Sentencia Social 931/2024...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 931/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 964/2022 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ

Nº de sentencia: 931/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024100939

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:2008

Núm. Roj: STSJ AND 2008:2024


Encabezamiento

RECURSO Nº 964/22- D

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

ILMA. SRA. DÑA. CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ.

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA DOLORES MARTÍN CABRERA.

En Sevilla, a 20 de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 931/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Algeciras ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos número 574/20, se presentó demanda por María Esther contra Centro Médico Linense S.L., Centro Médico Sur de Europa S.L. y FOGASA. Se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 15/7/21 por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La trabajadora demandante prestó servicios para la demandada Centro Médico Linense, S.L. mediante relación laboral indefinida a tiempo parcial (50 % de parcialidad), con puesto de trabajo y clasificación profesional de técnico de radiología de urgencias, antigüedad de 16 de agosto de 2015, si bien con antigüedad reconocida por la empresa de 25 de octubre de 1995 y salario diario de 27,47 €.

SEGUNDO.- Mediante carta fechada el 21 de agosto de 2020, que se da íntegramente por reproducida, la empleadora Centro Médico Linense, S.L. notificó a la demandante la extinción de su relación laboral con fecha de efectos de 22 de agosto de 2020, alegando causas objetivas de naturaleza económica. La empresa manifestaba en dicha comunicación que no ponía a disposición de la trabajadora la indemnización legal de la extinción por causas objetivas por falta de liquidez.

TERCERO.- La empresa no ha abonado la citada indemnización por extinción. También dejó a deber a la trabajadora los salarios de octubre de 2019, noviembre de 2019 y agosto de 2020.

CUARTO.- La extinción de contratos afectó a la totalidad de la plantilla existente a la fecha de 22 de agosto de 2020, sin que se llevase a cabo período de consultas previo, y la empresa ha cerrado el centro de trabajo y cesado en su actividad.

QUINTO.- Con fecha 4 de septiembre de 2020 la trabajadora presentó papeleta de conciliación por despido, reclamación de cantidad y de derechos, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el CMAC el 18 de septiembre de 2020 con el resultado de intentado sin efecto.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La actora prestaba sus servicios por cuenta de la demandada Centro Médico Linense S.L., siendo despedida el 22 de agosto de 2020, despido que ha sido declarado nulo (por haberse debido tramitar como colectivo) por la sentencia recaída en la instancia, la cual declara extinguida la relación laboral con efectos de la sentencia ante la imposibilidad de la readmisión, con abono de salarios de tramitación y de los devengados con anterioridad al despido, teniendo en cuenta para sus efectos, en cuanto a la empresa demandada, una antigüedad reconocida por la misma en sus nóminas de 25 de octubre de 1995 y, en cuanto a la eventual responsabilidad del FOGASA, la antigüedad que considera real y probada (dadas las interrupciones en la cadena contractual) de 16 de agosto de 2015, no pudiendo perjudicar a la entidad de garantía el reconocimiento sin fundamento jurídico acreditado de aquella otra antigüedad.

Contra dicha sentencia se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso va dirigido al reconocimiento de una antigüedad de 1 de agosto de 1995 o en su defecto de 25 de octubre de 1995 también respecto al FOGASA.

SEGUNDO: Por el cauce del apartado a) del citado artículo 193, a lo largo de un extenso y deslavazado motivo de recurso cita la infracción de los artículos 23 y 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 24 y 103.1 de la Constitución, 7.1 del Código Civil y 435.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para la debida comprensión del motivo de recurso debemos comenzar diciendo que en el proceso se dictó providencia con la misma fecha del día del juicio en el que como diligencia final se acuerda oficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social para que remitiese informe de vida laboral con los movimientos de la plantilla de las empresas demandadas desde el 1 de mayo al 30 de noviembre de 2020. Recibido dicho informe, se dicta providencia otorgando a las partes 10 días para alegaciones. En dichas alegaciones correspondientes a la actora, se afirma por esta que aparece una antigüedad que no debe considerarse como la de la actora pues el período de 29 de octubre de 2014 al 16 de agosto de 2015 corresponde a una excedencia voluntaria de la trabajadora, razón por la que en dicha vida laboral la trabajadora mantiene un código diferente al del alta general, adjuntando como documentos "la comunicación de excedencia y voluntad de incorporación" (se trata de un documento en el que la actora comunica a la empresa que cumple los requisitos para solicitar excedencia voluntaria y que iniciará la misma el 29 de octubre de 2014, finalizando el 28 de enero de 2015, período que considera prorrogable automáticamente y de un segundo documento en el que la actora comunica a la empresa la finalización del último período trimestral de excedencia el 1 de julio de 2015).

La sentencia desestimó la antigüedad de 1 de agosto de 1995 pretendida por la actora por la existencia de interrupciones significativas en la cadena contractual, de tres meses entre el 31 de enero y el 1 de mayo de 2008 y de casi 10 meses entre el 28 de octubre de 2014 y el 16 de agosto de 2015, considerando no acreditada la concurrencia de fraude en la contratación temporal. Y afirma que de modo extemporáneo, en la fase de alegaciones sobre la diligencia final practicada, que únicamente versaba, mediante informe de vida laboral de la empresa, sobre el carácter colectivo del despido, por primera vez se alega por la actora que la segunda de las interrupciones citadas se debió a una excedencia, adjuntando en prueba de ello un documento asimismo extemporáneamente aportado. No obstante ello valora, con carácter "obiter dictum" dice, tales documentos y considera que no acreditan lo pretendido porque afirmándose que se reincorpora tras excedencia el 1 de julio de 2015, ello no se produjo, puesto que el alta es de 16 de agosto de 2015.

Lo que se argumenta en el motivo de recurso es que como diligencia final se acordó en el acto del juicio "solicitar la situación laboral histórica de la trabajadora en el periodo reclamado, así como averiguación por oficio o por punto neutro para saber el número de trabajadores", lo que no es exacto, a tenor de lo consignado en la providencia antes citada, que constituye la resolución en la que se acuerda la diligencia final, razonando además en el motivo de recurso sobre cuál debe ser su antigüedad, lo que no corresponde a un motivo como el presente amparado en infracción procesal de la sentencia del apartado a) del citado artículo 193 sino de censura jurídica del apartado c) de dicho precepto.

Asimismo entiende que si el juzgador ha considerado que de las nóminas resulta una antigüedad de 25 de octubre de 1995, ello no constituye un acto privado, alegando que para ello dichas nóminas habrían de ser falsas, por lo que dicha antigüedad debe regir también para el FOGASA, cuestiones estas que son también propias de un motivo de censura jurídica y que no tienen cabida en el presente.

Por todo ello alega indefensión y propone la reposición de los autos a la fase probatoria de la vista. Subsidiariamente que se repongan al momento de la práctica de la diligencia final para que la misma contemple la totalidad de las variaciones laborales de la trabajadora o como dice la providencia dictada "todos los movimientos de la plantilla". Y considera que la dirigencia final no se llevó a cabo con garantías procesales de igualdad de armas para las partes porque habiéndose recibido un documento con una fecha incorrecta, dice, debía aclararse este extremo solicitando información al respecto y además poniendo en conocimiento la existencia de la excedencia voluntaria por parte de la trabajadora, cuestión que debe llevar al juzgador a seguir investigando sobre la antigüedad debatida por las partes. Continúa extendiéndose con la posición procesal del FOGASA, en cuestiones ajenas al presente motivo de infracción procesal. Y dice que el juzgador tiene la obligación de resolver las alegaciones sobre la prueba y subsanar la misma o bien completarla o bien solicitar otras pruebas dirigidas al esclarecimiento de los hechos alegados. Finalmente alega la obligación del órgano jurisdiccional de practicar nuevas pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados y de "estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida", por lo que al aportarse un documento en forma deficiente, debió ser subsanado.

El motivo de recurso debe ser desestimado pues ninguna indefensión se ha causado al recurrente. Antes al contrario, de admitirse lo por él pretendido, se causaría indefensión a las partes contrarias. En efecto, según se aprecia en la resolución que acordó la práctica de la diligencia final, la misma tenía por objeto exclusivamente obtener la vida laboral de la empresa, con el evidente objeto de determinar el grado de afectación subjetiva del despido a fin de poder ser calificado como colectivo o no, siendo ello irrelevante para la determinación de la antigüedad de la actora, toda vez que ya obraba en autos la vida laboral de dicha trabajadora, documento del que podía obtenerse y con mayor claridad si cabe, lo idénticamente pretendido por el recurrente según ahora sostiene. Aunque no vamos a negar que cualquiera que fuese la finalidad de la diligencia final practicada, en las alegaciones de parte sobre la misma podrían efectuarse cualesquiera que resultasen del documento aportado en virtud de dicha diligencia, lo que en modo alguno podemos admitir es que en tal momento procesal, una vez finalizado el juicio y precluidas las fases de alegaciones de las partes (que para la actora es la de ratificación o ampliación de su demanda, sin hacer en ningún caso variación sustancial de la misma, al inicio del acto del juicio) se introduzcan en el litigio hechos nuevos, por primera vez introducidos en las alegaciones al resultado de la diligencia final practicada, vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal, causando a la contraparte una evidente indefensión, al privarle de garantías de defensa respecto a los nuevos hechos alegados, frente a los que no podría alegar ni proponer nueva prueba, al haber precluido la fase para ello, con el acto del juicio oral. Todo ello de acuerdo con las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que rigen el procedimiento.

Por otra parte, en dicho procedimiento rige el principio dispositivo, conforme al cual no corresponde al juzgador investigar los hechos realmente ocurridos (labor inquisitorial que sólo en el proceso penal tiene cabida) sino determinar la certeza de los hechos aportados por las partes, en el momento procesalmente establecido para ello, que para el actor es el de la ratificación de la demanda y no el de las alegaciones a la diligencia final, determinación para la que habrá de tener en cuenta los medios probatorios igualmente aportados por las partes, pues le está vedada al juzgador la investigación de oficio de los hechos ocurridos y únicamente, cuando del resultado del juicio mantenga alguna duda, y únicamente respecto a los hechos alegados en el mismo, podrá acudir a la diligencia final, pero sin permitir en esta ulterior y extraordinaria fase procesal la introducción de nuevos hechos aducidos por las partes sino exclusivamente la valoración probatoria de lo practicado en la diligencia final y exclusivamente en orden a los hechos anteriormente alegados.

En definitiva, ninguna irregularidad procesal se aprecia en la práctica de la diligencia final acordada, de cuyo resultado se obtuvo por el magistrado de instancia el convencimiento pretendido con dicha diligencia, en orden a la determinación del carácter colectivo del despido, que conforme a ello declara en la sentencia, por lo que no se hacía preciso la práctica de nuevas diligencias de prueba, que solo al magistrado de instancia compete acordar pues están preordenadas a la valoración jurídica de los medios probatorios aportados, que únicamente a dicho magistrado corresponde.

Finalmente y sin relación alguna con lo argumentado hasta ahora ni con los preceptos que se dicen infringidos, afirma también el recurrente que el juzgador no ha practicado todas las pruebas admitidas, como es la del representante legal de la empresa en interrogatorio de parte, lo que se debe rechazar de plano pues las demandadas no comparecieron a juicio, lo que obviamente impedía su interrogatorio.

TERCERO: Solicita la recurrente la revisión de los hechos probados, interesando la del primero de la sentencia, para que se sustituya el puesto de trabajo y categoría que menciona por la de auxiliar de clínica y con antigüedad de 1 de agosto de 1995.

Lo ampara en su informe de vida laboral, folios 7 y 8, diciendo que antes de producirse la baja de 28 de octubre de 2014, simultáneó su trabajo en la demandada y en Delfos Clinic S.L., lo que no se aprecia en dichos documentos pues según la vida laboral (que con mayor claridad se contiene en los folios 45 y siguientes de los autos), la actora prestó servicios para la demandada entre el 1 y el 31 de agosto y del 5 de septiembre al 4 de octubre de 1995, del 25 de octubre de 1995 al 31 de enero de 2008 y del 1 de mayo de 2008 al 28 de octubre de 2014, no volviendo a prestar servicios hasta el 16 de agosto de 2015. Sostiene también la existencia de la ya mencionada excedencia voluntaria, de la que no hay la menor noticia en los citados documentos, como tampoco de la categoría profesional, sobre la que además nada se argumenta en todo el recurso.

No puede aceptarse la referida revisión pues no se obtiene directamente de la vida laboral de la actora, cuyas vicisitudes en orden a las interrupciones de la relación laboral mantenida por la demandada ya se contienen, con valor de hecho probado, en la fundamentación jurídica de la sentencia, sino que lo pretendido sólo puede ser resultado de una valoración jurídica que no tiene cabida en un motivo de revisión de hechos probados. En efecto como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1986 "los conceptos jurídicos son expresiones técnicas jurídicas de matiz sustantivo, con las que el legislador da a conocer o define la esencia o núcleo de la institución de que se trata, que sean asequibles ordinariamente a la comprensión de sólo los juristas, no siendo propias del lenguaje común ordinario, que es el que el juzgador debe emplear, para narrar las conductas sometidas a su enjuiciamiento y decisión; la predeterminación del fallo es anticipar obligadamente el mismo porque al reproducir las palabras de la definición legal supongan juicios de valor que conduzcan positivamente a la calificación jurídica de la institución, adelantando inadecuadamente apreciaciones cuyo lugar justo ha de ser el de los fundamentos de la resolución ... los conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, además, no tienen otro alcance que el de su eliminación o más bien tenerlos por no puestos, según reiterada y constante doctrina de esta Sala plasmada en numerosas sentencias". Ciertamente la determinación en los hechos probados de la antigüedad de la parte actora no constituye un hecho sino el resultado de la propia valoración jurídica de la cuestión litigiosa suscitada entre las partes en orden a dicha antigüedad, por lo que su adecuado lugar es el de la fundamentación jurídica de la sentencia. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 (recurso 21/16), se trata de una conclusión jurídica predeterminante del fallo que supone en sí misma la directa resolución del asunto, lo que constituye justamente el objeto del litigio, añadiendo valoraciones jurídicas que no tienen cabida en la resultancia fáctica.

CUARTO: En el motivo de censura jurídica, sin la debida cita del apartado c) del citado artículo 193 ni de norma jurídica o de la jurisprudencia infringida, sostiene que el 14 de octubre de 2014 solicitó excedencia voluntaria con efectos desde el día 29 hasta el 16 de agosto de 2015, por lo que la excedencia voluntaria debe computarse desde el 14 de octubre de 2014 hasta el 29 de octubre de 2014 (sic) y que no procede hacer mención en la sentencia respecto a la responsabilidad subsidiaria de la entidad de garantía y prejuzgar una situación que es propia de ejecución de sentencia, momento en el que deberán resolverse las cuestiones relativas al pago por dicha entidad, una vez declarada la insolvencia empresarial, alegando incongruencia extra petitum, que sin embargo ha debido alegarse como motivo de nulidad de la sentencia al amparo del apartado a) del citado artículo 193.

I.- El derecho a la efectividad de la tutela judicial a que se refiere el artículo 24.1 de nuestro texto constitucional (y artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea), incluye el derecho al acceso a los recursos contemplados en la Ley, en los términos concretos en que los mismos vengan establecidos en la normativa procesal ordinaria, y por lo tanto siempre que así esté contemplado en la misma ( STC nº 255 de 20-6-93). Pues debe de tenerse en cuenta que se otorga también tutela judicial efectiva, conforme a doctrina constitucional constante, cuando el legislador ha diseñado una regulación procesal en la que solamente existe una única respuesta judicial razonada ( STC nº 111/2000, de 5-5-2000). E igualmente debe de señalarse que las partes deben someterse a todas las exigencias formales previstas para el acceso a los recursos ( STC nº 170/1999, de 27-9-99), que están establecidas como una garantía para todas ellas, cuyo cumplimiento no es por tanto un capricho del legislador ni de los órganos judiciales, ni afecta al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva ( STC nº 89/1989, de 21-4-89). Siendo precisamente por eso por lo que está reglada la necesaria intervención en este recurso de profesional perito en derecho (Letrado o Graduado Social), conforme al artículo 195.1 LRJS. Aunque con la cautela de que se deban interpretar las mismas en un sentido no rigorista, favorecedor del acceso al recurso ( STC nº 4/1995, de 10-1- 95), siempre que con ello no se genere indefensión a las demás partes contraria al artículo 24.1 CE, ni tampoco suponga una alteración de la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) .

En el caso concreto del Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (LRJS), se señala de modo expreso y claro cuales son las exigencias formales esenciales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75/1994, de 14-3-94), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165/1989, de 16-10-89). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 193 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del artículo 196 LRJS que lo completa, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales insubsanables, sin que ello comporte una denegación de tutela judicial ( STC nº 109/1991, de 20-5-91).

En efecto, el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que en el mismo se expresen "con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas", requisito que tiene como finalidad que la pretensión formulada en el recurso y su fundamentación sea conocida por la parte recurrida para que pueda defenderse debidamente y por el órgano judicial para que pueda resolver congruentemente. Y aunque el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio "pro actione" que "el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar "a limine" el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales" ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995), no ocurre así en el presente caso, en el que en el recurso no se contiene la más mínima referencia a la infracción de normas sustantivas en relación con la antigüedad de la actora. El recurso de suplicación no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, pues no cabe olvidar que es obligación del recurrente efectuar denuncia razonada de cual o cuales sean, a su juicio, la infracción o las infracciones de específica y concreta disposición legal, argumentando la procedencia de las mismas, habiendo establecido inveterada doctrina jurisprudencial que la no constatación de la denuncia de vulneración de normativa legal o de la jurisprudencia, acarrea la desestimación del recurso por su defectuosa construcción, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lleva aparejada la consecuencia de que el órgano de suplicación solo debe entrar a valorar las infracciones legales que la parte haya puesto de relieve sin que sea dado al Tribunal suplir la inactividad de la parte so pena de vulnerar la situación de neutralidad y equilibrio procesal que le es exigible, pues, como ya expresó el Tribunal Constitucional, por todas las sentencias 294/93 y 93/97, "el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".

II.- Sin perjuicio de ello y en aras de colmar las mayores exigencias de la tutela judicial efectiva, conforme al expresado criterio flexibilizador, daremos respuesta a la exigua argumentación que, no obstante la ausencia de cita de normas, permitiría la apreciación del efecto jurídico pretendido respecto a la antigüedad de la actora.

Ya ha quedado determinado a lo largo de esta sentencia que no cabe tener en consideración en la misma la antigüedad de la actora de 1 de agosto de 1995 pretendida en base a una supuesta excedencia voluntaria, que ni consta acreditada, ni aún de serlo puede ser tenida en cuenta por su alegación extemporánea en el litigio.

En cuanto al establecimiento de una antigüedad para los efectos del despido que pudieran ser responsabilidad del FOGASA, distintos de los correspondientes a la empresa demandada, se trata de la determinación en el proceso de los límites de la eventual responsabilidad de dicha entidad de garantía respecto a aquellas circunstancias que puedan y deban ser determinadas en el proceso de despido, como es la antigüedad reguladora de los efectos económicos del mismo. Así resulta del artículo 23 del la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que contempla la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el proceso, comprendiendo las facultades de actuación como parte, en orden a cuantos hechos optativos, impeditivos o modificativos pudiesen dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda frente a dicha entidad de garantía, teniendo incluso la carga de alegar todos aquellos motivos de oposición que se refieran a la clase o extensión de la deuda o a la falta de cualquier requisito sustantivo, lo que dará lugar al pronunciamiento en la sentencia que ponga fin al proceso que corresponda a los motivos de oposición alegados, según su naturaleza y a la exclusión o reducción de la deuda. Por consiguiente, la antigüedad de la trabajadora a tener en cuenta en orden a la responsabilidad asumida por la entidad de garantía, es una cuestión que puede ser suscitada en el proceso declarativo y resuelta en el mismo.

Y al respecto comparte esta Sala lo resuelto por la sentencia recurrida, en base a una doctrina jurisprudencial consolidada, de la que es expresión la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2006, recurso 3110/2005, en cuanto dice que "A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable". Y el mismo razonamiento cabe, mutantis mutandi, respecto a otras causas impeditivas de la pretendida continuidad de la relación laboral, como la interrupción significativa en los servicios prestados para la demandada. De este modo, acreditada en el presente caso una significativa interrupción en la cadena contractual, cuyos efectos no se ponen en duda en el recurso, determinante de una antigüedad que se inicia desde la finalización de dicha interrupción el 16 de agosto de 2015, el reconocimiento en nómina de una antigüedad anterior a dicha interrupción, de 25 de octubre de 1995, sin justificación jurídica para ello, constituye en efecto un reconocimiento privado de la empresa que no puede perjudicar al organismo público de garantía.

La expresión en las nóminas de cierta antigüedad, sin correspondencia con los efectos jurídicos propios de una sucesiva concatenación o subrogación empresarial, no es más que el reconocimiento por parte de la empresa de cierta condición laboral, en este caso de una antigüedad superior a la que deriva del último contrato suscrito con la empresa, suponiendo ello la admisión de la existencia de una cadena de sucesiones empresariales, reconocimiento que tiene lugar en virtud de un acuerdo o reconocimiento unilateral en el que no es parte, en el que no participa, el Fondo de Garantía Salarial.

La jurisprudencia sentada al efecto por el Tribunal Supremo ha abordado la cuestión de la responsabilidad del FOGASA cuando la empresa que despide ha asumido mayor antigüedad de la que corresponde al trabajador en la propia empresa que despide; dicho Tribunal Supremo, primero en la sentencia de 14 de abril de 2005 y después en la posterior de 3 de marzo de 2009 con cita en la anterior, ha dicho lo siguiente: " ... La antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios, y que puede no ser coincidente con éste si se producen interrupciones no computables para el cálculo de las indemnizaciones ... El reconocimiento contractual de una antigüedad superior a la representada por el tiempo de prestación de servicios, y especialmente mediante el cómputo de un período anterior al ingreso en la empresa, puede obedecer al cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de sucesión de empresa, pero puede también ser producto de la lícita voluntad de los contratantes ... Pero lo que interesa para resolver la concreta cuestión aquí planteada no es la innegable eficacia de dicha estipulación contractual frente a la empresa que la suscribió, sino su obligatoriedad para el Fondo de Garantía Salarial", la cual sólo se producirá en los términos y con los límites establecidos por el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1992, después de precisar que la responsabilidad establecida en dicho precepto que alcanza al Fondo de Garantía Salarial parte de la indemnización legal, no de la pactada, expresa que "El acuerdo de asignar al trabajador una antigüedad superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios en la empresa a efectos indemnizatorios produce el efecto de una indemnización pactada superior a la legal, por lo que su tratamiento ha de ser el mismo, salvo que se hubiera acreditado que aquel acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial, ya que en tal caso el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone el mantenimiento del mismo contrato de trabajo".

En base a ello, como ya se expresó en la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2016, recurso 954/2015, "puesto que las normas que regulan los límites de la responsabilidad del FOGASA deben de considerarse preceptos imperativos porque regulan las funciones de un organismo público, fijando los límites de su responsabilidad, tanto en lo referente a la cuantía máxima a abonar al trabajador, como al salario máximo computable y al número de días abonables por cada año de servicio, ha de concluirse que el acuerdo de asignar al trabajador una antigüedad superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios en la empresa a efectos indemnizatorios produce el efecto de una indemnización pactada superior a la legal, pero respecto al FOGASA, carece de efectividad, salvo que se hubiera acreditado que aquel acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial".

Y en el presente caso, la sentencia recurrida niega la existencia de la referida continuidad de la relación laboral que determinase la pretendida antigüedad por el recurrente, razonamiento que además se obtiene por una significativa interrupción en la cadena contractual que no se combate en el recurso y que desde luego es extraído en base a los hechos que se han declarado probados, conforme a los cuales el actor dejó de prestar servicios el 28 de octubre de 2014 y no volvió a prestar servicios hasta el 16 de agosto de 2015, sin que se haya ofrecido explicación válida de la razón de tan largo lapso de tiempo que interrumpió de forma tan significativa la cadena de contrataciones, lo que impide apreciar la continuidad de la relación laboral y tomar en consideración, respecto al Fondo de Garantía Salarial, la fecha de inicio de tales contrataciones pretendida por la recurrente.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 574/2020 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Algeciras en virtud de demanda formulada por María Esther contra Centro Médico Linense S.L., Centro Médico Sur de Europa S.L. y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año), especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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