Sentencia Social 1641/202...e del 2023

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06/06/2024

Sentencia Social 1641/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2724/2022 de 14 de septiembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA

Nº de sentencia: 1641/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023101579

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:13188

Núm. Roj: STSJ AND 13188:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1641/23

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 14 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2724/22, interpuesto por Mariola contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 18 de julio de 2022 en Autos número 946/21 sobre DESPIDO , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por Mariola contra ANDROS GRANADA, SL (DHUL), siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 946/21 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 18 de julio de 2022 que contenía el siguiente fallo:

"Desestimo en su integridad la presente demanda y declaro procedente el despido de DOÑA Mariola quedando convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización".

TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- La trabajadora DOÑA Mariola, cuyas demás circunstancias personales constan acreditadas en autos, ha prestado servicios para la empresa demandada con categoría profesional Jefe de Laboratorio desde el 12 de noviembre de 1985 con contrato indefinido a jornada completa en el Centro de Trabajo de Dhul en Avenida de Andalucía (Granada).

El salario mensual es de 3.712,20 euros (nómina del mes de agosto de 2021, doc. 34 de la demandada).

2º.- El 11 de mayo de 2021 Dña. Mariola denuncia el acoso por parte de su superior D. Juan Manuel por hechos como no aceptación de mis propuestas, aislamiento, sobrecarga de trabajo con múltiples reuniones para tratar temas personales así como jornadas interminables y adjudicación de tareas para las cuales no estaba cualificada ni formada específicamente como Auditorias a proveedores y Servicios con el fin de desviar mi atención a otros temas que no eran de mi competencia.

(doc. 20 ramo de prueba de la demandada).

Se abre expediente y se archiva en fecha 30 de junio de 2021 al encontrarse la persona denunciada de baja. Se acuerda el cierre definitivo a causa del cese laboral de D. Juan Manuel en fecha 12 de julio de 2021.

(doc. 24 de la demandada).

En fecha 21 de julio de 2021 Dña. Mariola solicita la reapertura del expediente que resulta denegada.

Entre abril y mayo el Director de Recursos Humanos D. Ángel Daniel se reúne con las trabajadoras de la empresa para hablar sobre el clima laboral y es entonces cuando tiene conocimiento de la situación de acoso por parte de la actora por primera vez.

3º.- El 15 de junio de 2021 la trabajadora de la misma empresa Dña. Sara interpone denuncia por acoso contra Dña. Mariola que ratifica el 7 de julio.

(Se dan por reproducidos en su integridad los docs. 8 y 11 del ramo de prueba de la demandada).

El 5 de julio de 2021 se nombra equipo instructor del expediente de acoso (doc. 11 de la demandada).

4º.- En marzo de 2015 la demandante hizo pública una documentación personal de la trabajadora Dña. Sara sobre una solicitud de permiso por mudanza.

La demandante hacía comentarios negativos de la trabajadora Dña. Sara sobre su competencia delante de sus compañeros.

La demandante obligó en varias ocasiones a Dña. Sara a quedarse más allá de su horario de trabajo para realizar tareas que podían terminar en el siguiente turno. Le encomendaba tareas menos cualificadas de las que le correspondían. También lo hacía con otras compañeras.

En alguna ocasión le cambió el turno sin tener en cuenta su situación personal y familiar.

Desde que Juan Manuel era Director de Fábrica en diciembre 2016 la demandante trabajaba en tensión continua obligando al personal a realizar chequeos continuos.

La demandante Dña. Mariola no escucha y los trabajadores a su cargo trababan con miedo y tensión cada día ante el humor que pudiera tener.

La demandante recriminaba de malas maneras a las trabajadoras si tardaban en buscar un producto o si dejaban abierta la doble ventana del laboratorio.

La demandante prohibía a las trabajadoras de su Departamento hablar con el Director de Fábrica.

Las trabajadoras del Departamento le tenían miedo.

Estos hechos comienzan en 2014 y se repiten de manera más acentuada desde 2018.

Durante los periodos en los que estuvo de baja y otras personas se hicieron cargo del Departamento, Dña. Sara empezó a trabajar bien y a sentirse liberada y motivada.

Entre enero y mayo de 2021, cuando regresó la actora al trabajo, Dña. Sara y las compañeras comentaron a un superior la falta de organización y Dña. Mariola las reunió en su despacho para preguntarles de forma inquisitiva sobre dichos comentarios.

Tras nueva reunión de la actora con superiores el 20 de mayo de 2021, la misma reunió solamente a Sara en su despacho para preguntarle sobre cada una de las acusaciones vertidas frente a ella y preguntarle si las ratificaba.

Desde el 12 de mayo Dña. Sara presentaba problemas para tragar y desde el 21 de mayo al 4 de agosto de 2021 estuvo de baja por disfagia asociada a episodio de estrés personal.

5º.- En Informe de 24 de septiembre de 2021 D. Damaso, psicólogo, concluye que "con toda la documentación que se me ha aportado, las entrevistas y los tests realizados, no cabe duda de que los empleados del laboratorio han sufrido un uso inapropiado y perverso del poder por parte de su superiora, durante años, dando la impresión de haber actuado con impunidad.

Cree que puede volver a la Dirección del Laboratorio, para continuar gestionando de forma autoritaria y tóxica, como ha estado haciendo mientras sus actuaciones eran soportadas por sus subordinados/as, en silencio, con sufrimiento y poniendo en peligro su salud física y psicológica, amedrentándolos y privándolos de comunicación con el resto de los trabajadores/as de la fábrica para que la información sobre su hostigamiento psicologico en la gestión del personal del laboratorio no llegara a la dirección de la fábrica."

(doc.2 de la demandada cuyo contenido se da por reproducido).

6º.- La actora recibe carta de despido de 30 de septiembre de 2021 por falta muy grave de amenazas y coacciones individuales y colectivas a sus subordinados, mediante la realización de comportamientos hostiles continuados en el tiempo y por transgresión de la buena fe contractual que se refieren en la misma (carta de despido cuyo contenido se da por reproducido que se acompaña a la demanda).

7º.- La actora estuvo de baja médica en los siguientes periodos: -23 de agosto 2019 al 27 de febrero 2020 -29 de abril 2020 a 28 de octubre 2020 -07 de mayo de 2021 al 16 de julio de 2021

Entre el 28 octubre al 7 de enero de 2021 estuvo de vacaciones.

Desde el 16 de julio de 2021 disfrutó de permiso retribuido hasta el 30 de septiembre. (doc. 17 de la demandada)".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda formulada por la trabajadora demandante, declarando procedente el despido disciplinario de la misma, el cual tuvo lugar el día 30 de septiembre de 2021, quedando convalidada la extinción del contrato que aquél produjo, sin derecho a indemnización.

En la citada demanda se solicitaba, con carácter principal, que se declarase nulo el meritado despido, y ello por vulneración del derecho fundamental de la trabajadora a su indemnidad, como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española y, con carácter subsidiario, la improcedencia del mismo.

La sentencia recaída en instancia se pronuncia, en primer lugar, estimando la excepción planteada por la empresa en el sentido de que la alegación en el acto del juicio por parte de la actora de defectos formales en la carta de despido, la cual no habría tenido lugar hasta dicho acto, es una modificación sustancial de la demanda. A continuación, se afirma que sí habrían quedado probados los hechos que se imputan a la demandante para justificar su despido, consistentes en amenazas y coacciones individuales y colectivas a sus subordinados, en los términos que constan en la carta de despido a que se remite hecho probado sexto de la sentencia de instancia. Y, como consecuencia de lo anterior, por último, pese a entender que concurre un indicio de vulneración de la indemnidad de la trabajadora, en los términos que más adelante se dirán, se desestima la nulidad del cese impetrada con carácter principal en la demanda, porque aquellos hechos probados desvirtuarían el mencionado indicio.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que "dicte Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, proceda a declarar la nulidad del despido de Doña Mariola con abono de la indemnización de daños y perjuicios, y subsidiariamente se declare la improcedencia del despido de la trabajadora con la indemnización adicional en los términos expuestos en el escrito de demanda".

La demandada ha impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Se recurre, en primer lugar, tal y como hemos indicado, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el cual tendría como fin que se declarase la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en instancia, ya sea en todo o en parte, retrotrayéndose las mismas al primer acto nulo, para que por el juzgador de instancia se vuelvan a realizar las meritadas actuaciones respetando aquellas normas o garantías procesales anteriormente vulneradas. Sin embargo, en el suplico del recurso no se solicita nulidad alguna, sino que directamente se pide el dictado de nueva sentencia por esta Sala.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 202.2 LRJS: "2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal."

No obstante, en el suplico del recurso, que es en la parte del mismo donde se refleja finalmente lo solicitado al tribunal, no se pide que se proceda conforme a lo previsto en el transcrito apartado segundo del artículo 202 LRJS, sino conforme establece el apartado siguiente de dicho artículo, según el cual: " 3. De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes."

Entraremos, no obstante, a analizar los motivos de nulidad formulados en el recurso, en aras de dar una completa respuesta a lo alegado en el mismo.

Pues bien, se comienza denunciando por la recurrente la falta de motivación de la sentencia recurrida y de determinación en la misma de los hechos probados.

El Tribunal Supremo, en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 295/2005 de 21 noviembre (RTC 2005, 295), según la cual, es en todo caso necesario que la situación en que se haya producido la citada indefensión no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo (RTC 2000, 91), F. 2; 104/2001, de 23 de abril [TC 2001, 104], F. 4; y 198/2003, de 10 de noviembre (RTC 2003, 198), F. 4).

d) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2015 (RJ 2015\3657) resume estos requisitos diciendo que es preciso que se produzca el desconocimiento de una norma reguladora de los actos y garantías procesales de carácter esencial y de ello resulte una indefensión a la parte que lo alega, quien no debe tener responsabilidad en la alegada indefensión.

Conviene tener presente, además, que la nulidad de actuaciones ha de aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. De manera que la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada.

El recurso se remite al artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, las sentencias deben ser claras, precisas, y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. De igual modo, se refiere al artículo 248 LOPJ, 208 y 209 LEC y 52 y 97 LRJS, en relación con que los hechos probados deban reflejar una apreciación de la prueba.

Sobre la falta de motivación, no hay más que leer el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia para comprobar lo incierto de tal afirmación. En dicho fundamento la Magistrada de Instancia explica con exquisito detalle las razones por las que estima probados los hechos que a la actora se le atribuyen en la carta de despido. Se expone en la sentencia con precisión como los trabajadores que denunciaron a la recurrente por acoso explican en el juicio, especialmente la testigo doña Sara, los diferentes hechos ocurridos, ratificando lo ya expuesto en su denuncia y en su ratificación durante el expediente. Detalla la magistrada que la declaración de esta trabajadora resulta totalmente creíble, y que refleja el estado de presión y minusvaloración a los que ha estado sometida, junto a otras compañeras. Se dice también expresamente en la sentencia como las demás testigos, especificándose el nombre de las mismas, corroboraron con sus declaraciones los mismos hechos, coincidiendo todas ellas en el clima de tensión, malestar, falta de consideración y falta de valoración a las trabajadoras; destacando todas que la demandante las ponía "en medio de un conflicto entre don Juan Manuel, que era Director de Fábrica" . Igualmente, se concreta en la sentencia como se considera también prueba de todo lo anterior la conclusión expuesta en el informe por un experto externo que declaró en juicio, declaración que la juzgadora en instancia considera objetiva y rigurosa. También se remite con efectos probatorios la sentencia ahora combatida a la declaración de personal instructor del expediente y al resto de los testigos, que habrían corroborado, según la magistrada, todos los hechos probados; así como al Director de RRHH, en este caso, en relación con el momento en que se habría tenido conocimiento de los hechos.

Por otro lado, en el fundamento jurídico siguiente de la sentencia, la magistrada ofrece los razonamientos jurídicos por los que, partiendo como probados de los hechos a los que se refiere en el fundamento anterior, entiende que no puede hablarse de nulidad del despido. En concreto, especifica como, atendiendo a la gravedad de los hechos cometidos por la recurrente, habría quedado desvirtuado el indicio de vulneración del derecho la indemnidad de la demandante, constituido por la previa denuncia por acoso formulada por la misma frente al Director de Fábrica de la empresa. Y todo ello lo explica con detalle en su sentencia.

Pues bien, como puede advertirse, aunque la parte recurrente formalmente denuncia la infracción de normas o garantías del procedimiento, lo que realmente manifiesta en dicho motivo es su desacuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia, cuestión que no puede dar lugar a la nulidad de la sentencia de instancia, sino que para corregir el posible error en la valoración de la prueba en que hubiera podido incurrir la Juzgadora de Instancia habrá de acudirse al motivo de suplicación del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No es lo mismo infringir una norma adjetiva y que ello cause indefensión a la parte que no la ha provocado, que no estar conforme con la decisión de instancia, en su aspecto fáctico y jurídico sustantivo.

TERCERO.- Igualmente al amparo del apartado a) del artículo 193 LRJS, se formula un segundo motivo en el recurso, en relación con la excepción procesal de modificación sustancial de la demanda estimada en sentencia. Asegura la parte recurrente que el hecho de haberse alegado en el acto de juicio por primera vez por la misma que la carta de despido sufría del defecto formal de inconcreción y generalidad de los hechos no constituiría una modificación sustancial de su escrito inicial, en síntesis, por cuanto no habría generado indefensión a la otra parte.

Pues bien, dado que en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia se da por reproducida la carta de despido, para el caso de que por la Sala se entendiera que, tal y como se asegura en el recurso, la alegación ex novo en el acto del juicio del carácter genérico de la misma no constituyera una modificación sustancial de la demanda, podríamos perfectamente pronunciarnos al respecto, por lo que estaríamos, en su caso, ante una cuestión a resolver por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS, no siendo susceptible estas cuestión de generar la nulidad de la sentencia recurrida. No obstante, a mayor abundamiento diremos que, tras la lectura de la carta de despido, llegamos a la conclusión de que la misma explica con el suficiente detalle las conductas que se achacan a la actora y que han sido el fundamento o justificación para su despido.

Por todo lo anterior, este motivo debe ser igualmente desestimado.

CUARTO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social planteada en el recurso, hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

Por otro lado, la revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

En este caso, la parte recurrente solicita en concreto:

1.- Que se adicione al final del primer párrafo del hecho probado segundo el siguiente texto: "Así mismo se hace referencia a tratos desconsiderados como me ha llegado a decir que soy un "satélite dentro del equipo", que alcanzo unos buenos resultados profesionales "pero haciendo un símil, vas en coche en tercera a muchas revoluciones, aunque al final has quemado el motor y no tienes mucho futuro". Concretamente en la Evaluación de desempeño del año 2019 Juan Manuel me dijo que si conocía la ecuación de KUPPER: Valor de una persona = (conocimientos+ experiencia) x actitud v= (c +e) x a 2. "El valor tuyo como persona es muy bajo porque, aunque tienes grandes conocimientos y experiencia, al multiplicar por la actitud que en tu caso es cero o como mucho 0,1, el resultado es muy negativo ".

También me llegó a decir "no creo que tengas mucho recorrido, si no fuese por tu alta profesionalidad y buenos resultados estarías fuera de la empresa y hubiese calificado la evaluación con Muy deficiente". Así mismos se hace mención a los procesos de bajas médicas que ha sufrido la actora, según ella, derivados de tal situación".

Lo funda en el mail de 11 de mayo de 2021 en el ramo de prueba de la actora.

Pues bien, este motivo no puede prosperar porque el contenido exacto de la denuncia formulada en su día por la trabajadora recurrente contra otro trabajador de la empresa, transcrita en parte por la juzgadora a quo, carece de relevancia a efectos de la solución que deba darse esta litis.

2.- Que se modifique el hecho probado cuarto proponiendo quede redactado de la siguiente forma: " 4º.- En marzo de 2015 la demandante hizo pública una documentación personal de la trabajadora Dña. Sara sobre una solicitud de permiso por mudanza.

La demandante obligó en varias ocasiones a Dña. Sara a quedarse más allá de su horario de trabajo para realizar tareas que podían terminar en el siguiente turno. Le encomendaba tareas menos cualificadas de las que le correspondían. También lo hacía con otras compañeras.

Desde que Juan Manuel era Director de Fábrica en diciembre 2016 la demandante trabajaba en tensión continúa.

Durante los periodos en los que estuvo de baja y otras personas se hicieron cargo del Departamento, Dña. Sara empezó a trabajar bien y a sentirse liberada y motivada.

Entre enero y mayo de 2021, cuando regresó la actora al trabajo, Dña. Sara y las compañeras comentaron a un superior la falta de organización y Dña. Mariola las reunió en su despacho para preguntarles sobre dichos comentarios.

Tras nueva reunión de la actora con superiores el 20 de mayo de 2021, la misma reunió solamente a Sara en su despacho para preguntarle sobre cada una de las acusaciones vertidas frente a ella y preguntarle si las ratificaba. Desde el 12 de mayo Dña. Sara presentaba problemas para tragar y desde el 21 de mayo al 4 de agosto de 2021 estuvo de baja por disfagia asociada a episodio de estrés personal".

Se argumenta por la parte recurrente que se pretende la supresión de algunas expresiones subjetivas como "de forma inquisitiva" y de "malas maneras", y ello por cuanto supone recoger en los hechos probados expresiones que implican una calificación subjetiva y una anticipación del fallo. En relación con el resto de expresiones cuya supresión se insta, se justifican por su carácter genérico.

Pues bien, en este caso, se desestima el motivo por cuanto no se concreta el documento o pericia en base a la cual se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia, únicas pruebas hábiles para tal fin. Y es que, de hecho, lo que se pretende es que se realice una nueva valoración de la prima testifical practicada en el acto del juicio, sustituyendo el criterio objetivo de la juzgadora a quo por el subjetivo juicio del recurrente.

3.- Que se adicione un nuevo hecho probado, que pasaría a ser el cuarto con la siguiente redacción: "CUARTO.- En fecha 3 de marzo de 2021 la actora mantiene una reunión con el Director de RRHH y el director general en la que dice literalmente: "o se toman soluciones definitivas a corto plazo, o si no yo tengo que salir de la empresa, de una manera pactada o recurriendo a instancias judiciales. No sé, algo, alguna decisión tengo que tomar, que no me gustaría, no me gustaría".

Así mismo en fecha 18 de mayo de 2021 la actora se reúne con el director general y el director de RRHH en que se le indica que piense y valore la denuncia que ha interpuesto y si quiere seguir adelante".

Lo funda en las grabaciones y transcripciones aportadas por esta parte en su ramo de prueba.

Desestimamos, igualmente, este motivo por falta de interés de su contenido para modificar el sentido del fallo de esta litis.

4.- Que se adicione un nuevo hecho probado, que pasaría a ser el quinto con la siguiente redacción: "QUINTO.- En las evaluaciones de desempeño de los años 2018, 2019, 2020 y 2021 de Doña Sara realizadas por la actora son positivas, teniendo en la mayoría de los casos la puntuación de 4, cuando la nota máxima es de 5. En la evaluación de 2021 Doña Sara hace constar en el apartado de observaciones del interesado que "por mi formación académica, por las funciones y técnicas de trabajo que realizo y por la gran motivación ante un trabajo que cumple mis expectativas laborales, solicito una revisión de mi categoría profesional".

Lo funda en la siguiente prueba documental aportada por la actora, en concreto: prueba juicio 7.zip\10 Evaluaciones anuales Desempeño; Evaluaciones anuales Desempeño\7 Evaluaciones Sara 2021, 2020, 2019 y 2018.pdf; prueba juicio 3.zip\5 Grabaciones\4, 19-03-2021 evaluación Sara y Salome.mp3; así como, prueba juicio 4.zip\6 Transcripción grabaciones\T 4 19-03-2021 Evaluación Sara y Salome.odt

También desestimamos esta adicción por falta de interés o transcendencia para resolver la cuestión que se nos plantea.

5.- Que se adicione un nuevo hecho probado, que pasaría a ser el sexto con la siguiente redacción: "SEXTO.- En fecha 9 de febrero de 2021 la actora envía mail al personal y dicho correo electrónico consta firmado por los mismos, donde se recuerda el sistema de flujos - entrada en laboratorio - y el uso de la doble ventana, que dice literalmente:

Con objeto del cumplimiento del Flujo de personas y minimizar el Riesgo COVID, os agradecería que recordarais a vuestro personal que el acceso a Laboratorio está restringido, pudiendo únicamente acceder a él el personal de Laboratorio, de Limpieza y Dirección Industrial, así como los Departamentos de Mantenimiento, Informática y Seguridad cuando tengan que realizar alguna intervención accediendo por la entrada principal siempre que se pueda. Para estos casos excepcionales se avisará e irá siempre acompañado de personal de Laboratorio, procediendo tras la intervención a la desinfección de equipos y material manipulado.

Adicionalmente y con el objeto de cumplir el flujo de personal y materiales se deberá hacer uso de la doble ventana para muestras (una de ellas tiene que estar siempre cerrada), del timbre cuando se solicite la asistencia del personal de laboratorio y recordar que el flujo es de Producción al Laboratorio por lo tanto no se podrá sacar nada del mismo (es muy habitual que pidan vasos, bayetas, guantes, papel...)"

En este caso, el motivo se funda en la prueba de la actora, consistente en: prueba juicio 4.zip\7 Correos Intercambiados RRHH y otros; así como 7 Correos Intercambiados RRHH y otros\25º Correo 09-02-2021 Notificación de Flujos de Laboratorio con firmas.pdf.

La misma suerte que los anteriores debe correr este motivo, también porque no adiciona datos relevantes al objeto de concluir sobre la causa del despido de la trabajadora demandante y su gravedad.

QUINTO.- A continuación, se plantea en el recurso de suplicación, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que incurre la sentencia impugnada en infracción del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 54.2.d) de la misma norma. Se viene, en síntesis, a impugnar bajo este motivo la desestimación que se lleva a cabo por la sentencia de instancia de la prescripción invocada por la parte actora de las faltas que se le imputan. Asegura la parte recurrente que yerra la juzgadora a quo al entender que las faltas imputadas a la demandante no estaban prescritas, sobre la base de no ser hasta abril de 2021 que el director de RRHH tuvo conocimiento de los hechos.

Pues bien, el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone lo siguiente: "Respecto a los trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido".

Según la jurisprudencia contenida en la Sentencia nº 1005/2021 del Tribunal Supremo, de 13 de octubre de 2021, la cual sigue la misma doctrina sentada en la STS de 15 julio 2003, recaída en el Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3217/2002: "3. Para resolver esta cuestión es necesario partir de la propia redacción del art. 60.2 del Estatuto en el que lo que se dispone es que las faltas muy graves prescriben "a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido". Como puede apreciarse, existe una doble previsión y un doble régimen jurídico en relación con la prescripción pues mientras la de los veinte días, conocida como "prescripción corta" comienza a contar desde que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta, la de los seis meses o "prescripción larga" comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma. Esta es la regla general que deriva del hecho de que, como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS de 21-7-1986 ( RJ 1986, 4528), 24-7-1989 (RJ 1989, 5909) - el instituto de la prescripción está directa y funcionalmente vinculado al principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836), que no permite que la pendencia de una posible sanción disciplinaria se perpetúe por tiempo indefinido.

La regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es, pues, la establecida legalmente de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento de la misma.

Siendo éste el principio y la norma, existen situaciones en las que aplicar esta previsión en su literalidad haría imposible la persecución de determinadas faltas, cual es el caso de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa. En el caso de las faltas continuadas, conceptuando como tales aquellas que "responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción", dada la unidad de propósito que las mueve, esta Sala ha dicho de forma reiterada que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última "pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción", bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario - SSTS 27-11-1984 ( RJ 1984, 5905), 6-10-1988 ( RJ 1988, 7541), 15-9-1988 ( RJ 1988, 6899), 21-11-1989 ( RJ 1989, 8218), 25-6-1990 ( RJ 1990, 5514), 7-11-1990 ( RJ 1990, 8558), 19-12-1990 (RJ 1990, 9812) -. En el caso de las faltas ocultadas por el trabajador que se prevale de su condición para impedir que el empleador tenga conocimiento de las mismas se ha considerado, bajo el mismo criterio anterior, que el plazo de los seis meses no puede comenzar a computar sino desde que cesó aquella actividad de ocultación del empleado pues esta conducta en sí misma constituye una falta de deslealtad y un fraude que impide que la prescripción pueda comenzar, razón por la cual "el término de seis meses ha de contarse desde que se dan las circunstancias precisas para que la transgresión sea conocida" - STS 25-6-1990 (RJ 1990, 5514) -, más en concreto "desde que cesó la ocultación" - TS 27-1-1990 (RJ 1990, 224), Auto TS 15-7-1997 (RJ 1997, 5702) (Rec.-73/1997 )-, aunque también se ha dicho que en estos casos computará la prescripción a partir de los seis meses desde que la empresa tuvo conocimiento de la falta cometida y ocultada - STS 25-4-1991 (RJ 1991, 5230) (Rec.- 500/90 ), 3-11-1993 (RJ 1993, 8536) (Rec.- 2276/91 ), 29-9-1995 (RJ 1995, 6925) (Rec.- 808/95 ), Auto TS 12-6-2002 (RJ 2002, 7803) (Rec.- 2274/01 )-, siempre partiendo de la base de una ocultación mantenida eludiendo los posibles controles del empresario.

Lo que ha hecho la jurisprudencia en estos casos excepcionales referidos a las faltas continuadas y a las faltas ocultadas no es modificar la regla legal de cómputo, como no puede hacer en atención al principio constitucional de legalidad - art. 117.1 CE (RCL 1978, 2836) - sino aplicar las previsiones legales a tal tipo de faltas para entender que en estos casos el día en que fueron cometidas es aquel en el que se cometió la última o en que cesó la deslealtad en que se traducía la ocultación; o, lo que es igual, la Jurisprudencia no ha modificado la regla legal aunque si que la ha acomodado a las circunstancias de cada caso para aceptar que mientras la falta se esté cometiendo -por continuada o por ocultada- la apreciación por el empresario de su comisión constituye el momento inicial del plazo de los seis meses por cuanto desde entonces, aunque el empleado siga cometiéndola o intentando ocultarla, ya es patente para él y debe sancionarla. Pero partiendo siempre de la base de que el trabajador sigue ocultándola o cometiendola, pues en el caso de que estas circunstancias no se den el plazo de los seis meses habrá de esperar desde la última falta cometida (en caso de falta continuada) o desde que cesó la ocultación (caso de faltas ocultadas), en aplicación del principio legal."

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, a la trabajadora se le imputa en la carta de despido una falta que tiene naturaleza continuada, consistente en realizar amenazas y coacciones a sus subordinados, así como de mantener otros comportamientos hostiles continuados en el tiempo respecto de los mismos. Y es que se trata de actos que se han prolongado en el tiempo y están guiados por una unidad de propósito, pues, según el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia ahora combatida, dichos comportamientos comenzaron en el año 2014, repitiéndose de forma más acentuada a partir del año 2018, y continúan, al menos, hasta mayo del año 2021, cuando, tras nueva reunión de la actora con sus superiores el 20 de mayo de dicho año, la misma reúne solamente a Doña Sara en su despacho para preguntarle sobre cada una de las acusaciones vertidas frente a ella y preguntarle si las ratificaba.

Por lo tanto, la prescripción larga no se habría producido en este caso, pues no es hasta mayo de 2021 que se habría producido el último acto imputado a la actora para justificar su cese, fecha en la que no habrían transcurrido los 6 meses que la norma establece al efecto, teniendo en cuenta que el despido se produce el día 30 de septiembre de 2021. El hecho de que, tal y como se invoca en el recurso y conforme al propio ordinal séptimo de la sentencia de instancia, la recurrente haya estado durante varios periodos ausente de la empresa sea óbice para lo dicho, ya que, tras su reincorporación tras dichas ausencias, habrían retomado dicha actitud infractora.

En cuanto a la prescripción corta, la de los 60 días desde que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, en la sentencia de instancia se dice que el Director de RRHH confirmó no haber tenido conocimiento hasta abril de 2021 de los hechos, a raíz de las conversaciones con las trabajadoras de laboratorio de la situación existente, siendo por ello que se descarta la prescripción de la infracción que alega la actora, por parte de la Magistrada a quo. Pues bien, consideramos que tampoco se habría producido la prescripción corta de las faltas atribuidas en la carta de despido a la actora, pero no por el motivo invocado en la sentencia recurrida, sino porque, según la carta de despido, que se da por reproducida en los hechos probados de aquella, se ha llevado a cabo una investigación a raíz de la denuncia de acoso contra la recurrente, en la cual, se produce una primera entrevista en la semana del 26 al 30 de julio de 2021, y una segunda, en la semana del 13 al 17 de septiembre, también de dicho año. En ningún caso se ha desvirtuado el hecho de que se haya tramitado dicha investigación en los términos que constan en la carta de despido por la parte actora, antes al contrario, la juzgadora a quo da plenos efectos probatorios al contenido del informe elaborado en el seno de la misma por el experto independiente al que se le encargó dicha misión por la demandada. Consideramos, pues, que debemos estar a dichos días del mes de septiembre como "dies a quo" de la prescripción corta, dado que, según la jurisprudencia, es preciso atender al día en que la empresa tuvo conocimento del verdadero alcance de los hechos y, en este caso, la investigación llevada a cabo habría interrumpido dicha prescripción.

Así las cosas, no se habría producido ninguna de las dos posibles prescripciones de las faltas atribuidas a la actora, por lo que desestimamos este primer motivo de censura jurídica contenido en el recurso.

SEXTO.- En el siguiente motivo contenido del recurso, se alega la infracción del artículo 54.2.c) y d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 42.3 d) y e) del convenio colectivo de aplicación, negando la existencia del acoso laboral que se imputa a la recurrente para justificar el despido impugnado en este proceso y que la juzgadora a quo considera probado.

Pues bien, la Magistrada a quo ha concluido que resulta indubitado que la actora y el Director de Fábrica, al que previamente al despido denunció por acoso, mantenían una tensa relación, que tenía una repercusión negativa en el funcionamiento de la empresa, entendiendo que, por otro lado, no se habría probado que el segundo acosara a la primera, y sí, por el contrario, que Dña. Mariola llevó a cabo una conducta de hostigamiento continuado sobre sus subordinados. Compartimos que, de los hechos probados contenidos bajo el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, se desprende una actuación reiterada y lo suficientemente grave como para justificar el despido disciplinario de la actora, y ello con independencia de que pueda llegarse o no a calificarse domo acoso laboral dicha conducta. En efecto, el acoso laboral implica un hostigamiento del empresario o superior a un trabajador mediante una conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto, reiterada en el tiempo, y que ha de perseguir una finalidad de dañar o minar psicológicamente al acosado. En este caso, este objetivo no resulta obvio, pero, desde luego la reiteración de comportamientos que ocasionan una situación insostenible por parte de la actora respecto de sus subordinados, generándoles continuamente tensión, miedo y malestar, según los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, es razonable que se sancione con su despido disciplinario. Especialmente, hay que referirse a la relación de la recurrente con doña Sara, la cual, como consecuencia de la situación laboral vivida, ha sufrido problemas para tragar, habiendo estado de baja por disfagia asociada a episodio de estrés personal.

Así las cosas, este motivo ha de ser igualmente desestimado.

SÉPTIMO.- A continuación, en el recurso se invoca la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, y ello por cuanto entiende la parte recurrente que habría de haberse estimado que el despido de la actora fue un despido nulo, siendo simplemente una represalia por parte de la empresa contra la trabajadora demandante por la previa denuncia de acoso formulada por la misma contra su superior, el señor Juan Manuel.

Pues bien, para resolver esta censura jurídica, es fundamental tener en cuenta el artículo 96 LJS, el cual, en su primer apartado, en materia de carga probatoria para supuestos como el presente, dice lo siguiente: "E n aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a este precepto legal se encuentra recogida, por ejemplo, en Sentencia núm. 345/2016 de 27 abril (RJ 2016\2683) según la cual, para facilitar el rechazo judicial de la censurable conducta empresarial represaliante, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es esta inversión probatoria. Y añade textualmente esta sentencia " Pero para que opere el desplazamiento al empresario del "onus probandi" no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que ha de acreditar la existencia de indicio que "debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido", que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba verosímil" o "principio de prueba" revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación." Ahora bien, una vez acreditados estos indicios por parte del trabajador, en efecto, el empresario " asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales."

En el mismo sentido el TS en Sentencia núm. 54/2022 de 20 enero, que recoge la reiterada doctrina jurisprudencial.

Por otra parte, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 514/2020 de 24 jun. 2020, Rec. 3471/2017 ha dicho que: "La garantía de indemnidad consiste en que "del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza"", toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se satisface sólo "mediante la actuación de jueces y tribunales, sino también a través de la (citada) garantía de indemnidad", como dijera tempranamente la STC 14/1993, de 18 de enero . Según se ha anticipado, la garantía de indemnidad incluye no sólo el estricto ejercicio de acciones judiciales, sino que asimismo se proyecta, y de forma necesaria, sobre los actos preparatorios o previos (conciliación, reclamación previa, etc.). De otra forma -afirma la propia STC 14/1993, de 18 de enero -, "quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar..., en el momento previo al inicio de la vía judicial". La jurisprudencia ha extendido la protección de la garantía de indemnidad, por las mismas razones, a las reclamaciones administrativas y a las efectuadas en el interior de la empresa.

Pues bien, tal y como se reconoce en la propia sentencia recurrida, en este caso podemos apreciar la existencia de un indicio suficiente de vulneración del derecho fundamental de la actora a la indemnidad, consistente en la meritada denuncia formulada por la ahora recurrente contra quien era su superior jerárquico en fechas próximas al despido. No obstante, partiendo de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, los cuales, como ya hemos expuesto con anterioridad, nos vinculan, al no haberse logrado su modificación por la vía de la revisión fáctica impetrada en este recurso, hemos de ratificar el sentido en el que ha concluido al respecto la Magistrada en la instancia, en cuanto a que dichos indicios habrían quedado desvirtuados por la prueba acometida por la empresa sobre la existencia de una causa justa y lo suficientemente grave como para despedir a la actora, al margen de la razonable sospecha de represalia introducida en esta litis por la trabajadora demandante.

OCTAVO.- En el siguiente motivo formulado en el recurso, último del mismo, se asegura, nuevamente, que se habría cometido la infracción del artículo 55 ET, en este caso, en relación con el derecho de la actora de percibir de la empresa recurrida una indemnización de daños y perjuicios por importe de 163.955 euros, de acuerdo a una infracción muy grave del artículo 13 de la LISOS, en relación con el artículo 40.2 de la LISOS; y, subsidiariamente, de 100.005 euros, en aplicación de los artículos 8.11 y 8.12 de la LISOS, Pues bien, tal y como se reconoce en la propia sentencia recurrida, en este caso podemos apreciar la existencia de un indicio suficiente de vulneración del derecho fundamental de la actora a la indemnidad. en relación con el artículo 40.

Este motivo necesariamente debe correr la misma suerte que el anterior, pues desestimada la existencia de una vulneración del derecho fundamental invocado por la parte recurrente como fundamento del cese impugnado en esta litis, la consecuencia no puede ser otra que la denegación de la indemnización adicional a la misma.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Mariola, contra Sentencia dictada el día 18 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada, en los Autos número 946/21 seguidos a su instancia, en reclamación sobre DESPIDO, contra ANDROS GRANADA, SL (DHUL), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2724.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2724.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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