Última revisión
19/07/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 19 de Julio de 1999
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARQUEZ ARANDA, ANDRES
Fundamentos
Sentencia de 19 de julio de 1999
TSJ Málaga
Recurso nº 3173/95
Ponente: D. Andrés Márquez Aranda
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Impuesto sobre el Valor Añadido
Hecho imponible
Importación de vehículo a motor
Impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimó la reclamación contra la liquidación practicada. Estimación del recurso.
Los sujetos pasivos son los destinatarios de los bienes importados, sean adquirentes, cesionarios o propietarios de los mismos, o bien consignatarios que actúen en nombre propio en la importación de dichos bienes, y no el mediador en dichas operaciones.
Legislación citada: art. 24 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO
En la Ciudad de Málaga a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.173 del año 1.995, interpuesto por DON J.A.M.L., representado por el Procurador DOÑA BELÉN OJEDA MAUBERT, y asistido por el Letrado DON ARTURO FLORES MARTÍN, contra TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Srª. Ojeda Maubert, en representación de Don J.M.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 3.173 del año 1.995, y de cuantía dieciséis millones cuatrocientas trece mil ciento treinta y seis pesetas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que anule y deje sin efecto la repetida Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional impugnada por no ser conforme a derecho, anulando y dejando sin efecto las Actas de Inspección levantadas al Sr. M.L., los Acuerdos de ellas derivados y las Liquidaciones complementarias giradas a su cargo por el Impuesto sobre el Valor Añadido".
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- En el presente recurso se impugna la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga de 20 de marzo de 1.995, que desestima la reclamación nº 2224/93 interpuesta por el demandante, Don J.A.M.L., Agente de Aduanas, contra las resoluciones de la Administración de Aduanas de Málaga que confirman las propuestas de liquidación contenidas en las actas, con los números de expedientes de disconformidad 8/93 al 27/93, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación. Dichas actas recogen un aumento del valor de transacción acordado respecto al declarado, con el consiguiente aumento de la base imponible del I.V.A. y consideran al demandante, en su calidad de Agente de Aduanas, sujeto pasivo del impuesto al no acreditar la autorización expresa de los que aparecen como destinatarios de las importaciones en los Documentos Únicos Aduaneros.
SEGUNDO.- La resolución impugnada, al igual que el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, mantiene que, en el presente caso, el demandante, en su calidad de Agente de Aduanas, que ha realizado en nombre propio y por cuenta propia la importación de los bienes, al haber actuado sin autorización expresa de las personas que aparecen como destinatarios de los bienes en los Documentos Únicos Aduaneros (DUAS), debe ser considerado como importador y, consecuentemente, sujeto pasivo del I.V.A, de conformidad con lo dispuesto en el entonces aplicable artículo 24.1 de la
El demandante afirma que, al presentar en la Administración de Aduanas de Málaga los DUAS y proceder seguidamente al despacho de tales documentos, al pago de los derechos correspondientes y a la retirada y entrega de los vehículos importados a los destinatarios, actuó en nombre propio, pero por cuenta ajena, pues lo hizo en ejecución del contrato de arrendamiento o prestación de servicios profesionales que tenía suscrito con "N.E.E., S.A.", dedicada con habitualidad a la actividad de transitaria, en cuya virtud dicha compañía le encargaba el despacho de aduanas, a realizar en las Administraciones de Aduanas de Málaga, de todas las mercancías que le encomendaban sus clientes y, consecuentemente, no se le puede considerar como sujeto pasivo del impuesto, ni como responsable solidario o subsidiario del mismo, dado que las deuda tributarias, a que se refieren las liquidaciones, se pusieron de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.
TERCERO.- Ha quedado acreditado por la prueba practicada la realidad de dicho contrato de arrendamiento de servicios y la intervención de "N.E.E., S.A.", como empresa transitaria, en la importación de los vehículos, actuando el demandante en todas sus gestiones aduaneras por cuenta de dicha sociedad, aunque sin autorización de los destinatarios de los vehículos, a cuyos nombres se extendieron las facturas de compra y los DUAS, así como, que las actuaciones inspectoras, que determinaron las deudas tributarias liquidadas, se realizaron en las oficinas de la propia Inspección o en las del demandante y "N.E.E., S.A.", es decir, fuera del recinto aduanero.
CUARTO.- Como ponen de relieve las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de 23 de octubre de 1997, dictadas en recursos extraordinarios de alzada para la unificación de criterio, en virtud del principio de especialidad y estanqueidad normativa en materia fiscal, que imponen el artículo 9º de la Ley General Tributaria, la responsabilidad de los Agentes de Aduanas queda establecida en lo dispuesto en el artículo 24 de la
QUINTO.- Conforme al citado artículo 24 de la aplicable
SEXTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
F A L L A M O S
Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y anular la resolución impugnada, por no ser conforme a Derecho, así como las Actas de Inspección levantadas al recurrente, los Acuerdos de ellas derivados y las Liquidaciones complementarias giradas a su cargo por el Impuesto sobre el Valor Añadido, sin costas
