Sentencia Social 524/2023...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Social 524/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 725/2022 de 16 de marzo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA

Nº de sentencia: 524/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023100598

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3573

Núm. Roj: STSJ AND 3573:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 524/23

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 16 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 725/22, interpuesto por DON Conrado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén de fecha 30 de diciembre de 2021 en Autos número 481/20 sobre CANTIDAD , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén tuvo entrada demanda interpuesta por DON Conrado contra INTERURBANA DE AUTOBUSES, SA; SOCIBUS, SA -SECORBUS, SL- UTE y FOGASA.

SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 481/20 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 30 de diciembre de 2021 que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por las empresas SOCIBUS SA-SECROBUS SL UTE y INTERURBANA DE AUTOBUSES SA en relación a la acción de reclamación de cantidad de las diferencias en la indemnización por despido improcedente se absuelven a los codemandados de la referida pretensión, estimando en todo caso en cuando a la referida acción falta de legitimación pasiva en relación a la empresa SOCIBUS SA-SECROBUS SL UTE ; Y

Desestimando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda formulada por al empresa SOCIBUS SA-SECROBUS SL UTE;

Con estimación parcial de la reclamación de cantidad presentada como demanda principal por D. D. Conrado se condena empresa SOCIBUS SA-SECROBUS SL UTE a abonar a la actora la cantidad de 2939,48 euros; siendo responsable solidaria la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA determinando la siguiente responsabilidad empresa respecto de la que la responsabilidad solidaria alcanza la suma de 1092,19 euros del total. Más el 10% de interes anual por mora.

Con absolución del FOGASA que solo responderá conformes se establece en el ordenamiento jurídico".

TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" .- D. Conrado mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Córdoba, ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de conductor, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SOCIBUS SA - SECORBUS SL UTE constituida con el objeto de la prestación del servicio público para la explotación de la Estación de Autobuses de Andújar (Jaén) con una antigüedad reconocida de 28/06/2007 y, salario a efectos de calculo de indemnización por despido de 2036,70 €/mes, esto es, 67,89 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

Que el actor inició la prestación de servicios el 27/06/2007 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SECORBUS SL (linea regular Córdoba-Madrid)

Que en fecha 28/12/2018 el actor firmó un acuerdo con la UTE SOCIBUS SA - SECORBUS SL, en virtud del cual en fecha 30/12/2018, causaría baja voluntaria, siendo contratado mediante contrato indefinido a tiempo completo por la empresa UTE SOCIBUS SA-SECORBUS SL, con efectos del 31/12/2018 pasando a prestar servicios en la localidad de Andújar y en concreto, en el transporte urbano de la mencionada localidad que es gestionado por la UTE SOCIBUS SA- SECORBUS SL. Y que se reconocerá al trabajador una antigüedad de 28/06/2007.

A partir del 1/01/2019 el actor presta servicios como conductor en el servicio publico de transporte urbano de Adujar por cuenta y bajo la dependencia de la UTE SOCIBUS SA - SECORBUS SL manteniendo la antigüedad de 27/06/2007.

El Convenio Colectivo de aplicación es el de TRANSPORTES DE VIAJEROS. Convenio Colectivo sectorial para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de Jaén 2017-2019 BO. Jaén 5 octubre 2017 (hecho probado primero de la sentencia firme por despido autos 488/20).

.- Que el Excmo. Ayuntamiento de Andújar (Jaén) otorgó en concurso público a la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA, la concesión del servicio publico de transporte colectivo de viajeros en el termino municipal de Andújar para la ciudad de Andújar por resolución de 31/01/19, con una duración de diez años

El inicio de la actividad de la nueva adjudicataria se produce el 6 de julio de 2020, sin la subrogación del actor. Por sentencia dictada en autos 488/20 seguidos en este Juzgado se dicto sentencia el 4/02/21 por la que se declaró el despido improcedente con condena para la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA.

En dicha sentencia se declaro probado que el salario del actor a efectos de calculo de la indemnización por despido es de 2036,70 €/mes, esto es, 67,89 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias (indicado en el hecho probado primero).

La sentencia por despido fue confirmada por la de la sala de 9/09/2021. El fallo de dicha sentencia es el que sigue "Que estimando la demanda interpuesta por D. Conrado frente a la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA en reclamación por despido, se declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor el 6/07/20 y debo condenar y condeno a la empresa a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían a 67,89 euros diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o a que se le abone una indemnización proporcionada a la antigüedad del trabajador, que asciende a 33113,35 euros El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Con absolución del Excmo Ayuntamiento de Andújar y la UTE SOCIBUS SA - SECORBUS SL"

Las partes rigen su relación laboral por el Convenio Colectivo de aplicación es el de TRANSPORTES DE VIAJEROS. Convenio Colectivo sectorial para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de Jaén 2017-2019 BO. Jaén 5 octubre 2017.

Tras el despido improcedente no consta que el actor haya sido readmitido.

.- Que el actor firma acuerdo de fecha 28/12/2018 con la empresa SOCIBUS SA-SECORBUS SL UTE en virtud del cual se produce una novación contractual pasando a prestar servicios de la empresa SECURBUS SL en la localidad de Córdoba, lugar de residencia del actor y vinculado al convenio colectivo de Transporte de Viajeros por Carretera de Córdoba a prestar servicios en la localidad de Andújar (Jaén) y quedar vinculado al Convenio Colectivo sectorial para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de Jaén; se evitó con dicho acuerdo procedimiento por despido disciplinario aceptando el actor suspensión de empleo y sueldo por 15 días y el traslado.

.- Que la empresa SOCIBUS SA-SECORBUS SL UTE ha abonado las nóminas al actor del periodo 1 de enero de 2019 al 30 de junio de 2020 conforme las presentadas mediante las transferencias bancarias efectuadas por la empresa que constan a los folios 110 a 145 del ramo de prueba de la referida empresa que se dan por reproducidas a efectos probatorios. En nómina se abonaban los siguientes conceptos: salario base, antigüedad, pagas extras, horas de presencia, plus conductor preceptor y quebranto de moneda.

Que los días efectivamente trabajados por el actor durante el periodo 15/07/2019 al 7/07/2020 han sido: Año 2019: Julio, 14; Agosto: 10 días; Septiembre: 22 días; Octubre: 20 días; Noviembre: 23 días; diciembre : 19 días

Año 2020: enero, 21 días; febrero: 18 días; marzo: 10 días; abril: 15 días; Mayo: 16 días; junio: 12 días; julio: 0 días

Que el actor disfrutó de vacaciones durante el periodo 20 de junio al 5 de julio de 2020 (hecho probado NOVENO sentencia por despido) y tras las vacaciones no ha vuelto a prestar servicios para las empresas codemandadas

.- Que el actor ha realizado las siguientes horas extraordinarias durante el periodo 15 julio de 2019 a 31 de diciembre de 2020, 68,7 horas extraordinarias y del periodo 1 de enero a 19 de junio (a partir del 20 inicia el actor vacaciones) 7,35 horas extraordinarias y ha generado de los referidos periodos 27 dietas por comidas en uno y 71 dietasen otro, ambos por comidas. (partes de trabajo presentados por la parte actora reconocidos por la demandada referidos a los indicados periodos).

.- Por el mes de junio trabajado por el actor, éste percibió de la empresa SOCIBUS SA-SECORBUS SL UTE la cantidad liquida de 1730,41 euros (2188,62 euros brutos); por los 5 días del mes de julio el actor no percibió cantidad alguna, devengando 184,12 euros salario base; 36,82 euros antigüedad; 55,24 euros pagas extras; total: 276,17 euros.

.- Que en la presente demanda el actor reclama las cantidades debidas no abonadas desde el mes de enero de 2019 a mayo de 2020 por los siguientes conceptos: horas extraordinarias, plus conductor preceptor, dietas, plus dietas y compensación por descanso, en la cantidad total de 14284,84 euros; las nóminas referidas al mes de junio de 2020 por la diferencia entre lo abonado y considerado debido, 423,04 euros; y días 1 a 5 de julio de 2020 reclamando la cuantía de 279,04 euros: total 14982,92 euros. Reclama el interés del 10% por mora.

Posteriormente presenta escrito de 13/10/21 por el que amplia la demanda y reclama la diferencia entre la indemnización calculada con base al salario mensual reclamado (2494,76 euros) y la indemnización a la que ha sido condenada INTERURBANA DE AUTOBUSES SA según sentencia 50/2021 por este mismo Juzgado de fecha 4/02/21, confirmada por la de sala

.-Que en fecha 25/06/2020 el actor presento papeleta de conciliación ante el CMAC en reclamación de 16045,34 euros euros, que se intento sin efecto el 3/08/2020.

El actor remitió email el 30 de enero de 2020 al correo rdelgado@socibus.es indicando solo Cantidad; el 27 de febrero de 2020 remite nuevo email indicando en asunto reclamación mes de febrero y el 30 de marzo de 2020 remite nuevo email indicando en asunto reclamación de nómina del mes de marzo.

No consta recepción o acuse de recibo de tales email a su destinatario".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se estima parcialmente la demanda interpuesta haciendo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por las empresas SOCIBUS SA- SECROBUS SL UTE y INTERURBANA DE AUTOBUSES SA en relación a la acción de reclamación de cantidad de las diferencias en la indemnización por despido improcedente se absuelven a los codemandados de la referida pretensión, estimando en todo caso en cuando a la referida acción falta de legitimación pasiva en relación a la empresa SOCIBUS SA-SECROBUS SL UTE; y desestimando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda formulada por al empresa SOCIBUS SA-SECROBUS SL UTE;

Con estimación parcial de la reclamación de cantidad presentada como demanda principal por D. D. Conrado se condena empresa SOCIBUS SA-SECROBUS SL UTE a abonar a la actora la cantidad de 2939,48 euros; siendo responsable solidaria la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA determinando la siguiente responsabilidad empresa respecto de la que la responsabilidad solidaria alcanza la suma de 1092,19 euros del total. Más el 10% de interés anual por mora

Con absolución del FOGASA que solo responderá conformes se establece en el ordenamiento jurídico".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que "dicte Sentencia por la que estimando los motivos alegados, estime las pretensiones contenidas en el presente Recurso".

Las empresas INTERURBANA DE AUTOBUSES, SA y SOCIBUS, SA -SECORBUS, SL- UTE han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- En primer lugar, se formulan varios motivos en el recurso al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primero de dichos motivos se denuncia por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, al padecer la sentencia un vicio de incongruencia omisiva "infra petita", que le habría provocado a la parte recurrente indefensión. En síntesis, se argumenta en el recurso que le habría ocasionado la citada indefensión el hecho de que se haya apreciado por la juzgadora a quo el efecto de la cosa juzgada respecto de la mayor indemnización por el despido del actor pedida en la ampliación de la demanda origen de esta litis, ya que en aquel proceso por despido no se permitió la acumulación de la acción de despido y de la reclamación de cantidad, por lo que, a efectos de fijar el salario con el que cuantificar la indemnización por despido improcedente del trabajador, sólo se tuvieron en cuenta las nóminas y no la superior cantidad que considera que le correspondería y que ahora reclama por horas extraordinarias y determinados pluses.

Pues bien, el Tribunal Supremo, en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:

a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental.

b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

c) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 295/2005 de 21 noviembre (RTC 2005, 295), según la cual, es en todo caso necesario que la situación en que se haya producido la citada indefensión no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo ( RTC 2000, 91), F. 2 ; 104/2001, de 23 de abril [TC 2001, 104], F. 4 ; y 198/2003, de 10 de noviembre (RTC 2003, 198), F. 4).

d) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2015 (RJ 2015\3657) resume estos requisitos diciendo que es preciso que se produzca el desconocimiento de una norma reguladora de los actos y garantías procesales de carácter esencial y de ello resulte una indefensión a la parte que lo alega, quien no debe tener responsabilidad en la alegada indefensión.

Conviene tener presente, además, que la nulidad de actuaciones ha de aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. De manera que la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada.

En cuanto a la concreta infracción que se denuncia bajo este motivo como incongruencia omisiva "infra petita", tal y como el TS indica en su sentencia de 5 de octubre de 1999, Recurso 4773/98 (RJ 1999, 7543): "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal".

En sentencia de 25 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 8380), el alto Tribunal, citando la de 5 de junio de 2000, Recurso 2469/99 (RJ 2000, 5900) y la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1994 de 9 de julio, recuerda que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia".

Existen, según se deriva de la doctrina jurisprudencial, varios tipos de incongruencia, invocándose, en concreto, en este caso la incongruencia omisiva. En cuanto a este concreto tipo de incongruencia, el Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre (RTC 2007\205) ha dicho que para que exista incongruencia por falta de respuesta judicial, " es preciso que la Sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial aun estando motivada."

En el caso que ahora nos ocupa, no cabe apreciar la incongruencia que se denuncia, puesto que existe adecuación entre la pretensión deducida en el presente pleito y el efecto jurídico declarado en el fallo de instancia, pues, en efecto, la Magistrada a quo se ha pronunciado sobre la pretensión relativa a la reclamación de cantidad por superior indemnización derivada del despido improcedente del trabajador, señalando que no puede entrarse a juzgar en esta litis nuevamente sobre la indemnización que correspondería al trabajador por su despido, argumentando que el salario fijado para calcular la indemnización por despido en la sentencia que recayó en aquel proceso produce efectos de cosa juzgada positiva en éste proceso. Si existe una discrepancia, legítima, por otro lado, entre la opinión de la parte recurrente y la decisión judicial sobre la aplicación que del derecho sustantivo se ha llevado a cabo, esta no es la vía, sino que podrá ponerlo de manifiesto a través de la correspondiente censura jurídica, al amparo del art. 193. c) LRJS.

Por lo tanto, desestimamos este primer motivo del recurso.

CUARTO.- También se denuncia en el recurso que la sentencia impugnada habría incurrido en causa de nulidad por infracción de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, en relación con los artículos 209.2º, 218.2 y 326.1 de la LEC, y todo ello en relación con el artículo 24.1 de la CE, al infringir la sentencia las normas sobre valoración de la prueba, dado que, siempre según el recurso, la magistrada a quo no habría realizado una valoración lógica y razonable de la prueba practicada, por cuanto habría omitido en el relato fáctico de la sentencia cuestiones fundamentales que han sido objeto de actividad probatoria, sin valorar la prueba practicada en dicho sentido, provocando la consiguiente indefensión a la parte recurrente. Se refiere en concreto el recurso a las rutas efectuadas en el servicio, a los trabajadores existentes en el mismo y a los horarios de las rutas; e invoca la prueba documental y testifical como fundamento de lo anterior. Y, en definitiva, se interesa que se declare la nulidad de las actuaciones y se repongan los autos al momento de dictar sentencia, para que se reflejen dichas cuestiones en los hechos probados.

Pues bien, el deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias lo prevé el art. 218 LEC el en los siguientes términos: "1.- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

2.- Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3.- Cuando los puntos objeto de litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.

El art. 97.2 LJS traslada al Orden Social este deber de motivación de las sentencias.

Esta cuestión es objeto de análisis en la Sentencia TS de 11 diciembre 2003 (RJ 2004\2577) y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2005 también del Tribunal Supremo (RJ 2006, 684), según las cuales esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 [ RTC 1994, 325]).

Ahora bien, como ya hemos dicho la nulidad constituye un remedio último y de carácter excepcional y, para que la valoración probatoria pueda excepcionalmente tener acceso a la suplicación por la vía del apartado a) del art. 193 LJS es necesario, bien la existencia de un error patente o de una arbitrariedad en la valoración de la prueba, hasta el punto de hacerla ilógica o absolutamente irracional; bien que se incurra en la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. Pero, en el caso que nos ocupa, no se ponen de manifiesto ninguna de estas circunstancias, lo que impide que pueda estimare este motivo, que debe necesariamente decaer también.

QUINTO.- Como tercer y último motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del art. 193 LJS, se invoca la infracción del artículo 376 de la LEC en relación con el artículo 24.1 de la CE, precisamente, alegándose una manifiesta arbitrariedad en orden a la valoración de la prueba testifical, en relación con la interrupción de la prescripción de la reclamación de las cantidades mediante sendos correos electrónicos remitidos a D. Marcelino, Jefe de explotación de la Empresa; así como respecto al servicio prestado por el actor (líneas, horarios y rutas; funciones durante el servicio y cumplimentación de registros de jornada). Se señala por la parte recurrente que la sentencia combatida ni siquiera contiene referencia alguna a la intervención de los testigos aportados por dicha parte ni a los extremos que se trataron de acreditar mediante su intervención.

Pues bien, en efecto en la sentencia recurrida no explica el porqué no se atribuye valor probatorio a las dos testificales practicadas en el acto del juicio a instancias de la parte actora, sin embargo no consideramos que se haya ocasionado la imprescindible indefensión a la misma como para poder declarar la nulidad de la sentencia, dado que, tras el visionado de la grabación del acto del juicio, se ha podido comprobar que en ningún momento se coarta su libertad para realizar las preguntas que ha considerado pertinentes a ambos testigos, compañeros del trabajador recurrente, sin que, por otro lado, de sus declaraciones se deriven conclusiones que evidencien un error en la valoración de la prueba efectuada por parte de la juzgadora a quo que permita hablar de valoración irracional o ilógica de la misma, ni en relación con la efectiva recepción de los correos electrónicos por parte de la demandada con objeto hacer valer el interrupción de la prescripción, y en cuanto al trabajo realmente desarrollado por el demandante. Por todo ello, debemos desestimar igualmente este motivo.

SEXTO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

Pues bien, la parte recurrente solicita en concreto:

1.- Que se modifique el hecho probado primero proponiendo quede redactado de la siguiente forma, con el modificado reseñado en negrita: " 1º.- D. Conrado mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Córdoba, ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de conductor, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SOCIBUS, S.A. - SECORBUS, S.L. UTE, constituida con el objeto de la prestación del servicio público para la explotación de la Estación de Autobuses de Andújar (Jaén) con una antigüedad reconocida de 28/06/2007 y, salario a efectos de cálculo de indemnización por despido de 2.494,76 €, esto es, 83,16 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias". Lo funda en el documento nº 7 del ramo de prueba aportado por esta parte.

Pues bien, rechazamos esta modificación del salario del trabajador a efectos de la indemnización de su despido por las razones que se exponen en esta sentencia al analizar la censura jurídica formulada respecto, a la cual nos remitimos.

2.- Se solicita que se modifique el hecho probado primero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma con el adicionado reseñado en negrita: " 1º.- D. Conrado mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, vecino de Córdoba, ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de conductor, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SOCIBUS, S.A. - SECORBUS, S.L. UTE, constituida con el objeto de la prestación del servicio público para la explotación de la Estación de Autobuses de Andújar (Jaén) con una antigüedad reconocida de 28/06/2007 y, salario a efectos de cálculo de indemnización por despido de 2.036,70 €/mes, esto es, 67,89 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

Que el actor inició la prestación de servicios el 27/06/2007 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SECORBUS, S.L. (línea regular Córdoba-Madrid).

Que en fecha 28/12/2018 el actor firmó un acuerdo con la UTE SOCIBUS, S.A. - SECORBUS, S.L., en virtud del cual en fecha 30/12/2018, causaría baja voluntaria, siendo contratado mediante contrato indefinido a tiempo completo por la empresa UTE SOCIBUS, S.A. - SECORBUS, S.L., con efectos del 31/12/2018 pasando a prestar servicios en la localidad de Andújar y, en concreto, en el transporte urbano de la mencionada localidad que es gestionado por la UTE SOCIBUS, S.A. - SECORBUS, S.L. y que se reconocerá al trabajador una antigüedad de 28/06/2007.

A partir del 1/01/2019 el actor presta servicios como conductor en el servicio público de transporte urbano de Andújar por cuenta y bajo la dependencia de la UTE SOCIBUS, S.A. - SECORBUS, S.L. manteniendo la antigüedad de 27/06/20074.

El servicio se presta en tres líneas; zona norte y sur solo mañanas de lunes a sábados laborables con salidas desde Isidoro Miñón, siendo la primera salida a las 8:00 horas y la última a las 13:00 horas con intervalos de 1 hora y salidas desde el Hospital Alto Guadalquivir, siendo la primera salida a las 8:25 horas y la última a las 13:25 horas con intervalos de 1 hora; línea rápida solo mañanas de lunes a viernes laborables, con salidas desde Isidoro Miñón, siendo la primera a las 8:00 horas y la última a las 13:00 horas con intervalos de 30 minutos y con salidas desde el Hospital Alto Guadalquivir, siendo la primera a las 8:15 horas y la última a las 13:45 horas, con intervalos de 30 minutos; Y línea especial, solo tardes y sábados laborables con salida desde Isidoro Miñón, siendo la primera a las 16:00 horas y la última a las 20:00 horas con intervalos de 1 hora y con salida desde el Hospital Alto Guadalquivir, siendo la primera a las 16:25 horas y la última a las 20:25 horas, con intervalos de 1 hora.

El servicio se presta en tres turnos de trabajo: 1: De 7:30 horas a 21:00 horas; 2: De 7:30 horas a 14:15 horas; 3: De 9:30 horas a 14:15 horas.

La Empresa únicamente tiene a dos trabajadores adscritos al servicio: Dña. Adoracion y D. Conrado.

El Convenio Colectivo de aplicación es el de TRANSPORTES DE VIAJEROS. Convenio Colectivo sectorial para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de Jaén 2017-2019 B.O. Jaén 5 de octubre 2017 (hecho probado primero de la sentencia firme por despido autos 488/20)".

Lo funda en los documentos 4, 5, 6, 13 y 14 del ramo de prueba de la actora, Ticket con líneas y horarios del autobús urbano de Andújar, Panfleto publicitario de las líneas, recorridos y horarios del autobús urbano de Andújar, Tabla de turnos urbano Secorbus Andújar, Sentencia nº 50/21 de 4 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 en el Procedimiento de Despido 488/2020 (documento nº 13: Hecho probado Tercero penúltimo párrafo; Hecho probado quinto in fine y Hecho probado octavo) y Sentencia nº 1570/21 de 9 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (documento nº 14 que confirma la anterior).

Esta pretensión revisoria ha de ser rechazada igualmente pues la parte recurrente pretende en definitiva sustituir el criterio de la Magistrada de instancia por el suyo propio, a través de la valoración de todo el conjunto probatorio, lo cual no es viable, pues, repetimos, la valoración de la prueba corresponde al órgano de instancia, salvo que se acredite de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial aportada, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas suplementarias, la existencia de error por parte de aquel. En este caso, no concurren estas circunstancias y el motivo debe decaer.

SÉPTIMO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formulándose varios motivos bajo dicho amparo legal, el primero de los cuales tiene carácter subsidiario para el caso de que no se estimara el primer motivo de nulidad de este recurso. Se basa en la supuesta vulneración por la Magistrada a quo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y todo ello en relación con el principio de congruencia.

Y este motivo debe correr la misma suerte que el formulado con carácter principal, por cuanto la sentencia de instancia no habría incurrido, como hemos dicho, en vicio de incongruencia alguno, habiéndose dado cabal respuesta a las distintas peticiones formuladas en la demanda y en la ampliación a la misma, con independencia del mayor acuerdo o no con el criterio sostenido por la parte ahora recurrente.

OCTAVO.- En segundo lugar, se alega en el recurso la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil y de la teoría de los actos propios, recogiéndose distinta jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, sobre dicha doctrina de los actos propios. Según el recurso la juzgadora a quo, sino admitió la acumulación de las acciones de despido y cantidad, tal y como se ha ido denunciando en este recurso, no puede rechazar ahora que se trate en este proceso de cantidad la verdadera cuantía del salario del trabajador a efectos de determinar el importe de la indemnización por el despido. Asegura la parte recurrente que aquella actuación de la juzgadora en el proceso de despido le generó una confianza en que podría debatirse en el posterior procedimiento de reclamación de cantidad esta cuestión y que ahora su expectativa se habría truncado, vulnerándose la citada doctrina de los actos propios.

Pues bien, la doctrina jurisprudencial que desarrolla la "Teoría de los actos propios", concretada en que éstos se caracterizan por una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, se contiene, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 15 de junio de 1989 ( RJ 1989, 4988), 18 de enero de 1990 ( RJ 1990, 34), 30 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7851). Esta doctrina impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad -de significación jurídica inequívoca- al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, por ejemplo, en su Sentencia núm. 332/2019 de 25 abril (RJ 2019\2309).

Sin embargo, esta doctrina no es aplicable respecto de las actuaciones judiciales. Para combatir las mismas existen los recursos previstos en la Ley para cada tipo de resolución judicial, por lo que, sin más preámbulos, debemos desestimar este motivo.

NOVENO.- Se argumenta en el siguiente motivo del recurso que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 222.1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia de aplicación en relación con la excepción de cosa juzgada, refiriéndose nuevamente el recurso a la cuestión relativa a la indemnización por despido que correspondería al actor.

Pues bien, el apartado primero del artículo 222 de la LEC se refiere al efecto negativo de la cosa juzgada material, señalando que: "La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo."

El apartado cuarto del mismo artículo, por su parte, establece que "Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal."

La doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 516/2021 de 11 mayo. RJ 2021\2461, según la cual: " 3. En orden a resolver el debate que ahora se plantea, evocaremos la recapitulación acerca de ese instituto realizada por la STS de fecha 2.03.2021, rcud 1577/2019 (RJ 2021, 932), en el FD 4º que reproducimos:"Como hemos recordado, entre otras, en nuestra STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 (RJ 2013, 8364), esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, en variadas ocasiones (por todas: SSTS de 3 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4997), Rec. 185/07 , y de 18 de abril de 2012 (RJ 2012, 5720), Rec. 163/11 ), en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto. Esta concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1455), Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.

Por su parte la STS de 4 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2476), recurso 134/07 , estableció: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 (RTC 1999 , 190 ) ; 58/2000 (RTC 2000 , 58 ) ; 135/2002 ; 200/2003 (RTC 2003 , 200 ) Y 15/2006 ) b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1455), Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1228), rec. 996/04 y 6 de junio de 2006 (RJ 2006, 5174), rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 7680), rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ; y d) conforme al 222 LEC, "la cosa juzgada... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal"

En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 (RJ 2011, 5100)), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010, rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 ; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 ; y de 20 de enero de 2010, RCUD. 3540/2008 (RJ 2011, 3111)). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 y de 4 octubre 2012 (RJ 2012, 10692), Rec. 273/ 2011 ).

Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso. El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso según dispone el artículo 222.1 LEC ( STS de 23 de febrero de 2018, Rcud. 2907/2015 (RJ 2018, 981))".

Pues bien, el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, y así lo viene reiterando inconcusa doctrina de la Sala de lo Social del TS, por ejemplo, en su Sentencia de 12 julio 2006. RJ 2006\6310, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia para poder establecerse la indemnización y los salarios de tramitación que en su caso corresponderán al trabajador.

Dicho esto, entendemos que el efecto de la cosa juzgada material que en este caso estaría en juego sería el negativo, ya que lo que se plantea es si es posible dilucidar en este procedimiento que ahora nos ocupa una mayor indemnización por el despido del actor, el cual fue resuelto por sentencia que devino firme, al ser confirmada por esta Sala y no recurrirse en Casación. Y la respuesta ha de ser negativa, conforme a lo dispuesto en el citado art. 222.1 LEC, pues estamos ante una cuestión que ya se resolvió en dicho proceso de despido y la falta de conformidad con lo resuelto entonces debió ponerse de manifiesto en el mismo a través de los recursos que la ley prevé, sin que conste que concurran en este caso circunstancias excepcionales que permitan resolver en otro sentido. Ciertamente, el art. 26.3 LRJS, párrafo segundo, dispone: " El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del art. 105 de esta Ley . No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante ". En este caso, cualquiera que fueran los términos en que se denegó la acumulación de acciones, en la sentencia dictada por el despido del actor se debían tener en cuenta todos los conceptos salariales que han de integrar el salario a efectos de fijar dicha indemnización y, si la parte actora no estaba de acuerdo, reiteramos lo dicho, debió recurrir conforme a Derecho.

Por lo tanto, en este estado de cosas, este motivo no puede tener tampoco el éxito pretendido por la parte recurrente.

DÉCIMO.- A continuación se centra el recurso en la cuestión relativa a la prescripción que parcialmente se ha apreciado en la instancia respecto de los meses de enero, febrero y marzo de 2019, invocándose la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, Disposición Adicional Segunda, apartado 1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo y artículo 8 del Real Decreto 537/2020, así como de la jurisprudencia de aplicación en relación con el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En efecto, tal y como se indica en el recurso, el Tribunal Supremo viene reiterando, por ejemplo, en su Sentencia núm. 1019/2021 de 18 octubre, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4480/2018 lo siguiente: " 1.- El art. 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) establece: "La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor."

2.- La sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016 (RJ 2016, 6190), recurso 2110/2015 , enjuició un supuesto en que el trabajador había presentado denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual comprobó que su jornada de trabajo excedía de la jornada máxima diaria, proponiendo la imposición de una sanción por la transgresión de normas en materia de tiempo de trabajo. El TS reiteró la doctrina jurisprudencial siguiente:

1) "Siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva" ( sentencia del TS de 20 de octubre de 2016 (RJ 2016, 4956), recurso 1880/2014 , y las citadas en ella).

2) "Cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse [...] habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción" ( sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 26 de junio de 2013 (RJ 2013, 7228), recurso 1161/2012 ).

3) "La construcción finalista de la prescripción [...] tiene su razón de ser [...] en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" ( sentencia de la Sala Civil del TS número 877/2005 de 2 de noviembre (RJ 2005, 7619)).

Aplicando la citada doctrina, la citada sentencia del TS de 1 de diciembre de 2016 (RJ 2016, 6190) argumenta que "lo relevante es que el deudor conozca antes de la prescripción de su obligación de pago que el acreedor no ha abandonado su derecho y piensa reclamarle lo debido. El medio formal que se utilice para esa reclamación judicial no es lo importante, pues lo relevante es el conocimiento de la reclamación, lo que ha motivado que la Sala 1ª de valor interruptivo a la notificación al procurador del deudor de la futura reclamación en otro pleito [...] así como a la reclamación que se haga ante otra jurisdicción o ante órgano objetivamente incompetente [...] pues lo relevante es que el deudor tiene noticia de que el acreedor no ha abandonado su derecho, sino que piensa ejercitarlo".

[...]

Posteriormente, la sentencia del TS de 12 de marzo de 2020 (RJ 2020, 1437), recurso 4499/2017 , reitera que "la interrupción de la prescripción, requiere, no solo la constatación de que el titular de la acción mantiene vivo su derecho a reclamar, sino que este animus llegue a conocimiento del deudor."

Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, hemos de confirmar la sentencia de instancia que niega valor probatorio a los correos electrónicos en base a los cuales la parte recurrente pretende la interrupción de la prescripción de su reclamación de cantidad respecto de los meses de enero, febrero y marzo del año 2019. Y es que el valor probatorio de estos correos se impugnó por la defensa de la demandada y la juez a quo afirma desconocer si fueron recepcionados y conocidos por la demandada. No tratándose de una valoración de la prueba ilógica o irracional, tal como anteriormente hemos expuesto, no es posible sustituir el criterio de la magistrada en la instancia en la valoración de la prueba por el de esta Sala.

En cuanto al efecto del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y el Real Decreto 537/2020, normativa a la que también se alude en el recurso, la misma estableció la suspensión de los plazos como el que ahora nos ocupa desde el día 15 de marzo de 2020 hasta el día 4 de junio, están afectaría a la prescripción de la reclamación de cantidad de los meses de enero y febrero del año 2019. Y, en cuanto a la del mes de marzo de dicho año, tal y como si de la sentencia de instancia, se podría reclamar a partir del día 1 de abril de 2019; como consecuencia de la suspensión del cómputo por aplicación del primer real decreto aludido el 14 de marzo de 2020 y el levantamiento de la suspensión el 5 de junio de dicho año, el día 21 de junio de 2020 se habría cumplido los 17 días que restaba para formular la papeleta de conciliación en plazo, pero ésta no se presentó por la parte actora hasta 25 de dicho mes, por lo que también, tal como se dice en instancia, la cantidad correspondiente a esta mensualidad estaría prescrita.

Añadir, que no constituye óbice a lo anterior lo afirmado el recurso en relación, en concreto, con la compensación económica de las horas extraordinarias reclamadas respecto de dichos tres meses en base a que, según el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, las horas extraordinarias se saldarán económicamente o se compensarán por tiempos equivalentes de descanso retribuido, según se haya pactado, y, en ausencia de pacto, deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Asegura la parte recurrente que mientras que no transcurran dichos cuatro meses no comenzará el cómputo del plazo de prescripción.

Pues bien, en efecto, hay sentencias como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de abril de 2017, en el recurso de suplicación nº 4367/2016 favorable al argumento del recurrente, sin que, cuando la misma se recurrió ante el Tribunal Supremo éste apreciase contradicción, por cuanto las sentencias comparadas se referían a diferentes convenios colectivos. Así se dice por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 881/2019 de 19 diciembre, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1923/2017, indicando que el convenio contempla la posibilidad de compensar con descanso las horas extras, sin mayor concreción, mientras que en la sentencia de contraste se justifica la decisión de iniciar el plazo de prescripción al finalizar el mes en que no resulta aplicable el convenio sectorial (enseñanzas regladas) que contempla la posibilidad de compensar las horas extras con descanso. Dice "no existen doctrinas discrepantes que debamos unificar; ambas sentencias admiten que la previsión del convenio colectivo en orden a la posibilidad de recuperar las horas extras incide en el inicio de la prescripción. Puesto que un convenio contempla la posibilidad y el otro la omite, es lógico que las soluciones proyectadas resulten también distintas.

Con ello no estamos manifestando nuestro parecer sobre la doctrina acuñada por una u otra, ni sobre la interpretación que asumen de lo previsto en el artículo 35 ET , sino constatando que quiebra uno de los presupuestos que la LRJS establece para que podamos examinar el fondo de la cuestión suscitada."

En el caso de autos se regulan en el convenio colectivo de aplicación las horas extaordinarias en los artículos 17 y 28, definiéndose en el primero qué debe entenderse por tales; y diciéndose en el segundo lo siguiente: "El valor de cada hora extra o de presencia será de 10,34 €uros.

Cuando algún trabajador pretendiera interponer demanda ante el Juzgado de los Social sobre reclamación de horas extraordinarias que vengan motivadas por necesidades de servicio, periodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de que la actividad de que se trate, se estará a lo dispuesto en la O.M. 1-3-83 y RD1561/95."

Ahora bien, cualquiera que sea la interpretación que se de a esta norma, lo cierto es que, en este caso, de la inmodificada relación fáctica de la sentencia de instancia no se deduce la realización por parte del trabajador recurrente de horas extraordinarias durante el periodo a que se refiere la prescripción estimada en la sentencia recurrida, lo que debe conllevar la desestimación igualmente de este motivo del recurso.

UNDÉCIMO.- Se alega igualmente en el recurso que existe una interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 34.9 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 11 y 17 del Convenio Colectivo de aplicación, así como del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la "probatio diabólica".

Según el artículo 34. 9 del ET: "La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social."

Por su parte, el artículo 35.5 del ET establece que:" A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente."

Además, el artículo 14 del convenio colectivo de aplicación impone, a efectos del seguimiento de la jornada, que los trabajadores cumplimenten un parte de trabajo diario por duplicado, quedando una copia en poder del trabajador.

La regla general es que corresponde al trabajador acreditar la realización de las horas extraordinarias cuyo abono reclame, como hecho constitutivo de su pretensión, conforme a las reglas comunes sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en el art. 217.2 LEC. Por lo tanto, se impone al trabajador la prueba de que ha sobrepasado la jornada ordinaria, en cuanto tal hecho es determinante de la pretensión retributiva. De hecho, la jurisprudencia ha venido exigiendo la prueba individualizada de todas las horas extraordinarias realizadas ( SSTS de 23 de junio de 1988, RJ 1988\5456 ; y 8 de febrero de 1989, RJ 1989\702). Ahora bien ello es así, salvo que tal prolongación de la jornada sea habitual, en cuyo caso es suficiente con acreditar dicha circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 3 de febrero, RJ 1990 \1904 y 10 de mayo de 1990, RJ 1990\3995 ; y, 22 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10353), rec. 40/1992, entre otras), de suerte que, al menos tiene que constar la realización de trabajo extraordinario, aunque el trabajador tenga dificultad para probar pormenorizadamente todas las horas extraordinarias.

La juzgadora a quo ha entendido que, conforme a la norma contenida en el convenio de aplicación, el trabajador debe disponer de los partes correspondientes y, de hecho, atendiendo a los mismos, ha considerado acreditada la realización de horas extraordinarias, entendiendo ajustado a derecho el cálculo realizado por la empresa, sin que, partiendo, como no puede ser de otro modo, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al no haberse modificado, conste que el recurrente haya realizado más horas extraordinarias que las apreciadas por aquella, lo que implica la falta de éxito de este motivo, al igual que ha ocurrido con los anteriores.

DUODÉCIMO.- El siguiente motivo de censura jurídica contenido en el recurso se refiere a la infracción por interpretación errónea por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 39.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 23 del Convenio Colectivo de aplicación, disponiendo éste, en relación con la percepción correspondiente a las funciones de conductor perceptor, que recibirá un complemento salarial por puesto de trabajo igual al 20% de su salario base por cada día en que realice ambas funciones. En el propio recurso se hace depender la prosperabilidad de este motivo de la de los formulados como segundo y tercero de este mismo recurso relacionados con la, lo que implica que, habiendo éstos sido desestimados por los motivos arriba expuestos, el resultado no puede ser otro que el necesario rechazo también del motivo que ahora nos ocupa.

DECIMOTERCERO.- A continuación en el recurso se alega la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 11 y 25 del Convenio Colectivo de aplicación, por cuanto la sentencia recurrida reconoce el derecho de trabajador recurrente a percibir determinadas dietas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio, según el cual: "Se percibirá la parte de dieta perteneciente a la comida, cuando el servicio realizado obligue a efectuar ésta fuera de la residencia habitual y, en todo caso, cuando la salida se efectúe antes de las 12 horas y la llegada después de las 14 horas, al igual cuando el productor no disponga de una hora y media en la localidad de residencia para realizarla en el periodo comprendido entre las 12 y las 15 horas 30 minutos." El recurso denuncia que en la instancia se reconoce al actor el derecho a percibir dietas por comida pero no dietas de bolsillo, y que lo que pretende dicha parte, es la aplicación correcta del artículo 11 del Convenio Colectivo que establece en relación con la jornada de trabajo el tiempo mínimo para efectuar la comida del medio día y prescribe que: " el tiempo mínimo para efectuar la comida del mediodía será de una hora y media si es en la localidad de residencia, una hora si se produce en ruta o fuera de la residencia del trabajador, dos horas para la de la noche y un cuarto de hora máximo para el desayuno. Si por razones organizativas, el trabajador fuera de su residencia no pudiese disponer de estos tiempos dentro del horario de 12 a 15 horas y 30 minutos para la comida del mediodía y de 20 a 23 horas para la cena, disfrutará como mínimo de media hora para realizar la comida o cena en ese horario, percibiendo además de la dieta la cantidad de 5,16 por la comida del mediodía o cena."

Pues bien, no habiéndose logrado modificar los hechos probados de la sentencia de instancia, esta Sala no goza de datos fácticos que le permitan concluir a favor de lo postulado en el recurso y en contra de lo que se sostiene en la propia sentencia recurrida, por lo que no podemos sino confirmar también la misma sobre este particular.

DECIMOCUARTO.- Por último, procede entrar a analizar el motivo relativo a la invocada infracción por parte de la sentencia ahora combatida, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los artículos 26 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, artículos 12, 13, 17, 23 y 25 del Convenio Colectivo; por cuanto, en el caso de estimación de los anteriores motivos de suplicación, habría que recalcular el salario regulador de la indemnización por despido, defendiendo el recurrente que han de incluirse, además del salario base, antigüedad y prorrata de pagas extraordinarias, todos los conceptos incluidos en la nómina del trabajador, a excepción del concepto dietas.

Pues bien, este motivo debe correr igual suerte desestimatoria, dado que ya hemos dicho que en este proceso no puede entrarse a analizar de nuevo el salario a efectos de fijar la indemnización por despido, que ya debió fijarse en la sentencia que juzgó la calificación que merecía el mismo, atendiendo a todos los conceptos con naturaleza salarial, sin que en caso de desacuerdo por parte del trabajador, este otro proceso de reclamación de cantidad sea cauce hábil para su nuevo análisis.

Por todo lo dicho, la conclusión es la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Conrado, contra Sentencia dictada el día 30 de diciembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 1 de Jaén, en los Autos número 481/20 seguidos a su instancia, en reclamación sobre CANTIDAD, contra INTERURBANA DE AUTOBUSES, SA; SOCIBUS, SA -SECORBUS, SL- UTE y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0725.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0725.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

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