Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 110/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3870/2022 de 18 de enero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
Nº de sentencia: 110/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023100615
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:2452
Núm. Roj: STSJ AND 2452:2023
Encabezamiento
ROLLO Nº 3870/22 - L SENTENCIA Nº 110/23
Recurso nº 3870/2022 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. Aurora Barrero Rodríguez Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Ilunión, Limpieza y Medioambiente S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Córdoba, Autos nº 215/22; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Agustín ha venido prestando servicios laborales para la empresa Ilunion, Limpieza y Medioambiente SA, dedicada a la actividad de prestación de servicios de limpieza y multiservicios, con categoría profesional de limpiador, en el centro de trabajo de Córdoba ABB, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida.
SEGUNDO.- El horario de trabajo de la parte actora es el siguiente: de 14:00 horas a 21:36 horas.
TERCERO. - La parte actora junto con su hermano, tienen a su cargo a sus padres, en concreto su madre es una persona dependiente con un Grado II severa y una minusvalía reducida del 45%, su padre tiene 85 años.
CUARTO.- En fecha 24-1-2022, la parte actora presentó escrito de solicitud de adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral con el siguiente horario: turno de mañana de 6:00 horas a 13:36 h.
QUINTO.- Recibida la solicitud por la empresa no recibió respuesta alguna. El 2-2- 2022 el actor comunicó nuevamente la solicitud de cambio de horario. SEXTO.- En fecha 16-2-2022, la empresa comunicó mediante carta a la persona trabajadora que justificara el motivo que le impedía trabajar en turno de tarde . Se da por reproducida dicha comunicación (Doc.9).
SÉPTIMO.- El actor cuida de su madre que es una persona dependiente con un Grado II severa y una minusvalía reducida del 45% y su padre cuenta con 85 años y una invalidez absoluta. El hermano del actor trabaja en horario de tarde de 14:00 a 22:00 horas .
OCTAVO.- La empresa demandada no alegado motivo alguno que le impida el cambio de turno o que dicho cambio afecte a su funcionamiento. ".
Fundamentos
Frente a la sentencia dictada, estimatoria íntegramente de la pretensión, se alza en suplicación la empresa empleadora articulando su recurso en cinco motivos, los dos primeros de revisión fáctica y los tres restantes de censura jurídica.
La situación de discapacidad de la madre del actor ya se contempla en el hecho probado tercero de la sentencia impugnada, añadiendo únicamente la nueva redacción la referencia a los servicios que le correspondan en el Programa Individual de Atención, especificación ésta que nada relevante añade, toda vez que cuales sean los servicios que le correspondan están aún por determinar, razón por la que no se admite el ordinal propuesto.
"
La redacción pretendida sería del siguiente tenor: "
Lo solicitado debe acceder al hecho probado tan solo parcialmente, en concreto lo que se acredita del documento que reconoce el grado de discapacidad que se invoca. No se admite por el contrario la supresión de la referencia al cuidado de la madre por parte del demandante, ya que se trata de un extremo que no se desvirtúa con prueba documental ni pericial como exige el Art. 193 b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social para llevar a cabo la revisión del relato fáctico.
En relación con la cuestión relativa a la adaptación de la jornada y la concreción horaria, esta Sala se ha venido pronunciando, entre otras, en sentencias de 7-6-2021 (rec. 860/2021) y 14-9-2022 (rec. 496/2022)
Asumiendo sus criterios debemos señalar que los mecanismos de flexibilidad del tiempo de trabajo por motivos de conciliación se regulan en los siguientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores:
- la adaptación de jornada. Art. 34.8 ET;
- la reducción de jornada. Art. 37.6 ET y
- la concreción horaria. 37.7 ET
Estos preceptos han obtenido pronunciamientos judiciales de diversa índole, dadas sus dificultades de interpretación, y ello obstaculizado por la propia redacción del texto, y a lo que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo tampoco ofrecieron una visión clara y unívoca sobre su alcance, más allá de efectuar una interpretación con sesgo constitucional de estos derechos. Tales normas fueron reformadas mediante el Real Decreto ley 6/2019 de 1 de marzo, en concreto el Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores.
Para un adecuado análisis de la pretensión hemos de partir del tenor de las normas en juego en su nueva redacción.
El Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores:
"
"
Del tenor de los preceptos transcritos se constata que quedarían diferenciados los derechos de reducción de jornada y su concreción horaria ( Art. 37.6 ET), del ahora reforzado derecho de adaptación de la jornada y forma de trabajo ( Art. 34.8 ET). Ambos son derechos de conciliación y gozan de la dimensión constitucional que ha reiterado el Tribunal Constitucional ( SSTC 3/2007 y 26/2011), pero tienen una naturaleza jurídica y regulación sustancialmente distinta.
En el Art. Art. 37.6 del Estatuto de los Trabajadores la norma exige que se lleve a cabo dentro de la jornada ordinaria, y sin embargo, el Art. 34.8, no se atiene a la jornada ordinaria, pero requiere pacto colectivo o individual, éste último mediante un proceso negociador con la persona trabajadora. En definitiva, el Art. 37.6 concede un derecho no absoluto pero casi automático cuando se dan las circunstancias descritas en el mismo (
Concluyendo, el derecho a la concreción horaria fuera de la jornada ordinaria solo puede ser solicitado al amparo del Art. 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, (norma que incluye las más variadas opciones en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación) pero está sometido -si como es el caso, no se encuentra regulado en la negociación colectiva- al proceso de negociación, donde tal y como exige el precepto, deberán ser adaptaciones "
Partiendo de estos parámetros interpretativos, los hechos acreditados en el presente procedimiento con relevancia a los efectos aquí tratados, son los siguientes:
El actor, que presta servicios como limpiador para la empresa Ilunion, Limpieza y Medioambiente SA, tiene un horario de trabajo de 14:00 horas a 21:36 horas. Junto con su hermano, tienen a su cargo a sus padres, y en concreto su madre es una persona dependiente con un Grado II severa con una discapacidad fijada por el órgano administrativo competente en un 40%. Su padre tiene 85 años y una prestación de incapacidad permanente absoluta. El actor cuida de ambos, trabajando su hermano en horario de tarde de 14:00 a 22:00 horas
El demandante presentó escrito de solicitud de adaptación de jornada para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral con el siguiente horario: turno de mañana de 6:00 horas a 13:36 h. Recibida la solicitud, por la empresa no recibió respuesta alguna, y el 2-2-2022 comunicó nuevamente la solicitud de cambio de horario.
En fecha 16-2-2022, la empresa mediante carta al demandante pidió que justificara el motivo que le impedía trabajar en turno de tarde.
La empresa demandada no ha alegado motivo alguno que le impida el cambio de turno o que dicho cambio afecte a su funcionamiento.
El recurso de la empresa se funda en la falta de acreditación del cuidado por el actor de su madre, presumiéndole capacidad suficiente.
El derecho del que tratamos no es perfecto ni absoluto, no bastando con la concurrencia del presupuesto de hecho y la voluntad de ejercicio del derecho por parte de la persona trabajadora. Y ello es así aun cuando atendamos en su interpretación a la dimensión constitucional de los derechos de conciliación.
Ello introduciría la cuestión de la corresponsabilidad como factor de valoración en la ponderación judicial para el reconocimiento, en su caso, del derecho de adaptación de la jornada de trabajo, así como cualquier otro parámetro que conduzca a ponderar adecuadamente las necesidades concliliatorias y organizativas o productivas respectivamente de cada una de las partes de la relación laboral.
Así se explicitada en el art. 9.2 de la Directiva 2019/1158, del Parlamento europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores: "
El reto para los órganos judiciales es cómo afrontar esta función de ponderación de los intereses en conflicto, y en este sentido hubiera sido deseable que el nuevo texto legal hubiera mínimamente incluido algunas pautas, las cuales sin embargo sí se ofrecen por la STC 26/2011, de 14 de marzo, con respecto a este ejercicio de ponderación, sentencia que aunque dictada en el marco de la anterior redacción del art. 34.8 ET, es plenamente aplicable al nuevo texto, y que precisan el papel que debe jugar la dimensión constitucional en el marco de este concreto derecho, y así mismo ofrece las directrices para la ponderación de intereses. La sentencia declara a este respecto: "
Pues bien, en el presente caso, se da la muy relevante circunstancia de que la empresa no ha alegado ni mucho menos acreditado -como así le obliga la norma- la concurrencia de causas organizativas o motivo alguno que obstaculice la concesión del horario solicitado, limitándose a negar la necesidad de cuidados de la madre del actor. Consideramos sin embargo, que la discapacidad de ésta, su avanzada edad, la situación de incapacidad permanente absoluta del padre del actor así como sus 85 años de edad, son datos suficientes como para entender razonable que, teniendo el actor a un hermano que trabaje por la tarde, se conceda a aquél el derecho a estar al cuidado de su madre durante las tardes, no debiendo entenderse la necesidad de cuidado en este caso como la obligación de estar de forma constante en presencia de una persona que la atienda, sino como la supervisión, atención de cuidados más acuciantes, realización de gestiones que sus padres precisen etc.
Si la empleadora por su parte no ha invocado que el uso de este derecho por el trabajador se encuentra en conflicto con otros (no solo con el de la empresa en su organización, sino con el de otros trabajadores que podrían ver modificado su sistema horario y sus calendarios para equilibrar la adaptación de la jornada del actor), y concretamente un derecho respecto del que la norma exige razonabilidad y negociación con la empresa, y sobre el que el Tribunal Constitucional ha exigido la ponderación de intereses, ello claramente exige que, una vez conocidas y probadas las circunstancias del trabajador que inciden en la conciliación, se conozcan igualmente las de la empresa relativas a sus dificultades organizativas.
Sentado lo anterior, en el presente caso nos encontramos como ya hemos indicado, con una actuación de la empresa que, más allá de solicitar al trabajador la justificación del motivo que le impedía trabajar en turno de tarde, no ha invocado causas que justifiquen su oposición a la concesión del derecho, siendo así que la nueva regulación de esta materia exige la negociación, la cual debe entenderse realizada de buena fe, con propuestas razonables y alternativas, y por supuesto con la acreditación de las circunstancias organizativas que suponen un obstáculo para el ejercicio del derecho solicitado.
Por todo lo razonado, se desestima el motivo examinado.
Al respecto de esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-2022 (recurso 2269/2019) declaró: "
Trasladando la indicada doctrina al caso de autos, hemos de convenir en que el perjuicio moral sufrido por el actor debe entenderse suficientemente acreditado y ponderado con la realidad de la necesidad de conciliación por parte de aquél, la falta de comunicación por la empleadora de razones que justifiquen su negativa, incluso la falta de respuesta a una primera petición, así como la ausencia de una adecuada negociación con ofrecimiento de propuestas y alternativas, todo lo cual ha supuesto la impotencia del reclamante durante todo el proceso previo para gestionar su derecho frente a la empresa, lo cual supone la existencia de elementos suficientes para considerar la indemnización concedida por el Juzgador de instancia de 6.000 € como razonable, conclusión que impone la desestimación de los dos últimos motivos del recurso, y con ello, el fracaso del recurso en su integridad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.
Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052- 0000-35-"ROLLO", especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso" .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
