determinar los requisitos de adscripción y separación del Centro. En particular, regula la evaluación de investigadores principales y grupos de investigación en el artículo 12:

"Los grupos de investigación liderados por cada IP, serán evaluados cada cuatro años por el Comité Científico Asesor que informará al Consejo Rector de los resultados. Esta evaluación tendrá especialmente en cuenta el carácter traslacional del conocimiento generado, la calidad de la producción científica de los grupos y el cumplimiento de los

objetivos mínimos marcados (en cuanto a publicaciones, captación de recursos, transferencia de tecnología, aplicabilidad clínica y colaboración y alianzas, etc) en el Acuerdo de adscripción al BIONAND. Dicha evaluación será tenida en cuenta por la Dirección y el Consejo Rector para reevaluar eventualmente su situación dentro de BIONAND, y decidir su continuidad o revocación del Centro."

Añade el artículo 14:

"Las bajas de grupos de investigación se pueden dar a solicitud del propio IP o por acuerdo del Consejo Rector al incumplir con los indicadores establecidos en Anexo I a partir de la evaluación realizada por el Comité Científico Asesor, con el asesoramiento previo del Coordinador de Área. En caso de producirse la baja por acuerdo de Consejo Rector, el grupo tendrá que abandonar el Centro en el plazo máximo de 6 meses, salvo que la institución a la que pertenezca pueda decidir su realojo en cualquiera de los otros grupos que estén trabajando en el Centro."

El Anexo I del Reglamento determina los "criterios de adscripción -al Centro- para Grupos de investigación e investigadores asociados y sistema de evaluación de los mismos". Los indicadores para la evaluación son: "producción científica en nanomedicina, captación de financiación en convocatorias por concurrencia competitiva, participación en proyectos europeos, participación en proyectos de investigación clínica y en ensayos clínicos, indicadores sobre transferencia de tecnología, y otros méritos como premios a la investigación, participación en comités de evaluación de revistas científicas, etc."

-Doc. nº 7 del ramo de FPASP-.

V.- El Comité Científico Asesor de BIONAND emitió informe de valoración de la actividad científica del Dr. Adrian en fecha 27/04/2020. El informe, que tomó como referencia el período comprendido entre 2015 y 2019, deja constancia de la falta de unanimidad en cuanto a la decisión de continuidad del informado en el Centro, pero "considerando:

a) la tímida mejoría del grupo

b) el hecho de contar con financiación y recursos de personal suficientes para investigación.

c) el IP ha realizado un esfuerzo importante para solicitar financiación" concluye proponiendo "trasladar a mayo de 2021 la decisión de continuidad del grupo, estableciendo, de manera excepcional y para proporcionar una oportunidad adicional, alcanzar unos objetivos mínimos", que al efecto enumera.

VI.- En fecha 8/05/2020 se emite un "informe de resultados del IP Adrian (Centro BIONAND)", apareciendo como emisor "Sistema de Desarrollo Profesional" (no aparece firmado por ninguna/s persona/s identificadas). El informe concluye con un apartado "6. Situación actual":

"Los resultados del Dr. Adrian no están acorde con la categoría profesional por la que fue contratado, debido a la escasez de captación de financiación y la baja producción científica desde su contratación hasta la actualidad.

A pesar de la flexibilización de FSP en la dualidad de realización de actividad, tanto por FSP como por FIMABIS, el investigador no ha logrado una captación de financiación destacable través de ninguno de los organismos desde su incorporación. Resaltar que en varias anualidades el investigador no ha cumplido con los objetivos acordados, aún así, la FSP siempre ha tenido en cuenta el contexto y la visión global de su actividad y le ha apoyado a través de varios votos de confianza, como en la última anualidad evaluada, 2019, en la que el grado de consecución de objetivos fue de 71,24% y se acordó liquidar el 90% de los incentivos.

En relación a las recomendaciones realizadas al investigador desde el SAB y la FSP, como de focalizar sus esfuerzos en el mantenimiento y captación del personal, comentar que si bien en el último año el investigador ha sido más proactivo, intentando reconducir la situación a través de un incremento en el número de solicitudes de proyectos y/o ayudas de RRHH competitivas, hasta la fecha no ha obtenido grandes resultados."

-Doc. n.º 11 de FPASP-.

VII.- El 2/06/20220, el Consejo Rector "..acuerda por unanimidad la no permanencia o baja como grupo de investigación en el Centro del Dr. Adrian considerando la evolución de los resultados de I+i desde su adscripción al Centro."

El apartado 4.4. del acta de la reunión, en el que se recoge el acuerdo indicado, concluye diciendo: "Por parte de la presidencia del CR, se da indicación para que la organización de la baja del grupo se realice en coordinación entre la Dirección Científica y la Entidad Laboral".

-Doc. n.º 12 de FPASP-.

VIII.- El día 23/07/2020 la FPASP emitió carta de despido objetivo del trabajador demandante, por causas productivas y organizativas, con efectos del día 31/08/2020. Las causas organizativas y productivas se concretan en "La imposibilidad de continuar prestando los servicios como investigador Princial en el Centro Andeluza de Nanomedicina y Biotecnología, BIONAND, sito..., así como la suspensión de las Coordinaciones de Área acordadas por el Consejo Rector de BIONAND, nos lleva a la obligación de tener que amortizar su puesto de trabajo."

La imposibilidad de continuación de los servicios deviene de la decisión del Consejo Rector tomada el 2/06/2021, a la vista del informe de 8/05/2021 (cuyas conclusiones reproduce la carta de despido), ambos referidos en los hechos probados VII y VI, respectivamente.

La suspensión de las Coordinaciones de Áreas tuvo lugar, según indica la carta de despido, en el año 2014.

Añade la carta de despido la imposibilidad de reubicación.

Con la carta de despido se puso a disposición del trabajador demandante, en concepto de indemnización correspondiente a dicha clase de extinción de la relación laboral, la cantidad de 36.531,33 euros.

El contenido íntegro de la carta de despido se da aquí por reproducido.

La carta de despido fue notificada al trabajador mediante burofax.

-Doc. adjunto a la demanda. Doc. n.º 2 del ramo del actor. Doc. n.º 5 del ramo de FPASP-.

IX.- El demandante NO ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

X.- En fecha 28/09/2020 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, habiendo certificado este organismo la imposibilidad de celebrar acto de conciliación.

-Hecho no controvertido. Doc. adjunto a la demanda-.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante y demandada (CONSEJERÍA DE SALUD Y FAMILIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, FIMABIS, ASESORÍA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD DE MÁLAGA Y CONSEJERÍA DE TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA, INDUSTRIA, CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA), recurso que formalizaron siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO : El demandante ejercitó en la demanda originadora del presente proceso acción de despido, que obtuvo suerte favorable parcial en la instancia al desestimar la pretensión de despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, pero declarar el despido improcedente con las consecuencias derivadas condenando a las demandadas a la opción entre readmisión e indemnización por despido al formar un "entramado" jurídico difícilmente calificable, del que las entidades públicas demandadas se valen para llevar a cabo actividades de investigación en un campo determinado, el de la biomedicina y la nanomedicina.

SEGUNDO : Frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo de nulidad de actuaciones al amparo del art. 193.a de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones y solicitando, sin pedir en el suplico la nulidad de actuaciones, la estimación de la demanda y declaración de despido nulo con las consecuencias derivadas, o subsidiariamente despido improcedente con único efecto posible de la readmisión y exclusión de la opción por la indemnización por despido, y que se declare la existencia de abuso de derecho e indemnización en concepto de daños morales por importe de 75.000 €, y vacaciones por importe de 4.093,40 €.

Asimismo, la Junta de Andalucía formula Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, realizando diversas alegaciones y solicitando la absolución de la demanda.

También formula Recurso de Suplicación la Fundación Pública Andaluza para la Investigación de Málaga en Biomedicina y Salud, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados por el cauce del párrafo b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica por el cauce del párrafo c) del art. 193 de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 17.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 43 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la absolución de la Fundación Pública Andaluza para la Investigación de Málaga en Biomedicina y Salud por falta de legitimación pasiva.

También formula la Universidad de Málaga Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados por el cauce del párrafo b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica por el cauce del párrafo c) del art. 193 de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 17.3 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y 43 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la absolución de la Universidad de Málaga por falta de legitimación pasiva a.

TERCERO : En el primer motivo del Recurso de Suplicación de la parte actora por el cauce del párrafo a) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, denuncia la parte actora haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denunciando la infracción de normas procesales por la denegación de prueba testifical pedida, pero sin pedir en el suplico la nulidad de actuaciones aunque interesa que practique en esta vía la prueba testifical denegada en la instancia.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, pero, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo - STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, teniendo declarado que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En relación a la limitación o denegación de los medios de pruebas y al derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales, la Sala, entre otras , en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 2.409/06, 2122/08, 145/2.014 y 646/2022 recoge la doctrina que puede sintetizarse en los siguientes extremos:

1.- "Es claro que no toda la infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales determina la indefensión constitucionalmente prohibida por el art. 24.1 de la Constitución ( Auto del Tribunal Constitucional 1110/1986). Pero a ello hay que agregar que la garantía del art. 24.2 de la Constitución española del derecho de defensa, consiste en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal y al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deban los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho sin desconocerlo ni obstaculizarlo ( Sentencia del Tribunal Constitucional 30/1986 Sentencia núm. 1/1992, de 13 de enero).

2.- Es indiscutible la existencia de una relación entre denegación indebida de pruebas e indefensión, pero no son conceptos que hayan, sin más, de equipararse porque no existe indefensión de relevancia constitucional cuando, aún existiendo alguna irregularidad procesal, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se quería probar y las pruebas rechazadas o bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder la defensa de sus derechos e intereses legítimos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 149/1987 y 158/1989" sentencia núm. 33/1992, de 18 de marzo).

3.- Las limitaciones del derecho consagrado en el art. 24.2 a servirse de las pruebas pertinentes para la defensa como derecho constitucional, no justifica su sacrificio a intereses indudablemente dignos de tutela, pero de rango subordinado, como puede ser la economía del proceso, la celeridad de éste o la eficacia de la Administración de Justicia - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 33/1992, de 18 de marzo, con cita de la Sentencia núm. 51/1985-.

4.- Y por último, que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que reconoce el art. 24.2 de la Constitución no faculta, obviamente, para exigir la admisión de cualesquiera pruebas que puedan las partes proponer, sino para la solicitud y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo el juicio sobre la pertinencia de las mismas al juzgador ordinario".

Asimismo declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1462/04 y 1215/12, para caso similar, que "el derecho constitucional establecido en el art. 24.2 de la Constitución lo es "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa", pero no alcanza a cualquier medio que la parte proponga, sino a los relacionados con el objeto debatido y que se invoquen como útiles para la prueba de los fundamentos de su acción, no existiendo infracción constitucional por el rechazo o falta de práctica de pruebas que se consideren innecesarias, por ser los hechos admitidos o carecer de transcendencia jurídica, impertinentes, por carecer de relación con lo debatido, inútiles, por manifiesta inidoneidad a los efectos pretendidos, o ilícitos por vulnerar derechos constitucionales o no acomodarse a las previsiones legales sobre medios típicos y forma de realizarlos, o cuando la misma norma procesal establezca la obligación de soportar las consecuencias de su no colaboración, como hace el art. 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que, por tanto, la práctica deba imponerse forzosamente o con reproche de desobediencia al incumplidor, menos aún si no la hacen pertinente para la defensa. En este sentido el art. 94.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que "los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada", es decir con ello establece la obligación de la parte de presentarlos pero también un efecto jurídico o consecuencia del incumplimiento de esta obligación como es la posibilidad del juez de estimar probadas las alegaciones, y por ello el incumplimiento de la empresa del requerimiento de aportación no es vicio esencial que produzca indefensión pues la misma Ley adjetiva establece las consecuencias de su incumplimiento en cuanto a la carga de la prueba y facultad del juzgador de valoración, como ha realizado".

Tal norma y doctrina judicial es de aplicación en relación con la denuncia de la parte recurrente referida a la no práctica de la prueba testifical propuesta, al haber hecho uso el magistrado de instancia de la facultad establecida legalmente de limitar el número de testigos, pues no es vicio esencial que determine la nulidad de actuaciones, pues es ejercicio correcto por el magistrado de instancia de dicha facultad del art. 92.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y dado que en el antecedente de hecho se recoge que "Solicitada la práctica de prueba, se propuso documental y testifical, que fue admitida y practicada en la forma y con el resultado que obra en autos", y en el Fundamento de derecho 1 se razona y explica por el magistrado de instancia que "Los hechos declarados probados resultan demostrados al examinar la prueba documental y testifical aportada por las partes, valorada de modo racional, conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, con sujeción a los arts. 319, 326 y 376 LEC ", sin que se revele un uso incorrrecto de dicha facultad ni que la prueba testifical no practicada, de la esposa de la parte actora, de dos médicos y de la prueba testifical propuesta se revele como decisiva y determinante en la resolución de la acción ejercitada.

En este sentido establece el art. 92.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social que "Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente.", y en el apartado 3 que "No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la declaración como testigos de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por poder tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, solamente podrá proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba, con la advertencia a los mismos, en todo caso, de que dichas circunstancias no serán impedimento para las responsabilidades que de su declaración pudieren derivarse.", por lo que no se aprecia por la Sala que en la decisíón del magistrado de instancia haya existido vicio esencial determinante de nulidad de actuaciones.

A ello se añade que son de aplicación los razonamientos contenidos en la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1424/18, 2292/18 y 26/2022, al declarar que "Ahora bien, tal motivo de nulidad formalmente articulado no podrá ser en ningún caso acogido por la Sala cuando con el mismo en ningún momento reclama el demandante la nulidad de la sentencia de instancia, limitándose además en el suplico de su recurso -y nos referimos a la 2ª versión, una vez supuestamente corregidos el cúmulo de errores de la 1ª originaria- a reclamar meramente la revocación de la sentencia. Y ello además entendemos es así al amparo de la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 08.11.2017 en la que, tras recordar que el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene establecido que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal, viene a indicar que de tal precepto "... se desprende que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, si esto es lo que pretenden con la articulación de un motivo de recurso en el que imputan a dicha resolución vicios o defectos en tal sentido, sin que baste para ello que el motivo pudiere haberse planteado formalmente al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS , cuando en su redactado no se incluye una clara y precisa petición de nulidad, y se limita- como es el caso de autos-, a poner simplemente de manifiesto las supuestas incongruencias y contradicciones de la sentencia, a modo de crítica genérica y previa a su contenido, que no se encauza posteriormente bajo el paraguas de la preceptiva solicitud de nulidad en forma...", y en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación la parte recurrente se limita a pedir en el suplico del Recurso de Suplicación la revocación de la sentencia recurrida, pero no pide la nulidad de actuaciones.

Asimismo debe denegarse la petición en el Recurso de Suplicación de que se practique en esta vía la prueba testifical denegada en la instancia, por permitirse sólo en esta vía la admisión de documentos y con arreglo a los requisitos del art. 233 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social.

Con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación no quedaron conculcados los preceptos invocados, sin que pueda acogerse las alegaciones en este sentido de la parte recurrente, por lo que no existiendo infracción procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión, no cabe acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, y debe rechazarse dicho motivo del recurso, así como denegar la petición en el Recurso de Suplicación de que se practique en esta vía la prueba testifical denegada en la instancia.

CUARTO : En el motivo del Recurso de Suplicación de la parte actora que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados 2, 3 y 6, con una redacción respectiva que propone, que se dan por reproducidas, que recojan:

1.- En el 2 que el salario regulador del despido asciende a salario diario de 204,67 €, realizando diversas alegaciones en el sentido de que fue discutido sin necesidad de réplica específica y que resulta del mismo contrato de trabajo cláusula cuarta, así como del finiquito aportado por la parte actora en escrito de 25-10-2022 y prueba documental 2 último recibo de salarios, realizando el cálculo del que resulta el salario regulador del despido indicado.

2.- la adición al hecho probado 3 de los siguientes párrafos "IBIMA (Instituto de Investigación Biomédica de Málaga), es un instituto sanitario de investigación creado en julio de 2010, a partir de un acuerdo entre la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía y la Universidad de Málaga, que ratificaron su compromiso para el afianzamiento de IBIMA como centro de vanguardia y excelencia en Biomedicina. Es uno de los más de 30 institutos acreditados en España para la investigación sanitaria por el instituto de Salud Carlos III (el 15 de enero de 2015). El órgano de gestión de IBIMA es FIMABIS. FIMABIS es una Fundación del sector público andaluz dedicada a la investigación de la salud que desarrolla su actividad en el ámbito de la provincia de Málaga. Tiene personalidad jurídica propia.

El Dr. Adrian, siguiendo el procedimiento interno y cumpliendo con todos los requisitos y los criterios de excelencia científica establecidos por IBIMA, ingresa en dicho instituto como investigador principal de un grupo de investigación emergente que él mismo propone, integrando en él a investigadores clínicos procedentes de tres de los hospitales más importantes de la provincia de Málaga y a todos los investigadores académicos que forman parte de su grupo en BIONAND.

FPS es una organización sin ánimo de lucro perteneciente a la Junta de Andalucía, que presta servicio al Sistema Sanitario Público Andaluz, teniendo como objetivo principal impulsar de forma efectiva la investigación e innovación en Salud en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Tiene personalidad jurídica propia.", y con base a la documental obrante propuesta en el acto del juicio, Más prueba documental requerida que indica y no aportada, más prueba documental aportada en escrito de 25-10-2022, y prueba documental aportada por las empresas demandadas.

3.- la adición al hecho probado 6 de los siguientes párrafos "En la carta de despido, recogiendo las mismas conclusiones antes indicadas, se atribuye erróneamente al Comité Científico Asesor de Bionand la emisión de este informe de fecha 8 de mayo de 2020. El informe del comité científico Asesor de Bionand de fecha 27 de abril de 2020. El informe del comité científico Asesor de Bionand de fecha 27 de abril de 2020 -cfr. folios 793 y 794 de los autos- había indicado en sus conclusiones:

Se propone trasladar a mayo de 2021 la decisión de continuidad del grupo, estableciendo, de forma excepcional y para proporcionar una oportunidad adicional, alcanzar unos objetivos mínimos que podrían ser:

-Publicar 4 artículos en revistas del Q1 durante el periodo Mayo 2020/Mayo2021.

-Obtener de financiación competitiva que asegure al grupo un mínimo de 200.000 € o de 500.000 € para el trienio 2021-23.

-Mayor focalización en los temas de trabajo para los que haya conseguido la financiación.

-Ser capaz de mantener o expandir de la estructura de RRHH del grupo.", y con base a la la carta de despido realizando diversas alegaciones sobre la misma y tales adiciones.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Asimismo, se ha declarado que no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, pues el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo", puesto que así le viene atribuido por Ley, y, en última instancia, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, como también pretende la parte recurrente, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba.

Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.

Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación sin que el recurrente logre demostrar por prueba hábil el error del juzgador.

Ello ocurre con la revisión del hecho probado 1 en cuanto a que el salario regulador del despido asciende a salario diario de 204,67 € que postula, que en el hecho probado 2 se indica no fue controvertido, y por ende que no fue controvertido por las partes en el acto del juicio, habiendo aportado la empresa demandada prueba documental 4 del ramo de prueba del cálculo del salario regulador del despido que no aparece discutido y es admitido por el magistrado de instancia sin que por la parte recurrente se desvirtúe tal conclusión, pues si bien alega la parte recurrente que no hace falta una réplica, no se evidencia de prueba documental invocada expresamente, de forma directa y clara y sin más cálculos el salario regulador del despido que postula en el motivo de revisión de los hechos declarados probados indicado.

Y en cuanto a las adiciones a los hechos probados 3 y 6, pues la Sala no puede realizar una nueva valoración de la totalidad de la prueba documental practicada como la parte recurrente pretende, se trata de prueba documental ya tenida en cuenta y valorada por el magistrado de instancia y no demuestra el error en la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo con trascendencia al fallo, así como igual en cuanto a la carta de despido y su contenido dado además que en el hecho probado se da por reproducida, y por otro lado tales adiciones carecen de trascendencia para alterar el signo del fallo.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

QUINTO : En el primer motivo del Recurso de Suplicación de la Junta de Andalucía que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación de los hechos probados 1 y 3, con una redacción respectiva que propone, que se dan por reproducidas, que recojan:

1.- en el 1 "I.- La Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud (FPAPS) concertó con D. Adrian, en fecha 19/09/2011, contrato de trabajo de carácter indefinido, a jornada completa, con categoría profesional de "investigador principal", así como de "coordinador del área de nanosistemas terapéuticos".

Se trató de una contratación directa, para el desarrollo de una actividad científica de excelencia y calidad.

El centro de trabajo lo constituía el "Centro Andaluz de nanomedicina y biotecnología, BIONAND.

La contratación del Sr. Adrian y sus términos recibió autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía en cumplimiento de la exigencia del art. 11.2 Ley 12/2010, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2011.

-hechos no controvertidos. Contrato de trabajo aportado con la demanda. Docs 2 y 3 del ramo de FPASP.-" y en base a la documental 3 del ramo de prueba de la empresa demandada Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud.

2.- en el 3 "III.-BIONAND es un centro de investigación en el área de la nanomedicina, de carácter mixto y multidisciplinar, dirigido a la interacción de diferentes profesionales procedentes del ámbito sanitario, universitario y empresarial, enfocado en generar nuevos sistemas de diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades.

El Centro carece de personalidad jurídica propia. Se encuentra participado por la Consejería de Bienestar y Salud, la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, ambas de la Junta de Andalucía, la Universidad de Málaga, y Fundación Pública Andaluza para la Investigación de Málaga en Biomedicina y Salud (FIMABIS).

El centro está dotado de un Consejo Rector constituido por representantes de las entidades públicas y fundación antes mencionadas (sin perjuicio de la intervención en las reuniones de otras instituciones en calidad de "invitadas"), con funciones directivas y facultad para decidir qué Grupos de Investigación pueden formar parte del Centro por su excelencia, así como los que deben dejar de estar adscritos al mismo. A estos efectos auxilia al Consejo un Comité Científico Asesor.

-Hecho reconocido por FPASP. Docs 6, 7, 8 y 9 de su ramo de prueba" , y con base a la documental ya valorada en la sentencia recurrida. Del hecho probado 3 y 4 realizando diversas alegaciones.

Y, al igual que se ha dicho anteriormente, no puede posperar la revisión de los hechos probados de La Junta de Andalucía, pues se trata de prueba documental ya tenida en cuenta y valorada por el magistrado de instancia como expresamente reconoce la parte recurrente en el segundo motivo de revisión de los hechos declarados probados, y por otro lado carece de trascendencia para alterar el signo del fallo, pues ya constan y se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida los elementos de hecho precisos para resolver la acción ejercitada.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso de la Junta de Andalucía.

SEXTO : Igual suerte desfavorable merece el Recurso de Suplicación de la parte actora en cuanto a la pretensión de despido nulo con las consecuencias derivadas.

Solicita el recurrente en esta vía la estimación íntegra de la demanda y la declaración de la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, pretendiendo la nulidad por venir ligada a la inmediata y anterior solicitud conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por discriminación por los motivos que expone, por vulneración la garantía de indemnidad, por inobservancia de preceptos constitucionales, de la Constitución, y en concreto el art. 9.3 de la Constitución española que establece la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos detallando los actos a su juicio arbitrarios.

La cuestión referida a la vulneración de derechos fundamentales e indicios que deben producir la inversión de la carga de la prueba, ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras en las sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación n° 1434/10, 678/11, 1469/13, 260/14, 733/16, 1787/16 y 1.251/2022, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.

Al respecto, en relación a la existencia de indicios de violación de derechos fundamentales con los efectos de inversión de la carga de la prueba, dispone el art. 181.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, que "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", y el artículo 96 de la Ley adjetiva laboral, al regular la Carga de la prueba en casos de discriminación y en accidentes de trabajo, dispone que "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Esta Sala ha declarado con reiteración, entre otras, en las sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación n° 1434/10, 678/2.011, 1469/2.013 y 260/2.014, que la correcta aplicación del precepto adjetivo expuesto exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma, y en este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 (RJ 1996\1007, RJ 1996\3080), dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, "y los indicios son señales o acciones que manifiestan -de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.

Así se ha dicho por esta Sala entre otras en las Sentencias referidas que el demandante está obligado a acreditar la existencia de indicios que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la empresa demandada ha incurrido en la violación de un derecho fundamental y constatado tal extremo, ha de ser la empresa la que tenga que asumir la carga de demostrar que los hechos motivadores de su conducta son ajenos a cualquier discriminación o violación del derecho fundamental cuya protección se impetra. Por tanto, una vez comprobada la existencia de indicios de que puede haberse producido violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable. Corriendo de cargo del empresario, alcanzar tal resultado probatorio sin que le baste intentarlo, debiendo por su parte el órgano judicial llegar a la paralela convicción, no ya de que la conducta empresarial es simplemente lesiva de un derecho subjetivo, sino de que tal conducta es totalmente ajena a cualquier lesión de un derecho fundamental, de modo que pueda estimarse que, la conducta impugnada hubiera tenido lugar verosímilmente en todo caso, por existir causas suficientes reales y serias para entender que es razonable la decisión empresarial adoptada.

Por su parte el Tribunal Supremo ha venido a señalar ( SSTS 13.10.89, 18.6.91 y 27.5.96 entre otras), que no basta la mera alegación de la violación invocada, sino que para su valoración como tal, es menester la constatación de algún indicio racional fáctico que haga verosímil su imputación, debiendo rechazarse y vedar la posibilidad de estimación a cualesquiera afirmaciones fácticas o instrumentalmente dirigidas a obtener la favorable posición procesal de atribuir el deber de probar al contrario, a no ser que estén apoyadas en la coherencia y solidez de generar una razonable sospecha o presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, siendo en tal caso la demostración, por parte del empresario, de cualquier causa real y seria que justifique como razonable - independientemente de que se estime o no judicialmente como tal- la decisión disciplinaria de proceder al despido, razón bastante y motivo suficiente para desvirtuar aquella inversión de la carga de la prueba y hacer decaer la petición de declaración de nulidad del despido que además -y como sustenta el mismo Alto Tribunal en las de 11.4.90, 13 marzo y 30 noviembre 1991- la especial clase del despido nulo es una figura excepcional y extrema cuya declaración de existencia exige la concurrencia de elevadas dosis de arbitrariedad y capricho en la actuación del empresario, sin que se suficiente que la misma sea ilícita o contraria a la Ley -pues tanto el despido nulo como el improcedente implican contradicción o incumplimiento de la normativa legal- sino que esa ilegalidad ha de ser intensa y superlativa, resultando con ella vulnerados los más elementales principios del ordenamiento jurídico laboral.

Y en relación con la carga probatoria que incumbe al demandado el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos, ha venido señalando que "se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador

La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión, con aplicación de los expresados preceptos legales y doctrina judicial al caso que se examina, de que no puede entenderse que existan en el caso sometido a Recurso de Suplicación indicios suficientes que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de que la empresa demandada ha incurrido en la violación de un derecho fundamental, compartiendo la Sala los razonamientos de la sentencia recaída en la instancia, pues no constan en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni se aportan con las modificaciones fácticas pretendidas aún sin éxito por lo expuesto, la existencia de indicios suficientes de la vulneración de derechos fundamentales.

Por la parte recurrente se interesa en esta vía la declaración de despido nulo con las consecuencias derivadas por las razones expuestas, pero como se ha dicho no se recogen en los hechos probados de la sentencia recurrida, ni se incorporan a través de un motivo de revisión de los hechos declarados probados, la inmediata y anterior solicitud conciliación de la vida personal, familiar y laboral, ni la existencia de circunstancias que alega determinantes de discriminación, ni circunstancias determinantes de vulneración la garantía de indemnidad por inobservancia de preceptos constitucionales, de la Constitución, y en concreto el art. 9.3 de la Constitución española que establece la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos ni actos a su juicio arbitrarios que detalla, y al no constar en los hechos probados todas las indicadas circunstancias ni se adicionan a través de un motivo de revisión de los hechos declarados probados no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente en este sentido pues no tienen el necesario sustrato fáctico en los hechos probados de la sentencia recurrida al referirse tales alegaciones a elementos fácticos que no se encuentran en los hechos probados ni se adicionan como se ha dicho por la parte recurrente.

Así debe confirmarse la decisión de la sentencia recurrida al razonar, de forma compartida por la Sala, el magistrado de instancia que "Como se decía más arriba, los indicios que el demandante aporta (apartado C del hecho quinto de la demanda) no constituyen verdaderos indicios para sustentar una presunción de vulneración de su garantía de indemnidad que permita invertir la carga de la prueba y obligar a las demandadas la observancia de una conducta respetuosa con tal derecho fundamental. Lo que el demandante invoca son meras incidencias acaecidas desde el inicio y en el curso de la relación laboral que pueden revelar su frustración ante las expectativas creadas por su contratación, pero que no conculcan por sí mismas ninguno de sus derechos fundamentales. La inexistencia de vulneración de derechos fundamentales hace decaer, por si misma, la pretensión indemnizatoria por daño moral.".

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso .

SÉPTIMO : También debe ser desestimado el motivo de censura jurídica en el que la parte actora recurrente solicita la exclusión de la opción por la indemnización por despido en el despido improcedente declarado, y que solo debe admitirse la opción por la readmisión, por aplicación de los arts. 9.3, 23, 35 y 103 de la Constitución española y 55 y 96.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

En relación a la figura del trabajador indefinido no fijo del Sector público la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 290/18 recoge la doctrina general y evolución de la figura de los trabajadores indefinidos no fijos del Sector público, declarando que "sobre la contratación laboral por la Administración y de todas las Entidades que forman parte del Sector público, con aplicación a la Junta de Andalucía que forma parte del Sector público, se han pronunciado los Tribunales y esta Sala en numerosas sentencias en doctrina que debe seguirse en la presente. En cuanto a las consecuencias de la contratación irregular, es decir la cuestión relativa a los contratos temporales celebrados por las Administraciones Públicas y de los efectos que producen en los supuestos de incumplimientos de la legislación laboral, como ya se declaró entre otras en la sentencia de esta Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 531/11, la doctrina judicial ha evolucionado desde un primer momento en el que se denegaba toda posibilidad de improcedencia de la decisión extintiva, a un segundo momento en que por el extinto TCT y Tribunales Superiores se llegó a entender aplicable la declaración de improcedencia del despido con derecho a indemnización pero excluyendo la opción por la readmisión que se entendía como solución adecuada a los principios constitucionales, y posteriormente incluso se aplicó este término opcional en supuestos de graves incumplimientos de la Administración en doctrina que recoge, entre otras, la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 569/10, que declara que debe calificarse la relación laboral mantenida como indefinida y no fija, y que por la cualidad de Administración Pública de la demandada la readmisión sólo puede operarse hasta la provisión en propiedad, y así en evolución jurisprudencial y desde las STS de 20-1-98, 21-1-98 y 27-3-98, que matizaron anterior doctrina unificadora, y, con distinción entre indefinidos y fijos de plantillas, distinción basada en el distinto origen entre los que han superado un procedimiento de selección de acuerdo con los principios constitucionales y los que han visto convertido su contrato en indefinido por fraude de ley sin superar dicho procedimiento, y atendiendo a que no son comparables ambas situaciones, viene a entender que la contratación laboral temporal irregular puede convertir al trabajador temporal de la Administración en indefinido, pero no en fijo de plantilla, conservando la Administración la obligación de procurar la provisión legal y regular de la plaza, sin que este carácter indefinido suponga que el trabajador consolide sin superar los procedimientos de selección una condición de fijeza de plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal en las Administraciones Públicas", en doctrina que se recoge igualmente en numerosas sentencias de la Sala como las recaídas en Recurso de Suplicación nº 39/14, nº 1111/2014, 1033/2016, 1325/16, 1562/16, 1819/16, 1943/16, 1884/17 y 1.219/19.".

Es decir, que desde el iniclal momento en que por el TCT se excluía precisamente, y al contrario de lo pretendido por la parte recurrente, la opción por la readmisión, se evolucionó por la doctrina judicial del TS a entender que era de plena aplicación la opción por la readmisión e indemnización por despido con aplicación del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y por ello por aplicación de dichos preceptos la consecuencia y efectos de la declaración de despido improcedente es dicha opción, sin que los referidos preceptos, invocados como infringidos por la parte recurrente, permitan como pretende la exclusión de la opción por la indemnización por despido en el despido improcedente declarado, y que solo debe admitirse la opción por la readmisión, al ser efecto de dicha declaración de despido improcedente con las consecuencias derivadas establecido en las normas reguladoras, con arreglo a los indicados preceptos.

En consecuencia, si cabía de acuerdo con aquél criterio del TCT, y por aplicación de los arts. 9 y 103 de la Constitución española que establecen el sometimiento de la Administración a los principios de legalidad, y en el acceso al empleo público, a los de publicidad, concurso y mérito y al derecho fundamental a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución española, es la exclusión en el trabajador indefinido no fijo del Sector público de la opción por la readmisión, aunque después se entendió aplicable también este término opcional, pero no cabe la exclusión de la opción por la indemnización por despido en el despido improcedente declarado por ser efecto legalmente establecido que precisamente dichos preceptos constitucionales ni los que cita la parte recurrente pueden excluir.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

OCTAVO : Como concluye el magistrado de instancia, de forma compartida por la Sala, la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales hace decaer, por si misma, la pretensión indemnizatoria por daño moral, y en este sentido lo declara la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 1226/2022 al concluir que "Como no se ha producido ninguna vulneración de derechos fundamentales del demandante no cabe la fijación de las indemnizaciones previstas en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues las mismas se encuentran previstas para los supuestos en que la sentencia haya declarado la existencia de vulneración de derechos fundamentales, lo que no ocurre en el supuesto de autos, y por otro lado tampoco cabe por daños morales por declaración del despido improcedente con las consecuencias derivadas . Por contra, tanto la sentencia de instancia, como la dictada en el recurso de suplicación, lo que ha declarado es la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada, extinción que legalmente lleva aparejada una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades ( artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores), indemnización que ya ha sido abonada a la actora en el momento de entrega de la comunicación escrita por la que se acordaba la extinción del contrato por causas objetivas, sin que legalmente se encuentre prevista ninguna indemnización adicional en los supuestos de procedencia de la extinción del contrato por causas objetivas.", y con mayor motivo tampoco cabe indemnización por daños y perjuicios en supuesto de despido improcedente ni de despido procedente, a lo que se añade que no se recogen en los hechos probados ni en las adiciones y modificaciones fácticas que la parte recurrente elementos fácticos suficientes de los que deducir tales daños morales que alega.

En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso.

NOVENO : Por la Junta de Andalucía se formulan dos motivos de censura jurídica, y por la Fundación Pública Andaluza Progreso y Salud y la Fundación Pública Andaluza para la Investigación de Málaga en Biomedicina y Salud se adhieren al Recurso de Suplicación de la Junta de Andalucía y se pide la estimación del Recurso de Suplicación de la Junta de Andalucía.

En el primer motivo de censura jurídica de la Junta de Andalucía alega la falta de legitimación pasiva, sin citar precepto alguno, lo que bastaría para desestimar tal motivo de censura jurídica, a lo que se añade que se recogen en los hechos probados y Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida circunstancias suficientes para justificar que la Junta de Andalucía goza de legitimación pasiva en este proceso y así se recoge en el Fundamento de derecho 3 que Las Consejerías añaden, además, que el hecho de autorizar, en su día, la contratación obedeció -y sigue obedeciendo- a una imposición legal ligada a la dotación presupuestaria anual, al estar comprometidos fondos públicos lo que determina la legitimación pasiva discutida.

Por otro lado, en el Recurso de Suplicación, la Junta de Andalucía viene a denunciar, aún en lugar inadecuado, la infracción del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, y así lo hace al final del primer motivo de revisión de los hechos declarados probados, y vuelve a referirlo en el segundo motivo de censura jurídica, así como a citar la STS en RCUD 3724/16 que establece la necesidad de la extinción del contrato por causas objetivas del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores en caso de trabajador indefinido no fijo del Sector público, manteniendo que el demandante tendría la cualidad de trabajador indefinido no fijo y procede la aplicación de la extinción del contrato por causas objetivas del art. 52 del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido, la cuestión planteada en el presente Recurso de Suplicación ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala para caso similar en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1226/2022 en la que se declara que "Alega la parte recurrente que las causas alegadas para extinguir el contrato de trabajo de la actora no pueden considerarse causas organizativas o productivas que puedan justificar dicha extinción, por lo que en todo caso dicho cese debería ser calificado como un despido improcedente, con la obligatoria readmisión de la trabajadora. El artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de dicha ley y la extinción afecte a un número inferior de trabajadores al establecido en el mismo; señalando el número 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores que se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Dichas causas organizativas o productivas deben ir dirigidas a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; siendo de resaltar que mientras las causas económicas se refieren a la rentabilidad de la empresa en su conjunto, las causas técnicas, organizativas o de producción tienen su origen en sectores o aspectos limitados de la vida de la empresa, manifestándose como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa o la conveniencia de una mejor organización de los recursos, de manera que la extinción del contrato basada en unas circunstancias que ponen de manifiesto que un concreto puesto de trabajo ya no resulta necesario puede perfectamente incardinarse en las causas productivas y organizativas anteriormente mencionadas. Al respecto, reiterada doctrina jurisprudencial ha venido declarando que las causas organizativas o productivas pueden actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto como en un solo centro de trabajo o en una unidad productiva autónoma, cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, por lo que el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción del contrato, la amortización del puesto de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 y 13 de mayo de 2019). Pues bien, de lo actuado se desprende que la actora fue contratada para prestar servicios en el proyecto de investigación liderado por el Dr. Adrian, proyecto de investigación que se encontraba perfectamente identificado en el contrato para obra o servicio determinado suscrito, por lo que habiéndose acordado la disolución o baja de dicho grupo de investigación debido a los escasos resultados científicos obtenidos por el mismo, resulta evidente que el puesto de trabajo desempeñado por la actora ya no resultaba necesario, pues el mismo se encontraba vinculado a un grupo o proyecto de investigación que había sido dado de baja, por lo que la entidad empleadora puede perfectamente amortizar dicho puesto, constituyendo ello una causa organizativa y productiva suficiente para justificar el despido objetivo de la actora, el cual ha de ser calificado como procedente, tal y como ha realizado la sentencia de instancia".

Ciertamente, tal sentencia de la Sala no es firme como alega la parte actora, pero refleja el criterio de la Sala en caso similar y con idénticas circunstancias, relativas al mismo equipo y para la misma empresa, y por ello la Sala debe adoptar en el caso que se analiza ahora en el presente Recurso de Suplicación la misma solución, y como de lo actuado se desprende que resulta evidente que el puesto de trabajo desempeñado por el demandante ya no resultaba necesario, pues el mismo se encontraba vinculado a un grupo o proyecto de investigación que había sido dado de baja, constando en los hechos probados 5 a 7 las circunstancias motivadoras, el informe de 8/05/2020 de que "Los resultados del Dr. Adrian de la Cueva no están acorde con la categoría profesional por la que fue contratado, debido a la escasez de captación de financiación y la baja producción científica desde su contratación hasta la actualidad. A pesar de la flexibilización de FSP en la dualidad de realización de actividad, tanto por FSP como por FIMABIS, el investigador no ha logrado una captación de financiación destacable través de ninguno de los organismos desde su incorporación. Resaltar que en varias anualidades el investigador no ha cumplido con los objetivos acordados, aún así, la FSP siempre ha tenido en cuenta el contexto y la visión global de su actividad y le ha apoyado a través de varios votos de confianza, como en la última anualidad evaluada, 2019, en la que el grado de consecución de objetivos fue de 71,24% y se acordó liquidar el 90% de los incentivos. En relación a las recomendaciones realizadas al investigador desde el SAB y la FSP, como de focalizar sus esfuerzos en el mantenimiento y captación del personal, comentar que si bien en el último año el investigador ha sido más proactivo, intentando reconducir la situación a través de un incremento en el número de solicitudes de proyectos y/o ayudas de RRHH competitivas, hasta la fecha no ha obtenido grandes resultados.", que el 2/06/20220, el Consejo Rector "acuerda por unanimidad la no permanencia o baja como grupo de investigación en el Centro del Dr. Adrian considerando la evolución de los resultados de I+i desde su adscripción al Centro.", es por lo que la entidad empleadora puede perfectamente amortizar dicho puesto, constituyendo ello una causa organizativa y productiva suficiente para justificar el despido objetivo del demandante, el cual ha de ser calificado como procedente.

En consecuencia, siendo cierta y constando las circunstancias expuestas, la Sala llega a la conclusión de que en el caso sometido al presente Recurso de Suplicación dicha situación es suficiente para justificar la decisión extintiva por causa objetiva acordada, por lo que debe entenderse que la empresa ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde y la decisión de amortizar el puestos de trabajo responde a la necesidad objetiva requerida en el art. 52 c) en relación con el art. 51.1 del ET y que en el caso sometido a Recurso de Suplicación la empleadora demandada acreditó la necesidad de amortizar el puesto de trabajo tal como permite el art. 52 c) del ET en relación con el art. 51.1 del propio texto legal, sin que a ello obsten las alegaciones de la parte actora y como declara la Sala entre otras en las sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación nº 2.216/09 y 2.478/09 es facultad de la empresa, dentro de su facultad directiva y organizativa, la determinación del puesto de trabajo a amortizar con cita de las STS de 28-4-88, 14-6-96 y 19-1-98 y al no constar fraude de ley o abuso de derecho ni que obedezca a trato discriminatorio.

En consecuencia, y, al contrario de lo concluido por el magistrado de instancia, la Sala llega a la conclusión de que la empresa ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde, y dada dicha realidad acreditada, y por ello el despido objetivo estuvo justificado y se ajusta a la ley, pues se ha producido con arreglo a las normas reguladoras de la extinción del contrato por causas objetivas, cumple los requisitos por la misma establecidos, y, en consecuencia se acomoda al ordenamiento jurídico, pues la ley permite y autoriza al empleador dichas extinciones en los supuestos expresados, y con los requisitos e indemnizaciones legalmente establecidos y control judicial actual de los mismos, y debe declararse procedente la extinción del contrato de trabajo impugnada, siendo así que también cumplió los requisitos formales, y al no haberlo entendido así el juzgador de instancia, procede estimar el recurso interpuesto por la Junta de Andalucía con revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, sin necesidad de analizar otros Recursos de Suplicación de la Fundación Pública Andaluza para la Investigación de Málaga en Biomedicina y Salud ni de la la Universidad de Málaga, ni otros motivos de los Recursos de Suplicación interpuestos.

DÉCIMO : Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el demandante Adrian, y, por el contrario, debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ONCE de MALAGA de fecha 25/04/22, recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Adrian contra MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE TRANSFORMACION ECONOMICA, INDUSTRIA, CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES DE LA J.A., UNIVERSIDAD DE MALAGA, CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD y (FIMABIS) FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PARA LA INVESTIGACION DE MALAGA EN BIOMEDICINA Y SALUD, sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, desestimamos la demanda interpuesta por Adrian, contra la empresa MINISTERIO FISCAL, CONSEJERIA DE TRANSFORMACION ECONOMICA, INDUSTRIA, CONOCIMIENTO Y UNIVERSIDADES DE LA J.A., UNIVERSIDAD DE MALAGA, CONSEJERIA DE SALUD Y FAMILIAS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PROGRESO Y SALUD y (FIMABIS) FUNDACION PUBLICA ANDALUZA PARA LA INVESTIGACION DE MALAGA EN BIOMEDICINA Y SALUD, sobre Despido Objetivo, y, en consecuencia, declaramos PROCEDENTE la extinción del contrato de trabajo por causas económicas del demandante acordada por la empresa demandada, con efectos de 31-8-2020, absolviendo a las empresas demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda, sin necesidad de analizar otros Recursos de Suplicación de la Fundación Pública Andaluza para la Investigación de Málaga en Biomedicina y Salud ni de la la Universidad de Málaga, ni otros motivos de los Recursos de Suplicación interpuestos.

Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a las empresas demandadas recurrentes del depósito y dése el destino legal a la consignación constituida para recurrir, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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