Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 802/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 953/2022 de 20 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS
Nº de sentencia: 802/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100703
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4094
Núm. Roj: STSJ AND 4094:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil veintitrés
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
Dicha empresa tiene la cobertura de las contingencias cubiertas por la MUTUA IBEMUTUAMUR (documento mecanizado de coberturas obrante en el folio 18 de 44 del expediente administrativo) sin que conste descubiertos de cotización.
La Mutua presentó alegaciones fechadas el 14/01/2019 cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios (obrantes en los folios 30 y 31 de 44 del Expediente administrativo).
(Resolución obrante en el folio19 de 44 del Expediente administrativo).
Se emitió el 22/08/2018 Hoja de evolución en Salud mental en el que consta:
El 5/09/2018 se emite Informe clínico de consulta en el que se aprecia empeoramiento del cuadro con irritabilidad marcada y niveles de ansiedad elevados.( informe aportado como documento nº 4 folio 6 del ramo de prueba de la Mutua).
No se ha aportado el resultado del expediente
En el Acta de fecha 8/10/2018 consta expresamente que:
En el Acta 22/02/2019 los trabajadores acuerdan con reunirse con el responsable de RRHH de la empresa por, entre otras materias, los
En el Acta de 9/05/2019 es el propio demandante quien manifiesta que
No consta emisión de acta de infracción ni sanción a la empresa".
Fundamentos
El recurso ha sido impugnado por la Mutua Ibermutua.
"
Alega que lo solicitado se deriva de la prueba que obra en las actuaciones y en concreto del folio 32 del expediente administrativo y que es necesario añadirlo y afecta al fallo de la sentencia pues acredita en su opinión de manera innegable el manifiesto error del Juzgador de Instancia al ser la Mutua la que informa al INSS el 14 de enero de 2019 que el trastorno de ansiedad que padecía el actor deriva de problemática laboral, añadiendo que se trata de un documento hábil e idóneo y con fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas.
En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado undécimo signando en negrita la adición que propone que intercala en el relato original, de forma que quede redactado del modo siguiente:
"
Se basa en el Informe Pericial aportado como documento nº 1 folios 1 a 3 del ramo de prueba de la Mutua y alega de nuevo que la adición es necesaria y afecta al fallo de la sentencia y acredita el error del Juzgador ya que la propia Mutua rectificó el informe aportado al INSS en fecha 14 de enero de 2019 eliminando la conclusión de que el trastorno de ansiedad que padecía el actor derivaba de problemática laboral.
La Mutua en su escrito de impugnación, pese a indicar erróneamente que se pide la modificación de los hechos probados segundo y sexto, transcribe seguidamente en su impugnación la doctrina sentada sobre la revisión de los hechos declarados probados, y en cuanto a la primera modificación en relación al hecho probado quinto en síntesis alega que se pretende adicionar parcialmente el apartado de anamnesis de la entrevista realizada el 13 de noviembre de 2018, donde se reconoce al igual que en el noveno de los probados la existencia de una ansiedad reactiva, pero el informe completo ha sido valorado por la Juzgadora a quo en el hecho undécimo y sus consideraciones médico legales son contrarias a la influencia laboral por acoso.
En cuanto al hecho declarado undécimo (sexto hecho declarado undécimo, señala la Mutua), se remite en resumen a lo dicho en el anterior al pretender el recurrente incluir lo mismo, tratándose de una visión subjetiva del recurrente.
Pues bien, efectivamente para que los motivos de censura de hecho puedan prosperar se ha señalado por esta Sala, siguiendo reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 28 de marzo de 2017 (rcud 77/2016),que es necesario que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico;
b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y
d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".
Y aplicando la misma a las modificaciones pretendidas se han de desestimar en primer lugar por ser innecesario al darse por reproducido los informes en el relato original, lo que en sí mismo descarta el error que denuncia, en todo caso, por más, al no cumplir las revisiones propuestas con los requisitos señalados puesto que no sólo se trata de incluir la parte o un párrafo de un informe concreto, lo que ya sería inadmisible al eludir otras partes que no se acomodan a sus pretensiones, como por ejemplo las consideraciones de la Perito, entre las cuales, como aduce la Mutua la que señala, cuando dice la Perito que no se acredita la existencia de ningún mecanismo lesional ni patología preexistente susceptible de ser considerado accidente de trabajo, ni se acredita por la empresa, ni por el trabajador que el hecho desencadenante ocurriera en tiempo y lugar de trabajo, ni al dirigirse o regresar del trabajo, atribuyendo la sintomalogía que presenta el paciente etiopatogénicamente a una mezcla de distintos estresores vitales de su entorno global como factores genéticos heredo-familiares y personales de carácter previos, situaciones adversas afectivas propias individuales y del medio de las relaciones sociales, circunstancias económicas, perspectivas anticipatorias futuribles, etc; a mayor abundamiento, no puede pretender el recurrente sustituir su criterio personal e interesado acerca de las pruebas practicadas en el pleito, sobre el criterio imparcial y soberano de la Magistrada a quo teniendo en cuenta las facultades que le concede el artículo 97 de la LRJS para analizar y valorar libremente los informes facultativos que obren en autos sin más limitaciones que la razonabilidad y ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos el que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada. A su vez, la jurisprudencia sobre revisión de hechos probados exige que los documentos o pericias citadas pongan de manifiesto el error del Juzgador de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin embargo, en este caso, el texto que se pretende añadir, por sí solo no evidencia el error que denuncia de forma clara y directa, sin necesidad de acudir a interpretaciones, lo que impide que se pueda incluir en el relato de probados; y por último, es necesario que tenga trascendencia para modificar el fallo, lo cual no es apreciable dada la existencia en las actuaciones de otras pruebas que han sido valoradas por la Magistrada, y así lo expresa al comienzo del fundamento jurídico primero al decir que los hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción alcanzada tras el estudio de todos los medios de prueba practicados en el proceso.
Por consiguiente, todo lo dicho impide el acogimiento de su pretensión no evidenciando la Sala existencia de error alguno.
Sorprende que estas afirmaciones de hecho no se refieren al actor sino que las transcribe el recurrente de la Sentencia que cita de este TSJ en su sede de Sevilla, núm. 1683/2017 de 1 de junio.
Seguidamente va trascribiendo fragmentos de otras Sentencias que va citando para culminar concluyendo que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24-08-2018 debe considerarse derivado de la contingencia profesional, no de enfermedad profesional, aclara, pero si accidente de trabajo de conformidad con la previsión contenida en el artículo 115.2 e) de la LGSS.
Por la Mutua impugnante, en resumen, se solicita la confirmación de la Sentencia por sus propios y certeros fundamentos jurídicos, indicando que el nudo gordiano es la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por el actor el 24 de agosto de 2018 bajo el diagnóstico de estado mental alterado, sin relación causal con la prestación servicial desarrollada como reconoce la Juzgadora al sentar en el fundamento jurídico cuarto que en el presente caso "
Pues bien, con carácter previo, se ha de recordar que la naturaleza extraordinaria de la suplicación determina que la exigencia del artículo 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social ("En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", "citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") se traduce en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la Sentencia que se recurre, exclusivo objeto final del recurso, únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la ausencia de apartado del examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o de la Jurisprudencia, determinan que el recurso deba ser desestimado.
Ello viene al caso pues la infracción denunciada se ha de entender que es el artículo 156 de la LGSS; sin que por otro lado la invocación de una sentencia de esta Sala, ni de otros TSJ, constituya infracción de Jurisprudencia, debiéndose señalar que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia, por lo que el recurso de suplicación no puede basarse en su supuesta vulneración. Dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el caso de sentencias de distintos o de un mismo Tribunal Superior de Justicia que resulten contradictorias se podrá recurrir al recurso de casación para unificación de doctrina, pero no es motivo en que pueda fundarse, como hemos dicho, el recurso de suplicación.
Sentado lo anterior, se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; así como, también, se añade en el apartado 2, entre otras, las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo (156.2.e), así también, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (156.2.f) y, tendrán la consideración de accidente de trabajo, las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación (156.2.g). El apartado 3 dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido realizando una interpretación amplia del término lesión, con el fin de no limitarlo al concepto de lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta que se contenía en la L. de 8 de octubre de 1980, e incluir en el término lesión afecciones de evolución insidiosa o lenta. Así, la Jurisprudencia establecida en interpretación del artículo 156, anterior 115 LGSS/1994, por todas, Sentencia de 18 de diciembre de 2013, declara que no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, declarando que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción de trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 156.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. La interpretación que corresponde a la normativa reguladora del accidente de trabajo como señalaba la Sentencia del TS de 2-10-84 " no puede ser literalista o restrictiva pues en función de su propia naturaleza ha de tender a su máxima eficacia amparadora y protectora. Debiendo ser considerado como tal todo acaecimiento que tenga conexión con el trabajo o del que no se acredite suficientemente que deje de tenerla ... ". Asimismo el Alto Tribunal ha reiterado que la presunción de laboralidad del artículo 84, 3 de la LGSS de 1974 ( artículo 115.3 del TRLGSS aprobado por RDL 1/1994 y 156 del vigente TRLGSS) no sólo se aplica a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos y que tal presunción solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba y la lesión o enfermedad, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario ).
Dicho lo cual, en el presente caso, partiendo del relato fáctico de la Sentencia recurrida contenido en los antecedentes de la presente que no ha resultado modificado, atendiendo a la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, como queda dicho, se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, en este caso no opera la presunción de laboralidad pues no solo no se declara probado, sino al contrario, se afirma que la enfermedad no surgió en el tiempo y lugar de prestación de servicios de modo que se aprecia la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado y se considera acreditado de manera suficiente, que ni la conflictividad laboral, ni la existencia de un expediente disciplinario por la comisión de una falta grave cuyo resultado se desconoce y que data de un año anterior al inicio del proceso de incapacidad temporal pueden constituir el nexo causal que sería necesario, ni tampoco resulta dato relevante derivado de la visita de prevención de riesgos laborales, ni por último tampoco se desprende del Informe de la Inspección de fecha muy posterior, 26 de marzo de 2020 emitido tras escrito del actor de fecha 30 de octubre de 2019, más de un año después de la emisión de la baja laboral. Y todo lo anterior se deduce, a mayor abundamiento, del propio recurso donde no se hace mención a prueba alguna y la censura jurídica se relaciona con afirmaciones de hecho referidas en otras Sentencias, inexistentes en el caso presente.
Todo lo cual obliga a concluir que la Sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina ya que no consta dato alguno que permita afirmar la existencia de nexo causal, sino lo contrario, confirma a todas luces como se ha hecho, que el proceso de incapacidad temporal por el que se emitió el parte médico de baja con diagnóstico de estado mental alterado el 24 de agosto de 2018, deriva de enfermedad común al no guardar relación con el trabajo, ni ocurrir en tiempo y lugar de trabajo, ni como consecuencia de la actividad laboral realizada, procediendo confirmar la Sentencia previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
