Sentencia Social 150/2023...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 150/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 917/2021 de 18 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 150/2023

Núm. Cendoj: 41091340012023100505

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2113

Núm. Roj: STSJ AND 2113:2023


Encabezamiento

Recurso nº 917/21 -E- Sentencia nº 150/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SANCHEZ

DÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO

En Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 150/23

En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Diana, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla dictada en los autos nº 903/2018; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Diana contra el AYTO. DE HUEVAR DEL ALJARAFE, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26/10/2020 , por el Juzgado de referencia, en la que se estimó/desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- La actora, doña Diana, con D.N.I. NUM000, venía presta servicios por cuenta de la demandada, Excmo. Ayuntamiento de Huevar del Aljarafe, mediante contrato de obra y servicio de fecha 2 de noviembre de 2006, a tiempo completo, ostentando la categoría profesional Auxiliar Administrativo, realizando tareas propias del puesto de trabajo, percibiendo a efectos de despido un salario mensual de 1.419,18 euros. La actora ha venido prestando sus servicios vinculada en su totalidad a la Jefatura de la Policía Local.

II.- El Ayuntamiento comunicó por escrito de 16.5.2018 al Presidente del Comité de empresa que tenía intención de iniciar expediente de regulación de empleo, a fin de que constituyera la comisión negociadora al efecto (folio 116) y ello tras el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno local de la Corporación de fecha de 19.4.2018.

III.- Se adjuntó el listado de altas en el Ayuntamiento en el período de marzo de 2017 a marzo de 2018.

IV.- El Comité de empresa comunicó al Ayuntamiento, por escrito de 18.5.2018, los miembros que conformarían la comisión negociadora.

V.- En la misma fecha se certificó que no existía tesorería para hacer frente al abono de las nóminas de la plantilla del Ayuntamiento, ni para pago de otros gastos comprometidos, constando en el ejercicio 2017 un déficit de - 7.669.895,39 euros, el gasto real en personal en el ejercicio 2017 fue de 2.494.881 euros.

VI.- La Intervención elaboró un informe a instancia de la Sra. Alcaldesa en el que concluye que debe reducirse el gasto de personal, incrementar ingresos y seguir con la política de austeridad en el resto de capítulos que conforman el presupuesto municipal.

VII.- El Ayuntamiento, por escrito de 24.5.2018, comunicó a la autoridad laboral el inicio de procedimiento de despido colectivo, por causas económicas, en los términos que constan en folios 106 a 108, que se dan por reproducidos. A dicho escrito se adjunta memoria explicativa (folios 109 y siguientes, que se dan por reproducidos). En ella se preveía la extinción de 35 contratos y la reducción de jornada de 16 contratos, se hacía mención a que existían 98 trabajadores, cuyo gasto implicaba 2494881 euros más Seguridad

Social, encontrándose afectados 3 miembros del Comité de empresa, en atención a su categoría, antigüedad, que imposibilitan la recolocación. Por lo que se refiere a los vigilantes

se indicaba que en la actualidad había cinco, que los mismos serían todos amortizados, desempeñando dichas labores en exclusiva a la policía local del Ayuntamiento.

VIII.- En la misma fecha el Ayuntamiento comunicó al Comité de empresa que comunicaría a la autoridad laboral el inicio del procedimiento de despido colectivo.

IX.- En fecha de 31.5.2018 el Presidente del Comité de empresa dirigió escrito a la Alcaldesa poniendo de manifiesto que la documentación no se había remitido telemáticamente, que faltaban los presupuestos generales detallados de los dos últimos ejercicios, documentación económica, liquidaciones de los presupuestos de 2014 a 2017, plantilla presupuestaria, retribuciones de personal con dedicación exclusiva, adjudicaciones en vigor a empresas externas, evolución del volumen de empleo de 4 años últimos, plan de recolocación externa, plan de ajuste del ayuntamiento y otras.

X.- En fecha de 4.6.2018 tuvo lugar la primera reunión del periodo de consultas. En la misma el Ayuntamiento hizo entrega al Comité de presupuestos generales detallados de ejercicios 2016 y 2017 (no se dispone de avance de presupuesto de 2018), liquidaciones de 2016 y 2017, modificaciones presupuestarias de 2016 y 2017, expediente del plan de ajuste vigente del Ayuntamiento, afirmando el Comité que entendía que la documentación no estaba completa, contestando la Corporación que consideraba que sí.

XI.- En fecha de 11.6.2018 tuvo lugar la segunda reunión mantenida entre la representación legal de los trabajadores y el Ayuntamiento. En concreto, la RLT puso

de manifiesto que entendía que no se le había entregado la documentación completa, que entre los trabajadores afectados había 4 miembros del comité de empresa, que no cabía la reducción de jornada, que había 3 trabajadores liberados con dedicación exclusiva, pudiendo prescindir de uno y el dinero sobrante destinarlo al resto de trabajadores, a lo que se le dio respuesta por el Ayuntamiento, reconociendo algunos miembros del Comité la existencia de sobredimensionamiento de la plantilla. Se dejó convocadas a las partes para el día 15.6.2018.

XII .- En fecha de 13.6.2018 el Comité de empresa dirigió escrito al Ayuntamiento poniendo de manifiesto que entendía que debía aportarse documentación contable de la empresa SODINVAR, la prioridad de permanencia de los miembros del comité afectados, la no aplicación de reducciones de jornada, personal con dedicación exclusiva sólo podía afectar a 1, y otros datos, que fue contestado en fecha de 2.7.2018, en que entendía que no podía incluirse a personal funcionario porque tiene otro régimen, las reducciones de jornada serían permanentes, no existe necesidad de plan de recursos humanos, añadiendo que el criterio de selección aparece en la memoria explicativa, que es la

antigüedad por categorías en el puesto de trabajo en los distintos servicios del Ayuntamiento.

XIII.- En fecha de 15.6.2018 la ex-alcaldesa remitió correo electrónico a D. Esteban (Inspección de Trabajo) sobre la remisión de documentación, acusando recibo el 18.6.2018. La inspección, por correo de 25.6.2018, requirió documentación al Ayuntamiento (justificación de entrega de documentación al Comité, calendario de reuniones, medidas sociales de acompañamiento, convenio especial con TGSS) recordando que no cabría reducciones de jornada que fue contestado en fecha de 29.6.2018.

XIV.- En fecha de 15.6.2018 tuvo lugar la tercera reunión mantenida entre el Ayuntamiento y el Comité de empresa. En concreto, la RLT seguía manteniendo que faltaba documentación esencial, que los representantes del Comité de empresa deben ser los últimos en salir que no cabe expediente de reducción temporal de empleo, que estaban pendiente negociar los criterios tenidos en cuenta para la selección de personal afectado, intentando que se negociara con posibles interesados en la prejubilación. Se convocó a las partes para el día 19.6.2018.

XV.- En fecha de 19.6.2018 tuvo lugar la cuarta reunión mantenida entre el Ayuntamiento y el Comité de empresa. En concreto, el Ayuntamiento entregó informe elaborado por la Secretaría-interventora en relación con la remuneración del personal político a tiempo con dedicación exclusiva al servicio de la corporación y del personal con dedicación parcial, certificación de la falta de cobertura presupuestaria de los mismos. La RLT requirió más documentación, la necesidad de hablar de la antigüedad de los trabajadores afectados así como los criterios de selección, interesando que se sacara de los mismos a los miembros del comité de empresa; añadió que no cabía la reducción de jornada; se niega el sobredimensionamiento de plantilla. El Ayuntamiento insiste en que el criterio de selección tenido en cuenta es la antigüedad al servicio del Ayuntamiento así como las tareas que actualmente viene desempeñando el trabajador, a lo que se contestó que dicho criterio no había sido negociado ni consultado, sino impuesto de manera unilateral. Se convocó a las partes para el día 25.6.2018

XVI.- En fecha de 25.6.2018 tuvo lugar la quinta reunión mantenida entre el Ayuntamiento y el Comité de empresa. En concreto, la RLT manifiesta que no se le ha dado traslado de la totalidad de la documentación, que la vida laboral está incompleta, pactando ambas partes que los trabajadores solicitaran la vida laboral. Se convocó a las partes para el día 29.6.2018.

XVII.- En fecha de 29.6.2018 tuvo lugar la sexta reunión mantenida entre el Ayuntamiento y el Comité de empresa. En concreto, la RLT manifestó que no se le había entregado la totalidad de la documentación, requiriendo los contratos de trabajo de todos los trabajadores, insistiendo en la aplicación de los servicios previos al servicio de la administración para saber qué antigüedad tienen en el ayuntamiento, ya que debería computarse toda la antigüedad en el servicio de la administración, sea esta cuál fuera. El Ayuntamiento alegó que la antigüedad habría de ser la del inicio de su contratación al servicio del mismo sin solución de continuidad en caso de que tengan distintos contratos. En cuanto a la categoría con la que pudieran ser inicialmente contratados algunos trabajadores, se explica que muchos de ellos se han novado automáticamente, y que las funciones que en la actualidad vienen desempeñando no tienen por qué coincidir con los contratos inicialmente firmados. Se alude a los trabajadores que estarían dispuestos a extinguir su contrato voluntariamente. La RLT se opuso a que estuvieran afectados representantes de los trabajadores, y a que procediera a la reducción de jornada. Se convocó a las partes para el día

3.7.2018.

XVIII.- En fecha de 3.7.2018 tuvo lugar la séptima reunión mantenida entre el Ayuntamiento y el Comité de empresa. En concreto, la RLT siguió pidiendo documentación completa, afirmando el Ayuntamiento que no podía aportar todas las copias de contratos, poniéndolos a disposición en la sede del Ayuntamiento. La RLT se opuso al criterio de selección, porque entiende que debe atenderse a la antigüedad y categoría que aparece en contrato. Se convocó a las partes para el día 6.7.2018.

XIX.- En fecha de 6.7.2018 tuvo lugar la octava reunión mantenida entre el Ayuntamiento y el Comité de empresa. La RLT insistió en que se aportaran todos los contratos de trabajo. El Ayuntamiento aportó certificación de la secretaría-interventora sobre contenido en el plan de ajuste. Se aportó un nuevo listado de trabajadores afectados modificada en que se recogen peticiones de la RLT, en que se excluye a los miembros del Comité de empresa, que fueron reubicados, incluyendo a trabajadores de forma voluntaria. Se convoca a las partes para el día 11.7.2018.

XX.- En fecha de 11.7.2018 tuvo lugar la novena reunión mantenida entre el Ayuntamiento y el Comité de empresa. En concreto, la RLT siguió pidiendo documentación, negando que fuera posible las reducciones de jornada, que consideran que no está habiendo negociación. El Ayuntamiento entrega un nuevo listado de trabajadores afectados, renunciando a las reducciones de jornada, reubicaciones de miembros del comité de empresa, asumiendo una cuantía de indemnizaciones superior. Se convoca a las partes para el día 17.7.2018.

XXI.- En fecha de 24.7.2018 tuvo lugar la décima reunión mantenida entre el Ayuntamiento y el Comité de empresa. Finalizó con acuerdo manifestando que no procedería la reducción de jornada, se adjunta listado de trabajadores afectados, la creación de bolsa de trabajo con preferencia absoluta para trabajadores que extinguieran el contrato en el marco del expediente, d. Gines, miembro del comité de empresa, se mantendría su puesto de conserje, reubicando en limpieza vial. Acta que fue corregida en fecha de 27.7.2018.

XXII.- En fecha de 20.6.2018 se entregó al Comité de empresa informe de vida laboral del personal laboral del Ayuntamiento.

XXIII.- En fecha de 27.6.2018 se dio traslado al Comité de empresa de la estimación de las indemnizaciones de los trabajadores.

XXIV.- En fecha de 25.7.2018 el Ayuntamiento demandado comunicó a la autoridad laboral la finalización del período de consultas con acuerdo, por causa económica, siendo el criterio el de antigüedad en la empresa y en los distintos servicios del Ayuntamiento en que prestan su trabajo, sin que se llevara a cabo la reducción de jornada, sin afectación a miembros del comité de empresa, y como medida la creación de una bolsa de trabajo integrada por los trabajadores afectados.

XXV.- En la misma fecha la Inspección de Trabajo redactó diligencia donde ponía de manifiesto que había mantenido una reunión con la representación de los trabajadores y el Ayuntamiento y había revisado la documentación.

XXVI.- En fecha de 30.7.2018 se rectificó el listado de trabajadores afectados, dado que no se habían incluido a tres trabajadoras que se habían adherido voluntariamente al expediente.

XXVII.- Al Comité de Empresa durante la negociación se le hizo entrega, entre otra, de la siguiente documentación: informes de seguimiento plan ajuste de 2013 a 2018, informe de liquidación presupuestaria de 2012 a 2017 con los informes de cumplimiento de objetivo de estabilidad presupuestaria de los referidos ejercicios, requerimiento del Ministerio de Hacienda y Función pública de 29.12.2017 para que el Ayuntamiento adoptara medidas para dar cumplimiento al plan de ajuste; requerimiento de la

Dirección General de Relaciones financieras con las Corporaciones locales de 22.1.2018 en

relación al incumplimiento del período medio a proveedores del 2017, de 19.2.2018 en relación con las reglas fiscales de 2016.

XXVIII.- El total de trabajadores afectados por el despido colectivo fue de 35 entre los que están incluidos todos los que, como el actor, prestaban servicios como vigilantes (5 incluyendo al actor). Las funciones de los vigilantes han sido asumidas por la

Policía Local. (hecho no discutido)

XXIX.- El Comité de Empresa contó en todo momento con asesores externos del sindicato CC.OO que asistieron a las reuniones. (testifical de don Gines, entonces secretario del Comité de Empresa y actualmente concejal del Ayuntamiento)

XXX.- La entonces Alcaldesa, doña Teodora y su equipo de gobierno, una vez comunicado al comité de empresa el inicio del procedimiento de despido colectivo y la relación de los trabajadores inicialmente afectados, informaron verbalmente a los trabajadores que estaban incluidos en el mismo, así como los criterios de la inclusión (antigüedad en el Ayuntamiento y en el servicio) sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la negociación (testifical de doña Teodora y grabación de audio que obra en un pendrive al f. 1045 y cuya transcripción figura a los f. 1041 y ss)

XXXI.- El Ayuntamiento, por escrito de 30.7.2018, le comunicó el despido por causas objetivas (económicas), en el marco de despido colectivo con acuerdo, con efectos del día 15.8.2018, en los términos que constan en folios 995 y 996, que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla, en fecha 26 de octubre de 2020, que declara la procedencia del despido del trabajador operado el 15 de agosto de 2018, en el marco del expediente de regulación de empleo tramitado por el Ayuntamiento de Huévar del Aljarafe, que finalizó con acuerdo con la representación legal de los trabajadores. La demandante interesa la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia del despido, denunciando en el escrito rector del procedimiento la incorrecta aplicación de los criterios de designación de los trabajadores afectados y una serie de irregularidades cometidas durante la negociación del acuerdo, defectos cuya concurrencia se niega en la sentencia combatida, contra la cual se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Se ha de indicar que esta misma Sala ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto de cuestiones muy similares a las que aquí se suscitan al resolver anteriores recursos interpuestos frente a las sentencias de instancia desestimatorias de sus pretensiones por otros trabajadores también afectados por el despido colectivo operado por el Ayuntamiento demandado/recurrido -en particular en la sentencias dictadas el 7 de abril y el 30 de junio de 2022, recs. 2239/20 y 2948 respectivamente-, reproduciéndose en el presente caso, con las adaptaciones oportunas el criterio que se ha seguido hasta el momento, por razones de coherencia, seguridad jurídica e igualdad de trato, al no concurrir circunstancias especiales que justifiquen su revisión.

SEGUNDO.- I.- Por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 202.2 del mismo texto normativo, solicita la suplicante la nulidad de la sentencia alegando una ausencia de valoración y valoración irracional de la prueba, centrado en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora "a quo" para confeccionar el hecho probado 30º, pues a su entender la testifical de la entonces alcaldesa Dª Teodora y la grabación de sonido aportada en un pendrive y reproducida en el plenario han sido erróneamente valoradas en la instancia, dado que a juicio del recurrente la testigo ha mentido. Se denuncia en el recurso la infracción de los artículos 87.1, 90 y 97.2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, 218, 281.1, 360 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la doctrina contenida en diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

II.- Como ya ha sostenido esta Sala (Rec. 1943/20) no podemos apreciar la infracción de la jurisprudencia, al no constituir la doctrina contenida en las sentencias de estos Tribunales doctrina jurisprudencial a efectos de fundamentar el recurso de suplicación, en tanto que ésta sólo viene constituida según larga tradición jurisprudencial por dos o más sentencias del Tribunal Supremo coincidentes en relación con una misma materia ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, 14 junio 1991 por todas).

III.- Por otra parte, en relación con la valoración de la prueba hemos declarado reiteradamente el derecho a la tutela judicial efectiva no ampara la valoración de la prueba conforme a las pretensiones ejercitadas por la recurrente, sino el derecho de los litigantes a "una valoración de la prueba que no sea manifiestamente irrazonable o totalmente infundada, absurda o notoriamente errónea" ( sentencias del Tribunal Constitucional nº 484/1984 de 26 de julio y 301/1996 de 25 de octubre). Conforme al artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la fijación de los hechos es competencia exclusiva del Magistrado de instancia, lo que obliga a atenerse a los declarados probados en la sentencia, en atención a la naturaleza cuasicasacional del recurso de suplicación, salvo que en el recurso se alegue la infracción de normas o garantías del procedimiento en relación con la proposición o práctica de la prueba que produzcan indefensión a la parte recurrente; que se aprecie una vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba o la formulación de presunciones, o que se acredite que el resultado de la valoración de la prueba es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso el Juzgador infringiría la norma del ordenamiento jurídico que obliga a valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

En el presente caso, la Magistrada "a quo" es cierto que incurre en error al fijar los folios en los que obran el pendrive y la transcripción de la grabación, defecto al que no cabe atribuir mayor trascendencia, como asimismo tampoco a que se reproduzcan en la resolución aquí combatida los términos utilizados en una sentencia anterior dictada sobre hechos análogos relativos a otro trabajador, lo que tiene sentido si se considera que en ambos procedimientos se practicaron los mismos medios de prueba, siendo lo trascendente que la juzgadora de primer grado alude en el fundamento segundo a los elementos probatorios tenidos en cuenta para confeccionar el hecho probado en cuestión, testifical de la Sra. Teodora y audio aportado en un pendrive, y sobre tales elementos de probanza llega a una convicción jurídica en el fundamento de derecho tercero, en el que concluye en torno a los vicios que se aducen por la existencia de reuniones paralelas que el motivo por el que se contactó por el Ayuntamiento con los trabajadores que inicialmente se consideró afectados por el ERE, fue por deferencia hacia los mismos, quedando, en todo caso, el resultado supeditado al proceso de negociación, entendiéndose dicha motivación razonable y lógica, de acuerdo con los criterios expuestos. Cabe añadir que en la grabación, cuya fecha no ha quedado determinada, lo que sin duda tiene una gran relevancia en orden a lo pretendido por la recurrente, la alcaldesa manifiesta a los trabajadores que existe un borrador o propuesta de afectados que puede ser modificado durante la negociación y que el criterio de selección es la antigüedad en el Ayuntamiento y en las funciones del servicio en el que se está empleado y ... "vamos a ver lo que pasa", siendo todo ello coherente con las apreciaciones de la juzgadora de instancia que no cabe tildar de erróneas, careciendo, para terminar, de trascendencia los defectos invocados, según resulta de la propia formulación del motivo, atendiendo a lo que mantiene la recurrente debió ser la convicción a la que llegara la juez a quo, muy similar a la expuesta en el controvertido ordinal fáctico, e incluso atendiendo a la censura jurídica que se centra en dicha cuestión que parte, indistintamente, de la redacción dada en la sentencia de primer grado y de la que se entiende resulta de los elementos probatorios citados, anudando a ambas las mismas consecuencias.

De acuerdo con lo expuesto y al ser doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (sentencia de 31 de mayo de 1.990), y doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias nº 55/1984, de 7 de Mayo, 145/1985 de 28 de Octubre) que únicamente cabe apreciar que produce indefensión la valoración de la prueba cuando exista "una defectuosa utilización de las reglas rectoras de la carga de la prueba" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 140/1994 de 9 de Mayo), o "por prescindir de la contemplación racional de la prueba de una de las partes" ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 63/1993 de 1 de Marzo), circunstancias que no concurren en el presente caso, debemos denegar la nulidad de la sentencia solicitada y desestimar el primer motivo de recurso.

TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del citado artículo 193, solicita el recurrente la modificación del hecho probado séptimo, para añadir al mismo que los criterios de selección señalados en la memoria explicativa eran los de antigüedad al servicio del Ayuntamiento así como en las funciones que actualmente vienen desempeñando, mientras que la comunicación a la autoridad laboral de 3 de julio de 2018 señala que serán los de Antigüedad por categorías en el puesto de trabajo en los distintos servicios del Ayuntamiento y en la comunicación final a dicha autoridad de 25 de julio de 2018 que serán los de antigüedad en la empresa y en los distintos servicios del Ayuntamiento en que prestan su trabajo.

Afirma que dicha revisión pone de manifiesto que la demandada fue alterando los criterios de designación según le ha ido conviniendo, llegando a unos criterios de designación finales que son absolutamente imposibles de aplicar, pues puede ser contradictoria la antigüedad de la empresa y en los distintos servicios del Ayuntamiento.

No cabe aceptar tal revisión pues la jurisprudencia (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 25 marzo 2014, rec. 161/2013) requiere que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia y que se invoque en el recurso su influencia en la variación del signo del pronunciamiento, defecto del que adolece el motivo de recurso. En efecto, lo que se aprecia en la revisión pretendida es que el criterio de designación de los trabajadores afectados por el expediente señalado en la memoria explicativa del mismo ha venido a coincidir esencialmente con el expresado en la comunicación final a la autoridad laboral y en el acuerdo final con la representación de los trabajadores, sin que se aprecie contradicción interna pues lo que viene a expresar es un criterio de antigüedad en la empresa, que se aplica en cada uno de los sectores funcionales del Ayuntamiento, teniendo en cuenta las funciones que viene desempeñando cada trabajador al momento de iniciarse la negociación, criterio que se considera más acertado que el de atender a la categoría, por cuanto que podría haber discrepancia entre las funciones realmente desempeñadas por los trabajadores y las que correspondían a la categoría que aparecía en el contrato, atendiéndose así a un criterio en el que prevalecía la realidad sobre la formalidad. Y la alteración de dicho criterio inicial para atender al de la antigüedad en la categoría, fue también propuesto por la representación de los trabajadores en la séptima reunión, que tuvo lugar el 3 de julio de 2018 (hecho probado 18º), en la fecha en la que precisamente se libró la comunicación a la autoridad laboral según el relato propuesto, por lo que la variación del criterio no pondría de manifiesto opacidad alguna sino, antes al contrario, permeabilidad a los criterios de la representación de los trabajadores. En definitiva, el que los citados hechos pongan de manifiesto una falta de negociación, opacidad y arbitrariedad en la designación y aplicación de los criterios de selección de los trabajadores a despedir, no es más que una elucubración, que además carece de virtualidad para alterar el sentido del fallo. Debemos una vez mas reiterar los criterios relativos a la valoración de la prueba que corresponde a la magistrada de instancia, expresados en el anterior fundamento jurídico.

CUARTO.- Interesa la suplicante, en el siguiente motivo que se formula también al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS la adición de un nuevo hecho probado, el trigésimo segundo, con la siguiente redacción: "La Sra. Doña Ascension, conforme al Informe de Vida Laboral del Excmo. Ayuntamiento de Huevar, es empleada municipal desde el 20 de febrero e 2014."

De nuevo se impone el rechazo de la revisión fáctica interesada por su intrascendencia, al constar en el Fundamento Tercero de la sentencia in fine, sin perder por ello la consideración de hecho probado, que la Sra. Ascension prestaba servicios como Secretaria del Juzgado de Paz, no estando integrada en la Administración Municipal, por lo cual, con independencia de que la misma ostentara o no la categoría de auxiliar administrativo, circunstancia que ni siquiera se recoge como probada en la sentencia de primer grado, en todo caso, no desempeñaba sus funciones en el servicio de Jefatura de la Policía Local al que pertenecía la actora, ni en ninguno otro propio de la Administración Municipal, por lo que no pueden considerarse sus funciones equiparables a las de la demandante a los efectos de aplicación de los criterios de selección estipulados.

QUINTO.- En un primer motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del citado artículo 193, denuncia la suplicante la infracción de los artículos 2.1, apartados 1 y 2, de la Directiva 1998/59/CE del Consejo, 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 51.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que cita. Entiende la recurrente en esencia que teniendo en cuenta el hecho probado 30º, tanto en la redacción realizada por la magistrada de instancia, como en la pretendida por el recurrente, se infiere que han existido reuniones paralelas que han dejado vacío de contenido el período de consultas, y por ello se han eludido las normas establecidas para el proceso negociador.

Para resolver el recurso debemos partir de que los hechos han quedado inalterados, por lo que debemos estar al redactado del hecho probado 30º de la sentencia de primer grado. Atendiendo al mismo, y a lo ya manifestado al respecto al tratar del motivo de nulidad de la sentencia basado en la valoración probatoria otorgada al referido hecho probado, debemos concluir que a la reunión mantenida por los trabajadores con la alcaldesa no se le puede otorgar, como pretende la actora, la categoría de una reunión "paralela" con fines fraudulentos de eludir el período de consultas, sino un acto de deferencia del ente local con los que se preveían inicialmente afectados, a fin de que existiese con los mismos la máxima información y transparencia, que en nada ha alterado el cumplimiento de los requisitos del despido colectivo pues el Ayuntamiento dio traslado a la comisión negociadora del listado de afectados, siendo por lo demás la identificación de los mismos de fácil extracción lógica, al expresar la memoria explicativa acompañada al inicio de la negociación los criterios de selección de los trabajadores afectados y cuántos de ellos lo serían en cada sector funcional, por lo que no había más que aplicar la antigüedad correspondiente al personal de cada sector para poder identificar a aquellos cuyo despido se proponía, y la sentencia da cuenta de cómo se han producido numerosas reuniones con la comisión negociadora, integrada por los legítimos representantes de los trabajadores, con traslado de la documental necesaria y la confección del listado de trabajadores afectados, atendiéndose las propuestas de la parte social relativas a la exclusión del despido de los miembros del Comité de empresa y de la medida de reducción de jornada, cumpliéndose todos los requisitos del período de consultas previstos en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, y sin que se infiera que la reunión referida de la alcaldesa con los que se preveía iban a ser afectados tuviera un fin coercitivo. Asimismo se aprecia que en la séptima y octava reuniones, el 3 y 6 de julio de 2018, hubo negociaciones respecto a la inclusión o no de determinados trabajadores en base a la categoría o al sector funcional al que perteneciesen, siendo ese último el criterio que se adopta, todo lo cual excluye la pretendida opacidad y la ausencia real de una negociación al respecto, además, la inclusión voluntaria de ciertos trabajadores en el expediente vino a alterar la definitiva identificación de los previsiblemente afectados, dado que el número de despedidos vino al final a coincidir con los de la propuesta inicial. Por lo tanto, no se puede estimar este primer motivo de censura, como igualmente fue desestimado por las anteriores sentencias de esta Sala de 7 de abril de 2022, recurso 2239/2020 y de 30 de junio de 2022, recurso 2948/20.

SEXTO.- En el siguiente motivo de censura jurídica, alega la suplicante infracción de los artículos 124.13 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 3 del Real Decreto 1483/2012, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, en cuanto expresa en su apartado 1 e) que "Cualquiera que sea la causa alegada para los despidos colectivos, la comunicación de inicio del período de consultas contendrá los siguientes extremos: Criterios tenidos en cuenta para la designación de los trabajadores afectados por los despidos". Sostiene que no ha tenido lugar la expresión de los criterios de designación de los trabajadores afectados, su transparencia y negociación durante el período de consultas.

Este motivo está destinado al fracaso al no haber obtenido éxito la revisión fáctica despejada por esta Sala en fundamentos anteriores, cuando razonamos que no ha existido tal opacidad. Así, todo su razonamiento parte de que se hubiera permitido incorporar la revisión propuesta, de tal manera, que el fracaso en la modificación de hechos probados, produce el mismo efecto sobre esta petición, por cuanto se incurre en lo que el Tribunal Supremo denomina vicio de la "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", esto es, se parte de premisas fácticas distintas a las que constan en la sentencia ( STS 3.2.2016, Recurso número 31/2015), al no darse ninguna realidad fáctica que permita vislumbrar la supuesta falta de transparencia denunciada por el recurrente, sino lo contrario, obteniendo la representación de los trabajadores toda la información necesaria para determinar qué trabajadores van a resultar afectados, y con un criterio fijado como es la antigüedad al servicio del ente local y en las funciones desempeñadas, esto es respecto al número de trabajadores que en cada sector funcional se estimaba procedente la amortización de su puesto de trabajo, los cuales serían ordenados al respecto por la antigüedad en el Ayuntamiento.

Ciertamente no es necesario abundar en lo ya expresado, que los criterios de selección de los trabajadores afectados por el despido fueron incluidos en la memoria explicativa aportada al inicio del proceso negociador tanto a la autoridad laboral como al comité de empresa, que dichos criterios fueron objeto de específica discusión en el seno de la comisión negociadora, llegándose a discutir si habría de atenderse, para determinar los sectores afectados a los que aplicar la antigüedad en la entidad local, si a la categoría o al verdadero sector funcional en el que era empleado cada trabajador, optándose por este último ante la falta de concordancia entre la categoría consignada en el contrato y las reales funciones realizadas, criterios que en definitiva nunca se ocultaron a la representación de los trabajadores, todo lo cual lleva a la desestimación del motivo de recurso, como igualmente fue desestimado por las anteriores sentencias de esta Sala ya citadas.

SEPTIMO.- Formula la recurrente un último motivo de censura jurídica, también con denuncia de infracción del art. 124.13 de la LRJS en relación con el art. 3 del RD 1483/2012, así como de los arts. 51, 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores.

Nuevamente parte la suplicante de una realidad fáctica distinta a la que se recoge en la sentencia de instancia, al no haber sido admitida la revisión de hechos probados interesada en relación con la Sra. Ascension que, como se indicó previamente, no estaba integrada dentro de la Administración Municipal, no constando en el relato fáctico cual fuera su categoría profesional y viniendo la misma desempeñando sus funciones como Secretaria del Juzgado de Paz, ámbito funcional marcadamente diferenciado de la Jefatura de Policía Local a la que estaba adscrita la demandante ahora recurrente, todo lo cual determina que no sea posible hacer la equiparación que se pretende entre ambas trabajadoras para la aplicación de los criterios de designación acordados por el Consistorio con la Representación Legal de los Trabajadores.

Por último indicar que la ficción establecida en los artículos 91.2 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social contempla una exclusiva facultad judicial en orden a la valoración de la prueba y no de obligación que se le impone, facultad que por tanto no puede ser suplida por este tribunal, pues la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al magistrado de instancia, a quien conforme al principio de inmediación incumbe la misma. Así la jurisprudencia y la doctrina de suplicación insisten en que tanto la ficta confessio estricta como la documental, constituyen una facultad discrecional del juzgador, sin que por el mero hecho de la no aportación de documentos por el demandado llamado a juicio, deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora. Esta facultad que el legislador atribuye al juzgado de instancia, no es revisable en suplicación. Lo que realmente se pretende en este caso, a través de este último motivo de censura jurídica, es que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por el magistrado de instancia -ex art. 90.7 y 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario como se ha indicado con anterioridad.

Se impone, en consecuencia el rechazo de este tercer motivo formulado al amparo del art. 193. c) de la LRJS.

OCTAVO.- Lo expuesto conduce a desestimar el recurso y confirmar el fallo de instancia, sin que haya pronunciamiento en materia de costas al gozar la demandante del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal ( art. 235.1 de la LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Diana contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Sevilla en autos núm. 903/2018, seguidos a su instancia contra el Ayuntamiento de Huevar del Aljarafe, confirmando lo resuelto en la misma. No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efecto de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS,

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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