Última revisión
02/03/2023
Sentencia Social 2047/2022 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 745/2022 de 02 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 2047/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022102088
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:15355
Núm. Roj: STSJ AND 15355:2022
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a dos de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm. 745/2022, interpuesto por DON Jesús contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, en fecha 6 de Septiembre de 2021, en Autos núm. 527/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
Antecedentes
"1º.- Doña Noelia, con DNI NUM000, ha prestado servicios como empleada de hogar por cuenta de D. Jesús, con DNI NUM001, con antigüedad desde 01/02/2005, en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida a tiempo parcial, con jornada contratada del 86,6% de la completa ordinaria y salario diario bruto de 38,44 € por todos los conceptos.
2º.- El viernes 19/06/2020 tuvo lugar una discusión entre la demandante y la esposa del demandado que tuvo por origen el conocimiento por la actora de la próxima instalación de cámaras de vigilancia en el exterior del domicilio en el que venía prestando servicios.
3º- La demandante acudió a servicio de urgencias del H.U. Virgen de las Nieves el 20/06/2019 a las 13:36 refiriendo que en el día anterior su jefa la había despedido y que se encontraba muy nerviosa y con ansiedad tras el episodio.
La demandante refería cefalea, cervicalgia y sensación de mareo desde entonces, así como dolor torácico no irradiado desde el episodio.
La exploración física y un electrocardiograma resultaron normales.
El diagnóstico emitido fue ansiedad.
4º.- El 22/06/2020 se emitió respecto de la demandante parte de baja por incapacidad temporal. En tal parte se consignó el diagnóstico "trastorno de ansiedad, no especificado" y se hizo constar que la contingencia determinante del proceso era enfermedad común.
En el parte se indicó que la parte empleadora era D. Jesús, que el proceso era corto y de duración estimada de 30 días.
5º.- El mismo día 22/06/2020, el demandado envió un mensaje de texto al cónyuge de la actora con el siguiente contenido:
"Hola Carlos Alberto
6º.- El 23/06/2020, a las 08:25 horas, el Sr. Letrado que asiste a la parte actora envió un mensaje de texto al demandado solicitando contactar para intentar llegar a un acuerdo respecto de lo que consideraba despido improcedente de la demandante.
7º.- El 23/06/2020 el demandado envió un mensaje de texto a la actora con el siguiente contenido:
"BUENAS NOCHES SADIYA HAS FALTADO A TU PUESTO DE TRABAJO EL LUNES DÍA 22 DE JUNIO, EL MARTES DÍA 23 DE JUNIO, MAÑANA MIÉRCOLES 24 TIENES QUE INCORPORARTE NORMALMENTE A TU TRABAJO, DE OTRO MODO ME VERÉ EN LA OBLIGACIÓN DE TOMAR MEDIDAS, ATENTAMENTE, Jesús" (sic).
8º.- Después del 23/06/2020, la actora aún se encontraba en posesión de las llaves de la vivienda del demandado.
9º.- El miércoles 24/06/2020, a las 09:20 horas, la demandante obtuvo cita para acudir al Servicio Andaluz de Empleo el mismo día a las 12:15 horas, para tramitar su alta como demandante de empleo.
La actora viene de alta como demandante de empleo desde el 29/06/2020.
10º.- El demandado, por medio carta fechada a 25/06/2020, remitida a la actora mediante burofax impuesto el mismo día a las 11:43, comunicó a la demandante que se procedía a su despido por causa disciplinaria con efectos desde 25/06/2020.
La carta en cuestión fue recibida por la demandante el 30/06/2020.
El contenido de tal carta, aportada por la parte demandada al número 10 de su prueba de documentos y también por la parte actora al número 10 de su prueba documental, se tiene aquí por reproducido.
11º.- Los días 20/06/2020, 22/06/2020, 23/06/2020 y 24/06/2020, venían previstos como de prestación laboral por parte de la demandante.
12º- La actora causó baja en Seguridad Social como empleada de la parte demandada el 25/06/2020.
13º.- El 27/06/2020 la demandante envió un mensaje de texto al demandado que, en lo que interesa ahora, tenía el siguiente contenido:
"Señor Jesús. Mi abogado (...). Le recuerdo que estoy de IT desde el despido. (...)".
14º.- La demandante viene diagnosticada de diabetes tipo II desde 2017.
15º.- La parte demandante presentó el 28/06/2020 solicitud de conciliación ante el CMAC en materia de despido.
El CMAC emitió diligencia el día 02/07/2020 en la que indicaba que el acto de conciliación derivado de la papeleta presentada por la demandante no se había celebrado, ni se iba a celebrar, por razón de la acumulación de expedientes derivada de la pandemia provocada por el virus COVID19.
La demanda origen del presente procedimiento se presentó el 15/07/2020".
Fundamentos
2. Con carácter previo, deben rechazarse las alegaciones de inadmisibilidad del presente recurso expuestas en el escrito de impugnación tanto al inicio como al final del mismo, en relación al carácter extemporáneo del recurso o por la falta de consignación de la cuantía íntegra de la condena.
En primer lugar, en relación con la interposición en tiempo del recurso que nos ocupa, el recurso de revisión formulado contra el decreto de 8/2/22 que confirmó la diligencia que tuvo por anunciado el recurso de suplicación, fue desestimado mediante auto de 1/3/22, al no apreciar el juez de instancia ni mala fe ni ánimo dilatorio en la parte demandada
Al respecto de la interposición de solicitudes de aclaración, rectificación o complemento de las sentencias, la STS de 19/10/22 (REC 82/22), resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos:
La aplicación de la expuesta doctrina al presente caso conduce a mantener el criterio del juez a quo recogido en el auto resolutorio del recurso de revisión, por cuanto de la mera circunstancia de la presentación sucesiva de dos solicitudes de aclaración y complemento frente a la sentencia no puede derivarse sin más la existencia de un ánimo defraudatorio en el recurrente o contrario a la buena fe procesal, por cuanto la primera solicitud de aclaración, atinente al contenido del propio fallo de la sentencia, fue admitida a fin de rectificar la cuantía de la condena de dicha parte, y en cuanto a la segunda, hacía referencia a una posible omisión en la que habría incurrido la sentencia al no pronunciarse sobre una excepción debidamente planteada, cuestiones ambas fundamentadas en derecho y que por tanto no pueden considerarse meramente dilatorias.
Por tanto, del dato de la presentación fuera de plazo del escrito de solicitud de complemento que nos ocupa no puede derivarse sin más la existencia de una intención de prolongar de forma indebida los plazos procesales correspondientes al recurso de suplicación, por lo que tras la desestimación de dicha solicitud, se procedió a la interposición de dicho recurso y a su admisión a trámite, al haberlo sido en tiempo y forma.
3. Y en relación con la consignación de la cuantía de la condena, cabe señalar que la demanda, junto con la acción de despido, se acumuló una pretensión de reclamación de cantidad que no consta fuera impugnada mediante el recurso de suplicación que nos ocupa, y ello no sólo por no existir mención alguna al respecto a lo largo de su contenido, sino por cuanto en el suplico del mismo, únicamente se solicita la revocación de la sentencia en relación a la acción de despido, ya sea por la existencia de una acumulación indebida de acciones, la caducidad de la acción de despido o por la procedencia de este último, por lo que no era necesaria la inclusión en la consignación del importe de la condena por la reclamación de cantidad que no se discute.
A mayor abundamiento, en las actuaciones consta la constitución de aval bancario por el recurrente en la suma de 12.619,33 €, que se corresponde con el importe de la indemnización de despido y la suma de 767 € por salarios pendientes de abono y vacaciones no disfrutadas, por lo que la consignación efectuada se realizó por ambos conceptos.
En suma, las razones de inadmisibilidad del recurso deben ser íntegramente desestimadas.
2. Al respecto, el artículo 26.3 de la LRJS establece que "
Así, debe rechazarse la alegación del recurrente en relación a que frente al despido disciplinario operado el día 25/6/20 la recurrente no ha interpuesto papeleta de conciliación ni demanda, por cuanto, tal y como refiere el juez a quo en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, aunque no conste el contenido de la papeleta de conciliación en su día dirigida al CMAC, "
3. Por otra parte, que la sentencia de instancia no estimara la existencia de un despido verbal el día 19/6/19, sino la producción de un despido improcedente mediante la carta fechada el 25/6/2020, no implica vulneración alguna del principio de congruencia de las sentencias.
Al respecto, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en una reiterada y consolidada doctrina, que "el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836]) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( STC 218/2004, de 29 de noviembre [ RTC 2004, 218], F. 2, por todas)". Y que "la congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 124], F. 3; 114/2003, de 16 de junio [RTC 2003, 114], F. 3; o 174/2004, de 18 de octubre [RTC 2004, 174], F. 3; entre muchas otras)."
El propio Tribunal Constitucional ha consolidado una doctrina, en la que se sintetiza los supuestos, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE. Y a tal efecto, indica que, "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum -. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi."
No obstante, como recuerda la STC 264/2005, de 24-10-2006, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
La expuesta doctrina encuentra su apoyo legal en el artículo 218.1º, segundo párrafo, de la LEC, que establece que el órgano judicial sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, debe resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
4. Por todo ello, partiendo del contenido fáctico de la demanda cabe concluir en primer lugar que la sentencia se ha limitado a estimar una cuestión jurídica no alegada pero implícita en el desarrollo de la acción ejercitada, sin traer a colación hechos no alegados en la demanda, por cuanto en el propio contenido de esta última, en concreto en el hecho probado octavo, se hace referencia expresa a la recepción de la carta de despido fechada el 25/6/2020, por lo que no puede imputarse a la sentencia incongruencia respecto de las pretensiones de la parte actora, ni se ha producido indefensión alguna del recurrente, por cuanto el mismo conocía desde la propia interposición de la demanda los hechos sobre los que la sentencia fundamenta la calificación del despido como improcedente, habiendo podido por tanto alegar las causas de oposición que a su derecho convino y las pruebas que tuvo por conveniente.
Por consiguiente, el motivo de nulidad de la sentencia debe ser desestimado.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS-
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
A) Del hecho probado primero, al objeto de que se concrete el salario a efectos de despido de la actora en 36,94 euros brutos, y ello según las nóminas aportadas por ambas partes como documentos número 2 de sus ramos de prueba.
B) Del hecho probado 11º, al objeto de que se añada a los días que faltó la actora a su puesto de trabajo el día 25/6/20, según figura en la carta de despido.
C) Del hecho probado 15º, a fin de adicionar al mismo el siguiente párrafo:
"La parte demandante presentó el 28 de junio de 2020 solicitud de conciliación ante el CMAC en materia de despido, por lo que consideraba un despido verbal del día 19 de junio de 2020, sin que haya presentado papeleta de conciliación y demanda frente al despido realizado por la empresa el 25 de junio de 2020".
2. No obstante, las modificaciones interesadas del relato fáctico deben ser desestimadas, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere acudir a conjeturas, suposiciones o interpretaciones valorativas, sin que, como se exige por la jurisprudencia ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]), pueda deducirse el error del juzgador que se denuncia en el recurso "
Así, en relación con el salario consignado a efectos de despido en el hecho probado primero de la sentencia, como criterio general, para obtener el salario día a partir de la nómina mensual o retribuciones acreditadas, la jurisprudencia unificada ha establecido que el salario regulador del despido es el resultado de dividir la retribución anual global por los 365 días del año ( SSTS 24-1-11 y 30-6-08), si bien en el presente caso, al no existir, al margen de las dos pagas extraordinarias, percepciones salariales de devengo superior al mes, procede tener en cuenta el salario percibido por la trabajadora en el último mes de la relación laboral, cifrado en 1002,09 €, que se corresponde con la suma diaria de 38,44 € consignada de la sentencia, por lo que con independencia de la cuantía de la base reguladora por la que el demandado cotizara por la actora, el salario regulador a efectos de despido debe ser el indicado.
Por otra parte, en relación con la pretendida adición del día 25/6/20 al listado de los días previstos como de prestación laboral por parte de la demandante en el hecho probado 11º, resulta improcedente, a la vista de que en la propia carta de despido, se estableció como fecha de efectos del mismo el día 25/6/20, por lo que el demandado dio por finalizada la relación laboral dicho día, como se confirma en el hecho probado 12º al indicarse que la actora causó baja en la Seguridad Social en la misma fecha.
Por último, no procede acceder a la adición interesada del hecho probado 15º, al carecer el párrafo cuya inclusión se pretende de contenido fáctico, tratándose de una valoración del recurrente que debe ser ubicada entre los motivos de censura jurídica.
2. Con carácter previo cabe decir que con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituyen la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
3. Entrando a conocer de los motivos de censura jurídica esgrimidos por el recurrente, en primer lugar reitera que la actora interpuso su demanda contra lo que entendió un despido verbal efectuado el 19 de junio de 2020, sin que por el contrario, accionara frente a la carta de despido disciplinario elaborada por la empresa, al no interponer papeleta de conciliación ni demanda, por lo que entiende que la acción está caducada y por cuyo motivo no se debería entrar en el fondo.
No obstante, dicha cuestión ya ha sido resuelta con ocasión de la desestimación del motivo de nulidad de la sentencia que nos ocupa, y así, en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, expusimos que debe rechazarse la alegación del recurrente en relación a que frente al despido disciplinario operado el día 25/6/20 la recurrente no ha interpuesto papeleta de conciliación ni demanda, por cuanto, tal y como refiere el juez a quo en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, aunque no conste el contenido de la papeleta de conciliación en su día dirigida al CMAC, "
4. Seguidamente, el recurrente alega que en ningún momento la actora comunicó a la empresa que se encontrara en situación de baja médica desde el 22 de junio de 2020, a pesar de los wasaps enviados entre las partes, ni lo justificó en forma alguna, no siendo hasta la comunicación de 27 de junio cuando la empresa tuvo conocimiento del proceso de IT, lo que vulnera la obligación para el trabajador derivada del artículo 2.2 del Real Decreto 575/1997 de 18 abril, que exige la comunicación a la empresa de la situación de baja médica en el plazo de tres días contados desde el mismo día de la baja, por lo que la actora incurrió en la causa de despido disciplinario prevista en el artículo 54.2.a del ET, que considera como incumplimiento contractual a las faltas repetidas e injustificadas de asistencia.
Al respecto, como se expone en la STSJ de La Rioja número 246/2007 de 23 de octubre, al objeto de dar solución a la cuestión controvertida debe recordarse que la jurisprudencia ha señalado que para que las faltas de asistencia al trabajo operen como causa de despido han de ser injustificadas, lo que no ocurre en aquellos casos en que las ausencias se encontraban motivadas por la situación de incapacidad temporal en que se encontraba el trabajador, sin que el mero incumplimiento consistente en el retraso en entregar el parte de baja a la empresa sea suficiente para declarar la procedencia del despido, pues existe una realidad material impeditiva de la comparecencia en el trabajo, por lo que la inasistencia no es voluntaria, ni por tanto puede ser grave ni culpable (STS del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1987).
En suma, lo que el artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980, 607) considera como incumplimiento grave y culpable por parte del trabajador con base en el cual puede el empresario lícitamente extinguir el contrato de trabajo, son "las faltas repetidas e injustificadas de asistencia al trabajo" y así la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencias de 15.11.85 ( RJ 1985, 5786), 24.7 ( RJ 1986, 4533) y 11.11.86 ( RJ 1986, 6323), 20.5 y 8 ( RJ 1987, 6972) y 20.10.87 ( RJ 1987, 7087) y 18.7 ( RJ 1988, 6171) y 31.10.88 ( RJ 1988, 8189) y 22.10.92, diferencia entre el supuesto del Estatuto y la falta de entrega de partes de baja al empresario cuando existe esta obligación para el trabajador, estableciendo que la omisión por el trabajador de tal obligación de remitir a la empresa los partes de baja y confirmación justificativos de la enfermedad, podrá estimarse incluso falta grave, al no tener acreditada la empleadora la ausencia al trabajo, pero no ha de valorarse en determinados supuestos, a efectos del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1980, 607), como ausencia injustificada al trabajo, por estimar que si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo administrativo, pero no puede enervar ni destruir lo que es una realidad constatada.
Esto es así, como sigue diciendo la sentencia ya reseñada del TSJ de La Rioja, porque como es conocido, no todo incumplimiento culpable cometido por el trabajador lleva aparejada la sanción de despido, sino sólo aquel que merece un intenso reproche por parte del ordenamiento, abriéndose paso en caso contrario a una sanción de menor gravedad. Debe reservarse la sanción de despido para los incumplimientos dotados de una especial significación, por su carácter grave, trascendente e injustificado, valorando siempre el factor humano y aplicando la doctrina jurisprudencial gradualista que, rechaza la aplicación puramente mecanicista y terminante de las causas de despido, puntualizando que es precisa la consideración de todas las circunstancias objetivas y subjetivas que en cada caso singular concurran.
Por tanto, se excluye la aplicación de "meros criterios objetivos" y exige por el contrario el "análisis individualizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción" ( STSJ Cataluña de 23-2-1999 [ AS 1999, 904] y STSJ Comunidad Valenciana de 18-1-1999 [ AS 1999, 544] ). Y ello, "tal como obligan los más elementales principios de justicia que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y la sanción, para buscar en su conjunción la autentica realidad que de ella nace" ( STSJ Cataluña 12-2-1999 [ AS 1999, 891] ).
La gravedad o culpabilidad se explicita, por el legislador, en el caso de los incumplimientos consistentes en faltas de asistencia o puntualidad al trabajo, en la exigencia de que éstas sean "reiteradas" e "injustificadas", y si bien la reiteración implica un concepto jurídico indeterminado para cuya precisión resultan muy útiles las previsiones reglamentarias y los Convenios colectivos que contribuyen a cuantificar el número de ausencias o la entidad de los retrasos, mayor casuística y diversidad de soluciones plantea el carácter injustificado de dichas faltas.
La "justificación" de la ausencia y faltas de puntualidad, en todo caso, requiere la concurrencia de una "causa impeditiva de la culpabilidad" ( STSJ de Galicia de 14-5-1998 [ AS 1998, 1428] ), estimándose que tal causa existe, entre otros casos, cuando se produce un deficiente estado de salud que excusa la obligación de asistencia laboral ( STSJ Baleares de 3-9-1998 [ AS 1998, 3502] ) o existe consentimiento de la empresa ( STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife 17-2-1998 [ AS 1998, 482] ).
Es claro por lo tanto, que la acreditación tardía ante el empresario de la situación de incapacidad laboral, ha venido siendo considerado por la jurisprudencia como una falta no generadora de la sanción de despido, toda vez que hay una realidad impeditiva de la comparecencia en el trabajo, luego la inasistencia no es voluntaria, por lo que no puede ser grave ni culpable. La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1987 ( RJ 1987, 8005), en su fundamento de derecho tercero, precisa claramente que si los hechos son ciertos en cuanto a la enfermedad, el retraso en cursar los partes facultativos constituirá una infracción de tipo administrativo, pero no puede enervar y destruir lo que es realidad contrastada.
5. En el presente caso, partiendo del inmodificado relato de hechos probados, consta acreditada en primer lugar la emisión de un parte de baja por incapacidad temporal de la demandante el 22/6/20, por trastorno de ansiedad, añadiéndose en el citado parte que el proceso será corto y de duración estimada de 30 días, respecto del cual el artículo 2.2 del Real Decreto 577/1997 establece la obligación del trabajador de entrega a la empresa de la copia correspondiente en el plazo de tres días contados a partir del mismo día de su expedición, plazo que finalizó en el presente caso el día 24/6/20, es decir, el día antes de la fecha de efectos del despido disciplinario operado por el demandado.
No obstante, pese a que no consta que la trabajadora remitiera el parte de baja a la empresa o comunicara dicha circunstancia antes de la fecha de efectos de su despido disciplinario, lo cierto es que de la propia emisión del correspondiente parte de baja médica se deduce la falta de capacidad temporal para el trabajo de la demandante, por lo que las ausencias a su puesto de trabajo obedecieron a dicha circunstancia, sin que por tanto conste acreditada la existencia de intención alguna de sustraerse a su obligación laboral, ni, como viene estableciendo la doctrina jurisprudencial, el mero retraso en la comunicación del parte de baja empresa pueda considerarse un incumplimiento de sus obligaciones laborales de la suficiente entidad para justificar un despido disciplinario.
En suma, los días en los que la actora faltó al trabajo imputados en la carta de despido, a excepción únicamente del día 20, obedecieron a una causa justificada, cuál fue su incapacidad temporal para el trabajo reconocida mediante una baja médica otorgada varios días antes del cese disciplinario y con efectos correspondientes a todo el periodo de ausencia laboral, lo que excluye la posibilidad de calificar los hechos como el incumplimiento grave y culpable previsto en el artículo 54.2.a) del ET, por lo que con la íntegra desestimación del recurso de suplicación que nos ocupa, procede mantener la calificación de improcedencia del despido disciplinario que nos ocupa y el resto de pronunciamientos realizados en la sentencia impugnada, imponiéndose las costas del presente recurso al demandado recurrente en concepto de honorarios de la defensa jurídica de la parte contraria.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
