Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 1676/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2571/2022 de 21 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1676/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101771
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:13782
Núm. Roj: STSJ AND 13782:2023
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada, a veintiuno de Septiembre de dos mil veintitrés.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"1º.- Con desestimación de la excepción de caducidad de la acción y acumulación de acciones y estimación de la excepción de cosa juzgada respecto de la declaración de procedencia del despido colectivo que afectó a la actora y la alegación de vulneración del principio de igualdad y no discriminación por la contratación temporal de varios trabajadores, se desestima la demanda interpuesta por doña Noemi contra Ayuntamiento de Jaén, a quien se absuelve de las peticiones deducidas en su contra.
2º.- Se estima la reclamación de cantidad presentada por doña Noemi contra Ayuntamiento de Jaén, a quien se condena a abonar a la actora la suma de 2.229,92 euros, en concepto de vacaciones no disfrutadas de 2019.
Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.".
"PRIMERO.- Doña Noemi, mayor de edad, DNI. NUM000, licenciada en comunicación audiovisual, ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000, dedicada a la gestión del servicio de radiotelevisión de DIRECCION001, con la categoría profesional A2, operadora de cámara, percibiendo un salario bruto de 3.083,35 euros mensuales, diario de 102,77 euros brutos, con una antigüedad de 1.09.2004.
DIRECCION000 era una empresa municipal del Ayuntamiento de Jaén por medio de la cual se prestaba, mediante gestión directa, el servicio de radio televisión municipal, hasta el 30/1/17, fecha en la que el Pleno de la Corporación Local adoptó acuerdo de aprobación del expediente administrativo de modificación del modelo de gestión del Servicio de Comunicación prestado por la citada sociedad, pasando a ser gestionado de forma directa por el Ayuntamiento de Jaén, y acordándose posteriormente la disolución de la mercantil mediante escritura de liquidación de fecha 7/7/2015, así como la cesión global del activo y pasivo de la extinta sociedad, por escritura de 7/6/19. Asimismo, se acordó en fecha de 5/3/2015 entre el Ayuntamiento de Jaén y su comité de empresa un convenio de subrogación de los trabajadores de, entre otras, la empresa DIRECCION000, por el citado Ayuntamiento, en aplicación del mecanismo de subrogación establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pasando a formar parte de la citada corporación.
Rige entre las partes el Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Jaén, cuyo art.47 dispone: "En el supuesto de que el empleado publico del Ayuntamiento, laboral fijo o con 2 años de trabajo acumulados en el mismo, salvo que este cubriendo plaza con carácter de interino, tuviera que recurrir ante el Juzgado de lo Social por despido, y este se considerara nulo o improcedente, el empleado público tendrá derecho a elegir entre la indemnización correspondiente o la continuidad en el trabajo".
SEGUNDO.- El día 6/8/19 se produjo un incendio en las instalaciones y centro de trabajo del servicio de radiotelevisión municipal, lo que dio lugar a la tramitación de las Diligencias Previas nº 1476/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Jaén.
Con fecha de 23/12/19 se presentó por el Ayuntamiento demandado ante la Consejería de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, solicitud de extinción del contrato de trabajo de los trabajadores del servicio de la Radio Televisión Pública Municipal ( DIRECCION001), alegando como causa la existencia de fuerza mayor debido a un incendio en las dependencias municipales que albergaban dicho servicio, y tras la incoación y seguimiento del correspondiente expediente, recayó el 20/1/20 resolución de la Delegación territorial en Jaén de la citada Consejería por la que desestimó la pretensión ejercitada por no constatarse la existencia de fuerza mayor en los hechos que fundamentaban la solicitud, por la razones contenidas en sus fundamentos de derecho. Dicha resolución fue confirmada por la dictada por la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral de 20/6/2020, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento demandado.
En fecha de 10/6/2020 el Pleno del Ayuntamiento de Jaén aprobó la propuesta de acuerdo de la Alcaldía-presidencia para la ratificación de la extinción del servicio de Radio Televisión municipal por causas organizativas y de producción; y acordó la amortización de las 52 plazas correspondientes a los trabajadores del servicio que se suprime y la incoación del correspondiente expediente para la modificación en tales términos de la Plantilla Presupuestaria, sin que se requiera la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento al no estar incluidas en la misma las plazas afectadas, así como el inicio de los trámites necesarios para la extinción definitiva de la relación laboral de los trabajadores pertenecientes al servicio suprimido.
En fecha de 12/8/2020 tuvo lugar el acto de inicio del periodo de consultas del expediente de regulación de empleo del personal de la radio televisión municipal, acordándose que la composición sería de cuatro representantes del Ayuntamiento demandado y otros cuatro del comité de empresa, y la concurrencia de 3 asesores por cada una de las partes, haciéndose constar la documentación que la Corporación pone a disposición de los representantes de dicha Comisión y aprobándose el calendario de negociaciones, para las siguientes fechas: 14, 18, y 24 de agosto de 2020, teniendo lugar la celebración de las mismas con el resultado que obra en autos.
Finalmente el 25/8/2020 se levantó el acta final del periodo de consultas del citado expediente sin acuerdo entre las partes, lo que fue comunicado a la Autoridad Laboral en fecha de 8/9/20.
TERCERO.- Con fecha 9-9-20 la actora recibió carta de despido con efectos 30-9-20, basado en: "(...) Dicha extinción se produce por una de las causas previstas en el artículo 52c y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, y en concreto por lo dispuesto en los acuerdos plenarios de fechas de 30-12-2019 y 10-6-2020, sobre supresión del servicio de comunicación audiovisual del Excmo. Ayuntamiento de Jaén y propuesta de acuerdo de la Alcaldía Presidencia para la ratificación de la extinción del servicio de radio televisión municipal por causas organizativas y de producción,(...)".
La misma fijaba la indemnización en 31.963,57 euros, indemnización abonada a la actora.
El Ayuntamiento demandado acordó el despido por causas objetivas de los 52 trabajadores que prestaban servicios en el servicio de Radio Televisión municipal.
Ante ello, CCOO y CSI-CSIF interpusieron demandas de conflicto colectivo, acumulándose las mismas, dando lugar a los autos sobre despido colectivo 59/2020, seguidos ante el STSJ Andalucía (Gra) en los que se dicta el 21-1-21 sentencia desestimatoria, al entender que "(...) las causas alegadas en la comunicación de despido colectivo se ajustan formalmente a la circunstancia de la supresión de un servicio público no esencial por parte de un ente administrativo. (...)" y "(...) Por todo ello, cabe concluir en la existencia de las causas invocadas, en particular la causa organizativa derivada de la necesidad de proceder a extinguir los contratos de trabajo vinculados a la prestación de un servicio público deficitario y de escasa utilidad pública que se había suprimido previamente por el órgano competente, y en consecuencia, ex artículo 124.11 párrafo segundo de la LRJS, debe declarase ajustada a derecho la decisión extintiva impugnada absolviéndose a la corporación demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
Las demandas interpuestas interesan en primer lugar la declaración de nulidad del despido colectivo acordado por el Ayuntamiento de Jaén respecto de los trabajadores del servicio público de radiotelevisión prestado por dicha corporación, alegando los sindicatos los siguientes motivos, fundamento de Derecho cuarto:
-1.- Que la decisión ha sido adoptada en fraude de ley y abuso de poder ab initio.
2.- Que el despido colectivo se ha producido con vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores, en concreto del principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la CE.
3.- Que los trabajadores despedidos tenían contratos indefinidos mientras que el consistorio se han mantenido puestos de contratación temporal y cargos de confianza.
4.- Que no se ha entregado, a pesar de los requerimientos realizados por la parte social, la documentación prevista en el artículo 51.2 en relación con el artículo 3, 38 y 40 del RD 1483/2012.
5.- Que no se ha solicitado el informe preceptivo a la representación legal de los trabajadores establecido legalmente, y respetado la garantía de permanencia de los representantes de los trabajadores y sindicales.
6.- Que no ha existido una voluntad real negociadora durante el periodo de consultas y mala fe las negociaciones.
En el fundamento de Derecho segundo se recoge: "(...) En el presente caso, mediante el acuerdo del Pleno municipal de fecha 10/6/2020 se acordó la supresión del servicio de radio y televisión municipal, así como la amortización de las 52 plazas correspondientes a los trabajadores del citado servicio, por lo que el criterio de selección del personal afectado por la decisión colectiva de extinción de los contratos de trabajo viene dada por la propia adscripción al servicio público que se suprime por parte de la corporación y en el que desarrollaban su actividad profesional. (...)".
En el fundamento de Derecho quinto, página 25, se razona: "D) Alegan los demandantes que el despido colectivo se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas, en concreto del principio de igualdad y no discriminación del artículo 14 de la CE, basando en primer lugar dicha afirmación en la referencia a que se ha procedido al despido de trabajadores indefinidos frente a la existencia de empleados de carácter temporal o de libre designación contratados por el Ayuntamiento demandado.
No obstante, debe partirse de la condición, ya aludida, de trabajadores indefinidos no fijos ostentada por los afectados por la decisión extintiva colectiva, lo que en principio y conforme al artículo 41.1 del Real Decreto 1483/2012, les excluye de la prioridad de permanencia prevista en dicha norma, de modo que concurriendo causa legal de amortización de la plaza, tales trabajadores no se distinguen de la regulación propia de la extinción de los contratos temporales.
(...)
Asimismo, si ben tras la aportación de la documental acordada como diligencia final se ha constatado la contratación temporal de diversos trabajadores por el Ayuntamiento demandado, ello no implica la discriminación de los trabajadores afectados por la decisión extintiva colectiva a la hora de su reubicación por parte de la corporación demandada, por cuanto al margen de que en el correspondiente plan de recolocación garantizaba la contratación de la mayor parte de los trabajadores despedidos, los contratados con posterioridad a la fecha del cese lo fueron por circunstancias determinadas que hacían inviable su aplicación a los empleados del servicio público de radiotelevisión municipal, y así, tal y como deriva de la documentación aludida, tales contrataciones obedecieron a nombramientos como funcionarios interinos (doña Erica, don Arsenio, don Aureliano, doña Felisa y doña Gloria), al nombramiento de personal eventual con carácter no permanente con funciones de confianza o asesoramiento especial conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del EBEP (don Casiano y don Anton), a la contratación de limpiadores para garantizar la adecuada limpieza y desinfección con motivo de la pandemia de Covid-19 (doña Isidora, doña Lucía y don Eleuterio),a la contratación de operarios de cementerios como consecuencia de la pandemia del Covid-19 (don Eulalio, don Felix y don Genaro), así como a contrataciones realizadas a iniciativa del SAE dentro del marco de programas de fomento del empleo, en los que se especifica un determinado procedimiento de selección de personal.
Finalmente, la alegada prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores no puede ser objeto de examen y análisis en el presente procedimiento especial de carácter colectivo, por cuanto por expresa disposición del artículo 124.13 de la LRJS, dicho motivo de impugnación sólo puede ser alegado por el trabajador mediante demanda individual, (...)".
La STS, Sala de lo Social, Pleno, de fecha 15-12-21, sentencia nº 1273/2021, desestima el recurso de casación interpuesto frente a la anterior.
En el fundamento de Derecho cuarto concluye: "(...) cuando no hay la menor duda de que el despido afecta a la totalidad de los 52 trabajadores adscritos al servicio de radiotelevisión municipal cuya supresión se acuerda por el Pleno del Ayuntamiento.(...)".
En el fundamento de Derecho quinto razona; "(...) En la interpretación de este precepto legal, y respecto a la concurrencia de causas organizativas cuando la empleadora es un Ayuntamiento, en la STS 2/12/2014, rec. 29/2014, estimamos que concurrían las causas organizativas invocadas para justificar el despido "al haberse producido "cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público", que justifican la procedencia del despido colectivo impugnado. No cabe, por otra parte, cuestionar la adecuación y proporcionalidad de la medida impugnada, pues se encuadra en el ámbito de otras muchas tendentes a la racionalización de medios para reducir al máximo el alto grado de endeudamiento municipal...".
En el mismo sentido, en otro supuesto en el que la empleadora es igualmente un organismo del sector público, admitimos en la STS 20/6/2017, rec. 253/2015, la concurrencia de la causa organizativa y la razonabilidad de la misma, "pues no se debe olvidar que los problemas de déficit presupuestario que motivaron la modificación de la RPT, se arreglaron con una reducción de plantilla y una reorganización de los servicios y del personal empleado en ellos que constituye una causa organizativa que razonablemente justifica el despido colectivo, por cuanto, como se dijo antes, existe una íntima relación entre las razones presupuestarias y las organizativas porque una mejor organización, de los servicios los hace más eficientes y a la par permite mejorar sus costes".
3.- Es verdad que tanto el art. 51. 1 ET, como esa específica disposición adicional decimosexta, definen las causas organizativas como aquellas que concurren cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público. Pero como es de ver en la doctrina jurisprudencial que hemos citado, no hay obstáculo legal alguno para considerar incluidas dentro de las causas organizativas todas aquellas tendentes a racionalizar los medios y recursos de los que dispone el Ayuntamiento para reducir al máximo los costes económicos y de gestión, en la búsqueda de una mayor eficiencia en la prestación de los servicios públicos que les corresponden.
Como decimos en la última de las precitadas sentencias, es innegable que una decisión de esta naturaleza guarda una íntima relación con razones presupuestarias, en cuanto afecta al modo y manera en el que el Ayuntamiento debe afrontar la gestión de los servicios públicos bajo su titularidad, pero no por eso deja de ser una causa organizativa con la que se persigue una mayor eficacia en la prestación de tales servicios públicos, optimizando los limitados recursos económicos de los que disponen las haciendas locales para destinarlos a aquellas actividades y servicios de mayor valor social e interés para los administrados.
Desde esta perspectiva debemos ratificar en sus términos la sentencia de instancia, al considerar probado que la memoria explicativa aportada por el Ayuntamiento evidencia la inviabilidad económica del mantenimiento del servicios de radiotelevisión municipal, en cuanto carece de ingresos económicos externos suficientes para su mantenimiento y debe ser sufragado con cargo al propio presupuesto del municipio, lo que impide destinar esos recursos a otros servicios de superior relevancia y mayor utilidad pública.
Esto último es lo que precisamente acredita la concurrencia de una causa organizativa, que justifica el despido colectivo como mecanismo para aliviar la carga presupuestaria que soporta el Ayuntamiento y administrar de manera más eficaz el gasto público, liberando una parte de sus limitados recursos económicos en favor de otros servicios de mayor interés social
4.- No discuten los recurrentes la carga económica que para el presupuesto del Ayuntamiento supone el mantenimiento del servicio de radiotelevisión, ni niegan tampoco la escasa relevancia de los recursos externos generados por dicho servicio, con lo que no desmienten la concurrencia de causas organizativas con las que se persigue la mejor ordenación y más eficaz utilización de los recursos públicos.
Finalmente, no estamos en este caso ante un supuesto como el contemplado en la STS 20/10/2021, rec. 87/2021, en el que el despido colectivo afectaba a los trabajadores de un servicio público tan esencial e imprescindible como es el de la limpieza viaria, y por este motivo recalcamos entones "la necesidad de personal que en todo caso ha exigido y exigirá el servicio de limpieza afectado -para la cobertura de necesidades básicas de limpieza de la ciudad...con los costes indudables que apareja...", para poner atención en la circunstancia de que el Ayuntamiento no puede suprimir un servicio de tal naturaleza y debe seguir afrontando en todo caso los costes económicos que genera, sea cual sea el sistema o modalidad de gestión que elija.
Lo que obviamente no concurre con la supresión del servicio de radiotelevisión municipal, y eso permite al Ayuntamiento una mejor reorganización de sus servicios, de los sistemas y métodos de trabajo del personal adscrito al servicio público, en los términos exigidos en la disposición adicional decimosexta ET para justificar la concurrencia de las causas organizativas en el ámbito de las administraciones públicas".
La citada sentencia del Tribunal Supremo fue notificada, vía LexNet, a la Letrada de CSIF, quien asiste a la actora, el día 12.01.2022
CUARTO.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal durante el periodo 28.01.2019 a 25.09.2019, fecha en la que inició baja maternal.
No consta que la actora hubiera disfrutado de las vacaciones correspondientes al año 2019 con carácter previo a la extinción de la relación laboral.
QUINTO.- En la RPT del Ayuntamiento demandado y sus organismos autónomos no hay ningún puesto ni vacante, ni ocupado, de operadora de cámara.
Sí hay plazas del grupo A2, subinspector de policía, inspector de policía, arquitecto técnico, adjunto jefe sección consumo, técnico medio de gestión, técnico en prevención de riesgos laborales, técnico recursos humanos, jefatura de negociado de prestaciones sociales, técnico medio de gestión, técnico medio de informática, ingeniero técnico informática, analista programador, ingeniero técnico, técnico medio patrimonio, educador social, trabajador social, directora centro social, técnico medio de gestión, ayudante de archivo, músico, enfermera, ingeniero técnico forestal, educador especializado, entre otros.
SEXTO.- Algunos trabajadores que prestaban servicios para Onda Jaén han sido contratados por el Ayuntamiento demandado, mediante contratos temporales, con posterioridad al despido. Los citados trabajadores tenían las categorías profesionales de conductor, limpiadora y auxiliar administrativo.
SÉPTIMO.- En el mes de noviembre de 2021 el Ayuntamiento demandado contrato a doña María Inés, graduada en ciencias de la información, como personal eventual, asesora de Alcaldía, para realizar tareas de comunicación tales como notas de prensa, toma de fotos y grabación de audios.
Doña María Inés no es operadora de cámara.
OCTAVO.- En el Área de Contratación, Control de Servicios Públicos y Proyectos Municipales del Ayuntamiento de Jaén no consta expediente alguno de contratación con empresa denominada DIRECCION002.
El Patronato Municipal de Cultura, Turismo y Fiestas del Ayuntamiento demandado, con personalidad jurídica propia, acordó con fecha 13.08.2021 adjudicar el contrato de servicios "Contratación de la prestación de diversos servicios de coordinación y asistencia técnica (sonido, iluminación, maquinaria escénica, tramoya y otros complementarios) necesarios para el funcionamiento de las actividades culturales y las representaciones de espectáculos en el Teatro DIRECCION003 a DIRECCION004.
NOVENO.- La actora era representante de los Trabajadores del Ayuntamiento demandado, en la fecha de su despido y desde 19/12/2018.
DÉCIMO.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de Jaén el 7.02.22, y en ella la actora solicita se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido y la indemnización adicional de 50.000 euros por daños morales, así como el abono de la suma de 2.229,92 euros en concepto de vacaciones correspondientes a 2019.
La pretensión de nulidad la apoya en la vulneración de la prioridad de permanencia por su condición de representante de los trabajadores, así como en la infracción del principio de igualdad y no discriminación "pues una vez terminado el periodo de consultas sin acuerdo, y tras imponer la extinción contractual, la dirección de personal eligió aleatoriamente a una serie de trabajadores para ofrecerles una reubicación, sin que a mí me ofertaran puesto alguno tras la finalización del periodo,(...)" ".
Fundamentos
La desestimación en la sentencia de la que trae causa la presente alzada, se ha producido por aplicación de la excepción de cosa juzgada tanto respecto de la declaración de procedencia del despido colectivo que afectó a la actora como a la alegación de vulneración del principio de igualdad y no discriminación por la contratación temporal de varios trabajadores, desestimándose la demanda entrando en la cuestión individual por considerar que no le era de aplicación a la demandante la garantía de permanencia como miembro del Comité de Empresa del Ayuntamiento demandado. Hay otro pronunciamiento relativo a una reclamación de cantidad por vacaciones no disfrutadas del año 2019 que no ha sido atacado en el recurso por ninguna de las partes.
Y contra la mencionada sentencia se alza en suplicación la trabajadora, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
El primer motivo está formalizado al amparo del articulo 193 a) de la LRJS, persiguiéndose la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia recurrida, por considerar que se ha infringido lo dispuesto en el articulo 222.4 de la LEC en relación con el articulo 24 de la CE y el apartado 13 b 2 segundo del art. 124 de la LRJS por la apreciación que se ha hecho de la cosa juzgada en relación con la vulneración del principio de igualdad y no discriminación alegado en la demanda de impugnación individual, ya que las circunstancias que se alegan para la impugnación del despido en la demanda individual, no coinciden con las alegadas en la impugnación del ERE y por tanto constituyen circunstancias personales y ajenas a aquel procedimiento colectivo que finalizó con la sentencia firme y que no han sido enjuiciadas, atentándose contra el principio de tutela judicial efectiva del articulo 24 de la CE.
Pues bien para el estudio del motivo, así como de su impugnación, debemos indicar que en la demanda individual tras hacerse referencia por actora en sus hechos 4º y 5º a la pretensión de nulidad de su despido individual por vulneración de la prioridad de permanencia como miembro del Comite de Empresa, cuestión que como hemos dicho ha sido desestimada en cuanto al fondo en la sentencia que se recurre, en el hecho 6º de la demanda se afirma que la nulidad se sustenta además de en la vulneración de la prioridad de permanencia,
Y de la lectura de la sentencia dictada por esta Sala el 21 de enero de 2021 por lo que ahora interesa resulta ,pues así consta en el fundamento de derecho cuarto los siguientes particulares:
Pues bien para la resolución del motivo debemos indicar que al presente procedimiento es de aplicación el articulo 124.13 de la LRJS que establece que el trabajador individualmente afectado por el despido colectivo podrá impugnar la decisión extintiva que individualmente le atañe a través del procedimiento previsto en los artículos 120 a 123 de la LRJS (relativos a la impugnación de la extinción por causas objetivas) si bien con las particularidades previstas en el art. 124.13 .Y ,dado que en el presente supuesto se impugnó de forma colectiva el cese, hay que acudir a las reglas establecidas por el articulo 124.13 b) de la LRJS.
En concreto la tercera establece que "será nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado en el periodo de consultas. Esta nulidad no afectará a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia ".
Así podemos comprobar que a diferencia de las reglas previstas para la impugnación a través del cauce colectivo, existen particularidades que serán de aplicación cuando se trate de cuestionar la decisión por trabajadores individualmente considerados. En concreto el art 124.11 de la LRJS establece que la sentencia que se dicte en la impugnación colectiva declarará ajustada a derecho la decision extintiva cuando se acredite la concurrencia de la causa; no ajustada a derecho cuando dicha causa no se acredite; y nula en una serie tasada de supuestos: cuando no se haya realizado el periodo de consultas, entregado la documentación, respetado el procedimiento del art 51.7 o el procedimiento del juez del concurso, así como cuando la medida lesione derechos fundamentales. Sin embargo, esta vulneración de derechos fundamentales deberá reputarse respecto del proceso colectivo en su conjunto, dado que en caso contrario la vía para hacerla valer será a través del proceso individual .
De lo expuesto puede comprobarse que determinadas materias -de índole individual -escapan al ámbito de cognición del procedimiento colectivo .Entre otras se encuentra la del articulo 124.13 b.3ª ,relativa a la falta de respeto a la prioridad de permanencia .Abunda en ello lo previsto en el último párrafo del art.124.2 de la LRJS que establece que "en ningún caso podrán ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el periodo de consultas. Tales pretensiones se plantearán a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado 11 del presente articulo " (debe entenderse referida al apartado 13). En este sentido se ha pronunciado la STS de 24 de febrero de 2015 en el rec 155/2014, f.jdco 4º .
Por lo tanto la prioridad de permanencia de la demandante en su condición de miembro del Comite de Empresa del Ayuntamiento de Jaén que como hemos visto se plantea por la trabajadora en el ámbito de la impugnación individual del despido colectivo, no estaba afectaba por la sentencia desestimatoria firme de esta Sala de Granada, pero no acontece lo mismo respecto a la alegación de vulneración de derechos fundamentales y libertades publicas que se vierte en la demanda individual, ya que en el presente supuesto, se resolvió expresamente que la actuación consistente en la no contratación no afectaba al despido por lo que dicha cuestión ya habría quedado resuelta en el ámbito de este procedimiento, sin que cupiese su reiteración en el procedimiento individual por despido .La sentencia de la Sala de Granada resuelve expresamente que "debe igualmente rechazarse que la decisión colectiva impugnada incurriese en vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores afectados". Por tanto dicha cuestión está afectada por el efecto de cosa juzgada y no puede volver a plantearse en el procedimiento individual tal y como entendió la Magistrada de instancia por lo que este primer motivo debe ser desestimado.
Por último se remite a la infracción de la STS de 30 de noviembre de 2005 y a la doctrina de suplicación que cita en aplicación de la misma.
Sentado que por el instituto de la cosa juzgada las cuestiones que se refieren en los motivos a la vulneración del derecho de no discriminación no relacionadas con la aducida falta de respeto a la prioridad del permanencia por su condición de miembro del Comité de Empresa, no pueden ser reiteradas, como hemos razonado al resolver el primer motivo, para el análisis de los motivos, debemos indicar que como resulta del incombatido relato de hechos probados ,el despido colectivo afectó a la totalidad de los 52 trabajadores adscritos al servicio de radiotelevisión municipal cuya supresión se acuerda por el Pleno del Ayuntamiento, así como que la actora era representante de los trabajadores del Ayuntamiento demandado y no solo del servicio suprimido ,por lo que la Magistrada de instancia trae a colación la antes citada STS de 30/11/2005, rcud 1439/2004, para analizar el ámbito del ejercicio de dicha garantía, es decir si afectando la causa extintiva a todos los trabajadores de un ámbito determinado ,la garantía de permanencia queda agotada por esa afectación total en ese ámbito o debe ampliarse a otros ámbitos a los que se extienda la representación de la actora. Y para ello tras remitirse al fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Alto Tribunal, en el que se razona
Por tanto la solución de la Magistrada de instancia de considerar que la prioridad de permanencia de la demandante no se agota en el caso de que sean despedidos todos los trabajadores adscritos al servicio de Radiotelevisión del Ayuntamiento de Jaén, sino que por el contrario al haber otros trabajadores que no han sido despedidos (ajenos a dicho servicio) la prioridad de permanencia podrá surtir efecto ,es ajustada a la STS de 30 de noviembre de 2005.
Pero como resulta probado (HP 5º) que en la RPT del Ayuntamiento y sus Organismos Autónomos, no hay ningún puesto ni vacante ,ni ocupado ,de operadora de cámara, si hay plazas del grupo A2, pero para puestos de trabajo que no han sido desempeñados por la actora, y la prioridad implica que cuando en una empresa exista otro puesto de trabajo idóneo a las aptitudes y categoría profesional debe permanecer este trabajador en el puesto en detrimento del otro trabajador ,supuesto que no concurre en autos, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Social de Oviedo del TSJ de Asturias de 16/11/2012 rec 2065/2012 que señala que la
Pues bien dado que la regulación actual omite toda referencia al grupo profesional en la consagración de esta preferencia, cabe interpretarse en el sentido de que "dicha preferencia no solo puede estimarse concurrente cuando concurren trabajadores de la misma categoría o grupo profesional ,sino que ese derecho de permanencia se produce cuando los puestos que subsisten son equivalentes, o entre trabajadores que cumplen la misma función ( SSTS, Sala de lo contencioso - administrativo 6 de mayo 2003 rec 7034/1998 y de 4 de mayo de 2004 rec 3687/2001). Por tanto, este derecho de prioridad puede ejercerse cuando es posible hacerlo efectivo acudiendo a la movilidad de puestos de trabajo ,siempre que exista idoneidad del titular del derecho de prioridad de permanencia para obtener una ocupación efectiva mediante el ejercicio de las funciones correspondientes ( SSTS, sala de lo contencioso admvo de 6 /5/2003 rec 7034/1998; 4/5/2004 rec 3687/2001; SAN 12/06/2013 proc 143/13 y STSJ Castilla y León de 15/2/1994 rec 117/1994) .
De esta manera ,dicha preferencia no solo procede cuando concurran trabajadores que ocupen el mismo puesto de trabajo u otro idéntico (STSJ Castilla y León de 10/6/1997 rec 1070/1997 y de la 14/10/1997 1768/1997) o que pertenezcan al mismo grupo profesional ( STSJ Valencia 21/05/2009 rec 982/2009), sino también cuando existan puestos de trabajo en los que por existir homogeneidad puedan ser desempeñados por los representante de los trabajadores o que exista "otro puesto de trabajo funcionalmente equivalente al afectado y por tanto intercambiable ".Y así el empresario tiene la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del representante legal de los trabajadores de la empresa, o en su caso en el centro de trabajo y de destinarle a otro puesto de trabajo funcionalmente equivalente al suyo siempre y cuando posea las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral a que se refiere el art 39.1 ET. En definitiva se trata de una garantía relativa ,no absoluta ,ya que no opera cuando desaparecen todos los puestos de trabajo de la empresa ( STS de 19/2/2014 rec 45/2013 ) o centro de trabajo ( STSJ Madrid 4/3/2013 rec 5356/12 y SAN de 9 de octubre de 2013, proc 234/2012 .
Ahora en el hecho probado quinto que es a lo que hay que estar por encima de las argumentaciones subjetivas que se contienen en el desarrollo de los motivos y que no se han intentado incorporar al relato de hechos probados por la vía del articulo 193 b) de la LRJS, figura que no hay ningún puesto vacante ni ocupado de operadora de cámara (funciones concretas realizadas por la demandante) y aunque existen otros puestos que se corresponden con el grupo A2 al que pertenecía dicha categoría,la mención de preferencia como señala el Ayuntamiento recurrido no sobre otros trabajadores sometidos al régimen laboral, y con un puesto análogo, sino sobre cualquier empleado municipal del Grupo A2, ya fuere funcionarios de carrera ,ya personal laboral fijo, y con total independencia del puesto que podría desempeñar la demandante, no es viable, dado que el Grupo A2 al que pertenecen profesionales de diferentes ámbitos, tiene como único nexo de unión el ostentar un titulo universitario de Grado, pero abarcando profesiones absolutamente dispares, no demostrándose que ninguna de ellas esté dentro del ámbito funcional de equivalencia que hemos analizado, resultando de ello que no puede mantenerse la preferencia al no existir en el Ayuntamiento demandado puestos de trabajo funcionalmente equivalentes y por tanto intercambiables, como resulta incluso del dato destacado por el Ayuntamiento recurrido de no haberse señalado el puesto o puestos de trabajo que debían quedar preteridos ante el derecho a la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores, y en su caso, lo que resulta mas discutible, haberse codemandado al ocupante u ocupantes de los mismos.
Por lo tanto y teniendo en cuenta en relación con lo que se estampa en el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia que en nada afecta al objeto de autos, el despido objetivo de la actora con efectos del 30/9/20, no solo por la diferencia de cometidos de ambas ,por la muy diferente condición, trabajadora de la actora, frente personal eventual de libre designación ( art 12 EBEP) , sino por la notoria separación temporal entre el despido de la actora 30/09/20 y la contratación de Dª María Inés noviembre de 2021 y que respecto a lo que se narra en el hecho probado octavo en el Área de Contratación, Control de Servicios Públicos y Proyectos Municipales del Ayuntamiento de Jaén no consta expediente alguno de contratación con empresa denominada DIRECCION002, sino que únicamente consta acreditado, sin el menor vínculo con el objeto de autos, que el Patronato Municipal de Cultura, Turismo y Fiestas del Ayuntamiento de Jaén, con personalidad jurídica propia, acordó con fecha 13/08/21 adjudicar el contrato de servicios "Contratación de la prestación de diversos servicios de coordinación y asistencia técnica (sonido, iluminación, maquinaria escénica, tramoya y otros complementarios) necesarios para el funcionamiento de las actividades culturales y las representaciones de espectáculos en el Teatro DIRECCION003 a DIRECCION004, la conclusión es, teniendo en cuenta además que al extinguirse los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla de los 52 trabajadores que prestaban servicios para el Ayuntamiento de Jaén adscritos al servicio de Radio Televisión Pública Municipal ( DIRECCION001), decae la posibilidad de aplicar la garantía del art 58.3 del Convenio Colectivo que va referido dada la literalidad del precepto en el que se dispone bajo la rubrica de
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Noemi, contra la Sentencia dictada el 1 de julio de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén en Autos nº 104/22, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el AYUNTAMIENTO DE JAÉN Y FOGASA, sobre despido y cantidad, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2571.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2571.22. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
