Sentencia Social 1399/202...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Social 1399/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 536/2024 de 20 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 1399/2024

Núm. Cendoj: 18087340012024101362

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:6334

Núm. Roj: STSJ AND 6334:2024


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR.

SENT. NÚM.1399/2024

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 536/2024, interpuesto por Inmaculada contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 Almería, en fecha 24 de noviembre de 2023, que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 18 de octubre de 2023, dictado en Autos núm. EJECUCIÓN Nº 135.1/2022, dimanante de Autos de despido nº 37/2014, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.- En el Decreto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería en fecha 18-10-23 se dice: "En Almería, a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero.- Con fecha 25/09/2023, se dictó en el presente procedimiento Diligencia acordando "No ha lugar a la suspensión de la ejecución instada por el ejecutado por no concurrir los requisitos establecidos en el art 244 LRJS. Requiérase al ejecutado el abono de la cantidad de 12.456,28 € fijada en el auto de fecha 26/04/23 en plazo de 4 días, bajo apercibimiento de proceder a la ejecución del aval existente por dicho importe" .

Segundo.- Por Inmaculada se presentó el 04/10/2023 escrito interponiendo recurso de reposición contra la citada resolución, del que se dio traslado a las demás partes por plazo común de tres días, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La parte recurrente fundamenta su recurso en la infracción de la resolución recurrida del artículo 239 de la LRJS, si bien la Diligencia recurrida no despacha ejecución sino que se limita a resolver respecto de la solicitud de suspensión del hoy recurrente fundamentada en el artículo 244 de la LRJS, por lo que siendo conforme con dicho precepto y con el artículo 245 de la LRJS la Diligencia recurrida procede desestimar el recurso.

PARTE DISPOSITIVA

Se desestima el recurso de reposición interpuesto por Inmaculada, contra la diligencia de fecha 25/09/2023 , que se mantiene en todos sus términos.

Notifíquese esta resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de REVISIÓN ante el Órgano Judicial, a presentar en la Oficina Judicial dentro de los tres días hábiles siguientes al de su notificación, por escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido ( apartados 1 y 2 del artículo 188 de la LRJS) .

Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto ( artículo 188.1 párrafo Segundo de la LRJS) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 25 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Órgano Judicial tiene abierta en el , consignación que deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los sindicatos, quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, quienes tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Lo decreto y firmo:

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA "

Segundo.- En el auto de 24 de noviembre de 2023 se desestima el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de 18 de octubre de 2023 por la representación procesal de la ejecutada Inmaculada, confirmando dicha resolución por ser ajustada a derecho.

Tercero.- Notificado dicho Auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por Inmaculada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario Dª Leticia. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Como antecedentes reseñables, dada la prolija actuación ejecutiva y reacción procesal de las partes, reseñaremos que por el juzgado de lo social nº 2 de los de Almería se dictó Sentencia en fecha 16 de diciembre de 2015 (aclarada posteriormente) por la que estimando la demanda se declaró la nulidad del despido de la trabajadora con efectos de 05/05/2013, condenando a la demandada Inmaculada a readmitir a la trabajadora en idénticas condiciones con abono de los salarios dejados de percibir.

Interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada dictó sentencia en fecha 27/04/2017, posteriormente anulada por la Sala de lo Social del TS que devolvió las actuaciones para el dictado de nueva sentencia.

Finalmente la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada, dictó nueva sentencia en fecha 14 de septiembre de 2020 confirmando la sentencia de instancia y posteriormente el Tribunal Supremo dictó auto en fecha 27 de abril de 2022 inadmitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto por la empresa.

Iniciada la ejecución solicitada a instancias de la actora para proceder a la ejecución definitiva de la Sentencia, que ante la readmisión de la trabajadora, se centró en exclusiva en la determinación de los salarios de tramitación a percibir por la misma, derivados de la declaración de nulidad de su despido, entre la fecha del despido el 5/11/2013 y la fecha de su readmisión el 18/04/2016.

Tras la celebración de un incidente se dictó Auto de 26 de enero de 2023 por el que se acordó que la cantidad a abonar en concepto de salarios de tramitación para dar cumplimiento íntegro a la sentencia dictada en este procedimiento ascendía al final 9.803,08 euros, condenando a la ejecutada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora tal importe.

En dicha resolución se había fijado el importe inicial de los salarios de tramitación en la cantidad de 41.338,56 €. De dicha cantidad se consideró que debían ser detraídas las siguientes cantidades: 1.- 5.667,04 € en concepto de indemnización y preaviso percibida en el momento del despido por la trabajadora. 2.- 17.886,28 €, como consecuencia de percepción de prestaciones por desempleo. 3.- 5.328,96 €, como consecuencia de percepción de prestaciones por maternidad. 4.- 2.653,20 €, como consecuencia de cotización al RETA.

Dicho Auto fue recurrido por ambas partes .

Con fecha de 26 de abril de 2023 se dictó Auto resolviendo ambos recursos de reposición y elevó la cantidad a 12.456,28€, estimando en parte el recurso de la trabajadora,en el que se consideró que no debía descontarse la cotización de la trabajadora en el RETA, puesto que no se acreditaron ingresos en dicho período, y se sufrió error por el Juzgado en la determinación de las fechas de dicha cotización al RETA, contra el que ambas partes anunciaron la interposición de recurso de suplicación, que motivó la incoacción del rollo 1528/2023.

Por su parte, por la representación de la actora en desacuerdo con la decisión judicial, en lo que se refiere al descuento de los salarios de tramitación del importe correspondiente a la prestación de maternidad, ya que el mismo está incluido en el importe de la prestación por desempleo percibida (por lo que se está descontando doblemente), se procedió a anunciar en su día recurso de suplicación frente al Auto de 26 de abril de 2023, que luego formaliza. El recurso es impugnado de contrario.

Paralelamente la empresa formaliza a su vez recurso de suplicación contra el auto de fecha 26/4/2023, en que auspicia la revocación del Auto recurrido la no procedencia del pago de salarios de tramitación en ejecución de Sentencia por concurrir falta de acción. En segundo lugar y subsidiariamente, declare que los salarios de tramitación ascienden a 9.803,08 € de conformidad con lo que se deja interesado en el cuerpo del presente escrito. Este recurso es impugnado de contrario.

Segundo.- Tras sucesivas diligencias y resoluciones sobre una eventual suspensión de la ejecución a instancias de la empresa, con fecha 25/09/2023, se dictó en el presente procedimiento Diligencia acordando "No ha lugar a la suspensión de la ejecución instada por el ejecutado por no concurrir los requisitos establecidos en el art 244 LRJS. Requiérase al ejecutado el abono de la cantidad de 12.456,28 € fijada en el auto de fecha 26/04/23 en plazo de 4 días, bajo apercibimiento de proceder a la ejecución del aval existente por dicho importe".

Tras interponer recurso de reposición contra la anterior Diligencia se ha dictado el Decreto de 18 de octubre de 2023 confirmando nuevamente la desestimación de solicitud de suspensión. Disconformes con dicha decisión interpuso recurso de revisión solicitando la reposición de la diligencia de ordenación inicialmente impugnada o subsidiariamente suspender la ejecución y en todo caso proceder a modificar los términos del aval. Dicho recurso fue desestimado por Auto de 24 de noviembre de 2023 contra el que anuncia recurso de suplicación que por medio del presente escrito formaliza.

En el referido auto impugnado, tras exponer los antecedentes procesales, argumentaba la juzgadora en FJ:

"...Interesa la parte recurrente, ejecutada en las presentes actuaciones, que se deje sin efecto el Decreto impugnado de fecha 18 de octubre de 2023 y en su lugar se reponga la Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2023, acordando la suspensión de la ejecución, la nulidad de actuaciones o liberando el aval. Solicita pues la parte: - La suspensión de la presente ejecución, por estimar que la resolución que concretó la cantidad debida en concepto de salarios de tramitación no era ni es firme, al haber interpuesto ambas partes recursos de suplicación y estar pendientes de resolución por el TSJA. Por tanto, considera, no cabría siquiera el despacho de la ejecución y se habría incurrido en nulidad de actuaciones puesto que la cantidad por la que debe seguirse la ejecución aún no es líquida y definitiva, de tal forma que el auto que acordó el despacho de la ejecución vulneró lo dispuesto en el art. 237 de la LEC.

- En segundo lugar se indica que no se dio respuesta a la liberación parcial del aval y que en todo caso, de darse cumplimiento a lo acordado en el auto recurrido en suplicación y abonar a la ejecutante con parte del aval la cantidad reclamada se estaría causando perjuicios de difícil reparación si finalmente se estimara su recurso de suplicación.-

Se añade que la cuestión que se está dilucidando es si procede o no ejecutar el aval y dicha cuestión sería ya competencia del TSJA o en su caso de un nuevo incidente.

Por su parte la ejecutante se ha opuesto a todas las pretensiones ejercitadas de contrario, dando por reproducidas sus alegaciones.

Establece el artículo 239 de la LRJS: "1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte, salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se iniciará de este modo. 2. La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, mediante escrito del interesado, en el que, además de los datos identificativos de las partes, expresará:

a) Con carácter general, la clase de tutela ejecutiva que se pretende en relación con el título ejecutivo aducido.

b) Tratándose de ejecuciones dinerarias, la cantidad líquida reclamada como principal, así como la que se estime para intereses de demora y costas conforme al artículo 251.

c) Los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento y, en su caso, si los considera suficientes para el fin de la ejecución.

d) Las medidas que proponga para llevar a debido efecto la ejecución. En el caso de títulos extrajudiciales o de resoluciones dictadas por otro órgano jurisdiccional deberá acompañarse el testimonio de la resolución, con expresión de su firmeza, o la certificación del organismo administrativo, conciliador, mediador o arbitral correspondiente.

3. Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. No será de aplicación el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado.

4. El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título.

Contra el auto que resuelva la solicitud de ejecución podrá interponerse recurso de reposición, en el que, además de alegar las posibles infracciones en que hubiera de incurrir la resolución y el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales exigidos, podrá deducirse la oposición a la ejecución despachada aduciendo pago o cumplimiento documentalmente justificado, prescripción de la acción ejecutiva u otros hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la responsabilidad que se pretenda ejecutar siempre que hubieren acaecido con posterioridad a su constitución del título, no siendo la compensación de deudas admisible como causa de oposición a la ejecución.

Del escrito de reposición presentado se dará traslado para impugnación a la parte contraria, salvo que el órgano jurisdiccional, en atención a las cuestiones planteadas o por afectar a hechos necesitados de prueba, acuerde seguir el trámite incidental del artículo 238.

5. Solamente puede decretarse la inejecución de una sentencia u otro título ejecutivo si, decidiéndose expresamente en resolución motivada, se fundamenta en una causa prevista en una norma legal y no interpretada restrictivamente. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso".

Por su parte el artículo 241 de la LRJS establece en su apartado 1 que: "La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta."

Conviene recordar, a fin de dar respuesta a las pretensiones que de nuevo plantea la parte ejecutante, que el presente procedimiento pretende la ejecución de una sentencia firme, pues el título ejecutivo es la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2015 (aclarada posteriormente) por la que estimando la demanda, declaró la nulidad del despido de la trabajadora con efectos de 05/05/2013, condenando a la demandada a readmitir a la trabajadora en idénticas condiciones con abono de los salarios dejados de percibir. Sentencia que fue confirmada por la Sala de lo Social del TSJA con sede en Granada mediante sentencia en fecha 14 de septiembre de 2020. Por tanto cabe ya precisar que el auto despachando ejecución fue ajustado a derecho y no incurrió en causa de nulidad alguna puesto que no despachaba ejecución de una resolución que no hubiera adquirido firmeza como afirma la ejecutada, sin perjuicio de que esa cuestión ya fue planteada por la misma parte y se dio respuesta a la misma durante el curso del procedimiento.

En todo caso es evidente que la sentencia no podía determinar la cuantía de los salarios de tramitación al ser un despido nulo, pero concretó la antigüedad y salario de la trabajadora. Por tanto en el seno de la ejecución debía dilucidarse dicha cuestión, al amparo de lo dispuesto en el art. 238 de la LRJS. De hecho para determinar la cuantía y dar respuesta al resto de cuestiones planteadas por las partes ya se celebró la oportuna comparecencia y se dictó Auto en fecha 26 de enero de 2023; y tras la interposición de recursos de reposición, finalmente se dictó el Auto de fecha 26 de abril de 2023 que concretó que la cantidad a abonar en concepto de salarios a la parte ejecutante para dar cumplimiento íntegro a la sentencia ascendía y asciende a 12.456,28 euros, condenando a la parte ejecutada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar el importe.

Recurre la parte ejecutada el Decreto que desestimó a su vez el recurso de reposición interpuesto frente a la Diligencia de Ordenación que denegó la suspensión de la ejecución y requirió a la ejecutada el cumplimiento del auto dictado por este Juzgado.

Precisar al efecto que en materia de suspensión, establece el artículo 244 de la LRJS: "1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos: a) Cuando así lo establezca la ley. b) A petición del ejecutante o de ambas partes por un máximo de tres meses, salvo que la ejecución derive de un procedimiento de oficio. 2. Suspendido o paralizado el proceso a petición del ejecutante o por causa a él imputable y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación o llegado el plazo a que se refiere la letra b) del apartado anterior, el secretario judicial requerirá a aquél a fin de que manifieste, en el término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se archivarán las actuaciones.

3. Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el secretario judicial, mediante decreto recurrible directamente en revisión, podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible.

4. El incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará, sin necesidad de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida del beneficio concedido".

Y añade el artículo 245 de la LRJS, "1. Salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación, no siendo necesario efectuar consignaciones para recurrirlas en suplicación o casación, excepto para recurrir el auto resolutorio del incidente de no readmisión, de no existir en la ejecución en el momento del anuncio o de la preparación, embargo actual y suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de la ejecución. La entrega de cantidades podrá demorarse, en todo o en parte, motivadamente hasta la firmeza de la resolución impugnada. 2. No obstante, el órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente prorrogable por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza, la realización de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de imposible o difícil reparación. Igual facultad tendrá la Sala que conozca del recurso interpuesto contra las resoluciones del órgano ejecutor y por el tiempo de tramitación del recurso. 3. La suspensión o su denegación podrá ser modificada en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron conocerse al tiempo de haberse resuelto sobre la suspensión."

En el caso de autos el Decreto dictado confirmó la decisión inicial de denegar la suspensión de la ejecución al no concurrir los requisitos del art. 244 de la LRJS, resolución que fue ajustada a derecho y ha de ser confirmada, pues no es óbice que las partes hayan recurrido en suplicación el auto de fecha 26 de abril de 2023 para continuar con los trámites propios de la ejecución.

Y finalmente la decisión adoptada relativa al requerimiento de dar cumplimiento al abono de la cantidad fijada por el Auto bajo apercibimiento de ejecutar el aval ha de ser igualmente confirmada, pues lo acordado en las resoluciones dictadas por la LAJ y ahora recurridas suponen el fiel cumplimiento de lo acordado en el auto de 26 de abril de 2023.

Sobra decir -porque resulta palmario analizado el curso de las actuaciones- que la parte ejecutada recurre todas y cada una de las resoluciones que se han ido dictando durante el curso del procedimiento, reiterando una y otra vez las mismas cuestiones y su disconformidad con la presente ejecución, parece que olvidando que la ejecución no es sino el resultado de un despido efectuado por su representada y declarado nulo por sentencia judicial firme. Por tanto y en aras de dar impulso al procedimiento, se requiere a la parte ejecutada para que en el plazo de dos días desde la notificación de la presente resolución, dé cumplimiento al auto de 26 de abril de 2023 abonando la cantidad fijada como debida en dicha resolución; caso de no cumplimiento, procédase a la ejecución del aval por la cantidad establecida. Se advierte a las partes que la interposición de nuevo recurso frente a la presente resolución no tendrá efectos suspensivos de la ejecución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA : Que desestimando el recurso de revisión interpuesto frente al Decreto de 18 de octubre de 2023 por la representación procesal de la ejecutada Inmaculada, confirmando dicha resolución por ser ajustada a derecho. Se requiere a la parte ejecutada para que en el plazo improrrogable de dos días desde la notificación de la presente resolución, dé cumplimiento al auto de 26 de abril de 2023 abonando la cantidad fijada como debida en dicha resolución; caso de no cumplimiento, procédase a la ejecución del aval por la cantidad establecida. Se advierte a las partes que la interposición de nuevo recurso frente a la presente resolución no tendrá efectos suspensivos de la ejecución.

En pie de recurso, la juzgadora otorga el recurso de suplicación.

Tercero.- Planteamiento del recurso por la empresa, que ha sido impugnado de contrario.-

Se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social destinado al análisis de las infracciones jurídicas denunciando la vulneración de lo dispuesto en el Art. 239 y 245 de la LRJS que señala que para que pueda instarse la ejecución, tiene que estar la deuda previamente determinada, de manera líquida y definitiva.

En el presente procedimiento a día de hoy, no está determinada la cantidad pues la presente ejecución se inició por Auto de 4 de octubre de 2022 por la que se acordó cuantificar la deuda derivada del proceso, para proceder a despachar ejecución, pues estamos hablando de unos salarios de tramitación cuantificados en un primer momento pero de los que hubo que descontar varias cantidades por aplicación del Art. 56.2 del Et y la jurisprudencia dictada en su desarrollo, lo que hace inejecutable la cantidad señalada por el juzgado. Y es precisamente la determinación de la deuda líquida el objeto del proceso en el que nos encontramos. Y también su condición de no definitiva, puesto que está recurrida. En otro orden de cosas, basta ver el desarrollo procesal para verificar que en modo alguno la cuantificación puede darse por resuelta pues ha sido objeto de divergencias en las propias resoluciones judiciales entre sí. En realidad, no estamos ante el despacho de la ejecución sino ante una denegación de la suspensión de la ejecución, momento previo al mismo debido a la imposibilidad de despachar ejecución en la actual situación del proceso, pues falta uno de los elementos definitivos que posibilitan aquel trámite como es la fijeza de la resolución a ejecutar, tal como prescribe el art. 237.1º de la LRJS, que exige la existencia de <<...sentencias firmes y demás títulos judiciales....>>, circunstancia que en el presente caso no concurre.

El Juzgado fundamenta su decisión en el Art. 244 de la LRJS que regula los supuestos de suspensión y aplazamiento de la ejecución, pero tal precepto no es aplicable pues estamos hablando de las causas de suspensión de la ejecución cuando la resolución a ejecutar es firme y definitiva que no es nuestro caso.

Entendemos que debe procederse a la suspensión de la ejecución, con anulación del mandato del juzgado a quo.

Subsidiariamente, debemos solicitar igualmente la revocación del despacho de ejecución, en base a lo dispuesto en el Art. 245 de la LRJS que señala que "salvo en los casos expresamente establecidos en la ley, las resoluciones dictadas en ejecución se llevarán a efecto, no obstante su impugnación", si bien establece a continuación que "la entrega de cantidades podrá demorarse, en todo o en parte, motivadamente hasta la firmeza de la resolución impugnada".

Procede traer a colación ahora el hecho de que la petición de suspensión y aún de la ejecución, ambas partes litigantes nos habíamos abstenido de plantearlo hasta ahora en el proceso, lo que claramente no fue por casualidad ni por olvido de las dos partes, sino porque los dos teníamos un pacífico convencimiento que no solo no cabía ejecución y por ende tampoco suspensión y no es sino hasta que el juzgado en resolución de 4 de septiembre de 2023 cuando el juzgado nos invitó a hacerlo, invitación poco comprensible después rechaza la petición que el propio juzgado nos instigó a realizar. Consiguientemente entiende esta parte que procede la nulidad de la resolución despachando ejecución, nulidad radical a nuestro entender por infringir normas de orden público procesal. Y por tanto por cautela, ya que la entrega de cualquier cantidad haría extraordinariamente difícil su recuperación, por no determinación de la cuantía y por economía procesal entiende esta parte que no debe procederse a requerírsenos con apercibimiento de ejecución del aval al estar plenamente garantizada la deuda hasta tanto la cuantía sea determinada. Pero en todo caso, sí debe acordarse la modificación del aval en los términos solicitados en el cuerpo del presente escrito.

En consecuencia y por lo expuesto, SUPLICA Sentencia por la que anule el Auto impugnado acordando la suspensión de la ejecución hasta tanto la cuantía de la misma esté completamente determinada. Subsidiariamente que deje sin efecto el despacho de ejecución. En todo caso, acuerde la modificación del aval en los términos interesados en nuestro escrito.

Tercero.- Por lógica de planteamiento, debemos abordar si el formulado por la empleadora contra el auto recurrido de fecha 24/11/2023 sería inadmisible, pues se plantea contra un auto que no se encuentra comprendido entre los previstos en el nº 4 del art 191 de la LRJS, pues en el mismo se cuestiona en realidad la decisión del juzgado de no proceder a la suspensión de la ejecución de sentencia al no concurrir los requisitos del art. 244 de la LRJS, pues no es óbice que las partes hayan recurrido en suplicación el auto de fecha 26 de abril de 2023 para continuar con los trámites propios de la ejecución. Y finalmente la decisión adoptada relativa al requerimiento de dar cumplimiento al abono de la cantidad fijada por el Auto bajo apercibimiento de ejecutar el aval ha de ser igualmente confirmada, pues lo acordado en las resoluciones dictadas por la LAJ y ahora recurridas suponen el fiel cumplimiento de lo acordado en el auto de 26 de abril de 2023.

Dispone el art 191 de la LRJS: Ámbito de aplicación.

1. Son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo cuando la presente Ley disponga lo contrario.

2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

a) Impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente.

b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones.

c) Materia electoral, salvo en el caso del artículo 136.

d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

e) Procesos de movilidad geográfica distintos de los previstos en el apartado 2 del artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores; en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto; y en los de cambio de puesto o movilidad funcional, salvo cuando fuera posible acumular a estos otra acción susceptible de recurso de suplicación; y en las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores inferior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

f) Procedimientos relativos a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral previstos en el artículo 139, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación.

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

3. Procederá en todo caso la suplicación:

a) En procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.

b) En reclamaciones, acumuladas o no, cuando la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

d) Cuando el recurso tenga por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación o de mediación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación, la sentencia resolverá sólo sobre el defecto procesal invocado.

e) Contra las sentencias que decidan sobre la falta de jurisdicción por razón de la materia o de competencia territorial o funcional. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia, resolverá sólo sobre la jurisdicción o competencia.

f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros.

4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

a) Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el órgano jurisdiccional, antes del acto del juicio, declare la falta de jurisdicción o de competencia por razón de la materia, de la función o del territorio.

b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.

c) Los autos que resuelvan el recurso de reposición, o en su caso de revisión, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso en los siguientes supuestos:

1.º Satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

2.º Falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que, por caducidad de la acción o de la instancia o por otra causa legal, no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución.

2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

No se dan ninguno de los supuestos previstos al final en la letra d del nº 4 del art 191, sin que el criterio de la juzgadora otorgando recurso contra ese auto al efecto vincule a esta Sala, al tratarse de materia de orden público procesal indisponible para las partes, dada la configuración legal de los recursos, y estar en juego la competencia funcional de la Sala, y en el mismo ni se deniega el despacho de ejecución, ni estamos ya en trámite de ejecución provisional sino ya definitiva de la sentencia, ni se ha puesto fin a la ejecución de la misma, decidiendo cuestiones substanciales, y en realidad lo que se cuestiona en definitiva es la falta de firmeza del auto previo, para que se suspenda la ejecutoria, pero ello está vinculado en exclusiva a la persistencia y virtualidad del trámite ejecutivo relacionado con el otro auto cuestionado, que es objeto de otro recurso de suplicación, por lo que no siendo este recurso el adecuado para ventilar la existencia real del crédito objeto de ejecución, y siendo ejecutiva la resolución de abril de 2023, pese a estar recurrida, como se desprende del art 183, 3º y 245, 1º de la LRJS, el recurso ha de ser desestimado, sin perjuicio de lo que se resuelva en el recurso de suplicación 1528/23 y las consecuencias que se deriven de la sentencia que resuelva el mismo.

La desestimación del recurso empresarial contra este segundo auto por inadmisibilidad del recurso, determina la condena a la empresa a la pérdida del depósito para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Inmaculada contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 Almería, en fecha 24 de noviembre de 2023,por inadmisibilidad del mismo, en Autos núm. EJECUCIÓN Nº 135.1/2022, seguidos a instancia de Leticia, contra Inmaculada, condenamos a la empresa a la pérdida del depósito para recurrir y a que abone los honorarios del letrado de la actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0536.24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0536.24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.