Sentencia Social 1965/202...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 1965/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1532/2022 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RAUL PAEZ ESCAMEZ

Nº de sentencia: 1965/2022

Núm. Cendoj: 29067340012022101748

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:16308

Núm. Roj: STSJ AND 16308:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420210013899

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 1532/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 1056/2021

Recurrente: Bernardino

Representante: PABLO SALGUERO MOLINA

Recurrido: Bruno, FIOL ROCA SA, FOGASA, AUTO CAPITAL SA, SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMOVILES SA (SERTASA), J. TODA Y ASOCIADOS SL y MARKET DREAMS SL

Representante:JOSE ANTONIO MORANO DEL POZOLETRADO DE FOGASA - MALAGA

Sentencia Nº 1965/2022

ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a catorce de diciembre de dos mil veintidós.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Bernardino contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Bernardino sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado Bruno, FIOL ROCA SA, FOGASA, AUTO CAPITAL SA, SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMOVILES SA (SERTASA), J. TODA Y ASOCIADOS SL y MARKET DREAMS SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16 de junio de 2022 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero.- Que el demandante, Dº Bernardino, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMOVILES S.A. (SERTASA), desde el 23/11/2004 en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido, primero a tiempo completo y desde 01/03/2017 a tiempo parcial (32 horas/semanales), con la categoría profesional de Jefe de Administración, desarrollando las funciones propias de su categoría profesional, percibiendo un salario bruto mensual de 7.038,23 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (folios 284).

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Automoción para la provincia de Málaga.

Con fecha 17/09/2021 la empresa SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMOVILES S.A. (SERTASA) comunica al trabajador el despido por casusas objetivas del art. 52.c) y art. 53 ET reconociéndole una indemnización por importe de 30.000 euros, en los términos que constan en la carta de despido (folios folios 30 a 33) que se tiene aquí por reproducida; entregándole documento de liquidación y finiquito (folio 37), recogiendo la citada indemnización de 30.000 euros. Presentada papeleta de conciliación con fecha 07/10/2021 (folios 38 a 42); la demanda objeto del presente procedimiento se presenta el 08/10/2021.

Con igual fecha 17/09/2021 la empresa SERTASA y el trabajador/actor suscriben documento (folios 212 y 213) que se tiene aquí por reproducido, en cuya virtud el actor reconoce las causas de índole objetiva que concurren en la carta de despido, reconociéndole la empresa una indemnización de 35.000 euros (de los cuales han sido abonados al trabajador la cantidad de 30.000 euros, folios 214 y 216), quedando consolidado el despido en fecha 17/09/2021. En la nomina de septiembre de 2021 (folios 214 y 215 se liquida al trabajador el salario de 17 días de septiembre de 2021, indemnización por falta de preaviso, parte proporcional de vacaciones y paga extra, e indemnización de 30.000 euros, resultando un importe liquido a percibir por el trabajador de 36.935,44 euros, que son abanados al trabajador por transferencia bancaria -folio 216-).

Segundo.- Que el demandante, Dº Bernardino, ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, MARKET DREAMS S.L. (actividad económica: alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia), desde el 01/03/2017 en virtud de contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo parcial (8 horas/semanales), con la categoría profesional de Jefe de Administración, desarrollando las funciones propias de su categoría profesional en el centro de trabajo sito en Avda. Velázquez 321 de Málaga (folios 196 a 202, folio 405), percibiendo un salario bruto mensual de 1.549 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (nóminas folios 276 a 282, hecho segundo de la demanda).

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

Con fecha 09/09/2021 la empresa MARKET DREAMS S.L. comunica al trabajador el despido disciplinario por disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado, en los términos que constan en la carta de despido (folios 24 y 25) que se tiene aquí por reproducida; entregándole documento de liquidación y finiquito reconociéndole una indemnización de 7.500 euros, liquida salario de 9 días de septiembre de 2021, parte proporcional de vacaciones y pagas extras, resultando un importe liquido a percibir por el trabajador de 5.823,37 euros (folio 206), cuyo importe ha sido abonado al trabajador (folio 208). El trabajador en el documento de finiquito expresa que no esta conforme, intercambiando Whatsapps con la empresa sobre la transferencia de la indemnización y preparación de la papeleta de conciliación por el despido (folios 202 bis a 204, 209 a 211).

Presentada papeleta de conciliación con fecha 10/09/2021, celebrándose ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación en fecha 30/09/2021 con el resultado sin avenencia (folios 26 a 29, 35); la demanda objeto del presente procedimiento se presenta el 08/10/2021.

Tercero.- Consta en los folios 143 a 142 declaraciones del Impuesto de Sociedades de la empresa SERTASA de los ejercicios 2017 a 2020, en el año 2020 el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias asciende a 102.501,64 euros.

Cuarto.- En los folios 353 a 394 consta Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, ECPN, Estados de Flujo de Efectivo, Memoria e Informe de Gestión Consolidado del ejercicio 2020 de las sociedades del grupo MARKET DREAMS S.L. (sociedad dominante), SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMOVILES S.A. y FIOL ROCA S.A. (sociedades dependientes).

Consta en los folios 181 a 214 de la Pieza Separada de Medidas Cautelares Cuentas Anuales e informe de Gestión de FIOL ROCA S.A. del ejercicio 2021.

Consta en los folios 215 a 233 de la Pieza Separada de Medidas Cautelares Cuentas Anuales Abreviadas de MARKET DREAMS S.L. del ejercicio 2021.

Consta en los folios 234 a 265 de la Pieza Separada de Medidas Cautelares Cuentas Anuales e informe de Gestión del ejercicio 2021 de SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMOVILES S.A..

Consta en los folios 396 a 403 cuenta de explotación del periodo enero a agosto de 2021 de SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMOVILES S.A. arrojando un resultado de 34.720 euros.

Quinto.- Consta en los folios 97 y ss de la Pieza Separada de Medidas Cautelares escritura púbica otorgada ante el Notario de Madrid Dª Carmen Boluet Alonso de fecha 31/07/2019 (protocolo nº 1.330) de fusión por absorción de la mercantil AUTO CAPITAL S.A.U. por parte de la mercantil MARKET DREAMS S.L., y fusión por absorción de la entidad resultante de la operación anterior por parte de la mercantil J. TODA Y ASOCIADOS S.L., y, cambio de denominación de la entidad J. TODA Y ASOCIADOS S.L. resultante de las citadas operaciones de fusión que pasa a ser MARKET DREAMS S.L..

Sexto.- Que Bruno es administrador único de la empresa FIOL ROCA S.A., J. TODA Y ASOCIADOS S.L., consejero delegado de la empresa SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMOVILES S.A. (folios 82 y ss de la Pieza Separada de Medidas Cautelares).

Séptimo.- Que no consta que el trabajador-actor durante el último año ostente cargo de representación sindical, ni que esté afiliado a ningún sindicato.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Términos del debate planteado en suplicación.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda por despido y reclamación de cantidad formulada por D. D. Bernardino frente a las entidades demandadas, y ello en esencia por considerar: 1.- por un lado, que la extinción en fecha 09.09.2021 de la relación laboral que mantenía el actor con la demandada MARKET DREAMS S.L. fue debida a despido cuya improcedencia fue expresamente reconocida por dicha entidad que, además, optó por la extinción de la relación laboral y procedió a abonar la indemnización extintiva correspondiente; 2.- y que la finalización el 17.09.2021 de la vigencia del vínculo laboral mantenido entre el demandante y la entidad SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMOVILES S.A. (SERTASA) se debió a mutuo acuerdo de ambas partes y en ningún caso a despido o decisión unilateral de la empresa.

Y frente a dicha sentencia se alza el demandante mediante el recurso de suplicación que ahora nos ocupa en el que, tras interesar la nulidad de la sentencia dictada por adolecer la misma de incongruencia y falta de motivación, reclama subsidiariamente de la Sala su revocación para que con ello se catalogue la extinción de su vínculo laboral como constitutivo de un auténtico despido improcedente, con los efectos de ello derivados, incorporando en todo caso al montante del salario regulador y con ello al importe global indemnizatorio los importes reclamados como integrantes del mismo, con correlativa declaración de la concurrencia de grupo de empresas entre las demandadas.

SEGUNDO.-De la nulidad de actuaciones.

Como acabamos de indicar, comienza el actor su recurso interesando, por vía del artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, la nulidad de la sentencia dictada, invocando al efecto en esencia que la misma adolece de incongruencia y déficit de motivación por una doble causa: 1.- por un lado, por no explicitar con la suficiencia necesaria el porqué se le otorga fuerza probatoria a la declaración testifical practicada a instancia de la demandada del Sr. Maximino; 2.- y junto a ello, y correlativamente, por no haber procedido a aplicar la ficta confessio en relación a la prueba documental requerida y no aportada por las demandadas.

En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de 16.11.2010 por todas) es uniforme a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.- que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.

Junto a lo citado, y en relación a la incongruencia y falta de motivación de las sentencias, cabe indicar que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional- el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, con lo que la sentencia ha de ser anulada.

Posteriormente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009-, dice que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia...".

TERCERO.-La ficta documentatio.

Y lo cierto es que aplicando tales condicionantes a la reclamación del actor evidente nos resulta que la denuncia de nulidad articulada en ningún caso podrá prosperar.

Comenzando con la invocada falta de aplicación judicial de la ficta documentatio del artículo 94.2 de la Ley de la Jurisdicción Social -que no ficta confessio erróneamente indicada, prevista además en el artículo 91.2-, bastaría con recordar a la parte recurrente que la jurisprudencia en la materia tiene reiteradamente establecido que la aplicación de aquélla es una facultad procesal privativa del Juzgado de Instancia, por lo que no es susceptible de ser revisada en suplicación a menos que notoriamente se evidencie que la decisión judicial adoptada es ilógica o arbitraria, lo que claramente no es nuestro caso.

Pero es que no bastante con lo anterior, exactamente la misma controversia procesal que ahora se nos plantea ha sido explícitamente resuelta en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12.01.2022 en sentido diametralmente opuesto a las pretensiones del demandante, siendo además clara la misma al tiempo de disciplinar lo siguiente:

"... Es más, esta última precisión, de orden fáctico/procesal y relativa a que la no aportación de la documental dio lugar a que el Sindicato accionante únicamente solicitase que se tuviesen por acreditadas las afirmaciones de la demanda, nos llevaría por sí misma a excluir la pretendida nulidad de actuaciones, pues:

a).- Es presupuesto indispensable de ella -la nulidad de actuaciones- que se hubiese producido una situación real de indefensión, y ésta no puede sostenerse cuando la parte actora ni tan siquiera solicitó la suspensión del acto de juicio y que nuevamente se requiriese a la demandada para aportar la documental ausente, conformándose con la mera solicitud de ficción probatoria, pues -como esta Sala ha indicado- frente a la negativa de una parte a aportar los documentos solicitados, debe presentar la otra protesta formal, sin la cual no será posible en su momento pretender una potencial nulidad de actuaciones, no quedando cubierta tal exigencia con la mera petición de que el juzgador recurra -para subsanar el defecto-a una diligencia para mejor proveer (en tal sentido, SSTS 27/10/04 -rec. 48/04 -; y 03/10/06 -rec. 146/05 -).

b).- Esta última afirmación se justifica si tenemos en cuenta que "la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STC 43/1989, de 20/Febrero ; ATC 3/1996, de 15/Enero . SSTS24/09/12 -rec. 2328/2011-; 09/03/15 -rco 119/14-; y 09/03/15 -rco 119/14-).

c).- Por ello entendemos que no cabe predicar indefensión cuando la parte no solicita la corrección procesal y material de la ausencia de prueba teóricamente causante del pretendido desamparo, sino que se limita a optar por la solución jurídica de pedir tan sólo la "ficta confessio" que en tales supuesto el órgano judicial pueda acordar ex art. 94.2 LJS...".

Por lo demás, y no bastante con lo expuesto, se da la circunstancia adicional de que la prueba documental invocada por el actor, dirigida indica a la acreditación de la concurrencia de un grupo laboral de empresas entre las demandadas - mención nuevamente errónea, cuando la acertada es la de empresa de grupo o empresa-grupo, conforme dictamina el Tribunal Supremo en sentencia de 22.03.2022- resulta por completo irrelevante no solo a los efectos resolutivos del presente procedimiento, sino más aún a los modificativos del fallo judicial aquí impugnado, siendo por tanto completamente inocua a tal efecto y con ello inhábil para causar indefensión material a la parte aquí recurrente.

Y finalmente, y no por menos importante, cabe igualmente resaltar que la jurisprudencia - sentencia del Tribunal Supremo de 16.03.2022- tiene establecido que potestad prevista en el artículo 94.2 de la Ley de la Jurisdicción Social no es ni puede ser de automática aplicación, cuando la facultad del órgano judicial de instancia de valorar todas las pruebas practicadas no queda en modo alguno desplazada por la regla del artículo 94.2 indicado. En nuestro caso, aun cuando parte de la documental requerida no fuera aportada a las actuaciones, lo cierto es que obra en las mismas un amplísimo caudal documental del que la sentencia de instancia extrae que las demandadas, aun cuando formen un grupo mercantil de empresas, operan de forma completamente regular y con ello ajena a los cauces de ilicitud denunciados por el actor, no conformando el pretendido grupo patológico de empresas a efectos laborales.

CUARTO.- De la tacha de testigos y la valoración de la prueba testifical.

En segundo término, la denuncia de nulidad del actor viene referida a un invocado defecto de contenido de la sentencia de instancia atinente a una inexistencia de "...razonamiento que permita a las partes conocer el motivo por el que se da credibilidad al testimonio del Sr. Maximino en detrimento del resto de pruebas obrantes en autos...".

En sustento de dicha petición viene en esencia a indicar que siendo el indicado testigo una persona con directo interés en el proceso y estrechamente vinculado a la demandada, y por ende de los citados en el artículo 92.3 de la Ley de la Jurisdicción Social, no solo la sentencia de instancia no hubo de tener en consideración su testimonio, sino que en cualquier caso le era exigible razonar con detalle y precisión el porqué otorgó credibilidad a lo manifestado por dicho testigo frente a otras pruebas concurrentes en autos.

Pues bien, con relación a dicha cuestión, y sin perjuicio de indicar de inicio al hilo de los alegatos jurídicos del recurrente que el invocado principio in dubio pro operario es una regla exclusivamente aplicable a la función de interpretación de normas jurídicas, y no a la de valoración de la prueba y correlativa fijación de los hechos probados, cabe recalcar que ningún tipo de irregularidad procedimental se constata en la actuación del Juzgado, cuando la prueba testifical del Sr. Maximino - asesor fiscal y laboral de las demandadas- fue correctamente admitida por el Juzgado, se otorgó en conclusiones el correspondiente trámite de alegaciones al actor, y figura debidamente valorada en la sentencia de instancia.

En ello, si bien es cierto que el artículo 92.2 de la Ley de la Jurisdicción Social contiene una genérica prohibición de tacha de testigos, al mismo tiempo contempla acto seguido en el artículo 92.3 un singular supuesto que podría asimilarse a la misma. Con arreglo a tales reglas procesales, si bien en principio resulta plenamente admisible la declaración de cualquier testigo que resulte pertinente y útil a los efectos del proceso, se concede no obstante al Juzgado la posibilidad de rechazar la testifical propuesta por una de las partes cuando entienda que dicho testigo adolece de falta de objetividad por su directa relación con alguna de las partes o por tener directo interés en lo que se dilucida en el proceso. Es en este caso -y solo en el mismo- cuando es factible que el Juzgado rechace la admisión de dicha prueba testifical, siempre y cuando, y además de lo anterior, no concurra la circunstancia que acto seguido se cita por la norma a modo de excepción, referida al supuesto -claramente apreciable en el caso que aquí nos ocupa- de que "...su testimonio tenga utilidad directa y presencial y no se disponga de otros medios de prueba...".

A la vista del contenido de las presentes actuaciones, no solo se constata que el testigo citado tuvo una directa y protagonista intervención en extremos neurálgicos de la reclamación del actor, con lo que su declaración era claramente procedente e idónea a los efectos resolutivos del presente proceso, sino que se otorgó acto seguido a la contraparte el trámite de alegaciones del artículo 92.2 para valorar la credibilidad y verosimilitud de sus manifestaciones, claramente contrarias a sus intereses. Tras lo anterior, la sentencia de instancia es prolija en detalles acerca del contenido de dicha declaración testifical, cuya valoración pese a la tacha formulada ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica - artículos 376 y 379.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, y cuya credibilidad y fuerza probatoria extrae no solo del hecho de haber intervenido personalmente el declarante en los sucesos que relata, sino más allá en corresponderse lo relatado con el contenido de significativos documentos de autos -folios 209 a 221-.

Ningún tipo de irregularidad procedimental y mucho menos de indefensión material puede invocar con ello el demandante, máxime teniendo presente que la valoración de una prueba testifical es materia por completo ajena de la órbita de un recurso de suplicación, siendo por ende irrevisable por la presente vía. Las circunstancias del testigo y los alegatos de la contraparte pueden influir negativamente en la valoración que de su testimonio haga en sentencia el Juzgador, pero esta valoración efectuada, ya favorezca o perjudique los intereses de una u otra parte, es inatacable por vía de recurso. Y en consecuencia, el que la sentencia no sea para el recurrente lo suficientemente explícita acerca de la valoración de la testifical practicada ni es un defecto susceptible de subsanarse por la presente vía de recurso ni ostenta incidencia alguna en la resolución del presente recurso, teniendo presente en ello que en relación a las omisiones de fundamentación y pronunciamiento la jurisprudencia tiene establecido - sentencia del Tribunal Supremo de 14.05.2020- que para que se declare la nulidad de la sentencia se precisa que la omisión se refiera a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado, lo que evidentemente no acontece en el supuesto que aquí nos ocupa.

Por último, y frente a los alegatos del recurrente, no podemos dejar pasar por alto otro extremo esencial, como es el atinente a la inexistencia de una prueba contradictoria -ya testifical, ya de interrogatorio- sobre los mismos hechos expuestos por el testigo. Caso de haberse presentado por el actor otra prueba testifical sobre los mismos extremos cuyo contenido hubiese sido diverso o incluso contrario a la practicada a instancia de la empresa podría pensarse que hubiera sido preciso que el Juzgado desplegara un esfuerzo argumental acerca de las razones por las que otorga mayor credibilidad a lo relatado por un testigo frente a otro, máxime siendo uno una persona directamente vinculada con la empresa; pero ese claramente no es el caso aquí concurrente, en el que no solo no hay declaración siquiera discordante a la prestada por dicho testigo, que más aún fue refrendada por el representante de los trabajadores que estuvo presente a instancia del actor en la firma de los documentos, sino que además éste fue la persona que intervino de manera directa y personal en todos los actos anteriores y coetáneos a la firma por el actor de la documentación de extinción de la relación laboral, con lo que no llega a entenderse el porqué la sentencia de instancia no ha de otorgar credibilidad alguna a dicho testigo por el mero hecho de presentar vinculación laboral con la empresa o ha de razonar de manera especial la valoración que efectúa de dicha prueba practicada.

QUINTO.- De la revisión de hechos probados.

Acto seguido, se articula por el actor un segundo motivo destinado a modificar el apartado de hechos probados de la sentencia, al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, en el curso del cual reclama adicionar al relato fáctico 8 nuevos hechos probados con el contenido que propone.

La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010, 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que "...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...".

Y aplicando tales presupuestos al supuesto que nos ocupa resulta incuestionable que la pretensión revisora de la parte recurrente no puede prosperar, y ello preferentemente teniendo en consideración que los datos objetivos que se tratan con la misma de incorporar al relato fáctico de la sentencia carecen de toda relevancia -mucho menos decisiva- a los efectos modificativos del fallo judicial aquí impugnado, máxime a la vista de lo siguiente:

1.- en relación al nuevo hecho 9º, que el mero hecho atinente a que el actor estuviera tomando la medicación que indica el día 17.09.2021 -de firma del acuerdo a que indica el hecho probado 1º- en modo alguno puede por sí solo enervar su capacidad para prestar un válido consentimiento contractual, máxime cuando de otros hechos tenidos por probados claramente se extrae que dichos documentos fueron redactados con la directa participación del actor, que tuvo pormenorizado conocimiento de los mismos y pudo reclamar la modificación de los aspectos que no fueran de su interés, y que más aún el día citado de su firma ésta tuvo lugar tras examinar de nuevo su contenido y en presencia del representante de los trabajadores, siendo por ende patente su plena conformidad con su contenido y su voluntad de alcanzar el acuerdo que el mismo documentaba.

2.- en relación al nuevo hecho 9º, nuevamente la redacción aportada para el mismo deviene por completo aséptica a los pretendidos efectos de acreditar la concurrencia de un grupo patológico de empresas entre las demandadas. Aparte de ello, y como veremos con más detalle a continuación, la eventual concurrencia de dicho grupo patológico o empresa de grupo deviene por completo irrelevante a los efectos revocatorios de la sentencia de instancia, cuando en relación al primer despido llevado a cabo por MARKET DREAMS S.L. ya fue reconocida su improcedencia y abonada la indemnización extintiva, sin que cantidad adicional alguna fuera siquiera reclamada por el actor -fundamento de derecho 1º-; y en cuanto al segundo despido impugnado acaecido el 17.09.2021 en relación a la demandada SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMOVILES S.A. (SERTASA), hemos de compartir el criterio de la sentencia recurrida y entender que el mismo es inexistente, al responder la extinción acaecida de tal vínculo laboral a mutuo acuerdo de las partes.

3.- estos últimos condicionantes son plenamente extrapolables para rechazar la inclusión de los nuevos hechos 10º, 11º, 12º, claramente referidos a la pretendida existencia de un grupo patológico de empresas que, en los términos antepuestos, carece de toda incidencia y repercusión a los efectos resolutivos del presente recurso.

4.- en orden a la retribución variable y al salario en especie a que aluden los nuevos hechos 13º y 14º, extraer la real y efectiva concurrencia de los mismos, además al tiempo del despido del actor, es algo que evidentemente no puede derivarse -mucho menos de manera directa e indubitada- de los documentos que invoca, a menos evidentemente que acudiéramos a meras elucubraciones y conjeturas, lo que no nos es posible. No bastante con lo anterior, no habiéndose siquiera interesado la modificación del contenido del hecho 1º, que recoge el importe del salario regulador del actor, evidente resulta que la revisión instada carece a tal efecto de toda relevancia a los efectos pretendidos.

5.- y finalmente, en los mismos términos ya indicados en el fundamento de derecho cuarto de la presente sentencia, las menciones que trata de incluir en el nuevo hecho 15º en relación a la condición profesional del Sr. Maximino y a su intervención en los previos actos de conciliación en representación de las demandadas carece de toda relevancia a los efectos del presente recurso, siendo la declaración prestada por el mismo en calidad de testigo plenamente amoldada a los parámetros procesales correspondientes y su valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica irrevisable por la presente vía.

SEXTO.- Causa de la extinción del vínculo laboral del actor.

En última instancia se articulan por el actor cuatro motivos de recurso destinados al examen crítico de las normas sustantivas, al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, denunciándose en el primero de ellos que la sentencia recurrida, al tiempo de declarar que la finalización del contrato de trabajo del actor tuvo lugar por mutuo acuerdo de las partes, violentó el contenido de los artículos 49.1.a), 51.1, 52.b) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 108 de la Ley de la Jurisdicción Social.

En desarrollo argumental de dicho motivo viene el demandante a indicar que la real y efectiva causa detonante de la extinción de su contrato de trabajo no fue otra que el despido por causas objetivas adoptado por la demandada, documentado en la carta obrante en autos -folio 265-, y tras el cual se suscribió por las partes el acuerdo transaccional obrante al folio 270, claramente referido a regular las consecuencias de dicho previo despido y no a extinguir consensuadamente un vínculo laboral que ya entonces era inexistente por decisión unilateral de la empresa. Recalca que cualquiesquiera dudas que pudieran tenerse acerca del contenido y alcance de tales documentos habrían de resolverse en beneficio del trabajador en aplicación del principio in dubio pro operario, al amparo del cual habrá de concluirse que la extinción contractual aquí enjuiciada tuvo lugar mediante despido objetivo, de cuyas consecuencias habrán de responder las demandadas.

Dicho lo anterior, y recalcando nuevamente que el indicado principio in dubio pro operario en nada concuerda ni guarda siquiera similitud con el principio in dubio pro reo, siendo aquél un principio de marcado alcance jurídico que afecta en exclusiva a la interpretación de las normas jurídicas laborales, la que habrá de hacerse en el sentido más favorable al trabajador cuando la disposición seleccionada como aplicable al caso presente dudas interpretativas en el juzgador por existir diversas interpretaciones posibles - res dubia-, lo cierto es que a la vista de los contundentes e incontestables hitos fácticos reflejados como probados en la sentencia de instancia -principalmente en su fundamento de derecho 2º- habremos de compartir la conclusión alcanzada por ésta y con ello, muy al contrario del criterio aquí propuesto por el actor, declarar que el fin de la relación laboral que mantenía con la demandada SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMOVILES S.A. (SERTASA) acaeció en fecha 17.09.2021 por causa del mutuo acuerdo entre las partes previsto en el artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, ante el cual la norma no fija a favor del actor indemnización extintiva alguna.

No estamos, por tanto, ante un acuerdo transaccional que deja sin efecto las consecuencias legales de un previo despido, sino en presencia de un acuerdo por el que trabajador y empresario deciden extinguir de manera pactada su relación laboral, lo que es muy distinto.

SÉPTIMO.- La extinción consensuada del vínculo laboral del actor.

En orden a esto último, consta acreditado en autos que el mismo día 17.09.2021 la empresa hizo entrega al actor -por medio de su asesor laboral, el citado testigo Sr. Maximino- de dos documentos, además al unísono y en unidad de acto, siendo el primero una carta de despido objetivo y el segundo un acuerdo -catalogado por las partes de transaccional-, reseñando con relación a los mismos la sentencia de instancia: 1.- que el despido documentado en la carta fue inexistente, al no responder a causa alguna ni a real decisión de la empresa, derivando en exclusiva de la voluntad del actor de dejar de prestar servicios laborales; 2.- y que el acuerdo, al que sí parece otorgar plena virtualidad y alcance práctico, recoge la que fué la real y efectiva voluntad de las partes, que no es otra que la de poner fin de manera consensuada a la relación laboral hasta entonces vigente.

Y lo cierto es que, aun con someros matices, hemos de compartir dicho criterio cuando, con absoluta independencia de la formalidad y contenido de los documentos citados de fecha 17.09.2021, los hechos tenidos por probados en autos son incontestables en relación a que la extinción contractual aquí contrariada tuvo lugar ante todo por la propia voluntad e intención del trabajador, plenamente consciente y libre, ante a la que la empresa mostró su conformidad. De hecho, no solo la sentencia tiene por probado en base a la testifical del asesor laboral de la empresa que en la confección de tales documentos tuvo una clara iniciativa y protagonismo el propio trabajador, siendo redactados por la empresa en los términos peticionados por éste y con su plena conformidad, sino que más allá en su escrito de impugnación la demandada admite con absoluta firmeza que los citados documentos fueron elaborados a voluntad del actor; que el despido objetivo fue inexistente y por ende la carta no respondía a causa real alguna; y que en el acuerdo se plasmó la que sí era la real intención de las partes, que no fué otra que extinguir la relación laboral del trabajador de mutuo acuerdo con abono al mismo de la cantidad de 35.000 euros, con relación a la cual incluso se estipulaban los trámites para que la misma pudiera formalmente aparecer como indemnización por despido y con ello resultara exenta de tributación.

Éstos últimos extremos, además, resultan plenamente corroborados de la documentación de autos, principalmente de las conversaciones mantenidas entre el actor y el indicado testigo Sr. Maximino -folios 209 a 211 y 217 a 221-, las que no solo - y de manera completamente anacrónica- aparecen plagadas de elogios y muestras de agradecimiento del actor al asesor laboral de las empresas que supuestamente le han anunciado que van a despedirlo contra su voluntad, sino que ante todo atestiguan con innegable claridad: 1.- que el actor tenía un mayúsculo interés en ver extinguida la relación laboral que mantenía con ambas empresas codemandadas -MARKET DREAMS y SERTASA-; 2.- que éstas le adelantaron toda la documentación relativa a la extinción de su vínculo laboral -carta de despido, finiquito y acuerdo- para que la examinara y le diera el visto bueno; 3.- y que todos los citados documentos fueron elaborados a su plena conformidad y en los términos que había interesado, que no eran otros que los de simular ser objeto de un despido. No deja de resultar insólito que -conforme consta al folio 209- la propia empresa procediera incluso a redactar la papeleta de conciliación del despido y a presentarla en el CEMAC en nombre e interés del actor una vez éste se la devolvió firmada al asesor laboral indicado, así como que en el documento de liquidación y finiquito relativo al despido de SERTASA -folio 214- se haga constar que la cantidad de 30.000 euros se abona al actor en concepto de "indemnización especial", que no por despido. Y finalmente, y no por menos importante, carece del más mínimo sentido y razón de ser que un trabajador de la categoría y condición profesional del actor, que es jefe de administración y sostiene en demanda que su salario alcanza los 10.000 euros mensuales -unos 7.000 euros le son reconocidos en la sentencia-, máxime dado el fácil acceso actual a todo tipo de aplicaciones informáticas de cálculo y el haber sido asesorado en todo momento por el representante de los trabajadores de la empresa, vaya a mostrar su conformidad con una carta de despido y un ulterior acuerdo transaccional en el que se fija como importe de indemnización legal por su despido por causas objetivas la cantidad de 30.000 euros, cuando la misma habría de rondar los 100.000 euros.

OCTAVO.- La simulación negocial: el despido pactado.

La prueba de la simulación contractual suele de ordinario ser muy dificultosa, indicando al efecto la jurisprudencia Civil la necesidad de acudir para acreditar su concurrencia a prueba de indicios y presunciones "...dado el lógico interés de los intervinientes de no dejar huellas de la realidad..." - sentencias del Tribunal Supremo, Sala I, de 27.02.1998 y 21.12.2010-; pero es que en el presente caso son las propias partes -principalmente la demandada- las que aportan todo tipo de indicios, directos y precisos, de los que se extrae con inmediatez la concurrencia de la indicada simulación negocial, y con ello tanto de la causa simulandi como de los pormenores conforme a los cuales se materializó la misma en los documentos confeccionados.

El contenido de los documentos indicados es claro, no suscitando dudas en relación a que desde un punto de vista estrictamente formal el primero es una carta de despido por causas objetivas y el segundo es un acuerdo suscrito al unísono por el que las partes regulan consensuadamente las consecuencias derivadas del mismo; pero es que lo realmente relevante en el presente caso es que a la vista de los acreditados actos anteriores, coetáneos e incluso posteriores de las partes, se extrae con innegable claridad que el contenido material de dichos documentos es completamente irreal, no entrañando más que un negocio ficticio por el que una y otra parte, con mayúsculos propósitos de fraude, acuerdan dar apariencia de despido a lo que no es sino una extinción consensuada de una relación laboral, claramente con la finalidad de favorecer al trabajador y en directo y manifiesto perjuicio de la Hacienda Pública. La jurisprudencia relativa a la interpretación de los acuerdos y negocios jurídicos - sentencias del Tribunal Supremo de 27.02.2020 y 04.03.2020- otorga clara prevalencia a la interpretación literal, indicando que cuando la literalidad de la cláusula de un contrato es clara no es preciso acudir a otros criterios; pero ahora bien, esta regla interpretativa y todas las restantes vienen referidas a las dudas que pueden suscitarse al tiempo de interpretar un contrato auténtico y veraz, y no para el caso en que nos encontramos nosotros ahora de negocio jurídico ficticio, en el que no solamente no se plasma la real voluntad negocial e intención de las partes, sino que más allá éstas se esfuerzan muy mucho en ocultar la misma con claros propósitos de fraude.

Nos encontramos, por tanto, ante la figura comúnmente denominada por la doctrina de "despido pactado", que no es sino una de las múltiples formas en que puede manifestarse el instituto legal de la simulación contractual relativa - simulatio non duda o disimulación-, entendida como la declaración de una voluntad no verdadera que se hace para que nazca la apariencia de un negocio jurídico distinto del realmente querido y concertado por las partes, todo ello además de manera consensuada y consciente, y con una finalidad de engaño - sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de 30.03.2016-. Dicha simulación contractual constituye un supuesto de anomalía de la causa, al comportar la expresión formal en el negocio de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita - sentencia del Tribunal Supremo, Sala I, de 29.12.2011-, y que determina conforme a los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil la nulidad del contrato aparente y la plena vigencia y eficacia del contrato disimulado, realmente querido por las partes.

Conforme hemos indicado, todos y cada uno de los indicados presupuestos se aprecian en el acuerdo plasmado en el documento obrante al folio 270 de los autos, en el que las partes aparentan consensuar las consecuencias legales de un previo despido objetivo cuando lo cierto es que su real intención y voluntad no era otra que la de dar apariencia de despido a una extinción de mutuo acuerdo de un contrato de trabajo, todo ello además a iniciativa y a plena voluntad del actor - "...a ver si soy capaz de sacar esto adelante...", le indicaba el asesor fiscal de la empresa en la conversación obrante al folio 217- y con unos innegables propósitos defraudatorios, como eran los de colocar al actor en situación legal de desempleo, posibilitar con ello al mismo el percibo de las prestaciones de Seguridad Social correspondientes, y la exención de tributación de la cantidad abonada a modo de indemnización - artículo 7.e) de la Ley del IRPF-.

Por lo demás, indicar que las consecuencias de dicha simulación contractual son claras: el negocio formalmente celebrado deviene nulo por inexistencia de causa - artículo 1.275 del Código Civil- y pasa en su lugar a desplegar toda su eficacia el negocio jurídico disimulado, realmente querido y celebrado por las partes, al presentar en este caso todos los requisitos exigidos por la Ley para su existencia y validez - artículo 1.276 del Código Civil-, resultando por ende lo estipulado en el mismo de obligado cumplimiento para ambas partes conforme se extrae del artículo 1.258 del Código Civil. Y en consecuencia, muy al contrario de la censura jurídica esgrimida por el actor, habrá de entenderse que la extinción de su contrato de trabajo tuvo lugar por mutuo acuerdo de ambas partes ex artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, así que por mor del acuerdo consensuado ostenta derecho a percibir de la empresa la cantidad de 35.000 euros a modo de indemnización pactada.

NOVENO.- Los restantes motivos de censura jurídica.

Expuesto lo anterior, pocas justificaciones se prevén necesarias para justificar el rechazo de los tres restantes motivos de censura jurídica formulados por el actor.

Por lo que atañe al primero de ellos, a través del cual se reclama la declaración de nulidad del acuerdo transaccional de 17.09.2021 por vicio del consentimiento, ya hemos indicado previamente que el citado acuerdo es radicalmente nulo pero por falta de causa y simulación contractual, en ningún caso por un supuesto vicio del consentimiento del actor, inequívocamente inexistente en estos autos en los que consta probado que el indicado documento se confeccionó a su plena conformidad y fue suscrito por el mismo de manera plenamente consciente y voluntaria, tras leerlo detenidamente, y además con la asistencia del representante de los trabajadores de la empresa que en tal momento le acompañaba.

En orden al segundo, referido al abono de importes adicionales derivados de la extinción contractual, claramente lo reclamado en el mismo viene inexorablemente unido a la previa existencia del despido objetivo que, conforme venimos indicado, no puede entenderse concurrente en autos. En consecuencia, ningún incumplimiento es predicable del plazo de preaviso del artículo del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ni puede ostentar el actor derecho al percibo de indemnización legal alguna ni por despido procedente ni improcedente - artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores-, siendo exclusivamente la indemnización que ostenta derecho a percibir la pactada de 35.000 euros.

Y por lo que atañe al último motivo, en el curso del cual el actor peticiona de la Sala la declaración de la existencia de "grupo patológico de empresas a efectos laborales", no solo una declaración de tal calado resulta completamente inocua en el caso de autos, al venir indefectiblemente ligada a regular las consecuencias de un despido aquí inexistente, sino que además de los inalterados hechos probados en modo alguno cabe inferir la concurrencia de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos para su posible existencia.

DÉCIMO.- Conclusión.

En base a todo lo anteriormente expuesto, y a modo de colofón, no apreciándose por la Sala la concurrencia de ninguna de las infracciones normativas denunciadas por el actor no cabe en autos sino, con desestimación del recurso de suplicación articulado, confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos, desestimando con ello la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Aparte de lo anterior, la Sala no puede dejar de mostrar cierta perplejidad ante el comportamiento procesal de los litigantes en estos autos, y en ello: habiendo ambas partes decidido, además de manera plenamente consciente y voluntaria, llevar a cabo un negocio rotundamente fraudulento como es un despido pactado, carente de todo amparo legal, contrario a todas las normas aplicables al caso, y además con la finalidad de favorecer ilícitamente al trabajador, que con ello pudo acceder indebidamente a prestaciones sociales y beneficios fiscales, máxime con las gravísimas consecuencias que de ello racionalmente podrían derivarse para una y otra parte, deciden no obstante comparecer para solventar las discrepancias derivadas de dicho fraude consensuado ante un órgano judicial, exponiendo frente al mismo con todo lujo de detalles y sin el más mínimo pudor el devenir y pormenores de dicho comportamiento fraudulento, tanto de sus orígenes, el cómo se materializó, y el momento de su concertación final.

Evidentemente esta Sala no puede quedar impasible ante los hechos que nos han sido expuestos y quedan constatados en autos, siendo por ello por lo que, a efectos de que se depuren las consecuencias y responsabilidades correspondientes, firme que sea la presente sentencia habrá de procederse a dar traslado de la misma a los siguientes órganos y a los siguientes efectos:

1.- a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a fin de valorar la posible comisión por una y otra parte de las sanciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social -artículos 23.1.c) y 26.1-.

2.- al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en relación a las consecuencias derivadas de la ficticia situación legal de desempleo en que se colocó al trabajador y al eventual percibo por el mismo de manera indebida de prestaciones por desempleo.

3.- y a la Agencia Tributaria, en orden a la posible falta de tributación por el actor de la cantidad indemnizatoria pactada de 35.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por D. D. Bernardino debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Málaga de fecha 16.06.2022, dictada en sus autos nº 1056/2021 promovidos por el indicado recurrente frente a D. Bruno y las entidades SERVICIOS Y TALLERES DE AUTOMOVILES S.A. (SERTASA), MARKET DREAMS S.L., AUTO CAPITAL S.A., J TODA Y ASOCIADOS S.A y FIOL ROCA S.A.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Firme que sea la presente sentencia procédase a dar traslado de la misma a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Agencia Tributaria y al Ministerio Fiscal a los efectos indicados en el fundamento de derecho noveno de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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