Recurrente: Arsenio, Ángel Jesús, Augusto, Avelino, Ariadna, Benjamín, María Dolores, Bernardo, María Rosario, Carmelo, Anton, Celso, Armando, Cipriano, Clemente, Cornelio, Damaso, David, ACCIONA MULTISERVICIOS, SA., Eladio y Eliseo
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, CITIUS SOLUTIONS S. L, LAVADOS TRANSFERMANÉ S L (TRANSFERMANE), EUROPCAR IB S A, TRANSFER ZAHEN SL, TRANSFER NEMACRIS SL y FOGASA
Representante: ALBA SANCHEZ BESTUE, FRANCISCO DE ASÍS GORDON SUÁREZ, ISMAEL VIEJO GONZÁLEZ, FRANCISCO ROSA LUCENA LETRADO DE FOGASA - MÁLAGA
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTÍN HERNÁNDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN, PONENTE
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación número 1036/2022, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, de 9 de diciembre de 2021, y pronunciada en el proceso número 449/2021, recurso en el que ha intervenido como partes recurrentes, por un lado, DON David. DON Damaso, DON Cornelio, DON Clemente, DON Cipriano, DON Armando, DON Celso, DON Anton, DON Carmelo, DOÑA María Rosario, DON Bernardo, DOÑA María Dolores, DON Benjamín, DOÑA Ariadna, DON Avelino, DON Augusto, DON Ángel Jesús, DON Arsenio, DON Eladio y DON Eliseo, representados y dirigidos técnicamente por el letrado don Agustín Pozuelo Serrano; por otro, LAVADOS TRANSFERMANÉ, S.L., por el letrado don Francisco Gordón Suárez; y por otro, ACCIONA MULTISERVICIOS, S.A., por el letrado don Javier Berriatua Horta; Y como partes recurridas, además de los anteriores respectivamente, CITIUS SOLUTIONS, S.L., por la letrada doña Alba Sánchez Bestué, EUROPCAR IB, S.A., TRANSFER ZAHEN, S.L., TRANSFER NEMACRIS, S.L., y el MINISTERIO FISCAL.
PRIMERO.- El 19 de abril de 2021, los trabajadores relacionados en el encabezamiento de esta resolución presentaron demanda contra Lavados Transfermané, S.L. [en adelante Transfermané], Transfer Macris, S.L., Transfer Zahen, S.L., Acciona Multiservicios, S.A. [en adelante, Acciona] y Europcar IB, S.A. [en adelante, Europcar], en la que suplicaban que el despido del que afirmaban habían sido objeto, concretado en la negativa a la subrogación, fechada el 5 de abril de 2021, se declarase nulo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, o, subsidiariamente, improcedente, y se condenase a las sociedades demandadas a soportar los efectos inherentes a tales calificaciones, así como al pago de las costas del procedimiento, al abono de los intereses, tanto por mora como legal, y se les impusiese una multa por temeridad.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, en el que se incoó un proceso por despido con el número 449/2021. Tras subsanarse los defectos y omisiones advertidos, y ampliarse contra Citius Solutions, S.L. [en adelante, Citius], se admitió a trámite por decreto de 28 de mayo de 2021, y se celebraron los actos de conciliación y juicio el 30 de septiembre de ese año.
TERCERO.- El 9 de diciembre de 2021 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que, teniendo por desistidos a los actores frente a Europcar, IB, S.A., desestimando todas las excepciones introducidas por las demandadas, salvo las de falta de legitimación pasiva de Citius Solutions, S.L. y de Transfer Zahen, S.L. y Transfer Nemacris, S.L., debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por don David, don Damaso, don Cornelio, don Clemente, don Cipriano, don Armando, don Celso, don Anton, don Carmelo, doña María Rosario, don Bernardo, doña María Dolores, don Benjamín, doña Ariadna, don Avelino), don Augusto, don Ángel Jesús, don Arsenio, don Eladio y don Eliseo asistidos todos por el Graduado Social don Agustín Pozuelo Serrano, contra DIRECCION001., asistida de Letrado don Francisco Javier Berriatua Horta, DIRECCION002., asistida de Letrado don Francisco Gordón Suárez, DIRECCION000. y DIRECCION003., asistidas de Letrado don Francisco Rosa Lucena, DIRECCION004., asistida de Letrada doña Alba Sánchez Bestue. En consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos:
- Se desestima la alegación de vulneración de derechos fundamentales, no entendiéndose vulnerado el art. 24 de la Constitución española .
- Se declaran despidos nulos los producidos el día 06/04/2021 por falta de subrogación de los actores en el contrato celebrado entre DIRECCION005. y DIRECCION002., existiendo sucesión de empresa, condenando a DIRECCION002., a la readmisión de los trabajadores actores, y a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión, conforme al salario establecido en el hecho probado 1º, y con las mismas condiciones laborales que tenían los actores antes del despido.
- En consecuencia se declaran despidos nulos los producidos por DIRECCION001. posteriormente con efectos de 24/05/2021, debiendo los trabajadores actores ser readmitidos por DIRECCION002., en los términos expuestos. Las cantidades abonadas por DIRECCION001. en concepto de indemnización por despido o salarios de tramitación, deberán compensarse o serle devueltas en ejecución de sentencia.
- Se absuelve a DIRECCION000. y DIRECCION003. y DIRECCION004., de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados estos hechos:
Primero.- Prestación de servicios. Antigüedad, categoría y salario.
Todos los demandantes, mayores de edad y con domicilio en la provincia de Málaga, venían prestando sus servicios en la contrata del servicio de limpieza, mantenimiento, extracción y movimiento de vehículos de DIRECCION005. en las bases de la provincia de Málaga (Málaga nave, Aeropuerto de Málaga, DIRECCION006 Málaga -Estación DIRECCION007-, y DIRECCION008 - AVENIDA000 nº NUM006-) con las antigüedades, categorías profesionales y salario anual a efectos de despido siguientes:
- David: 19.5.10.; Encargado; 25.799 €.
- Damaso: 24.3.10.; Auxiliar administrativo; 13.474,85 €.
- Cornelio: 16.12.16.; Encargado; 21.217,28 €
- Clemente: 5.9.14.; Encargado; 23.217,28 €
- Cipriano: 20. 5.11.; Encargado; 23.217,28 €.
- Armando: 20.3.12.; Operador; 18.365,78 €.
- Celso: 29.4.09.; Operador; 18.365,78 €.
- Anton: 1.11.17.; Operador; 17.965,78 €.
- Carmelo: 4.4.17.; Operador; 17.965,78 €.
- María Rosario: 2.6.16.; Encargada; 20.758,11 €.
- Bernardo: 1.5.14.; Coordinador; 24.158,11 €.
- María Dolores: 5.9.14.; Operador; 16.365,78 €.
- Benjamín: 29.6.11.; Operador; 18.365,78 €.
- Ariadna: 10.3.15.; Operador; 18.365,78 €.
- Avelino: 1.5.17.; Operador; 18.165,78 €.
- Augusto: 1.12.15.; Auxiliar administrativo y coordinador de transfer; 18.165,78 €.
- Ángel Jesús: 27.10.11.; Operador; 16.865,78 €.
- Arsenio: 18.7.16.; Operador; 18.865,78 €.
- Eladio: 25.4.16.; Operador; 17.365,78 €.
- Eliseo: 25.4.18.; Operador; 17.365,78 €.
Hechos no debatidos. Nóminas aportadas por la actora
Hecho Probado Primero de la Sentencia nº 1/21, de 07/01/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga en los Autos 141/2020 , sobre despido y tutela de derechos fundamentales, que es firme.
Segundo.- Contratistas.
DIRECCION005, es una empresa dedicada a la actividad de alquiler de vehículos con o sin conductor, así como la compra, reparación y mantenimiento de los mismos, que viene subcontratando con sucesivas empresas el servicio de gestión de flota.
Fueron contratistas de dicho servicio:
- Sial Servicios Auxiliares, S.L. (en 2011)
- Desde el 01/06/2015 al 21/11/2016 la empresa DIRECCION009. ( DIRECCION010).
- Desde el 22/11/2016 al 01/03/2018 la empresa DIRECCION011. ( DIRECCION012).
- Desde el 01/03/2018 al 20/01/2020 la empresa DIRECCION004.
- Desde el 21/01/2020 al 05/04/2021 la empresa DIRECCION001.
- Desde el 06/04/2021 en adelante la empresa DIRECCION002.
Los actores han estado prestando sus servicios laborales, en el marco de las contratas mencionadas, habiendo estado trabajando con las sucesivas adjudicatarias, que se han ido subrogando, en los períodos declarados de su respectiva antigüedad.
DIRECCION002. no ha querido subrogarse en la posición de empleadora de DIRECCION001., en los contratos laborales de ninguno de los actores.
Conformidad y testificales practicadas. Sentencias recaídas con anterioridad.
Tercero.- El servicio objeto de contrata.
El servicio objeto de la contrata que DIRECCION005. va sucesivamente contratando con las distintas empresas adjudicatarias, consiste en recogida y traslado de vehículos desde los centros de desarrollo de actividad de DIRECCION005 hasta el área de preparación, realización de las tareas de preparación del vehículo y limpieza exterior e interior y reposición del vehículo listo para ser alquilado de nuevo.
( Con DIRECCION004. suscribió DIRECCION005, sendos contratos de servicios que incluían: servicio completo, circuito, repostado de vehículos, lavado de vehículos, movimiento de vehículos, recepción y chequeo, entrega y recogida, el primero; y, extracción de combustible, el segundo.
En Febrero de 2018 DIRECCION005 y DIRECCION004 firmaron contrato en el que se hacía constar contrato de renting de DIRECCION004 e DIRECCION013 (propietaria) sobre túnel de lavado, subrogándose DIRECCION005 o la adjudicataria del servicio en el caso de resolución anticipada del servicio. DIRECCION004 firmó contrato de seguro respecto del túnel de lavado.
( El servicio fue adjudicado a DIRECCION014, hoy DIRECCION001. con fecha de efectos 21 de enero de 2020, suscribiéndose sendos contratos en fecha 17 de enero de 2020.
Los servicios contratados en el primer contrato son los siguientes:
1.- Servicio completo: recogida y traslado de un vehículo sucio desde cualquier oficina, entorno en el que se encuentre ubicada, o punto donde DIRECCION005 desarrolle su actividad hasta un área de preparación. Ejecución de las labores de preparación y limpieza interior y exterior según los procedimientos DIRECCION005 y reposicionamiento del vehículo listo para ser alquilado;
2.- Circuito: recogida y traslado de un vehículo sucio desde cualquier oficina, entorno en el que se encuentre ubicada, o punto donde DIRECCION005 desarrolle su actividad hasta un área de preparación con su correspondiente retorno y posicionamiento del vehículo para ser alquilado o viceversa;
3.- Repostado de vehículos: Efectuar el repostado de vehículos en la gasolinera marcada por DIRECCION005 cumplimentando los documentos de control que en cada caso se especifiquen;
4.- Lavado de vehículos: Ejecutar las funciones de comprobación, preparación y limpieza interior y/o exterior de un vehículo siguiendo los procedimientos y estándares marcados por DIRECCION005;
5.- Movimiento de vehículos: Recogida y traslado de un vehículo hacia/desde estaciones de la red de DIRECCION005, instalaciones de colaboradores, proveedores y en general hacia/desde cualquier punto donde DIRECCION005 desarrolla su actividad. Estos traslados se ejecutan en una sola dirección;
6.- Servicio de recepción y chequeo de vehículos: Control de las instalaciones de recepción de vehículos, ejecutando el proceso de recepción, revisión y envío del vehículo; y,
7.- Servicio de entregas y recogidas: Entregas y recogidas de vehículos en direcciones facilitadas por DIRECCION005.
Los servicios contratados en el segundo contrato son los siguientes:
1.- Extracción de combustible: Ejecución de las labores de extracción de combustible según procedimientos de DIRECCION011; y,
2.- Servicio de mantenimiento de instalaciones petrolíferas: Servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de instalaciones petrolíferas.
Las sucesivas empresas adjudicatarias han venido utilizando los mismos medios materiales.
Antes de la adjudicación del servicio y de la firma del contrato, DIRECCION014 presentó una propuesta a DIRECCION005. en la que constan los medios humanos y materiales a aportar por aquella para la prestación de los servicios.
( El 05/04/2023 Europcar firma con DIRECCION002., lo que llama "contrato de arrendamiento de obras y servicios".
En la cláusula primera en relación con el Anexo I.A. y B.se recoge como objeto del contrato:
- Servicio completo: Recogida y traslado de un vehículo sucio desde cualquier oficina, entorno en el que se encuentre ubicada, o punto donde DIRECCION005 desarrolle su actividad hasta un área de preparación. Ejecución de las labores de preparación y limpieza interior y exterior según los procedimientos DIRECCION005 y reposicionamiento del vehículo listo para ser alquilado.
- Círculo: Recogida y traslado de un vehículo sucio desde cualquier oficina, entorno en el que se encuentre ubicada, o punto donde DIRECCION005 desarrolle su actividad hasta un área de preparación con su correspondiente retorno y posicionamiento del vehículo para ser alquilado o viceversa.
- Repostado de vehículos: Efectuar el repostado de los vehículos en la(s) gasolinera(s) marcada por DIRECCION005 complementando los documentos de control que en cada caso se especifiquen.
- Lavado de vehículos: Ejecutar las funciones de comprobación, preparación y limpieza, interior y/o exterior, de un vehículo siguiendo los procedimientos y estándares marcados por DIRECCION005.
- Movimiento de vehículos: Recogida y traslado de un vehículo hacia/desde estaciones de la red de DIRECCION005, instalaciones de colaboradores, proveedores y en general hacia/desde cualquier punto donde DIRECCION005 desarrolle su actividad. Estos traslados se ejecutan en una sola dirección.
- Servicio de recepción y chequeo de vehículos: Control de las instalaciones de recepción de vehículos, ejecutando el proceso de recepción, revisión y envío del vehículo.
- Servicios de entregas y recogidas: Entregas y recogidas de vehículos en direcciones facilitadas por DIRECCION005.
En el Anexo 1.B se describen los servicios. Entre otros se recoge el llamado "Safety check" en el número 12, que consiste en comprobar los niveles de aceite, aceite trans. Azul, Adblue, líquido limpiaparabrisas, liquido frenos, líquido dirección asistida, anticongelante y neumáticos.
Dentro del servicio de "recepción y chequeo de vehículos se establece que el "interlocutor DIRECCION005 será el responsable de Nave/Campa" y el "interlocutor empresa externa: responsable de turno". En el punto 2 de este apartado "Preparación de vehículos para transporte en camión para necesidad de flota en otra base de DIRECCION005" se recoge como subapartado "2. Acordarán el lugar donde ubicar dichos vehículos (Campa/Nave DIRECCION005/Nave Compañía Externa)".
Igualmente se recoge el servicio de "Matriculación: Nueva Flota. Fabricación de placas" en el que el empleado de DIRECCION002 tiene que unir la placa de metacrilato al vinilo, utilizando para ello una máquina de rodillos que presiona ambos elementos, obteniendo como resultado la placa de la matrícula. Seguido del anterior también se contempla el servicio de instalación de placas de los vehículos, que estarán posicionados en la Campa de DIRECCION005.
También debe hacer DIRECCION002 la revisión de daños de los vehículos.
Como oficinas y servicios contratados aparece "Málaga Aeropuerto- DIRECCION015. NUM007 Málaga: Servicio completo, circuito, repostado, lavado, movimientos y entregas y recogidas". Ello pese a que en la cláusula primera se dice que los servicios que no corresponden a la propia actividad de Europcar, las llevará a cabo DIRECCION002 en sus propias instalaciones ubicadas en CARRETERA000, Nac. A-7051 Km. 4.5 BARRIADA000 norte del Aeropuerto de Málaga, los cuales se circunscriben a la flota de vehículos de DIRECCION005 existente en el Aeropuerto de Málaga.
El contrato prevé una duración hasta el 06/03/2024.
El contratista ( DIRECCION002) manifiesta en el contrato que dispondrá de personal propio, responsabilizándose de las infracciones de tráfico de sus empleados y asumiendo la adecuada vigilancia y cuidado de los vehículos (estipulación quinta).
El contratista aportará el material y herramientas necesarios para la prestación del servicio, debiendo entregar al Técnico de Enlace del Departamento Responsable de la Recepción del Servicio del Cliente, una relación de todo el material de su propiedad que se va a emplear en la prestación de los servicios (Claúsula Octava).
En la Cláusula Quinta del contrato el contratista se obliga de forma expresa a cumplir con las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo. En la Cláusula novena se obliga a cumplir toda la normativa exigida sobre Prevención de Riesgos Laborales por la legislación vigente o futura (...) así como (...) las propias del Cliente que colaborará a petición del contratista, en la adopción de medidas específicas de Seguridad y Salud laboral.
En la cláusula Décima DIRECCION002 garantiza, con póliza de seguros, los daños que se causen a los vehículos que pertenezcan a la flota del Cliente ( DIRECCION005), o los confiados por esta, con independencia de la titularidad de los mismos, y los daños causados a las instalaciones del Cliente, ya sean en propiedad o arrendadas, durante el desarrollo de la actividad objeto del contrato, incluidos los daños materiales causados a vehículos confiados, incluyendo los ocasionados durante la circulación por prueba, recogida y entrega de los mismos, y el robo/sustracción total o parcial de vehículos confiados y los daños y/o pérdidas causados por dichos motivos, cuando se encuentren bajo custodia de la empresa contratista o cualquiera de sus trabajadores; cubriendo también los daños y averías producidos en los vehículos de DIRECCION005 cuando se deban a omisiones o errores imputables a la contratista, ocurridos durante el proceso de reparación, preparación y revisiones u operaciones de mantenimiento básico (tales como, sin carácter limitativo, cambios de aceite, filtros y similares), estableciéndose un protocolo de procedimiento para estos casos.
Al final del contrato se recoge el Anexo IV en los que DIRECCION005 obliga al contratista a asumir unas determinadas normas sobre seguridad y salud, calidad, seguridad vial y medio ambiente, impuestas por DIRECCION005.
En otros anexos se fijan los precios por los traslados de vehículos entre los distintos aeropuertos y estaciones de tren en las que DIRECCION005 presta servicios.
Documento número 2 del ramo de DIRECCION002. Hechos Probados 4º, 5º, 6º de la Sentencia de 09/10/2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga en los Autos 222/2020 .
Cuarto.- Centros de trabajo.
Las bases de operaciones de las distintas empresas adjudicatarias son Málaga (Málaga nave, Aeropuerto de Málaga, DIRECCION006 Málaga -Estación DIRECCION007-, y DIRECCION008 - AVENIDA000 nº NUM006-).
El centro de trabajo denominado " DIRECCION016" sita en el Aeropuerto de Málaga, según la visita girada por la inspección de trabajo en abril de 2020, tiene las siguientes características:
". Se comprueba que la "campa" consiste en un recinto cimentado y cerrado adyacente al Aeropuerto, dotado de:
- Un vallado perimetral metálico.
- Cuatro casetas de obra con oficinas, servicios higiénicos y un comedor para el personal.
- Puertas correderas para vehículos.
- Depósitos de combustible.
- Un tren de lavado.
- Una caseta técnica.
- Un sistema de cámaras de vigilancia.
- Una estructura de aspirado dotada de equipos para tal cometido.
- Productos de limpieza de vehículos (abrillantadores, limpia cristales, etc.)
- Material de limpieza (escobas, bayetas, etc."
Hay otros elementos patrimoniales que son propiedad de Europcar, como son:
- la campa en DIRECCION007, que también pertenece a DIRECCION005;
- los vehículos son propiedad de DIRECCION005;
- una zona de carga eléctrica de vehículos en DIRECCION007 y en aeropuerto.
- Cajas fuertes para la devolución de llaves en DIRECCION007 y DIRECCION017.
- Plazas de aparcamiento de vehículos en parking de DIRECCION017, garaje de DIRECCION007 (c/ DIRECCION018, NUM008), interior del centro comercial DIRECCION007 y DIRECCION016.
- Caseta DIRECCION007.
- Llaves y documentación de vehículos (maquinaria y local habilitado para matriculación, campas anexas).
- Extracción y repostaje (maquinaria e instalaciones).
Hecho Probado 20 de la a Sentencia de 09/10/2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga en los Autos 222/2020 , en el que los mismos trabajadores que aquí accionan (salvo Rebeca), tras la redacción dada por STSJ de 13/01/2021, dictada en recurso de suplicación número 1560/2020 contra la anterior.
Bloque I, doc. 2H y Bloque II doc. 1B, ITSS 2020 pag. 2 e ITSS 2017 pags. 5 y 6.
Quinto.- Cese de actividad.
Europcar comunica el 05/04/2021 a DIRECCION001 que la nueva adjudicataria del servicio a partir del día 06/04/2021 será DIRECCION002.
DIRECCION001 envía la documentación necesaria para llevar a cabo la acción de subrogación.
El 5 de abril de 2021, DIRECCION001 comunica a los trabajadores actores que con dicha fecha dejaron de prestar servicios de limpieza y recogida de vehículos, informándoles que a partir del "06/04/2021 la empresa encargada del servicio será DIRECCION002.L., c/ DIRECCION019, NUM009 EDIFICIO000, Planta NUM010, Oficina NUM011, NUM012 Málaga. CIF n1 NUM013.
Por tal motivo y en cumplimiento ad cautelam de lo establecido en los arts. 29 y ss. Del vigente Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el Sector de Aparcamientos y Garajes , así como de lo establecido en el art. 44 del ET , según resoluciones judiciales que se encuentran sub iúdice, dictadas durante la relación laboral, se ha dado traslado a la nueva empresa adjudicataria del servicio de la información correspondiente para que, en su caso, proceda a subrogarle en los mismos derechos y obligaciones que tenía hasta la fecha con esta mercantil.
Dando que, ante la circunstancia del corto plazo que esta empresa ha tenido de la nueva empresa adjudicataria y el desconocimiento de si dicha empresa procederá a la subrogación de la plantilla, deberá usted ponerse en contacto con la misma al objeto de que le confirmen la subrogación. Caso de no ser subrogado, DIRECCION001 adoptará las medidas que legalmente correspondan, aunque ello sea de forma cautelar".
El 06/04/2021 DIRECCION001 comunica a los trabajadores actores que " DIRECCION002. manifestó a esta Compañía, a última hora del día de ayer, su negativa a subrogar al personal adscrito al servicio.
Por ese motivo le informamos que, a la vista de tales circunstancias y no existiendo servicio que prestar, permanecerá en situación de permiso retribuido hasta nueva orden, mientras dura la tramitación de las correspondientes medidas laborales"
Los trabajadores, a través de su Letrado solicitaron la subrogación a DIRECCION002. tras habérseles impedido el paso el día 06/04/2021 a su puesto de trabajo, por DIRECCION002.
Ramo de prueba de DIRECCION001. Hecho Probado Quinto de la Sentencia dictada por mí en los autos nº 599/21 de Social 12 de Málaga. Bloque III Doc. 1 A de la actora.
Sexto.- Litigiosidad anterior y sentencias recaídas.
Los trabajadores de DIRECCION004. interpusieron demandas por despido, habiendo recaído las siguientes sentencias:
(( Sentencia nº 206/2017, de 09/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 en los autos nº 41/17 sobre despido, que absuelve a las empresas DIRECCION009. y DIRECCION005. de las pretensiones deducidas en su contra y califica como despido improcedente la negativa de DIRECCION011. a subrogarse en la relación laboral. Sentencia firme.
(( Sentencia nº 345/18 de 5 de Septiembre de 2018 , del juzgado 9, seguidos a instancias de D. David y D. Damaso Contra la empresa DIRECCION012 ( DIRECCION011), desistiéndose de DIRECCION004 sobre CANTIDAD con el nº 165/18, que fue estimada.
( Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa condenada DIRECCION011, habiéndose dictado sentencia nº 823/19 en fecha 08/05/2019, recurso de suplicación 2158/18, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso de suplicación número 2158/18 , desestimatoria del recurso.
( ( Sentencia nº 217/2020, de 09/10/2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga en los Autos 222/2020 , en el que los mismos trabajadores que aquí accionan (salvo Rebeca) demandan a las empresas DIRECCION004, DIRECCION001. y DIRECCION005 por despido, en el que recayó Sentencia en fecha con el siguiente fallo:
"1º.- Se tiene a los actores por desistidos de DIRECCION020. y DIRECCION021.
2º.- Que debo absolver y absuelvo a las empresas DIRECCION001. y DIRECCION005. de las pretensiones deducidas en su contra.
3º.- Que estimando la demanda, califico como nulos los despidos objeto de este proceso y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa DIRECCION004. a la inmediata readmisión de D. Eleuterio, D. Epifanio, D. Eulalio, D. Faustino, D. Fermín, Dª Francisca, D. Francisco, Dª Graciela, Dª Marisa y Dª Guillerma con abono de los salarios dejados de percibir."
* Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa condenada DIRECCION004., habiéndose dictado sentencia nº 59/21 en fecha 13/01/2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso de suplicación número 1560/2020 , cuyo fallo estimaba el recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia recurrida, declaraba responsable de las resultas del despido nulo, fijadas por la parte dispositiva de la sentencia recurrida, a la empresa DIRECCION001., absolviendo a DIRECCION004. de las pretensiones de contrarios formuladas en aquella y manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.
* Esta sentencia de fecha 13/01/2021 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga , ha sido recurrida en Casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
( ( Sentencia nº 104/20, de 23/11/2020, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento de Impugnación de Despido colectivo número 45/2020 seguido por Federación de Servicios CCOO contra DIRECCION005, DIRECCION011 e DIRECCION022. DIRECCION023, DIRECCION024, DIRECCION025, DIRECCION026, UGT, DIRECCION027, con el siguiente fallo:
"Previa desestimación de las excepciones procesales de falta de competencia de esta Sala, de inadecuación de procedimiento, de falta de legitimación de CCOO, UGT, y USO y de caducidad de la acción en los términos invocados por DIRECCION012 y con estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva de DIRECCION005, DIRECCION028, DIRECCION014, DIRECCION026 Y DIRECCION027, así como de la caducidad de la acción invocada por DIRECCION028, DIRECCION014, DIRECCION026 Y DIRECCION027 y ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR CCOO y la COMISIÓN REPRESENTATIVA contra DIRECCION012, a la que se han adherido UGT y USO, declaramos que la decisión extintiva realizada por la empresa DIRECCION022., supone un DESPIDO COLECTIVO DE HECHO y declaramos la NULIDAD de la misma y el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando a la referida demandada al abono de los salarios de percibir desde el 19 de enero de 2020 hasta la readmisión efectiva".
( ( Sentencia nº 1/21, de 07/01/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga en los Autos 141/2020 , sobre despido y tutela de derechos fundamentales, con el siguiente fallo:
"Que debemos estimar la falta de legitimación pasiva de " DIRECCION014 S.A."; debemos desestimar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de falta de legitimación pasiva de " DIRECCION004." y de inadecuación de procedimiento; y debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por los actores, declarar los despidos nulos y condenar a " DIRECCION001.", a la readmisión de los trabajadores y les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión, conforme al salario establecido en el hecho probado 1º; absolviendo a " DIRECCION004."
* Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa DIRECCION001, habiéndose dictado sentencia nº 1589/2021 en fecha 13/10/2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso de suplicación número 1409/21 , desestimatoria del recurso.
Se dan por reproducidos los hechos probados de esta sentencia, por ser firme.
( ( Sentencia dictada por mí en los autos nº 599/21 de Social 12 de Málaga, con el siguiente fallo:
"Que, desestimando todas las excepciones introducidas por las demandadas, debo estimar y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por don Eleuterio, don Epifanio, don Eulalio, don Faustino don Fermín, doña Francisca, don Francisco, doña Graciela, doña Marisa, doña Guillerma y doña Rebeca, asistidos todos por el Letrado don José Podadera Valenzuela, contra DIRECCION001., asistida de Letrado don Francisco Javier Berriatua Horta, DIRECCION002.L., asistida de Letrado don Francisco Rosa Lucena y DIRECCION005., asistida de Letrado don Ismael Viejo González y en consecuencia se efectúan los siguientes pronunciamientos:
- Se declaran despidos nulos los producidos el día 06/04/2021 por falta de subrogación de los actores en el contrato celebrado entre DIRECCION005. y DIRECCION002.L., existiendo sucesión de empresa, condenando a DIRECCION002., a la readmisión de los trabajadores actores, y a que les abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión, conforme al salario establecido en el hecho probado 1º, y con las mismas condiciones laborales que tenían los actores antes del despido.
- Se declara responsable solidariamente de la responsabilidad anterior, por fraude de ley, a DIRECCION005.
- Se declaran despidos nulos los producidos por DIRECCION001., con efectos de 24/05/2021, debiendo los trabajadores actores ser readmitidos por DIRECCION002., en los términos expuestos. Las cantidades abonadas por DIRECCION001. en concepto de indemnización por despido detalladas en el Hecho Probado Octavo, deberán compensarse o serle devueltas en ejecución de sentencia."
Séptimo.- Consecuencias de las sentencias.
( El 22/01/2021 DIRECCION014. remite a los actores, carta, por burofax urgente y con acuse de recibo, del siguiente tenor literal:
"Como bien sabe Ud. el Juzgado de lo Social 1 de Málaga ha dictado la sentencia nº 1/2021, de 7 de enero del 2021, en la que estima su demanda frente a la Empresa DIRECCION014., (en adelante, "la Empresa"), declarando la nulidad de su despido y condenando a la Empresa para que se proceda a su readmisión en el mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión, en los términos que figuran en el fallo de la sentencia.
En tiempo y forma hábil esta Empresa ha comunicado en el Juzgado de lo Social que ejercita la opción reconocida en la sentencia a favor de su readmisión y reincorporación, todo ello sin perjuicio del futuro resultado del recurso de suplicación anunciado.
En base al artículo 297 de la LRJS y a través del presente escrito le comunicamos la imposibilidad de su reincorporación el próximo lunes, 25 de enero de 2021, por lo que, usted seguirá percibiendo la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad durante la tramitación del recurso, pero no tendrá que acudir a prestar servicio.
El importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la sentencia judicial, se consigna en el Juzgado de lo Social, como trámite previo exigido por la ley para la presentación del recurso de suplicación frente a la sentencia"
( El 27/01/2021 DIRECCION014. remite a los actores sendas cartas, por burofax urgente y con acuse de recibo, del siguiente tenor literal:
"Como bien sabe Ud. El Juzgado de lo Social 1 de Málaga ha dictado la sentencia nº 1/21, de fecha 7 de enero de 2021 , , en la que estima su demanda frente a la Empresa DIRECCION014., (en adelante, "la Empresa"), declarando la nulidad de su despido y condenando a la Empresa para que se proceda a su readmisión en el mismo puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su readmisión, en los términos que figuran en el fallo de la sentencia.
En tiempo y forma hábil esta Empresa ha comunicado en el Juzgado de lo Social que ejercita la opción reconocida en la sentencia a favor de su readmisión y reincorporación, todo ello sin perjuicio del futuro resultado del recurso de suplicación anunciado.
En base al artículo 297 de la LRJS y a través del presente escrito le comunicamos la imposibilidad de su reincorporación el próximo lunes, 25 de enero de 2021, por lo que, usted seguirá percibiendo la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad durante la tramitación del recurso, pero no tendrá que acudir a prestar servicio.
El importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la sentencia judicial, se consigna en el Juzgado de lo Social, como trámite previo exigido por la ley para la presentación del recurso de suplicación frente a la sentencia"
Documentos números 28 a 64 (pares), del ramo de prueba de DIRECCION001.
Octavo.- Despido.
El 06/04/2021 DIRECCION014 comunica al Comité de empresa la apertura su intención de iniciar un procedimiento de despido colectivo ad cautelam, al amparo de lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los trabajadores, que afectará a las personas trabajadoras del centro de trabajo de DIRECCION005 de Málaga de DIRECCION001.
Tras los oportunos trámites la empresa entrega a los trabajadores actores, casi todos a través de burofax con acuse de recibo y certificación de contenido, sendas cartas de despido colectivo concluido sin acuerdo, que afectó a la totalidad de trabajadores cuya prestación de servicios se adscribe al centro de trabajo de DIRECCION001 en Málaga adscritos al servicio de limpieza y recogida de vehículos para el cliente DIRECCION005 en Málaga en las ubicaciones de Aeropuerto de Málaga, Campa DIRECCION005 en la zona de Actividades Aeronáuticas del Aeropuerto de Málaga, Explanada de la Estación de Málaga y AVENIDA000 NUM006 de DIRECCION008. Afecta a un total de 36 trabajadores.
Como causas del despido se alegan:
Causas productivas y organizativas consistentes en la finalización del servicio de "logística, limpieza y puesta a punto de vehículos del alquiler para el cliente de DIRECCION005 en Málaga" contratado por el cliente DIRECCION005 y la consiguiente necesidad de proceder a la amortización y extinción de los puestos de trabajo, con fecha 24/05/2021.
Documentos 7 a 65 del ramo de prueba de DIRECCION001.
Noveno.- Actuaciones de la Inspección de Trabajo.
Igualmente la Inspección de Trabajo ha intervenido en sucesivos momentos de la vida activa de DIRECCION005, a solicitud de los trabajadores y por motivo de las sucesivas contratas:
* Hecho Probado 11º de la Juzgado de lo Social número 1 de Málaga. Autos 141/2020 :
- A finales de 2016 se levantó Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo en la que se hizo constar que en el centro de trabajo de DIRECCION007 había dos garajes, Estación y centro comercial DIRECCION007: uno en el centro comercial con plazas de aparcamiento delimitadas con un panel de plástico verde colgados con el logo de la empresa; el otro en el exterior en c/ DIRECCION018, con idénticos paneles, un buzón/caja fuerte para la devolución de las llaves, teléfono y panel informativo; una estructura de aspirado y lavado con agua a presión con equipos para ello, productos y material de limpieza y un espacio reservado con el logo de la empresa para el repostaje de vehículos eléctricos dotado de 4 tomas de carga. En DIRECCION008 se contaba con unos medios semejantes. En el Parking del aeropuerto se comprobó por la Inspección los siguientes medios de producción: paneles de plástico verde con los logos de la empresa para delimitar las plazas del aparcamiento; un teléfono y un panel informativo un buzón/caja fuerte para la devolución de las llaves, productos de limpieza; limpiador multiusos en garrafas de 25 litros; abrillantador en garrafas de 10 litros; sprays; aspiradores portátiles. En la Campa del aeropuerto existía un vallado perimetral metálico, cuatro casetas de obra con oficinas, servicios higiénicos y un comedor para el personal, puertas correderas para vehículos, depósitos, surtidores y extractores de combustibles, un tren de lavado, una caseta técnica, un sistema de cámaras de vigilancia, una estructura de aspirado dotada de equipos para tal cometido, productos de limpieza de vehículos y material de limpieza.
- Por el Sr David en representación del comité de empresa y del sindicato SAIS se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo frente a DIRECCION001. emitiéndose, en abril de 2020, el informe de la Inspección. En éste se hace constar que la DIRECCION016 del Aeropuerto de Málaga consiste en un recinto cimentado y cerrado adyacente al Aeropuerto de Málaga, dotado de: vallado perimetral metálico, cuatro casetas de obra con oficinas, servicios higiénicos y un comedor para el personal, puertas correderas para vehículos, depósitos, surtidores y extractores de combustibles, un tren de lavado, una caseta técnica, un sistema de cámaras de vigilancia, una estructura de aspirado dotada de equipos para tal cometido, productos de limpieza de vehículos y material de limpieza. La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción contra la empresa DIRECCION001. porque no traslado su intención de no subrogación de la plantilla de DIRECCION004 ni a los representantes legales ni al Comité de Empresa. Se cuenta con una maquinaria para hacer matrículas de los vehículos. La gasolinera la aporta DIRECCION005.
( Hechos probados números 10 a 14 de la Sentencia nº 206/2017, de 09/06/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 en los autos nº 41/17 sobre despido:
"10º En fecha 22 de febrero de 2017 por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción nº NUM000 a DIRECCION009. proponiendo la imposición de una sanción de 1.250,00 € de multa, por la comisión de una infracción calificada de grave tipificada en el artículo 7, apartado 7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por no facilitar información económica de la sociedad solicitada por el comité de empresa y no facilitar toda la información exigida por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, con infracción de los artículos 44.6.c) y d) y 44.8, así como 64.4.a) del ET en relación con el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto -documento nº 12 del ramo de prueba de la actora-.
11º Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción nº NUM001 a DIRECCION005. proponiendo la imposición de una sanción de 2.046,00 € de multa, por la comisión de una infracción calificada de grave tipificada en el artículo 12, apartado 13 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por no adoptar la empresa las medidas de coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, con infracción del artículo 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 apartado 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto -documento nº 12 del ramo de prueba de la actora-.
12º Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción nº NUM002 a DIRECCION011. proponiendo la imposición de una sanción de 3.125,00 € de multa, por la comisión de una infracción calificada de grave tipificada en el artículo 7, apartado 7 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por no facilitar información económica de la sociedad solicitada por el comité de empresa y no facilitar toda la información exigida por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores con infracción de los artículos 44.6.c ) y d ) y 44.7 y 44.8 del ET en relación con el artículo 5.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto -documento nº 12 del ramo de prueba de la actora-.
13º Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción nº NUM003 a DIRECCION011. proponiendo la imposición de una sanción de 14.500,00 € de multa (por dos infracciones) y 5.000,00 € (para cada una de las otras tres infracciones), con responsabilidad solidaria de DIRECCION005, por la comisión de cinco infracciones calificadas de graves, tipificadas en el artículo 12.16 f ), 12.16 , 12.8 , 12.2 y 12.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por no facilitar medios ni formación en materia de prevención de riesgos laborales, no realizar reconocimientos médicos conforme a la normativa de prevención y por incumplimiento de la obligación de evaluar los riesgos a los que se encuentran sometidos los trabajadores en la realización de sus actividades, con incumplimiento de la normativa reflejada en el acta -documento nº 12 del ramo de prueba de la actora-.
14º Por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción nº NUM004 a DIRECCION011. proponiendo la imposición de una sanción de 3.125,00 € de multa, por la comisión de una infracción calificada de grave tipificada en el artículo 50, apartado 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por perturbación a la labor inspectora con infracción del artículo 18.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el artículo 50.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto -documento nº 12 del ramo de prueba de la actora-.""
( Documentos números 4 y 5 del ramo de DIRECCION002.:
Por la Inspección de Trabajo se inició expediente, por las actas de liquidación números 112019009801823 a 412019009803489, de fecha 30 de octubre de 2019, practicadas a la empresa DIRECCION002., acumuladas, habiéndose dictado resolución que confirma y eleva a definitiva la liquidación practicada, por diferencias en la aplicación de convenio colectivo, y por no haber cotizado por descanso semanal devengado y no disfrutado por varios trabajadores afectados. Expediente nº NUM005.
La sanción es firme y ha sido abonada por DIRECCION002.
Décimo.- Convenio colectivo aplicable.
El Convenio Colectivo aplicable ha sido objeto de sucesivos análisis en las distintas sentencias recaídas:
( Hecho probado 6º de la Sentencia nº 206/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, en los autos número 41/17 :
"En fecha 31 de agosto de 2009 se publicó en el BOE el V Convenio Colectivo General de Aparcamientos y Garajes, de ámbito nacional. En fecha 31 de octubre de 2011 se publicó en BOJA el Convenio Colectivo del sector de Aparcamientos y Garajes, de ámbito autonómico. En fecha 25 de octubre de 2011 se publicó en BOE el Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION029. Mediante sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 1 de abril de 2016 se declaró nulo el Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION029. publicado en BOE el 25 de octubre de 2011. En fecha 25 de septiembre de 2015 se publicó en BOE el Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION009. Mediante sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 13 de abril de 2016 se declaró la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa DIRECCION009. publicado en BOE el 25 de septiembre de 2015 -documentos nº 1 y nº 2 del ramo de prueba de la actora-. En fecha 17 de mayo de 2017 se publicó en BOE el VI Convenio Colectivo General de Aparcamientos y Garajes, de ámbito nacional."
( Hecho Probado 12º de la Juzgado de lo Social número 1 de Málaga. Autos 141/2020 y documento número 9 de la parte actora:
"12º.- En fecha 4 de diciembre de 2019 se extendió acta de finalización del procedimiento previo a la huelga ante la comisión de conciliación mediación del Sercla, habiéndose alcanzado acuerdo entre el comité de huelga y la empresa DIRECCION004., para aplicar a los trabajadores de la provincia de Málaga, el convenio colectivo de ámbito autonómico de Andalucía para el sector de aparcamientos y garajes 2016-2020 desde el 1 de enero de 2020 en su integridad (condiciones socio-laborales, tablas y estructura salarial) Por auto de 5.12.19 el Juzgado de lo Social nº 12 de Málaga homologó transacción judicial en la cual se acordaba entre el comité de huelga y la empresa DIRECCION004., aplicar a los trabajadores de la provincia de Málaga, el convenio colectivo de ámbito autonómico de Andalucía para el sector de aparcamientos y garajes 2016-2020 desde el 1 de enero de 2020, incluidos los efectos económicos."
( Hecho Probado 18º de la Juzgado de lo Social número 1 de Málaga. Autos 141/2020 :
"18º.- El Juzgado de lo Social nº 9 dictó sentencias el 6.3.17 y 5.9.18 . (demandantes David y Damaso). En la segunda declaraba que el C.C. aplicable a los trabajadores de DIRECCION012 ( DIRECCION005), anterior adjudicataria, era el II C.C. de Aparcamientos y Garajes. Estas sentencias fueron confirmadas por el TSJA. La empresa DIRECCION012 ( DIRECCION011.) había prestado los mismos servicios que DIRECCION004 con anterioridad para la empresa Europcar. El Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga dictó sentencia el 7.7.10 en la que declaró que el C.C. aplicable a las relaciones de los trabajadores con SIAL Servicios Auxiliares, anterior adjudicataria del servicio, era el C.C. general de Garajes y Aparcamientos. En sentencia de 9.6.17 declaró la sucesión de empresas entre DIRECCION030., anterior adjudicataria, y DIRECCION011 ( DIRECCION012)."
( SENTENCIA Nº 345/18 En la Ciudad de Málaga a 5 de Septiembre de 2018 , del juzgado 9, seguidos a instancias de D. David y D. Damaso Contra la empresa DIRECCION012 ( DIRECCION011), desistiéndose de DIRECCION004 sobre CANTIDAD con el nº 165/18:
Hecho probado Segundo:
"Segundo: Que la relación laboral se regía por el convenio colectivo de Sial de Servicios Auxiliares SL , por sentencia de la Audiencia Nacional publicada en el BOE de 29-4-16, en materia de impugnación de convenio colectivo se declaró nulo el convenio. DIRECCION009 tenía convenio de empresa que fue declarado nulo por sentencia 59/16 de la Audiencia Nacional ."
( Hecho probado 25 de la Sentencia nº 217/2020, de 09/10/2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga en los Autos 222/2020 , en el que varios trabajadores demandan a las empresas DIRECCION004, DIRECCION001. y DIRECCION005 POR DESPIDO, en el que recayó Sentencia en fecha 09/10/2020
"25º En fecha 4 de diciembre de 2019 se extendió acta de finalización del procedimiento previo a la huelga ante la comisión de conciliación mediación del Sercla, habiéndose alcanzado acuerdo, entre el comité de huelga y la empresa DIRECCION004. para aplicar, a los trabajadores de la provincia de Málaga, el convenio colectivo de ámbito autonómico de Andalucía para el sector de aparcamientos y garajes 2016-2020 desde el 1 de enero de 2020 -folios 485 a 488 y 1.725 a 1.731-."
( La sentencia nº 1589/2021del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Málaga, de 13/10/2021 . Recurso de Suplicación 1409/2021 contra la Sentencia del procedimiento 141/20 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga analizó igualmente la cuestión:
"(...) el Juzgado de lo Social nº 9 en su sentencia de 5.9.18. determinó que era aplicable a las empresas adjudicatarias de este servicio el C.C. de ámbito autonómico de aparcamiento y garajes, sentencia que fue confirmada por nuestro TSJA. Este C.C. en su art.29 dispone "Las partes signatarias firman el presente convenio con el fin de dar cumplimiento a los principios de estabilidad y calidad del empleo de los trabajadores del sector, para lo cual se establece en el presente artículo un mecanismo de subrogación empresarial por quien suceda o capte parte de la actividad de otro operador, a través de contrata, de tal forma que el personal de la empresa cedente de la actividad, pasarán a adscribirse a la empresa cesionaria que vaya a realizar el servicio, en los supuestos y condiciones que en el mismo se establecen. En lo sucesivo, el término "contrata" engloba con carácter genérico cualquier modalidad de contratación, tanto pública como privada, e identifica un concreto servicio o actividad parcial o total que pasa a ser desempeñada por una determinada empresa, sociedad, u otro tipo de entidad o persona física, sea cualquiera la forma jurídica que adopten en los siguientes supuestos: Finalización, pérdida, rescisión, rescate o reversión de una contrata, y cualquier otra figura o modalidad, así como división o agrupación de contratas, referidos siempre a un centro concreto de trabajo, que suponga la sustitución entre entidades, personas físicas o jurídicas para llevar a cabo cualquiera de las actividades contempladas en el ámbito funcional del presente convenio colectivo....". En consecuencia procede la condena de DIRECCION001" como razona de forma ponderada y acertada la sentencia recurrida (...)"
( DIRECCION001 tiene C.C. propio.
( La práctica totalidad de los actores ha alcanzado acuerdo homologado judicialmente con la empresa DIRECCION004. en el sentido de aplicar el II convenio colectivo de ámbito autonómico de Andalucía para el sector de aparcamientos y garajes a partir de 1 de enero de 2020.
Bloque documental número 3 del Tomo uno de la parte actora.
( En la Resolución del Expediente nº NUM005 (Documento número 4 del ramo de DIRECCION002.) se recoge lo siguiente:
"SÉPTIMO.- El relato fáctico de las actas de liquidación reseñadas pone de manifiesto que éstas han sido emitidas por las diferencias de cotización constatadas, respecto a los trabajadores que constan en la relación nominal de trabajadores que se adjunta a las actas de liquidación, durante el período de octubre de 2014 a diciembre de 2018, al no haber incluido en las correspondientes bases de cotización las cuantías siguientes:
"1.- En el caso de los trabajadores que prestan servicios en la provincia de Madrid, se comprueba que la empresa ha aplicado unas bases de cotización inferiores a las retribuciones que debieron de percibir de acuerdo con los salarios fijados en el Convenio Colectivo de Madrid para la actividad de "alquiler de vehículos con o sin conductor" publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (BOCM), de 11 de octubre de 2014 y 24 de junio de 2017, teniendo en cuenta la categoría profesional facilitada por la empresa para cada uno de los trabajadores afectados.
2.- En relación con los trabajadores de la provincia de Málaga, en las actas de liquidación objeto de la presente resolución, se recogen las diferencias derivadas de la falta de inclusión en las correspondientes bases de cotización de la totalidad del plus de transportes fijado en el Convenio Colectivo de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor para la provincia de Málaga publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga (BOMP) el 26 de octubre de 1997 y 15 de abril de 2008 que se considera aplicable.
(...)
Para elaborar la presente resolución, se entiende necesario efectuar un análisis de las alegaciones planteadas por la empresa en oposición al contenido de las mencionadas actas de liquidación.
PRIMERA ALEGACIÓN: La empresa manifiesta su desacuerdo con la aplicación del Convenio colectivo de Empresas de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor que para los centros de trabajo radicados en las provincias de Madrid y Málaga predica el funcionario actuante. A su entender, el Convenio Colectivo aplicable ha de venir determinado por la actividad real realizada por la empresa, consistente en la limpieza de vehículos y no por el objeto social de la mercantil, único dato que, a su entender, ha sido tenido en cuenta en las actas de liquidación objeto de la presente resolución. Como prueba de la actividad real realizada por la empresa, se aportan copia de los contratos de prestación de servicios celebrados con los rent a car y cuyo objeto, según lo manifestado por la mercantil, es "el lavado de los vehículos que un tercero arrienda".
Es esa actividad real única, en palabras de la empresa, lo determinante para concluir que, de acuerdo con su actividad organizativa, productiva y económica, la norma convencional citada no resulta de aplicación.
Frente a ello, hay que indicar que tal como consta en las actas de liquidación que nos ocupan, se concluye que son de aplicación las normas sectoriales citadas por varias circunstancias y no sólo porque el lavado de vehículos figure entre su objeto social. Así se señala que:
De hecho, la empresa aplica a sus trabajadores el citado Convenio, ya que los conceptos salariales que les abona coinciden con los conceptos retributivos que los Convenios de Madrid y Málaga establecen, y además clasifica a su personal de acuerdo con las categorías profesionales recogidas en los citados Convenios.
La propia empresa declara a la Seguridad Social que su actividad es la de "alquiler de vehículos con y sin conductor", por lo que, a efectos de su cotización por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional (AT y EP) declara el código CNAE 7711 correspondi9ente a "alquiler de automóviles y vehículos de motor ligero" y viene efectuando la cotización por dicha contingencia por los tipos correspondientes al citado código CNAE.
Además de ello, analizada la documentación aportada por la empresa al objeto de probar que su actividad consiste única y exclusivamente en el lavado de vehículos, se observa lo siguiente:
1.- Pese a que la empresa manifiesta aportar contratos con distintas empresas de rent a car de entre las múltiples empresas a las que presta servicios, lo cierto es que sólo aporta dos contratos para la prestación de servicios con una única empresa, DIRECCION031. uno de 1 de noviembre de 2016 y otro de 26 de septiembre de 2017.
2.- Analizado el contenido de los mismos, y según consta en su cláusula segunda, los contratos tienen como objeto "la ejecución por parte de DIRECCION002. para DIRECCION031. de los servicios de LIMPIEZA INTERIOR, LAVADO EXTERIOR, RPOSTAJE, REVISIÓN DE MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS Y TRASLADO DE VEHÍCULOS ENTRE INSTALACIONES DE DIRECCION031"
En concreto, en la página 10 del contrato se indica:
"Servicios a realizar"
Los servicios solicitados son los siguientes: LIMPIEZA Y REVISIÓN DEMANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS, según trabajo estandarizado aprobado por DIRECCION031, y TRASLADO DE VEHÍCULOS: Circuito Completo de Flota. Cualquier otro servicio adicional se concretará mediante pedido complementario.
Los servicios de Limpieza y Revisión de mantenimiento de Vehículos comprenden:
Realización de una limpieza interior, lavado exterior, repostaje y revisión de mantenimiento de los vehículos.
Los servicios de traslado de vehículos- Circuito Completo de Flota comprenden:
Realización de tareas relativas a la puesta a disposición de los vehículos de alquiler en el momento y lugar adecuado según las planificaciones definidas por cada estación, de acuerdo con los estándares de calidad de DIRECCION031.
Cualquier otro servicio adicional se concretará mediante pedido complementario".
Además de ello, en el Anexo 1 de cada uno de los contratos se establece el procedimiento a seguir y las tareas a realizar en cada uno de los servicios, especificándose tareas tales como revisar que la carrocería no tiene grandes daños o que los neumáticos no presentan deficiencias detectables a simple vista, comprobar los niveles de agua y aceite, revisar y reponer la documentación del vehículo, etc. En otros anexos se fijan los precios por los traslados de vehículos entre los distintos aeropuertos y estaciones de tren en las que DIRECCION031 presta servicios.
En definitiva, DIRECCION002. no sólo lleva a cabo una actividad de limpieza de vehículos, sino que realiza todas las tareas necesarias y nucleares para la actividad de alquiler de coches, que no es otra que la puesta a disposición del vehículo al cliente, su recepción y su posterior acondicionamiento para el siguiente cliente.
Como consecuencia de todo ello, se concluye que en las provincias de Madrid y Málaga es de aplicación el Convenio Colectivo de Alquiler de Vehículos con y sin Conductor".
Décimo primero.- DIRECCION001. adquirió material y maquinaria para la prestación del servicio.
Hecho probado 13 de la Sentencia nº 1/21, de 07/01/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga en los Autos 141/2020 .
Décimo segundo.- La empresa DIRECCION012 ( DIRECCION011.) había prestado los mismos servicios que DIRECCION004 con anterioridad para la empresa DIRECCION005.
El Juzgado de lo Social nº 10 de Málaga en sentencia de 9.6.17 declaró la sucesión de empresas entre DIRECCION030., anterior adjudicataria, y DIRECCION005
Hecho probado 18 de la Sentencia nº 1/21, de 07/01/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga en los Autos 141/2020 .
Décimo tercero.- Cargos de representación.
Los actores vienen ostentando (o han ostentado durante el año inmediatamente anterior a su despido) los siguientes cargo de representación de los trabajadores:
- David: Presidente del Comité de Empresa de DIRECCION001. y miembro del Comité, perteneciente al Sindicato Andaluz Integral de Servicios (en adelante SAIS), y Delegado de Prevención.
- Damaso: secretario del Comité de Empresa de DIRECCION001. y miembro del Comité, perteneciente al Sindicato Andaluz Integral de Servicios (en adelante SAIS), y Delegado de Prevención.
- Cornelio: miembro del Comité de Empresa de DIRECCION001. perteneciente al Sindicato SAIS.
- Clemente: miembro del Comité de Empresa de DIRECCION001. perteneciente al Sindicato SAIS.
- Cipriano: miembro del Comité de Empresa de DIRECCION001. perteneciente al Sindicato SAIS, y Delegado de Prevención.
- Armando: afiliado al Sindicato SAIS y candidato en la lista proclamada en el proceso electoral del SAIS.
- Celso: afiliado al Sindicato SAIS y candidato en la lista proclamada en el proceso electoral del SAIS.
- Anton: afiliado al Sindicato SAIS con guarda legal de una menor y candidato en la lista proclamada en el proceso electoral del SAIS.
- Carmelo: afiliado al Sindicato SAIS con guarda legal de una menor y candidato en la lista proclamada en el proceso electoral del SAIS.
- María Rosario: afiliada al Sindicato SAIS con guarda legal de un menor y candidata en la lista proclamada en el proceso electoral del SAIS.
- Bernardo: afiliado al Sindicato SAIS.
- María Dolores: afiliada al Sindicato SAIS con guarda legal de un menor y candidata en la lista proclamada en el proceso electoral del SAIS.
- Benjamín: afiliada al Sindicato SAIS y candidato en la lista proclamada en el proceso electoral del SAIS.
- Ariadna: afiliada al Sindicato SAIS y candidata en la lista proclamada en el proceso electoral del SAIS, con alguna discapacidad reconocida.
- Avelino: afiliado al Sindicato SAIS y Delegado Sindical de la LOLS del SAIS.
- Augusto: afiliado al Sindicato SAIS y candidato en la lista proclamada en el proceso electoral del SAIS.
- Ángel Jesús: afiliado al Sindicato SAIS y candidato en la lista proclamada en el proceso electoral del SAIS.
- Arsenio: afiliado al Sindicato SAIS y candidato en la lista proclamada en el proceso electoral del SAIS.
- Eladio: afiliado al Sindicato SAIS y candidato en la lista proclamada en el proceso electoral del SAIS.
- Eliseo: afiliado al Sindicato SAIS.
En el proceso electoral iniciado el 18/07/2019 a Comité de Empresa de Málaga y provincia. Dicha candidatura de CCOO no fue proclamada por la Mesa Electoral. Por Laudo dictado el 19 de diciembre de 2019, se anuló la decisión de la Mesa de excluir y no proclamar dicha candidatura, retrotrayendo el proceso electoral al momento de proclamación de candidaturas y dejando sin efecto la exclusión de la candidatura del sindicato Comisiones Obreras.
Formulado recurso jurisdiccional su conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga, con el número de autos 42/2020, el acto del juicio, previsto para el 16 de septiembre de 2020 , fue suspendido.
Hechos no debatidos. Documento número 13 del ramo de la parte actora. Hecho probado nº 26 de la Sentencia nº 1/21, de 07/01/2021 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga en los Autos 141/2020 .
Décimo cuarto.- DIRECCION002. prestaba también servicios a DIRECCION032. Testifical de doña Adoracion.
Hecho Décimo Cuarto de la Sentencia dictada por mí en el procedimiento número 599/2021 del Juzgado de lo Social número 12 de Málaga .
Décimo quinto.- La "campa" se ha continuado usando por DIRECCION002.
El parking de DIRECCION016 se sigue usando por los trabajadores de DIRECCION002.
Interrogatorio de don David,
Décimo sexto.- DIRECCION002. está haciendo lo mismo que hacía DIRECCION004. y después DIRECCION014, el mismo servicio con los medios del cliente (parking, campas, buzones).
Interrogatorio de don Luciano.
Décimo séptimo.- DIRECCION003. tiene como Administrador Único a don Pelayo, tiene como objeto social, entre otros, el lavado y abrillantado interior y exterior de vehículos, su movimiento por todo el territorio nacional e internacional, así como el alquiler, compra y venta de vehículos nacionales e internacionales, parking de vehículos, taller de chapa, pintura y mecánica así como el transporte de mercancías; la explotación de bares, restaurantes, cafeterías y demás establecimientos de hostelería, con domicilio en DIRECCION033, CAMINO000, NUM014; constituida por tiempo indefinido mediante escritura otorgada en Málaga, ante el Notario don Miguel Olmedo Martínez, el día 21/03/2007
DIRECCION000. tiene como Administrador Único a don Pelayo, tiene como objeto social, entre otros, el lavado y abrillantado interior y exterior de vehículos, su movimiento por todo el territorio nacional e internacional, así como el alquiler, compra y venta de vehículos nacionales e internacionales, parking de vehículos, etc. Tiene su domicilio en Málaga, DIRECCION019, NUM015, EDIFICIO000, Oficina NUM016. Constituida por tiempo indefinido mediante escritura otorgada en Málaga, ante el Notario don Miguel Olmedo Martínez, el día 28/12/2011.
Poderes para pleitos aportados.
Décimo octavo.- Los actores presentaron Papeleta de conciliación el día 12/04/2021.
Décimo noveno.- La demanda se registró el 19/04/2021.
QUINTO.- Los demandantes, DIRECCION003 y DIRECCION014 anunciaron recurso de suplicación contra dicha sentencia, y, tras presentar los escritos de interposición y formularse impugnación por aquéllos y por DIRECCION004, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 9 de junio de 2022 se recibieron dichas actuaciones, se incoó el correspondiente recurso con el número 1036/2022, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 19 de octubre de ese año.
PRIMERO.- Como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia, tras rechazar que se hubiese vulnerado el derecho fundamental invocado, consideró que la negativa de DIRECCION002 a subrogarse en los contratos de trabajo de los veinte trabajadores demandantes, constituía un despido colectivo por razón del número de los afectados y por la informalidad con la que se decidió, calificándolo como nulo y condenándola a soportar los efectos inherentes a tal calificación. Además, declaró también nulo el despido posteriormente decidido por DIRECCION014, y, partiendo de la readmisión ordenada de los trabajadores al servicio de DIRECCION002 por el primer despido, estableció que las cantidades que DIRECCION014 hubiese abonado en concepto de salarios de tramitación o indemnización, se compensasen o fuesen devueltas a ésta en la ejecución de la sentencia.
Contra esta decisión interpusieron recurso los trabajadores, DIRECCION002 y DIRECCION014:
Los primeros, para que se declarase la antigüedad y el salario superior de dos de ellos, se declarase la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y se condenase a DIRECCION002 al pago de una multa por temeridad en la cuantía que se estimase para todos y cada uno de los trabajadores, así como al pago de las costas, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por DIRECCION002 y DIRECCION014.
DIRECCION002, para que se revocase y se le absolviese, articulando motivos de nulidad y de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por los trabajadores, DIRECCION014 y DIRECCION004.
Y DIRECCION014, para que se revocase la declaración de nulidad respecto del despido colectivo que había llevado a cabo, recurso que no ha sido impugnado por las partes.
El examen de los recursos se abordará en los fundamentos siguientes, no sin antes precisar que, por razones de índole resolutiva, se comenzará por el de DIRECCION002, en tanto que niega absolutamente la existencia de despido y, consecuentemente, su responsabilidad en el trance subrogatorio. Recurso que, a su vez, ha de reordenarse lógicamente, comenzando por el segundo de los motivos, en el que se defiende el efecto suspensivo de otros procesos en curso que sobre lo que deba decidirse aquí.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante LRJS], DIRECCION002 denuncia (motivo segundo) la infracción del artículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [en adelante, LEC], argumentando esencialmente que la sentencia de esta Sala, de 13 de enero de 2021 [ROJ: STSJ AND 6401/2021], que revocó la del Juzgado de lo Social número 10 de Málaga, y en la que figuraban como parte los trabajadores aquí recurrentes, y que responsabilizó a DIRECCION014 de la decisión de no subrogarse respecto de ellos, estaba pendiente de recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que debió apreciarse la litispendencia alegada por las incoherentes consecuencias que derivaría el pronunciarse aquí sobre la subrogación sin ser firme dicho precedente.
Los trabajadores impugnan el motivo alegando que no fueron parte; que sí lo fueron en el proceso seguido en el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga con el número 141/2020, cuya sentencia fue confirmada por esta Sala en resolución de 13 de octubre de 2021 [ROJ: STSJ AND 13298/2021], ya firme, y en la que se dijo que era aplicable el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el Sector de Aparcamientos y Garajes [en adelante, CCOL Aparcamientos]; y que por ello no existía litispendencia, no regulada en el artículo 222 de la LEC sino en el artículo 421 de dicha norma,
DIRECCION014 impugna el motivo y defiende que lo decidido en dichos procedimientos no podía afectar al presente supuesto a no haberse sustanciado entre las mismas partes y concurrir peculiaridades y circunstancias diversas, pues lo que aquí se discutía era si DIRECCION002 tenía o no obligación de subrogarse en los trabajadores.
DIRECCION004 también impugna el motivo alegando esencialmente que no existía litispendencia y que la hipotética revocación por el Tribunal Supremo de la sentencia de esta Sala en nada modificaría la situación existente en el momento del despido aquí enjuiciado.
TERCERO.- La sentencia de instancia, sobre este particular, razona lo siguiente:
Por DIRECCION002. se excepcionó litispendencia por existir otros pleitos con anterior empleadora, no constando en autos que haya recaído resolución en procedimiento igual, por lo que nada empece a resolver el presente, debiendo desestimarse la excepción de litispendencia, sin perjuicio de tener en cuenta los hechos que se hayan considerado probados en sentencias firmes.
CUARTO.- Varias son las razones por las que debe rechazarse el motivo planteado:
En primer lugar, porque la parte recurrente, aun cuando propugna el efecto suspensivo de aquel proceso sobre lo que deba resolverse aquí, no interesa expresamente tal suspensión, al pedir en la súplica con la que se cierra el recurso únicamente la revocación de la sentencia y su absolución, que es una petición en cuanto al fondo, no de carácter procesal. Y es sabido que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de noviembre de 2017 [ROJ: STS 4216/2017], ha establecido que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, siendo necesaria una clara y precisa petición de nulidad.
En segundo lugar, porque aquel proceso no se sustanció entre las mismas partes, pues si bien se analizó la misma contrata -cuyo objeto era la gestión de la flota de vehículos de alquiler de DIRECCION016-, lo era en relación a los sucesivos contratistas que han venido asumiendo dicho servicio (detallados en el hecho probado segundo), condición que DIRECCION002 solo ha tenido a raíz hacerse con ese cometido en abril de 2021, tras haberlo hecho DIRECCION014 en el periodo inmediato anterior. Pero, además, ninguno de los trabajadores que entonces accionaron por despido han sido partes en este recurso.
En tercer lugar, porque, como hacen ver los recurridos, el citado artículo 222 de la LEC regula la cosa juzgada material, el efecto que sobre otros procesos puedan tener pronunciamientos ya firmes, no la litispendencia, ciertamente regulada en el referido artículo 421 de la LEC.
Y, por último, y con todo, porque la sentencia de esta Sala, de 13 de enero de 2021 [ROJ: STSJ AND 6401/2021], es ya firme, pues la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en auto de 26 de abril de 2022 [ROJ: ATS 6509/2022], no admitió el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DIRECCION014 por falta de contradicción.
Por todo lo anterior, el motivo ha de ser rechazado.
QUINTO.- Con el mismo amparo en el artículo 193 c) de la LRJS, DIRECCION002 denuncia (motivo primero) la infracción del artículo 10 de la LEC, argumentando que, tal como se decía en el hecho probado octavo, DIRECCION014 inició un procedimiento de despido colectivo ad cautelam, que concluyó con la extinción de los contratos de los trabajadores el 6 de abril de 2021, lo que impedía el nacimiento de la acción de despido en su contra.
Los trabajadores se oponen sosteniendo esencialmente que la directora de recursos humanis de DIRECCION002 recibió el 5 de abril de 2021 un correo electrónico de DIRECCION014 en el que indicaba que no se subrogaría en sus contratos.
DIRECCION014 impugna el motivo y argumenta que, desde el momento en el que la sentencia recurrida entendió que procedía la subrogación del personal a su servicio, la negativa a subrogarse por parte de DIRECCION002 constituía un despido, limitándose a llevar a cabo un despido ad cautelam, condicionado a lo que se resolviera en el presente recurso, tal como ha expresado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de enero de 2009 [ROJ: STS 173/2009].
En similares términos impugna el motivo DIRECCION004, subrayando que el despido tácito de DIRECCION002 fue previo al despido ad cautelam de DIRECCION014.
SEXTO.- El artículo 10 de la LEC, bajo el epígrafe Condición de parte procesal legítima, establece que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.
Por su parte, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de enero de 2022 [ROJ: STS 285/2022], entre otras muchas, ha afirmado que la falta de acción, al menos desde la visión de los tribunales laborales, no tiene un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, pero que cabe identificar con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular; con una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada; con la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas; o con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada.
Por otro lado, sobre el denominado "despido cautelar" o "despido dentro del despido", dicha Sala, haciéndose eco de pronunciamientos anteriores, en sentencia de 18 de diciembre de 2015 [ROJ: STS 5854/2015], ha expresado que el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato de trabajo por el artículo 49.1. k) de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre [en adelante, ET], de modo que produce efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento de su regularidad en caso de impugnación ante la jurisdicción; que no obstante, se admite la posibilidad de un segundo despido durante la tramitación de la impugnación de otro anterior .a partir de la consideración de la falta de firmeza de éste, sin perjuicio del efecto extintivo del acto empresarial de despido al margen de su impugnación; en estos casos, el segundo despido no constituye por sí mismo un reconocimiento o aceptación de la vigencia de la relación que extinguió el primer despido, sino que se configura como una medida preventiva para el supuesto de que la primera decisión extintiva no gane firmeza; y que si con posterioridad la primera decisión extintiva gana firmeza el segundo despido pierde incluso esa eficacia puramente cautelar y no puede declararse de nuevo extinguido lo que ya lo está de manera firme, pero de no ser así el segundo despido puede desplegar una eficacia propia, sin perjuicio de lo que resulte de su impugnación.
Por último, como afirma también dicha Sala en sentencia de 6 de julio del 2012 [ROJ: STS 5657/2012], la expresión "despido" no debe entenderse constreñida al que tenga origen disciplinario, constituyendo un concepto genérico y diversificable, por razón de su causa, en especies distintas; y así, en sentencia de 7 de diciembre de 2009 [ROJ: STS 8107/2009], ha considerado como despido la negativa de la empresa cesionaria a incorporar a los trabajadores de la cedente en el marco del artículo 44 del ET, al ignorarse la garantía de conservación del contrato.
SÉPTIMO.- La sentencia de instancia, sobre este particular, razona lo siguiente:
Así mismo excepcionó falta de acción porque se impugna un despido que no acaeció, ya que DIRECCION014 no dio de baja a los trabajadores. Según se recoge en el Hecho Probado Octavo existe un despido con fecha de efectos de 24/05/2021, que es colectivo y que ha sido expresamente admitido por DIRECCION001. En cuanto al hecho de que los trabajadores de una contrata no han continuado prestando servicios cuando debían haberlo hecho por subrogación de DIRECCION002. no llevada a cabo, constituye una extinción sin causa que debe resolverse en un procedimiento de despido.
Si bien de este despido no se hablaba en la demanda por ser de fecha anterior, ya si se conoce, y ha sido igualmente analizado por esta juzgadora en la sentencia del procedimiento número 599/21 del Juzgado número 12 de Málaga, de igual fecha.
OCTAVO.- Partiendo del hecho probado segundo -que no ha sido sometido a revisión, pues luego se verá que ésta solo ha sido instado los trabajadores respecto de la antigüedad de dos de ellos únicamente-, no puede pretenderse, como sostiene la parte recurrente, que el análisis de la extinción se concrete en la decisión extintiva tomada por DIRECCION014 -sobre la que también se volverá al examinar su recurso-, hasta el extremo que los trabajadores no puedan efectivamente reclamar por despido, cuando se afirma que DIRECCION002 no ha querido subrogarse en la posición de empleadora de DIRECCION014. Se está ante una decisión empresarial claramente extintiva, cuya calificación, como ha hecho la sentencia de instancia, ha de ser examinada aquí.
Por tanto, no puede hablarse de falta de acción, lo que conduce al rechazo del motivo planteado en tal sentido.
NOVENO.- También por razones de índole resolutiva conviene en este momento examinar el último de los motivos que formula DIRECCION002 (motivo cuarto), en el que denuncia la infracción del artículo 44 del ET, argumentando esencialmente que, más allá de que la sentencia de instancia basase la condena impuesta en pronunciamientos que le son ajenos, no existía en los supuestos de sucesión de contratas transmisión de elementos patrimoniales que configurasen una infraestructura y organización empresarial básica, por lo que debió apreciarse que no concurría obligación de subrogación alguna.
Los trabajadores impugnan el motivo y afirman que tal cuestión había sido resuelta por esta Sala en las sentencias firmes que detallaba, en donde se había analizado las diversas empresas que han venido prestado servicios para la principal DIRECCION016.
DIRECCION014 impugna el motivo y señala esencialmente los servicios contratados por las sucesivas contratistas de Europcar eran similares, y en donde los medios sustanciales eran propiedad de la empresa principal, que los transmitía a tales contratistas.
DIRECCION004 impugna igualmente el motivo y rechaza la afirmación de que no se hubiese transmitido componente patrimonial alguno, cuando el relato de hechos probados permitía constatar que eso no era cierto.
DÉCIMO.- Sobre la discutida subrogación, la juzgadora de instancia razona lo siguiente:
I .- En cuanto al fondo del asunto, se alega la nulidad de los despidos acaecidos el día 06/04/2021, que se consideran tales por no haber tenido lugar la subrogación de los trabajadores en la nueva empresa DIRECCION002. que, como puede observarse perfectamente de la atenta lectura de los hechos probados, desempeña exactamente la misma actividad que venía desarrollando DIRECCION001., estando igualmente prevista en contrato el uso de la Campa del Aeropuerto de DIRECCION016, y resto de materiales de ésta, no pudiendo reducirse la actividad de DIRECCION002. al lavado de vehículos, sino que engloba todas las actividades de gestión, movilidad y preparación de vehículos de cara al alquiler por DIRECCION034., quien se limita al hecho del contrato de alquiler, evadiendo de este modo todas sus responsabilidades como empresario a través de la vía de la contrata, contratas que vienen sucediéndose desde al menos 2011, que han dado lugar a intervenciones de la Inspección de Trabajo y a reiteradas sentencias judiciales que DIRECCION034 conoce perfectamente. No obstante ser conocedora de la obligación de subrogación de las distintas empresas que presten sus servicios, DIRECCION034 insiste en redactar contratos en los que la nueva adjudicataria declara que va a prestar los servicios con su propia mano de obra.
Este despido por falta de subrogación, que deviene obligada por cuanto que, siendo cosa juzgada la obligación de subrogación de DIRECCION001. en los contratos que tenía DIRECCION004., y estando DIRECCION002. en idéntico caso que DIRECCION001., debe subrogarse en dichos contratos, y en lo que afecta al presente procedimiento en los de los actores, DIRECCION002.
Al no haberse subrogado DIRECCION002. en ninguno de los contratos de trabajo objeto de contrata de DIRECCION034. como debía haber hecho por mandato del art. 44 TRET:
a) al existir una clara sucesión de empresa, por ocupar la misma posición jurídica que DIRECCION001., prestar los mismos servicios con los mismos medios (básicamente la Campa y los demás de DIRECCION034 que venía usando DIRECCION001 y que han quedado concretados en el Hecho Probado Cuarto);
b) por mandato del art. 29 del CC aplicable (subrogación empresarial convencional).
En cuanto a la sucesión de empresa el hecho de que DIRECCION002. tenga aparte otra nave, para las otras tareas que realiza para otras empresas, nada debe afectar a la conclusión de la sucesión de empresa. Se dan por reproducidos los fundamentos de la sentencia en fecha 13/01/2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en el recurso de suplicación número 1560/2020 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Málaga en los Autos 222/2020, que se entienden (en lo que se refieren a DIRECCION001.) de plena aplicación a DIRECCION002. [...]
[...]
En igual sentido la STSJ a trece de octubre de dos mil veintiuno. Recursos de Suplicación 1409/2021 , cuyos razonamientos se entienden igualmente aplicables a DIRECCION002. en el sentido que la Campa (y el resto de elementos patrimoniales de DIRECCION034 referidos en el Hecho Probado Cuarto), han sido contratadas para el desarrollo de su actividad, vienen usándose (de hecho resultan imprescindibles) para la gestión y repostaje de la flota de vehículos. No resulta comparable la actividad objeto de la contrata a una mera ejecución de actividad de limpieza o vigilancia y seguridad, en donde las empresas contratistas se limitan a aportar mano de obra. En el supuesto que ahora se enjuicia, se ha producido la transmisión de una unidad productiva autónoma necesaria e imprescindible para el desarrollo de la actividad objeto de la contrata.
Para la prestación del servicio eran necesarios unos medios materiales que constan en los hechos probados, imprescindibles para realizar la actividad, y que se hicieron constar en las Actas de la Inspección: campa, casetas para los trabajadores, túnel de lavado, depósitos y surtidores de combustibles, aspiradores, buzones, cajas fuertes, etc. Estos medios materiales se han ido transmitiendo a todas las adjudicatarias del servicio y también a DIRECCION002. como consta en el contrato. Es cierto que ésta ha aportado otros medios materiales, que no necesariamente tienen que estar destinados a la actividad de DIRECCION034, pues consta que prestan servicios también a DIRECCION032, pero ni por su entidad ni por su valor tienen trascendencia a estos efectos de la subrogación, ni pueden compararse con aquellos cuyo uso se ha transmitido.
[...]
UNDÉCIMO.- Como hace ver la juzgadora de instancia, esta Sala ya ha tenido oportunidad de examinar los trances sucesorios que se han venido produciendo cada vez que DIRECCION034, dedicada principalmente a la actividad de alquiles de vehículos, subcontrataba la gestión de su flota.
Es cierto también que han sido numerosas y diferentes las empresas contratistas (relacionadas por periodos desde 2015 hasta ahora en el hecho probados segundo), pero los presupuestos fácticos tenidos en cuenta en cada caso, la unidad productiva analizada, en definitiva, ha permanecido invariable. De ahí que, si bien no pueden producir efectos vinculantes previstos en el artículo 222.4 de la LEC, por razón de los periodos y de la identidad de los litigantes, es ineludible que esta Sala, por razones de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y unidad doctrinal, tenga en cuenta lo que se ha dicho al respecto en las sentencias de 8 de mayo de 2019 [ROJ: STSJ AND 5939/2019], 13 de enero de 2021 [ROJ: STSJ AND 6401/2021] y 13 de octubre de 2021 [ROJ: STSJ AND 13298/2021].
En esa sentencia 13 de enero de 2021 [ROJ: STSJ AND 6401/2021], tras la cita de la doctrina jurisprudencial sobre la subrogación, resumida en la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de abril de 2015 [ROJ: STS 1755/2015], vio a argumentarse por esta Sala lo siguiente:
[...]
En el supuesto que ahora se analiza, si bien es indiscutido que la empresa adjudicataria DIRECCION001. no ha contratado a trabajadores de la saliente y, por ende, no se ha producido una sucesión de plantilla, lo evidente es que la actividad objeto de la contrata no constituye una actividad "desmaterializada" pues la empresa entrante lleva a cabo la misma en una "campa" cimentada, vallada y con instalaciones y maquinaria industrial necesarias para su ejecución. En efecto, en la zona perimetrada para la gestión de la flota de los vehículos de alquiler, extracción y repostaje del combustible de los mismo, DIRECCION001. ha tomado posesión de un tren de lavado, depósito y extractor de combustible, estructura de aspirado de vehículos así como un sistema de cámaras de vigilancia, además de cuatro casetas de obra con oficinas, una caseta técnica, servicios higiénicos y comedor para el personal a su servicio.
En definitiva, DIRECCION001. carece de infraestrcutura industrial, limitado su aportación a los aspiradores, compresores e hidropistolas. Y si bien es cierto que dicho material resulta necesario para la ejecución de las tareas de contrata, la "campa" de la que toma posesión la adjudicataria, con la infraestructura antes descrita, resulta imprescindible para la gestión y repostaje de la flota de vehículos.
No resulta comparable la actividad objeto de la contrata a una mera ejecución de actividad de limpieza o vigilancia y seguridad, en donde las empresas contratistas se limitan a aportar mano de obra. En el supuesto que ahora se enjuicia, se ha producido la transmisión de una unidad productiva autónoma necesaria e imprescindible para el desarrollo de la actividad objeto de la contrata.
Pues bien, siendo idénticos los contratos suscritos para la gestión y repostaje de la flota de vehículos de alquiler celebrados en 2.018 entre DIRECCION034. y DIRECCION004. y los posteriormente celebrados en 2.020 entre DIRECCION034. y DIRECCION001., de conformidad con lo antes razonado y con independencia de que el convenio colectivo de aplicación regule o no las garantías por cambio de empresario en forma de subrogación empresarial, lo cierto es que al haberse transmitido una unidad productiva autónoma, DIRECCION001. debió subrogarse (novación subjetiva) en la posición jurídica del anterior empresario ( DIRECCION004.) por lo que, al negarse a ello, su decisión ha de calificarse como constitutiva de despido.".
[...]
En el presente supuesto, y consecuentemente con todo lo anterior, se está ante una situación de sucesión empresarial, por la transmisión de una unidad productiva autónoma, en los términos definidos por el artículo 44.1 del ET, que debió llevar a DIRECCION002 a garantizar el empleo de los trabajadores que venían prestando servicios para DIRECCION014 hasta el 5 de abril de 2021, y al no haberlo hecho deberá soportar los efectos derivados de esa negativa a la subrogación, en los términos que posteriormente se dirán -pues también esa efectividad es cuestionada en el recurso-, pero que conduce al rechazo del motivo de infracción formulado.
DUODÉCIMO.- También al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, y por último, DIRECCION002 formaliza otro motivo de suplicación (motivo tercero) en el que denuncia la infracción del artículo 82 del ET en relación con los artículos 1 y 2 del Convenio colectivo de alquiler de vehículos con o sin conductor de Málaga [en adelante, CCOL Alquiler], y la indebida aplicación del CCOL Aparcamientos, argumentando esencialmente que la sentencia recurrida, tras referirse expresamente (en el fundamento tercero) a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que entendía aplicable el CCOL Alquiler, termina por aplicar paradójica y contradictoriamente el CCOL Aparcamientos, de ahí que como su actividad nada tenía que ver con el ámbito funcional del convenio autonómico de aparcamientos, ello impedía la extensión a la misma de las obligaciones sucesorias previstas en la norma paccionada.
Los trabajadores se oponen y sostienen que no se trataba de una cuestión controvertida la relativa al convenio aplicable, habiendo recaído sentencias ya firmes en las que se establecía que la norma aplicable era el CCOL Aparcamientos.
DIRECCION014 se opone en similares términos.
Y DIRECCION004 impugna igualmente el motivo, defiende la vinculación de lo resuelto en procesos anteriores, defiende la aplicación del CCOL Aparcamiento y resalta que DIRECCION002 no se dedicaba al alquiler de vehículos, sino a la custodia, vigilancia y cuidado de los vehículos depositados en la campa, responsabilizándose de los daños que pudiesen sufrir.
DÉCIMOTERCERO.- Sobre el convenio colectivo aplicable, la sentencia recurrida argumenta lo siguiente:
La Inspección de Trabajo entiende aplicable a la empresa DIRECCION002. el Convenio Colectivo de alquiler de vehículos sin conductor, haciendo nuestras las argumentaciones de la Inspección de Trabajo al respecto, recogidas en el Hecho Probado Décimo. No obstante la Inspección de Trabajo no ha tenido en cuenta los Acuerdos alcanzados en el Sercla, las sentencias judiciales recaídas y las homologaciones judiciales de acuerdos expresos de aplicación de dicho convenio colectivo.
La sentencia nº 1589/2021del TSJ de Andalucía, Sala de lo Social con sede en Málaga, de 13/10/2021 . Recurso de Suplicación 1409/2021 contra la Sentencia del procedimiento 141/20 dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Málaga analizó igualmente la cuestión, confirmando lo recogido en sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de 5.9.18 , que determinó que era aplicable a las empresas adjudicatarias de este servicio el C.C. de ámbito autonómico de aparcamiento y garajes, sentencia que fue confirmada por nuestro TSJA.
Por tanto, como la responsabilidad que aquí se analiza de DIRECCION002. se basa en su obligación de subrogación en los contratos que DIRECCION001. tenía en vigor para hacer frente a los trabajos recogidos en la contrata con DIRECCION034., y de conformidad con el art. 29 del CC de ámbito autonómico de aparcamiento y garajes, que obliga a quien suceda a través de contrata, a subrogarse, debe seguir aplicándose respecto de los trabajadores que fueren objeto de subrogación el mismo Convenio Colectivo que se les venía aplicando, esto es, el II Convenio Colectivo de la Comunicad Autónoma de Andalucía para el Sector de Aparcamientos y Garajes (2016-2020), publicado en el BOJA de 30 de julio de 2018.
DECIMOCUARTO.- Lo primero que debe precisarse es que, contrariamente a lo que se dice en el fundamento transcrito, la sentencia de esta Sala a la que finalmente se remite para justificar la aplicación del CCOL Aparcamientos -que no llega a identificarse-, la de 8 de mayo de 2019 [ROJ: STSJ AND 5939/2019], no abordó directamente la cuestión relativa a la norma convencional de aplicación. Pues si bien es cierto que en aquella ocasión se formalizó un motivo de naturaleza sustantiva en el que se denunciaba la infracción del artículo 2 del CCOL Aparcamientos, se rechazó el examen de la vulneración de dicha norma porque se trataba de una cuestión nueva no planteada en la instancia (fundamento de derecho cuarto). Y si bien es cierto que la sentencia de juzgado (obra a los folios 445 y siguientes, tomo II), finalmente confirmada, concluía afirmando la aplicación de aquella norma, a tal conclusión llegó, no tras el análisis comparativo del ámbito de aplicación esos dos convenios ahora discutidos, sino porque el convenio que el convenio de empresa venía aplicándose, había sido declarado nulo por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.
Hecha la precisión anterior, el motivo de infracción sustantiva ha de ser rechazado por una razón mucho más sencilla. Aunque la parte recurrente denuncia la infracción de la norma que define el ámbito de aplicación del convenio -pero no combate expresamente el artículo 29 del CCOL Aparcmientos, regulador de la subrogación-, en el desarrollo argumental del motivo lo que vienen a defenderse únicamente es que dicho CCOL Aparcamientos, en tanto que era inaplicable según su tesis, no podría regular la sucesión de empresas. Pero como se ha visto, no se está aquí en presencia de una sucesión empresarial ordenada convencionalmente, sino ante un cambio empresarial estatutario, regido por el repetido artículo 44 del ET, por razón de la transmisión de una unidad productiva perfectamente operativa por cada uno de los empresarios que se han venido sucediendo en el servicio subcontratado.
Por todo ello, el motivo tampoco puede ser acogido.
DECIMOQUINTO.- Por lo que hace al recurso de los trabajadores, también éste exige una ordenación lógica de los motivos, comenzando por aquél (motivo segundo) que propugna la revisión del relato de hechos probados al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, que se concreta en la adición de un nuevo párrafo al hecho probado primero, del tenor siguiente: "El Juzgado de lo Social nº 1, con auto 141/2020, dictó Auto de aclaración de la Sentencia en fecha 21 de enero de 2021, manifestando la Parte Dispositiva del presente Auto: "Debemos modificar el hecho probado 1º, en el sentido que debe decir "... Bernardo: 1.5.04..."". Precisan que se solicitó la aclaración de tal extremo, sin éxito.
DIRECCION002 rechaza la revisión por considerarla incoherente con lo expresado en el párrafo precedente, en el que la antigüedad se databa en el año 2014, no en 2004.
DIRECCION014 reconoce que existía ese error en el dato de la antigüedad.
DECIMOSEXTO.- Al realizar su propuesta de redacción en forma de añadidura, los recurrentes confunden los que es la debida identificación del documento en el que se apoyan, al que se refiere el artículo 196.3 de la LRJS, en este caso el auto de aclaración, con el hecho en sí a rectificar, el relativo a la antigüedad.
No obstante ello, ese concreto dato, exigido por el artículo 107 a) de la LRJS, ha de ser rectificado pues, como se indica al final del hecho primero, éste se fundamenta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, en el proceso 141/2020, que es la que justamente rectificó el auto anteriormente indicado (folio 603, tomo II).
Por tanto, el hecho probado primero ha de quedar rectificado en el sentido de hacer figurar como antigüedad de don Bernardo, la de 1 de mayo de 2004.
DECIMOSÉPTIMO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, los recurrentes formalizan otro motivo de suplicación (motivo primero) en el que denuncian la infracción del artículo 51 del CCOL Aparcamientos, argumentando esencialmente que a la vista de la antigüedad establecida en la sentencia recurrida respecto de don Cipriano y don Benjamín, y en aplicación de dicho precepto, la retribución a reconocer debía ser la expresada en la demanda.
DIRECCION002 impugna el motivo alegando que el mismo estaba desarrollado de manera ininteligible y que, en todo caso, si de lo que se trataba era de rectificar el salario o la antigüedad, debía formularse un motivo al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.
DIRECCION014 se opone y señala que, cuando se produjo el despido, el 6 de abril de 2021, no se habían cumplido los 10 años para que el complemento personal de antigüedad, previsto en aquel artículo 51, pudiese ser reconocido.
DECIMOCTAVO.- El citado artículo 51 del CCOL Aparcamientos, bajo el epígrafe Antigüedad, establece que el complemento personal de antigüedad se abonará conforme a un porcentaje, no acumulable, cifrado en el 10 por 100 sobre el salario base, a los diez años de antigüedad, preciando dicha norma que el abono se efectuará en el recibo mensual del mes en el que se cumpla la antigüedad de que se trate.
DECIMONOVENO.- Sobre dicho extremo, la sentencia recurrida contiene el siguiente razonamiento:
No se ha tenido en cuenta la subida salarial correspondiente al art. 51 del Convenio Colectivo autonómico de Andalucía para el sector de Aparcamientos y Garajes, por no ser un derecho que tengan reconocido los trabajadores Cipriano y Benjamín, por la empresa ni en sentencia, por lo habrá que estar al salario declarado probado de los mismos, sin perjuicio a que puedan solicitar a la empresa o vía judicial el reconocimiento de tal complemento.
VIGÉSIMO.- Esta Sala, en sentencias de 2 de noviembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 13198/2017], 22 de noviembre de 2017 [ROJ: STSJ AND 13313/2017] y 16 de enero de 2019 [ROJ: STSJ AND 250/2019], entre otras, viene reiterando que en supuestos en los que el salario regulador del despido -que ciertamente ha de figurar en los hechos probados de toda sentencia de despido, de acuerdo con el citado artículo 107 a) de la LRJS- es objeto de discusión entre las partes, su determinación en el relato judicial debe hacerse con referencia estricta a las percepciones realmente recibidas por el trabajador, en su sentido puramente histórico, pues la afirmación de que se trataría de un "salario debido" o "según convenio" supondría incluir inadecuadamente, en la premisa fáctica del silogismo judicial, un concepto jurídico predeterminante del fallo. Únicamente ha de recogerse en este apartado aquella realidad retributiva, para, posteriormente, aplicar la norma de cobertura que justifique el salario que propugne cada parte, lo que debe figurar en la parte argumental de la sentencia y, finalmente, como conclusión, en el fallo de la resolución, en el que se debe determinar el importe de ese salario regulador, en los casos en los que, por la calificación dada, nulidad o improcedencia, proceda la determinación de indemnizaciones como efectos característicos del despido no procedente.
Por tanto, no es necesario, como sostiene DIRECCION002, que la rectificación del salario regulador del despido, que es lo que persigue en definitiva con el motivo formulado, se tenga que hacer por la vía de la revisión de los hechos declarados probados, pues ya se dispone en la versión judicial de la premisa fáctica sobre la que aplicar la norma citada como infringida: la antigüedad de los trabajadores.
Dicho lo anterior, partiendo del dato -no cuestionado- de que los trabajadores referidos tenían una antigüedad de mayo y junio de 2011, es claro que cuando en abril de 2021 DIRECCION014 comunicó a DIRECCION002 la subrogación y ésta la rechazó, todavía no habían transcurrido aquellos diez años necesarios para el reconocimiento del complemento de antigüedad, que sumado a la retribución percibida, totalizaría el salario regulador del despido que se defiende en el recurso con remisión al expresado en la demanda, esto es, de 25.539,01 y 20.202,35 euros (folio 18, tomo I).
Por tanto, el motivo ha de ser rechazado.
VIGESIMOPRIMERO.- Con el mismo fundamento en el artículo 193 c) de la LRJS, los trabajadores formalizan otro motivo (motivo tercero) en el que denuncian la infracción del artículo 24 de la Constitución española [en adelante, CE], y el artículo 218 de la LEC, argumentando esencialmente que la juzgadora de instancia había llevado a cabo una resolución extra petitum en lo relativo al pronunciamiento sobre los salarios de tramitación, que tenían un régimen fiscal diferente a la indemnización, pues tales salarios debían ser devueltos por la condenada DIRECCION002 al Servicio Público de Empleo Estatal, de ahí que la sentencia fuese incongruente y le ocasionaba indefensión.
DIRECCION002 impugna el motivo señalando la difícil comprensión del motivo y cuestionándose que consecuencia jurídica de índole fiscal podría tener el pronunciamiento sobre los salarios de tramitación.
También DIRECCION014, en el recurso que interpone, formaliza un único motivo, amparado en el artículo 193 c) de la LRJS, en el que denuncia la infracción de los referidos artículos 218 de la LEC y 24 de la CE, argumentando esencialmente que la sentencia recurrida incurría en una evidente incongruencia extra petita, por lo que debía suprimirse parte del fallo de la misma en cuanto a la valoración y calificación del despido colectivo decidido de forma cautelar por dicha parte, pues ya la resolución recurrida declaraba que DIRECCION002 debió subrogarse el 6 de abril de 2021, y no lo hizo, calificando esa decisión como nula, y los trabajadores no pedían en su demanda que se hiciese un pronunciamiento sobre aquel despido cautelar. Cita en apoyo de todo ello las referidas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sobre ese tipo de despidos, concretamente, las de 16 de enero de 2009 [ROJ: STS 173/2009]. y 2 de diciembre de 2014 [ROJ: STS 5716/2014].
Este recurso no ha sido impugnado.
La identidad esencial que puede advertirse en los anteriores motivos permite que se dé a los mismos una respuesta conjunta/unitaria.
VIGESIMOSEGUNDO.- Sobre tales extremos, la sentencia recurrida lleva a cabo el siguiente razonamiento en orden a justificar la calificación dada al despido decido por DIRECCION014 el 24 de mayo de 2021 así como a modular los efectos de la calificación que le asigna:
[...]
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124.11 de la LRJS la sentencia debe declarar nula dicha decisión extintiva, tomada por DIRECCION034. y DIRECCION002. (pues consta que DIRECCION001 intentó la subrogación de los actores) porque la misma supone un despido colectivo que se ha realizado sin respectar el período de consultas o entregado la documentación prevista en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores . En consecuencia debe declararse en sentencia el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido y el abono por parte de la empresa responsable de los salarios dejados de percibir desde que se produjo la extinción contractual hasta tanto tenga lugar su reincorporación.
II.- Ahora bien, la presente demanda tiene fecha de registro de 19/04/2021 y, después de esta fecha ocurre el despido colectivo real llevado a cabo por DIRECCION001. con fecha de efectos de 24/05/2021. En estos despidos sí se ha respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del TRET.
No obstante resultan nulos por varios motivos:
1º.- Por cuanto que debía haberse producido la subrogación de los trabajadores en la nueva empresa DIRECCION002. y no se ha producido.
[...]
IV.- Por último, siendo nulos los despidos efectuados por DIRECCION001. en la ejecución de la presente sentencia deben de compensarse o devolverse las cantidades abonadas a los trabajadores en concepto de indemnización o salarios de tramitación abonados.
[...]
VIGESIMOTERCERO.- Ha de coincidirse con los recurrentes en que la sentencia recurrida se ha extralimitado al calificar una decisión extintiva posterior a la presentación de la demanda y que, por ello, no podía incluirse en la súplica de la misma. El proceso seguido en la instancia tenía por objeto la reclamación contra el despido identificado como la negativa a la subrogación ocurrida a primeros de abril de 2021, tal como se describe en los hechos quinto y sexto de la demanda (folio 13, tomo I) y se concreta en la súplica de la misma (folio 16, tomo I).
Es por ello que se ha producido una infracción de los artículos 218 de la LEC, regulador de la congruencia de las sentencias, en relación con el artículo 97.2 de LRJS. No obstante, tales normas son de naturaleza procesal, por más que también se invoque como infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, del artículo 24 de la CE, cuya proyección procesal, no sustantiva, está fuera de toda duda.
Con todo, lo que implícitamente están cuestionado las partes es, realidad, la aplicación que se ha hecho de las normas que regulan los efectos de la declaración de nulidad del despido, los artículos 55.6 del ET y 113 de la LRJS, limitados, por referidos a la única decisión que cabe calificar en el proceso seguido, a la condena a la inmediata readmisión y al abono de los salarios de tramitación. Ello, sin perjuicio del destino de las cantidades que DIRECCION014 haya podido poner a disposición de los trabajadores con ocasión de despedirlos cautelarmente -al perder incluso esa eficacia puramente cautelar, como se decía en el fundamento sexto-, cantidades sobre las que no debió pronunciarse la sentencia recurrida, y que por ello debe corregirse con la estimación parcial de los motivos formulados tanto por los trabajadores como por DIRECCION014.
Con todo, a esta misma solución se llegaría entendiendo como invocada la doctrina jurisprudencial sobre el "despido cautelar" o el "despido dentro del despido", invocada expresamente por DIRECCION014.
VIGESIMOCUARTO.- Por último, el recurso de los trabajadores acaba con la formalización de otro motivo de infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS (motivo cuarto), en el que denuncian la infracción de los artículos 24.1 de la CE, 75.4, 97.3 y 181.2 de la LRJS, sosteniendo resumidamente que la sentencia de instancia entendió que no se habían acreditado "indicios suficientes de indemnidad", cuando se habían presentado denuncias tanto por el presidente del comité de empresa como por los trabajadores ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en diferentes fechas desde 2016 hasta 2021, siendo conocedora DIRECCION002 de la "problemática existente" desde 2017, según detallaba, subrayando que el razonamiento que había llevado a tal conclusión era una transcripción literal del fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Málaga, en el proceso 141/2020, antes referido. Añaden que existía mala fe y temeridad por parte de esa mercantil a la hora de no subrogar a los trabajadores, cuando el 5 de abril de 2021 toma la decisión de "forma premeditada y con alevosía de dejar a 36 familias en un limbo jurídico", y que por ello procedía imponer la multa por temeridad y la indemnización que esta Sala tenga por oportuna para cada uno de los trabajadores, pronunciamiento que fue pedido en la demanda, pero que no se resolvió por la sentencia recurrida. Piden también la condena en costas de DIRECCION002 a tenor de su "reincidencia en la acción de no subrogar", aun siendo conocedora de las actuaciones habidas desde 2017. Subraya que existían suficientes indicios y pruebas que constataban la vulneración de derechos fundamentales, en contra de lo razonado en la sentencia de instancia, pues esta Sala, en la sentencia de 13 de octubre de 2021 [ROJ: STSJ AND 13298/2021]. Finalmente, citan en apoyo de todo lo expuesto diversas sentencias del Tribunal Constitucional y de los tribunales de suplicación.
DIRECCION002 impugna el motivo, califica su formulación como totum revolutum, y señala que asumió el servicio objeto de la contrata el 6 de abril de 2021, por lo que resultaba extraña la narración de hechos, elucubraciones y deducciones que se contenían en el motivo.
DIRECCION014 impugna el motivo y señala que se planteaban en el mismo hechos desconocidos por su parte.
VIGESIMOQUINTO.- Sobre la vulneración de derechos fundamentales, la sentencia recurrida contiene el siguiente razonamiento conducente a la desestimación de tal alegación:
QUINTO.- Vulneración de derechos fundamentales.
Los actores solicitan con carácter principal la nulidad del despido por vulneración de su derecho fundamental a la indemnidad
Respecto de la vulneración de derechos fundamentales, es criterio jurisprudencial que se produce violación del derecho a tutela judicial efectiva, cuando la causa del despido es la represalia contra la persona que ejercita acciones judiciales contra el empresario, incluyendo los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial e incluso reclamaciones extrajudiciales ( TCo 140/1999 , BOE 26-8-99; 168/1999, BOE 3-11-99).
El art.181.2. de la LRJS dispone "2. En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.". En este caso es cierto que actores interpusieron papeletas y demandas con anterioridad al cese del día 20.1.20. y que parte de los actores se presentaron como candidatos por el sindicato SAIS en las elecciones de Agosto de 2019, resultando elegidos 5 de los candidatos; pero también se ha acreditado que los motivos por los que las empresas demandadas no han continuado o iniciado sus relaciones laborales con los actores, al margen de quién resulte finalmente responsable, son ajenos a la vulneración de derechos fundamentales. La subrogación o no de los trabajadores es un tema complejo que ya se ha venido planteando con anterioridad a esta última subrogación y que razonablemente es discutible la obligación del mantenimiento o la incorporación de los actores. En consecuencia este primer motivo de nulidad debe ser desestimado.
VIGESIMOSEXTO.- Ha de coincidirse en parte con Transfermané en que el motivo articulado por los trabajadores adolece de cierta confusión, pues se aúnan pretensiones de diferente naturaleza, que tal vez hubieran merecido un tratamiento separado. Pues, por un lado, los recurrentes están cuestionando la calificación dada al despido, para lo que habría que atender primeramente a las normas específicas contenidas en el ET y la LRJS: los artículos 55.5, párrafo primero, y 108.1, párrafo primero, y 2, párrafo primero, de tales normas respectivamente, calificación basada ciertamente en el derecho fundamental expresamente invocado, el previsto en el artículo 24.1 de la CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, conforme a la delimitación jurisprudencial de la misma, contenida, por todas, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 2022 [ROJ: STS 1603/2022]. Pero, por otro lado, interesan la multa por temeridad y la indemnización que fije esta Sala, junto con la condena en costas por el comportamiento procesal inadecuado de DIRECCION002.
La premisa sobre la que se asienta el extenso motivo es la del previo conocimiento que la sociedad habría tenido de los pronunciamientos habidos cada vez que DIRECCION034 ha subcontratado la gestión de su flota. Pero ello ni siquiera puede elevarse al rango de indicio no desvirtuado, conforme al artículo 181.2 de la LRJS, desde el momento en el que DIRECCION002 no ha sido parte en ninguno de los procesos habidos, por lo que difícilmente podría reprochársele -aun admitiendo que haya podido saber de ellos- que ha tenido un comportamiento procesalmente inaceptable, hasta el extremo de condicionar la calificación del despido y corregirle en la forma que se pide, cuando es en esta ocasión cuando por primera vez se le da oportunidad de defender sus intereses.
Desde luego que el análisis de la transmisión de la unidad productiva, examinada por esta Sala en las referidas sentencias de 8 de mayo de 2019 [ROJ: STSJ AND 5939/2019], 13 de enero de 2021 [ROJ: STSJ AND 6401/2021] y 13 de octubre de 2021 [ROJ: STSJ AND 13298/2021], debería haber movido a DIRECCION002 a realizar una adecuada ponderación de las circunstancias concurrentes -por repetidas-, y aceptar, sin oponerse, la sucesión que DIRECCION014 le comunicó en abril de 2021 cuando ésta finalizó su contrata. Pero más allá de tener que soportar una calificación de nulidad como la otorgada por la sentencia de instancia no debe irse en este trance de recurso.
Por todas estas razones, no cabe apreciar que haya existido mala fe o temeridad, o que deban imponérsele las costas, en los términos pedidos.
VIGÉSIMOSÉPTIMO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso de los trabajadores ha de estimarse parcialmente en el extremo de la corrección de la antigüedad únicamente; el de DIRECCION014 íntegramente; y el formulado por DIRECCION002 debe ser desestimado, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, incluida la condena en costas en este último caso, conforme prevé el artículo 235.1 de dicha normas, en los términos que se precisarán en el fallo de esta sentencia.