Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 1132/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2169/2021 de 20 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
Nº de sentencia: 1132/2023
Núm. Cendoj: 41091340012023101082
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3955
Núm. Roj: STSJ AND 3955:2023
Encabezamiento
Recurso nº 2169/21-C, sentencia nº 1132/23
En Sevilla, a veinte de Abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Baldomero, representado por la Sra. Letrada Dª. Marta Pozas Salom, contra la sentencia de 4 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 0341/16; ha sido
Antecedentes
"PRIMERO.- Don Baldomero, mayor de edad, DNI NUM000,
El contrato tiene carácter de indefinido a tiempo completo. El actor tiene la categoría profesional de jefe de segunda administrativo.
Don Baldomero no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, ni miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
SEGUNDO.- El salario día bruto a efectos de despido es de 49,37 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.
TERCERO.- En fecha de 26 de octubre de 2009, el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla dictó Sentencia 303/2009 en la declaraba la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las demandadas Cajasol, Cayma el Sendero, S.A., Servinform, S.A., CMS Compañía de Medios y Servicios, S.A., Transcom Worldwide S.L. y Adecco ETT, S.A.,- el actor a optar por incorporarse la plantilla de la entidad cedente Caymasa el Sendero, S.A. o a la cesionaria Cajasol. Folios 1390 a 397 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
Por Sentencia número 515/2012, de 15 de febrero de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en la que desestimaba el recurso interpuesto por Cajasol y Cayma el Sendero, S.A., confirmando la Sentencia 303/2009 del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla. Folios 398 a 411 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2012 se acordó y admitida el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cajasol.
CUARTO.- El 25 de octubre de 2013, el actor presentó demanda ejecutiva frente a las demandadas y Caixabank S.A. solicitando que se declare el derecho del trabajador adquirir la condición de trabajador fijo de Caixabank S.A. con una antigüedad de 31 de julio de 1995. Folio 416 a 417 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
En fecha de 14 de febrero de 2014, el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla dictó Auto en la declaraba que el actor se tiene por optado a favor de la entidad Caixabank S.A. Estableciendo que la negativa de dicha entidad a incorporarlo da lugar a las acciones legales correspondientes, entre las que se encuentra la acción de despido. Folio 418 de las actuaciones que se da por reproducido.
En fecha de 22 de julio de 2015, el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla dictó Sentencia 311/2015 en la que estimaba parcialmente la demanda presentada por el actor frente Cajasol y Cayma el Sendero, S.A. declarando como despido tácito improcedente la no incorporación del actor a Caixabank S.A. Folios 411 a 426 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
Por Sentencia número 1427/2018, de diez de mayo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en la que estimaba de oficio la excepción de inadecuación del procedimiento, revocaba la Sentencia 311/2015 del Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, que reconocía el derecho del actor hacer uso de su derecho en el trámite de ejecución de sentencia de 26 de octubre de 2009 ante el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla. Folios 398 a 411 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
CUARTO.- En fecha de 7 de marzo de 2019, Doña Petra en representación de Caixabank S.A. y el actor acordaron lo siguiente: SEGUNDO: " Por su parte, Don Baldomero, previéndose en este acuerdo dar satisfacción extraprocesalmente tanto del pleito seguido con autos 121/2009 como los demás pleitos laborales vinculados con dicho procedimiento inductor, y se compromete a desistir de cualquier acción judicial de naturaleza laboral que hubiere interpuesto contra Caixabank S.A. vinculada directa o indirectamente con los hechos contenidos en la sentencia de 26 de octubre de 2009.
En concreto, considerando el estado actual de las actuaciones judiciales enumeradas en los anteriores manifiestos, a título enunciativo, expresamente se compromete a presentar escritos de desistimiento para con Caixabank S.A. en los procedimientos judiciales con autos número 1038/2013 y 1341/2016; dando lugar al archivo de las actuaciones a los autos número 1038/2013.
Don Baldomero presentará a la firma de este acuerdo a través de su representación letrada en el juzgado de lo social número uno de Sevilla escrito desistiendo de la reclamación de cantidad que dio lugar a los autos 1038/2015, con renuncia de acciones frente a Caixabank S.A. Igualmente se desistirá exclusivamente de Caixabank S.A. en el procedimiento por despido que se tramita en el social 1 de refuerzo de Sevilla, con autos 341/2016 manteniendo la acción de despido frente a Indra BPO Servicios S.L.U.". Folios 299 y 300 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
QUINTO.- El 7 de marzo de 2019, se llevó a cabo comparecencia ante el Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, entre el actor y Caixabank, S.A. sobre el acuerdo
referido, estableciéndose indemnización por la extinción de su derecho a incorporarse a la plantilla de Caixabank, S.A. Folio 352 de las actuaciones que se da por reproducido.
Por Decreto de 15 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, dio por finalizado el procedimiento 213/2013, sobre ejecución de sentencia de 26 de octubre de 2019 de ese juzgado. Folios 354 y 355 de las actuaciones que se dan por reproducidos.
SEXTO.- El 17 de febrero de 2016, la empresa Caymasa entregó al actor escrito manifestando del alta del actor carece de virtualidad dicha empresa, ya que en ejecución de sentencia de 26 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Social número 9 de Sevilla, el actor optó por Caixabank, S.A. Folio 374 de las actuaciones que se da por reproducido.
SÉPTIMO.- En fecha de 8 de marzo de 2016, se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C. de Sevilla. El acto de conciliación se celebró en fecha de 30 de marzo de 2016, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha de 30 de de marzo de 2016, se presentó demandada que dio lugar al presente procedimiento."
Fundamentos
Son hechos relevantes al objeto de este recurso los siguientes:
1. El recurrente vigente su relación laboral con CAYMASA (hoy INDRA BPO) ejerció una acción declarativa de cesión ilegal frente a CAJASOL, hoy CAIXABANK,SA y frente a CAYMASA, hoy INDRA BPO, que dio lugar a los autos 212/2009 del Juzgado de lo Social n° 9 de Sevilla, dictándose sentencia que
2. El recurrente, tras la firmeza de dicha sentencia de cesión ilegal, solicitó la ejecución de la misma, a fin de lograr su incorporación en CAIXABANK SA como empleado de la misma y que fijaba la relación con la entidad financiera desde de el inicio de la relación con CAYMASA, rechazándose tal ejecución en el recurso de reposición, resolución donde dejaba a salvo la acción de despido contra CAIXABANK, mediante Auto de 9-7-2014, firme.
3. El recurrente solicitó a CAIXABANK su ingreso en 14-2-2014, en ejecución del derecho de fijeza electiva antes reconocido, y nuevamente en escrito de 3-2-2015, y ante el silencio de CAIXABANK SA interpuso demanda por despido tácito, solicitando su nulidad o improcedencia, que dio lugar a los autos 386/2014, finalizados por sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Sevilla, que declaró la improcedencia del despido de CAIXABANK, SA por no atender la petición del actor, derivada de la opcion de fijeza electiva efectuada en la cesión ilegal a favor de la entidad bancaria como empleador, mientras seguía en relación laboral con el empleador declarado aparente o cedente CAYMASA.
4. Tras la precedente sentencia de despido frente a CAIXABANK SA y declarado improcedente, ésta en su condición de empleador real optó ex art. 56 ET, en escrito de 2-9-2015, por la extinción indemnizada y consignando la cantidad de 38.849,78€ en concepto de indemnización.
5. Notificada el 12-2-2016 tal opción, por la extinción indemnizada, a INDRA BPO SERVICIOS SLU por virtud de DIOR del Juzgado de lo Social n° 4 en 9-2-2016, INDRA notificó al actor el 17-2-2016 que, ante la opción de extinción realizada por CAIXABANK SA como empleador, tras la opción de fijeza electiva realizada y la sentencia de despido improcedente dictada, se le dejaba de estar de alta en TGSS pues constante el litigio de cesión ilegal y hasta su ejecución o finalización como así se produjo por el efecto de la improcedencia y opción extintiva de CAIXA declarada sentencia del Juzgado de lo Social n° 4, CAYMASA /INDRA mantuvo en alta al recurrente mientras accionó la cesión ilegal por vía de acción declarativa, la ejecución rechazada y su posterior demanda de despido ante el Juzgado de lo Social n° 4 de Sevilla.
6. Frente a dicha notificación, el recurrente acciona hoy por despido nulo o en su caso improcedente frente a CAIXABANK SA y frente a INDRA BPO SERVICIOS,SLU, lo que dió lugar a los actuales autos 341/2016 promovidos ante el Juzgado nº 1 de Sevilla. Tal procedimiento fue suspendido por litispendencia judicial del previo procedimiento n° 386/2014 a solicitud de todas las partes por encontrarse recurrida la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Sevilla y tener incidencia directa sobre el devenir de los autos n° 341/2016. El 10-5-2018 se dictó STSJA Sevilla en el rec 1941/17 estimando de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento, declarando la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 4 de Sevilla, y remitiendo al hoy recurrente a la ejecución de la sentencia de cesión ilegal de 26-10-2009 ante el Juzgado de lo Social n° 9 al que hemos hecho mención en los precedentes apartados 1 y 2.
7. El 7-3-2019 el hoy recurrente suscribió acta de conciliación con CAIXABANK SA por la que el actor percibió 190.000,00€ de CAIXABANK SA en concepto de "
8. El 15-3-2019, se dictó Decreto 223/19, en el Juzgado de lo Social n° 9, por el que se declaró terminado el procedimiento de ejecución de cesión ilegal con base en el art. 570 LEC: completa satisfacción del ejecutante.
9. A raíz de lo anterior el recurrente presentó escrito ante el Juzgado de lo Social n° 1 del que dimana este Recurso, solicitando el desistimiento parcial de su acción de despido respecto de CAIXABANK,SA, que fue acordado por Decreto de 10-6-2019, siendo recurrido el mismo en revisión por INDRA y que en resolución de 9-10-2019 se estimó tal revisión, dejando sin efecto el desistimiento. Recurrido el mismo por CAIXABANK,SA, se dictó Auto de 16-9-2019, desestimando el mismo, sin haber lugar al desistimiento parcial promovido por el hoy recurrente respecto de CAIXABANK,SA.
Es más, el recurrente obvia los propios enunciados fácticos contenidos en su demanda donde se nos refiere que vino prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol), desde el 31 de julio de 1995 aunque contratado formalmente por diversas empresas: ADECCO, ETT, SA, posteriormente COMPAÑIA DE MEDIOS Y SERVICIOS, SA (CMS), después GESTEL GESTIÓN TELEFÓNICA, SA, a continuación, TRANSCOM WORLDWIDE, SL, más tarde SERVINFORM, SA, pasando posteriormente a CAYMASA EL SENDERO SA, y finalmente la empresa CAYMASA, y sin embargo ahora el recurrente defiende y postula una antigüedad para "su nueva relación con INDRA" desde 31-7-1995 para concluir suplicando: "
La respuesta absolutoria a tal pretensión en modo alguno es incongruente dada la pretensión y la causa de pedir que consta en la demanda pues no hay un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998; 29/1999) pues no hay ni un solo enunciado fáctico que nos permita concluir que lo que se pretendía en realidad por el recurrente no era la responsabilidad de CAIXABANK,SA, sino la de INDRA BPO SERVICIOS, SLU como empleadora formal del recurrente y sin que de una simple frase en el enunciado 15º de la demanda -"
Tras este motivo del recurso yace una pretensión de enriquecimiento injusto pretendiendo doblar las indemnizaciones como si en una situación de prestamismo laboral pudiera haber dos relaciones reales, un oximorón y una contradicción con la
Además nos encontramos ante
En fin, mientras no fuere declarada nula, revocada o casada la sentencia que declaró la existencia de una cesión ilícita entre las partes hoy litigantes estas están vinculadas por aquella declaración, que origina una litispendencia,
El recurrente pretende que en el HP 2º figure como salario a efectos de despido la suma de 56,72€/día a lo que no se accede al ser erróneo el cálculo del que parte el recurrente y así es de recordar que existiendo conceptos salariales de vencimiento superior al mes, ello obliga por su irregularidad en el momento de devengo así como en su cuantía a realizar el cálculo anual de retribución del trabajador a fin de fijar con la debida exactitud el nivel retributivo que haya de ser computado aplicando la reiterada jurisprudencia expresada entere muchas en la STS 30-6-08, rec. 2639/2007, a cuya lectura nos remitimos.
En suma, no cabe el cálculo artificioso de dividir cada retribución mensual por 30 días para hallar así cada concepto diario.
En la acción de fijeza electiva ex art. 43 ET las consecuencias que establece la Ley con respecto a los trabajadores van en orden a restituir aquellos derechos vulnerados por la cesión ilegal. De este modo se prevé que, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria, adquieran la condición de fijos, así como los derechos y obligaciones existentes en la cesionaria, caso de optar por ella.
Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido pueden adquirir la condición de fijos a su elección, en la empresa cedente o en la cesionaria (TS 27-1-11, EDJ 8563).
En fin, tampoco cabe inferir el que haya dos relaciones laborales de la consideración de ilegal de esta relación triangular, y de la consecuencia legal derivada de la infracción de los empresarios, cedente y cesionario, y que por ello la norma los hace responder solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades.
La baja en TGSS del 17-2-2016 es una consecuencia ex art. 43 ET y 1145 CC al ser INDRA un obligado solidario que no un empleador en virtud de la sentencia firme que declaró la existencia de una cesión ilegal.
Dada la pretensión, en el modo articulado en la demanda, CAIXABANK está legitimada pasivamente en los términos precedentes, siendo la consecuencia de lo hasta aquí argumentado su absolución, como efectivamente hace la sentencia de forma equívoca al mencionar falta de acción, cuando nos encontramos enjuiciando los efectos de una declaración de ilegalidad de un fenómeno interpositorio en el que uno de los vértices del triangulo lo ocupa la hoy impugnante.
La confirmación de la sentencia, es la consecuencia del fracaso de los motivos del recurso.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

