Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 559/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 752/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS
Nº de sentencia: 559/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100605
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3580
Núm. Roj: STSJ AND 3580:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el
Antecedentes
Fundamentos
Frente al cual articula dos motivos de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS para que por la Sala se revise la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando en el primer motivo infracción de los artículos 563 de la LEC y 239 y siguientes de la LRJS, en particular el artículo 241 en su apartado 1º al establecer que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta, citando la recurrente la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2016, Rec. 2886/2016, alegando que la Sentencia reconoce el derecho de la actora a que se le aplique la adenda de 28 de enero de 2016 que establece un salario bruto anual de 32.986'52€ un complemento de 6.384'52€ e incentivos de 8.246'63€, que supone un total bruto anual de 47.617'67€ y, sin embargo, la ejecutada sigue aplicando la adenda de fecha 19 de enero de 2016 que establece un salario bruto anual de 32.986'52€ un complemento de 4.423'58€ e incentivos de 4.420'19€ que supone un total bruto anual de 41.830'29€ y en consecuencia están pendientes de abono los atrasos devengados desde febrero de 2019 a septiembre de 2021 que es la fecha de la ejecución, ya que el reconocimiento del derecho al percibo del salario establecido en la adenda ha seguido generando de nuevo diferencias salariales que se deberían haber abonado en aplicación de la Sentencia que se ejecuta, desglosando a continuación los importes pendientes desde febrero de 2019 a octubre de 2020 un principal de 13.126'99€ y de noviembre de 2020 a septiembre de 2021 un principal de 7.633'30€, importes a los que suma el 10% de mora anual e intereses legales.
En el segundo motivo denuncia infracción del artículo 29.3 del ET alegando que los intereses de mora no están debidamente calculados ya que se han abonado los correspondientes a un año (10%) cuando desde enero 2019 a la fecha de la ejecución de la Sentencia habían transcurrido 2'82 años, debiendo aplicar un 10% anual, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-1990.
El recurso ha sido impugnado de contrario.
Cierto es que ese 10 % se concebía como una sanción al empresario que no pagaba el salario debido y, en consecuencia, se aplicaba como un porcentaje invariable sobre la cantidad debida. Pero ha cambiado el criterio como se dirá más adelante y ha pasado a concebirse como una indemnización, no una sanción, que además no resulta más perjudicial para el deudor si satisface pronto la deuda (antes de un año), que puede terminar pagando un interés inferior al 10 %.
Respecto al devengo también se sucedieron diferentes criterios sobre el momento a partir del cual resultaba aplicable el interés del 10 % a la deuda salarial. En una primera línea jurisprudencial, el Tribunal Supremo estableció que solamente generarían intereses de demora aquellas deudas que no fueran discutidas. Doctrinalmente se ha determinado que para reconocer la concurrencia de intereses de demora, era preciso que la deuda estuviera
Por otro lado, el artículo 251.2 de la LRJS , remite de forma explícita a la regulación general de los intereses de ejecución, que se encuentra en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Así, por cada año de retraso deberá aplicarse un interés igual al legal incrementado en dos puntos, salvo que las partes hubieran acordado previamente algo distinto. A su vez, en la ejecución de la jurisdicción social la LRJS prevé una especificidad para los casos en los que se produzca un retraso cualificado incluso después de que haya recaído una sentencia condenatoria. Si transcurren
Por tanto, partiendo de que la demora en el pago genera un interés del 10%, jurisprudencialmente, por analogía con lo establecido en el art.1108 CC, -que se refiere al interés legal- se ha entendido que es "anual" y, por ello, "su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora" ( TS 9-2-90 -Rec. 1558/87) de modo que no siempre habrá de satisfacerse el 10% de la deuda sino que su repercusión en cada caso vendrá condicionada por el tiempo de retraso en que haya incurrido la empresa. La norma no establece un recargo a tanto alzado independiente del tiempo de retraso sino un interés, un rédito, de modo que esta interpretación resulta coherente con la letra de la norma y también con su finalidad indemnizatoria en la medida en que permite ofrecer un tratamiento distinto en función de la entidad del retraso, evitando imponer el mismo recargo (la misma indemnización) cuando la empresa se ha retrasado un mes que cuando se ha retrasado un año.
Convenimos por ello que la doctrina judicial fija el dies a quo en la fecha del devengo de la deuda (la fecha en la que tal deuda debió satisfacerse) y el final del periodo en la fecha de la resolución judicial (sentencia, auto) que reconozca el derecho del trabajador a percibir el recargo por mora; en este sentido entre otras, señalar la STSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 15-3-11. Y desde la fecha de la Sentencia se aplican los
Es decir, uno y otro tipo de obligación de pago de intereses son diferentes. Los intereses procesales penalizan el incumplimiento de una resolución judicial, tienen un claro carácter disuasorio y tratan de dar una mayor fuerza compulsiva al pronunciamiento judicial potenciando su pronto cumplimiento, en tanto que los intereses sustantivos tienen un carácter retributivo y resarcitorio del perjuicio ocasionado por retraso en el pago de la deuda como así lo ha expresado el TS en Sentencias de fechas 21-7-09 -Rec. 1767/08-; y 29-6-12 -Rec. 3739/11. De esta distinta naturaleza y finalidad deriva que unos y otros intereses resulten ser compatibles en la medida en que una misma deuda puede originar, sucesivamente, intereses sustantivos e intereses procesales.
La Sentencia núm. 916/2021 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21/09/2021, RUD 4704/2019, expresa en el fundamento de derecho cuarto " ... '
Por consiguiente, la Sentencia del TS, de 21-9-2021, rec. 4704/2019, a modo de resumen, establece que "...el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado, bien en todo o bien en parte. La doctrina actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación...".
De todo ello, resta decir, como expresa la Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Sevilla, Recurso de Suplicación núm. 1863/2022 que "... 'El retraso en el pago del salario determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés de mora - art. 29.3 ET-. Dicho interés por mora en el pago de los salarios es del 10% de lo adeudado. La determinación de la cuantía del interés a pagar por el deudor moroso ha de hacerse en función del cómputo anual y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora. Es decir, ha de calcularse dependiendo de la temporalidad o lapso de tiempo transcurrido, siendo del 10% anual, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago. Otra conclusión supondría primar a quien más se retrase ( STS 9-2- 90 ) La Administración en cuanto empleadora viene sometida al derecho laboral, y dentro de él, al citado interés del 10%.
La postura jurisprudencial que mantiene en la actualidad la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se recoge en la sentencia de 17 de junio de 2014 (RJ 2014, 3457) (rec. 1315/2013), inclinándose por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil (LEG 1889, 27) como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte]. Así la jurisprudencia social, influenciada por planteamientos innovadores de la jurisprudencia civil, expresiva de que si se pretende conceder al acreedor, a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, porque si las cosas son susceptibles de producir frutos -civiles o intereses- no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, y los criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del deudor al que bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada y partiendo de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, se llega a la conclusión de que la completa satisfacción de sus derechos exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese inferior de la por el reclamada, desde la fecha en que se procedió a su exigencia'... ".
Y reitera en el Recurso nº 136/21, Sentencia de la misma Sala de Sevilla de fecha 19 de Octubre de 2022, diciendo " ... 'en cuanto al cálculo de los intereses, como proclamó el T.S. en su Sentencia de 9 febrero 1990, " el concepto de "interés", que utiliza el precitado artículo del Estatuto no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora en el pago (véase artículo 1108, en relación con el artículo 1101, ambos del Código Civil ). Consecuentemente con ello, su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora: a) ello es coherente con el concepto expresado de indemnización de perjuicios causados al acreedor, que acrecen en la medida en que aumenta la mora; y b) respecto del deudor la solución es equitativa, pues otra conclusión supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones. Tales razonamientos se asientan sobre un claro fundamento legal, que justifica el cómputo anual del interés del diez por ciento pese al silencio del artículo 29 sobre el particular, al ser aplicable el artículo 1108 del Código Civil en virtud de lo dispuesto por el artículo 4.3 del mismo Cuerpo Legal'... ".
Razonamientos que comparte esta Sala cuya aplicación al caso determinan que con estimación parcial del recurso proceda la revocación parcial del Auto recurrido.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Penélope contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada el 15 de Febrero de 2022, que resuelve el recurso de reposición contra el Auto de 14 de Diciembre de 2021 en la Ejecución de Título Judicial núm. 179/21 seguida a su instancia contra ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PUBLICA SA, debemos revocar y revocar parcialmente el Auto recurrido debiendo seguir adelante la ejecución para que la ejecutada proceda a abonar a la ejecutante la diferencia que reste del importe resultante al aplicar el 10% de mora anual de la cantidad a la que venía condenada desde la reclamación del débito a la empresa, hasta que se dictó la Sentencia recurrida.
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.752.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.752.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
