Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 3053/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 4238/2021 de 16 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA ELENA DIAZ ALONSO
Nº de sentencia: 3053/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023103112
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:15893
Núm. Roj: STSJ AND 15893:2023
Encabezamiento
Recurso Nº 4238/21-A Sentencia nº 3053/23
En Sevilla, a dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. Magistrada/os citados al margen,
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo y Centro Superior de Artes y Ciencias Gastronómicas, SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Córdoba, en sus autos núm 1000/2020, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
Antecedentes
"Muy Señor mío,
Por medio de la presente le comunico que con fecha efectos 30 de septiembre de la corriente causa baja en esta empresa por despido disciplinario quedando rescindido su contrato de trabajo.
Las circunstancias que motivan dicha decisión empresarial es que desde hace tiempo se viene observando en usted una disminución continuada, voluntaria e injustificada del rendimiento en el desempeño de su trabajo ordinario u obligaciones laborales, dejando de realizar las órdenes directas dadas por la dirección de esta empresa, necesaria para el correcto funcionamiento de la actividad.
Estos hechos se tratan de una infracción muy grave con perjuicio económico para la empresa, recogido en el art. 54.2 apartado c) del Estatuto de los trabajadores, siendo causa suficiente de despido disciplinario según el art. 54.1 de dicho acuerdo legal.
Sin otro particular, atentamente,,,,,"
- Diferencia salario mes de septiembre 2020 (1746 euros - 1130,48 euros) 615,52 euros
- Quince días de indemnización por falta de preaviso 1515,75 euros
- Doce horas para buscar nuevo empleo durante el preaviso 139,68 euros ( 1746,00 X 12 meses = 20952,00 euros / 1800 horas = 11,64 e/ h X 12 horas = 139,68 euros
- Horas extraordinarias 3427,78
Total 5698,73 más el 10% de mora procesal
Fundamentos
La sentencia ha sido recurrida por ambas partes, el "Centro Superior de Artes y Ciencias Gastronómicas S.L." por la vía de los apartados a), b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social solicitando la nulidad de la sentencia, por justificarse la improcedencia del despido en el hecho de que el despido disciplinario encubría un despido objetivo, con lo que incurriría en el vicio de "incongruencia extra petita" al fundarse en un motivo que no fue alegado en la demanda, por lo que no correspondería la condena al pago de cantidad por el concepto de falta de preaviso y búsqueda activa de empleo y la revocación de la misma en relación con la indemnización por despido improcedente al ser excesiva y por horas extras al existir un registro de jornada.
El recurso interpuesto por el actor, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por objeto que se le reconozca una antigüedad desde el "13 de julio de 2.020", en vez del
En relación con la incongruencia "extra petitum" la sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno de fecha 24 de septiembre de 2.015 (RJ 2015/5016) declara que: "
En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.006, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 227/2000 de 2 de octubre, declara que
Conforme a este criterio jurisprudencial se entiende que no es incongruente que el Juez aplique por derivación las consecuencias legales de una petición, aunque no hayan sido solicitadas expresamente por las partes, si vienen impuestas en normas de derecho necesario ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 120/1984, de 10 diciembre y 97/1987, de 10 junio) o, que se concedan efectos no pedidos por las partes siempre que se ajusten al objeto material del proceso ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 14/1985, de 1 febrero).
Esta tendencia interpretativa alejada de una rigidez formalista debe operar si cabe con mayor laxitud en el proceso laboral y aconsejan tener una concepción más relajada de la congruencia que la existente en el proceso civil, pero cualquier flexibilidad en esta materia tiene que tener el límite de saber que
En este caso no podemos apreciar que la sentencia adolezca de una incongruencia extra petitum ya que en el hecho 6º la demanda ya se solicitaba que
Como hemos declarado reiteradamente, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la declaración de hechos probados representa en la jurisdicción social un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula si el mismo no aparece incorporado a la sentencia o si se hace constar con tal género de dudas, vaguedades o imprecisiones que impidan una concreción clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada pretensión, como base fáctica necesaria, para la adopción de la solución jurídica o como antecedente para su impugnación ( sentencias Tribunal Supremo 8 de febrero de 1.980 y 20 de octubre de 1.986); debiendo declarar probados las sentencias todos los hechos necesarios para fundar sus resoluciones y también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con la cuestión litigiosa, para que puedan ser valorados por la Sala para pronunciarse sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas, requisito que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre de lo resuelto por la Magistrada de instancia, a quien no se puede sustituir en la función de valoración general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.
Sin embargo, la anulación de la sentencia sólo es necesaria cuando las omisiones sean esenciales y no puedan subsanarse por vía de la revisión de los hechos declarados probados, conforme al artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, por ser la nulidad de actuaciones una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo sólo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales, que causen indefensión para alguna de las partes litigantes.
Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.012 (RJ 2012/10278), citando la de 11 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9313), recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: "
En cuanto a la insuficiencia de la relación de hechos declarados probados, es doctrina jurisprudencial reiterada, la que declara que esta insuficiencia sólo puede ser apreciada por la Sala, la parte recurrente únicamente puede completar la relación fáctica de la sentencia, por la vía que ofrece el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que si estima que los hechos declarados probados en la sentencia son insuficientes debe solicitar la adición de aquellos hechos que recojan sus pretensiones, pues la nulidad solicitada exclusivamente dilata el procedimiento, sin aumentar la garantías procesales, al poder completarse la insuficiencia alegada por la Sala sí se utiliza el cauce adecuado, por lo que habiendo utilizado la empresa la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para incorporar aquellos hechos que considera relevantes, debe desestimarse este motivo de recurso de suplicación y la nulidad de la sentencia solicitada.
El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, que
Lo que nos conduce a estimar este motivo de recurso y suprimiendo el hecho probado 3º de la sentencia y entrar a conocer de las cantidades reclamadas en la demanda y a las que condena la sentencia impugnada.
El art 110.1 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, dispone que
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia núm. 504/2022 de 1 junio. (RJ 2022\3360), en la que se declara cuales son: "
En el presente caso, es claro que no existe dato alguno en el relato fáctico que acredite la imposibilidad de readmisión del actor, por lo que le indemnización ha sido fijada con exceso en la sentencia computando un salario de 1.746 € al haber reconocido la empresa que se le abonaban 1.600 € mensuales netos, por lo que la Magistrada lo reconvierte en salario bruto, salario al que no se opone la empresa, por lo que hemos de revocar la sentencia de instancia cuantificando la indemnización por despido improcedente en la cantidad de 473,55 €, computando una antigüedad desde el 17 de julio de 2.020, la extinción de la relación laboral el día 30 de septiembre de 2.020 y un salario diario de 57,40 € como declara el fundamento de derecho 5º de la sentencia, correspondiente a los dos meses y medio trabajados en la empresa, y no los 1.578,58 € correspondientes a 13 años (sic) y 4 meses que computa la sentencia de instancia.
La sentencia justifica esta condena en el hecho de que el despido disciplinario encubre un despido objetivo que fue admitido mediante un
Lo que no se puede es reconvertir un despido disciplinario en un despido objetivo, cuando no le han alegado causa alguna de carácter técnico, organizativo o productivo para justificar el cese el actor.
El artículo 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece con toda claridad que en el acto del juicio de impugnación por despido
Conforme a esta norma al ser la modalidad procesal de despido una modalidad especial no es posible reconvertir el despido disciplinario en un despido objetivo, por lo que el demandante carecía del derecho al preaviso, que tiene su fundamento en el caso de que la empresa tenga dificultades de funcionamiento, sobre las que se están tomando medidas que no exigen el cese inmediato del trabajador, facilitándole también la búsqueda de nuevo empleo, situación muy distinta al despido disciplinario en el que la resolución del contrato de trabajo es inmediata, por encontrarnos ante un trabajador incumplidor, además de existir riesgo de prescripción de la responsabilidad dimanante de la falta que se le imputa, lo que impide la existencia de un plazo de preaviso, o un período de gracia para encontrar un nuevo empleo.
En consecuencia debemos dejar sin efecto la condena al pago de la compensación por falta de preaviso, y por no concesión de la licencia de 6 horas semanales para encontrar nuevo empleo.
La Sala debe apreciar la existencia de las infracciones jurídicas denunciadas, ya que como hemos declarado reiteradamente siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que realización de las horas extras, como exceso de jornada que son, exige que se acredite de forma fehaciente realización, requiriendo una prueba estricta y detallada de su cumplimiento, debiendo demostrarse cada una de ellas día a día y hora a hora, para establecer con toda precisión sus circunstancias y el número de horas realizadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.988, 3 de febrero y 10 de abril de 1990, 21 de enero de 1991, 10 de mayo y 22 de diciembre de 1992 y 23 de abril de 1993); rigidez probatoria que ha sido atenuada requiriendo que la prueba de las horas extraordinarias se exija de una manera razonable, estimando probada la existencia de horas extraordinarias con la realización habitual de una jornada laboral que exceda el horario máximo legal o convencionalmente aplicable a la relación laboral, pues el desarrollo reiterado de una jornada uniforme, permite acreditar la realización de la jornada extraordinaria.
No obstante esta situación ha variado con el Real Decreto Ley 8/2019 de de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que introdujo el apartado 9 en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, norma que dispone que "
En esta sentencia no consta en el relato fáctico dato alguno que acredite la realización del horas extras por parte del actor, únicamente un escueto párrafo de 6 líneas en la fundamentación jurídica para decir que
Pretende en su recurso que se modifique el hecho probado 1º para que se haga constar que el salario mensual que declara este hecho de 1.130,56 era el que figuraba en nómina revisión que hemos de denegar por su intrascendencia para modificar el sentido del fallo, al reconocer la sentencia un salario mayor de 1.746 € que no ha sido impugnado.
Seguidamente interesa que se le reconozca una antigüedad desde el 13 de julio de 2.020, modificación que tampoco puede prosperar ya que no consta fundamentada esta antigüedad en documento alguno, porque no se puede considerar como tal documento las grabaciones de sonido aportadas en los autos o las capturas de pantalla en las que pretende fundamentar la revisión.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 16 de junio de 2.011 (RJ 2011/7266) y de 26 de noviembre de 2.012 (RJ 2013/357):
Esta consideración como prueba autónoma de la grabación de imagen y sonido y no como prueba documental, no ha variado con la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al distinguir el artículo 90 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social entre los
También interesa que se añada un nuevo párrafo en el que se declare que
Por último, pretende que en este hecho se haga constar que "el salario regulador diario del despido es 100,25 €", motivo que no puede prosperar ya que supone que el actor percibiría más de 3.000 € al mes por el trabajo realizado, lo que excede con mucho del salario que se fija para un cocinero en el convenio colectivo de la hostelería de la provincia de Córdoba, realizando una serie de operaciones aritméticas computando las horas extras para llegar a esa cantidad que son inadmisibles en el recurso de suplicación y mucho menos en la impugnación del recurso de suplicación lo que impide que se modifique el salario fijado en la sentencia, que era de "57,40 €" diarios, fundándose además en pantallazos, y mensajes de whatsapp, documentos que no tienen valor revisorio como hemos dicho, lo que nos conduce a rechazar esta revisión.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por D. Hugo y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "CENTRO SUPERIOR DE ARTES Y CIENCIAS GASTRONÓMICAS S.L." contra la sentencia dictada el día 29 de abril de 2.021, en el Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido, tutela de los derechos fundamentales y reclamación de cantidad a instancias de D. Hugo contra la empresa "CENTRO SUPERIOR DE ARTES Y CIENCIAS GASTRONÓMICAS S.L.", habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y revocamos parcialmente la sentencia reduciendo la indemnización por despido improcedente a la cantidad de 473,55 €, ratificando la declaración de improcedencia del despido acordado por la empresa "CENTRO SUPERIOR DE ARTES Y CIENCIAS GASTRONÓMICAS S.L." el día 30 de septiembre de 2.020, reduciendo la condena al pago de la cantidad de 615,52 € en concepto de diferencias salariales no abonadas en el mes de septiembre de 2.020, cantidad que devengará el interés del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos";
b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción";
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
d) Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos o consignar el importe de la condena, si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de "Depósitos y Consignaciones" núm. 4.052-0000-35-4238-21, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Santander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso.
Si se efectúa por transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274 (IBAN:ES55 0049 3569 9200 0500 1274), debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta expediente en un sólo bloque (4052.0000.66.4238.21) y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Devuélvase el depósito constituido en la instancia para recurrir y parcialmente la consignación efectuada en la diferencia entre el importe de las dos condenas o en su caso cancélense parcialmente los aseguramientos prestados y destínese la consignación efectuada al cumplimiento de la condena, manteniéndose en su caso el aseguramiento hasta la total ejecución de la sentencia.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y firme que sea esta resolución, por transcurso del término indicado sin prepararse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
