Última revisión
22/09/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 22 de Septiembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 22 de Septiembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERNANDEZ PARDO, RAUL
Fundamentos
Sentencia de 22 de septiembre de 1.999
T.S.J. Andalucía. Málaga
Recurso nº: 3520
Ponente: D. Raúl Hernández Pardo
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras
Base imponible
Como en la liquidación impugnada se ha incluido en la base imponible las partidas del proyecto referentes a gastos generales, beneficio industrial, honorarios técnicos e IVA, debe ser anulada por contraria al ordenamiento jurídico.
Legislación citada: Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, art. 103.1, 104.
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
D. RAÚL HERNÁNDEZ PARDO
En la Ciudad de Málaga a veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.-
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.520 del año 1.996, interpuesto por P., S.A., representado por el Procurador DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PÉREZ, y asistido por Letrado, contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por el Procurador DOÑA MARÍA ANGUSTIAS MARTÍNEZ SÁNCHEZ MORALES, y asistido de Letrado.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAÚL HERNÁNDEZ PARDO quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador Srª. Fernández Pérez, en representación de P., S.A., se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Ayuntamiento de Marbella, registrándose el recurso con el número 3.520 del año 1.996, y de cuantía ciento treinta y seis mil seiscientas cincuenta y nueve pesetas.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que se declare no ajustado a derecho los acuerdos de liquidación impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y Tasa de Licencia Urbanística y Timbres, dimanantes del expediente administrativo 198/95, de fecha 14 de septiembre de 1.995, anulandolos y dejándolos sin efecto, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada."; interesando el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestime íntegramente el Recurso, confirmando en todas sus partes el acuerdo recurrido, con expresa imposición de las costas de este proceso a la actora": interesando el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por la actora-recurrente contra las liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y Tasas por Inspección Urbanística del Ayuntamiento de Marbella, Tenencia de Alcaldía de San Pedro de Alcantara, recaídas en el expediente nº 198/95 por importes de 122.993 pesetas y 13.666 pesetas respectivamente.
SEGUNDO.- Considera la demandante que la resolución impugnada infringe lo previsto en el artículo 104.1 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, al incluir en la base imponible, además del presupuesto de ejecución material de las obras, el importe de los gastos generales, del beneficio industrial y coste estimado de honorarios técnicos, añadiendo la cantidad de 1.260 pesetas en concepto de timbres sin referencia a Ordenanza alguna que habilite dicha tasa por timbres.
TERCERO.- La cuestión de fondo planteada en el presente recurso ha sido resuelta en un supuesto sustancialmente idéntico al que nos ocupa en la sentencia recaída en el recurso 3.368/95 que señalaba:" OCTAVO.- Por lo que respecta a la liquidación del ICIO, es doctrina jurisprudencial reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.997 y las que cita) la de que, en interpretación del artículo 103.1 de la Ley 39/1.988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que establece que la base imponible en el ICIO está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, dicho coste ha de referirse al de ejecución material del proyecto, sin incluir en él el IVA repercutido al propietario por el constructor, los honorarios de los técnicos facultativos que intervengan en la redacción del proyecto y en la dirección de la obra, los gastos generales y el beneficio industrial del contratista.
Como en la liquidación impugnada se ha incluido en la base imponible las partidas del proyecto referentes a gastos generales, beneficio industrial, honorarios técnicos e IVA, debe ser anulada por contraria al ordenamiento jurídico. NOVENO.- Idéntica base se ha aplicado en la liquidación de la Tasa por Licencia Urbanística, que es la regulada en la Ordenanza Fiscal nº 1-03, base que ha de estimarse ajustada a derecho, dado que en su artículo 4, no impugnado ni directa ni indirectamente, se establece que la base de imposición será el coste total y efectivo de la ejecución de la obra, construcción o instalación, que en las liquidaciones previas a la concesión y pago de la licencia se estimara en el presupuesto total, con inclusión del beneficio industrial, márgenes de administración, honorarios técnicos, etc. aportado al respectivo expediente por los interesados".
CUARTO.- Por último en cuanto a la impugnación de la exacción de 1.260 pesetas por lo que se denomina en la demanda tasa por timbres, que es la tasa por documentos que expidan o de que entiendan la Administración o las Autoridades Municipales, deberá desestimarse, dado que encuentra su cobertura en la Ordenanza Fiscal nº 1.01, determinándose su importe, según el artículo 4.6, en función de la cuantía de los derechos satisfechos por licencia, que como se ha dicho no ha sido objeto de anulación.
QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de la condena en costas.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
FALLAMOS
Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución descrita en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia, anular la liquidación por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, impugnada, desestimando el recuso en el resto, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
