Última revisión
03/10/2024
Sentencia Social 1428/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 586/2023 de 20 de junio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1428/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024101444
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:10131
Núm. Roj: STSJ AND 10131:2024
Encabezamiento
En Granada, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que, estimando la pretensión principal de extinción de la relación laboral y desestimando la acumulada de declaración de acoso e indemnización contenidas en la demanda interpuesta por la defensa y representación de Victoria frente a Asociación para la promoción y desarrollo de la comarca de Los Vélez y María Luisa, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1.- debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre la actora y la asociación demandada, condenando a ésta a indemnizar a la primera en la suma de 37.305,45 euros
2.- debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda en relación a la declaración de acoso laboral y consecuente indemnización accesoria.".
"
Abonó la nómina de enero de 2015 el día 5 de febrero de 2015.
la de febrero el 13 de marzo
La de marzo el 9 de abril
la de abril el 8 de mayo
la de mayo el 5 de agosto
la de junio el 5 de agosto
la de julio el 5 de agosto
la de agosto el 2 de septiembre
la de septiembre el 6 de octubre
la de octubre el 9 de noviembre
la de noviembre el 1 de diciembre
la de diciembre el 17 de diciembre
La de Enero de 2016 el día 12 de febrero
la de febrero el 10 de marzo
la de marzo el 7 de abril
la de abril el 10 de mayo
la de mayo el 6 de junio
la de junio el 4 de julio
la de julio el 3 de agosto
la de agosto el 8 de septiembre
la de septiembre el 7 de octubre
la de octubre el 4 de noviembre l
a de noviembre el 2 de diciembre
la de diciembre el 29 de diciembre
La de enero de 2017 el 12 de abril de 2017
la de febrero el 12 de abril
La de marzo el 12 de abril de 2017
la de abril el 5 de mayo
la de mayo el 1 de junio
la de junio el4 de julio
la de julio e 1 de agosto
la de agosto el 5 de septiembre
la de septiebre el 9 de octubre
la de octubre el 3 de noviembre
la de noviembre el 30 de noviembre
la de diciembre el 29 de diciembre
la de enero de 2018 el 2 de febrero
la de febrero el 9 de marzo
la de marzo el 4 de abril
la de abril el 4 de mayo
la de mayo el 5 de junio
la de junio no consta
la de julio el 2 de agosto
la de agosto el 3 de septiembre
la de septiembre el 8 de octubre
la de octubre el 2 de noviembre
la de noviembre el 5 de diciembre
la de diciembre el 31 de diciembre
la de enero de 2019 el 5 de febrero
la de febrero el 5 de marzo
la de marzo el 9 de abril
la de abril el 3 de mayo
la de may el 4 de junio
la de junio el 9 de julio
la de julio el 7 de agosto
la de agosto el 10 de septiembre
la de septiembre el 8 de octubre de 2019
(transferencias de las nóminas de la actora; docs 2 a 9 de la asociación demandada)
Att Victoria (SELLO ILEGIBLE)
DIRECCION000 - Almería
Estimada señora:
Habiéndose constatado (a desaparición en Ea sede cíe esta oficina, Aprovélet, de la documentación relativa a seguridad Informática y protección de datos y siendo usted la responsable de dicho ámbito, le solicito/requiero para que Justifique el paradero de dicha documentación y se proceda, en su caso, a la restitución de la misma en la sede de ésta entidad.
Asimismo, le solícito que se proceda de forma fehaciente a facilitare! acceso a la página web de Aprovélez para poder continuar con la gestión ordinaria y finalizar con la situación de bloqueo que estamos experimentando actualmente para lo cual se fe solicita/requiere que proceda a entregar y/o poner a disposición la siguiente documentación:
- Dirección URL del perfil de administrador de la página web aproveiez.com
- Nombre de usuario para acceso al perfil de administrador.
- Contraseña de acceso al perfil de administrador.
Transcurrido el plazo de 5 días sin que aparezca te documentación e información solicitada se procederá a adoptar las medidas que legaImente procedan a fin de cumplir con la normativa vigente.
La presente notificación se realiza por conducto fehaciente para que surta los efectos correspondientes.
Sin otro particular, y en espera de recibir la documentación y/o información solicitada, atentamente
DNA. María Luisa, con DNI NUM001 del GDR LOS VELEZ, mediante el presente escrito
Que habiéndoseme facilitado por el Presidente, borrador del Acta de la reunión extraordinaria celebrada con fecha 25 de noviembre de 2019, junto con una denuncia presentada por la técnica informática Dña. Victoria, con fecha 11 de septiembre de 2019 y tras la lectura de ambos documentos, interesa a quien suscribe trasladar a esta Junta Directiva las siguientes consideraciones:
Señala el acta en su párrafo tercero que el Presidente puso en conocimiento de la Junta de Andalucía y ANTE EL JUZGADO DE VELEZ
Pues bien, del Art. 24 de los Estatutos del GDR LOS VELEZ relativos a las funciones del Presidente no se desprende en forma alguna la obligación a la que alude el acta. Es más el art. 24. b) establece como función del Presidente representar a la Asociación ante los Tribunales
De los hechos reflejados en el acta queda claro que en ningún caso ni la Asamblea General ni la Junta Directiva fueron informados de la denuncia interpuesta por la Sra. Victoria antes de la Sesión Extraordinaria de la Junta Directiva celebrada con fecha 25 de noviembre de 2019, por lo que en modo alguno pudo conferir al Presidente autorización alguna para interponer ningún tipo de denuncia ante un Juzgado.
Igualmente no se entiende que una Junta Directiva sea informada de un asunto de esta supuesta urgencia dos meses y medio después de haber recepcionado el Sr. Presidente la denuncia interpuesta por la Sra. Victoria y solo se convoque cuando sus propios actos han provocado una actuación de la Consejería que pone en entredicho el buen funcionamiento del Grupo.
Es por ello que en opinión de quien suscribe, dichas actuaciones son perjudiciales para los intereses del Grupo de Desarrollo Rural Los Velez, toda vez que los hechos denunciados además de falsos como después se demostrará, no fueron contrastados a nivel interno, ya que si se hubiese tenido la diligencia mínima de contrastar los hechos denunciados con los documentos obrantes en relación a dichos hechos así como con el resto del personal del Grupo se hubiera constatado la inconsistencia y falta de veracidad de los mismos.
En cuanto a la denuncia de fecha 11 de septiembre de 2019 presentada por la Sra. Victoria, he de manifestar de nuevo la falsedad de numerosas afirmaciones en ella contenida y que paso a enumerar brevemente para la debida constancia de esta Junta Directiva.
En primer lugar esto es totalmente falso, lo cierto es que esta Gerente informó con carácter previo a la Victoria y resto del personal de la presencia del operario informático y de las tareas que iba a realizar para el Grupo encomendando expresamente quien suscribe a la Sra. Victoria que acompañara al operario mientras este se encontrara en las instalaciones.
Igualmente es falsa la afirmación realizada por la denunciante relativa a que el operario informático le comentara que había ganado una licitación en un concurso licitado por la Consejería de Agricultura.
Es evidente como obra documentalmente en los archivos del grupo y como quedó atestiguado en la Junta Directiva que el anterior Presidente D. Juan Luis había autorizado la realización de los trabajos realizados, se habla cumplido el protocolo en cuanto al procedimiento de contratación, con la petición de varios presupuestos y se habia formalizado el correspondiente contrato.
Vuelvo a insistir que este extremo era de fácil comprobación.
Igualmente todas las afirmaciones que la denunciante atribuye al operario informático tales como que este manifiesta que el informe se enviará a la Consejería de Agricultura son igualmente falsas y , temerarias.
En cuanto a la necesidad de la realización de los trabajos encargados previa selección entre varios presupuestos a la empresa Qwerty Sistemas Informáticos S.L y que fueron debidamente autorizados por el anterior presidente Sr. Juan Luis, basta remitirse al informe de dicha empresa el cual ya ha sido puesto en conocimiento de esta Junta directiva.
Así en dicho informe y a groso modo se señala que en los Despachos 1 y 4 el procesador está dañado.
Que en el despacho 3 el equipo es obsoleto y el software antivirus carece de licencia.
Que el ordenador de recepción carece de claves y tiene inexplicablemente tres discos duros.
Y sobre todo que el servidor tiene los dos discos duros rotos.
Esta circunstancia está expresamente admitida por la denunciante en su escrito de 11 de septiembre de 2019.
Estas deficiencias son susceptibles de provocar fallos en la seguridad, véase el software antivirus sin licencia.
Teniendo en cuenta que la denunciante era la responsable del área informática del Grupo, la que manejaba todo el sistema de hardware y software de esta entidad, y siendo además de ello, Ja responsable de la seguridad informática y de la protección de datos, y a la vista de todo lo expuesto anteriormente cabe inferir que lo que tenemos es una denuncia palmariamente falsa y una negligencia en el desempeño de sus tareas.
Por ultimo debo expresar a la vista de lo expuesto mi profunda decepción por la actuación dolosa y desleal de esta trabajadora para con el GDR LOS VELEZ.
Además de todo lo expuesto, debo informar de los siguientes hechos:
PAGINA WEB:
La trabajadora, Victoria, facilitó el nombre de usuario y la contraseña necesarios para poder acceder a a administración del portal web del GDR.
Sin embargo, no informó que habla instalado un sistema adicional que invalidaba cualquier nombre de usuario o contraseña, sin previamente desactivar el sistema de control instalado por la propia trabajadora.
Con lo cual, se puede afirmar que el nombre de usuario y contraseña facilitados, eran correctos de cara a la galería, pero que el acceso seguía bloqueado por otros medios.
Fue necesario recurrir a la empresa del alojamiento para que desde allí se eliminara el software instalado con la intención de evitar el acceso con el usuario y contraseña facilitados.
Una vez realizados los cambios necesarios por parte de la empresa de alojamiento, ya se pudo acceder a la gestión y se aprovechó para generar nuevas credenciales de acceso.
Recientemete, realizando una modificación en la web, descubrimos que la administración web segufa utilizando como correo de recuperación el de la trabajadora que no facilitaba el acceso.
Recientemente, el acceso a la administración de la web a vuelto a ser bloqueado y redireccionado a una web de venta ilegal de productos viculados con la disfunción erectil.
Nuevamente nos pusimos en contacto con la empersa que nos provee del alojamiento y le informamos de nuestra imposibilidad de acceder. Desde dicha empresa, nos comunican que los cambios realizados, han sido realizados por la persona que realizó la página web y que ellos no tienen acceso ni capacidad para solventar ese problema, y nos aconsejan que vayamos pensando en elaborar una nueva pagina web.
CORREOS ELECTRÓNICOS CURIOSOS.
Nos comunica la empresa IONOS, con fechas 14 de noviembre de 2019, 18 de febrero de 2020 y 19 de febrero de 2020, que procede a la inhabilitación temporal de la siguiente dirección de correo:
Ninguno de los trabajadores del GDR conoce la existencia de dicha cuenta.
Quien ha creado dicha cuenta ? ? ?.
Para que se ha creado dicha cuenta.???
El GDR ha descubierto que cuenta con 2 cuentas operativas en facebook, todas ellas manejadas y gestionadas por la Sra. Victoria. Se le han requerido las credenciales de acceso a través del presidente del GDR, el cual nos manifiesta que la Sra. Victoria dice haberlas olvidado, Posteriormente envía un corteo al Presidente y que me es remitido indicando que se les pidan a su abogado.
Entendemos que es perfectamente posible y creíble dicho olvido, sin embargo, para esos casos existe un procedimiento de recuperación de dichas credenciales, vinculado a una cuenta de correo.
Desde el GDR se ha intentado recuperar dichas credenciales, indicando como cuenta de recuperación todas y cada una de las cuentas de correo operativas bajo el dominio
No se han obtenido resultados favorables, lo que nos lleva a poder afirmar que la persona que gestionaba dichas cuentas, ha establecido como correo de recuperación, un correo distinto de los accesibles para el personal del GDR.
En cualquier caso, y aunque el correo de recuperación no sea accesible a los trabajadores, si que lo es para la persona encargada de la gestión, por tanto, esconderse detrás de un manifiesto olvido, no es más que una forma más de no entregar de una vez por todas, todas y cada una de las credenciales de acceso que obran en su poder, impidiendo su gestión por parte deL GDR.
Y para que conste y surta los efectos que procedan, firmo el presente documento
En Velez
(firma ilegible)
Dados los sucesivos hechos extraordinarios q je están acaeciendo en el ámbito de este GDR, pongo en su conocimiento como Gerente del GDR Los Vélez, NUM002, que habiendo sido revisado los archivos donde están depositados los expedientes de este GDR por el personal administrativo y técnico de este GDR, una vez recibido el requerimiento judicial solicitando algunos expedientes se han detectado las siguientes incidencias:
-No ha sido posible localizar los siguientes expedientes ni su documentación justificativa:
- Conoce tu parque
- Una década de desarrollo rural
- Guía bilingüe
- Gestar
En relación con las facturas de gastos que forman parte de los expedientes, de las cuales se conserva copia en el expediente y original en archivo específico hemos podido constatar la desaparición de facturas del archivo de originales de los siguientes expedientes:
- Conoce tu parque
- Una década de desarrollo rural
- Gestar
Todo esto no es fruto de la casualidad ni de una mala gestión ni desorganización de la Entidad sino de una elaborada planificación.
Quien suscribe entiende que este hecho es la culminación de una cadena de acontecimientos extraordinarios que están afectando gravemente al funcionamiento y la imagen del Grupo de Desarrollo Rural y de Aprovélez en particular tras más de 25 años de trabajo y esfuerzo por el desarrollo de la Comarca y una mejora de la calidad de vida de quienes la habitan, por lo que elevo a esta Junta Directiva estos hechos para que sean denunciados ante la autoridad que corresponda y adopten las medidas oportunas.
En este sentido pongo de manifiesto la conveniencia de solicitar a la Dirección General de Industrias, Innovación y Cadena Agroalimentaria, la retirada de la contraseña de acceso a la aplicación informática de Gestión Administrativa Básica (GMA) desarrollada para la gestión de la submedida 19.2 del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía
La actora no podía iniciar sesión tras su reincorporación en teletrabajo (doc 80) y solicitó el 17 de mayo de 2021 la reactivación de sus claves de acceso. La demandada lo interesó a la Junta y se reestableció con fecha 16 de junio de 2021 (doc 91 final, email: usuario y clave GMAR reestablecidas).
El lunes 22 de noviembre de 2021 la presidenta remitió e mail a la actora recordándole la necesidad de subsanación adecuada de una serie de cuestiones relativas a los anexos e informes por ella enviada para revisión y firma.(doc 26 asociación).
La actora ha interpuesto querella frente a la gerente codemandada por delito de calumnias (doc 110 actora).
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la parte actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.
Que tras la expresión bajo el título de "antecedentes" de los que la recurrente estima de interés y que por no constituir, conforme al contenido del artículo 193 de la LRJS, objeto de la suplicación, ha de privársele de todo valor o trascendencia, teniéndolos a todos los efectos por no puestos.
Asimismo se ha de rechazar que exista prueba documental inhábil por no haber sido aportada al acto del juicio y haber sido aportada con posterioridad como manifiesta la parte recurrente, pues tal dato no fue puesto en conocimiento del juzgado de instancia para que pudiera entrar a valorar y resolver sobre tal cuestión, planteándose, como cuestión novedosa en el recurso de suplicación por el cauce inadecuado, dado que de ser ciertos los hechos indicados por la parte recurrente en su escrito de recurso tal cuestión se debería afrontar por el apartado a) del artículo 193 de la LRJS y no como motivo dentro del apartado b) del citado precepto.
En concreto se solicita lo siguiente:
En primer lugar se solicita la modificación del Hecho Probado Primero proponiéndose la siguiente redacción alternativa:
PRIMERO.- La actora, Victoria, mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la asociación demandada, desde el 19 de septiembre de 2005 con la categoría profesional de técnico y percibiendo un salario mensual bruto de 1.870,14 euros, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
Tal modificación fáctica ha de tener favorable acogida toda vez que la antigüedad cuya modificación fáctica se pretende se corresponde con la reconocida en las nóminas obrantes en autos como prueba documental.
En segundo lugar se solicita la modificación del Hecho Probado Tercero proponiéndose la siguiente redacción alternativa:
TERCERO.- Con fecha de 17 de septiembre de 2019 la actora inició un proceso de IT por depresión (doc 24 dada y 7 a 9 codemandada y 78 actora), con alta el 11 de marzo de 2021. La actora solicitó que la contingencia de dicha IT se declarase como profesional, sin que conste que, a la fecha del acto de la vista, el INSS haya emitido resolución al respecto.
La actora inició nuevo proceso de IT por depresión el 2 de marzo de 2022. Tras solicitud de la actora, el INSS lo calificó como profesional, estando en seguimiento por Fraternidad Muprespa (informe de psiquiatría de 21 de diciembre de 2022).
Mediante Auto de fecha 22/04/2024 se inadmite el documento nuevo que la parte recurrente solicita su incorporación a las actuaciones de conformidad con el artículo 233 de la LRJS y, en consecuencia, la modificación que se admite en el hecho probado tercero es la anteriormente transcrita y ello sin perjuicio de la relevancia y trascendencia que pueda tener a los efectos del presente litigio.
En tercer lugar se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto proponiéndose las siguientes adiciones:
"La empresa Intacto Digital, proveedora del servicio de hospedaje de la web de Aprovélez, emitió informe donde certificaba, entre otras cuestiones, el posible cambio de contraseña y usuario de la citada web. Literalmente, el informe dice "que el nombre de usuario y contraseña que posee dicha web no ha sido modificado en los 12 meses anteriores a la fecha del 27 de noviembre", "que la web ha sido siempre accesible con las
mismas credenciales que existían, sin haber procedido cambio alguno en los 12 meses, anteriores al 27 de noviembre de 2019", y "que los logs de acceso al dominio prueban que no se ha modificado el acceso a la web ni el acceso a su base de datos y que dicho acceso es: Usuario: admin. Contraseña: Aprovélez 2018".
"La actora remitió a Aprovélez, con fechas 13 de noviembre y 26 de noviembre de 2019, sendos mails en los que informaba de que el usuario y la contraseña de la web de Aprovélez seguían siendo, respectivamente, admin y Aprovélez 2018."
"El documento de medidas de seguridad informática al que la gerente se refiere en el burofax, fue remitido por la empresa Daprolex Consulting, vía mail, tanto a la gerente como a la actora. Su versión inicial se les remitió por mail de 30 de agosto de 2016, y su versión actualizada por mail de 31 de octubre de 2018".
En cuarto lugar se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto proponiéndose el siguiente texto alternativo:
QUINTO.- Con fecha 11 de julio de 2020 la gerente demandada remitió a un número desconocido de destinatarios e-mail adjuntando mandamiento judicial de aportación de documentación en el seno del procedimiento de instrucción incoado a raíz de denuncia de la actora, en el que aparecen los datos personales de la misma (doc 79 actora).
La actora requirió como prueba documental que Aprovélez aportase a autos el citado correo electrónico con las direcciones a las que fue enviado sin anonimizar. La juzgadora requirió dicha prueba mediante Providencia de 3 de mayo de 2021. Sin embargo, Aprovélez no lo aportó.
En quinto lugar se solicita la modificación del Hecho Probado Septimo para que se adicione lo siguiente:
En sexto lugar se solicita la modificación del Hecho Probado Octavo para que se modifique y adicione lo siguiente:
OCTAVO .- Con fecha 5 de agosto de 2020 la gerente solicitó a la Junta Directiva de Aprovélez la retirada de la contraseña de acceso a la aplicación informática de gestión administrativa básica (GMA) a la actora por los motivos contenidos en el escrito de la gerente transcrito en el Hecho Probado Séptimo (Doc 25 de la asociación, segundo folio y 11 codemandada y 81 y 85 de la actora).
La Junta Directiva de Aprovélez acordó, en reunión de 6 de agosto de 2020, solicitar a la Junta de Andalucía que retirase la contraseña de acceso a la aplicación GMA a la actora.
La actora no podía iniciar sesión tras su reincorporación en teletrabajo (doc 80) y solicitó el 17 de mayo de 2021 la reactivación de sus claves de acceso.
En respuesta a su petición de 17 de mayo, el 31 de mayo recibe un correo de presidencia@aprovelez.com donde se le dice que "Su acceso a GMA está totalmente disponible y con sus mismas claves de acceso que le fueron asignadas inicialmente, no habiéndose retirado en ningún momento sus credenciales"
La actora contesta a dicho mail mediante otro de 7 de junio, donde reitera que no tiene acceso a GMA. Dicho correo es respondido, el mismo 7 de junio, desde presidencia@aprovelez.com, mediante nuevo mail donde literalmente se le dice que "En relación con su anterior correo, le recordamos que Vd recibió documentalmente las credenciales de acceso a GMA el día 24 de enero de 2018".
Tras ello, la actora se dirigió por correo electrónico directamente a la Junta de Andalucía para informar de su situación, y el 16 de junio Enriqueta, en nombre de la Junta de Andalucía, le remitió un mail en el que literalmente le decía que "Desde el Grupo de Desarrollo Rural Los Vélez se ha solicitado nuevamente su acceso a la aplicación GMA, por ello su clave ha sido reestablecida".
Y, efectivamente, su acceso a GMA se reestableció con fecha 16 de junio de 2021 (doc 91 final, email:usuario y clave GMAR reestablecidas).
En septimo lugar se solicita la modificación del Hecho Probado Noveno para el que se propone el siguiente texto alternativo:
NOVENO.- Con fecha de 22 de junio de 2021 la actora remitió email a la presidenta manifestando que el 12 de mayo de 2021 la jueza acordó el teletrabajo, por lo que no podía cumplimentar el acta de no inicio asignada, por estar a 30 km de su domicilio (Doc 92).
La presidenta le respondió mediante mail de 28 de junio, donde le dice literalmente que ""ante la urgencia de continuación con la tramitación de los expedientes, el "Acta de no inicio" que le ha sido asignada, deberá estar efectuada y comunicada al GDR con anterioridad al día 1 de Julio de 2021"".
Cumpliendo las órdenes de la presidencia, la actora remite mails a la entidad promotora con la que debía coordinarse para realizar el acta de no inicio, a fin de efectuarla. Dicha entidad era Alemán Geriátricos SL. Los mails son de fecha 28, 29 y 30 de junio, y 5 de julio. Al no recibir respuesta del promotor al mail de 5 de julio, vuelve a remitirle otro el 9 de agosto.
Finalmente, el acta de no inicio fue encargada, sin conocimiento de la actora, al técnico de Aprovélez D. Modesto, que la concluyó el 14 de julio de 2021.
En octavo lugar se solicita la modificación del Hecho Probado Decimo para el que se propone el siguiente texto alternativo:
DÉCIMO. - Con fechas 30 de junio, 6, 14 y 19 de julio, y 20 de diciembre de 2021, la actora remitió a la presidencia anexos de informes para su revisión y firma. No consta en autos que recibiese respuesta alguna de la demandada. En relación con los anexos enviados en junio y julio, la actora remitió sendos correos a la presidencia, el 17 de agosto y el 6 de septiembre de 2021, reiterando su petición de que le fuesen firmados por la gerencia.
En noveno lugar se solicita la adición de los siguientes nuevos hechos probados:
Hecho Probado Decimoquinto del siguiente tenor:
El 20 de diciembre de 2022, la actora remite a Aprovélez vía mail varios Anexos para su revisión y firma por la gerente, Dichos Anexos, firmados electrónicamente por la actora,responden al siguiente expediente:
Nº Expediente: NUM003
Solicitante: Primitivo
NIF/CIF Solicitante: NUM004
Titulo del Proyecto: Acondicionamiento de un edificio para la creación y puesta en marcha de un hotel apartamentos (aparta-hotel)
El mismo 20 de diciembre, esos mismos anexos, correspondientes al citado expediente, son firmados por otros técnicos de Aprovélez y validados por la gerente con su firma.
Hecho Probado Decimosexto del siguiente tenor:
Aprovélez abonó a la actora la nómina de abril de 2020 el 9 de septiembre de 2020.
Hecho Probado Decimoséptimo del siguiente tenor:
El 11 de marzo de 2020, la gerente ordena el cambio de la contraseña del correo corporativo de la actora, siendo ejecutada tal operación por el trabajador D. Modesto. D. Modesto, en el marco de su declaración como testigo en el proceso penal derivado de la demanda por calumnias de la actora contra la gerente, reconoció tales hechos en los términos que obran en la transcripción de su declaración que consta en autos.
Hecho Probado Decimoctavo del siguiente tenor:
La actora remitió a Aprovélez, el 30 de agosto de 2021, informe mediante el que comunicaba que los equipos que se le dieron para el teletrabajo no eran aptos, solicitando equipos que le permitan llevarlo a cabo adecuadamente. Nunca recibió respuesta.
Hecho Probado Decimonoveno del siguiente tenor:
El 2 de febrero de 2022, la gerente firmó un Anexo remitido por la actora. Sin embargo,le añadió una adenda en la que sustituía el dictamen de la actora (Propuesta de resolución denegatoria) por el suyo (Propuesta de resolución de concesión).
Hecho Probado Vigésimo del siguiente tenor:
Mediante mail remitido el 18 de mayo de 2021, la actora denunció ante la presidencia de Aprovélez, literalmente, que "No me es posible utilizar el correo electrónico porque la cuenta debe estar autorizada por el teléfono acabado en 80 titularidad del GDR y usado por la gerencia, sin esa autorización el correo electrónico que me habéis proporcionado es inaccesible, solicito que se me provea de una cuenta donde el teléfono de autenticación no sea el de otro trabajador, dado que no podré acceder a una cuenta que requiere una doble autenticación en un terminal telefónico que no puedo controlar. O que se elimine la doble autenticación en mi cuenta, de tal manera que pueda acceder a ella sin que el permiso deba concederlo un tercero".
La presidencia de Aprovélez le respondió, el 31 de mayo, que "Respecto a la cuenta de correo que le fue asignada desde la empresa, es totalmente accesible en los mismos términos y condiciones que Vd. configuró".
Al enfrentarnos con el recurso de suplicación es preciso tener en cuenta que el mismo no se configura como un recurso de apelación, ni como una segunda instancia, sino que se trata de un recurso extraordinario, cuyo objeto está claramente limitado, de tal forma que el Tribunal que conozca de él no puede entrar a valorar toda la prueba practicada en la instancia, ni a revisar todo el derecho aplicado, antes al contrario, debe circunscribirse a las especificas cuestiones planteadas por las partes, lo que les obliga a cumplimentar una serie de requisitos formales claramente impuestos por la Ley y profusamente interpretados por la Jurisprudencia.
Si el cauce elegido es el del artículo 193 b), se exigen como requisitos: a) la concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) la manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al artículo 233 LRJS ; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Partiendo de lo anteriormente expuesto la parte recurrente pretende de esta Sala que proceda a realizar una nueva valoración de toda la prueba admitida y practicada en el acto del juicio oral para que se realice una nueva redacción de los hechos probados de la sentencia de instancia, lo cual no es viable conforme a los criterios anteriormente expuestos. Así la parte recurrente se refiere y entremezcla todos los medios probatorios valorados por la juzgadora de instancia como sustento de su petición revisora fáctica. No es posible acceder a la pretensión modificativa pretendida por la recurrente por cuanto que incumple los requisitos formales establecidos en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, al pretenderse una nueva redacción de hechos probados por esta Sala a la vista de todas las pruebas admitidas y practicadas en el acto del juicio oral cuya valoración compete en exclusiva a la magistrada de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS. Procede recordar que la revisión fáctica solo puede tener lugar si se demuestra error patente y manifiesto de la juzgadora en la valoración probatoria, lo que no ha sucedido. Recordemos además que el principio de la libertad de criterio en la valoración de la prueba, establecido de modo particular para el proceso laboral en el art. 97.2 de la LRJS, supone que la juzgadora de instancia dispone de un amplio margen de libertad para determinar cuál de las varias pruebas practicadas en el marco del proceso le ofrecen superior crédito, teniendo presente, además, conforme al principio de inmediación que recoge el art. 74.1 de la LRJS , que la valoración de los diversos elementos probatorios se realiza por examen directo de la juzgadora de instancia, permitiéndole una percepción más cercana de los hechos debatidos que la que puede apreciar la Sala en vía de recurso. Y lo cierto es que, la parte recurrente, pretende la modificación de la mayor parte de los hechos declarados probados y la adición de nuevos, realizando una valoración subjetiva de toda la prueba documental ya valorada por la magistrada de instancia, alterando y suprimiendo todo aquello que le perjudica para su pretensión y realizando una relación fáctica que predetermine la viabilidad de la acción ejercitada.
Asimismo conviene recordar que los correos electrónicos no constituyen documentos fehacientes dotados de la eficacia y valor probatorio al que se refiere el artículo 326 de la LECiv, y, por lo tanto, no constituyen un instrumento hábil a los efectos de alterar los hechos probados de la sentencia de instancia, sino la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. Las comunicaciones entre las partes remitidas por vía telemática, como los correos electrónicos, no constituyen prueba documental que permita concluir de forma clara y absolutamente incontrovertida, los asertos que contienen. Este tipo de documental carece de los requisitos necesarios para dar prueba fehaciente, a efectos del recurso de suplicación, de un determinado hecho, desvirtuando las conclusiones alcanzadas por el Magistrado/a de instancia, previa valoración conjunta de la prueba aportada y practicada. Estos medios de comunicación no hacen otra cosa que reflejar las comunicaciones que las partes intercambian entre sí. Como tales, pueden ser objeto de valoración en la fase de instancia, en donde el juzgador puede contrastar su contenido y considerarlo acreditado mediante la valoración de otras pruebas, especialmente, la testifical o los interrogatorios, pero no pueden considerarse documental fehaciente a los efectos del artículo 193.b) de la LRJS.
Por ello y en coherencia con lo anteriormente expuesto se admite la modificación del hecho probado primero por la trascendencia que tiene la antigüedad correcta de la actora para determinar la indemnización que le corresponde percibir por la extinción contractual al amparo del artículo 50 del ET. Asimismo se ha admitido la modificación del hecho probado tercero sin perjuicio de la trascendencia o relevancia que pueda tener a los efectos del presente litigio como luego se verá. No ha lugar a la modificación del hecho probado cuarto por cuanto se basa en documentos ya valorados por la juzgadora de instancia y en todo caso se remite a correos electrónicos que son inhábiles a estos efectos. La modificación del hecho probado quinto no tiene relevancia ni trascendencia alguna y en todo caso se trata en una valoración subjetiva de la prueba documental. La modificación del hecho probado séptimo se admite por tratarse de un simple error de transcripción. La modificación de los hechos probados octavo, noveno y décimo se justifica en la valoración conjunta y subjetiva de correos electrónicos realizada por la parte recurrente, cuando, como ya se ha dicho con anterioridad no resultan documentos hábiles para modificar la valoración que realiza sobre los mismos la juzgadora de instancia. Y en lo referente a la adición de los hechos probados nuevos del Decimoquinto al Vigésimo de nuevo se pretende la valoración subjetiva conjunta de la documental obrante en autos, incluidos correos electrónicos, que a salvo el Decimosexto que se refiere a un texto que aún siendo correcto ninguna relevancia ni trascendencia tiene a los efectos del presente litigio; el resto de adiciones fácticas deben ser rechazadas por cuanto que se trata de un relato subjetivo que se pretende incorporar por la parte recurrente en base a pruebas inhábiles (correos electrónicos, capturas de pantalla y prueba testifical) que pretenden incorporar un relato fáctico predeterminante del fallo mediante la valoración subjetiva de documentos que no vienen más que a constatar las discrepancias surgidas entre las partes litigantes en lo referente a las instrucciones de trabajo y el desarrollo y el contexto en el que se ha venido realizando.
En concreto se consideran infringidos los siguientes preceptos:
- Art. 50.2 ET, en la medida que la juzgadora no ha otorgado a la recurrente la indemnización equivalente a la del despido improcedente que impone dicho precepto, dado que no ha computado su antigüedad real y, con ello, la indemnización ha sido menor.
- Art. 18.1 CE, en la medida que no declara la violación del derecho fundamental al honor de la actora ni repara el daño padecido mediante la pertinente indemnización.
- Art. 18.1 CE, en la medida que no declara la violación del derecho fundamental a la intimidad de la actora ni repara el daño padecido mediante la pertinente indemnización.
- Art. 15 CE, en la medida que no declara la violación del derecho fundamental a la integridad moral de la actora ni repara el daño padecido mediante la pertinente indemnización.
- Arts. 24.1 y 14 CE, en la medida que no declara la violación de la garantía de indemnidad de la actora ni repara el daño padecido mediante la pertinente indemnización.
-Finalmente, infringe el art. 50.1 c) ET, al no considerar que las violaciones de derechos fundamentales y el acoso implican un incumplimiento empresarial lo suficientemente grave para declarar extinguida la relación laboral (aunque finalmente la extinga por el impago de nóminas).
A este respecto la parte recurrente solicita que se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia:
1) Declare que la antigüedad de la actora se remonta al 19 de septiembre de 2005, y condene a la demandada Aprovélez a abonarle la indemnización por cese ex art. 50 ET recalculada conforme a la citada antigüedad.
2) Declare la vulneración de derechos fundamentales, declarando que implican acoso laboral o subsidiariamente que poseen gravedad suficiente como para extinguir la relación laboral ex art. 50 ET, y condene solidariamente a Aprovélez y a Dª María Luisa a abonarle la indemnización de 131.140 euros por daño moral.
Pues bien, sin perjuicio que efectivamente una vez modificada la antigüedad de la actora la indemnización por cese ex art. 50 ET ha de ser calculada conforme a la citada antigüedad, admitiéndose a este respecto el recurso planteado por la parte actora. La cuestión objeto de debate principal se centra en determinar si efectivamente ha existido una vulneración de los derechos fundamentales de la actora referidos a su honor, intimidad, integridad moral e indemnidad relacionados directamente con el acoso laboral que refiere ha sufrido en su entorno laboral y que manifiesta se han llevado a efecto por la demandada Aprovélez y por la gerente Dª María Luisa, mediante las actuaciones y conductas que refiere en el escrito de formalización del recurso de suplicación.
A este respecto conviene recordar que las partes litigantes conocen la abundante jurisprudencia y doctrina de los tribunales que sobre la materia de acoso han ido desgranando los órganos judiciales de lo Social así como órganos administrativos europeos. Aquí y ahora recordemos que: "la situación de mobbing implica dirigirse contra el trabajador con ánimo de "victimizarlo" "...como sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya "victimización", de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana ( artículo 10 de la Constitución Española ) ...".
La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996 , al referirse al acoso moral, habla de "actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo..." y la Comisión Europea, en 14 de mayo de 2001, señala, también, como característica esencial del acoso, "los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto...".
Las Directivas de la Unión Europea, la 43/2001, de 29 de junio, y la 78/2001, de 27 de noviembre, al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran como una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.
El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia, requisito este el de la permanencia en el tiempo tradicionalmente aceptado en nuestra doctrina judicial ( STSJ País Vasco 20-4- 02 , STSJ Galicia 8-4-03, STSJ Canarias/Las Palmas 28-4-03) y al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución de un fin.
Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio a la integridad moral de otro, aunque no se produzca un daño a la salud mental del trabajador, (el concepto de integridad moral es distinto del de salud) requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un período de tiempo. Lo importante es que el comportamiento sea objetivamente humillante, llevando así implícito el perjuicio moral.
Con todo, tanto el requisito de la intencionalidad como el de la duración en el tiempo parecen suavizarse en el Derecho Comunitario (Directivas 2000/43 del Consejo de 29 de junio de 2000, 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, 2002/73 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de septiembre de 2002). Así, la duración o reiteración deberá determinarla el intérprete en cada supuesto concreto, y no resulta imprescindible que quienes acosan lo hagan por una intencionalidad u objetivo, es suficiente los efectos producidos contengan un ataque contra la dignidad de la persona que lo padece o se haya creado un entorno hostil, degradante o humillante.
Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna, la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona (se le ningunea, hostiga, amilana, machaca, fustiga, atemoriza, amedrenta, acobarda, asedia, atosiga, veja, humilla, persigue o arrincona) en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión.
El acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero -acoso vertical y horizontal- que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional.
Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresarial, pero que no pretende socavar la personalidad o estabilidad emocional del trabajador.
No puede, en su consecuencia, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es "una patología normal de la relación de trabajo".
Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado.
Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral.
Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que se pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud laboral y el de la higiene en el trabajo.
En España, en el ámbito regulado por el Derecho de Trabajo, no puede decirse, con exactitud, que se carezca de una normativa que permita sancionar el acoso moral como atentado a la dignidad de la persona.
Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido, en la Ley ordinaria, concretamente en el art. 4-2-e) del Estatuto de los Trabajadores que reconoce como derecho básico del trabajador el del "respeto a la consideración debida a su dignidad".
Trasladando estas pautas doctrinales y judiciales al caso concreto del recurso de suplicación que se somete a nuestra consideración hemos de convenir con la sentencia de instancia que la situación de conflicto, tensión y desavenencias entre la actora recurrente y la asociación demandada y la gerente no reúne los requisitos del acoso laboral. Conviene dejar claro que la Sala ha de atenerse a los hechos declarados probados que han devenido firmes, sin estar en disposición de poder atender a una nueva valoración de la prueba por los estrechos límites de actuación que permite el recurso de suplicación.
A este respecto el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida valorando la prueba practicada en el acto del juicio oral considera que no aparece acreditado suficientemente un comportamiento de la empleadora, ni de su gerente, que pueda incardinarse en el concepto de mobbing, no poniéndose de manifiesto violencia psicológica de forma sistemática y recurrente por parte de las mismas y durante un tiempo prolongado con la finalidad de destruir la reputación de la actora. Ciertamente, de modo indiscutido, existe una mala relación entre la demandante y la gerente e incluso la presidenta de la asociación, pues se evidencia no sólo en la documental de autos, sino también en los interrogatorios practicados en la vista. Pero, sin perjuicio de entender indiscutido que la gerente demandada ostentaba un nivel jerárquico superior al de la actora, lo cierto es que, en línea con la doctrina jurisprudencial citada, el hecho de la existencia de discrepancias o desavenencias, no puede por sí justificar la existencia de acoso laboral o mobbing, máxime cuando la simpatía, la antipatía, el desprecio o la admiración y su impacto sobre quien sufre esos sentimientos ajenos es probable que no se puedan eliminar en las relaciones humanas, aun en la organización más perfecta.Tampoco se aprecia una vulneración del derecho a la dignidad y a la integridad moral de la demandante por parte de las demandadas, partiendo de los hechos que han quedado probados a través de los medios de prueba practicados y valorados conjuntamente. A este respecto y en lo referente a las conductas en las que justifica su pretensión la parte recurrente la juzgadora de instancia considera que: 1.- Insultos y amenazas. La actora no ha desplegado actividad probatoria para acreditar estas alegaciones, que han sido desvirtuadas mediante la prueba practicada a instancia de las 2 demandadas, al haber declarado 2 testigos trabajadoras de la asociación que han negado haber escuchado nunca tales insultos o amenazas en un espacio reducido como el de su trabajo. 2.- difusión masiva de varios escritos difamatorios para la actora. No se aprecia el ataque denunciado, una vez comprobado que la difusión de los mencionados escritos se ha efectuado a los miembros de la Junta de la asociación, como resulta de la documental aportada por la misma. Ni tampoco su contenido puede entenderse vejatorio para la actora. 3.- tras su reincorporación en teletrabajo:.Retirada de clave GMAR: No puede entenderse que la retirada de sus claves obedeciera a un móvil de acoso laboral, pues es ajustado a derecho retirar las mismas en casos de baja de larga duración y consta expresamente en la Junta extraordinaria en la que se adoptó el acuerdo que tal fue la razón. Y, tras su reincorporación, si bien es cierto que transcurre un mes desde que la actora interesa la reactivación de sus claves, tampoco resulta indubitado que sea culpable del retraso la demandada, pues consta probada la fecha de reactivación, pero no aquella en la que la demandada la solicitó, que no es la misma necesariamente; y, en cualquier caso, esta conducta, por sí sola, no merecería el calificativo de acoso laboral..Requerimiento de autorización de la gerente vía sms para acceder al correo y no firma y plagio por la gerente de los informes realizados, y no facilitarle el material necesario para su trabajo, obstaculizando e impidiendo realizar su trabajo. Se tratan de 2 alegaciones que no han sido debidamente acreditadas, pues la actora ha pretendido probarlo a través de los interrogatorios de las demandadas, de los que no se desprende así. Y tampoco de la documental aportada al efecto, sin que puedan valorarse a tal efecto los emails que aporta. Igualmente se valora que quedan desvirtuadas algunas de las alegaciones de la actora, por ejemplo cuando manifiesta que no sólo no le visaban los informes, sino que ni siquiera le contestaban, cuando consta que la presidenta sí contestó y le requirió para que subsanara defectos apreciados.
Tal valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia conforme a la facultad que le otorga el artículo 97.2 de la LRJS no queda desvirtuada por las alegaciones contenidas en el escrito de recurso de suplicación de la parte actora que vienen a reiterar los mismos motivos fácticos y jurídicos que de forma correcta resuelve la sentencia recurrida.
En suma, no hay evidencias de un clima de vejación, humillación o persecución sistemática hacia la actora, más allá de desavenencias en el ámbito laboral, pero sin que conste debidamente acreditado que existan situaciones de acoso laboral por imposición de condiciones de trabajo perjudiciales o graves incumplimientos laborales por parte del empleador, tal como determina la juzgadora de instancia en su fundamentación jurídica una vez valorados los hechos acreditados por la parte actora.
Y es que, en éste caso y a tenor del relato de hechos probados, puede afirmarse que el diagnóstico clínico de depresión que haya podido provocar períodos de baja por IT de la trabajadora, aun declarados de carácter profesional, no justifica la existencia del mobbing ni se tiene por cierta que dicha depresión sea motivada por situación exógena y no endógena de la propia trabajadora", una vez determinado por la juzgadora de instancia que no ha existido el acoso laboral pretendido.
Por todo ello la Sala considera que no puede prosperar la pretensión de la parte recurrente de acoso laboral, y en lógica consecuencia su pretensión indemnizatoria y por lo tanto, a este respecto procede la desestimación del recurso de suplicación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Estimación Parcial del recurso de suplicación interpuesto por Doña Victoria contra la Sentencia de fecha 17/01/2023 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Almería en virtud de demanda en materia de extinción de la relación laboral al amparo del artículo 50 del ET y tutela de derechos fundamentales (acoso laboral) formulada por la parte recurrente contra la Asociación para la Promoción y Desarrollo de la Comarca de Los Vélez y Doña María Luisa, siendo parte el Ministerio Fiscal y el Fogasa, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus términos a excepción de la indemnización que le corresponde percibir a la actora como consecuencia de la extinción de la relación laboral que asciende a la cuantía de 40.072,23 € en lugar de la que se refleja en el fallo de la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0586.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0586.23. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

