Sentencia Social 559/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 559/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 752/2022 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS

Nº de sentencia: 559/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023100605

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3580

Núm. Roj: STSJ AND 3580:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 559/22

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 752/22, interpuesto por DOÑA Penélope contra Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 15 de Febrero de 2022, que resuelve el recurso de reposición contra el Auto de 14 de Diciembre de 2021 en la Ejecución de Título Judicial núm. 179/21, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 6 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Penélope contra ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PUBLICA SA.

SEGUNDO.- En ejecución de sentencia se dictó Auto el día 14 de Diciembre de 2021 que contenía la siguiente parte dispositiva:

"Se tiene por debidamente ejecutada la sentencia".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la parte demandante dictándose Auto de fecha 15 de Febrero de 2022 resolviendo dicho recurso.

CUARTO.- Notificado el Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación DOÑA Penélope frente al Auto dictado el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Granada en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 179/2021 que ha desestimado el recurso de reposición que interpuso contra el Auto de 14 de diciembre de 2021 que acordó tener por debidamente ejecutada la Sentencia y el Auto que ahora recurre se remite al anterior que resolvía que la ejecutada había cumplido lo que se pidió en demanda y a lo que se condenó en la Sentencia, el abono de las diferencias salariales de 2018 por importe de 5.838'64 euros sin que quepa derecho a reconocer derecho a que se despache ejecución de cantidades que no constan en el título ejecutivo y que exceden claramente del mismo, confirmando el cumplimiento de la ejecución y sin que proceda tampoco el abono de cantidades retenidas en concepto de intereses.

Frente al cual articula dos motivos de censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS para que por la Sala se revise la infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, denunciando en el primer motivo infracción de los artículos 563 de la LEC y 239 y siguientes de la LRJS, en particular el artículo 241 en su apartado 1º al establecer que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta, citando la recurrente la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2016, Rec. 2886/2016, alegando que la Sentencia reconoce el derecho de la actora a que se le aplique la adenda de 28 de enero de 2016 que establece un salario bruto anual de 32.986'52€ un complemento de 6.384'52€ e incentivos de 8.246'63€, que supone un total bruto anual de 47.617'67€ y, sin embargo, la ejecutada sigue aplicando la adenda de fecha 19 de enero de 2016 que establece un salario bruto anual de 32.986'52€ un complemento de 4.423'58€ e incentivos de 4.420'19€ que supone un total bruto anual de 41.830'29€ y en consecuencia están pendientes de abono los atrasos devengados desde febrero de 2019 a septiembre de 2021 que es la fecha de la ejecución, ya que el reconocimiento del derecho al percibo del salario establecido en la adenda ha seguido generando de nuevo diferencias salariales que se deberían haber abonado en aplicación de la Sentencia que se ejecuta, desglosando a continuación los importes pendientes desde febrero de 2019 a octubre de 2020 un principal de 13.126'99€ y de noviembre de 2020 a septiembre de 2021 un principal de 7.633'30€, importes a los que suma el 10% de mora anual e intereses legales.

En el segundo motivo denuncia infracción del artículo 29.3 del ET alegando que los intereses de mora no están debidamente calculados ya que se han abonado los correspondientes a un año (10%) cuando desde enero 2019 a la fecha de la ejecución de la Sentencia habían transcurrido 2'82 años, debiendo aplicar un 10% anual, señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-1990.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Respecto al primer motivo no existe la infracción denunciada de los artículos 563 de la LEC y 239 y siguientes de la LRJS, en particular el artículo 241 en su apartado 1º al establecer que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta, refiriéndose la recurrente a las diferencias salariales que se van generando por la no aplicación de la adenda por la ejecutada cuyo derecho ha sido reconocido, por ello considera deberían haber abonado en aplicación de la Sentencia que ejecuta, el abono de los atrasos devengados desde febrero de 2019 a septiembre de 2021 que es la fecha de la ejecución, pero la Sentencia ya ha reconocido el derecho al percibo del salario establecido en la adenda y ha condenado a la demandada al pago de la cantidad fijada por la actora del periodo reclamado, y cualquier diferencia salarial que se vaya generando posterior a la reclamada expresa y exclusivamente, si las circunstancias no han cambiado, lo que debe ser valorado judicialmente, al estar ya reconocido el derecho a su abono, será susceptible de ser reclamada en procedimiento independiente, ya que se trata del abono de cantidad en concepto de diferencias salariales que exceden del fallo contenido en el título ejecutivo, por lo que sería contrario a lo dispuesto en el artículo 241.1 que como se ha dicho determina que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta.

TERCERO.- Respecto al recargo por mora establece el artículo 29.3 del ET que el interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado, sin decir si debe entenderse que el interés es anual por aplicación subsidiaria del artículo 1101 del Código Civil, interpretación que es coherente con el carácter compensatorio de los intereses de demora.

Cierto es que ese 10 % se concebía como una sanción al empresario que no pagaba el salario debido y, en consecuencia, se aplicaba como un porcentaje invariable sobre la cantidad debida. Pero ha cambiado el criterio como se dirá más adelante y ha pasado a concebirse como una indemnización, no una sanción, que además no resulta más perjudicial para el deudor si satisface pronto la deuda (antes de un año), que puede terminar pagando un interés inferior al 10 %.

Respecto al devengo también se sucedieron diferentes criterios sobre el momento a partir del cual resultaba aplicable el interés del 10 % a la deuda salarial. En una primera línea jurisprudencial, el Tribunal Supremo estableció que solamente generarían intereses de demora aquellas deudas que no fueran discutidas. Doctrinalmente se ha determinado que para reconocer la concurrencia de intereses de demora, era preciso que la deuda estuviera vencida y fuera exigible y líquida, lo que propiciaba estrategias procesales en pleitos en los que se discutían las cantidades adeudadas con la mera finalidad de evitar el devengo de ese interés del 10 %. Así las cosas, el TS rectificó el criterio y reconoció que, como norma general, el devengo debía producirse a partir del momento en el que el trabajador debió percibir el salario no abonado y así las cosas, en la Sentencia de 17 de junio de 2014 de la Sala Cuarta del TS , el Alto Tribunal defiende que este cambio de criterio permite una mayor protección del trabajador en sintonía con el espíritu de la norma.

Por otro lado, el artículo 251.2 de la LRJS , remite de forma explícita a la regulación general de los intereses de ejecución, que se encuentra en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Así, por cada año de retraso deberá aplicarse un interés igual al legal incrementado en dos puntos, salvo que las partes hubieran acordado previamente algo distinto. A su vez, en la ejecución de la jurisdicción social la LRJS prevé una especificidad para los casos en los que se produzca un retraso cualificado incluso después de que haya recaído una sentencia condenatoria. Si transcurren más de tres meses sin que el empresario haya satisfecho la totalidad de la deuda (incluyendo el salario, los intereses sustantivos y los de ejecución), el interés legal que deberá abonarse podrá incrementarse en tres puntos en ciertos supuestos.

Por tanto, partiendo de que la demora en el pago genera un interés del 10%, jurisprudencialmente, por analogía con lo establecido en el art.1108 CC, -que se refiere al interés legal- se ha entendido que es "anual" y, por ello, "su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora" ( TS 9-2-90 -Rec. 1558/87) de modo que no siempre habrá de satisfacerse el 10% de la deuda sino que su repercusión en cada caso vendrá condicionada por el tiempo de retraso en que haya incurrido la empresa. La norma no establece un recargo a tanto alzado independiente del tiempo de retraso sino un interés, un rédito, de modo que esta interpretación resulta coherente con la letra de la norma y también con su finalidad indemnizatoria en la medida en que permite ofrecer un tratamiento distinto en función de la entidad del retraso, evitando imponer el mismo recargo (la misma indemnización) cuando la empresa se ha retrasado un mes que cuando se ha retrasado un año.

Convenimos por ello que la doctrina judicial fija el dies a quo en la fecha del devengo de la deuda (la fecha en la que tal deuda debió satisfacerse) y el final del periodo en la fecha de la resolución judicial (sentencia, auto) que reconozca el derecho del trabajador a percibir el recargo por mora; en este sentido entre otras, señalar la STSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 15-3-11. Y desde la fecha de la Sentencia se aplican los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Es decir, uno y otro tipo de obligación de pago de intereses son diferentes. Los intereses procesales penalizan el incumplimiento de una resolución judicial, tienen un claro carácter disuasorio y tratan de dar una mayor fuerza compulsiva al pronunciamiento judicial potenciando su pronto cumplimiento, en tanto que los intereses sustantivos tienen un carácter retributivo y resarcitorio del perjuicio ocasionado por retraso en el pago de la deuda como así lo ha expresado el TS en Sentencias de fechas 21-7-09 -Rec. 1767/08-; y 29-6-12 -Rec. 3739/11. De esta distinta naturaleza y finalidad deriva que unos y otros intereses resulten ser compatibles en la medida en que una misma deuda puede originar, sucesivamente, intereses sustantivos e intereses procesales.

La Sentencia núm. 916/2021 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 21/09/2021, RUD 4704/2019, expresa en el fundamento de derecho cuarto " ... ' Moderna postura en torno a los intereses de mora'.- 1.- En el segundo motivo del recurso alega el recurrente que la sentencia impugnada vulnera el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina que cita. En esencia aduce que en la aplicación interpretativa del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las sentencias antes referidas, ha establecido la objetiva y automática aplicación de los intereses para toda clase de deudas laborales, que tratándose de créditos estrictamente salariales habrán de ser compensados con el interés del artículo 29.3 del ET , se presenta o no "comprensible" la oposición de la empresa a la deuda. En el caso que nos ocupa, ni siquiera hay controversia ni discusión en la realidad de la deuda salarial, pues la sentencia constató la existencia de la misma, consistente en el complemento de sexenios acumulados, devengados, mes a mes, desde febrero de 2014 a enero de 2019. La deuda, su cuantía y las fechas de su devengo están admitidas en el plenario por la entidad demandada, que incluso presenta un documento resumen como se constata en el Fundamento Jurídico Primero: "Reclama la parte demandante, mediante el presente procedimiento el abono del importe por concepto de sexenio que no le ha sido abonado por la demandada, y cuyas cuantías han sido reconocidas por ésta, conforme al desglose que consta en el expediente administrativo que obra en autos". 2.-La sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2014, recurso 1315/2013 , seguida por ha establecido: "TERCERO.- La doctrina tradicional de la Sala en torno al art. 29.2 ET .- El criterio que tradicionalmente ha mantenido de la Sala IV, conjugando lo que disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 CC , siempre ha sido -efectivamente- que el recargo por mora al que se refiere el art. 29.3 ET únicamente cabe imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes, esto es, cuando se trate de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discuta por los litigantes, pues "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" [así, entre las que más recientemente habían tratado el tema, las SSTS 07/05/04 Ar. 4506 ; 27/09/04 Ar. 6329 ; 15/03/05 -rec. 4460/03 -; y 17/11/05 -rec. 290/05 -), por lo que ha de reconocerse sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial, pero no cuando -contrariamente- la estimación de la demanda es tan sólo parcial (así, STS 01/04/96 Ar. 2974; y ATS 10/06/02 Ar. 7801). CUARTO.- Moderna postura en torno a los intereses de mora.- 1119/12 - FJ 2]. Y en justificación ello afirmábamos en estas últimas decisiones que "... esta flexibilidad aplicativa de la máxima tradicional, todavía con mayor rotundidad ha de tenerse en cuenta en el campo del Derecho del Trabajo, terreno en el que los principios sociales han de imperar todavía con más fuerza que en el Derecho Civil [lo que justificaría interpretaciones "matizadas" respecto de las que hubiera llevado a cabo la propia jurisdicción civil, aun a pesar de ser ésta la genuina intérprete de las disposiciones del Código], sino que los intereses en juego -afectantes a valores de singular trascendencia- imponen una interpretación pro operario, contraria al tradicional favor debitoris que informa la práctica civil. Y estas singularidades de nuestro Ordenamiento laboral justifican plenamente que en el ámbito de esta jurisdicción social, la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC atienda -incluso- a un mayor automatismo que el orden civil, de manera que la regla general en la materia ha de ser - supuestos exorbitantes aparte- la de que las deudas en favor del trabajador generan intereses a favor de éstos desde la interpelación judicial". Y con mayor motivo cuando con el interés de demora "no trata de conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial [ STC 114/1992, de 14/ septiembre ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda" [ STC 206/1993, de 22/junio ]" (citada STS SG 30/01/08 -rcud 414/07 - FJ 7.1). 3.- También hemos de señalar que en un concreto supuesto ya se extendió la doctrina -aplicación objetiva_de los intereses previstos en art. 1108 CC a los de demora contemplados en el art. 29.3 ET , tratándose - como es lógico- de estricta deuda salarial [ STS 29/06/12 -rcud 3739/11 - FJ 3.2]; y que con posterioridad, también en materia retributiva, se recordó nuevamente la moderna y flexible orientación ofrecida por la Sala Primera sobre la regla "in illiquidis", siquiera en el caso se justificó finalmente el abono del interés estatutario por considerar que no había sido razonable de la oposición del empresario, admitiendo la deuda pero alegando la prescripción -judicialmente rechazada- ( STS 08/02/10 -rcud 4353/08 -). Pero a la par hemos de reconocer que se excluyen los intereses estatutarios por la vía -más bien tradicional- de argumentar el "tortuoso" camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la "enorme litigiosidad" producida en cuestión tan "esencialmente controvertida" y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos ( STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -). QUINTO.-Clarificación de la actual posición de la Sala.- A la vista de todo ello, singularmente las divergencias -más aparentes que reales- entre las sentencias que se han citado más arriba-, parece imprescindible aclarar la no tan rectilínea doctrina de la Sala. En el sentido de que: a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- "actualización" del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo. Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención "sancionadora", sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil ["El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles"], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario "el empresario deberá indemnizar al trabajador" en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, "que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso". Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente. b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado"

3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no ha aparecido ningún dato nuevo que aconseje un cambio jurisprudencial, se ha de estimar este motivo de recurso. En efecto, tal y como consta en el incombatido relato fáctico de la sentencia de instancia, las actoras presentaron el 10 de enero de 2014 sendas solicitudes para el reconocimiento del complemento de formación permanente -sexenios-, acompañando la documentación acreditativa de los requisitos precisos para su reconocimiento, procediendo el Ministerio de Educación al reconocimiento de determinadas cantidades en tal concepto, cuantía aceptada por las actoras, que determinó que la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Málaga, autos 1071/2017 , estimara en parte la demanda, condenando a la demandada a abonar las cantidades reconocidas y que se encontraban pendientes de pago. Dichas cantidades no abonadas han de devengar el interés del 10%, tal y como establece el artículo 29. 3 del ET , de forma terminante "El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado". Dicho interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado, bien en todo o bien en parte. La doctrina actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación'...".

Por consiguiente, la Sentencia del TS, de 21-9-2021, rec. 4704/2019, a modo de resumen, establece que "...el interés se devenga siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado, bien en todo o bien en parte. La doctrina actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación...".

De todo ello, resta decir, como expresa la Sentencia del TSJA, Sala de lo Social de Sevilla, Recurso de Suplicación núm. 1863/2022 que "... 'El retraso en el pago del salario determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés de mora - art. 29.3 ET-. Dicho interés por mora en el pago de los salarios es del 10% de lo adeudado. La determinación de la cuantía del interés a pagar por el deudor moroso ha de hacerse en función del cómputo anual y, en todo caso, en proporción al tiempo de demora. Es decir, ha de calcularse dependiendo de la temporalidad o lapso de tiempo transcurrido, siendo del 10% anual, ya que no es equiparable a una multa sino a una indemnización por el retraso en el pago. Otra conclusión supondría primar a quien más se retrase ( STS 9-2- 90 ) La Administración en cuanto empleadora viene sometida al derecho laboral, y dentro de él, al citado interés del 10%.

La postura jurisprudencial que mantiene en la actualidad la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se recoge en la sentencia de 17 de junio de 2014 (RJ 2014, 3457) (rec. 1315/2013), inclinándose por la aplicación flexible del interés "indemnizatorio" del Código Civil (LEG 1889, 27) como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte]. Así la jurisprudencia social, influenciada por planteamientos innovadores de la jurisprudencia civil, expresiva de que si se pretende conceder al acreedor, a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, porque si las cosas son susceptibles de producir frutos -civiles o intereses- no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, y los criterios tradicionales dejaban la aplicación de la sanción en manos del deudor al que bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada y partiendo de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, se llega a la conclusión de que la completa satisfacción de sus derechos exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese inferior de la por el reclamada, desde la fecha en que se procedió a su exigencia'... ".

Y reitera en el Recurso nº 136/21, Sentencia de la misma Sala de Sevilla de fecha 19 de Octubre de 2022, diciendo " ... 'en cuanto al cálculo de los intereses, como proclamó el T.S. en su Sentencia de 9 febrero 1990, " el concepto de "interés", que utiliza el precitado artículo del Estatuto no es jurídicamente equiparable al de pena, multa o recargo, sino al de compensación indemnizatoria por la mora en el pago (véase artículo 1108, en relación con el artículo 1101, ambos del Código Civil ). Consecuentemente con ello, su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora: a) ello es coherente con el concepto expresado de indemnización de perjuicios causados al acreedor, que acrecen en la medida en que aumenta la mora; y b) respecto del deudor la solución es equitativa, pues otra conclusión supondría primar a quien más se retrasa en el cumplimiento de sus obligaciones. Tales razonamientos se asientan sobre un claro fundamento legal, que justifica el cómputo anual del interés del diez por ciento pese al silencio del artículo 29 sobre el particular, al ser aplicable el artículo 1108 del Código Civil en virtud de lo dispuesto por el artículo 4.3 del mismo Cuerpo Legal'... ".

Razonamientos que comparte esta Sala cuya aplicación al caso determinan que con estimación parcial del recurso proceda la revocación parcial del Auto recurrido.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Penélope contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada el 15 de Febrero de 2022, que resuelve el recurso de reposición contra el Auto de 14 de Diciembre de 2021 en la Ejecución de Título Judicial núm. 179/21 seguida a su instancia contra ESCUELA ANDALUZA DE SALUD PUBLICA SA, debemos revocar y revocar parcialmente el Auto recurrido debiendo seguir adelante la ejecución para que la ejecutada proceda a abonar a la ejecutante la diferencia que reste del importe resultante al aplicar el 10% de mora anual de la cantidad a la que venía condenada desde la reclamación del débito a la empresa, hasta que se dictó la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.752.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.752.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª LETICIA ESTEVA RAMOS., Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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