Sentencia Social 542/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 542/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 796/2022 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

Nº de sentencia: 542/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023100630

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3611

Núm. Roj: STSJ AND 3611:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 542/23

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 796/22, interpuesto por D.ª Rosana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 1 de febrero de 2022, en Autos núm. 695/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Rosana en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2022., cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimar la demanda promovida por doña Rosana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes se absuelve de las peticiones deducidas en su contra."

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- Doña Rosana, mayor de edad, nacida el NUM000.1959, con D.N.I. nº NUM001, vecina de Belmez de la Moraleda (Jaén), figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002, siendo su profesión habitual la de cuidadora no profesional.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 3.07.20 y el dictamen propuesta del EVI es de 6.07.20.

TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 13.07.20 le fue denegada a la parte actora la prestación de incapacidad permanente por ser las lesiones que debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponda, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.

CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 24.08.20, que fue desestimada por resolución del I.N.S.S. el 22.10.20.

QUINTO.- Por resolución de 5.03.2021 de la Delegación Territorial en Jaén de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía se reconoce a la actora un grado de discapacidad de 65% al padecer: 1. Trastirno mental. Trastorno disociativo. Idiopática. 2. Discapacidad del sistema osteoarticular. No filiada. 3. Trastorno de la afectividad. Episodio depresivo mayor. Psicógena. Grado de las limitaciones en la actividad de 57%. Factores sociales complementarios de 8 puntos.

SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora correspondiente a la actora a efectos de incapacidad permanente por enfermedad común es de 108,54 /mes y complemento de gran invalidez € 756,18 euros, la fecha de efectos económicos es 6.07.20 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.

SÉPTIMO.- La actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: Trastorno disociativo, con sintomatología activa a fecha 3.07.2020.

ENFERMEDAD ACTUAL:

Paciente sin antecedentes previos en salud mental. Ingreso en unidad de agudos desde 23/11/2019 al 11/12/2019 por trastorno disociativo sin especificación. Al alta, tto: - Xeplion 75 mg inyectable: 1 inyección mensual. La próxima le corresponde el 10 de enero.

Olanzapina 10 mg comprimidos bucodispersables: 0-0-1. Omeprazol 20mg: 1-0-0. Ketazolám 15mg: 0-0-0-1. Zopiclona 7,5mg: 0-0-0-1. Si a pesar del tratamiento anterior hay ansiedad o problemas de sueño puede tomar un comprimido de Lorazepám 2mg

-INF 17/02/2020: En la revisión del 10 de febrero del presente año, continua en la misma tónica descrita con anterioridad.

Llorosa, verbaliza sentimientos de tristeza e incapacidad funcional. Clinofilia, pasa la mayor parte del día aislada en su habitación. Quejas de ansiedad en las tardes.

+JC: F44.9.- Trastorno disociativo +TTO: Sertralina 100 mg (1-0-0)

Olanzapina 7.5 mg (0-0-1)

Deprax 100 mg (0-0-1)

Loracepam 5 mg (0-1/2-1)

Xeplion 50 mg/mes, IM

-Proxima cita el 03/07/2020 (busco en diraya, no encuentro informe).

EXPLORACIÓN UMEVI 30/06/2020:

Acude a consulta acompañada, deambula con bastón, en consulta lenguaje escaso, impresiona de lentitud psicomotora, no impresiona de alteraciones en curso/contenido del pensamiento. Labilidad emocional durante todo el transcurso de la consulta.

Refiere tuvo una fuga en noviembre 2019 con intervención de FOP.

La actora no tiene procesos de incapacidad temporal.

El informe clínico de consulta de la Unidad de Salud Mental y Comunitaria Jaén Sur, de 27.07.20, aportado en el ramo de prueba actora, recoge:

Anamnesis:

Mujer de 60 años

Acude a este dispositivo de salud mental a partir del 20 de diciembre del 2019, tras ser dada de alta de la USMHG (ingresada del 23 de noviembre al 11 de diciembre del 2019, tras sufrir un cuadro de "alteración de la conducta y de la sensopercepción")

diagnosticada al alta de trastorno disociativo sin especificación (F44.9), con el siguiente tratamiento:

-Xeplio 75 mg inyectable: 1 inyección mensual

--olanzapina 10 mg comporimidos bucodispersables; 0-0-1

-omeprazol 20mg: 1.0-0

-ketazolam 15 mg:0-0-0-1

-zopiclona 7,5mg: 0-0-0-1

--lorazepam 2mg si precisa

Al alta, presentó la siguiente exploración psicopatológica: ha estado tranquila, bien adaptada y durmiendo bien lo que es valorado positivamente. En la entrevista de hoy está más habladora, sonriente, sintónica, reactiva, abordable y colaboradora. Consciente, atenta y bien orientada en los tres ejes. Narra sueños de las preocupaciones familiares y económicas que tiene. Eutímica y sin ideación autolítica en el momento actual. No objetivamos ni alteraciones de sensopercepción ni ideación delirante. Sueño y apetito regularizados.

Exploración:

consciente, lúcida, abordable, colaboradora. Normoorientada auto y alopsíquicamente.

Discurso atropellado, divagatorio

fluctuaciones anímicas, reactivas al contenido del discurso. Labilidad emocional con emotividad e incontinencia.

Se siente triste, con llanto durante el día. Se siente frustrada por su pérdida de funcionalidad. Sensación subjetiva de aceleración del pensamiento. No pérdida del hijo directriz. No pérdida de la coherencia.

De forma ocasional, percibe letras luminosas cuando cierra los ojos (le resulta egosintónico). No refiere haber oído la voz de los padres desde que ingresó en el hospital.

Hiporexia. Insomnio de conciliacioón y mantenimiento, con fragmentación del mismo.

Consulta psiquiatra (27/7): tras ajuste de tratamiento se objetiva menor ansiedad, pero persiste la clínica de características afectivas depresiva con limitación de la" funcionalidad diaria. Su marido es el que se encarga de las tareas de la casa y de la administración del tratamiento de la paciente.

OCTAVO.- El informe de alta de Urgencias del Hospital Neurotraumatológico de Jaén, de 23.11.2019, con relación a la atención de la actora ese día, relativa a "Motivo de consulta: Depresión

Anamnesis NO RAMC

Paciente de 60 años que acude a urgencias traída por el DDCUU por que ha sido encontrada en un hotel tras fugarse de casa el pasado jueves. La paciente indica estar muy nerviosa", recoge como manifestación de su hijo: "Mantenemos una entrevista con su hijo. Este refiere que los problemas se iniciaron tras el fallecimiento de sus abuelos de los cuales la madre era la cuidador principal. Tras este la paciente empezó con simbologismos religiosos. Le ha visto hablar sólo dirigiéndose ha sus abuelos ya fallecidos. Ha presentado otro episodio de fuga hace menos de un año, el cual el hijo relata que los días previas a este su madre se mostraba más cariñosa y le hacia referencia sobre los arreglos de testamento. En cuanto al marido indica que es alcohólico y que últimamente pasa más tiempo en casa y que comenta que su madre se aísla de todo el mundo, que no quiere conversar con nadie. En las tareas domésticas se dedica a preparar las comidas y hacer las coladas. No sale de casa, Habito tóxico es fumadora(...)".

NOVENO.- La Hoja de Evolución y Curso Provisional del Servicio de COT del Hospital Neurotraumatológico de Jaén, de 1.10.2020 diagnostica a la actora de espondiloartrosis. La exploración de la actora era: lasegue negativo, camina torpemente, movilidad de caderas y rodillas completa.

La Hoja de Evolución y Curso Provisional del Servicio de Medicina Física y Rehabilitación del Hospital Universitario de Jaén, de 13.05.2020 diagnostica a la actora de lumbalgia en contexto degenerativo.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.ª Rosana, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis en reclamación de prestaciones por Gran Invalidez, IPA o IPT, se alza la misma en suplicación con un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para la revisión por tanto de sus hechos declarados probados y en particular, para la adición de hasta cinco hechos probados con el siguiente tenor:

"Décimo: En informe médico de la unidad de salud mental del Complejo Hospitalario de Jaén, de fecha 11-12-2019, aportado como documento 4 de la demanda, se constata como la actora tuvo que ser ingresada por alteraciones de la conducta y de la sensopercepción. En la exploración manifestó la actora estar muy nerviosa y que presenta insomnio de conciliación y mantenimiento; comenta que se comunica con sus padres fallecidos hace 14 y 9 años, que le hablan por palabras escritas en su piel y a través de las luces doradas y de colores; comenta que tiene el poder de atraer la buena suerte para las personas enfermas por lo que cree que, cuando alguien se va a curar y fallece, se hunde.

Presenta lenguaje con fuga de ideas, difícil de abordar, pérdida de atención. A la exploración esta consiente, orientada, parcialmente colaboradora y abordabilidad reducida, animo lábil, ansiedad flotante e intranquilidad; ideas deliroides sin que llegue a estructurarse, suspicaz e hiperalerta, posibles pseudoalucinaciones auditivas que no se pueden confirmar, cenestopatias, discurso centrado en malestar y alteraciones de conductas secundarias a clínica delirante, duerme 4 horas"

" Décimoprimero: Consta en autos informe médico de fecha 23-11-2019, aportado como documento 4.1 de la demanda, con juicio diagnóstico de posible trastorno psicótico crónico; asimismo, consta aportado a la demanda informe médico de fecha 17-2-2020, de la unidad especializada de Salud Mental del Hospital Universitario de Jaén que acredita como la actora presenta discurso prolijo y divagatorio, refiere que habla con Dios y con sus padres fallecidos, el discurso es atropellado, divagatorio, con fluctuaciones anímicas, reactivas al contenido del discurso, labilidad emocional con emotividad e incontinencia, manifiesta percibir de forma ocasional letras luminosas cuando cierra los ojos, hiporexia, insomnio.

Asimismo, consta como documento 6 de los aportados a la demanda otro informe médico de fecha 8/5/2020 de la misma unidad de salud mental que refiere que la paciente presenta la misma tónica, con quejas de dolores e incapacidad funcional, mas ansiosa por las tardes.

En informe médico de fecha 9-7-2020, aportado como documento 7 de la demanda, del servicio de salud mental se pone de manifiesto como persiste toda la patología antes descrita en los informes anteriores e incluso se aprecia un empeoramiento respecto de la revisión de 3 de julio anterior.

En un informe médico de fecha 27-7-2020, aportado como documento 8 de la demanda, se especifica por el servicio de salud mental que trata a la actora que persiste la clínica de característica afectiva, depresiva y con limitación de la funcionalidad diaria y como es su marido el que se encarga de las tareas de la casa y de la administración del tratamiento a la paciente".

"Decimosegundo: "En informe del servicio de salud mental de fecha 15-2-2021, (documento 9 de los aportados por el actor en el acto del juicio), se menciona que se observa la persistencia de un ánimo predominantemente depresivo, con sentimientos de incapacidad y minusvalía; precisa la ayuda por parte de familiares para las actividades de la vida diaria, aseo personal, horarios de alimentación y sueño así como para la correcta administración del tratamiento sin ser esperable la remisión del cuadro.

En informe de salud mental de fecha 20/12/2021 del Hospital Universitario de Jaén (documento 6 de los aportados por el actor en el juicio) se declara que durante este tiempo en consulta no se ha observado una mejoría clínica significativa, se constata la persistencia de un ánimo predominantemente depresivo con sentimientos de incapacidad y minusvalía, que relaciona en parte con las limitaciones físicas, rumiaciones constantes, pesimistas y negativas.

Precisa asistencia y ayuda por parte de familiares para las actividades de la vida diaria, aseo personal, horarios de alimentación y sueño, así como para la administración correcta del tratamiento prescrito. Según valoración hecha por atención primaria (índice de Barthel 30 y test de Pfeifer versión española 8), presenta una dependencia para las actividades básicas e instrumentales moderada-grave, precisa asistencia y cuidados por parte del entorno familiar; se encuentra más nerviosa, con amento de las percepciones anómalas (siente que sus padres fallecidos le hablan por la noche o que los pájaros le mandan mensajes), que solo critica parcialmente. No es esperable la remisión del cuadro"

"Decimotercero: "Consta aportado como documento 2 del ramo de prueba de la actora en el acto del juicio, informe de valoración de índice de Barthel de la actora donde obtiene una puntuación de 30, siendo la conclusión de que la misma es dependiente severa.

Asimismo, en dicho informe se le practica a la actora un test de Pfeifer que da como resultado una puntuación de 8 y como conclusión, la existencia de deterioro intelectual moderado.

En el citado informe se expresa que la actora presenta riesgos de caídas, deterioro del patrón del sueño, deterioro del mantenimiento del hogar, alteración en el mantenimiento de la salud, déficit de autocuidado en vestido y acicalamiento, síndrome de deterioro en la interpretación del entorno, confusión aguda, trastorno en los procesos de pensamiento y riesgo de síndrome de desuso.

Asimismo, consta como documento 13 de los aportados por el actor en el acto del juicio, resolución de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, de fecha 29-12-2020, por la que se reconoce a la actora el grado II de dependencia severa.

Consta como documento 10 de los aportados por el actor en el juicio, como se ha aprobado a la actora el programa individual de atención y por el que se le reconoce el derecho de acceso al servicio de ayuda a domicilio de Diputación Provincial de Jaén y ello durante 27 horas mensuales de atención, correspondiendo 16 a actividades domésticas o del hogar y 11 a atención personal para las actividades de la vida diaria"

Decimocuarto: "La actora sufre poliartralgias siéndole prescrito un andador para evitar caídas y debe evitar esfuerzos.

La actora sufre dolor e incapacidad para la marcha siendo diagnosticada de lumbalgia en contexto degenerativo y radiculopatia S1. Asimismo padece artropatías y discopatias de predominio L4 S1"

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

Y ya en particular sobre la materia que nos ocupa, viene señalando igualmente que el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.

Sentado lo anterior, las dos primeras adiciones han de verse desestimadas, pues se sustentan en informes facultativos anteriores al IMS ya valorados en consecuencia por el inspector médico que lo emitió y cuyo parecer, comparte en definitiva la Juzgadora de instancia, como reconoce en el fundamento de derecho primero de su resolución, estando incluso el de fecha 23.11.19 valorado expresamente, sin que nada nuevo aporten los posteriores que se refieren; es más, el posterior de 30.9.20 se limita a referir clínicas anteriores sin mayor especificación ni ponderación de agravación de entidad. En el de 8.5.20 se refiere "En la misma tónica. Quejadas de dolores e incapacidad funcional. Más ansiosa en las tares. Duerme bien y ha recuperado apetito y peso" y en el de 10.6.20 se constata no alteraciones sensoperceptivas, no síntomas psicóticos en primer plano, no alteraciones en el sueño ni en el apetito, sin ideación autolítica..."

En cuanto al siguiente, sustentados en sendos informes de 15.2.21 y 20.12.21, aun con ser efectivamente valorables a los pretendidos efectos, pues se refieren a la patología psíquica que aquejaba a la recurrente a la fecha del hecho causante, sin embargo no desvirtúan de manera evidente y definitiva, la consideración de la Juzgadora de instancia de que nos encontramos aún ante dolencias no consolidadas de manera definitiva con clínica de entidad suficiente como para justificar las pretensiones objeto de litis, al pronunciarse en la misma línea que los anteriormente referidos.

En cuanto al hecho probado decimotercero, se sustentan en pruebas de escasa trascendencia a tale efectos por más que sí lo tengan a efectos de acreditar un determinado porcentaje de discapacidad, sobre la base además, de lo manifestado por el propio paciente y que encajan por tanto, en el marco de la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos y posterior normativa -R.D Legislativo 1/2013 de 29 de noviembre.

Y respecto del hecho probado decimocuarto, debe ser desestimado pues se sustenta en la valoración conjunta de la documetnal médica que se invoca además de no desvirtuar la consideración de que dado su reciente aparición, no está constatada aún su concreta y permanente entidad, más allá como se resalta, de contribuir a empeorar su síndrome disociativo.

SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia la recurrente, infracción del art. 194.6, subsidiariamente 194.5 y subsidiariamente 194.4LGSS además de la jurisprudencia que refiere y que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, que atendiendo sobre todo a la importante patología de tipo mental que padece, resulta tributaria de una Gran invalidez, en su caso de una IPA o al menos de una IPT para su profesión de cuidadora no profesional.

Pues bien, como viene recordando esta Sala, la incapacidad permanente venía definida ya, en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), señalando al igual que el vigente art. 193.1TRLGSS 2015 que, "En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo".

Tres se viene considerando por tanto por la jurisprudencia y la doctrina de suplicación desde entonces, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ("susceptibles de determinación objetiva"), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean "previsiblemente definitivas", esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.

Disponiendo por su parte la Disposición Transitoria vigésima sexta del vigente texto refundido que, lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción establecida en la citada disposición:. Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados como efectivamente reconoce la jurisprudencia, ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Dicho lo anterior, como se desprende del inmodificado relato de probados de resolución combatida, las patologías que aquejan a la actora de litis, no pueden tenerse aun por definidas y consolidadas con carácter definitivo, pues como resalta la sentencia de instancia, nos encontramos ante patología psíquica ciertamente que de entidad "trastorno disociativo, pero de relativa reciente aparición, en cuanto que manifestada en el año 2019 sin antecedente previo alguno ni proceso de T anterior, con clínica que justificó su ingreso a finales de dicho año, que a la fecha del IMS en junio siguiente, arrojó el resultado que se recoge en el ordinal séptimo de los probados de dicha resolución, no impresionando entonces de alteraciones en curso/contenido del pensamiento, que en el mes siguiente según informó de 27.7.20, a la exploración se presentaba consciente, lúcida abordable colaboradora, normoorientada auto y alopsoquicamente. Y tras ajustes de tratamiento en la misma fecha se objetivaba menor ansiedad, aunque persistía la clínica de características afectivas depresiva, no objetivando los informes posteriores ya referidos en el motivo precedente, una agravación de entidad instaurada de manera definitiva e irreversible.

Y en la medida en que la recurrente pone especial énfasis en su valoración a efectos de determinar su grado de discapacidad, que lo ha sido en el 65% por parte del organismo competente de la Junta de Andalucía, no está de mas recordar, que como viene señalando la jurisprudencia, por todas STS 7.4.2016 rec. 2026/2014 si bien que en relación a la entonces vigente Ley 51/2003, que dicha normativa despliega plena eficacia en el ámbito de la mima Ley pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de discapacitado. Razonando a tal fin, que "" Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003.

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

...Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre movilidad y barreras arquitectónicas".

De las reproducidas consideraciones, la Sala estimó que "que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación "( art. 10.2.c. LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social ".

Razones que determinan que en definitiva y por lo expuesto, como se dijo las infracciones denunciadas no puedan ser apreciadas, con la consiguiente desestimación del motivo y con ello del recurso y paralela confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Rosana contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 1 de febrero de 2022., en Autos núm. 695/2020, seguidos asu instancia, en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.796/22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.796/22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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