Sentencia Social 2005/202...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 2005/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2348/2022 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

Nº de sentencia: 2005/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023101736

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:13688

Núm. Roj: STSJ AND 13688:2023


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM.2005/23

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D.FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2348/22, interpuesto por Florencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 31-5-22, en Autos núm. 570/20, ha sido Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Florencio en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra AUTO DISTRUBICION ILLIBERIS S.L Y AXA SEGUROS GENERALES S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31-5-22, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Florencio contra la empresa AUTO DISTRIBUCUION ILLIBERIS S.L y AXA SEGUROS GENERALES S.A debo absolver y Absuelvo a la citada citada demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas. ".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: El actor D. Florencio con D.N.I nº NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa AUTO DISTRIBUCION ILLIBERIS S.L desde el 7 de agosto de 2006 con la categoría profesional de Oficial 1ª mecánico y percibiendo un salario mes de 2011,29 euros.

Los periodos para los que ha prestado servicios el actor en la citada empresa son del 7 de agosto de 2006 al 30 de junio de 2015 y del 29 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2017.

SEGUNDO.- El actor inicia un proceso de incapacidad temporal en fecha de 17 de diciembre de 2013 con diagnostico de distensión muscular en hombro . De dicho proceso de incapacidad temporal causa alta el 8 de junio de 2014. En fecha de 24 de junio de 2014 inicia nuevo proceso de incapacidad temporal que se estima recaída del anterior con diagnostico de luxación acromioclavicular.

Seguido ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL expediente para valorar la capacidad laboral del actor y en su caso ser declarado afecto de algún grado de incapacidad permanente, en fecha de 22 de octubre de 2015 recae resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que se declara al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes ( Baremo 071) por padecer: Derrame articular. Distensión muscular. Hombro derecho. Subluxación acromioclavicular derecha. Tenodesis bicipital. PLB derecha.

TERCERO.- En fecha de 30 de octubre de 20'15 el actor inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal con igual diagnostico. Tramitado nuevo expediente de incapacidad permanente ante el INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en fecha de 13 de mayo de 2016 se dicta resolución pro la Dirección Provincial del INSS en la que se deniega al actor cualquier grado de incapacidad permanente. Impugnada judicialmente dicha resolución, se interpuso demanda que fue turnada al juzgado de lo Social nº 3 de Granada, autos 57 / 2016 en los que recayó sentencia en fecha de 28 de septiembre de 2017 en la que se declara al actor afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una prestación equivalente al 55 % de su base reguladora de prestaciones. Dicha sentencia es confirmada por la St del TSJA, Sala de lo Social de Granada de fecha 27 de junio de 2019. Se dan por reproducidas ambas sentencias obrantes en autos.

CUARTO.- El actor solicita ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el inicio de procedimiento de recargo de prestaciones frente a la empresa Auto distribución Illiberis S.L, si bien la Infección de Trabajo acuerda no proponer frente al citada empresa procedimiento sancionador ni recargo de prestaciones al no existir indicios de que los accidentes de trabajo sufridos por el actor hayan ocurrido debido a que no se han aplicado de manera correcta las medidas de prevención de riesgos laborales ni tiene constancia la Inspectora actuante de que haya existido negligencia del empresario en el resultado lesivo sufrido por el trabajador. Se da por reproducido en su integridad informe de la Inspección de trabajo obrante en autos.

QUINTO.- La empresa AUTO DISTRIBUClON ILLIBERIS S.L. se dedica a la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos de motor y ne de un centro de trabajo en Carretera de Madrid, Km 425, localidad de Peligros, Granada.

La citada empresa tiene concertado con Cualitis un servicio de prevención para el entro de trabajo mencionado.

En el año 2013 el servicio de prevención de Ibermutuamur declara al actor apto para realizar su trabajo de mecánico y en fecha de 29 de octubre de 2015 el Servicio de prevención de Cualitis declara al actor Apto con Restricciones constando en el informe: " "se recomienda evitar las actividades que impliquen la realización de esfuerzos o movimientos repetitivos con el brazo derecho. -No podrá realizar trabajos que supongan la elevación de los brazos por encima de los hombros. - Basándonos en el RD 487/1997, de 14 de abril, en la Guía Técnica de Manipulación Manual de Cargas del INSHT y teniendo en cuenta el estudio específico de puesto realizado al trabajador y sus circunstancias particulares de salud...el trabajador deberá servirse de ayuda mecánica o de ayuda de un compañero, y en el caso que esto resulte imposible y la manipulación deba ser individual, esta no deberá superior a los 15KG. -Nueva revisión en tres meses... "

El actor ha recibido formación específica para el puesto de mecánico proporcionada por el Servicio de Cualitis y también para el puesto de manipulación de cargas y puente grúa. proporcionadas por el Servicio de Prevención Cualitis. Posee el título de Técnico Especialista y de Técnico Auxiliar y ha realizado cursos de mecánica con IVECO anteriores a ambos accidentes de trabajo.

SEXTO. - El accidente de trabajo sufrido por el actor en fecha de 30 de octubre de 2015 tiene lugar cuando el mismo se disponía a realizar tareas de ayuda a otro operario a reparar un vehículo reparando una pieza, concretamente en la intervención del conjunto radiador-intercooler correspondiente a una cabeza tractora, según los datos de bastidor. modelo 720E48 E. TRACK CURSOR. Los dos componentes: el radiador y el intercoler forman parte del sistema de refrigeración de agua y aire del vehículo. En el modelo 720E48 E. TRACK CURSOR van colocados delante del motor.

No consta orden de trabajo en la que se encomiende al actor la realización de trabajos de reparación de forma nominal

Se aporta documento rellenado por el trabajador, pero no ratificado por el Jefe de taller en el que consta como acción "ayuda a operario 41 a sacar motor del vehículo ". Mientras que en la correlativa OTN" 3083 correspondiente al operario 41 consta como acción: "cambiando motor de arranque. arrancando vehículo, revisando montando tapa de válvulas, echar anticongelante, probando vehículo quitando sonda nivel de anticongelante y limpiándolo". Esta orden de trabajo si que cuenta con la firma del jefe de taller. El accidente se produce cuando manipula el conjunto de radiador-intercoler. En un momento determinado se produce un dolor intenso en el brazo que le obliga a dejar la tarea y acudir a los servicios médicos.

Todos estos extremos son constatados por la Inspección de Trabajo la cual confirma que el procedimiento seguido es el siguiente:

" -Abatir la cabina de! camión...para dejar al descubierto el motor.

-Ambas piezas, el radiador y el intercoler se encuentran asegurados al chasis mediante tornillos y bridas para los conectores de los manguitos del refrigerante, las cuales se aflojan usando herramientas manuales...

-Es posible separar los dos componentes radiador e intercoler para su retirada e igualmente para su montaje, como es mas fácil conectarlos fuera y el levantamiento se puede realizar con medios mecánicos, el mecánico puede optar por una u otra forma de montaje...se trata de dos piezas conectadas, no de una indivisible.

-El siguiente paso seria la extracción de los componentes mediante el puente grúa, la pluma hidráulica o la carretilla elevadora. medios mecánicos de los que dispone el trabajador. Esto queda acreditado en la evaluación de riesgos.

-No siendo necesaria la manipulación manual, es posible trabajar con los dos componentes conectados, pero de los propios datos del fabricante se concluye que no es cierto que no puedan manipularse por separado...en caso de que no fuera realmente posible la manipulación mecánica es recomendable separarlos para la extracción o no unirlos en caso de que sea la operación inversa..Así pues dado que el radiador se sitúa en unos 34 Kg y el intercoler en unos 15 Kg para una eventual manipulación manual debería seguirse el procedimiento de manipulación separada.

En cualquier caso los componentes se trasladan mediante los medios mecánicos de levantamiento de que se dispone y se deposita en el hueco presente ante el motor y encima de chasis. Al ser componentes colocados en vertical y que descansan sobre el chasis una vez colocados no es necesario sostener el peso, pues pueden ajustarse y apretar los tornillos y las bridas con la tranquilidad y comodidad que los elementos no oscilan. En consecuencia, en esta operación es innecesario que intervenga el esfuerzo humano de forma directa mediante levantamiento o colocación. Tampoco de forma indirecta mediante empuje, tracción o desplazamiento...De precisarse algún tipo de encaramiento, por no haberlo depositado las piezas con exactitud es posible realizar un nuevo levantamiento mecánico...El resto de operaciones como son el apretado de tornillos o bridas no comporta manipulación de cargos...

La manipulación de las piezas con las que presuntamente se lesiono el trabajador se realiza desde la parte superior y no es necesario trabajar en foso...

...El taller cuenta con suficientes ayudas mecánicos...para la extracción de los distintos componentes. "

SEPTIMO.- Reclama la parte actora una indemnización de daños y perjuicio en cuantía 150.00 euros mas los intereses legales correspondientes.

OCTAVO.- La actividad que la empresa encomienda al trabajador el día del accidente, 30 de octubre de 2015 era la de ayuda a otro operario a sacar el motor de un vehículo. La actividad concreta que realizaba el actor junto con su compañero era la de sacar un radiador e intercoler de un vehículo. Dicha operación requiere la intervención de dos personas, se extrae del habitáculo entre dos personas y luego se levanta con puente grúa, si bien es factible la separación de los dos elementos radiador e intercoler para sacarlos por separado, en este sentido se da por reproducido informe peripecia aportado y obrante en autos ratificado en juicio. El actor sufre el daño en el hombro al comenzar la operación para lo cual no requirió la elevación de brazos por encima de la horizontal.

NOVENO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC en fecha de 21 de febrero de 2020. El actor de conciliación ante el CEMAC se señala para el día 14 de abril de 2020, si bien no llega celebrarse y se interpone demanda en fecha de 17 de junio de 2020.".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Florencio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente a la empresa. Se recurre por la parte actora alegando tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193.b de la LRJS respecto del el hecho probado primero en cuanto a su párrafo segundo se le debe dar la siguiente redacción alternativa: " el trabajador prestó servicios ininterrumpidamente a la sociedad hasta el día 31 de octubre de 2017 al ser declarado inválido permanente. Estuvo dado de alta en Seguridad Social en el número patronal de la empresa durante los períodos... " También se interesa que se modifique el hecho probado segundo para que, después de " con diagnóstico de distensión muscular " se añada... " En hombro derecho, siendo diestro del trabajador... ". También para que se adiciona el siguiente párrafo: " el actor inicia un proceso de incapacidad temporal en fecha 17 de diciembre de 2013 por accidente de trabajo sufrido al ejecutar un sobreesfuerzo al aflojar la culata de un microbús, causándole luxación acromioclavicular del hombro derecho ". También se interesa para que al hecho probado cuarto para que se le de la siguiente redacción alternativa: " el actor solicitan del Instituto nacional de la Seguridad Social, el inicio del procedimiento de recargo de prestaciones frente a la empresa Auto Illiberis SL si bien la inspección de trabajo acuerda no proponer frente a la citada empresa procedimiento sancionador ni recargo de prestaciones al no existir indicios, a su parecer, de que los accidentes de trabajo sufridos por el actor habían ocurrido debido a que no se ha aplicado de manera correcta las medidas de prevención de riesgos laborales ni tiene constancia la inspectora de que haya existido negligencia del empresario en el resultado lesivo sufrido por el trabajador. Se da por reproducido en su integridad el informe de la inspección de trabajo obrante en autos. Existen en las actuaciones tres informes referidos a esta cuestión: uno expedido por la empresa ajena de control de prevención, CUALTIS, como pericial de parte; otro denominado de acompañamiento aportado por la empresa directamente y el otro el propio emitido por la expresión ya reproducido. En lo que resulta del informe de CUALTIS omite toda referencia el primer accidente producido en el 2013 y en el segundo, afirma haberse producido en octubre del 2015 lo que supone que el informe se emite siete y cinco años después de lo sucedido los hechos. El perito, en la ratificación y preguntas efectuadas a la vista respondió que él no había visto del camión sobre el que se produjo el segundo accidente, ni sabía las características técnicas, pues las había extraído de la información que él le " había dado una persona de Barcelona. También el de Barcelona le había instruido sobre las piezas usadas, su peso y si eran manipulables juntas o por separado. No estaba seguro de cómo se había producido la accidente, pero la empresa se lo había dicho. Si estaba seguro de que había medios técnicos perfectamente sustituibles en la operación manual, aunque ha quedado acreditado que esa operación, en la extracción inicial de las piezas del motor manipuladas por el actor, era físicamente imposible realizarla con medios mecánicos por impedirlo la cabina del camión, que obstruía el camino del cable del gancho de la grúa y le impedía el acceso a las piezas. Y desconocía que hubiera habido más de un accidente. Admitió que la documentación que se le suministró a la inspección de trabajo, acreditativa del cumplimiento de las obligaciones de prevención de riesgos es la que figura en las actuaciones. " También se pretende que se adicione un hecho probado cuarto bis que diga lo siguiente: " constan aportados por la demandada diversos documentos que son los que se entregaron a la inspección de trabajo para que extraje si las conclusiones plasmadas en su informe. Todos ellos fueron impugnados por la parte actora en la vista en cuanto a su valor probatorio. El informe elaborado por el servicio de prevención CUALTIS de fecha 5 de diciembre de 2013 aportado por la empresa referido a la formación del trabajador del puesto de mecánico no está firmado por este, no habiéndose aportado tampoco el contenido de la información entregada al mismo, no constando tampoco la contratación del servicio de prevención con posterioridad al 2014. No ha sido aportada la información de riesgos impartida a los trabajadores constando tan sólo un registro de entrega sin contenido alguno y en cuanto a la prevención, se acredita la apuesta a disposición del trabajador del plan de prevención no constando el indicado documento información para las actividades de sobreesfuerzo. La empresa ha aportado la información sobre el puente grúa para la manipulación de los objetos efectuada al 6 de septiembre de 2017, esto es, con posterioridad al accidente sufrido, no constando alguna formación e información en materia de prevención de riesgos impartida el trabajador a lo largo de su relación laboral. Al actor sólo se le han impartido cursos para la obtención de títulos de capacitación técnica. En la valuación de riesgo no constaba los datos del puesto de trabajo de mecánico, sino nominalmente, habiendo sido elaborado el anexo con posterioridad al accidente el 2 de junio de 2015 y sólo referido al protocolo de actuación ante una avería de vehículos al tratar en el taller, no constando revisión alguna con anterioridad a pesar del acaecimiento del primer accidente, ni tampoco el protocolo para evitar los riesgos por sobreesfuerzo o medidas a adoptar para evitarlos. En la planificación preventiva no consta tampoco es prisión alguna en ningún trabajador, no estando además recogido en las tareas de mecánica el sobreesfuerzo causante del accidente de trabajo del actor ". También se interesa que en el hecho probado quinto se suprima los párrafos finales donde consta delatora recibido formación específica para el puesto de mecánico y por lo tanto se sustituya por lo siguiente: " se da por reproducidas en su integridad los documentos que figuran al ramo de prueba de la parte actora, que se determina con los números siguientes: A. 13 que lleva a fecha 16 de octubre de 2015 constitutivo de un informe del departamento de biomecánica del servicio de prevención que entonces tenía la empresa, prestado por su misma mutua IBERMUTUAMUR. B . tres informes de 29 de octubre de 2015, 24 de noviembre de 2015 y 20 de diciembre de 2016: documento 25 26 y 27 del ramo de prueba de la parte actora, emitidos por CUALTIS, sistema de prevención ajeno de la empresa ". También se interesante el hecho probado sexto se le de la siguiente redacción alternativa: " la actividad donde se produce el accidente es un trabajo de la empresa, y para la empresa, ejecutado por dos operarios de la misma, el número 72, que es el actor y el número 41, su compañero jefe de equipo, designado así el las portes de trabajo, donde el señor Florencio es el ayudante y por lo tanto no puede dirigir la operación. La maniobra consistió en la extracción de mar manual del radiador y el Intercoler, que se produce tirando abrazo hasta sacarlo de la cavidad delante del motor que en su sitio. Antes no es posible utilizar ningún medio mecánico, y en cualquier caso, aunque hubiera sido posible, el hecho es que no se hizo así. Fue al tirar en sobreesfuerzo y torsión, cuando la lesión vuelve a aparecer esta vez ya de manera definitiva . en el informe de la inspección se hace constar que la fuerza humana no se usó en ningún momento, usando por el contrario medios mecánicos. La realidad es que la empresa encomienda los dos operarios la extracción del Intercoler y el radiador de su cavidad natural y que ésta se sacó abrazo por los dos operarios, siendo en este momento cuando la lesión apareció. En el documento número 25 de nuestro ramo de prueba, que es un documento generado por la propia empresa, se hace constar que las ordenes impartidas por los encargados son verbales. En el documento número 11 de la propia empresa, donde figura la orden de trabajo, y los partes que le son anexos, consta que el trabajador 41 tiene el parte mucho más amplio y firmado por el encargado, mientras que el del actor es más exiguo en su contenido. Costa en los dichos partes que en el operario 41 se contempla la avería completa con varios días de trabajo, mientras que en el del actor sólo figura el trabajo inicial de las dos horas primeras de la jornada pues abandonó el trabajo a las 11:30. Las piezas intervenidas en la operación tuvieron que ser extraídas a mano por los dos operarios y desplazadas hasta el chasis del camión, no pudiendo intervenir en ningún momento medio mecánico alguno ". También se interesa para que se incluya un hecho probado sexto bis que diga lo siguiente: " al actor tras el primer accidente se le reconocieron una lesiones permanentes no invalidantes, habiéndose indicado por el servicio de prevención que efectuó el análisis de aquel accidente de trabajo que debían inculcar se un mejor protocolo de actuación en el uso de herramientas manuales. Se le realiza un reconocimiento médico al actor el día 29 de octubre de 2015, declarándolo apto con restricciones al no poder elevar los brazos por encima del horizontal ni cargar pesos de más de 15 kg de forma individual y de 20 kg de forma conjunta. A pesar de dicha restricción se incorpora a su puesto de trabajo el día 30 de octubre de 2015 encomendándosele por parte de la empresa de forma verbal como habitualmente se realizaba en la empresa, las tareas de sacar el radiador e intercoler de un camión de grandes dimensione junto con otro compañero, constando acreditado así además en la orden de trabajo incluida la factura del cliente que ha sido aportada por la demandada. Los trabajos de extracción del motor se efectuaban en primer lugar es trayendo el radiador más el intercoler de forma conjunta y manual al ser imposible su extracción con medio mecánico, siendo ésta a la forma habitual de ejecutar estas maniobras en la empresa. A continuación de dicha maniobra el acto sufrió nuevo accidente de trabajo y nueva baja médica el mismo día. Éste procedimiento de incapacidad temporal finalizó con la resolución del 16 de mayo de 2016 denegando cualquier tipo de incapacidad al actor, viéndose obligado nuevamente a reincorporarse, resolución que fue revocada tras nuestra impugnación siendo declarado afecto del grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico. En el ínterin del procedimiento de impugnación solicitando la declaración de incapacidad permanente y a pesar del conocimiento expreso por parte de la empresa de las limitaciones que padecía el actor, la empresa le remitió una carta de advertencia de sanción, para que efectuarse las funciones de mecánico como el resto de los compañeros, conforme a las órdenes verbales que habitualmente se realizan, por la propia dinámica de funcionamiento del taller ". También se interesa que se modifique el hecho probado séptimo para que se diga lo siguiente: " la parte actora reclama una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 150.000 € más los intereses legales correspondientes. La parte actora dirigió también su demanda contra la compañía de seguros AXA, constando las actuaciones, folio no numerados del ramo de prueba de la demandada, copia de la póliza suscrita entre ambos, dándose íntegramente por reproducida. La fecha del dies a quo para el cálculo de la indemnización reclamada se señala el del día 30 de octubre de 2015, coincidiendo con la fecha del segundo accidente ". También se interesa que se modifique el hecho probado octavo para que se adicione lo siguiente: " el informe indicado representa sólo la opinión personal de la señora inspector actuante ". También se interesa de que en el hecho probado noveno se adicione lo siguiente: " si bien no llegó a celebrarse en al estar clausurado el CEMAC por imperativo legal, al ser una de las medidas adoptadas con protección de los ciudadanos de la pandemia... ".

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencias: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina respecto del hecho probado primero las dos modificaciones que se pretenden no procede ninguna ya que en el hecho probado dicho en su párrafo segundo aparece en los períodos dos en los que ha prestado servicio en la actor de manera expresa y específica. Por lo que se refiere a que el actor es diestro resulta innecesario dicha especificación en la medida en la que se presume el mismo. Por lo que se refiere a la modificación que se pretende de adición del párrafo del proceso de incapacidad del 2013 por accidente de trabajo ya aparece recogido en el hecho probado segundo en donde se especifica de manera concreta el proceso de incapacidad temporal. Por lo que se refiere al hecho probado cuarto no procede la modificación interesada ya que viene a introducir en el texto un concepto de carácter valorativo del propio recurrente, y además pretende introducir de manera sesgada el informe pericial, es trayendo o del mismo lo que le pueda favorecer . Por lo que se refiere al hecho probado cuarto biS que se pretende introducir, tampoco procede el mismo, por que precisamente viene a extraer una conclusión claramente valorativa subjetiva de un informe aportado a las actuaciones, no acreditando a mayor abundamiento el error en la valoración del mismo, incluso pretende a través de prueba negativa introducir determinado hechos considerados por el probados claramente valorativos. Por lo que se refiere al hecho probado sexto que se propone modificar, se pretende introducir determinados conceptos valorativos de la prueba documental que consta en las actuaciones. No procediendo en consecuencia dicha modificación. Por lo que se refiere al hecho probado sexto bis que se pretende introducir, ya aparece reflejado en anteriores hechos declarados probados en cuanto al procedimiento o de reconocimiento de las consecuencias del accidente al trabajador. No procediendo en consecuencia dicha modificación, igualmente se ha de decir respecto del hecho probado séptimo por que resulta una modificación intrascendente para el pleito. Igualmente respecto del hecho probado octavo viene a introducir una valoración de la prueba practicada, y su opinión personal, que no cabe introducirla dentro del relato de hechos declarados probados. Y finalmente respecto del hecho probado noveno tampoco procede la modificación interesada por ser intrascendente para el pleito. En definitiva no procede ninguna de las modificaciones interesadas por el recurrente al no acreditarse el error en la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia. Se desestima en consecuencia el motivo del recurso en su totalidad.

TERCERO.- Por lo que se refiere a las infracciones jurídicas citadas por los recurrente al amparo dela art. 193.c de la LRJS concretamente por infracción del artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que establece en materia de protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos deberán de ser garantizados por el empresario, todo ello en relación con el artículo 14.2 del mismo texto en cuanto la adopción necesaria para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, y del artículo 15.1. d .del mismo texto y de la jurisprudencia que lo interpreta, todo ello en relación también con el artículo 16 del convenio 155 de la OIT. También se hace referencia en cuanto al informe de la inspección de trabajo carece de valor probatorio. Se cita igualmente la infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para que se condene de manera subsidiaria a la empresa aseguradora, incluida en este sentido el interés por mora de la misma con la doctrina jurisprudencial que así lo considera en definitiva se interesa que se revoque la sentencia y se condene el derecho a percibir de las demandadas la cantidad de 150.000 € más los intereses legales derivados del artículo 20 de la ley de contrato de seguro.

Dicho lo anterior y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial reiterada del T.Supremo que señala que indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97- ; 18/10/99 -rcud 315/99- ; 22/01/02 -rcud 471/02-; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07- ; 14/07/09 -rcud 3576/08- ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00- ; y 17/07/07 -rcud 513/06- ).... Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño , cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la"absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC.

Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL) , máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ("... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad") y 15.4 LPRL ("La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) .

La exigencia de culpa ha sido flexibilizada por la jurisprudencia que debatiéndose entre las exigencias de un principio de culpa y del principio de responsabilidad objetiva, ha llegado a configurar una responsabilidad cuasi objetiva, pues, aunque no ha abandonado la exigencia de un actuar culposo del sujeto, ha ido reduciendo la importancia de ese obrar en el nacimiento de esa responsabilidad bien mediante la aplicación de la teoría de riesgo, bien por el procedimiento de exigir la máxima diligencia y cuidado para evitar los daños, bien invirtiendo las normas que regulan la carga de la prueba.

La clave de este cambio radica en la forma de abordar el problema de la apreciación y valoración de la culpa. En que debe tenerse en cuenta que, como la carga de la prueba, conforme al art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , gravita sobre el empresario, será éste quien deba probar que obró con la diligencia debida, que adoptó todas las medidas de seguridad reglamentarias y las demás previsibles en atención a las circunstancias y que el hecho causante del daño no le era imputable. El art. 1.104 del Código Civil , aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia, mandato que la jurisprudencia interpreta en el sentido de ser exigible la diligencia que adopta una persona razonable y sensata que actúa en el sector del tráfico mercantil, comercial, industrial o social de la misma clase de actividad que se enjuicia ( Sentencias de la Sala 1.ª del TS de 25 de enero de 1985, 8 de mayo de 1986, 9 de febrero de 1998 y 10 de julio de 2003). Por consiguiente, es el empresario quien debe probar que obró con la diligencia que le era exigible y que el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad de sus empleados no le era imputable, pues así se deriva de lo dispuesto en los preceptos citados y en el art. 1.183 del Código Civil , donde se establece la presunción "iuris tantum" de que si la cosa se pierde en poder del deudor se presume que el incumplimiento de la obligación se debe a la culpa del deudor, presunción que el Tribunal Supremo (Sala 1.ª), en Sentencia de 2 de octubre de 1995 , extiende al incumplimiento de las obligaciones de hacer. Lo que es lógico, ya que el daño prueba la realidad del incumplimiento imputable al deudor mientras no acredite lo contrario, esto es, que hizo todo lo posible para cumplir con su obligación.

Estas ideas son las que han motivado la sentencia de la Sala 4ª de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2008), dictada en Sala General. En ella, sobre la base de que el empresario es deudor de seguridad, se concluye que estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, lo que conlleva, conforme al art. 217 de la L.E.C. y al 1.183 del Código Civil , que sea el empresario quien deba probar que actuó con toda la diligencias que le era exigible, quedando exento de responsabilidad, como en esta sentencia, se dice "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente". Doctrina que no objetiva la responsabilidad del empresario por las razones que da la sentencia comentada y que antes se expusieron.

Esta doctrina ha sido recogida por la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuyo artículo 96-2 establece: "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira" y el art. 15.4 LPRL sirve, igualmente, de referente en esta materia.

La reciente S.TS. de 4-5-2015 (R. 1281/2014) reitera esta doctrina.

Conviene aclarar que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil .

El artículo 14-2 de la Ley de Prevención de Riegos Laborales que obliga al empresario a garantizar la seguridad y salud de sus empleados en el trabajo y a realizar toda la actividad preventiva necesaria debe ser interpretado a la luz de los artículos 4-2, 12-a ) y 16, entre otros del Convenio 155 de la OIT, de 22 de junio de 1981, así como del art. 5 de la Directiva 89/391/CEE que lo implementa en nuestro Derecho, son normas que obligan a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada. En este sentido la STJUE, de 14 de junio de 2007, da por buena la norma contenida en art. 2 de la Ley del Reino Unido que obliga a garantizar la seguridad de los trabajadores en la medida en que sea razonable y viable.

Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado ( art. 1104 del Código Civil) . También apoya esta solución, como se dijo antes, la necesidad de incentivar al empresario empleador de las normas de prevención, porque en otro caso, la objetivización de su responsabilidad desmotivaría el gasto en prevenir siniestros.

El artículo 15-4 de la LPRL señala al efecto que el plan de prevención "deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador" actuaciones que, por ende, no liberan de responsabilidad a quien debió haberlas previsto y tomado las oportunas medidas preventivas, cual remacha el artículo 96-2 de la LJS.

En apoyo de esta solución pueden citarse los artículos 4-2, 12-A y 16, números 1 y 2 del Convenio 155 de la OIT que nos dicen que deben tomarse medidas "razonables y factibles".

En consecuencia de lo todo lo anterior si partimos que,la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL) , máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; pero recordando que el art. 1.105 del Código Civil, fuera de los casos mencionados por la ley y de aquéllos en que la obligación lo señale, "nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables", en este sentido, teniendo en cuenta tal y como ocurrieron los hechos que aparecen debidamente recogidos en los hechos declarados probados en la sentencia en donde se determina, que el actor en fecha 22 de octubre de 2015 fue declarado por resolución del INSS afecto a lesiones permanentes no invalidantes por padecer derrame articular, distensión muscular, hombro derecho, subluxación acromioclavicular derecha; iniciado el 30 de octubre de 2015 nuevo proceso de incapacidad temporal por el mismo diagnóstico recae resolución el 13 de mayo de 2016 denegándole la incapacidad permanente que una vez que fue impugnada por sentencia de 28 de septiembre de 2017 fue declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual confirmada por resolución del TSJA de fecha 27 de junio de 2019; solicitada por el actor ante el INSS recargo de prestaciones, la propia inspección de trabajo acuerda no proponer frente a la misma ni procedimiento sancionador ni recargo.

No podemos olvidar el art. 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación "y" a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma", sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario y en este sentido y presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario". En primer lugar, cabe destacar que de todo el contenido del acta únicamente se otorga presunción de certeza a lo que constituyan "hechos", no extendiéndose dicho valor probatorio a otras manifestaciones que pueda hacer el órgano inspector en el documento como pudieran ser meras calificaciones jurídicas, conjeturas o juicios de valor ( STS de 22 octubre 2001). en el propio hecho probado quinto se determina que el actor ha recibido la formación correspondiente al puesto que desempeña por el servicio de prevención. En el hecho probado sexto se determina como ocurrió el accidente el 30 de octubre de 2015 que además son constatados por la propia inspección de trabajo confirmando el procedimiento seguido, siendo fundamental en este sentido de que no existe orden de trabajo en la que se encomiende al actor la realización de trabajos de reparación de forma individual. Es importante que el propio inspector de trabajo constata a que el levantamiento se puede realizar por medios mecánicos y que el mecánico puede optar por una u otra forma de montaje ya que se trata de dos piezas conectadas no de una indivisible a mayor abundamiento dice que queda así acreditado en la evaluación de riesgos establece también de manera pormenorizada de que no es necesaria la manipulación manual que es posible trabajar con los dos componentes conectados pero de los propios datos del fabricante se concluye que no es cierto que no puedan manipularse por separado. A mayor abundamiento se determina que el taller cuenta con suficientes ayudas mecánicas para la extracción de los diferentes componentes por otra parte de una manera expresa se dice que la manipulación de las piezas con las que presuntamente se lesionó el trabajador se realiza desde la parte superior y no es necesario trabajar en foso. En el hecho probado octavo se determina cómo se llevó así acabó la actividad encomendada al trabajador cuando ocurrió el accidente en la cual se especifica que se llevaba así acabó junto con otro compañero ya que dicha operación se realiza con la intervención de dos personas especificando que el actor sufre el daño en un hombro al comenzar la operación para la cual no requirió la elevación de brazos por encima de la horizontal.

En definitiva tal y como ocurrió el accidente, así como la actividad y la operación llevada hacia cabo por el propio trabajador determina que el mismo fue imprevisible e inevitable, dado que el propio trabajador ya con anterioridad tenía dolencias e incluso se consideró apto con restricciones para la realización de actividades derivadas de su categoría profesional. La empresa no se puede determinar la culpa in vigilando que le corresponde ya que aportó tanto los medios mecánicos precisos para llevar así acabo la actividad, así como la formación e información al trabajador.

El art. 1.104 del Código Civil, aplicable en los supuestos de responsabilidad contractual, considera que existe culpa o negligencia del deudor (de seguridad) cuando el mismo omite aquella diligencia que requiere la naturaleza de su obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Añade, además, que, cuando la obligación no exprese la diligencia exigible, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia,....... exento de responsabilidad, "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario[argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL]. Conviene aclarar que no existirá culpa del patrono-deudor cuando pruebe que obró con la diligencia exigible, que el acto dañoso no le es imputable por imprevisible o inevitable. Quedará liberado en los supuestos del art. 1.105 del Código Civil.

En consecuencia de todo lo anterior llegamos así a la conclusión de que no se puede imputar responsabilidad por el mismo motivo anteriormente descrito se ha de mantener la absolución de las compañías aseguradoras, porque nos encontramos ante un supuesto de absolución responsabilidad de la empresa deudora Es por ello que se ha confirmar sentencia absolviendo a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda de indemnización por daños y perjuicios que se peticiona.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Florencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 31-5-22, en Autos núm. 570/20, seguidos a instancia de Florencio, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra AUTO DISTRUBICION ILLIBERIS S.L Y AXA SEGUROS GENERALES S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2348.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2348.22. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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