Última revisión
06/09/2024
Sentencia Social 1838/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1282/2024 de 12 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 1838/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024101875
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:6291
Núm. Roj: STSJ AND 6291:2024
Encabezamiento
En Sevilla, a doce de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En los recursos de suplicación interpuestos por SILVASUR AGROFORESTAL, S.A. y BIENVENIDO FERNANDEZ ARIAS, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva en los autos nº 617/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Antecedentes
"DESESTIMO las demandas interpuestas por BIENVENIDO FERNÁNDEZ ARIAS, S.A. y por SILVASUR AGROFORESTAL , S.A.U.frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HEREDEROS DE DON Jose Enrique , absolviendo a quienes fueron demandados de las pretensiones vertidas en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.
Se acuerda tener por desistida a Silvasur Agroforestal, S.A.U. de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía".
"PRIMERO. Don Jose Enrique, nacido el NUM000 de 1963 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 e inscrito en el Régimen General, casado con Doña Asunción , de cuya unión nació una hija, Bárbara ( NUM002/1997) , había causado alta en Bienvenido Fernández Arias, S.A. ( en adelante, Bifesa) ), con CIF A-21016027, dedicada a la actividad de silvicultura y otras actividades forestales, el 12 de septiembre de 2011, con la categoría de moroserrista cualificado . Con anterioridad, el trabajador prestó servicios para la misma empresa unos cinco años .
SEGUNDO. En fecha 4 de octubre de 2011 ,el citado trabajador sufre un accidente de trabajo mortal, cuando se encontraba trabajando con una cuadrilla de cinco trabajadores, en la finca "Los Pelaos II", titularidad de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sita en Santa Bárbara de Casa ( Huelva) , en la zona denominada Barranco de las Huertas, apeando, troceando y apilando a hecho el arbolado de dicha zona, actuando como contratista principal la empresa SILVASUR AGROFORESTAL, S.A.U., que tiene como actividad principal trabajos forestales y explotación de productos forestales, y como subcontratada de ésta BIENVENIDO FERNÁNDEZ ARIAS, S.A. .
A los folios 787 a 793 figura el contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas mercantiles el 4 de abril de 2011, que tenía por objeto el apeo, desrame, tronzado, apilado y desembosque, así como la carga y transporte a su fábrica de Huelva. Dicho contrato obra en autos y se da porreproducido.
TERCERO. Silvasur Agroforestal, S.A.U. suscribió el 1 de abril de 2011 documento de coordinación de actividades empresariales , habiendo nombrado como recurso preventivo a Don Damaso ( folios 794 a 802).
CUARTO. La empresa Atenea Prevención, SL, servicio de prevención ajeno, mantenía en con BIFESA concierto de prevención para el desarrollo de las especialidades de seguridad en el trabajo, higiene industrial, psicosociología, y ergonomía, estando obligada por este concierto a impartir formación sobre la prevención de riesgos laborales para los trabajadores de la empresa BIFESA, y en particular para el puesto de trabajo de motoserrista.
QUINTO. En el momento del accidente el trabajador se encontraba cortando un eucalipto seco sobre el que descansaba otro que había apeado previamente.
La tarea la realizaba solo. El apeo de uno de los árboles entrelazados provocó que otro apeado el día anterior cayera desde su última posición, quebrando en la caída otro árbol que fue el que le golpeó en la cabeza, con lesiones múltiples que le provocaron la muerte .
SEXTO. El día anterior al del accidente, el accidentado apeó, poco antes de concluir la jornada y con él auxilio de una motosierra, un eucalipto de unos 30 m de altura y 60 cm de diámetro, justo en el borde de la zona de corta y coincidente con una pequeña vaguada o arroyo. Dicha tala o apeo lo hizo por caída natural del eucalipto, quedándose a modo de puente, con el extremo cortado en la pendiente de la zona de corte y cayendo la copa del árbol al otro lado de la vaguada, sobre la pendiente (aproximadamente de un 50%) de la zona no tenían que cortar.
En la caída del eucalipto enganchó a otro eucalipto de unos 20 metros de altura y 30 cm de diámetro doblándolo y aprisionándolo por la copa contra la pendiente y formando un ángulo de unos 90º aproximadamente. Eleucalipto apeado quedó entramado a unos 3 metros de altura y por la zona que quedaba en voladizo ya que cada extremo del árbol apeado estaba apoyado en las pendientes opuestas que conformaban la vaguada, en otras macetas eucaliptos lindantes con el arroyuelo, con algunos de ellos totalmente secos.
El 04.10.11 comenzaron a trabajar en otros árboles que se encontraba apeados desde el día previo y que por tener colmenas y "tagarreras" habían dejado para la mañana temprano para rociarlas con gasoil a fin de que no les picaran los insectos. Entretanto los compañeros del Sr. Jose Enrique terminaban de trocear y empaquetar o apilar los árboles y el Sr Jose Enrique se dispuso a cortar el eucalipto apeado en último lugar el día anterior.
Tras dar el corte de entalladura y el corte definitivo, viendo que no se caía, observó se encontraba enganchado por la copa de un pino decidiendo trocear al eucalipto apeado. Comenzó marcando la primera troza en el extremo inferior a una longitud de 2.20 metros, sin llegar a cortarla del todo, dejando un poco por cortar ya que se encontraba suspendido y a una altura de 1,5 m en ese punto. Es posible que este punto de la troza lo cortara en primer lugar y antes que los citados. Dado que el eucalipto apeado no cedía por el corte, decide actuar sobre un tronco seco inclinado, sobre el que estaba apoyado.
Al pie del eucalipto seco, ubicado junto al eucalipto que tenía enganchado, doblado y atrapado por la copa contra la pendiente el eucalipto apeado, el Sr. Jose Enrique se dispuso a cortarlo a 1 metro de altura, estando colocado prácticamente debajo del eucalipto doblado y cogido por la copa. Tras cortar el eucalipto seco, principal sustento del apeado, éste cedió por la troza del extremo, terminando de romper. El peso, caída brusca y movimiento de retroceso hacia el barranco del eucalipto apeado provocó un mayor atrapamiento del ramaje y fuste del eucalipto ,doblándolo y forzándolo aun más, hasta ocasionar la ruptura de este eucalipto a unos 6 m de altura, cayendo junto con el apeado, desgarrando y volcando a la vez enla caída ,en sentido lateral y prácticamente perpendicular a éstos, otro tronco de eucalipto seco de la maceta en que estaban entramados.
En la caída brusca y repentina de esta serie de eucaliptos, el extremo del eucalipto partido (que además coincidía con hueco-nido o daño fisiológico del tronco y que debilitaba en dicho punto la resistencia a torsión del eucalipto), golpeó el casco que el Sr. Jose Enrique llevaba colocado ocasionando el accidente y fallecimiento del mismo.
SÉPTIMO. El accidentado tenía una experiencia de 5 años como motoserrista. Disponía de todos los EPIs necesarios para las tareas que realizaba. Había recibido como formación en materia preventiva una serie de cursos - charlas en el propio campo.
En la finca Pelao II trabajaban dos cuadrillas de cinco operarios, cada una con un manijero, que solía ser el enlace con los encargados, que organizaban el tajo según indicaciones de los encargados.
Cada cuadrilla, que cobraban por producción, trabajaba en una zona o rodal separadas aproximadamente un km y cada zona disponía de una máquina para transportar y cargar los paquetes de trozas, un skider en la zona más abrupta y una autocargadora en la menos escarpada que era el lugar de trabajo del Sr. Jose Enrique.
Bifesa disponía de dos encargados nombrados como recursos preventivos, Sr. Fernando y Sr. Juan , este último encargado del accidentado, que ademas de funcionar como encargado de estas zonas lo hacían en otros tajos en el municipio de Aroche, moviéndose de un lugar a otro todo el día.
En los procedimientos de trabajo incluidos en el sistema de gestión de la prevención de Bifesa , así como en el Manual de Prevención de Riesgos Laborales para Trabajos Forestales, concretamente en el Procedimiento para apeo, tronzado, desramado y poda con motosierra describe que "En caso de árboles caídos y apoyados en otros, nunca escalarlos para intentar su desenredo, ni derribar el árbol que los sujeta, ni derribar otros árboles sobreel enganchado, ni trabajar en otros árboles en la zona posible de caída del mismo. Utilizar maquinaria para desenganchar el árbol y asegurar las operaciones de procesado dejando siempre distancia de seguridad".
Según manifiestan los técnicos y encargados de la empresa, es habitual que se enganchen árboles durante el apeo de los mismos y que se avise en ese momento al skider o autocargadora para que tire de los mismos y los desenganchen. El maquinista del skider, que suele ser la máquina más idónea para esta tarea, manifiesta que en un año aproximadamente que lleva trabajando con ésta máquina recuerda que lo haya hecho solo una vez y no en el tajo donde se produjo el accidente, lo cual indica que presumiblemente tan solo se avisa a la máquina en situaciones inevitables y de riesgo bastante elevado.
Según el compañero del accidentado no avisaron a ninguna máquina para que tirase del eucalipto apeado y que quedó a modo de puente entre las dos pendientes de la vaguada porque no consideraron que la situación en que se encontraba el eucalipto, con otro enganchado por la copa y apoyando sobre otras macetas de eucaliptos por la zona suspendida, tal como se ha descrito con anterioridad, fuese una situación de riesgo, ya que el árbol estaba caído en el suelo, por lo que decidieron por iniciativa propia desramarlo y trocearlo una vez caído. De igual manera, no consideraban una situación especial de riesgo como para avisar a la máquina los encargados entrevistados, aunque ninguno de ellos se encontraba en la zona de corta, ni a última hora del día anterior al del accidente (cuando apearon el eucalipto) y ni a primera hora del día de los hechos (cuando ocurrió el accidente), por lo que no vieron tal situación. Estos hechos manifiestan la falta de formación práctica para detectar situaciones de riesgo que sean asimilables a las descritas en los procedimientos de trabajo.
OCTAVO. Por el Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales de la Junta de Andalucía emitió informe del accidente el 10 de noviembre de 2011, que se da por reproducido , al igual que se da porreproducido el emitido por Bifesa en fecha 13 de octubre de 2011, Atenea Prevención, S.L. en fecha 5 de octubre de 2011 , por Silvasur que figura obrante a los folios 540 a 547 e informe pericial sobre causas de accidente de 16 de marzo de 2015,que resultó encargado por la esposa del Sr. Jose Enrique y que figura a los folios 950 a 990.
En el informe del CPRL se consignó como causas del accidente, las siguientes:
- Insuficiente formación e información a los trabajadores sobre los métodos de trabajo, riesgos y medidas preventivas a adoptar en lo referente a su seguridad y salud, particularmente práctica, en la que puedan asimilar los procedimientos de trabajo y situaciones similares a éstos, al objeto de reconocer situaciones de riesgo y adoptar las medidas oportunas.
- No utilizar maquinaria (skider o similar) para desenganchar el árbol y situarlo en un lugar seguro y estable para las tareas de desramado y troceado, tal como se describe en el "procedimiento de trabajo de la empresa para el apeo, tronzado, desramado y poda con motosierra ", presumiblemente por no asimilar la situación a la de "árbol caído y apoyado en otro" ya que el árbol estaba apoyado por los dos extremos en el suelo, o bien por no tener que avisar a la máquina.
- Cortar un árbol que sujetaba a otro ya apeado, situándose y trabajando debajo, junto y en el radio de acción de un entramado de árboles en situación de equilibrio inestable, con un árbol completamente doblado , encima suyo, otros dos semicortados y otro en que se apoyaba y otros secos con riesgo de caída por interacción, desatendiendo lo descrito en el procedimiento de trabajo indicado anteriormente, presumiblemente por falta de formación y no tener conciencia de la situación de riesgo.
- Presumible falta de control de la aplicación correcta de los métodos y procedimientos de trabajo incluidos en el sistema de gestión de la prevención de la empresa, al objeto de evitar la iniciativa e improvisación por parte de los operarios y garantizando en todo momento la protección delos mismos frente a los riesgos derivados de las tareas incluidas en tales procedimientos".
NOVENO. A raíz del accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Huelva levantó el 19 de enero de 2012 acta de infracción nº NUM003, que se da por reproducida , constatando el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Huelva, que "la maniobra que realizó el trabajador fallecido y que desencadenó el fatal accidente, era una maniobra de alto riesgo, que debería haber sido detectada como de aplicación del procedimiento de trabajo previsto, consistente en paralizar la actividad y llamar a la máquina para desenganchar los palos....los trabajadores ni reciben ni tiene formación adecuada y suficiente en lo que concierne a la identificación de las situaciones que deberán desencadenar el inicio del procedimiento . 3. Por otra parte, se constató a través de las declaraciones de los técnicos, encargados, compañeros y conductor del skider, que el procedimiento prácticamente no se iniciaba casi nunca, y que cuando alguna vez se inicio era por causa de fuerza mayor, como árbol que caería sobre una edificación, sobre una valla divisoria, o sobre una linea de alta tensión...en todo caso estamos ante una falta de integración de la prevención". Se consignaron como acusas del accidente "por una parte debido a la falta de formación insuficiente del trabajador ( y sus compañeros) que no fue capaz de identificar una situación de riesgo evidente ( de haberlo hecho hubiera salvado la vida), y por otra debido a la falta de integración de la prevención, que de haber existido debería haber detectado que el procedimiento no se cumplía casi nunca, sólo en caso de fuerza mayor".
En dicha acta se consideraba que Bifesa era responsable de dos infracciones: i) Falta de formación: art. 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales tipificada y calificada como falta grave en el art. 12. 8 de la LISOS en su grado mínimo, proponiendo la imposición de una sanción de 3.000 euros. ii) Falta de integración de la prevención: art. 16 de la LPRL, tipificada y calificada como falta grave en el art. 12.1 a LISOS, en su grado mínimo, proponiendo la imposición de una sanción de 3.000 euros. Asimismo se preveía como "Otros sujetos responsables", Silvasur Agroforestal, S.A.U. ( folio 261).
DÉCIMO. Con fecha 11 de noviembre de 2013 se dictó auto, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas nº 1030/11 seguidas ante el Juzgado de1ª Instancia e Instrucción nº Dos de Valverde del Camino ( Huelva), auto que resultó confirmado por la Audiencia Provincial de Huelva , en resolución de fecha 24 de marzo de 2014.
UNDÉCIMO. Por Resolución de 24 de agosto de 2015 dictada por el Delegado Territorial de Huelva de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo se impuso a Bifesa una sanción de 6.000 euros , con responsabilidad solidaria de Silvasur Agroforestal, S.A.U. . Recurrida en alzada por Bifesa y Silvasur Agroforestal, S.A.U., por Resolución de 29 de enero de 2016 dictada por la Dirección General de Relaciones Laborales se desestimó el recurso , confirmando la resolución impugnada ( folios 884 y 885). Por sentencia de 27 de marzo de 2017 dictada por Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en los Autos 7/16, se desestimó la demanda interpuesta por Bifesa, confirmando la resolución de 29 de enero de 2016.
DUODÉCIMO. El 23 de enero de 2012, la Inspección de Trabajo remitió al INSS informe-propuesta de recargo del 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo, contra Bifesa , con responsabilidad solidaria de Atenea Prevención, S.L. , y Silvasur Agroforestal, S.A.U. por ser empresa principal.
DECIMOTERCERO. Mediante resolución del INSS de 5 de mayo de 2014 la Dirección Provincial del INSS de Huelva comunica a Bifesa y a SilvasurAgroforestal, S.A.U que " ha iniciado procedimiento administrativo encaminado a la aplicación de recargo en las prestaciones económicasderivadas de accidente de trabajo sufrido por el trabajador Jose Enrique" por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que resultó notificado a Silvasur Agroforestal, S.A.U. el 9 de mayo de 2014 en la carretera A-5000, Km 7, Grupo Empresarial Ence, S.A-, de Huelva
DECIMOCUARTO. Con fecha de entrada en el INSS 2 de junio de 2014, por el Letrado D. Francisco Arroyo Romero se personó en representación de Silvasur Agroforestal, S.A.U., designando como domicilio calle Chaves Rey, n.º 2 de Sevilla y formulando alegaciones.
DECIMOQUINTO. El INSS interesó a la Delegación de Empleo Huelva en fechas 8/10/2014, 5/02/2015 y 28/05/2015 remitieran información relacionada con la responsabilidad de la empresa Bifesa.
DECIMOSEXTO. Con fecha de entrada en el INSS en fecha 24 de febrero de 2016 por el Jefe de Servicio de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Huelva se informó que la sanción de 6.000 euros está dotada de firmeza en vía administrativa.
DECIMOSÉPTIMO. Por resolución del INSS de 24 de abril de 2017 se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Jose Enrique , declarando la procedencia de que se incrementase en un 30% las prestaciones de Seguridad Social, ya reconocidas y las que pudieran reconocerse en el futuro, derivadas de dicho accidente, con cargo a la empresa Bifesa, como empresa responsable principal y a Silvasur Agroforestal, S.A.U. como responsable solidaria. La anterior resolución fue notificada a esta última empresa en fecha 5 de mayo de 2017 en la carretera A-5000, Km 7, Grupo Empresarial Ence, S.A-, de Huelva., y a Bifesa el 3 de mayo de 2017.
DECIMOCTAVO. Bifesa formuló reclamación previa el 22 de mayo de 2017, que fue expresamente desestimada mediante Resolución dela Dirección Provincial del INSS de 19 de junio de 2017 ( folio 872). Silvasur Agroforestal, S.A.U. presentó reclamación previa el 9 de diciembre de 2020.
DECIMONOVENO. El accidente sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:
-Pensión de viudedad por importe de 559,56 euros.
-Pensión de orfandad por importe de 215,21 euros .
-Indemnización a tanto alzado: 7.532,53 euros, y
-Auxilio por defunción: 42,09 euros.
VIGÉSIMO. En los autos 477/2015, seguidos ante este juzgado se dictó Auto de homologación el 20 de febrero de 2020, con el siguiente contenido:
" Que por parte de PLUS ULTRA, SA, como compañía aseguradora de BIENVENIDO FERNÁNDEZ ARIAS, SA., por parte de XL INSURANCE COMPANY como compañía aseguradora de SILVASUR AGROFORESTAL, SA., por parte de ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LTD como compañía aseguradora de ATENEA PREVENCIÓN, S.L. se indemnizará a Doña Asunción y Doña Bárbara en su condición de perjudicados, en concreto de viuda e hija respectivamente de Don Jose Enrique, en la cantidad total de CIENTO OCHENTA MIL EUROS (180.000€), de los cuales 130.000€ serán a favor de Doña Asunción y otros 50.000€ a favor de Doña Bárbara, y cuyo pago se realizará en el plazo de QUINCE DÍAS hábiles desde la firma del presente acuerdo en la cuenta de consignaciones del Juzgado para pago y entrega de aquellas.
Que el meritado pago se realizará de forma separa y en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social ne 1 de Huelva, que se siguen bajo el número de autos de Procedimiento Ordinario 477/2015 de la siguiente manera:
-Por parte de PLUS ULTRA, SA. se indemnizará y consignará lacantidad de 60.000€ única y exclusivamente.
-Por parte de XL INSURANCE COMPANY se indemnizará y consignará la cantidad de 60.000€ única y exclusivamente.
-Por parte de ARCH INSURANCE COMPANY EUROPE LTD se indemnizará y consignará la cantidad de 60.000€ única y exclusivamente.
La falta de consignación del pago por alguna de las anteriores compañías aseguradoras dará lugar a la nulidad del presente acuerdo.
II. - Se reconoce y admite expresamente por las partes que la citada indemnización está calculada en relación al accidente referenciado en el manifiesto primero y en base a las circunstancias en que ocurrió el mismo, todo ello de conformidad al artículo 1.158 del Código Civil, sin que la firma del presente acuerdo signifique asunción de responsabilidad alguna por ninguna de las partes.
Así mismo las partes reconocen que la citada indemnización está calculada conforme a los criterios establecidos en la Real Decreto 8/2004, (conocida como baremo de tráfico)...".
Fundamentos
2. En su primer motivo de suplicación, la empresa SILVASUR denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española por lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional, por haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido, lo que provoca la nulidad de la resolución administrativa conforme a lo establecido en el artículo 47 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por cuanto se ha obviado totalmente el procedimiento al no haberse notificado ninguno de los actos administrativos dictados en el expediente de recargo de prestaciones, remitiéndose finalmente la resolución a un domicilio distinto al designado por la empresa, pues pese a que el 2/6/24 su letrado se personó en el procedimiento de recargo de prestaciones y designó domicilio a efectos de notificaciones, el INSS no intentó notificar la resolución a dicha dirección, remitiéndola a la que consta en el hecho probado 17º, lo que vulnera el artículo 41 de la ley 39/2015, que establece que la notificaciones deben realizarse en el domicilio designado, y a mayor abundamiento, no constan los datos de la persona que supuestamente recepcionó la notificación de la resolución, por lo que está debe considerarse nula, y por tanto se debe declarar la nulidad del procedimiento administrativo.
3. La cuestión relativa a las consecuencias de la omisión del trámite de audiencia a las partes en el procedimiento administrativo seguido ante el INSS sobre recargo en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad, tal y como se recuerda acertadamente en la sentencia de instancia, ha sido reiteradamente resuelta por la jurisprudencia, existiendo doctrina unificada al respecto de la que son exponentes las sentencias del Tribunal Supremo de 30-4-07, 9-5-08, 11-2-09, 11-2-09 y 22-12-10, y en particular, la última de ellas basa su decisión, con mención de las SSTS de 30 de abril de 2007, (R.C.U.D. 8/330/2006) y 3 de julio de 2007 (R.C.U.D. 8/3152/2006), en la doctrina expresada en los siguientes términos:
Pues bien, en aplicación de la expuesta doctrina al supuesto que nos ocupa, la empresa recurrente, tal y como consta en los inalterados hechos probados de la sentencia impugnada, recibió la notificación del inicio del expediente de recargo de las prestaciones derivadas de accidente de trabajo en el domicilio sito en la carretera A-5000, km 7, Grupo Empresarial Ence S.A., de Huelva, y como consecuencia de ello, dicha empresa presentó escrito de alegaciones y se personó en el procedimiento administrativo mediante Letrado, por lo que si bien es cierto que no se le notificó finalmente la resolución que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial en el domicilio designado, ello no supuso su total exclusión del expediente administrativo ni la pérdida de toda posibilidad de contradicción susceptible de generar indefensión, más si cabe si tras interponer reclamación previa frente a la resolución administrativa de imposición del recargo, presentó la demanda que dio pie al procedimiento que nos ocupa, en el que realizó las alegaciones y practicó la prueba que tuvo por conveniente, por lo que debe rechazarse la existencia de la indefensión alegada en el motivo de recurso, habida cuenta que desde la iniciación del procedimiento administrativo tuvo conocimiento del mismo, efectuando alegaciones y pudiendo participar activamente en la práctica de prueba, y finalmente, ejercitó las impugnaciones frente a la resolución definitiva previstas legalmente.
Por todo ello, con aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, ya reseñada en la sentencia impugnada, procede desestimar el motivo que nos ocupa.
Por otra parte, en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia se imputa la responsabilidad a SILVASUR en base a los artículos 42.2 y 24.3 de la LPRL y del 11.2 del RD 1627/1997, si bien el artículo 42.2 ha sido derogado por la disposición derogatoria única 2.c) de la LISOS, y por otra parte, el artículo 24.3 lo que establece son obligaciones de vigilancia de cumplimiento de la normativa de prevención como concreción de las obligaciones de coordinación de actividades empresariales y de cooperación entre las empresas concurrentes en la aplicación de dicha normativa, pero en modo alguno establece la responsabilidad solidaria de las empresas contratistas por los incumplimientos de la subcontratista de su gestión preventiva, por lo que en suma, debe excluirse que exista responsabilidad solidaria de SILVASUR en el recargo de prestaciones que confirma la sentencia.
2. Al respecto, en los casos en los que en la prestación de servicios concurren contratas y subcontratas, la obligación de seguridad con carácter general sería compartida, pues siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo tienen el deber de colaborar en la aplicación de las medidas de seguridad y salud ( Convenio OIT núm 155 art.17; Dir 89/391/CEE art.6.4).
En este sentido, la STS de 20-03-2012 (rec. 1470/2011) recordaba que
En el presente caso, no se pone en duda que la contratista principal y la subcontratada se dedicaran a la misma actividad, ni que, en base al informe del Técnico del Centro de Prevención de Riesgos Laborales transcrito en el hecho probado octavo de la sentencia, al trabajador no se le había facilitado la formación e información previa necesaria, incumplimiento éste último que la recurrente imputa exclusiva a la empleadora del trabajador, entendiendo por consiguiente, que carece de responsabilidad al respecto
No obstante, como se expone en la STS ya reseñada
Por tanto, como sigue diciendo el Alto Tribunal, el argumento sobre la atribución exclusiva de responsabilidad a la empresa empleadora "
Por otra parte, no consta que el recurso preventivo de la contratista principal hubiera controlado la aplicación correcta de los métodos y procedimientos de trabajo incluidos en el sistema de gestión de la prevención de la empresa subcontratada, para, en concreto, integrar tales procedimientos en la prevención de riesgos, en particular respecto a la necesidad de utilizar maquinaria específica para las tareas de desenganchado de árboles, por lo que se habría incumplido el deber de vigilancia de la empresa principal establecido en el artículo 24.3 de la LPRL respecto del cumplimiento de las obligaciones de seguridad y prevención en el trabajo en las actividades propias que han sido objeto de subcontratación, y así, la STS de 11-05-2005 (rec. 2291/2004), ya exponía que
En suma, no hay elementos de prueba que avalen la exclusión de responsabilidad de la contratista principal, por cuanto la misma vulneró la obligación general de garantizar la formación sobre riesgos laborales del trabajador y de vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad acordadas en los correspondientes planes de prevención, por lo que faltando dicha supervisión, la responsabilidad de la contratista principal y de la subcontrata no presenta distinción y, por ello, ha de mantenerse la imposición del recargo que se hizo en la vía administrativa.
A mayor abundamiento, debe rechazarse que por parte de la ITSS o o de la autoridad laboral se haya excluido la responsabilidad de la empresa SILVASUR en la producción del accidente, por cuanto como consta en el hecho probado noveno, en el acta de la Inspección se proponía la imposición de una sanción a la empresa BIFESA, y se añadía expresamente como otros sujetos responsables, a la empresa SILVASUR, a la cual se impuso igualmente la responsabilidad solidaria mediante resolución de 24/8/2015 de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, que fue confirmada por sentencia de 27/3/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva.
En consecuencia, el motivo de recurso que nos ocupa debe ser desestimado.
En concreto, la empresa SILVASUR considera que el trabajador sí contaba con formación suficiente para detectar situaciones de peligro en la tala de árboles, y que en otras situaciones, utilizó la máquina Skider que se encontraba a su disposición, por lo que ya había detectado previamente otras situaciones de riesgo, haciendo hincapié en el escrito del fiscal y en las declaraciones testificales realizadas en el marco de la instrucción penal en las Diligencias Previas nº 1030/11, llegando a la conclusión de que el accidente aconteció por la imprudencia temeraria del trabajador accidentado e incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 29 de la LPRL en materia de prevención de riesgos.
Por su parte, la empresa BIFESA considera igualmente que el accidente tuvo lugar por el comportamiento temerario del trabajador siniestrado al actuar de forma imprudente, desobedeciendo las órdenes dadas por la empresa a través de los sistemas de trabajo y planes de seguridad, realizando sus funciones de forma inadecuada a pesar de la experiencia de muchos años de trabajo, actuando por propia iniciativa en el derrame y troceado en su condición de motoserrista, de un árbol eucalipto que se encontraba en situación muy complicada para su manipulación de corte, siendo así que en la maniobra que originó el accidente era necesaria la intervención de maquinaria pesada existente para estos supuestos, estando disponible a pocos metros del lugar, siendo utilizada en otros supuestos en los que la posición del tronco se encontraba en la misma posición. Asimismo, la recurrente añade que las Diligencias Previas incoadas por el accidente fueron archivadas ante la ausencia de responsabilidad, destacando el informe del Ministerio Fiscal en el que se indicaba que el trabajador accidentado poseía la formación suficiente para detectar las situaciones de peligro, tanto por su experiencia como por la formación dada por la empresa, teniendo a su disposición todos los EPIC y la máquina Skider por lo que en suma, considera la recurrente que fue la culpa exclusiva del trabajador al tomar la decisión de actuar de forma imprudente y temeraria, teniendo todos los medios de protección individual y colectivos, lo que provocó el accidente.
2. Con carácter previo, debe valorarse la repercusión del dictado de un auto de sobreseimiento libre en el procedimiento penal respecto del accidente de trabajo que nos ocupa, y al respecto debe recordarse que, con carácter general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la absolución de un delito por falta de prueba de su comisión no excluye la realidad de la producción de un accidente por la infracción de normas de seguridad laboral.
En efecto, como se expone en la STS de 30-03-2016 (rec. 13/2014), "
La expuesta doctrina resulta plenamente aplicable el presente caso, por cuanto el fundamento del auto de sobreseimiento provisional y archivo que recayó en vía penal no radica en la inexistencia de las circunstancias que produjeron el accidente de trabajo ni en la falta de participación de las empresas demandadas, sino en la aplicación del principio de presunción de inocencia al no existir pruebas de cargo de suficiente entidad de las que derivar la responsabilidad de los representantes legales de las empresas demandadas
En suma, el archivo de las actuaciones penales, al no basarse en la inexistencia del hecho o la falta de participación de las empresas, permite entrar a valorar las circunstancias concurrentes en la producción del accidente relacionadas con la falta de medidas de seguridad o de prevención laboral, lo que puede acarrear la imposición del recargo de prestaciones que nos ocupa, con independencia de que en el ámbito penal, en aplicación del principio de presunción de inocencia que no rige ante la jurisdicción social, se haya estimado la falta de responsabilidad de las empresas.
3. Centrándonos en la valoración de la actuación del trabajador accidentado, debe indicarse que no existe constancia de que realizara su labor de forma negligente, debiendo reiterarse a este respecto que, tal y como se hizo constar en el acta de la ITSS y en la resolución administrativa sancionadora, no contaba con formación específica en relación con el riesgo existente en su puesto de trabajo que le permitiera identificar los mismos y adaptar su conducta a las medidas preventivas de aplicación, lo que impediría calificar su comportamiento, de estimarse la concurrencia de algún grado de imprudencia, como temeraria, sino propia de las distracciones o descuidos que pueda cometer el trabajador llevado por la rutina o por la urgencia del momento.
Y en cuanto a la antigüedad del trabajador en el puesto, si bien es un dato del que deducir su experiencia en la realización de sus funciones, también se trata de una circunstancia de la que derivan de forma habitual supuestos de exceso de confianza por parte de los trabajadores, que deben ser previstos por la empresa en los términos expuestos en el apartado 4 del artículo 15 de la LPRL, que señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
En suma, debe descartarse la imputación exclusiva de la producción del accidente a dicho trabajador por negligencia temeraria, y en este sentido, ha de aplicarse lo resuelto en la STS de 23.2.1994, Sala 3ª: "
De todo lo anterior, cabe concluir en la línea de lo expuesto tanto por la ITSS en su informe como por la juez a quo en la sentencia impugnada, que la causa eficiente del accidente que nos ocupa fue la omisión por parte de las empresas demandadas de una formación efectiva en materia preventiva al trabajador, por cuanto si bien en el hecho probado séptimo se hizo constar que el mismo había recibido formación en materia preventiva consistente en una serie de cursos-charlas en el propio campo, la insuficiencia de dichas medidas fue puesta de manifiesto en el informe del CPRL, que entre las causas del accidente indicó la insuficiente formación-información al trabajador sobre los métodos de trabajo, riesgos y medidas preventivas a adoptar en lo referente a su seguridad y salud, en particular respecto de los procedimientos de trabajo y situaciones similares al objeto de reconocer situaciones de riesgo y adoptar las medidas oportunas, lo que determinó que por parte del trabajador no se utilizara la maquinaria específica para desenganchar el árbol y situarlo en un lugar seguro, acometiendo la tarea personalmente pese a que el tronco se encontraba en equilibrio inestable.
Por tanto, ha de compartirse que la conducta empresarial es acreedora de reproche y de la imposición del recargo de prestaciones solicitado, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 19 de la LPRL en relación con la formación de los trabajadores, y el artículo 16 de la misma ley, por falta de integración de la prevención en los métodos de trabajo, procediendo en consecuencia la íntegra desestimación del recurso que nos ocupa y la ratificación de la sentencia impugnada, con imposición de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, a las recurrentes en cuanto a los honorarios del Letrado o Graduado Social de la contraparte.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por SILVASUR AGROFORESTAL, S.A. y BIENVENIDO FERNANDEZ ARIAS, S.A contra la sentencia dictada el día 1/10/21 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva, en los autos nº 617/2017 seguidos en virtud de demandas acumuladas por las recurrentes contra DÑA. Asunción y DÑA. Bárbara (HEREDERAS DE D. Jose Enrique), CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, INSS y TGSS, en impugnación de recargo de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, con imposición de costas a cada una de las recurrentes en la suma de 600 €, más IVA.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
