Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 77/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2760/2022 de 18 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 77/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024100023
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:733
Núm. Roj: STSJ AND 733:2024
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil veinticuatro
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
" SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Heraclio, D. Indalecio, D. Ignacio, D. Hipolito, D. Ezequiel Y D. Hernan D. Isidoro y D. Florentino contra CERÁMICAS SYRE, S.A., su Administración Concursal, CÍA DE SEGUROS GENERALI Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.".
"PRIMERO.- Para la empresa CERÁMICAS SYRE S.A., dedicada a la actividad de metalurgia, con domicilio en Vilches (Jaén), actualmente extinguida, prestaron sus servicios como trabajadores por cuenta ajena, los siguientes actores:
D. Heraclio, con D.N.I. NUM000,
D. Indalecio, DNI. NUM001,
D. Ignacio DNI. NUM002
D. Hipolito, DNI. NUM003
D. Ezequiel, DNI. NUM004
D. Hernan, DNI NUM005
D. Isidoro, DNI. NUM006
D. Florentino, DNI. NUM007
Con fecha 14-4-2.004 recayó resolución de la Consejería demandada en el ERE NUM008 acordando la extinción de los contratos de quince trabajadores, entre los que no se encuentran los actores.
Con fecha 26-7-2004 la Consejería demandada remitió oficio a VITALICIO SEGUROS, dando conformidad a la póliza nº. NUM009 suscrita el 30-7-2.004.
Con fecha 27-3-2.006 la Consejería demandada remitió oficio a VITALICIO SEGUROS dando conformidad a la póliza nº. NUM010 de 22-3-2.006, así como oficio de fecha 23-6-2.006 en el mismo sentido.
Con fecha 23-4-2.007 la Consejería demandada remitió conformidad a FORTIA VIDA M.P.S.
Con fecha 12-12-2.008 la Consejería demandada suscribió convenio de colaboración con la AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA IDEA. La AGENCIA DE INNOVACIÓN Y DESARROLLO DE ANDALUCÍA IDEA, es una entidad de Derecho Público de la JUNTA DE ANDALUCIA, creada por Ley 3/1987, estatutos contenidos en el Decreto 26/2007 de 6 de febrero.
Los expedientes correspondientes a los actores son los siguientes:
1/2013 Heraclio
3/2013 Indalecio
703/2015 Hipolito
704/15 Hernan
1042/17 Ezequiel
1043/17 Ignacio
D. Isidoro, no consta.
409/19 D. Florentino
En todos ellos se acuerda incluir a los mismos en el procedimiento de novación de las pólizas de rentas de prejubilación, a excepción del Sr. Indalecio.
El boletín contenía, entre otros, el siguiente clausulado:
La renta será pagadera por meses vencidos a partir de la fecha de inicio de la misma, por los plazos y cuantías detallados en la hoja 3 del presente Certificado, mientras permanezca con vida el asegurado, extinguiéndose en consecuencia a su fallecimiento.
Condición para el percibo de las rentas por parte del Asegurado: Sólo se abonarán las rentas aseguradas cuando el beneficiario de las mismas haya extinguido su contrato de trabajo en virtud del Expediente de Regulación de Empleo NUM008 autorizado por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en fecha 14 de abril de 2004. En consecuencia no se abonarán al Asegurado las rentas correspondientes a los meses anteriores a la efectiva extinción de su contrato de trabajo, no teniendo en ningún caso dichas rentas carácter retroactivo."
GENERALI ha abonado en virtud de dicha póliza colectiva las cantidades a que venía obligada hasta el impago de la prima.
En los boletines de adhesión se consigna la siguiente cláusula "La entrada en vigor del presente boletín de adhesión/certificado individual de seguro y de la póliza de la que trae causa queda condicionada a la resolución favorable por el órgano competente de la Junta de Andalucía de reconocimiento del pago de la financiación pública de la prima de la póliza en los términos previstos en los arts. 4, 7 y DA 6ª del DLey 4/2012. No se considerará cumplida esta condición en el supuesto de que la mencionada resolución favorable apruebe un plan de financiación que no se ajuste a alguna de las propuestas económicas presentadas por el Asegurador de conformidad con el art. 4 del DLey 4/2012".
En el B.O.J.A. de 18 de octubre de 2012 se publicó el Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis.
En el Decreto-Ley anterior se incluye en el colectivo beneficiario de las ayudas sociolaborales el de ex trabajadores de CERAMICAS SYRE, S.A., (n.º de póliza: NUM011. Aseguradora: Generali Seguros).
Con fecha 19-11-12 GENERALI presentó propuesta de novación de la póliza anteriormente suscrita.
Con fecha 16-12-14 recayó resolución por la que en virtud del DLey 4/2012 se respetaba a los actores el cobro de las rentas hasta los 65 años, suprimiendo las rentas vitalicias de conformidad con el art. 4.1c) del DLey 4/2012 que dice "Los extrabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones:...
c) No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso".
Heraclio febrero 2.017
Indalecio 24-10-13
Hipolito 11-7-14
Hernan julio 2014
Ezequiel 4-7-15
Ignacio 13-2-16
D. Isidoro y D. Florentino se jubilaron a la edad legal el 9-4-18, docs. 7 y 8 del ramo de GENERALI. Los actores reclaman las cantidades actualizadas a julio de 2022, en virtud de escrito de fecha 21-7-22.
Fundamentos
Razonaba el juzgador a quo:
"...Los anteriores hechos han resultado acreditados en virtud de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, documentales y expedientes administrativos. En primer lugar procede la absolución de la Administración Concursal ante su falta de legitimación pasiva.
Con carácter previo procede desestimar la alegación de cosa juzgada invocada por la Consejería demandada, pues resulta evidente que apreciada y declarada por el TSJ Andalucía la nulidad de la vista y sentencia anteriores, por definición la nulidad determina la inexistencia de aquellas, sin perjuicio de que se den por reproducidas y aportadas por las partes las documentales ya incorporadas a los autos.
Ejercitan los actores varias acciones en la presente litis, a saber, reclaman los actores las cantidades que a su juicio se adeudan en concepto de pensión o renta vitalicia, derivadas de la póliza suscrita originariamente, incluyendo en dicha condena a la empresa demandada y a CERÁMICA SYRE, S.A., y por último se solicita la declaración del carácter abusivo y nulo de las cláusulas de la póliza novada, que se declare que la falta de mención de la fecha de efecto de entrada en vigor de la póliza impide la subsistencia del resto de cláusulas contractuales y que se declare la validez de la póliza de 22-3-2006, con derecho de los actores a seguir percibiendo la renta vitalicia que tiene su origen en la primera póliza suscrita cuya validez se pretende.
Comenzando por la última de las pretensiones, pues a nuestro juicio predetermina el fallo al fijar el marco normativo y contractual en el que nos debemos mover, se solicita, como se ha dicho la declaración de nulas y abusivas de las cláusulas de la segunda póliza. Pasando por alto que ni se justifica técnicamente la pretensión ni se acredita nada al respecto, lo cierto es que el DLey 4/2012, cuya naturaleza es obvio decirlo es de alcance normativo, fija dichas condiciones, por lo que esta Instancia y Orden Jurisdiccional no es competente, y menos en los términos en que se propone dicha petición, para anular una norma con alcance de Ley.
Se pide asimismo en la tercera de las peticiones, que no se tenga en definitiva por válida la póliza novada al contener una condición suspensiva (página 2 del boletín de adhesión). En todo caso, entendemos que se trataría de un supuesto de anulabilidad, sin que se hayan acreditado vicios del consentimiento, constando dicha cláusula en los boletines firmados por los actores, y sin que se vulnere el art. 8 LCS. , ya que no se alega ni prueba razón alguna por la que la cláusula deja sin eficacia el contrato; no es así, sino que condiciona su efectividad a las medidas presupuestarias correspondientes.
De lo anterior se deduce que la petición en relación con la vigencia de la póliza anterior, favorable a los intereses de los actores, no es posible, pues no existe vicio alguno invalidante en la novación suscrita por estos. Por lo mismo, no es posible continuar percibiendo una renta vitalicia a la que no se tiene derecho en virtud, no sólo de la póliza novada, sino del DLey 4/2012.
Centrándonos en la JUNTA DE ANDALUCÍA, la CONSEJERÍA se comprometió a un plan de ayudas, por lo que concertó las pólizas en cuestión, la segunda de las cuales en virtud del DLey 4/2012 suprimió cualquier obligación de la Junta de abono de la primera póliza. Entendemos que tampoco cabe la condena de la empresa como tomadora del seguro, pues dicha norma y la póliza subsiguiente priva a los actores de cualquier derecho a renta vitalicia más allá de la edad de jubilación.
En cuanto a la reclamación de cantidad, y así las cosas, hemos de hacer alusión a los hechos probados. Son datos relevantes a efectos de la resolución de la litis: 1º GENERALI ha cumplido con sus obligaciones hasta el impago y posterior novación en los términos prevenidos por esta. 2º Los actores fueron excluídos de la renta vitalicia por la JUNTA DE ANDALUCÍA de acuerdo con las condiciones de la nueva póliza suscrita, al haberse prejubilado. En consecuencia y habiendo continuado pese a ello percibiendo la prestación, incluso han cobrado de más. 3º El apartado letra c) del artículo 4.1 del Decreto-Ley 4/2012, sobre cuantificación y condiciones de las ayudas sociolaborales, dispone que "Los extrabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones:... c) No podrán seguir percibiéndose estas ayudas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso". 4º La Dirección General de Relaciones Laborales dictó Resolución por la que se suprimía el derecho de los actores por las razones apuntadas.
Queda sólo el caso del Sr. Indalecio, que frente al resto, no fue incluido en la novación al no reunir los requisitos para ello, respecto al cual sólo cabe decir que dado que la póliza se ha extinguido no podría tampoco reclamar. Asimismo, y junto a todo ello, resulta que los Sres. Florentino y Isidoro han alcanzado la edad de jubilación. De acuerdo con el DLey 4/12 y en virtud de dicha circunstancia, han perdido cualquier derecho a la renta reclamada, como consta en los hechos probados. Sólo queda por ello remitirnos a las numerosísimas sentencias recaídas en casos semejantes tanto en instancia como en suplicación, cuyas consideraciones damos por reproducidas, procediendo por ello la desestimación de la demanda".
AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART.193 B) DE LA LEY DE LA JURISDICCION SOCIAL, PROCEDE REVISAR LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS CON LA CORRECCION Y ADICCION QUE SEGUIDAMENTE SE CONCRETAN.
Con carácter previo, expondremos también la doctrina de esta Sala sobre el motivo:
1. El Recurso de Suplicación no tiene naturaleza de la apelación, ni de una segunda instancia (art. 6.1 LJS) , sino que resulta ser -( SSTC 18/1993 RTC 1993. 18); 294/1993 (RTC 1993, 294); 93/1997 (RTC 1997, 93)- de naturaleza extraordinaria casi casacional, en el que el Tribunal ad quen no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
2. La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
3. En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca" ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (entiéndase la referencia, al actual artículo 193 b de la Ley de la Jurisdicción Social) y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
4. Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS de 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
-Que especifique uno por uno, y no de forma genérica, que hecho u hechos de los declarados probados de forma nominativa, son los afectados.
-Que la parte determine sí lo pretendido es suprimir, adicionar o rectificar.
-Que además, se formule la redacción alternativa concreta que se proponga a cada uno de los hechos declarados probados que se ven afectados.
-Que se especifique el folio/s en que obra el medio de prueba en que se basa, los que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
-Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que requieran conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduzca de manera clara, evidente e inequívoca" del documento o pericia en que se sustenta el motivo fáctico ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que "debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara" ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Laboral y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.
-Que el hecho que se pretende incorporar como probado tenga trascendencia para la modificación del fallo recurrido.
-Que dada la especial naturaleza de este recurso, en modo alguno cabe una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
5. El artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) literalmente dispone: " El recurso de suplicación tendrá por objeto:(...)
b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas."
6. En su consecuencia, la doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir en lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión fáctica en:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que habiendo sido propuestos en tiempo y forma, hayan sido admitidos y practicados en el acto del juicio oral o como diligencia final, obrando en autos o que se aporte por el cauce del 233 LJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión, especificando el número o folio bien del expediente o del ramo de prueba de cualquiera de las partes, en el que obre.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento o pericia alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo", conforme a las facultades que le atribuye el artículo 97.2 LJS.
Añadamos por último que es impropio de revisión fáctica hacer constar textos normativos o contenidos de Convenios colectivos debidamente publicados, sin perjuicio de su debida aplicación conforme al sistema de fuentes legalmente establecido, por el principio de iura novit curia. También que en la redacción deben de evitarse expresiones predeterminates del fallo.
Pasando a analizar las revisones suscitadas:
En el hecho segundo se viene a recoger en su párrafo 4º la existencia de la póliza suscrita entre la Aseguradora Banco Vitalicio y los trabajadores aquí reclamantes, recogiéndose con el siguiente tenor: " Con fecha 27-3-2006 la Consejería demandada remitió oficio a Vitalicio Seguros dando conformidad a la póliza nº NUM010 de 22-3-2006, así como oficio de fecha 23- 6-2006". Interesa al derecho de esta parte se recoja a modo de adicción en el relato de hechos, diversos aspectos del articulado de dicha póliza, incorporada por la Consejería como doc.núm.5 en el índice de documentos ( Folio 39 de las actuaciones )..
Consta en la pag.2 de dicha póliza: " Tomador del Seguro: Cerámicas Syre S.A., con domicilio en Av. De Almería s/n.23220 Vilches-Jaén y CIF.-A-23009160 ". Consta en la pag.3 de dicha póliza: " ARTICULO PRIMERO: OBJETO DEL SEGURO. El presente Contrato de Seguro Colectivo de Rentas, denominado - Seguro de Prejubilación Garantizada-, trae su causa y tiene por objeto, para los asegurados detallados en el Apéndice 1, el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador,......" Consta en la pag.5 de dicha póliza: 4 " ARTICULO SEXTO: LAS PRIMAS 6.1 Plan de financiación de las primas. Fecha 1/2/2007 Importe 2.759.640'56 Euros. La prima pagadera el 1/2/2007 se abonará por la Junta de Andalucía. Todas las primas se harán efectivas mediante transferencia OMF a la cuenta corriente número NUM012. Dichos datos son relevantes para su constancia en el relato de hechos en tanto se fija en la sentencia la falta de legitimación pasiva de la mercantil Cerámicas Syre S.A. tomadora de la póliza, y que vino representada en el acto del juicio por sus administradores concursales.
De igual forma existe un compromiso de pago por la Junta de Andalucía, respecto de los acuerdos adquiridos por la empresa Cerámicas Syre SA por cuenta de la extinción de la relación laboral de los trabajadores reclamantes.
De lo transcrito hace que el párrafo 4º del hecho probado segundo, quedará con el siguiente tenor, recogiendo la adicción que se fija en negrita y subrayado:
" Con fecha 27-3-2006 la Consejería demandada remitió oficio a Vitalicio Seguros dando conformidad a la póliza nº NUM010 de 22-3-2006, así como oficio de fecha 23- 6-2006. Dicha póliza establece: Tomador del Seguro: Cerámicas Syre S.A., con domicilio en Av. De Almería s/n.23220 Vilches-Jaén y CIF.-A-23009160 5 - ARTICULO PRIMERO: OBJETO DEL SEGURO.- El presente Contrato de Seguro Colectivo de Rentas, denominado - Seguro de Prejubilación Garantizada-, trae su causa y tiene por objeto, para los asegurados detallados en el Apéndice 1, el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador. - ARTICULO SEXTO: Las Primas, establece en su apartado 6.1 Plan de financiación de las primas. Fecha 1/2/2007 Importe 2.759.640'56 Euros. La prima pagadera el 1/2/2007 se abonará por la Junta de Andalucía. Todas las primas se harán efectivas mediante transferencia OMF a la cuenta corriente número NUM012 ".
Resolución.- Ciertamente los referidos extremos constan en el texto del documento citado, por lo que se debe de acceder a la adición parcial solicitada.
2º.- Establece igualmente la sentencia en el hecho cuarto, la existencia del proyecto de novación de la póliza NUM011 ya vigente el Decreto Ley 4/2012, en concreto se refiere: " En el B.O.J.A de 18 de octubre de 2012 se publicó el Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis. En el Decreto-Ley anterior se incluye en el colectivo beneficiario de las ayudas sociolaborales el de ex 6 trabajadores de Cerámicas Syre S.A. ( nº de póliza: NUM011 Aseguradora: Generali Seguros ). Con fecha 19-11-12 Generali presentó propuesta de novación de la póliza anteriormente suscrita. Con fecha 16-12-14 recayó resolución por la que en virtud del D.Ley 4/2012 se respetaba a los actores el cobro de las rentas hasta los 65 años, suprimiendo las rentas vitalicias........"
Interesa la adicción al relato de hechos, tal y como consta en el expediente remitido por la Junta de Andalucía, la suscripción de los boletines de adhesión respecto de la póliza emitida por Generali ( pól. NUM013 ) y datada en fecha 2 de enero de 2013 que representa una novación de la póliza originaria ( NUM010 ), tal y como se menciona en su encabezamiento, viniendo relacionados en el expediente remitido por la Junta de Andalucía, en el folio 571 y ss de las actuaciones y en nuestro ramo de prueba, en el que podemos constatar: - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Heraclio ( Folios 572-575 ), en su pág.3/7 consta que la renta es vitalicia. - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Indalecio ( Folios 576-579 ), en su pag.3/7 consta que la renta es vitalicia. - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Ignacio ( 7 Folios 580-583 ), en su pag.3/7 consta que la renta es vitalicia. - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Hipolito ( Folios 584-587 ), en su pág.3/7 consta que la renta es vitalicia. - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Ezequiel ( Folios 588-591 ), en su pág.3/7 consta que la renta es vitalicia. - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Hernan ( Folios 591-594 ), en su pag.3/7 consta que la renta es vitalicia. Constan igualmente y aportados por la representación de los trabajadores en el ramo de prueba del acto de la vista los: - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Isidoro, en su pág.3/7 consta que la renta es vitalicia. - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Florentino, en su pág.3/7 consta que la renta es vitalicia.
Por otra parte, consta en las actuaciones la Resolución datada el 4 de Febrero de 2013, incorporada en el expediente remitido por la Junta de Andalucía como 8 doc. núm.34 ( Folios 126 al 130 ) por la que se Resuelve en su apartado segundo: " Levantar suspensión de la medida provisional adoptada y, por consiguiente incluir al interesado en el procedimiento de novación de las pólizas de rentas de prejubilación ".
De lo transcrito hace que el hecho probado cuarto, quedará con el siguiente tenor, recogiendo la adicción que se fija en negrita y subrayado:
" En el B.O.J.A de 18 de octubre de 2012 se publicó el Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a extrabajadores y extrabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis. En el Decreto-Ley anterior se incluye en el colectivo beneficiario de las ayudas sociolaborales el de ex trabajadores de Cerámicas Syre S.A. ( nº de póliza: NUM011 Aseguradora: Generali Seguros ).
Con fecha 19-11-12 Generali presentó propuesta de novación de la póliza anteriormente suscrita. Constan en las actuaciones: - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Heraclio ( Folios 572- 575 ), en su pág.3/7 consta que la renta es vitalicia. 9 - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Indalecio ( Folios 576-579 ), en su pág.3/7 consta que la renta es vitalicia. - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Ignacio ( Folios 580-583 ), en su pág.3/7 consta que la renta es vitalicia. - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Hipolito ( Folios 584-587 ), en su pag.3/7 consta que la renta es vitalicia. - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Ezequiel ( Folios 588-591 ), en su pág.3/7 consta que la renta es vitalicia. - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Hernan ( Folios 591-594 ), en su pág.3/7 consta que la renta es vitalicia. Constan igualmente y aportados por la representación de los trabajadores en el ramo de prueba del acto de la vista los: - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Isidoro, en su pág.3/7 consta que la renta es vitalicia. - Boletín de adhesión de 2 de Enero de 2013 correspondiente a Don Florentino, en su pág.3/7 consta que la renta es vitalicia. 10 Con fecha de 4 de Febrero de 2013, se dicto Resolución por la Junta de Andalucía en cuyo apartado segundo se resuelve: " Levantar suspensión de la medida provisional adoptada y, por consiguiente incluir al interesado en el procedimiento de novación de las pólizas de rentas de prejubilación ". Con fecha 16-12-14 recayó resolución por la que en virtud del D.Ley 4/2012 se respetaba a los actores el cobro de las rentas hasta los 65 años, suprimiendo las rentas vitalicias..."
La relación cronológica de la tramitación del procedimiento ha de quedar completada dejando constancia que con fecha 2 de Enero de 2013 se suscribieron dichas pólizas por los aquí reclamantes, sin que conste en momento alguno que la misma quedase sin efecto. Como tendremos oportunidad de desarrollar, en las actuaciones obran la suscripción de 2 boletines de adhesión del 2 de Enero de 2013 y 29 de Diciembre de 2014, pero si el proceso de novación de la póliza de rentas se decreta por Resolución de 4 de febrero de 2013, la novación lo tiene que ser respecto a la póliza firmada el 2 de Enero de 2013, por cuanto la de 29 de Diciembre de 2014 ni tan siquiera estaba redactada a la fecha en la que se incorpora al trabajador a la misma y por ende el procedimiento de incorporación reseñado no le puede afectar al no estar referido al mismo.
Resolución .- No es propio como se anticipó que en resultancia fáctica figuren contenidos normativos, sin perjuicio de su debida aplicación. En cuanto al resto de lo solicitado, es cierto lo indicado en la propuesta, más allá de las consideraciones o juicios de valor que se introducen, sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.
A modo de antecedente habremos de recordar que el presente procedimiento ya tuvo el dictado de una sentencia en instancia, y que, en fase de recurso de suplicación, cuando la Sala del TSJ a la que hoy nuevamente me dirijo tuvo oportunidad de conocer, dictó resolución en la que planteando de oficio el litisconsorcio pasivo necesario, se nos requirió para la ampliación de la demanda, a fin de que concurriesen tanto el FOGASA como la Administración concursal al estar en suspensión de pagos la mercantil Cerámicas Syre S.A. Pues bien, con el dictado de esta nueva resolución hoy recurrida, al FOGASA ni se le nombra, y respecto de la mercantil Cerámicas Syre S.A. y por extensión su Administración concursal, la sentencia fija únicamente en su fundamento de derecho primero ( sic ) " En primer lugar procede la absolución de la Administración Concursal ante su falta de legitimación pasiva "
La absoluta falta de motivación a la hora de resolver, sobre la medida interesada en la ampliación de la demanda, contraviene los art.97.2 de LRJS, art.238.3 y 240 LOPJ, así como el art.24.1 y 120 de la Constitución, generador todo ello de una evidente indefensión, al desconocer la motivación seguida para tal conclusión, máxime cuando del tenor de la póliza figura como tomadora y por ende obligada al pago de la prima ( art.14 de la Ley de Contrato de Seguro ) la mercantil Syre S.A, tal y como por otra parte, se transcribe en el hecho probado tercero " Cada uno de los trabajadores firmaba el correspondiente boletín de adhesión al certificado de seguro colectivo de rentas donde consta como tomadora la empresa demandada ". Teniendo igualmente puntual acogida en el art.1 de la póliza, cuya adicción ya hemos dejado interesada y donde puede leerse: OBJETO DEL SEGURO.- El presente Contrato de Seguro Colectivo de Rentas, denominado - Seguro de Prejubilación Garantizada-, trae su causa y tiene por objeto, para los asegurados detallados en el Apéndice 1, el aseguramiento de los compromisos asumidos por el Tomador. Es por ello que una vez cumplimentado el llamamiento al procedimiento de los administradores concursales por mor de la Ley Concursal, como responsable en la gestión de la liquidación de la empresa, nos sorprende la total ausencia de razonamiento para la adopción de una medida contraria a nuestros intereses. Cuestión que motiva se declare la nulidad de la sentencia.
Resolución.- No procede efectuar la declaración de nulidad de la sentencia, al resultar la misma absolutoria para todos los codemandados, incluido el FOGASA, por su posición institucional y cometido funcional como responsable subsidiario, pese a la escueta motivación, pues la nulidad de actuaciones es un remedio excepcional y se formulan motivos alternativos revisores y de censura jurídica, que permiten canalizar la pretensión de condena articulada por los actores, de estimarse. Se desestima pues el motivo, máxime además poderando que se trata de la impugnación jurisdiccional de una segunda sentencia dictada por el juzgador en este proceso, por lo que la anulación conllevaría una demora y una resolución tardía del proceso, no sin reseñar que ya en nuestra primera sentencia de 9/9/2019 señalabamos que "...estamos ante una modelización especial sustitutoria de la obligación de pago de una indemnización extintiva del contrato de trabajo derivado de un ERE concursal"a los efectos oportunos, de mantenerse el derecho de los actores. Y todo ello, sin perjuicio del eventual cambio de criterio a la luz de otras sentencias posteriores que haya podido dictar esta Sala y otras.
La cuestión objeto de debate ha de quedar centrada en gran medida, en el incumplimiento de los acuerdos alcanzados entre los trabajadores y la empresa Cerámicas Syre S.A., por el que existía el compromiso de pago de la prima de una póliza de rentas concertada con la aseguradora Generali ( que operaba a modo sustitutivo de la indemnización que correspondía por la extinción de sus contratos de trabajo ), con un alcance de cobertura perfectamente determinado entre las partes implicadas, y con la singularidad de que la Consejería demandada ( hecho probado 2º ) se comprometía al abono de la prima pendiente ( Que tal y como hemos tenido oportunidad de adicionar en el relato de hecho probado segundo párrafo 4º, con remisión al artículo 6 del condicionado particular se establece que: el Importe 2.759.640'56 Euros correspondiente al resto de prima será pagadera el 1/2/2007 por la Junta de Andalucía ).
El presente procedimiento judicial, ha tenido una notable dilación en su tramitación, por existir una demanda con plena identidad con la aquí enjuiciada, e instadas por siete trabajadores de Deoleo SA, y que se encontraba pendiente de pronunciamiento por el Tribunal Supremo, entendíamos las partes personadas que la meritada sentencia aclararía las no pocas controversias que la cuestión suscita.
Refiere la sentencia núm.2081/18 del TSJ de Andalucía Sala de Granada, de 20 de Septiembre de 2018 ( FD VI ), como al igual que en los presentes autos, la cuestión " radica en determinar las responsabilidades de las demandadas respecto al abono de las prestaciones de que son acreedores los actores ...", y que devienen de los compromisos adquiridos. Efectúa la Sala, una adecuada transcripción de diversas sentencias en las que se suscita análoga controversia " no puede negarse la responsabilidad empresarial, al abono de las cantidades reclamadas, en cuanto ellas responden a deudas contraídas por la empresa con los trabajadores derivadas del Expediente de Regulación de Empleo... ", deuda a la que aplica un carácter de solidaridad ( con la Junta ) por la necesaria protección del trabajador ",... lo que dimana de los compromisos adquiridos por la Junta en el pago de dos de los vencimiento de la prima,... " Ello comporta que al ser garante dicha Dirección General de las responsabilidades asumidas por la empresa, mediante la obligación del pago de las primas, debe ser igualmente responsable de las consecuencias que comporta dicho impago ".
Entiende al respecto el Tribunal Supremo al resolver en Casación el recurso planteado en sentencia de unificación de doctrina núm. 4743/2018 de 6 de Octubre de 2021, que " 15 Es la Junta la que ha asumido la obligación de pago de la prima de seguro en las fracciones indicadas, y solamente para el supuesto de imposibilidad de efectuarla es cuando podría resurgir la obligación empresarial derivada de los compromisos asumidos en el ERE, pero no con el alcance solidario declarado en instancia ". La resolución hoy recurrida, al desestimar las pretensiones de los trabajadores reclamantes, se aleja sorpresivamente de dicho pronunciamiento, a pesar de la identidad en la cuestión planteada, y con ello la fundamentación ofrecida contraviene los art.1091 CC ( los contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes ), art.1281 CC ( si los términos del contrato son claros se estarán al tenor literal de los mismos ) y art.1205 CC que establece la novación del deudor y extiende hacía el mismo, en este caso a la Consejería, las obligaciones que en origen asumió la empresa.
El Juzgado en aras de fundar su sentencia acude al tenor del Decreto Ley 4/2012 de la Junta de Andalucía, lo que sin duda genera una controversia en el rango de primacía de aplicación de las normas, al devenir contradictorio la normativa del Código Civil que exige el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la libre voluntad de las partes, y una posterior norma autonómica que restringiría su aplicación.
La sentencia de 6 de Octubre de 2021 del Tribunal Supremo, viene a dar respuesta igualmente a dicha cuestión y viene a resolver por los cauces de la jerarquía normativa dicho debate en el que las normas con rango estatal prevalecen sobre las de naturaleza autonómica, como sería el Decreto Ley 4/2012. Establece la sentencia del T. Supremo en su Fundamento de Derecho SEGUNDO 1. ( pág.10 ) " Deberá otorgarse respuesta con carácter previo a los obstáculos procesales opuestos en los escritos de impugnación que se acaban de relatar. Respecto del sustento normativo del recurso baste relacionar los preceptos legales invocados en el escrito de recurso - objeto así mismo del oportuno análisis en fase de suplicación - y que son los art.1281, 1381, 1156, 1278, 1137 y 1138 del Código Civil y el art.14 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro. ESTE SIMPLE DESGLOSE DESACTIVA SIN MAS LA LINEA ARGUMENTAL ATINENTE A LA JERARQUIA DE LAS NORMAS EN LIZA ". A modo de resumen si acudimos a la redacción del art.1281 de CC podemos leer: " Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas " Cabe acaso alguna duda interpretativa cuando el contrato de seguro en su art.6 dice: " La prima pagadera el 1/2/2007 se abonará por la Junta de Andalucía. Todas las primas se harán efectivas mediante transferencia OMF a la cuenta corriente número NUM012 " 17. Cuando la renombrada sentencia del TS analiza esta jerarquía normativa en FD II ( pág.11 in fine ), y tras describir el compromiso de pago suscrito por la Junta de Andalucía respecto del resto de prima adeudada, nos indica: " La anterior conclusión NO PUEDE VERSE ALTERADA, SEGÚN LA SALA, POR LA ENTRADA EN VIGOR DEL DECRETO LEY 4/2012, PUES CON EL MISMO UNICAMENTE SE PRETENDIA DAR UNA MEJOR TRAMITACION DE LAS AYUDAS......". Y es que no podremos olvidar que los compromisos adquiridos por la empresa son extensibles a la Junta de Andalucía, que al asumir el pago de prima pendiente en sustitución de la empresa genera una novación del deudor de conformidad con el art.1205 del Código Civil. Pero es que, además, la exoneración de responsabilidad de la empresa deviene absolutamente injustificada, por cuanto el juzgador de instancia, extiende que la ausencia de financiación de un ente público, libera a la empresa de las obligaciones y compromisos adquiridos con los trabajadores.
AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART.193 C) DE LA LEY DE LA JURISDICCION SOCIAL, SE CONSIDERAN INFRINGIDOS LOS ART.80.1, 82.1 y 4, 83.1 y 86.1 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y ART.1288 DEL CODIGO CIVIL EN ORDEN AL CUMPLIMIENTO e INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS, CON INFRACCION IGUALMENTE DE LA JURISPRUDENCIA QUE LO DESARROLLA.-
La componenda, que organizan la Junta de Andalucía y Generali, para salir indemnes de las obligaciones contraídas y convertir al trabajador en responsable de la actuación de los primeros, es a nuestro entender absolutamente escandalosa.
La póliza de rentas no es más que un acuerdo entre trabajador y empresa, donde se regulan la forma de pago de los derechos de naturaleza económica adquiridos por los primeros, en ese compromiso o acuerdo de voluntades figura la Junta de Andalucía, como obligado, por mor, en el caso que nos trae del art.6 del Condicionado, lo que en el plano jurídico conlleva la novación del deudor ( - art.1205 CC - ).
En la póliza suscrita existe concertado el abono de una pequeña renta vitalicia, cuya finalidad no era otra que atemperar económicamente las previsibles perdidas que sufriría la pensión del trabajador ante la ausencia de nuevas cotizaciones, por las dificultades de futura incorporación al mercado laboral atendiendo a la avanzada edad de todos ellos. La Junta asume ese sistema de ayudas, y se compromete a abonar a Generali vía prima, lo que parte de dicha partida representa. Pues bien, desde el 1/2/2007 en el que se data la obligación de pago de la reseñada prima, no consta que Generali exija su abono, lo que de haber acontecido no hubiese dado lugar a que en el año 2022 (quince años después) sigamos discutiendo el alcance de lo acordado, de ahí la responsabilidad de la aseguradora.
Pero es que la Junta, con el dictado el 18 de octubre del Decreto Ley 4/2012, no hace más que articular un sistema para desmontar todas las obligaciones por la misma contraídas, así: 1º.- Como antecedentes, habremos de recordar que en la póliza originaria de 22 de Marzo de 2006, existen dos cuestiones de especial transcendencia, esto es, la Junta tenía concertada la obligación del pago de la prima antes del 1/2/2007, y a su vez todos los trabajadores en sus boletines de adhesión individual se les tenía reconocido un derecho de pensión vitalicia.
2º.- Con el art.4.1.c del Decreto Ley los trabajadores se estipula que : " No podrán seguir percibiendo estas ayudas una vez cumpla la edad ordinaria de jubilación.... o adquieran la condición de pensionistas ".
Esto es, la Junta decide dejar sin efecto en Octubre de 2012 las rentas vitalicias acordadas Y COMPROMETIDAS a favor de los trabajadores acogidos en el contrato de aseguramiento del año 2006. 3º.- Pero para ejecutar esta supresión de los derechos que dimanan de la póliza originaria, se proponer suscribir otra distinta ( novar la póliza ). Nos dice el reseñado art.4 " A estos efectos, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del Decreto-Ley deberá presentarse por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo propuesta de novación ... ajustada a las condiciones anteriores. En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o no se cumplan las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas......"
Dicho de otra forma, la renta vitalicia desaparece si o si, si no firman en un mes la póliza novada en que te la suprimen, dejan de financiarte las ayudas por lo que también desaparece, ocasionando un mayor daño en sus prestaciones al dejarte de abonar cantidad alguna desde ese momento.
Es por ello, que esta parte considera que la nueva póliza contraviene los derechos que consagra la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto la merma introducida en la póliza lo es por un acuerdo Generali/Junta de Andalucía, en el que no interviene el trabajador/asegurado ni la empresa tomadora (Syre SA), a pesar de disponer de los derechos generados por el trabajador, que no hemos de olvidar sustituye la indemnización por la extinción de su contrato laboral, por las rentas que le genera la póliza, sin que el cambio experimentado vía novación (supresión de la renta vitalicia) le reporte absolutamente nada en contraprestación, quedando indemnes la Junta de sus obligaciones y Generali de la responsabilidad que le genera la no reclamación de la prima en 5 años ( 2007 a 2012 ). Prevé el art.1288 del Código Civil: " La interpretación de las clausulas oscuras de un contrato no deberán favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad " ( y art.80 LDCU ), lo que habremos de casar con la singularidad de que la póliza de ha de considerar un contrato de adhesión, en el que los trabajadores asegurados no negocian de forma individual las cláusulas del contrato.
Establece al efecto el art.80 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios: " En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen clausulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones Públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquellos deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción de compresión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. 2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor ".
La consecuencia inmediata de todo lo anterior, es que la meritada supresión de la renta vitalicia por mor del art.82 de la LGD de Consumidores y Usuarios habrá de considerarse abusiva, circunstancia que igualmente 22 adquiere al ser limitativa de los derechos del usuario ( art.86 ) provocando que la misma habrá de considerar nula de pleno Derecho y se tendrá por no puesta ( art.83 ). Resulta obligado recordar que el art.82 al definir las cláusulas abusivas nos indica: " Se consideraran clausulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato "
Y es que, el trabajador es un consumidor, no interviene en la negociación de la póliza novada, y la supresión de la renta vitalicia le genera un evidente y perjuicio, desequilibrio respecto de los derechos que dimanan del contrato originario ya que a cambio de nada se le quita una prestación económica, alteración que atenta de forma palmaria a la buena fe contractual pues muy posiblemente si el trabajador en origen llega a saber de esta merma futura no habría suscrito el boletín de adhesión y habría optado por el abono de su indemnización integra.
Se produce una evidente limitación de sus derechos ( ar.82.4.b y e ), circunstancia que deben llevar aparejada la nulidad de dichas clausulas por mor del art.83.1 y 86 de la ley de Consumidores y Usuarios.
AL AMPARO DE LO ESTABLECIDO EN EL ART.193 C) DE LA LEY DE LA JURISDICCION SOCIAL, SE CONSIDERA INFRINGIDO EL ART.1204 DEL CODIGO CIVIL REGULADOR DE LA NOVACION DE OBLIGACIONES.- Establece el art.1204 del CC " Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles " Para una mayor comprensión de la infracción alegada, debemos señalar como en las actuaciones se deja constancia de la existencia de tres pólizas: 1º.- Póliza Originaria núm. NUM010 de fecha 22 de Marzo de 2006 con toma de efecto en igual fecha, dejando constancia como en la misma se reconoce a los trabajadores en sus boletines de adhesión el derecho de renta vitalicia. 2º.- Póliza Novada respecto de la anterior núm. NUM013 obrante en las actuaciones en el expediente remitido por la Junta de Andalucía ( Folios 572- 595 ) y en nuestro ramo de prueba. La misma figura datada el 2 de enero de 2013, en las que se mantiene el reconocimiento de las rentas vitalicias ( pag.3/7 ). 3º.- Póliza Novada núm. NUM011 obrante en las actuaciones en el expediente remitido por la Junta de Andalucía ( Folios 597-616 ). La misma figura datada el 29 de Diciembre de 2014, en las que se SUPRIME el reconocimiento de las rentas vitalicias ( pág.3/7 ).
Habremos de insistir en que el proceso de novación se hace de espaldas a los trabajadores/asegurados que no intervienen en momento alguno en la elaboración de las nuevas pólizas ni son informados de la pérdida de sus derechos, circunstancia que se " guisan ", la Junta de Andalucía y Generali, a pesar de estar disponiendo de las prestaciones económicas generadas por los trabajadores a lo largo de su vida laboral y depositadas como parte de pago de la prima. Igualmente hemos denunciado el sinsentido que supone para el trabajador que esa pérdida de derechos se fragua a cambio de nada, no existe una compensación ni prestación alternativa. Pero es que el proceso seguido deviene absolutamente irregular, tal y como venimos a denunciar en este punto de nuestro recurso, ya que un proceso de NOVACION de una póliza o de cualquier otro tipo de contrato que lleve aparejada asumir una obligación, se efectúa de forma automática, en el momento en que se extingue una nace la otra ( art.1204 CC "....una obligación queda extinguida por otra que la sustituya...").
Si diésemos por bueno el proceso de novación tal y como preconizan las demandadas la póliza originaria de 22 de Marzo de 2006, habría quedado novada por la emitida el 2 de Enero de 2013, de hecho existe una Resolución de la Junta de Andalucía que incorpora ya a trabajadores de Syre S.A., a ese proceso de novación ( adicción efectuada en este recurso al hecho probado 4º ) y que se data el 4 de 25 Febrero de 2013. Carecería de sentido incorporar a un trabajador en Febrero de 2013 a la póliza novada en Diciembre de 2014, cuando la misma ni existía y no estaba ni tan siquiera redactada, no se podría hablar de una novación por los cauces del art.1204 del CC al no existir simultaneidad.
La cuestión radica en que la póliza de 2 de enero de 2013, tras y como hemos tenido oportunidad de transcribir (adicción del hecho probado 4 ) sí que recoge el derecho de renta vitalicia en todos y cada uno de los trabajadores aquí reclamantes ( Folio 571 y ss del expediente remitido por la Junta de Andalucía y nuestro ramo de prueba ), donde obra en la pág.3/7 de cada uno de los boletines de adhesión suscritos tal derecho.
Es por ello, que esta parte considera que la novación de la póliza originaria no se ha practicado de conformidad con el marco normativo que la regula, pero si se entendiera que sí se ha efectuado la póliza de 2 de enero 2012 ( ya vigente el Decreto Ley 4/2012 de 18 de Octubre ) también mantiene y reconoce tal derecho de renta vitalicia.
Dar eficacia a la póliza de 29 de Diciembre de 2014, es dar virtualidad a un supuesto proceso de novación respecto de la póliza de 2 de Enero, del que no existe justificación alguna en el procedimiento, de forma que el dictado de la Resolución de 4 de febrero de 2013 concreta la póliza de aplicación.
Por lo expuesto, SUPLICA DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA ANTE LA FALTA DE MOTIVACION EN LAS CUESTIONES SUSCITADAS, y subsidiariamente proceda a revocar la sentencia recurrida de conformidad con los términos interesados en el cuerpo de este recurso, y en su virtud, se dicte sentencia condenatoria por la que se atienda el suplica de nuestra demanda, adecuándose las sumas reclamadas a la fecha en la que se produzca el pago efectivo y decretando la vigencia vitalicia de las rentas acordadas, todo ello con intereses y costas.
Hemos de partir de que el TSJA ha resuelto cuestiones similares en relación a otras empresas en ERE y aseguradoras, por ejemplo en la de Sevilla de 1/6/2023 en rec suplic 2992/21, en que se planteaba el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del Decreto Ley 4/2012 de 16 de octubre (EDL 2012/217653), de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, como la Sentencia de Sevilla de 1/6/2023, en el rec suplic 2992/23, en que se decía: . En un motivo previo el recurrente ha solicitado a la Sala el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad respecto del Decreto Ley 4/2012 de 16 de octubre (EDL 2012/217653), de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex-trabajadores y ex-trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis, y ello basado en tres tipos de argumentos, en concreto, la falta de competencia de las comunidades autónomas en esta materia; la naturaleza de mejoras voluntarias de las prestaciones de Seguridad Social, lo supone la invasión de competencias en materia de Seguridad Social; la infracción del principio de igualdad por contener unos destinatarios exclusivos de las ayudas, no siendo una norma general; y por último se cuestiona la naturaleza de la norma, no dándose las características de urgente y extraordinaria necesidad que exige para este tipo de normas el Art. 86 de la Constitución Española. Para resolver la referida cuestión se va a seguir el contenido de la sentencia firme de esta Sala de 25-05-2021 (rec. 302/2020), que procedió a desestimar idéntica cuestión preliminar en base a los siguientes argumentos: " Con independencia de que la cuestión de inconstitucionalidad la ha dirigido el recurrente al Decreto Ley en general y no a preceptos concretos que permitieran un examen detallado y concentrado, debe repararse así mismo en que esta cuestión nunca fue alegada en la instancia, procediendo el recurrente a solicitarlo cuando ya ha constatado que la sentencia dictada no le es favorable. Dicho lo anterior, la petición no va a ser acogida, y ello por las razones que pasamos a explicar. En cuanto a las alegaciones relativas a la falta de competencia, entendemos que la Norma discutida no entra en colisión con el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de diciembre, sobre Planes y Fondos de Pensiones, a la que se remite la póliza, sino más bien se dirige a la actualización de la normativa autonómica que había regulado las concesión de ayudas laborales con anterioridad al Decreto Ley 4/2012. De hecho, la remisión en las pólizas a la norma estatal parece conducir a la idea de respeto, en la práctica, a las competencias estatales. El ajuste constitucional de las competencias de las Comunidades Autónomas al Decreto Ley vino ya contemplada por esta Sala en sentencia de 7-3-2018 , en la que, en relación con otra empresa pero analizando la norma objeto ahora de debate, se declaró: " Se pretende en suma la inaplicación de la norma vigente que vino a incidir sobre los compromisos de pago asumidos por la Junta de Andalucía en materia de seguros colectivos de renta, promulgada dentro de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía y que afectando claramente al colectivo de trabajadores del que el recurrente formaba parte, estableció una reorganización tanto de las aportaciones a efectuar por la misma como de las prestaciones derivadas. La aplicación de la norma expresada por lo demás no se realizó con carácter retroactivo como se pretende, sino desde la fecha de su entrada en vigor, no pudiendo sino afectar a la póliza que incluía al trabajador a virtud del sistema de fuentes propio del derecho laboral y de Seguridad Social establecido por el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores ". En relación con la naturaleza de mejora de los beneficios regulados en el Decreto Ley 4/2012, son numerosos los pronunciamientos de esta Sala resolviendo casos análogos aunque referidos a otros colectivos (por todas, sentencias de 28-10- 2019 Sala de lo contencioso-administrativo , y 31-10-2018, Sala de lo Social ) en los que hemos reiterado la naturaleza de ayudas sociolaborales por ser su fin la compensación de la pérdida del empleo, no la complementación de prestaciones de Seguridad Social. En cuanto a la vulneración del derecho de igualdad y no discriminación, la norma se dirige a colectivos afectados por la reestructuración de empresas y que incluye a los colectivos indicados en su articulado, efectuando la norma una actualización de la regulación de las Ayudas que se otorgaron en su día, para concretos colectivos y trabajadores, lo que excluiría la aplicación de la Ley de Subvenciones, al no concederse nuevas sino actualizarse las existentes. Y aunque ciertamente se dirige a determinados colectivos, entendemos que ello es el objeto de la norma, esto es, el sector necesitado de protección, sin que nada impida que otros sectores o empresas puedan regularse a través de normas análogas que concedan o regulen ayudas en la medida en que otras empresas estén necesitadas de reestructuración. Finalmente, en relación con la invocada inadecuada utilización de una norma con rango de Decreto Ley para una regulación como la presente por su falta de urgencia y la afectación de Derechos Fundamentales, lo cierto es que la situación en crisis de las empresas justificaría la urgencia y necesidad (la propia norma hace alusión al acuerdo de todos los grupos parlamentarios a este respecto)". Se desestima por tanto la petición de planteamiento por esta Sala de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con el Decreto Ley 4/2012.
En el siguiente motivo, que ya formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió el art. 4 del Decreto Ley 4/2012 de la Junta de Andalucía, y del art. 47 de la Ley 39/2015, sobre Procedimiento Administrativo de las Administraciones públicas, manteniendo la nulidad del procedimiento de novación de pólizas establecido en ese Decreto Ley, siendo ajeno al seguido a instancias del tomador del seguro. Al respecto de esta cuestión y de las que se plantean en los posteriores motivos de este recurso, se ha pronunciado con reiteración esta Sala, entre otras, en las sentencias dictadas en los recursos 2725/19, 2726/19, 2907/2019 y 4021/2019, a cuyos argumentos nos remitimos al no existir razón que aconseje un cambio de criterio. El citado art. 4 del invocado DLey 4/2012, de la Junta de Andalucía, establece por un lado que no podrían seguir percibiéndose las ayudas contempladas una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, conforme al artículo 161.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o adquieran la condición de pensionistas o por jubilación de forma anticipada, conforme a la normativa de Seguridad Social que resulte aplicable en cada caso. Y aunque sea cierto que no consta declarado probado que el procedimiento de novación fuera instado por los colectivos de beneficiarios y las compañías aseguradoras ante la Consejería competente en materia de Empleo, como se dispone en ese propuesto, sino que fue presentada propuesta de novación del correspondiente contrato de seguro colectivo de rentas por las Cías. codemandadas, lo cierto es que si ese procedimiento fuera declarado nulo, ello no podría devenir en la estimación del recurso del actor, pues resultaría que, según el último párrafo del art. 4.1 citado, "En el supuesto de que no se presente en el plazo señalado en este apartado la propuesta de novación o la misma no cumpla las condiciones previstas, cesará la financiación pública de las primas de los contratos de seguro colectivo de rentas sin perjuicio de los efectos privados entre las partes".
A continuación formula sendos motivos, con el mismo amparo procesal, en el que denuncia que la sentencia ha infringido la D.A. Sexta del Decreto Ley 4/2012, de la Junta de Andalucía, y del art. 47 de la Ley 47/2012, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, en el siguiente, de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/92, entonces vigente, y a continuación, la infracción de los artículos 37 CE, 4.1.c, 51 y 61 del Estatuto de los Trabajadores, manteniendo en ellos que según aquella DA las ayudas se mantendrían para los que accedieran a la jubilación anticipada, que por resolución de 21 de mayo de 2009 se comprometió la Junta a financiar la póliza suscrita entre la entonces Tioxide S.A. y la aseguradora Sa Nostra, y que, en todo caso, los acuerdos colectivos seguirían vigentes pese a la entrada en vigor del D.Ley 4/2012, no estando supeditada la percepción de las cantidades a que se accediera o no a la jubilación anticipada del trabajador. Cuestiones idénticas a la que ahora se plantea fueron resueltas por esta Sala, como ya hemos indicado en el fundamento jurídico anterior, en sentencias de 3 y 4 de febrero de 2021, y de 15 de abril de 2021, en los recursos 2725/19, 2907/19 y 4021/19, respectivamente, además de otras posteriores. En la segunda de las citadas, reproducida por la última, se razonaba, para estimar el recurso interpuesto por la Consejería demandada, lo siguiente: "Es cierto, como se dice, que el actor finalizó su relación laboral en virtud de ERE NUM014 , que en el acuerdo alcanzado entre empresa y trabajadores se pactó un plan de prejubilaciones, y que el actor era uno de los beneficiarios de las ayudas establecidas hasta que cumpliera la edad de 65 años; pero no lo es menos que los artículos 4.1.c ) y 11 del Decreto Ley 4/2012 establecieron que el derecho a percibir ayudas sociolaborales se extinguiría en el caso de acceder el beneficiario de las mismas a la jubilación anticipada, a la que, efectivamente, accedió el actor con efectos de 13/6/13. En principio, pues, el actor dejó de tener derecho a las ayudas que percibía cuando accedió a la jubilación anticipada. La siguiente cuestión a examinar es, por tanto, si le era aplicable la excepción prevista en la Disposición Adicional 6ª de la misma norma, que se introdujo con la Ley 5/12 de 26 de diciembre de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2013 (BOJA 31/12/12). La citada Disposición establecía literalmente que "Los beneficiarios de ayudas sociolaborales referidos en el apartado 2 del artículo 3 que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto -ley estuvieran percibiendo rentas derivadas de una póliza de seguro financiada por la Junta de Andalucía, y se hayan visto afectados como consecuencia de la aplicación de las condiciones para el mantenimiento de las mismas, de conformidad con lo establecido en las letras b ) y c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Decreto -ley, podrán continuar percibiendo el complemento recogido en dichas pólizas de seguro de rentas, entre otros en el supuesto de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron jubilados anticipadamente y como consecuencia de ello tuvieron una reducción en su pensión de jubilación y no se estima, dados los términos literales transcritos y su previsible finalidad, que la excepción contenida en la misma fuera aplicable al actor. Así, en efecto, se ha de tener en cuenta, por una parte, que la Disposición de que se trata utiliza tiempos verbales pasados ("fueron jubilados anticipadamente .... tuvieron una reducción en su pensión de jubilación") lo que sugiere que se refiere a trabajadores que al momento de entrada en vigor del Decreto Ley estaban percibiendo rentas derivadas de una póliza pero que accedieron a la jubilación anticipada con anterioridad a esa fecha y no con posterioridad, como fue el caso del actor; y, por otra parte, que lo anterior resulta razonable y lógico si se tiene en cuenta que de lo que se trataba era de proteger a aquellos trabajadores que, sin conocimiento de las limitaciones que impuso el Decreto Ley, habían accedido a la jubilación anticipada con anterioridad, sin que necesitaran, en cambio, la misma protección aquellos otros trabajadores que, como el actor, accedieron a la jubilación anticipada cuando ya conocían las previsiones del Decreto Ley 4/12 sobre las ayudas que percibían, por lo que pudieron valorar y sopesar la opción que más les convenía. Resulta, así, que, desde que el actor accedió a la jubilación anticipada, no tenía derecho a percibir las ayudas que venía percibiendo, por lo que no procedía el abono de cantidad alguna. Parece evidente que si el trabajador percibe las ayudas y simultáneamente las cantidades que correspondan como consecuencia de la jubilación anticipada está obteniendo un incremento respecto de lo previsto en el propio acuerdo del ERE, generador de un enriquecimiento injusto y que contraviene el sentido de las ayudas". También, en relación con lo controvertido, destacaba que para llegar a esa solución desestimatoria de la demanda había "...dos datos básicos, a saber, que cuando se efectuó la solicitud de novación el actor no había accedido a la jubilación anticipada, por lo que difícilmente esta circunstancia pudo tenerse en cuenta en la póliza novada y que las previsiones legales tienen rango superior a las que son resultado de acuerdo, por lo que el pacto de abono de rentas hasta los 65 años no podía contrariar la previsión legal de finalización de abono de rentas en caso de jubilación anticipada. La posibilidad de alteración y limitación de los efectos de un pacto con causa en norma sobrevenida ha sido admitida por la jurisprudencia ( SSTS 19-12-2011 y 18-4-2012 ) y así lo ha declarado, igualmente, esta Sala, entre otras en la sentencia de 15-10-2015 en la que declaró: "Esta posibilidad de limitación de los efectos derivados de un pacto se ha puesto de relieve reiteradamente en materia de limitación de retribuciones de los trabajadores. Tal y como pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2012 "Pues bien, el citado Auto 85/2011 del TC inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada argumentando que los preceptos legales cuestionados que, en el caso, son los del Real Decreto- ley 8/2010, de los que derivan los de la Ley 3/2010 del Parlamento Vasco, "no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE, ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes", posición que es la de subordinación jerárquica a la ley y, concretamente, a las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el ámbito del sector público. Y añade el citado Auto del TC: "Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CEno emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3).". Por ello, el compromiso instrumentado en la resolución dictada por la Consejería demandada el 21 de mayo de 2009 quedó sin efecto por la disposición legal, que estableció unas condiciones distintas e imperativas a las previamente acordadas que dieron lugar al dictado de aquella resolución por lo que ninguna infracción se advierte cometida por la sentencia recurrida. En cualquier caso, la infracción de los arts. 56 y 57 de la Ley 30/92 sería una cuestión nueva, no planeada en la demanda, en el acto del juicio ni resuelta en la sentencia, siendo doctrina del T.S. (por todas STS 26.09.2001) contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo "ex oficio" el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. En consecuencia, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia recurrida".
También en la sentencia de fecha 13/4/2023, de Granada en el rec suplic 931/22, hemos mantenido que por mor de aquella disposición normativa autonómica, las ayudas no podían tener eficacia más allá de la fecha de jubilación definitiva o anticipada de los trabajadores afectados, con lo cual el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada respecto de la absolución de la referida Consejería.
En el mismo sentido, sentencia del TSJA de Málaga de fecha 30/11/2022, en el rec suplic 1035/22.
Por la vía indirecta y originalidad de planteamiento de acudir a la normativa de contrato de seguro y legislación de protección de consumidores y usuarios no se puede lograr derogar una norma legal que acababa con los derechos iniciales que aquellos ostentaban, aunque se discrepe de su contenido y que es la base de la resolución desestimatoria de la sentencia de instancia.
Pues bien, en este caso es claro que según refleja el ordinal 5º, todos los actores salvo dos accedieron a la situación de jubilación anticipada u ordinaria de manera voluntaria y tras entrar en vigor aquella norma, antes de la fecha de interposición de la demanda en 16/1/2018, por lo que carecen de acción para reclamar el derecho que solicitan con carácter vitalicio, que a lo sumo sólo podía durar hasta la fecha de jubilación. Es por ello que si recibieron esas ayudas hasta el 16/12/2014, algunos de ellos lo han percibido incluso de más, al jubilarse antes de esas fechas. Después se les ha reactivado su abono como figura en escrito de impugnación de la aseguradora hasta la fecha de jubilación, en la mayoría de los casos, por lo que ningún derecho al respecto les asiste. Sólo en los casos de los actores Sres Florentino y Isidoro tendrían derecho al percibo de las ayudas hasta la fecha de su jubilación en 9/4/2018, pues al tiempo de interposición de aquella no se habían jubilado todavía, pero como en escrito presentado el 22/7/2022 ante el juzgado de liquidación de cantidades, aquellos dos demandantes reclaman las devengadas a partir de julio y agosto de 2018, habiendo percibido las anteriores, al no hacer salvedad alguna, es claro que tampoco tienen derecho a su percibo. En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio, Hernan, Ezequiel, Hipolito, Ignacio, Indalecio, Isidoro y Florentino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SOCIAL Nº 2 DE JAÉN, en fecha 1.8.22, en Autos núm. 31/18, seguidos a instancia de D. Heraclio, D. Indalecio, D. Ignacio, D. Hipolito, D. Ezequiel, D. Hernan, D. Isidoro Y D. Florentino, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CERÁMICAS SYRE, S.A. (en situación de concurso), su Administración Concursal, CÍA DESEGUROS GENERALI Y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2760.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2760.22. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
