Sentencia Social 802/2023...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 802/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 953/2022 de 20 de abril del 2023

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: LETICIA ESTEVA RAMOS

Nº de sentencia: 802/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023100703

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:4094

Núm. Roj: STSJ AND 4094:2023


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 802/23

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil veintitrés

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 953/2022, interpuesto por DON Sabino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaen, en fecha 30 de Diciembre de 2020, en Autos núm. 441/19, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Sabino en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL (cambio contingencia en el proceso de incapacidad temporal), contra VEOLIA SERVICIOS LECAM S.A.U., IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 30 de Diciembre de 2020, con el siguiente fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Sabino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Ibermutua y la empresa Veolia Servicios Lecam SAU, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas, confirmando que la causa determinante de la situación de incapacidad temporal del actor iniciada el 24/08/2018 deriva de enfermedad común ".

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º.- D. Sabino,, con DNI NUM000, y nacido el NUM001/1977, presta servicios por cuenta y orden de la empresa VEOLIA SERVICIOS LECAM SAU con la categoría profesional de técnico de mantenimiento Oficial de 1ª , en el Centro de trabajo Hospital Alto Guadalquivir de Andújar (Jaén)

Dicha empresa tiene la cobertura de las contingencias cubiertas por la MUTUA IBEMUTUAMUR (documento mecanizado de coberturas obrante en el folio 18 de 44 del expediente administrativo) sin que conste descubiertos de cotización.

2º.- El día 24/08/2018 se procedió a emitir parte médico de baja por incapacidad temporal del demandante derivada de enfermedad común (Parte de baja obrante en el folio 6 de 44 del expediente administrativo) con diagnóstico de Estado mental alterado, código 780.97 (obrante en el folio 42 de 44 del expediente administrativo y aportado como documento nº 11 folio 13 del ramo de prueba del demandante).

3º.- En virtud de escrito fechado el 24/08/2018 el demandante presentó solicitud ante el INSS para la determinación de la contingencia de la Incapacidad laboral iniciada por él el 29/06/2018 (solicitud obrante en los folios 1 a 5 de 44 del Expediente Administrativo remitido por el INSS).

4º.- No consta actuación alguna realizada por la Inspección provincial de Trabajo relativa al proceso de IT del actor (oficio obrante en el folio 44 de 44 del expediente administrativo)

5º.- Iniciado el expediente de determinación de contingencia, por parte del INSS se dio traslado a las partes interesadas para que hiciese alegaciones en virtud de Oficio de fecha de salida 10/01/2019 (obrantes los folio 10,11 y 12 de 44 del expediente administrativo remitido por el INSS).

La Mutua presentó alegaciones fechadas el 14/01/2019 cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios (obrantes en los folios 30 y 31 de 44 del Expediente administrativo).

6º.- El día 10/04/2019 reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades se elaboro el Dictamen propuesta elevado a definitivo el 11/04/2019 en el que analizadas las secuelas padecidas, las tareas realizables por el trabajador y toda la documentación aportada, y consideraba la contingencia determinante de la Incapacidad Temporal como enfermedad común al no acreditarse objetivamente nexo causal entre los padecimientos sufridos y la actividad laboral realizada" (Dictamen propuesta obrante en el folio 20 de 44 del expediente administrativo)

7º.- El INSS en resolución con fecha de salida 25/04/2019 sobre determinación de contingencia resolvió declarar el carácter de enfermedad común de la prestación de incapacidad temporal reconocida a D. Sabino y que se inició en la fecha 24/08/2018 determinando como responsable de la misma a la Mutua IBERMUTUAMUR.

(Resolución obrante en el folio19 de 44 del Expediente administrativo).

8º- No consta actuación alguna por parte de la Inspección Provincial de Trabajo relativa al procedo de IT iniciado por el demandante el 24/08/2018 (comunicación obrante en el folio 44 de 44 del expediente administrativo.

9º.- Consta Historia de Salud Mental de fecha 12/04/2018 en el que el motivo de la consulta era "se siente presionado supervisión estrecha por un falta grave, piensa que no le quieren en la empresa por su vinculación sindical. En la actualidad pendiente de resolución de pleitos lo que genera mayor estres". Se le diagnostica Trastorno adaptativo: reacción a estrés agudo. (Informe obrante al folio 7 y 8 de 44 del expediente administrativo)

Se emitió el 22/08/2018 Hoja de evolución en Salud mental en el que consta: "Refiere empeoramiento. Anticipación continua previo a incorporarse a nivel laboral. En consulta presión en haba con irritabilidad marcada, síntomas somáticos, presión torácica, rabia contenida, mayor impusividad, anteriormente liderazgo. La irritabilidad está alterando dinámina en casa, No otra sintomatología que altere FMS Altos niveles de ansiedad (obrante en el folio 9 de 44 del expediente administrativo).

El 5/09/2018 se emite Informe clínico de consulta en el que se aprecia empeoramiento del cuadro con irritabilidad marcada y niveles de ansiedad elevados.( informe aportado como documento nº 4 folio 6 del ramo de prueba de la Mutua).

10º.- Consta aportado Informe pericial elaborado por Dña. Berta -Logopeda-, y Dña. Carla -Psicóloga sanitaria y Educativa, fechado el 7/10/2020 cuyo contenido íntegro se da por reproducido a efectos probatorios.

11º.- Consta aportado informe pericial elaborado por la Dra. Dña. Custodia de fecha 3/06/2021 cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios (aportado como documento nº 1 folios 1 a 3 del ramo de prueba de la Mutua)

12º.- Se ha aportado la Evaluación de riesgos psicosociales del Centro de trabajo cuyo contenido se da íntegramente por reproducido a efectos probatorios, (aportado como documento nº 12, folios16 a 22 del ramo de prueba de la parte demandante)

13º.- El 29/05/2017 el actor recibió una carta del responsable regional de Recurso humanos de la empresa en el que le hacía constar que:

"Usted presta servicios como operario de mantenimiento adscrito a la Delegación de Málaga. Entre sus funciones la gestión preventiva y correctiva de dichas instalaciones de nuestro cliente en el Hospital Alto Guadalquivir

Recientemente. nos han transmitido que usted en dichas instalaciones acusó a la empresa de una mala gestión del personal con un tono de voz elevado

Con independencia de que su afirmación pudiera ser cierta, usted debe limitarse a desempeñar sus funciones como técnico de mantenimiento de manera correcta y con el debido respeto tanto hacia su cliente como a la empresa para la cual usted usted está contratado

Si usted esta descontento con el puesto debe comunicarlo a sus superiores o al departamento de recursos humanos. pero no servirá de nada que usted ponga en tela de juicio el buen desempeño profesional de la compañía.

A la vista de los hechos comprobados le rogamos reconsidere su actitud. esperando que comportamientos como el anteriormente descrito no vuelvan a sucederse".(Carta aportada como documento nº 16, folio 28 del ramo de prueba de la parte actora).

14º.- El 27/06/2017 la empresa incoó expediente contradictorio con respeto al demandante por la comisión de una falta disciplinaria grave emitiendo el actor alegaciones de descargo en el mismo Documentos nº 24 folios 51 y 52, documento 25, folios 53 a 55 del ramo de prueba de la parte actora y documento nº 26 folios 56 y 57 del ramo de prueba de la parte actora y documento 17, folio 29 del ramo de prueba de la parte actora).

No se ha aportado el resultado del expediente

15º.- El 4/06/2018 se emitió informe sobre la visita de trabajo de prevención de riesgos laborales de la empresa en relación al Centro de trabajo del Hospital de Andújar, dándose su contenido por reproducido efectos probatorios ( documento nº 18, folio 30 del ramo de prueba de la parte actora).

16º.- Se han aportado copias de las Asambleas de los trabajadores de fecha 8/10/2018, 29/11/2018, 22/02/2019, 12/04/2019, 9/05/2019, 3/10/2019, 30/11/2019, 3/05/2020, dándose el contenido de las mismas por reproducido.( documento nº 27, folios 58 a 68 del ramo de prueba de la parte actora).

En el Acta de fecha 8/10/2018 consta expresamente que: "en el caso de acoso, nadie ha presenciado hechos concretos de acoso, pero sí constatan el trato vejatorio que Edemiro tiene no solo con Sabino, con todos los demás excepto Agustín".

En el Acta 22/02/2019 los trabajadores acuerdan con reunirse con el responsable de RRHH de la empresa por, entre otras materias, los "malos modos puntuales de Edemiro a ltrabajadores".

En el Acta de 9/05/2019 es el propio demandante quien manifiesta que "está sometido a situaciones de presión y acoso y pide que se solucione".

17º.- El demandante ostenta la representación legal de los trabajadores al ser el único delegado de personal en la empresa.

18º.- Con fecha posterior a la emisión del parte de baja de fecha 24/08/2018 el trabajador presentó escrito de fecha 30/10/2019 ante la Inspección de Trabajo emitiendo dicho organismo Informe el 26/03/2020 dándose el contenido de los mismos por reproducidos a efectos probatorios (escrito del actor obrante en el documento nº 20, folios 35 y 36, e Informe de la Inspección aportado como documento 19, folios 31 a 35 del ramo de prueba de la parte actora.

No consta emisión de acta de infracción ni sanción a la empresa".

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Sabino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la Mutua Ibermutua. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia ha desestimado la demanda promovida por DON Sabino confirmando que la causa determinante de la situación de incapacidad temporal del actor iniciada el 24 de agosto de 2018 deriva de enfermedad común; frente a la cual interpone recurso de suplicación articulando dos motivos, el primero con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la modificación de los hechos probados quinto y undécimo. El segundo motivo con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva, denunciando infracción del artículo 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que la desarrollan. Concluye con la súplica de que se estime el recurso y se dicte sentencia revocando la recurrida y declarando que el periodo de incapacidad temporal que inició el 24 de agosto de 2018 deriva de contingencias profesionales, con derecho al percibo de las prestaciones que por dicho concepto se deriven, con toda clase de pronunciamientos legales inherentes a ello, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua Ibermutua.

SEGUNDO.- En el motivo destinado a la revisión fáctica solicita en primer lugar revisar y adicionar al hecho probado quinto el párrafo que signa en negrita de forma que quedaría redactado del modo siguiente:

" Iniciado el expediente de determinación de contingencia, por parte del INSS se dio traslado a las partes interesadas para que hiciese alegaciones en virtud de Oficio de fecha de salida 10/01/2019 (obrantes los folio 10,11 y 12 de 44 del expediente administrativo remitido por el INSS).

La Mutua presentó alegaciones fechadas el 14/01/2019 cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios (obrantes en los folios 30 y 31 de 44 del Expediente administrativo).

La Mutua acompañó sus alegaciones de Informe Médico que concluye: Ansiedad reactiva a problemática laboral, con sentimientos de frustración y rabia. Componente anticipatorio de la misma. Insomnio (obrante en el folio 32 de 44 del expediente administrativo) ".

Alega que lo solicitado se deriva de la prueba que obra en las actuaciones y en concreto del folio 32 del expediente administrativo y que es necesario añadirlo y afecta al fallo de la sentencia pues acredita en su opinión de manera innegable el manifiesto error del Juzgador de Instancia al ser la Mutua la que informa al INSS el 14 de enero de 2019 que el trastorno de ansiedad que padecía el actor deriva de problemática laboral, añadiendo que se trata de un documento hábil e idóneo y con fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas.

En segundo lugar pretende la modificación del hecho probado undécimo signando en negrita la adición que propone que intercala en el relato original, de forma que quede redactado del modo siguiente:

" Consta aportado informe pericial elaborado por la Dra. Dña. Custodia de fecha 3/06/2021, cuya página 1 reproduce el que acompañaba las alegaciones de 14/01/2019 reproduce con una rectificación en cuanto a la conclusión de aquél: Ansiedad reactiva, con sentimientos de frustración y rabia. Componente anticipatorio de la misma. Insomnio.

Corregido con la medicación. Estamos ante un T. Adaptativo con predominio de clínica ansiosa.

Y cuyo contenido se da por reproducido a efectos probatorios (aportado como documento nº 1 folios 1 a 3 del ramo de prueba de la Mutua)".

Se basa en el Informe Pericial aportado como documento nº 1 folios 1 a 3 del ramo de prueba de la Mutua y alega de nuevo que la adición es necesaria y afecta al fallo de la sentencia y acredita el error del Juzgador ya que la propia Mutua rectificó el informe aportado al INSS en fecha 14 de enero de 2019 eliminando la conclusión de que el trastorno de ansiedad que padecía el actor derivaba de problemática laboral.

La Mutua en su escrito de impugnación, pese a indicar erróneamente que se pide la modificación de los hechos probados segundo y sexto, transcribe seguidamente en su impugnación la doctrina sentada sobre la revisión de los hechos declarados probados, y en cuanto a la primera modificación en relación al hecho probado quinto en síntesis alega que se pretende adicionar parcialmente el apartado de anamnesis de la entrevista realizada el 13 de noviembre de 2018, donde se reconoce al igual que en el noveno de los probados la existencia de una ansiedad reactiva, pero el informe completo ha sido valorado por la Juzgadora a quo en el hecho undécimo y sus consideraciones médico legales son contrarias a la influencia laboral por acoso.

En cuanto al hecho declarado undécimo (sexto hecho declarado undécimo, señala la Mutua), se remite en resumen a lo dicho en el anterior al pretender el recurrente incluir lo mismo, tratándose de una visión subjetiva del recurrente.

Pues bien, efectivamente para que los motivos de censura de hecho puedan prosperar se ha señalado por esta Sala, siguiendo reiterada y constante doctrina del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 28 de marzo de 2017 (rcud 77/2016),que es necesario que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico;

b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y

d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".

Y aplicando la misma a las modificaciones pretendidas se han de desestimar en primer lugar por ser innecesario al darse por reproducido los informes en el relato original, lo que en sí mismo descarta el error que denuncia, en todo caso, por más, al no cumplir las revisiones propuestas con los requisitos señalados puesto que no sólo se trata de incluir la parte o un párrafo de un informe concreto, lo que ya sería inadmisible al eludir otras partes que no se acomodan a sus pretensiones, como por ejemplo las consideraciones de la Perito, entre las cuales, como aduce la Mutua la que señala, cuando dice la Perito que no se acredita la existencia de ningún mecanismo lesional ni patología preexistente susceptible de ser considerado accidente de trabajo, ni se acredita por la empresa, ni por el trabajador que el hecho desencadenante ocurriera en tiempo y lugar de trabajo, ni al dirigirse o regresar del trabajo, atribuyendo la sintomalogía que presenta el paciente etiopatogénicamente a una mezcla de distintos estresores vitales de su entorno global como factores genéticos heredo-familiares y personales de carácter previos, situaciones adversas afectivas propias individuales y del medio de las relaciones sociales, circunstancias económicas, perspectivas anticipatorias futuribles, etc; a mayor abundamiento, no puede pretender el recurrente sustituir su criterio personal e interesado acerca de las pruebas practicadas en el pleito, sobre el criterio imparcial y soberano de la Magistrada a quo teniendo en cuenta las facultades que le concede el artículo 97 de la LRJS para analizar y valorar libremente los informes facultativos que obren en autos sin más limitaciones que la razonabilidad y ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos el que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada. A su vez, la jurisprudencia sobre revisión de hechos probados exige que los documentos o pericias citadas pongan de manifiesto el error del Juzgador de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin embargo, en este caso, el texto que se pretende añadir, por sí solo no evidencia el error que denuncia de forma clara y directa, sin necesidad de acudir a interpretaciones, lo que impide que se pueda incluir en el relato de probados; y por último, es necesario que tenga trascendencia para modificar el fallo, lo cual no es apreciable dada la existencia en las actuaciones de otras pruebas que han sido valoradas por la Magistrada, y así lo expresa al comienzo del fundamento jurídico primero al decir que los hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción alcanzada tras el estudio de todos los medios de prueba practicados en el proceso.

Por consiguiente, todo lo dicho impide el acogimiento de su pretensión no evidenciando la Sala existencia de error alguno.

TERCERO.- En el motivo de censura jurídica se ha de entender que denuncia la inaplicación del apartado e) del artículo 156 de la LGSS cuando establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena teniendo tal consideración las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo; alegando en síntesis que el objeto de la pretensión y del recurso es que se declare derivado de contingencia profesional el proceso de incapacidad temporal en que ha estado incurso que tuvo como base, dice, un trastorno ansioso depresivo que considera derivado del estrés laboral, de las excesivas presiones en el trabajo, de la mala gestión del trabajo por la empresa y de las circunstancias de enfrentamientos en que se venía desarrollando su labor en los últimos tiempos.

Sorprende que estas afirmaciones de hecho no se refieren al actor sino que las transcribe el recurrente de la Sentencia que cita de este TSJ en su sede de Sevilla, núm. 1683/2017 de 1 de junio.

Seguidamente va trascribiendo fragmentos de otras Sentencias que va citando para culminar concluyendo que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 24-08-2018 debe considerarse derivado de la contingencia profesional, no de enfermedad profesional, aclara, pero si accidente de trabajo de conformidad con la previsión contenida en el artículo 115.2 e) de la LGSS.

Por la Mutua impugnante, en resumen, se solicita la confirmación de la Sentencia por sus propios y certeros fundamentos jurídicos, indicando que el nudo gordiano es la determinación de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada por el actor el 24 de agosto de 2018 bajo el diagnóstico de estado mental alterado, sin relación causal con la prestación servicial desarrollada como reconoce la Juzgadora al sentar en el fundamento jurídico cuarto que en el presente caso " no existe dato alguno que haga concluir que el estado mental alterado padecido por el actor se iniciara en el lugar y tiempo de trabajo y el desarrollo de este sea la causa única y exclusiva de su aparición, lo que es lógico teniendo en cuenta la naturaleza de dicha afección, por lo que no puede entrar en juego la aludida presunción, siendo por tanto necesario, para aceptar la existencia de acoso moral, la prueba por el demandante de todos los requisitos que, según lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, determinan dicho acoso...".

Pues bien, con carácter previo, se ha de recordar que la naturaleza extraordinaria de la suplicación determina que la exigencia del artículo 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social ("En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos", "citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas") se traduce en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la Sentencia que se recurre, exclusivo objeto final del recurso, únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante y reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la ausencia de apartado del examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o de la Jurisprudencia, determinan que el recurso deba ser desestimado.

Ello viene al caso pues la infracción denunciada se ha de entender que es el artículo 156 de la LGSS; sin que por otro lado la invocación de una sentencia de esta Sala, ni de otros TSJ, constituya infracción de Jurisprudencia, debiéndose señalar que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no crean jurisprudencia, por lo que el recurso de suplicación no puede basarse en su supuesta vulneración. Dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el caso de sentencias de distintos o de un mismo Tribunal Superior de Justicia que resulten contradictorias se podrá recurrir al recurso de casación para unificación de doctrina, pero no es motivo en que pueda fundarse, como hemos dicho, el recurso de suplicación.

Sentado lo anterior, se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena; así como, también, se añade en el apartado 2, entre otras, las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente (enfermedades profesionales) que contraiga el trabajador con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo (156.2.e), así también, las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (156.2.f) y, tendrán la consideración de accidente de trabajo, las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación (156.2.g). El apartado 3 dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido realizando una interpretación amplia del término lesión, con el fin de no limitarlo al concepto de lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta que se contenía en la L. de 8 de octubre de 1980, e incluir en el término lesión afecciones de evolución insidiosa o lenta. Así, la Jurisprudencia establecida en interpretación del artículo 156, anterior 115 LGSS/1994, por todas, Sentencia de 18 de diciembre de 2013, declara que no se exige que la lesión sea consecuencia del trabajo prestado sino que haya surgido en el lugar de trabajo y con ocasión de prestarse el mismo, declarando que la presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, lo que se valora es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida, y esta posible acción de trabajo se beneficia de la presunción legal del artículo 156.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes, pues aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. La interpretación que corresponde a la normativa reguladora del accidente de trabajo como señalaba la Sentencia del TS de 2-10-84 " no puede ser literalista o restrictiva pues en función de su propia naturaleza ha de tender a su máxima eficacia amparadora y protectora. Debiendo ser considerado como tal todo acaecimiento que tenga conexión con el trabajo o del que no se acredite suficientemente que deje de tenerla ... ". Asimismo el Alto Tribunal ha reiterado que la presunción de laboralidad del artículo 84, 3 de la LGSS de 1974 ( artículo 115.3 del TRLGSS aprobado por RDL 1/1994 y 156 del vigente TRLGSS) no sólo se aplica a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos y que tal presunción solo queda desvirtuada cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de relación entre el trabajo que el operario realizaba y la lesión o enfermedad, lo que tratándose de enfermedades requiere que éstas por su propia naturaleza no sean susceptibles de una etiología laboral o que dicha etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario ).

Dicho lo cual, en el presente caso, partiendo del relato fáctico de la Sentencia recurrida contenido en los antecedentes de la presente que no ha resultado modificado, atendiendo a la presunción del artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, como queda dicho, se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo, en este caso no opera la presunción de laboralidad pues no solo no se declara probado, sino al contrario, se afirma que la enfermedad no surgió en el tiempo y lugar de prestación de servicios de modo que se aprecia la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado y se considera acreditado de manera suficiente, que ni la conflictividad laboral, ni la existencia de un expediente disciplinario por la comisión de una falta grave cuyo resultado se desconoce y que data de un año anterior al inicio del proceso de incapacidad temporal pueden constituir el nexo causal que sería necesario, ni tampoco resulta dato relevante derivado de la visita de prevención de riesgos laborales, ni por último tampoco se desprende del Informe de la Inspección de fecha muy posterior, 26 de marzo de 2020 emitido tras escrito del actor de fecha 30 de octubre de 2019, más de un año después de la emisión de la baja laboral. Y todo lo anterior se deduce, a mayor abundamiento, del propio recurso donde no se hace mención a prueba alguna y la censura jurídica se relaciona con afirmaciones de hecho referidas en otras Sentencias, inexistentes en el caso presente.

Todo lo cual obliga a concluir que la Sentencia recurrida ha aplicado correctamente la doctrina ya que no consta dato alguno que permita afirmar la existencia de nexo causal, sino lo contrario, confirma a todas luces como se ha hecho, que el proceso de incapacidad temporal por el que se emitió el parte médico de baja con diagnóstico de estado mental alterado el 24 de agosto de 2018, deriva de enfermedad común al no guardar relación con el trabajo, ni ocurrir en tiempo y lugar de trabajo, ni como consecuencia de la actividad laboral realizada, procediendo confirmar la Sentencia previa la desestimación del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Sabino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jaén el 30 de Diciembre de 2020, en Autos núm. 441/19, seguidos a su instancia en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL (cambio contingencia en proceso de incapacidad temporal), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa VEOLIA SERVICIOS LECAM SAU, y la Mutua IBERMUTUA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.953.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.953.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Leticia Esteva Ramos, Magistrada Ponente, de lo que doy fe

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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