Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 524/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 725/2022 de 16 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 524/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100598
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3573
Núm. Roj: STSJ AND 3573:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a 16 de marzo de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por las empresas SOCIBUS SA-SECROBUS SL UTE y INTERURBANA DE AUTOBUSES SA en relación a la acción de reclamación de cantidad de las diferencias en la indemnización por despido improcedente se absuelven a los codemandados de la referida pretensión, estimando en todo caso en cuando a la referida acción falta de legitimación pasiva en relación a la empresa SOCIBUS SA-SECROBUS SL UTE ; Y
Desestimando la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda formulada por al empresa SOCIBUS SA-SECROBUS SL UTE;
Con absolución del FOGASA que solo responderá conformes se establece en el ordenamiento jurídico".
"
Que el actor inició la prestación de servicios el 27/06/2007 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa SECORBUS SL (linea regular Córdoba-Madrid)
Que en fecha 28/12/2018 el actor firmó un acuerdo con la UTE SOCIBUS SA - SECORBUS SL, en virtud del cual en fecha 30/12/2018, causaría baja voluntaria, siendo contratado mediante contrato indefinido a tiempo completo por la empresa UTE SOCIBUS SA-SECORBUS SL, con efectos del 31/12/2018 pasando a prestar servicios en la localidad de Andújar y en concreto, en el transporte urbano de la mencionada localidad que es gestionado por la UTE SOCIBUS SA- SECORBUS SL. Y que se reconocerá al trabajador una antigüedad de 28/06/2007.
A partir del 1/01/2019 el actor presta servicios como conductor en el servicio publico de transporte urbano de Adujar por cuenta y bajo la dependencia de la UTE SOCIBUS SA - SECORBUS SL manteniendo la antigüedad de 27/06/2007.
El Convenio Colectivo de aplicación es el de TRANSPORTES DE VIAJEROS. Convenio Colectivo sectorial para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de Jaén 2017-2019 BO. Jaén 5 octubre 2017 (hecho probado primero de la sentencia firme por despido autos 488/20).
El inicio de la actividad de la nueva adjudicataria se produce el 6 de julio de 2020, sin la subrogación del actor. Por sentencia dictada en autos 488/20 seguidos en este Juzgado se dicto sentencia el 4/02/21 por la que se declaró el despido improcedente con condena para la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA.
En dicha sentencia se declaro probado que el salario del actor a efectos de calculo de la indemnización por despido es de 2036,70 €/mes, esto es, 67,89 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias (indicado en el hecho probado primero).
La sentencia por despido fue confirmada por la de la sala de 9/09/2021. El fallo de dicha sentencia es el que sigue "Que estimando la demanda interpuesta por D. Conrado frente a la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA en reclamación por despido, se declara la improcedencia del despido del que ha sido objeto el actor el 6/07/20 y debo condenar y condeno a la empresa a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían a 67,89 euros diarios desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, o hasta que haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, o a que se le abone una indemnización proporcionada a la antigüedad del trabajador, que asciende a 33113,35 euros El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. Con absolución del Excmo Ayuntamiento de Andújar y la UTE SOCIBUS SA - SECORBUS SL"
Las partes rigen su relación laboral por el Convenio Colectivo de aplicación es el de TRANSPORTES DE VIAJEROS. Convenio Colectivo sectorial para Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de Jaén 2017-2019 BO. Jaén 5 octubre 2017.
Tras el despido improcedente no consta que el actor haya sido readmitido.
Que los días efectivamente trabajados por el actor durante el periodo 15/07/2019 al 7/07/2020 han sido: Año 2019: Julio, 14; Agosto: 10 días; Septiembre: 22 días; Octubre: 20 días; Noviembre: 23 días; diciembre : 19 días
Año 2020: enero, 21 días; febrero: 18 días; marzo: 10 días; abril: 15 días; Mayo: 16 días; junio: 12 días; julio: 0 días
Que el actor disfrutó de vacaciones durante el periodo 20 de junio al 5 de julio de 2020 (hecho probado NOVENO sentencia por despido) y tras las vacaciones no ha vuelto a prestar servicios para las empresas codemandadas
Posteriormente presenta escrito de 13/10/21 por el que amplia la demanda y reclama la diferencia entre la indemnización calculada con base al salario mensual reclamado (2494,76 euros) y la indemnización a la que ha sido condenada INTERURBANA DE AUTOBUSES SA según sentencia 50/2021 por este mismo Juzgado de fecha 4/02/21, confirmada por la de sala
El actor remitió email el 30 de enero de 2020 al correo rdelgado@socibus.es indicando solo Cantidad; el 27 de febrero de 2020 remite nuevo email indicando en asunto reclamación mes de febrero y el 30 de marzo de 2020 remite nuevo email indicando en asunto reclamación de nómina del mes de marzo.
No consta recepción o acuse de recibo de tales email a su destinatario".
Fundamentos
Con estimación parcial de la reclamación de cantidad presentada como demanda principal por D. D. Conrado se condena empresa SOCIBUS SA-SECROBUS SL UTE a abonar a la actora la cantidad de 2939,48 euros; siendo responsable solidaria la empresa INTERURBANA DE AUTOBUSES SA determinando la siguiente responsabilidad empresa respecto de la que la responsabilidad solidaria alcanza la suma de 1092,19 euros del total. Más el 10% de interés anual por mora
Las empresas INTERURBANA DE AUTOBUSES, SA y SOCIBUS, SA -SECORBUS, SL- UTE han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En el primero de dichos motivos se denuncia por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española, al padecer la sentencia un vicio de incongruencia omisiva
Pues bien, el Tribunal Supremo, en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 295/2005 de 21 noviembre (RTC 2005, 295), según la cual, es en todo caso necesario que la situación en que se haya producido la citada indefensión no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo ( RTC 2000, 91), F. 2 ; 104/2001, de 23 de abril [TC 2001, 104], F. 4 ; y 198/2003, de 10 de noviembre (RTC 2003, 198), F. 4).
d) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2015 (RJ 2015\3657) resume estos requisitos diciendo que es preciso que se produzca el desconocimiento de una norma reguladora de los actos y garantías procesales de carácter esencial y de ello resulte una indefensión a la parte que lo alega, quien no debe tener responsabilidad en la alegada indefensión.
Conviene tener presente, además, que la nulidad de actuaciones ha de aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. De manera que la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada.
En cuanto a la concreta infracción que se denuncia bajo este motivo como incongruencia omisiva "infra petita", tal y como el TS indica en su sentencia de 5 de octubre de 1999, Recurso 4773/98 (RJ 1999, 7543): "Es doctrina reiterada de este Tribunal que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal".
En sentencia de 25 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 8380), el alto Tribunal, citando la de 5 de junio de 2000, Recurso 2469/99 (RJ 2000, 5900) y la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1994 de 9 de julio, recuerda que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia debe valorarse siempre "en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia".
Existen, según se deriva de la doctrina jurisprudencial, varios tipos de incongruencia, invocándose, en concreto, en este caso la incongruencia omisiva. En cuanto a este concreto tipo de incongruencia, el Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 205/2007 de 24 septiembre (RTC 2007\205) ha dicho que para que exista incongruencia por falta de respuesta judicial, "
En el caso que ahora nos ocupa, no cabe apreciar la incongruencia que se denuncia, puesto que existe adecuación entre la pretensión deducida en el presente pleito y el efecto jurídico declarado en el fallo de instancia, pues, en efecto, la Magistrada a quo se ha pronunciado sobre la pretensión relativa a la reclamación de cantidad por superior indemnización derivada del despido improcedente del trabajador, señalando que no puede entrarse a juzgar en esta litis nuevamente sobre la indemnización que correspondería al trabajador por su despido, argumentando que el salario fijado para calcular la indemnización por despido en la sentencia que recayó en aquel proceso produce efectos de cosa juzgada positiva en éste proceso. Si existe una discrepancia, legítima, por otro lado, entre la opinión de la parte recurrente y la decisión judicial sobre la aplicación que del derecho sustantivo se ha llevado a cabo, esta no es la vía, sino que podrá ponerlo de manifiesto a través de la correspondiente censura jurídica, al amparo del art. 193. c) LRJS.
Por lo tanto, desestimamos este primer motivo del recurso.
Pues bien, el deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias lo prevé el art. 218 LEC el en los siguientes términos:
El art. 97.2 LJS traslada al Orden Social este deber de motivación de las sentencias.
Esta cuestión es objeto de análisis en la Sentencia TS de 11 diciembre 2003 (RJ 2004\2577) y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2005 también del Tribunal Supremo (RJ 2006, 684), según las cuales esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 [ RTC 1994, 325]).
Ahora bien, como ya hemos dicho la nulidad constituye un remedio último y de carácter excepcional y, para que la valoración probatoria pueda excepcionalmente tener acceso a la suplicación por la vía del apartado a) del art. 193 LJS es necesario, bien la existencia de un error patente o de una arbitrariedad en la valoración de la prueba, hasta el punto de hacerla ilógica o absolutamente irracional; bien que se incurra en la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. Pero, en el caso que nos ocupa, no se ponen de manifiesto ninguna de estas circunstancias, lo que impide que pueda estimare este motivo, que debe necesariamente decaer también.
Pues bien, en efecto en la sentencia recurrida no explica el porqué no se atribuye valor probatorio a las dos testificales practicadas en el acto del juicio a instancias de la parte actora, sin embargo no consideramos que se haya ocasionado la imprescindible indefensión a la misma como para poder declarar la nulidad de la sentencia, dado que, tras el visionado de la grabación del acto del juicio, se ha podido comprobar que en ningún momento se coarta su libertad para realizar las preguntas que ha considerado pertinentes a ambos testigos, compañeros del trabajador recurrente, sin que, por otro lado, de sus declaraciones se deriven conclusiones que evidencien un error en la valoración de la prueba efectuada por parte de la juzgadora a quo que permita hablar de valoración irracional o ilógica de la misma, ni en relación con la efectiva recepción de los correos electrónicos por parte de la demandada con objeto hacer valer el interrupción de la prescripción, y en cuanto al trabajo realmente desarrollado por el demandante. Por todo ello, debemos desestimar igualmente este motivo.
Pues bien, la parte recurrente solicita en concreto:
Pues bien, rechazamos esta modificación del salario del trabajador a efectos de la indemnización de su despido por las razones que se exponen en esta sentencia al analizar la censura jurídica formulada respecto, a la cual nos remitimos.
Lo funda en los documentos 4, 5, 6, 13 y 14 del ramo de prueba de la actora, Ticket con líneas y horarios del autobús urbano de Andújar, Panfleto publicitario de las líneas, recorridos y horarios del autobús urbano de Andújar, Tabla de turnos urbano Secorbus Andújar, Sentencia nº 50/21 de 4 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 en el Procedimiento de Despido 488/2020 (documento nº 13: Hecho probado Tercero penúltimo párrafo; Hecho probado quinto in fine y Hecho probado octavo) y Sentencia nº 1570/21 de 9 de septiembre de 2021 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (documento nº 14 que confirma la anterior).
Esta pretensión revisoria ha de ser rechazada igualmente pues la parte recurrente pretende en definitiva sustituir el criterio de la Magistrada de instancia por el suyo propio, a través de la valoración de todo el conjunto probatorio, lo cual no es viable, pues, repetimos, la valoración de la prueba corresponde al órgano de instancia, salvo que se acredite de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial aportada, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas suplementarias, la existencia de error por parte de aquel. En este caso, no concurren estas circunstancias y el motivo debe decaer.
Y este motivo debe correr la misma suerte que el formulado con carácter principal, por cuanto la sentencia de instancia no habría incurrido, como hemos dicho, en vicio de incongruencia alguno, habiéndose dado cabal respuesta a las distintas peticiones formuladas en la demanda y en la ampliación a la misma, con independencia del mayor acuerdo o no con el criterio sostenido por la parte ahora recurrente.
Pues bien, la doctrina jurisprudencial que desarrolla la "Teoría de los actos propios", concretada en que éstos se caracterizan por una expresa y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, se contiene, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 15 de junio de 1989 ( RJ 1989, 4988), 18 de enero de 1990 ( RJ 1990, 34), 30 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7851). Esta doctrina impone la vinculación del autor de una declaración de voluntad -de significación jurídica inequívoca- al sentido objetivo de la misma y a la imposibilidad de adoptar después un comportamiento que contradiga aquélla. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, por ejemplo, en su Sentencia núm. 332/2019 de 25 abril (RJ 2019\2309).
Sin embargo, esta doctrina no es aplicable respecto de las actuaciones judiciales. Para combatir las mismas existen los recursos previstos en la Ley para cada tipo de resolución judicial, por lo que, sin más preámbulos, debemos desestimar este motivo.
Pues bien, el apartado primero del artículo 222 de la LEC se refiere al efecto negativo de la cosa juzgada material, señalando que:
El apartado cuarto del mismo artículo, por su parte, establece que
La doctrina jurisprudencial sobre la cosa juzgada se recoge, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 516/2021 de 11 mayo. RJ 2021\2461, según la cual: "
Pues bien, el debate sobre cuál debe ser el salario procedente es un tema de controversia adecuado al proceso de despido, y así lo viene reiterando inconcusa doctrina de la Sala de lo Social del TS, por ejemplo, en su Sentencia de 12 julio 2006. RJ 2006\6310, pues se trata de un elemento esencial de la acción ejercitada sobre el que debe pronunciarse la sentencia para poder establecerse la indemnización y los salarios de tramitación que en su caso corresponderán al trabajador.
Dicho esto, entendemos que el efecto de la cosa juzgada material que en este caso estaría en juego sería el negativo, ya que lo que se plantea es si es posible dilucidar en este procedimiento que ahora nos ocupa una mayor indemnización por el despido del actor, el cual fue resuelto por sentencia que devino firme, al ser confirmada por esta Sala y no recurrirse en Casación. Y la respuesta ha de ser negativa, conforme a lo dispuesto en el citado art. 222.1 LEC, pues estamos ante una cuestión que ya se resolvió en dicho proceso de despido y la falta de conformidad con lo resuelto entonces debió ponerse de manifiesto en el mismo a través de los recursos que la ley prevé, sin que conste que concurran en este caso circunstancias excepcionales que permitan resolver en otro sentido. Ciertamente, el art. 26.3 LRJS, párrafo segundo, dispone: " El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del
Por lo tanto, en este estado de cosas, este motivo no puede tener tampoco el éxito pretendido por la parte recurrente.
En efecto, tal y como se indica en el recurso, el Tribunal Supremo viene reiterando, por ejemplo, en su Sentencia núm. 1019/2021 de 18 octubre, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4480/2018 lo siguiente: "
Aplicando esta doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, hemos de confirmar la sentencia de instancia que niega valor probatorio a los correos electrónicos en base a los cuales la parte recurrente pretende la interrupción de la prescripción de su reclamación de cantidad respecto de los meses de enero, febrero y marzo del año 2019. Y es que el valor probatorio de estos correos se impugnó por la defensa de la demandada y la juez a quo afirma desconocer si fueron recepcionados y conocidos por la demandada. No tratándose de una valoración de la prueba ilógica o irracional, tal como anteriormente hemos expuesto, no es posible sustituir el criterio de la magistrada en la instancia en la valoración de la prueba por el de esta Sala.
En cuanto al efecto del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y el Real Decreto 537/2020, normativa a la que también se alude en el recurso, la misma estableció la suspensión de los plazos como el que ahora nos ocupa desde el día 15 de marzo de 2020 hasta el día 4 de junio, están afectaría a la prescripción de la reclamación de cantidad de los meses de enero y febrero del año 2019. Y, en cuanto a la del mes de marzo de dicho año, tal y como si de la sentencia de instancia, se podría reclamar a partir del día 1 de abril de 2019; como consecuencia de la suspensión del cómputo por aplicación del primer real decreto aludido el 14 de marzo de 2020 y el levantamiento de la suspensión el 5 de junio de dicho año, el día 21 de junio de 2020 se habría cumplido los 17 días que restaba para formular la papeleta de conciliación en plazo, pero ésta no se presentó por la parte actora hasta 25 de dicho mes, por lo que también, tal como se dice en instancia, la cantidad correspondiente a esta mensualidad estaría prescrita.
Añadir, que no constituye óbice a lo anterior lo afirmado el recurso en relación, en concreto, con la compensación económica de las horas extraordinarias reclamadas respecto de dichos tres meses en base a que, según el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, las horas extraordinarias se saldarán económicamente o se compensarán por tiempos equivalentes de descanso retribuido, según se haya pactado, y, en ausencia de pacto, deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Asegura la parte recurrente que mientras que no transcurran dichos cuatro meses no comenzará el cómputo del plazo de prescripción.
Pues bien, en efecto, hay sentencias como la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de abril de 2017, en el recurso de suplicación nº 4367/2016 favorable al argumento del recurrente, sin que, cuando la misma se recurrió ante el Tribunal Supremo éste apreciase contradicción, por cuanto las sentencias comparadas se referían a diferentes convenios colectivos. Así se dice por la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 881/2019 de 19 diciembre, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1923/2017, indicando que el convenio contempla la posibilidad de compensar con descanso las horas extras, sin mayor concreción, mientras que en la sentencia de contraste se justifica la decisión de iniciar el plazo de prescripción al finalizar el mes en que no resulta aplicable el convenio sectorial (enseñanzas regladas) que contempla la posibilidad de compensar las horas extras con descanso. Dice
En el caso de autos se regulan en el convenio colectivo de aplicación las horas extaordinarias en los artículos 17 y 28, definiéndose en el primero qué debe entenderse por tales; y diciéndose en el segundo lo siguiente:
Ahora bien, cualquiera que sea la interpretación que se de a esta norma, lo cierto es que, en este caso, de la inmodificada relación fáctica de la sentencia de instancia no se deduce la realización por parte del trabajador recurrente de horas extraordinarias durante el periodo a que se refiere la prescripción estimada en la sentencia recurrida, lo que debe conllevar la desestimación igualmente de este motivo del recurso.
Según el artículo 34. 9 del ET:
Por su parte, el artículo 35.5 del ET establece que:"
Además, el artículo 14 del convenio colectivo de aplicación impone, a efectos del seguimiento de la jornada, que los trabajadores cumplimenten un parte de trabajo diario por duplicado, quedando una copia en poder del trabajador.
La regla general es que corresponde al trabajador acreditar la realización de las horas extraordinarias cuyo abono reclame, como hecho constitutivo de su pretensión, conforme a las reglas comunes sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en el art. 217.2 LEC. Por lo tanto, se impone al trabajador la prueba de que ha sobrepasado la jornada ordinaria, en cuanto tal hecho es determinante de la pretensión retributiva. De hecho, la jurisprudencia ha venido exigiendo la prueba individualizada de todas las horas extraordinarias realizadas ( SSTS de 23 de junio de 1988, RJ 1988\5456 ; y 8 de febrero de 1989, RJ 1989\702). Ahora bien ello es así, salvo que tal prolongación de la jornada sea habitual, en cuyo caso es suficiente con acreditar dicha circunstancia para colegir también la habitualidad de la jornada extraordinaria ( SSTS de 3 de febrero, RJ 1990 \1904 y 10 de mayo de 1990, RJ 1990\3995 ; y, 22 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 10353), rec. 40/1992, entre otras), de suerte que, al menos tiene que constar la realización de trabajo extraordinario, aunque el trabajador tenga dificultad para probar pormenorizadamente todas las horas extraordinarias.
La juzgadora a quo ha entendido que, conforme a la norma contenida en el convenio de aplicación, el trabajador debe disponer de los partes correspondientes y, de hecho, atendiendo a los mismos, ha considerado acreditada la realización de horas extraordinarias, entendiendo ajustado a derecho el cálculo realizado por la empresa, sin que, partiendo, como no puede ser de otro modo, del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al no haberse modificado, conste que el recurrente haya realizado más horas extraordinarias que las apreciadas por aquella, lo que implica la falta de éxito de este motivo, al igual que ha ocurrido con los anteriores.
Pues bien, no habiéndose logrado modificar los hechos probados de la sentencia de instancia, esta Sala no goza de datos fácticos que le permitan concluir a favor de lo postulado en el recurso y en contra de lo que se sostiene en la propia sentencia recurrida, por lo que no podemos sino confirmar también la misma sobre este particular.
Pues bien, este motivo debe correr igual suerte desestimatoria, dado que ya hemos dicho que en este proceso no puede entrarse a analizar de nuevo el salario a efectos de fijar la indemnización por despido, que ya debió fijarse en la sentencia que juzgó la calificación que merecía el mismo, atendiendo a todos los conceptos con naturaleza salarial, sin que en caso de desacuerdo por parte del trabajador, este otro proceso de reclamación de cantidad sea cauce hábil para su nuevo análisis.
Por todo lo dicho, la conclusión es la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0725.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0725.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

