En la ciudad de Granada a dos de marzo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
En el Recurso de Suplicación núm. 1348/2022, interpuesto por Dolores contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. TRES DE JAEN, en fecha 10/03/2022, en Autos núm. 721/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dolores en reclamación sobre DESPIDO, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAEN y UNIVERSIDAD POPULAR DE JAEN y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/03/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN, ABSOLVIÉNDOLE DE LAS PRETENSIONES CONTRA ÉL DEDUCIDAS.
Y DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DÑA. Dolores, CONTRA LA UNIVERSIDAD POPULAR, Y EN CONSECUENCIA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES CONTRA LA MISMA EJERCITADAS."
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- DÑA. Dolores, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta para la Universidad Popular Municipal de Jaén, como personal laboral indefinido Fijo discontinuo a tiempo parcial con la categoría profesional de monitora con una antigüedad de 18/01/2010.
La actora ha prestado servicios durante los siguientes periodos y coeficientes dejornadas
* PERIODO CONTRATADO DESDE EL 18/01/2010 HASTA EL 10/09/2010:
- del 18/01/2010 hasta el 7/03/2010: coeficiente de jornada del 0,571%
- del 08/03/2010 hasta 31/05/2010: coeficiente de jornada del 0,657%
- del 01/06/2010 hasta 30/06/2010: coeficiente de jornada del 0,250%
- del 01/07/2010 hasta 31/07/2010: coeficiente de jornada del 0,885%
- del 01/08/2010 hasta 02/09/2010: coeficiente de jornada del 0,893%
- del 03/09/2010 hasta 10/09/2010: coeficiente de jornada del 0,803%
* PERIODO CONTRATADO DESDE EL 20/10/2010 HASTA EL 12/09/2011
- del 22/10/210 hasta el 8/11/2010: coeficiente de jornada del 0,343%
- del 9/11/2010 hasta 16/11/2010: coeficiente de jornada del 0,693%
- del 17/11/2010 hasta 28/11/2010: coeficiente de jornada del 0,778%
- del 29/11/2010 hasta 14/06/2011: coeficiente de jornada del 0,864%
- del 15/06/2011 hasta 03/07/2011: coeficiente de jornada del 0,378%
- del 4/07/2011 hasta el 31/07/2011: coeficiente de jornada del 0,900%
- del 1/08/2011 hasta el31/08/2011: coeficiente de jornada del 0,828%
- del 1/09/2011 hasta 12/09/2011: coeficiente de jornada del 0,910%
* PERIODO CONTRATADO DESDE EL 24/10/2011 HASTA EL 10/09/2012
- del 24/10/2011 hasta el 15/11/2011: coeficiente de jornada del 0,428%
- del 16/11/2011 hasta 30/11/2011: coeficiente de jornada del 0,600%
- del 1/12/2011 hasta 31/05/2012: coeficiente de jornada del 0,893%
- del 01/06/2012 hasta 30/06/2012: coeficiente de jornada del 0,285%
- del 01/07/2012 hasta 10/09/2012: coeficiente de jornada del 0,993%
* PERIODO CONTRATADO DESDE EL 22/10/2012 HASTA EL 31/07/2013
- del 22/10/2012 hasta el 14/11/2012: coeficiente de jornada del 0,428%
- del 22/10/2012 hasta 30/11/2012: coeficiente de jornada del 0,628%
- del 1/12/2012 hasta 31/05/2013: coeficiente de jornada del 0,685%
- del 01/06/2012 hasta 01/07/2013: coeficiente de jornada del 0,285%
- del 01/07/2013 hasta 31/07/2013: coeficiente de jornada del 0,950%
* PERIODO CONTRATADO DESDE EL 21/10/2013 HASTA EL 31/05/2014
- del 21/10/2013 hasta el 10/11/2013: coeficiente de jornada del 0,560%
- del 11/11/2013 hasta 31/05/2014: coeficiente de jornada del 0,640%
* PERIODO CONTRATADO DESDE EL 10/10/2014 HASTA EL 31/05/2015
- del 20/10/2014 hasta 4/11/2014: coeficiente de jornada del 0,373%
- del 05/11/2014 hasta 30/11/2014: coeficiente de jornada del 0,453%
- del 01/12/2014 hasta 31/05/2015: coeficiente de jornada del 0,720%
* PERIODO CONTRATADO DESDE EL 03/11/2015 HASTA EL31/05/2016
- del 03/11/2015 hasta 31/05/2016: coeficiente de jornada del 0,560%
* PERIODO CONTRATADO DESDE EL 24/10/2016 HASTA EL 31/05/2017
- del 24/10/2016 hasta 31/10/2016 coeficiente de jornada del 0,560%
- del 01/11/2016 hasta 30/11/2016: coeficiente de jornada del 0,653%
- del 01/12/2016 hasta 31/05/2018: coeficiente de jornada del 0,787%
* PERIODO CONTRATADO DESDE EL 13/10/2017 HASTA EL 31/05/2018
- del 23/10/2017 hasta 30/11/2017: coeficiente de jornada del 0,787%
- del 01/12/2017 hasta 31/05/2018: coeficiente de jornada del 0,707%
* PERIODO CONTRATADO DESDE EL 22/10/2018 HASTA EL 31/05/2019
- del 22/10/2018 hasta 31/10/2018: coeficiente de jornada del 0,707%
- del 01/11/2018 hasta 31/05/2019: coeficiente de jornada del 0,847%
* PERIODO CONTRATADO DESDE EL 21/10/2019 HASTA EL 31/05/2020
- del 21/10/2019 hasta 31/10/2019coeficiente de jornada del 0,847%
- del 01/11/2019 hasta 31/01/2020: coeficiente de jornada del 0,947%
- del 01/02/2020 hasta 29/02/2020: coeficiente de jornada del 0,827%
- del 01/03/2020 hasta 31/03/2020: coeficiente de jornada del 0,917%
- del 01/04/2020 hasta 31/05/2020: coeficiente de jornada del 0,827%
En los contratos se incluye que la jornada de trabajo anual y/o mensual podrá variar, y por tanto, la retribución dependiendo de las necesidades de programación de la Universidad Popular.
Por ello se fija una retribución bruta calculaba a la hora impartida de docencia, dada la variabilidad mensual y/o anual que pueda producirse en el numero de horas impartidas por el trabajador en los cursos/talleres asignados.
SEGUNDO.- Rige entre las partes el convenio colectivo del EXCMO. AYTO. DE JAÉN y sus organismos autónomos.
TERCERO.- La actora ha percibido desde noviembre de 2015 hasta mayo 2020, las siguientes remuneraciones brutas/mensuales (prorrata paga extra y ayudas sociales lincluidas):
* Periodo contratado: DESDE 03/11/2015 HASTA 31/05/2016
noviembre: 1291,61€
diciembre 1306,46€
enero: 1373,58€
febrero-mayo: 1319,54€
* Periodo contratado: DESDE 24/10/2016 HASTA 31/05/2017
Octubre: 316,13€
Noviembre: 1527,94€
Diciembre a mayo: 1663,29€
* Periodo contratado Desde 22/10/2017 hasta 31/05/2018
Octubre: 432,72€
Noviembre: 1255,18€
Diciembre a mayo: 1663,29€
Periodo contratado Desde 21/10/2018hasta 31/05/2019
Octubre: 445,29 €
Noviembre: 1583€
Diciembre: 2010,86€
Enero a abril 2057,41€
Mayo: 2053,19€
Periodo contratado Desde 21/10/2019 hasta 31/05/2020
Octubre: 589,61€
Noviembre: 2432,24€
Diciembre: 2266,37€
Enero: 2297,67€
Febrero: 2095,74€
Marzo: 2270,81€
Abril-Mayo: 2054,81€
CUARTO. El Patronato de Asuntos Sociales del que depende la Universidad Popular Municipal de Jaén es un organismo Autónomo constituido por el Ayuntamiento de Jaén. al amparo de lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 7/1985 de 2 de Reguladora de las Bases de Régimen Local, estableciendo de este modo, una forma gestión directa de los Servicios de Bienestar Social dependientes de esta Corporación
abril,
Municipal, que ostenta personalidad jurídica y capacidad jurídica y de obrar, en los ámbitos del Derecho Publico y del Derecho Privado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los preceptos de estos Estatutos en cuanto se refieran al cumplimiento de sus fines y bajo la tutela y control del Ayuntamiento de Jaén, constituyéndose como un centro de formación y fomento de actividades socioculturales, ocio y tiempo libre desarrolladas en el curso ordinario y en periodo estiva (Estatutos del Patronato Universidad Popular Municipal de Jaén publicados en el BOP 27/06/2018).
QUINTO.- El día 6/11/2020 la actora recibió de la Universidad Popular
comunicación escrita con el siguiente tenor:
"1. Que el Consejo Rector del Patronato de la Universidad Popular Municipal de Jaén, acuerda anualmente la fecha de apertura del curso académico, siendo esta fecha la de comienzo de llamamiento anual del colectivo de monitores de la UPMJ, con relación contractual de personal laboral temporal, indefinido no fijo discontinuo.
2. Que, reunido el Consejo Rector de la UPMJ el 4 de septiembre de 2020. se acuerda como fecha de apertura del curso académico 2020-2021 el lunes 9de noviembre de 2020.
3. Que, atendiendo a la comunicación de la Comisión Técnico Política de la COVID-19 del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, de 28 de octubre de 2020, se suspenden los cursos y talleres de la Universidad Popular Municipal, siguiendo las indicaciones de las autoridades sanitarias y de la Junta de Andalucía para la ciudad de Jaén, debido a las restricciones en aforos, la imposible aplicación con garantías de las nuevas medidas de higiene y seguridad y donde, además, la fuerte presencia de mayores y niños en las sedes de la UPMJ es un factor determinante.
4. Que, atendiendo a la decisión de la Comisión Técnico Política de la COVID-19 del Excmo Ayuntamiento de Jaén y la suspensión de los talleres y cursos de la programación 2020-2021 de la Universidad Popular Municipal, no es posible realizar el llamamiento anual al colectivo de monitores/as de la UPMJ hasta que la situación sanitaria derivada de la COVID-19 lo permita y así se acuerde por el Consejo Rector del Patronato, quedando sus contratos suspendidos temporalmente, que no extinguidos, hasta que estos llamamientos puedan realizarse, en base a la programación que se apruebe."
Dicho comunicado fue notificado a los demás monitores que presentan servicios la Universidad Popular de Jaén.
SEXTO.- El sindicato CSIF presentó el día 3/12/2020 demanda de conflicto colectivo por la suspensión de los contratos de trabajo de los monitores de la Universidad Popular, dando origen a los autos 719/2020 seguidos en el Juzgado de lo Social n. 2 de esta ciudad, y por auto de 17/02/2021 se declara la incompetencia funcional de dicho Juzgado, al considerar que la materia objeto de la demanda es Despido Colectivo, y por tanto competencia de la Sala de lo Social del TSJA.
Contra dicho auto y el posterior que lo confirma de fecha 15/03/2021, el CSIF formuló recurso de suplicación por entender que la competencia es del Juzgado de lo Social al ser un conflicto colectivo en materia de suspensión de contratos de trabajo. Por la Sala de lo Social del TSJA se dicta sentencia el día 15/07/21, que estima el recurso de suplicación, revoca la resolución y declara la competencia objetiva del Juzgado de lo Social n. 2 de Jaén para el conocimiento y enjuiciamiento en única instancia de las pretensiones de la demandada, siendo tal resolución firme. En dicha sentencia se recoge en su fundamento jurídico tercero: "(...) En concreto, el sindicato recurrente entiende que la acción planteada es un conflicto colectivo en materia de suspensión colectiva de contratos de los monitores de la Universidad Popular de Jaén, y no habiendo voluntad manifiesta, expresa e inequívoca por parte de la empresa de extinguir los contratos de trabajo de dichos monitores, el auto recurrido infringe lo dispuesto en la normativa reseñada, al interpretar indebidamente que lo pretendido en la demanda es la impugnación de un despido colectivo y establecer la competencia de la Sala de lo Social.
Así, la cuestión debatida en el presente recurso de suplicación consiste en decidir si es competente el Juzgado de o Social de Jaén para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el sindicato demandante, (...)
Pues bien, para valorar el sentido de la acción ejercitada debe examinarse el contenido de la decisión empresarial impugnada, y al respecto, como se indica en la demanda con apoyo en la documentación obrante en el expediente administrativo, en la comunicación de 6/11/20 de la Presidenta del Patronato de la Universidad Popular Municipal de Jaén, se expone que, atendida la comunicación de la Comisión Técnico Política de la COVID-19 del Ayuntamiento de Jaén de 28 de octubre de 2020 que acordó la suspensión de los talleres y cursos de la programación 2020-21 de la Universidad Popular Municipal, "no es posible realizar el llamamiento anual al colectivo de monitores/as de la UPMJ hasta que la situación sanitaria derivada de la COVID-19 lo permita y así se acuerde por el Consejo Rector del Patronato quedando sus contratos contratos suspendidos temporalmente, que no extinguidos, hasta que estos llamamientos puedan realizarse, en base a la programación que se apruebe"
En consecuencia, con independencia de la motivación de la decisión municipal y de su encuadre en los supuestos que legalmente inhabilitan para la suspensión colectiva de los contratos de trabajo, resulta manifiesta la intención empresarial de suspender las relaciones laborales de los trabajadores fijos discontinuos afectados por la suspensión de los talleres y cursos en la programación anual de la institución académica demandada, descartándose expresamente, que dicha medida tenga carácter extintivo de tales relaciones laborales.
Por todo ello, en consonancia con los informes jurídicos aportados al expediente administrativo, debe concluirse que, al margen de la valoración final que se adopte en la sentencia que resuelva el presente procedimiento, en ningún momento puede considerarse que la decisión cuestionada implica el despido de los trabajadores afectados, al expresarse de forma terminante la voluntad de la entidad demandada de no extinguir los contratos y de proceder al llamamiento de dichos trabajadores en el momento en el que puedan realizarse en atención a las circunstancias sanitarias concurrentes."
SÉPTIMO.- La demandante presentó demanda ante el de Decanato de los Juzgados de esca ciudad el 4/12/2020 y en la que se contiene como suplico que "(...) declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de que he sido objeto, con las consecuencias inherentes a dicha declaración (...)".
OCTAVO.- La actora no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical."
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dolores, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAÉN. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - 1. La demandante, con el vínculo laboral de personal laboral indefinido fijo discontinuo, a tiempo parcial, y categoría profesional de monitora, desde el 18-01-2010 viene prestando sus servicios por cuenta de la Universidad Popular Municipal de Jaén (UPMJ) con el salario que se expresa en el hecho probado tercero, siendo de aplicación el Convenio Colectivo del Excmo. Ayuntamiento de Jaén y sus organismos autónomos.
2. El Consejo Rector de aquella Universidad, con fecha 6-11-2020 puso en conocimiento de la trabajadora (hecho probado quinto de la recurrida):
* La fecha de apertura del curso académico 2020-2021, sería el lunes 9-11-2020.
* A la vista de la comunicación de la Comisión Técnica Política de la COVID-19 del Excmo. Ayuntamiento de Jaén de fecha 28-10-2020, siguiendo las indicaciones de las autoridades sanitarias y de la Junta de Andalucía, se suspenden los cursos y talleres que impartía aquella Universidad (fuerte presencia de mayores y niños en las sedes de aquella Universidad).
* Con motivo de lo expuesto, no era posible realizar el llamamiento anual al colectivo de monitores/a de la UPMJ, quedando sus contratossuspendidos temporalmente, que no extinguidos, hasta que estos llamamientos puedan realizarse, en base a la programación que se apruebe.
* La indicada comunicación fue notificada a los demás monitores.
3. Por el sindicato CSIF, con fecha 03-12-2020 se formuló demanda de conflicto colectivo contra la referida suspensión de aquellos contratos, la que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 2, de los de Jaén, dictando auto de fecha 17-02- 2021, declarando la competencia de esta Sala de Granada, al considerar que se estaba en presencia de un Despido Colectivo.
4. Por esta Sala de Granada, se dictó sentencia firme de fecha 15-07-2021 (Rec 719/2020), estimando el recurso de suplicación formulado por aquel sindicato, el que se oponía a que fuese un despido, por no haber voluntad manifiesta, expresa e inequívoca por parte de la empresa de extinguir los contratos de los monitores, rechazando la existencia de despido ( "...descartándose expresamente, que dicha medida tenga carácter extintivo...")y declarando la competencia objetiva del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén (fundamento tercero).
5. Se formuló demanda por aquella trabajadora, solicitando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido, lo que así calificaba la comunicación fechada el 6-11-2020.
6. La sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda, sustentado su pronunciamiento, en síntesis:
i. Analiza con carácter previo, la petición de nulidad del despido, conforme al artículo 55.5 ET, lo que rechaza al no existir ningún hecho que sustente causa de nulidad del despido.
ii. Se prosigue analizando la falta de legitimación pasiva, invocada por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, a la que nada opuso la parte actora
iii. Se estima dicha excepción, al no haberse acreditado que la actora prestase servicios por cuenta de dicho Ayuntamiento, sino con la Universidad Popular, entidad autónoma, con personalidad jurídica y capacidad jurídica y de obrar, al amparo de los artículos 85 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local.
iv. Se estima la concurrencia de la eficacia de la cosa juzgada positiva ( art. 222.4 LEC).
v. No tiene por acreditado la existencia de despido alguno.
7. Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por aquella trabajadora asistida del Letrado D. José Carlos González Muñoz, sustentado en dos motivos destinado a obtener la nulidad de la sentencia de instancia y a la censura jurídica, conforme al apartado a) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que "tras los trámites a que en Derecho haya lugar, dicte otra por la que tras estimar el presente recurso y cuanto más resulte procedente, anule la sentencia de instancia, mandando reponer los autos al momento anterior al dictado de la sentencia o subsidiariamente, la revoque y entrando en el fondo del asunto, dicte otra por la que, estimando la demanda, declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido de DÑA. Dolores, con las consecuencias inherentes a dicha declaración conforme a lo dispuesto en los artículos 55 y 56 del ET , procediendo la OPCIÓN AL TRABAJADOR, a su readmisión o al abono de la indemnización legalmente establecida, realizando para ello cuantos trámites fueran necesarios, todo ello cuanto más resultare procedente en Derecho."
8. El indicado recurso fue impugnado por el Excmo. Ayuntamiento de Jaén, asistido del Letrado D. Luis Hernández Giménez.
SEGUNDO. - 1. En el primer motivo destinado a la nulidad de la sentencia, se alega la infracción del artículo 222.4 LEC en relación con el art. 24 CE, habiendo causado indefensión.
En síntesis, se aduce, en este primer motivo que "la sentencia infringe claramente dicha norma procedimental, creando indefensión a mi representada, al presuponer que el letrado que lo representa, es el mismo que interpuso el conflicto colectivo 719/2020 seguido en Social nº 2, recurso interpuesto por mi estimada compañera de despacho Dña. Rosa María Hernández Jiménez." Y se prosigue aduciendo que el conflicto colectivo lo interpuso el CSIF, en la que no se mencionaba a los trabajadores con contratación fraudulenta, ni alegando este motivo en el conflicto colectivo como causa de nulidad o injustificación de la suspensión comunicada, por lo que las circunstancias individuales de la prestación de servicios de la recurrente, en modo alguno quedaron resueltas con la finalización del procedimiento colectivo.
2. Como conocen las asistencias letradas del presente recurso, diversas sentencias han sido dictadas por esta Sala, ante igual planteamiento con resultado desestimatorio ( sentencias de esta Sala de 8-09-2022 (Rec 40/2022); 15-09-2022 (Rec 209/2022); 12-01-2023 (Rec 1006/2022)), entre otras, la de fecha 1-07-2022 (Rec 3109/2021), firme, donde expresamente se planteaba igual motivo, y al no existir, ni hechos, ni alegaciones jurídicas distintas, se debe dar la misma respuesta, en aras a la seguridad y coherencia jurídica, que en la mencionada sentencia, en cuyo fundamento primero punto segundo y tercero, decía:
" 2. Pues bien, ya recordaba el Alto Tribunal en su STS 26 diciembre 2013, Rcud. 386/2013 (RJ 2013, 8364) , que esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y lo ha hecho, entre otras, en SSTS de 3 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4997) , recurso 185/07 , y de 18 de abril de 2012 (RJ 2012, 5720), recurso 163/11 , en las que ha establecido el criterio flexible con que han de interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades a que se refiere el mencionado precepto, como lo venía haciendo esta Sala en relación con el derogado 1252 CC (LEG 1889, 27) . De esta concepción amplia de la cosa juzgada se hace eco ahora la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio; el texto del artículo 1252 citado, que consideraba necesario que "entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron", ha sido reemplazado por el artículo 222 de la LEC que, en términos menos rigurosos, ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. En este sentido, hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio, pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutirse los ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria ( STS de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1455) , Rec. 46/2009 ). A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Por su parte, la STS de 4 de marzo de 2010 (RJ 2010, 2476) , recurso 134/07 , establecía: "1.- A tal afirmación llegamos, partiendo de las siguientes consideraciones: a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas (aparte de las que en ellas se citan, SSTC 190/1999 (RTC 1999 , 190 ) ; 58/2000 ; 135/2002 ; 200/2003 Y 15/2006 ), b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1455) , Rec. 46/2009 ; 5 de diciembre de 2005 (RJ 2006, 1228) , rec. 996/04 y 6 de junio de 2006 (RJ 2006, 5174) , rec. 1234/05 ); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS de 30 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 7680) , rec. 1793/03 y 20 de diciembre de 2004, rec. 4058/2003 , que hacen eco de la precedente de 29 de mayo de 1995 ; y d) conforme al 222 LEC, "la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [párrafo 1] y que "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.". En definitiva, se trata del llamado "efecto positivo" de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. ( STS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 (RJ 2011, 5100)), de forma que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 (RJ 2011, 1455) , rec. 46/2009 , antes citada, criterio que se sigue ya en la STS de 23 de octubre de 1995, rcud. 627/1995 (RJ 1995, 7867) ; y es reiterado en sentencia recientes, como la STS de 3 de marzo de 2009, rcud. 1319/2008 (RJ 2009 , 3810) ; y de 20 de enero de 2010, rcud. 3540/2008 (RJ 2010, 3111) ). Por tanto, "lo importante es la conexión de las decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse" ( SSTS de 25 de mayo de 2011, rcud. 1582/2010 (RJ 2011, 5100 ) y de 4 octubre 2012 (RJ 2012, 10692) , Rec. 273/2011 ).
3. Y a la vista de la jurisprudencia expuesta, las infracciones que se denuncian no pueden ser apreciadas, pues la sentencia firme dictada por esta Sala en procedimiento de conflicto colectivo entre el sindicato CSIF y las entidades codemandadas tiene un evidente efecto de cosa juzgada positiva en relación a las consideraciones efectuadas sobre el sentido de la comunicación dirigida, entre otros trabajadores, a la actora, en tanto en cuanto en dicha sentencia se afirmaba lo siguiente: "Pues bien, para valorar el sentido de la acción ejercitada debe examinarse el contenido de la decisión empresarial impugnada, y al respecto, como se indica en la demanda con apoyo en la documentación obrante en el expediente administrativo, en la comunicación de 6/11/20 de la Presidenta del Patronato de la Universidad Popular Municipal de Jaén, se expone que, atendida la comunicación de la Comisión Técnico Política de la COVID-19 del Ayuntamiento de Jaén de 28 de octubre de 2020 que acordó la suspensión de los talleres y cursos de la programación 2020-21 de la Universidad Popular Municipal, "no es posible realizar el llamamiento anual al colectivo de monitores/as de la UPMJ hasta que la situación sanitaria derivada de la COVID-19 lo permita y así se acuerde por el Consejo Rector del Patronato, quedando sus contratos suspendidos temporalmente, que no extinguidos, hasta que estos llamamientos puedan realizarse, en base a la programación que se apruebe". En consecuencia, con independencia de la motivación de la decisión municipal y de su encuadre en los supuestos que legalmente inhabilitan para la suspensión colectiva de los contratos de trabajo, resulta manifiesta la intención empresarial de suspender las relaciones laborales de los trabajadores fijos discontinuos afectados por la suspensión de los talleres y cursos de la programación anual de la institución académica demandada, descartándose expresamente, pese a la falta de llamamiento, que dicha medida tenga carácter extintivo de tales relaciones laborales. Por todo ello, en consonancia con los informes jurídicos aportados al expediente administrativo, debe concluirse que, al margen de la valoración final que se adopte en la sentencia que resuelva el presente procedimiento, en ningún momento puede considerarse que la decisión cuestionada implica el despido de los trabajadores afectados, al expresarse de forma terminante la voluntad de la entidad demandada de no extinguir los contratos y de proceder al llamamiento de dichos trabajadores en el momento en el que puedan realizarse en atención a las circunstancias sanitarias concurrentes". Por todo ello, el motivo de nulidad de la sentencia impugnada debe ser desestimado."
TERCERO. - 1. El segundo motivo del recurso es destinado a la censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, invocando como infringidos los artículos 16.2 ET en relación con la STS 28/06/2018 (Rec 3046/2018), y STS 19-01-2016 (Rec 1777/2014).
Se alega, en síntesis, las diferencias entre el trabajador eventual y el indefinido discontinuo, no siendo objeto de controversia, que el contrato de la recurrente es de naturaleza fija discontinua, y, por lo tanto, al no haber sido llamada, debe ser calificado como despido improcedente, por los argumentos vertidos en nuestra demanda, que no han sido resueltos por la sentencia recurrida.
2. La indicada sentencia de esta Sala, ante igual planteamiento, se dio respuesta desestimatoria, en el fundamento tercero, punto segundo, razonando:
"2. Infracciones que tampoco pueden ser apreciadas, pues a lo opuesto por la recurrida en su impugnación se añade, que estamos ante un procedimiento en reclamación por despido, siendo que como se ha dicho, resulta en este caso manifiesta la intención empresarial de suspender las relaciones laborales de los trabajadores fijos discontinuos afectados por la suspensión de los talleres y cursos de la programación anual de la institución académica demandada, descartándose expresamente, pese a la falta de llamamiento, que dicha medida tenga carácter extintivo de tales relaciones laborales incluida la de la recurrente, a la que en la comunicación que se le remitió con fecha 6.11.20 se acababa concluyendo, que no siendo posible por las razones previamente expuestas, realizar el llamamiento anual al colectivo de monitores/as de la UPMJ, categoría que ostenta la recurrente, hasta que la situación sanitaria derivada de la Covid 19 lo permita, "...quedan sus contratos suspendidos que no extinguidos, hasta que los llamamientos puedan realizarse...".
3. Por tanto, con independencia de la calificación jurídica que merezca la relación laboral que une a las partes litigantes, la infracción alegada no puede ser apreciada, pues únicamente tiene consideración de despido toda resolución de contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador o empresario, lo que en el presente caso no ha tenido lugar, pues como se razonaba también en el meritado pronunciamiento de esta Sala de 15.7.21, "... con independencia de la motivación de la decisión municipal y de su encuadre en los supuestos que legalmente inhabilitan para la suspensión colectiva de los contratos de trabajo, resulta manifiesta la intención empresarial de suspender las relaciones laborales de los trabajadores fijos discontinuos afectados por la suspensión de los talleres y cursos de la programación anual de la institución académica demandada, descartándose expresamente, pese a la falta de llamamiento, que dicha medida tenga carácter extintivo de tales relaciones laborales". Falta en consecuencia en el presente caso, esa voluntad extintiva configuradora del pretendido despido objeto de litis, pues con independencia de la naturaleza jurídica de la relación laboral y atendida la falta de intención resolutoria expresamente comunicada a la trabajadora, en ningún caso podría considerarse la existencia de un cese por parte de la entidad operado mediante su falta de llamamiento."
CUARTO. - 1. El tercer motivo también destinado a la censura jurídica se esgrime la infracción del artículo 2 del RD 09/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, en relación con lo dispuesto en la disposición primera de la Resolución del 10-03-2020, del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública de medidas a adoptar en los centros de trabajo dependientes de la Administración General del Estado aplicable a las corporaciones locales.
Se alega, en síntesis, que dicho artículo dispone: " La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo , no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido."
Por su parte, la resolución aludida dispone que, en caso de suspensión de actividades en unidades o centros de trabajo, si los trabajadores no han sido reubicados en otros centros, permanecerán en sus domicilios, teniendo la consideración de tiempo efectivo de trabajo.
La recurrente, no fue reubicada, ni permaneció en su domicilio percibiendo sus retribuciones, lo que a todos los efectos constituye un despido improcedente, vulnerando el RD 08/2020 y 30/2020, lo que así aprecio la Magistrada en sentencia dictada en los autos 278/2020.
2. Y por último, el actual recurso plasma el mismo motivo, que el resuelto en la indicada sentencia de esta Sala, en su fundamento cuarto, reiterando los mismos argumentos, lo que fue rechazado con igual razonamiento central basado en la inexistencia de despido, al no existir voluntad extintiva del empleador. En concreto, en el indicado fundamento cuarto, punto segundo, se daba respuesta desestimatoria, al mismo motivo, exponiendo:
"2. No obstante, de nuevo debemos recordar que en el presente caso se ha ejercitado una acción de despido y que la misma ha sido desestimada por no concurrir la voluntad extintiva de la relación laboral por parte de la entidad empleadora, sino únicamente su suspensión, sin que su justificación y consecuencias legalmente previstas puedan ser enjuiciados en el presente procedimiento, sino en el correspondiente a la demanda colectiva interpuesta en su día por el sindicato CSIF y que se encuentra pendiente de sentencia firme. Razones las expuestas, que determinan como se dijo, que el recurso deba ser desestimado como por su parte interesa la recurrida impugnante, con paralela confirmación de la sentencia recurrida."
Por los razonamientos expuestos se desestima el recurso y se confirma la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dolores contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. TRES DE JAEN, en fecha 10/03/2022, en Autos núm. 721/2020, seguidos a instancia de Dolores, en reclamación sobre DESPIDO, contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JAEN y UNIVERSIDAD POPULAR DE JAEN, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1348.2022. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1348.2022. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"