Sentencia Social 534/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 534/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 773/2022 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 534/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023100612

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3587

Núm. Roj: STSJ AND 3587:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

CL

SENT. NÚM. 534

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 773/22, interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 27/10/21, en Autos núm. 628/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FRATERNIDAD-MUPRESPA en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS, TGSS, D. Segismundo Y JÚCAR INSTALACIONES E INGENIERIA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 27/10/21, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"SE DESESTIMA la demanda promovida por FRATERNIDAD MUPRESPA contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, D. Segismundo y JÚCAR INSTALACIONES E INGENIERÍA, S.L.; a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- D. Segismundo, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Jaén, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, como soldador de fontanería.

SEGUNDO.- Con fecha 27-8-18 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa JUCAR INSTALACIONES E INGENIERÍA, S.L., al caer por unas escaleras, sufriendo fractura de tibia. Dichas contingencias se hallan cubiertas por FRATERNIDA MUPRESPA sin que consten descubiertos de cotización. El trabajador inició proceso de incapacidad temporal el día 27-8-18 al 2-6-19.

Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 14.1.20 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 15.1.20.

TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 25.3.20 le fue reconocida al trabajador la prestación de incapacidad permanente total cualificada para la profesión habitual.

CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la mutua interpuso reclamación previa el 8.07.20. Por resolución del I.N.S.S. de 26.08.20 fue desestimada la reclamación previa.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa. EL Sr. Segismundo ha estado trabajando para la empresa PIROCLIMA desde el 16-9-19 al 15-3-20.

SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, correspondiente al Sr. Segismundo es de 1.712,23 Euros/mes, y para incapacidad permanente parcial es de 1.762,50 euros/mes, la fecha de efectos es 15.1.20 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

SÉPTIMO.- La parte actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas:

1. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:

M24.84-Otros trastornos específicos de articulación, no clasificados bajo otro concepto, mano

2. DIAGNÓSTICO Fractura metadifisaria de tibia y peroné izquierdos.

3.DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Instalador de calefacción y aire acondicionado de 61 años en situación de IT desde 27/08/2018 por AT.

ANTECEDENTES:

-IP denegada, julio 1997, ANL, oficial de 1º y 2º ; anquilosis 5º dedo mano izda, secuela de traumatismo.

ENFERMEDAD ACTUAL:

-AT el 27/08/2018: fractura de tibia y peroné izdos.

-Fractura metadifisaria de tibia y peroné izdos tratada mediante reducción osteosíntesis con placa y tornillos en HNT Jaén el 30/08/2018.

-Inicia fisioterapia 05/10/2018.

-26/12/2018 se realizan estabilización de dos tornillos maleolo peroneo que se encontraban aflojados.

-18/01/2019 mejoría de su proceso gana arco articular fracturas en fase de consolidación.

-Gammagrafía ósea 12/02/2019: Intenso incremento de la captación a nivel del tercio medio de tibia izda compatible con fractura aguda o pseusoartrosis. La intensidad recomienda de existir sospecha clínica completar estudio con farmaco infectodependiente. foco de menor entidad en tibia distal izda en relación a edema óseo en vías de resolución.

-TAC 22/05/2019: Comparando las imágenes del estudio actual con las del estudio previo de abril se aprecia una consolidación completa del antecedente de fractura espiroidea instrumentada del tercio medio de la diáfisis de la tibia. Consolidación completa del antecedente de fractura espiroidea instrumentada del tercio distal de la diáfisis del peroné. Mínima osteopenia subcondral de la cúpula del astrágalo. Leve atrofia de la musculatura de la pierna visualizada.

CONCLUSIÓN: Consolidación completa del antecedente de fractura instrumentada de las diáfisis de la tibia y del peroné.

-31/05/2019: Estabilizado y alta.

-TAC 01/07/2019: Comparativamente con el anterior estudio realizado en mayo los hallazgos son similares a nivel de las fracturas osteosíntadas, espiroidea la tibial y transversal-oblicua a nivel de la unión metafisodiafisaria distal peroneal.

Comentar también se aprecian ligeros signos de osteoporosis por desuso a nivel maleolar y astrágalo.

Variante anatómica relación con hueso escafoideo tipo 2.

Calcificaciones vasculares.

CONCLUSIÓN: Hallazgos similares a los mencionados y valorados en anterior estudio realizado en mayo.

-TAC tobillo 01/07/2019: A nivel del tobillo se identifica una adecuada congruencia articular tibioperoneoastragalina, con interlíneas articulares en límites de la normalidad y sin signos evidentes de derrame articular. Pérdida de masa ósea en tibia, peroné y cúpula astragalina, probablemente por desuso. En el resto de estructuras óseas del tobillo no se identifican hallazgos reseñables, salvo la presencia de os escafoideo tipo II como variante anatómica. Articulaciones del tobillo sin alteraciones significativas.

Fracturas instrumentalizadas en tibia y peroné parcialmente incluidas, mejor valoradas en TAC de tibia del mismo día.

CONCLUSIÓN:

A nivel del tobillo no se identifican alteraciones significativas ni cambios reseñables respecto al estudio previo.

-04/07/2019: TAC: OSTEOPENIA POR DESUSO EN TIBIA PERONE Y ASTRAGALO

Objetivo: ACTUALMENTE LIMITACIÓN ULTIMOS GRADOS ARCO ARTICULAR TOBILLO OSTEOPENIA POR DESUSO.

Apreciación clínica: FRACTURA DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDOS TERCIO DISTAL

Plan: ESTABILIZADO Y SECUELAS LPNI.

-INf propuesta mutua 08/07/2019: Paciente actualmente estabilizado de su proceso de forma definitiva con secuelas de osteopenia en zona maleolar `peroneo y tibial y en zona astragalina y limitación del arco de tobillo en menos de 50%, deambulación correcta, refiere molestas al bajar y subir escaleras, no pérdida de fuerza.

BA: tobillo: eversión 15º/0º/0º

flexión plantar/dorsal tobillo izdo: 25º/0º/25º.

inversión tobillo izdo 40º/0º/0º.

pronación tobillo izdo 10º/0º/0º.

supinación tobillo izdo 20º/0º/0º.

EXPLORACION UMEVI 14/01/2020:

Deambulación autónoma sin ayudas, con cojera. Limitación del arco de tobillo en menos de 50%, se palpa material de osteosíntesis siendo dolorosa a la palpación en zona maleolar. Refiere molestias al subir y bajar cuestas y escaleras. *conclusiones: No se prevé incorporación laboral a corto-medio plazo para tareas que requieran bipedestación y/o

deambulación prolongadas, deambulación por terrenos irregulares, posturas forzadas y mantenidas con tobillo, cargar pesos.

4.TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

-QX: reducción osteosíntesis con placa y tornillos en HNT Jaén el 30/08/2018.

-Rahabilitación.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Aparato locomotor con limitación funcional de tobillo izquierdo, osteosíntesis con placa y tornillos (agosto de 2018). TAC: OSTEOPENIA POR DESUSO EN TIBIA PERONÉ Y ASTRÁGALO".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por FRATERNIDAD-MUPRESPA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la Mutua contra la sentencia desestimatoria de su demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, D. Segismundo y JÚCAR INSTALACIONES E INGENIERÍA, S.L.; a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Argumentaba el juzgador a quo:

Los anteriores hechos probados son obtenidos en virtud de la convicción de este juzgador, tras la valoración de los diferentes medios de prueba practicados, en concreto, del Informe de valoración Médica se obtienen las lesiones y secuelas que padece la actora. Informe coincidente con los aportados por la actora y los emitidos por los servicios públicos de salud. En primer lugar procede la absolución de la empresa, ante la inexistencia de descubiertos de cotización.

Con relación a la invalidez permanente Total, art. 194.4 NLGSS, tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1987, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1986).

La UMVI. certifica en su informe de 14-1-20 y posterior de 2021 y como colofón a este que el trabajador padece fundamentalmente las siguientes dolencias: limitación funcional de tobillo izquierdo, osteosíntesis con placa y tornillos (agosto de 2018). TAC: OSTEOPENIA POR DESUSO EN TIBIA PERONÉ Y ASTRÁGALO

Como es sabido, la cuestión no es tanto el cuadro de dolencias que presenta el enfermo, como su manifestación objetiva o sintomatológica y su reflejo en la vida cotidiana del paciente. Pues bien, dichas dolencias, provocadas, y esto no se discute, por el accidente de trabajo en cuestión, cursan con los siguientes síntomas:

BA: tobillo: eversión 15º/0º/0º

flexión plantar/dorsal tobillo izdo: 25º/0º/25º.

inversión tobillo izdo 40º/0º/0º.

pronación tobillo izdo 10º/0º/0º.

supinación tobillo izdo 20º/0º/0º.

Por su parte la exploración de la UMEVI de 14/01/2020 refleja que la deambulación es autónoma sin ayudas, con cojera. Presenta limitación del arco de tobillo en menos de 50%, se palpa material de osteosíntesis siendo dolorosa a la palpación en zona maleolar. Refiere molestias al subir y bajar cuestas y escaleras, extrayendo como conclusiones que no se prevé incorporación laboral a corto-medio plazo presentando limitación para tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongadas, deambulación por terrenos irregulares, posturas forzadas y mantenidas con tobillo, cargar pesos.

Y en este sentido entendemos que el cuadro es lo suficientemente complejo e intenso en alguno de sus aspectos que configuran un panorama que a nuestro juicio es evidentemente limitante para las funciones del trabajador en su profesión, pues se ve impedido para realizar la mayoría de las mismas, al tratarse de un puesto de trabajo con bipedestación continua, y en la que se ha de disponer asimismo de movilidad física. En definitiva, entendemos que éstas lesiones tienen la suficiente relevancia para constituir una incapacidad permanente total, por lo que la demanda ha de ser desestimada tanto en su pretensión principal como subsidiaria, pues ni el informe de detectives ni el informe pericial aportado por la actora desvirtúan las conclusiones de la UMEVI.

Segundo.- Planteamiento del recurso de la Mutua, que ha sido impugnado de contrario por el trabajador.

Al amparo del apartado B) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ," Revisar los hechos probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas".

De conformidad con el meritado precepto postula la modificación del SEGUNDO de los hechos probados, mediante la adición de un nuevo párrafo - concretamente el tercero-.3

El tercero de los hechos probados sostiene:

"Con fecha 27-8-18 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa JUCAR INSTALACIONES E INGENIERÍA, S.L., al caer por unas escaleras, sufriendo fractura de tibia. Dichas contingencias se hallan cubiertas por FRATERNIDA MUPRESPA sin que consten descubiertos de cotización. El trabajador inició proceso de incapacidad temporal el día 27-8-18 al 2-6-19.

Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 14.1.20 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 15.1.20.".

La redacción alternativa que se propone es la siguiente:

"Con fecha 27-8-18 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa JUCAR INSTALACIONES E INGENIERÍA, S.L., al caer por unas escaleras, sufriendo fractura de tibia. Dichas contingencias se hallan cubiertas por FRATERNIDA MUPRESPA sin que consten descubiertos de

cotización. El trabajador inició proceso de incapacidad temporal el día 27-8-18 al 2-6-19.

Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 14.1.20 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 15.1.20.".

Tras la expedición del alta médica, Fraternidad Muprespa, a través de su Comisión Interna de Prestaciones, en sesión de 17 de julio de 2019, propuso la declaración de afecto de don Segismundo de lesión permanente no invalidante, indemnizable por una sóla vez con la cantidad alzada de 990€ al aparecer recogidas las secuelas que padece - limitación de la movilidad del tobillo menor del 50%- en el número 102 del Baremo anexo a la Orden Ministerial de 5 de abril de 1974, al padecer las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales siguientes fractura metadifisiaria de tibia y peroné izquierdo(limitación del arco de tobillo izquierdo en menos del 50%)." 4

La modificación postulada, tiene como base documental de revisión: los folios 5 y 17 del Expediente Administrativo de Fraternidad, consistentes en certificado de 23 de julio de 2019 emitido por don Enrique e informe clínico de valoración de secuelas emitido por el Dr. Eutimio.

Como queda indicado la modificación interesada tiene como epítome la propuesta emitida por Fraternidad Muprespa, a través de su Comisión Interna de Prestaciones, en sesión de 17 de julio de 2019, de declarar afecto al actor, don Segismundo, de lesión permanente no invalidante, indemnizable por una sóla vez con la cantidad alzada de 990€ al aparecer recogidas las secuelas que padece, conforme al informe clínico de valoración de éstas, consistentes en limitación de la movilidad del tobillo menor del 50%, en el número 102 del Baremo anexo a la Orden Ministerial de 5 de abril de 1974.

En consecuencia, entendemos que, una reproducción completa del curso del expediente administrativo, así como de las conclusiones médicas valorativas de los servicios médicos de Fraternidad, dota de mayor seguridad jurídica a la declaración de hechos probados, siendo capital para la fundamentación jurídica ulteriormente glosada, en base a la identidad del cuadro clínico que el actor comporta, limitación de la movilidad del tobillo menos de un 50%, mostrado por la Entidad Gestora, en sus dos dictámenes propuestas insitos en autos, a saber el emitido con ocasión del primigenio expediente de invalidez y el ulterior de revisión -al que seguidamente nos referiremos-, y el emitido por Fraternidad.

Por ello impetramos el acogimiento de la modificación propuesta, dado que está fundada en documentos hábiles revisores y su glosa se realiza y de colige sin ningún tipo de ambage ni interpretación forzada.

Resolución.-Es cierto lo indicado en la propuesta a tenor del texto de los referidos documentos, y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en la resolución que pueda acordarse más adelante.5

De conformidad con el meritado precepto en segundo lugar postula la adición de un nuevo hecho probado, concretamente bajo el ordinal octavo que contenga el siguiente tenor literal

"OCTAVO: Iniciado a instancia del INSS expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, bajo el número NUM002, se ha dictado, en fecha quince de septiembre de 2021, resolución por el INSS declarando a don Segismundo en situación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizados con el baremo 102 por importe de 990€ al padecer las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales siguientes fractura metadifisiaria de tibia y peroné izquierdo (limitación del arco de tobillo izquierdo en menos del 50%)."

La modificación postulada, tiene como base documental de revisión: folios 144, 145 y 146 del Expediente Administrativo del INSS, consistente en informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente suscrito por la Dra. María Consuelo y el documento número tres del ramo de prueba de Fraternidad, presentado en la vista oral, consistente en resolución de 15 de septiembre de 2021 dictada por el INSS declarando a don Segismundo en situación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizados con el baremo 102 por importe de 990€.

La pretensión o finalidad que perseguimos con la redacción alternativa ofrecida, es única y está intímamente ligada a la novación postulada respecto a la segunda resultancia fáctica:

( Recoger el razonamiento esgrimido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, en expediente de revisión, para sentar, como ab initio había sostenido esta parte, que el actor estaba afecto a lesión permanente no invalidante, tomando en consideración, el uniforme e inveterado cuadro residual y limitaciones orgánicas y funcionales consistente el limitación de movilidad del tobillo en menos del 50% y fractura metadifisiaria de tibia y peroné izquierdo respectivamente.

A tal efecto, de los documentos revisores, se infiere el parecer emitido en tal sentido por el E.V.I, sin interpretación sesgada, ni elucubraciones, amén de la ulterior reflexión o censura jurídica que seguidamente se desarollará. En consecuencia, entendemos que, recoger el razonamiento de inexistencia causal emitido por el EVI; por ello impetramos el acogimiento de la modificación propuesta, dado que está fundada en documentos hábiles revisores y su glosa se realiza y de colige sin ningún tipo de ambage ni interpretación forzada.

Resolución.-Es cierto lo indicado en la propuesta tras revisión del anterior expediente, dando de baja en la prestación de I PERM total al trabajador desde el 1/5/2021, al haber experimentado mejoría.

Tercero.- Al amparo del apartado C) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social " Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ".

De conformidad con el meritado precepto denunciamos que la Resolución debatida, ha infringido por su incorrecta aplicación e interpretación de los artículos 193 y 194.1.b) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Desestima la Iudex a quo la demanda rectora, decretando o manteniendo al codemandado Don Segismundo, en situación de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual de soldador de fontanería, extremo con el que, respetuosamente, disentimos, al entender que el actor, desde su alta laboral con secuelas, está afecto, como posteriormente ha sido reconocido por la Entidad Gestora, a lesión permanente no invalidante, indemnizable por una sóla vez con la cantidad alzada de 990€ al aparecer recogidas las secuelas que padece -limitación de la movilidad del tobillo menor del 50%- en el número 102 del Baremo anexo a la Orden Ministerial de 5 de abril de 1974, importe ya recibido en concepto de invalidez permanente total.

A tal efecto, el Juzgador a quo, en su escueta fundamentación, desdeña la demanda rectora, en base a que estamos ante un puesto de trabajo que requiere biedestación contínua y en la que se ha de disponer de movilidad física. Sin embargo, dicho argumentario, no casa con la incólume declaración de hechos probados, en lo concerniente a las limitaciones orgánicas y funcionales que el actor comporta, el resultado de las pruebas diagnósticas y, principalmente, el comportamiento del actor y evolución clínica tras el alta laboral.

Así las cosas, en relación a:

( Las limitaciones orgánicas y funcionales:

Todos los informes médicos obrantes en autos, coinciden en fijar las mismas en el uniforme e inveterado cuadro residual y limitaciones orgánicas y funcionales consistente el limitación de movilidad del tobillo en menos del 50% y fractura metadifisiaria de tibia y peroné izquierdo respectivamente, tomando como premisa para ello, el balance articular sentado por los servicios médicos de Fraternidad y acogido a pies juntillas por la médico evaluadora. No en vano, en su resultado exploratorio, no refiere, motu propio, balance articular, sino que limita su actividad a reflejar el sostenido por Fraternidad consistente, tal y como se refleja por el Juzgador a quo en la segunda resultancia fáctica, en:

BA: tobillo:

o eversión 15º/0º/0º

o flexión plantar/dorsal tobillo izdo: 25º/0º/25º.

o inversión tobillo izdo 40º/0º/0º.

o pronación tobillo izdo 10º/0º/0º.

o supinación tobillo izdo 20º/0º/0º.8

( Pruebas diagnósticas:

Todas ellas, realizadas por los servicios médicos de Fraternidad con un resultado absolutamente compatible con la normalidad, en cuanto a una plena consolidación de la facture de tibia y peroné, como igualmente se refleja por el Juzgador a quo en la segunda resultancia fáctica a saber:

TAC tibia y peroné: TAC 22/05/2019: se aprecia una consolidación completa del antecedente de fractura espiroidea instrumentada del tercio medio de la diáfisis de la tibia

Consolidación completa del antecedente de fractura espiroidea instrumentada del tercio distal de la diáfisis del peroné.

CONCLUSIÓN: Consolidación completa del antecedente de fractura instrumentada de las diáfisis de la tibia y del peroné.

1/05/2019: Estabilizado y alta.

TAC Tobillo: TAC tobillo 01/07/2019: A nivel del tobillo se identifica una adecuada congruencia articular bioperoneoastragalina, con interlíneas articulares en límites de la normalidad y sin signos evidentes de derrame articular.

Pérdida de masa ósea en tibia, peroné y cúpula astragalina, probablemente por desuso. En el resto de estructuras óseas del tobillo no se identifica hallazgos reseñables, salvo la presencia de los escafoideo tipo II como variante anatómica.

Articulaciones del tobillo sin alteraciones significativas.

Fracturas instrumentalizadas en tibia y peroné parcialmente incluidas, mejor valoradas en TAC de tibia del mismo día.

Es decir, las pruebas de imagen arrojan, en los niveles afectados, una consolidación completa y plena y, lo que es más importante, de cara a la conclusión alcanzada por el Juzgador, la congruencia articular, con interlíneas en límite de normalidad y sin signos de derrame articular, lo que no alerta de signos de cojera e imposibilidad de bipedestación o deambulación autónoma, como expresamente se recoge en el informe de Fraternidad calendado el ocho de julio de 2019.

( Comportamiento del actor y evolución clínica tras el alta laboral:9

Como reza en la declaración de hechos probados, el actor fue alta el dos de junio de 2019, sin que conste que la misma fuera recurrida. Más al contrario, reza:

o Concretamente en la quinta resultancia, como el actor estuvo trabajando, como soldador fontanero, para la empresa Piroclína, desde el dieciséis de septiembre de 2019 al quince de marzo de 2020 (un día antes de los efectos de la resolución en que se le declara afecto a una incapacidad permanente, grado de total), sin que conste, como sostiene el dictamen pericial del Dr. Romualdo, obrante al documento número 4 del ramo de prueba de esta representación, en ese lapso temporal, período de incapacidad temporal.

o En la adición propuesta que, desde el quince de septiembre de 2021, por resolución por el INSS se ha declarado a don Segismundo en situación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizados con el baremo 102 por importe de 990€, al padecer las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales siguientes fractura metadifisiaria de tibia y peroné izquierdo(limitación del arco de tobillo izquierdo en menos del 50%).

Es decir, antes y después de la declaración de invalidez permanente total, ex ante, con su incorporación al mercado laboral, en idéntica profesión y, ex post, con su declaración de afecto a lesiones permanentes no invalidantes, se ha acreditado la plena capacidad residual del actor para la realización de su trabajo habitual de soldador fontanero, todo ello, insistimos, una vez más, sobre idéntico cuadro limitativo y residual al sentado en la Resolución administrativa y judicial ahora dirimida.

Siguiendo con nuestra exégesis, debemos retomar el argumentario esgrimido por el Juzgador a quo. Recordemos sostiene que estamos ante un puesto de trabajo que require bipedestación contínua y en la que se ha de disponer de movilidad física. Sin embargo, dicho argumentario, no casa ni, como indicábamos, con la incólume declaración de hechos probados, en lo concerniente a las limitaciones orgánicas y funcionales que el actor comporta, ni con el resultado de las pruebas diagnósticas, las cuáles son compatibles con la normalidad y ningún signo de alarma arrojan y, principalmente, con el del comportamiento del actor y evolución clínica tras el alta laboral.

El actor, como hemos indicado, tiene como profesión habitual la de fontanero soldador, presentando: deambulación autónoma; adecuada congruencia articular, tanto a nivel de tibia, peroné y tobillo, sin derrames que justifique la cojera que ex novo presenta en la exploración ante la UMEVI, cuando las pruebas de imagen, como hemos visto y refleja la declaración de hechos probados (segunda) no la sugiere; en la exploración de la Mutua no se evidencia; había trabajado sin solución de continuidad durante seis meses, con plena satisfacción y rendimiento e incluso desarrolla, actualmente, no sólo dicho trabajo de fontanero soldador, sino trabaja en el campo, conforme se infiere del seguimiento efectuado ( Folio 173 y siguientes del Expediente Administrativo de la entidad gestora).

No se sostiene, por tanto, el grado de invalidez dispensado, con los propios requerimientos que la Entidad Gestora sienta en sus manuales para la profesión del actor. Así las cosas, tomando en consideración, el balance articular sentado por Fraternidad e, insistimos asumido por la Médico Evaluadora, como indica el Dr. Romualdo en su dictamen pericial (Doc. 3 ramo de prueba de esta parte) aplicando el Manual de lnspectores del INSS, estamos ante un Grado I de limitación funcional que, por definición, no afectan a la deambulación o a la bidepestación, máxime, como se adduce en dicha guía y ocurre, como hemos visto, en los estudios radiológicos, se precian cambios leves o congruentes con la clínica crónica compensada, sin que tampoco, exista, como indica dicha Guía o Manuel, un requerimiento muy intense sobre la articulación afectada, dado que, para ello la Guía Profesional del INSS, como también glosa meritada pericial establece un grado dos sobre cuadro -es decir leve/moderado para requerimiento de bipedestación estática y dinámica y marcha por terreno irregular.

Choca, por tanto, el razonamiento del Juzgador, dado que, no existe impedimento en cuanto a la movilidad física, más allá del asumido, por todas las partes, inferior al 50%, con respecto al cual, la doctrina jurisprudencial es unánime.

A tal efecto, con relación a la limitación de la movilidad del tobillo, inferior al 50%, para un electricista, la Sala a la que nos dirigimos, en su sentencia 182/2016 de 28 de enero de 2016 - Nº de Recurso: 1967/2015- la sentado:

"Como ha quedado acreditado, la actora presenta disestesia de pierna izquierda. Marcha claudicante de pierna izquierda. Limitación para la movilidad de tobillo izquierdo 50%. Limitación de la movilidad de la articulación metacarpo falángica e interfalagica con retracción de los dedos. Y cicatrices múltiples". Ante ello, habrá que concluir que este Tribunal carece de elementos que pueda llevar a la revocación de la resolución administrative dictada en su día y confirmada por la sentencia de instancia, en cuanto entienden que no pueden considerarse impeditivas de la realización de todas o, al menos, de las fundamentales tareas su profesión, no debiendo olvidarse que la invalidez se justifica, como se ha dicho, no por la enfermedad padecida sino por las lesiones que ella comporta y de estas -marcha claudicante izquierda, limitación de la movilidad del tobillo izquierdo < 50%- no queda constancia, por consiguiente, para entender que la situación del trabajador sea encuadrable en las previsiones de la norma que se cita como vulnerada, ya que no se demuestra, que sus limitaciones físicas, incidan de manera tan sustancial en su rendimiento, que alcancen como mínimo a un tercio; tan siquiera si lo entendemos como la jurisprudencia ha desarrollado este concepto, es decir contemplando también esa figura desde la perspectiva de una mayor peligrosidad/o penosidad en el desarrollo de su profesión habitual".

En idéntico sentido, la Sala a la que nos dirigimos en sentencia 1801/2018 de trece de noviembre de 2014 -número de recurso 2149/2014 -, ha expuesto:

"Ante ello habrá que concluir que, en el presente caso, la leve claudicación derivada de la limitación de la flexo extensión del tobillo, no supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad, ni siquiera la propia de electricista, sin que dicha incapacidad pueda derivarse, como alega la parte, de la existencia de un dolor crónico, del que no queda constancia. Todo lo cual ha de conducir, en aplicación del precepto que se dice infringido, a desestimar el recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia."

Finalmente, debemos hacer acopio de la sentencia número 625/2014 de 21 de mayo de 2014 recurso - 652/2014 -, donde se desdeña, igualmente, el grado dispensado en el presente supuesto, al sentar:

"No puede entenderse que las limitaciones funcionales que se le objetivan, constituyan un impedimento para la realización de las fundamentales tareas que son habituales en su profesión habitual de electricista, al no estarle impedida ni la bipedestación ni la deambulación precisa para atender al público, ni consta limitación de movilidad del tobillo cuantificada de manera objetiva y porcentual, ni tampoco en mano tras la intervención en 2012, ni existe restricción relevante en el aspecto psíquico que merme su capacidad intelectiva o de concentración o memoria".

En todo caso, dentro de la exégesis que efectuamos, debemos recordar que, la clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado. En tal sentido, debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual.

Nada de eso acontece en el presente supuesto, donde las limitaciones funcionales, anteriormente indicadas, no afectan a la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales de su profesión de fontanero soldador, dado que las secuelas derivadas de la fractura de la diáfisis de la tibia y de peroné, amén de las secuelas del tobillo, están consolidadas y no resultan impeditivas para el desempeño de su actividad laboral como fontanero soldador, poniéndose de manifiesto de forma objetiva que las tareas que desempeña son las mismas que ejecutaba antes y después de la declaración de invalidez con pleno rendimiento.13

Debemos traer a colación la sentencia dictada por la Sala a la que nos dirigimos en fecha 21 de febrero de 2019 - Nº de Recurso: 1522/2018 Nº de Resolución: 476/2019 - en donde se sienta el criterio general sobre el porcentaje preciso de limitación de los miembros inferiores para hacer al afectado tributario de una invalidez permanente, al sentar:

Esta Sección de Sala tiene declarado al respecto en sentencias tales como la de 27-2-09 que cita la recurrente que "es criterio doctrinal, reiterado en las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que "una copiosa doctrina del Tribunal Central de Trabajo..........

(así SSTC de 11-11, 17-11, 25 11, 4-12 y 15-12 de 1986....), respecto a las lesiones de pies y/o tobillos, el criterio doctrinal común es el de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones que requieran esfuerzos físicos con las extremidades inferiores para dar lugar a

la calificación de invalidez permanente parcial, concluyendo, en fin, que " en la utilización de los mecanismos del vehículo, aceleración y frenado, no deben (quiere decir que no es obligado, que no lo exige la actividad) adoptarse posturas forzadas. ........". Por último, la sentencia de esta Sala de 17.3.2016, rec. 2487/15 , revocó el grado de IPT reconocido al actor en base a idéntico diagnóstico y cuadro secuelar, respectivamente artrosis de tobillo derecho postfractura y limitación de la movilidad del tobillo derecho".

En suma, ha de concluirse que el actor puede realizar, en el estado evolutivo actual de su patología, las principales funciones de la que es su profesión habitual dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia, por lo que no está en grado alguno de invalidez, y al no ser ésta la solución de instancia, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser revocada y la demanda rectora estimada, en cuanto a su pretensión de declaración de afecto a don Segismundo de lesión permanente no invalidante, indemnizable por una sóla vez con la cantidad alzada de 990€ al aparecer recogidas las secuelas que padece -limitación de la movilidad del tobillo menor del 50%- en el número 102 del Baremo anexo a la Orden Ministerial de 5 de abril de 1974, importe ya recibido en concepto de invalidez permanente total, dado que, expresamente, RENUNCIAMOS a la pretensión subsidiaria de reconocimiento de una invalidez permanente parcial.

Cuarto.- Para centrar adecuadamente la litis, la Mutua interpuso demanda contra la resolución del INSS de fecha 25.3.20 por la que le fue reconocida al trabajador codemandado la prestación de incapacidad permanente total cualificada para la profesión habitual de fontanero soldador, derivada de accidente de trabajo sufrido el día 27-8-18 cuando prestaba servicios para la empresa JUCAR INSTALACIONES E INGENIERÍA, S.L., al caer por unas escaleras, sufriendo fractura de tibia. Dichas contingencias se hallan cubiertas por FRATERNIDA MUPRESPA sin que consten descubiertos de cotización. El trabajador inició proceso de incapacidad temporal el día 27-8-18 al 2-6-19. La Mutua en su momento interesó t ras la expedición del alta médica, a través de su Comisión Interna de Prestaciones, en sesión de 17 de julio de 2019, la declaración de afecto de don Segismundo de lesión permanente no invalidante, indemnizable por una sóla vez con la cantidad alzada de 990€ al aparecer recogidas las secuelas que padece - limitación de la movilidad del tobillo menor del 50%- en el número 102 del Baremo anexo a la Orden Ministerial de 5 de abril de 1974, al padecer las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales siguientes fractura metadifisiaria de tibia y peroné izquierdo(limitación del arco de tobillo izquierdo en menos del 50%)." 4Dicha proDicha resolución no fué atendida pro el INSS

Dicha propuesta no fué aceptada por la entidad gestora que le declare afecto de IPT en la resolución referida. Esa resolución ha sido confirmada por la sentencia de instancia, que ha desestimado la demanda. No obstante, y tal como se ha admitido en revisión fáctica, más adelante e i niciado a instancia del INSS expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, bajo el número NUM002, se ha dictado, en fecha quince de septiembre de 2021, resolución por el INSS declarando a don Segismundo en situación de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizados con el baremo 102 por importe de 990€ al padecer las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales siguientes fractura metadifisiaria de tibia y peroné izquierdo (limitación del arco de tobillo izquierdo en menos del 50%), dando de baja en la prestación de I PERM total al trabajador desde el 1/5/2021, al haber experimentado mejoría." La litis se contrae pues al periodo intermedio, ya que la posterior resolución no consta que haya sido impugnada por el trabajador.

En este sentido, resulta muy relevante que tras el alta médica, el trabajador haya estado trabajando en el mismo oficio sin cursar nuevo proceso de baja prácticamente seis meses hasta el día hasta el 15/3/2020, siendo el dictamen del EVI de fecha 15/1/2020 e incluso que a la litis se aportase un seguimiento de detectives sobre realización de tareas agrarias, si bien esa prueba no ha convencido al juzgador a quo. Es cierto que para la profesión de fontanero soldador es precisa la deambulación y la bipedestación y la adopción de posturas mantenidas y a veces forzadas, con necesidad de adoptar posturas agachado o subido a escaleras o andamios para instalaciones o reparaciones.

Pues bien, el cuadro clínico que figura al final al actor, la no haber sido objeto de revisión es el expresado en limitación funcional de tobillo izquierdo, osteosíntesis con placa y tornillos (agosto de 2018). TAC: OSTEOPENIA POR DESUSO EN TIBIA PERONÉ Y ASTRÁGALO y anquilosis 5º dedo mano izda, secuela de traumatismo. BA: tobillo: eversión 15º/0º/0º

flexión plantar/dorsal tobillo izdo: 25º/0º/25º.

inversión tobillo izdo 40º/0º/0º.

pronación tobillo izdo 10º/0º/0º.

supinación tobillo izdo 20º/0º/0º.

Por su parte la exploración de la UMEVI de 14/01/2020 refleja que la deambulación es autónoma sin ayudas, con cojera. Presenta limitación del arco de tobillo en menos de 50%, se palpa material de osteosíntesis siendo dolorosa a la palpación en zona maleolar. Refiere molestias al subir y bajar cuestas y escaleras, entendiendo el evaluador que comporta limitación, que no incapacidad para tareas que requieran bipedestación y/o deambulación prolongadas, deambulación por terrenos irregulares, posturas forzadas y mantenidas con tobillo, y cargar pesos. La posterior resolución del INSS de 2021 sin que cambie el estado físico y a virtud de las pruebas aportadas revisó el grado y otorgó lo que solicitó en su momento la Mutua recurrente, sin bien se esgrimió mejoría para fundar al revisión. En realidad, ante todas estas circunstancias lleva razón la Mutua, y su recurso debe de ser estimado, pues aunque existe cierta limitación para el desempeño de las tareas esenciales y básicas de su profesión, sin embargo se puede concluir que el trabajador en su día en realidad seguía trabajando con capacidad suficiente en su oficio, la limitación funcional de la extremidad inferior no consta que sea superior al 50 % y las molestias que refiere el trabajador lo son por referencias subjetivas. En su consecuencia, estimamos el recurso, revocamos la sentencia, y acogemos la demanda de la Mutua, revocamos la resolución de fecha 15/3/2020 y declaramos al trabajador demandado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con el baremo 102 por importe de 990€ y condenamos a los codemandados a estar y pasar por ello y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por FRATERNIDAD-MUPRESPA contra la Sentencia de fecha 27/10/21 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE JAEN en virtud de demanda sobre reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, formulada por FRATERNIDAD-MUPRESPA contra INSS, TGSS, D. Segismundo Y JÚCAR INSTALACIONES E INGENIERIA, S.L.,r evocamos la sentencia, y acogemos la demanda de la Mutua, revocamos la resolución de fecha 15/3/2020 y declaramos al trabajador demandado afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con el baremo 102 por importe de 990€ y condenamos a los codemandados a estar y pasar por ello y acordamos la devolución del depósito especial para recurrir, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.773.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.773.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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