Sentencia Social 2176/202...e del 2023

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 2176/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2498/2022 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 2176/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023101866

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:14966

Núm. Roj: STSJ AND 14966:2023


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 2176/2023

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2498/2022, interpuesto por Ceferino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. SIETE DE GRANADA, en fecha 23/06/2022, en Autos núm. 408/2020, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ceferino en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23/06/2022, por la que desestimando la demanda se absolvió a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ceferino, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para CETURSA SIERRA NEVADA S.A., categoría profesional peón jornada completa.

SEGUNDO.- I. La relación laboral se ha articulado mediante la suscripción de los contratos de trabajo, de carácter temporal, en temporada de esquí, siendo ésta la actividad habitual de la demandada.

Constan aportados a autos los siguientes contratos:

-Contrato de obra o servicio a tiempo completo, fecha inicio contrato 03/01/2018, hasta terminación de trabajos, para prestar servicios como peón , a tiempo completo -contrato eventual a tiempo completo circunstancias de la producción, de 09/01/2019, para prestar servicios como peón, para atender a exigencias circunstanciales de mercado,acumulación de tareas o exceso pedidos, consistentes en mantenimiento y atención a clientes de la empresa remontes durante la temporada 2018/19.

Dicho contrato se prorroga desde 01/4/2019a23/05/2019

-contrato eventual a tiempo completo circunstancias de la producción, de 06/12/2019, para prestar servicios como peón, desde 06/12/19a12/04/2020para atender a exigencias circunstanciales de mercado,acumulación de tareas o exceso pedidos, consistentes en las propias de su categoría para el mantenimiento y explotación de remontes mecánicos durante la temporada de esquí 2019/2020

-contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 27/12/2021, a 29/04/2022

II. EN fecha 08/05/2020 la demandada data documento de liquidación y finiquito, mot baj 11 fin del contrato temporal a instancia del empresario, que incluye la cantidad de 363,02 euros en concepto indemnización exenta IRPF. Se da por reproducida, obra en ramo de prueba de la parte demandada.

III. EN fecha 29/04/2022 la demandada data documento de liquidación y finiquito, que incluye la cantidad de 299,43 euros en concepto indemnización exenta IRPF. Se da por reproducida, obra en ramo de prueba de la parte demandada.

Se da por reproducida la comunicación al actor de 10/04/2022 de finalización de contrato ,firmado con conformidad por el actor.

IV. En el informe de vida laboral de la parte demandante consta está de alta por la demandada:

-desde 03/1/18a11/05/18

-desde09/01/2019a23/05/2019

-desde 06/12/2019a08/05/2020

-desde 27/12/2021a29/04/2022

La vida laboral del trabajador se da por reproducida.

V. Se da por reproducida la certificación expedida por Cetursa sobre las fechas de aperturas y cierres de temporadas de invierno y verano desde 2015. consta apertura en temporada invierno 2020/2021 desde 18/12/2020a18/04/2021.

TERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Cmac en fecha 20/02/2020. Se da por reproducido el certificado expedido por Cmac. La demanda de autos se interpone en fecha 25/06/2020

CUARTO. CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es una sociedad mercantil perteneciente al Sector Público Andaluz cuyo accionariado está compuesto por Patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza 95,90%, Ayuntamientos de Granada 2,63 %, Ayuntamiento de Monachil 0.23%, Diputación Provincial de Granada 0,44% y la Corporación Mare Nostrum con un 0,80%

QUINTO. Se da por reproducida la resolución de Consejería de Hacienda, expt nº NUM001, que indica no autoriza la tasa de reposición solicitada ,sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la correspondiente a 2018 Se da por reproducida la resolución de Consejería de turismo, regeneración y justicia y de presidencia, expte NUM002 sobre autorización para formalización de contratos con carácter indefinido en Cetursa (administrativos)

Se da por reproducida la resolución de Consejería de Hacienda, expt nº NUM003, que indica resuelve autorizar autorización genérica a Cetursa Sierra Nevada para la contratación de personal con carácter temporal durante la temporada de invierno por un importe máximo de 2291936 euros

Se da por reproducida la resolución de Consejería de Hacienda, expt nº NUM004

Se da por reproducida la resolución de Consejería de Turismo, regeneración y justicia y de Presidencia, expt nº NUM005

Se da por reproducido la resolución de la Consejería de Hacienda, exped CF 0086/2020 sobre tasa reposición 2020; autoriza la contratación indefinida de 1 puesto de jefe de departamento, 6 puestos de adm nivel 1, 1 puesto de admvo nivel II,por importe de 339866 euros

SEXTO. A la relación laboral de autos es de aplicación el convenio colectivo de empresa cetursa Sierra Nevada SA remontes. En su articulo 31 dispone: " la contratación de trabajadores fijos con carácter discontinuo estará en función de la carga de trabajo que exista en la empresa. ...Adquirirán la condición de fijos discontinuos aquellos trabajadores que ,incorporados a la empresa el día 10/02/2003 ,tengan acreditados 450 días trabajados en la misma, aunque no sea de forma continuada e independientemente de las categorías profesionales en que haya desempeñado su función.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Ceferino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario CETURSA SIERRA NEVADA S.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. La parte demandante, con la categoría profesional de peón, a jornada completa, en virtud de haber suscrito diversos contratos de naturaleza temporal (obra o servicio y eventual), ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada perteneciente al sector público andaluz CETURSA SIERRA NEVADA SA, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Remontes de la indicada empresa (BOP Granada nº 11 de 19-01-2010 prorrogado en BOP nº 23 de 5-02-2013).

2. Tras agotar la vía previa administrativa se formuló demanda, por la que se solicitaba la declaración del vínculo laboral como indefinido no fijo discontinuo, por mor del fraude de ley en la contratación.

3. Por sentencia dictada en la instancia se desestima íntegramente la demanda, tras rechazar la excepción de falta de acción al estar vinculada al fondo de la controversia y estar vigente la relación laboral a la fecha de interposición de la papeleta de conciliación (FD Primero de la recurrida), declara en el fundamento tercero que, no se advierte una regularidad en la suscripción de los contratos, al no haber sido llamado para la temporada 2020/2021, no accionando frente a dicha falta de llamamiento, por lo que se afirma que no resulta acreditado una relación laboral de carácter indefinida no fija-discontinua.

4. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante asistido del Letrado D. Octavio Polo Arribas, sustentado en dos motivos destinados a la nulidad de la sentencia de instancia y a la censura jurídica al amparo de los apartados a) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que, con estimación del motivo aducido, se revoque la sentencia impugnada y estime la demanda íntegramente.

5. El mencionado recurso fue impugnado por la empresa CETURSA SIERRA NEVADA SA, asistida del Letrado D. Ignacio Torres Serrano

SEGUNDO. - 1. En el primer motivo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia, se entiende, inicialmente que por incongruencia omisiva, al aducir que no se resolvió la excepción de falta de acción promovida por la parte demandada, lo que le provoca indefensión invocando la STC 210/1992, de 30 de noviembre, entendiendo que se infringe con ello el artículo 24.1 CE en relación con el artículo 413.1 LEC, al estimar que al tiempo de la interposición de la papeleta de conciliación con fecha 20-02-2020, concurrían los requisitos necesarios para ejercitar una acción declarativa. No pudiendo ser tenidos en cuenta hechos posteriores a la presentación de la demanda, como fueron los relativos a la falta de contratación de la temporada 2020/2021, conforme a STS 737/2019, de 29 de octubre.

Y se concreta la nulidad pretendida sobre la valoración por la sentencia, de la falta de contratación del actor en la temporada 2020/2021, hecho posterior a la presentación de la demanda, lo que conculca el art. 413.1 LEC en relación con el art. 24.1 CE, alegando la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 1-04-2022 nº 587/2022.

Dicta temporada, estuvo afectada por la pandemia provocada por COVID-19, con las consecuencias de falta de asistentes a Sierra Nevada por la restricción a la movilidad, lo que justifico la falta de contratación del actor, por lo que no existió despido.

2. El presente motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:

* Por razones de forma, dado que el presente recurso incurre en incongruencia interna, al pedir en el presente motivo la nulidad de la sentencia, pero, sin embargo, en el suplico del mismo, al que la Sala debe congruencia, lo que literalmente se pide es " ...con expresa estimación del motivo aducido, revoque la sentencia impugnada y estime la demanda íntegramente."

* En aras a la tutela judicial efectiva, el justiciable, no puede sufrir dilaciones artificiosas ( art. 24 CE) , cuando existen elementos fácticos suficientes para resolver la controversia, como así lo denota el presente recurso que no esgrime motivo b) del artículo 193 LJS.

De admitirse el presente motivo conculcando el artículo 215 LJS, las consecuencias inevitablemente serían dilatar el procedimiento, incluso pudiendo volver las actuaciones a esta Sala, para resolver el previsible recurso contra la nueva sentencia, lo que daría lugar a la criticada lentitud de la justicia.

* En cuanto al fondo del presente motivo, se mezclan dos cuestiones:

- Al principio del motivo, se esgrime la falta de respuesta a la excepción de falta de acción.

- Y se prosigue, con la indebida apreciación por la sentencia recurrida de la falta de llamamiento de la temporada 2020/2021, conculcando el art. 413 LEC al ser un hecho posterior a la demanda, a lo que el recurrente anuda indefensión.

* En relación a la alegada omisión en que incurre la sentencia sobre la excepción de falta de acción, como ya dijo esta Sala de Granada, en su sentencia de fecha 28-04-2016 (Rec.2903/2015): "Pues bien, en primer lugar, debe recordarse a la parte recurrente, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a estos efectos, prevé en su art. 215 que, "si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla ". Por lo tanto, la parte debió recurrir a esta vía para conseguir la integración de la sentencia, siendo la nulidad de actuaciones una solución excepcional. De hecho, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 193 LJS pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 (RTC 1989, 158) -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla, en cuyo caso se entiende cumplido el requisito, al formular el recurso. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2064), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario.

Dicho requisito integrador de la sentencia, no ha sido cumplido por la parte, lo que conlleva que no exista indefensión material, es decir, imposibilidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga.

En todo caso, no se comparte que la sentencia haya omitido pronunciamiento sobre aquella excepción, como lo denota la mera lectura del fundamento primero: "En relación a la excepción de falta de acción, atendido el planteamiento mismo está directamente relacionada con el fondo de la litis, se considera procede entrar a la resolución de la pretensión como sigue. Y ello constando a la fecha de interposición de la papeleta de conciliación de autos, el 20/02/2020, estaba vigente la relación laboral iniciada con contrato de diciembre 2019, que concluye en mayo de 2020."

* Y, en segundo lugar, en cuanto a la infracción del artículo 413 LEC, no es causa de nulidad de la sentencia de instancia, que sus razonamientos sean contrarios a la pretensión de la parte, lo que, en su caso, pudiera ser objeto de revocación de la misma, como se pide en el suplico del presente recurso, pero no de nulidad.

De seguirse el planteamiento del recurrente, toda infracción de cualquier precepto sería causa de nulidad. Lo que no puede ser estimado, cuando el recurrente, ha tenido oportunidad en el acto del juicio oral celebrado en la instancia de alegar y probar contradictoriamente sobre los argumentos de Cetursa Sierra Nevada SA, como en este recurso, tanto por la vía del apartado b), como del c) del artículo 193 LJS, combatiendo los pronunciamientos de aquella sentencia, lo que impide, en cualquier caso, la apreciación de la indefensión.

TERCERO. - 1. En el segundo motivo del recurso destinado a la censura jurídica, se alega la infracción del artículo 16 ET en relación con las SSTS de 18-09-2012 (Rec 3880/2011); 7-05-2015 (Rec 343/2014); 24-02-2016 (Rec 2493/2014) y, 28-09-2016 (Rec 3936/2014).

En síntesis, se alega que, de los hechos probados queda acreditado la suscripción de contratos referenciados en nuestra demanda.

En dichos contratos de duración determinada se prestaban idénticas funciones y en temporadas consecutivas, como se recoge en la recurrida, considerando acreditado el carácter habitual e intermitente de la actividad desarrollada por el actor, y en consecuencia la naturaleza discontinua de la relación laboral mantenida por las partes a fecha de interposición de la demanda, el carácter fraudulento de las contrataciones temporales, y por ende, la consecuente calificación de indefinido no fijo discontinuo de la demandada, invocando la STS de 18-09-2012, citada por la impugnada.

2. Se debe recordar que el recurso de suplicación se dirige, entre otras resoluciones, contra las sentencias dictadas por los Juzgados de instancia (art. 190 y 191.1 LJS) , la Sala, por regla general, no tiene porque examinar demanda alguna, dado que no estamos en presencia de una doble instancia, como recuerda el artículo 6.1 LJS ( "Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social...").

3. La respuesta a la presente censura jurídica, exige precisar el contenido de los contratos referidos en los inmodificados por aceptados hechos probados:

I. Contrato de trabajo por obra o servicio; categoría peón; fecha inicio 03-01-2018, fecha final "hasta terminación trabajos"; Ocupación desempeñada, operadores de instalaciones y maquinaria fijas no clasificada BA. Dicho trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social, con fecha 11-05-2018, obrando 125 días cotizados.

II. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción; categoría peón; fecha inicio 09-01-2019, fecha final 31-03-2019, teniendo por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Mantenimiento y atención a clientes de la empresa Remontes durante la temporada 2018/2019, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

Dicho contrato, fue objeto de una primera prórroga de 1 mes y 23 días de duración, extendiéndose desde el 01-04-2019 hasta el 23-05-2019, habiéndose cotizados en total 135 días.

III. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción; categoría peón; fecha inicio 06-12-2019, fecha final 12-04-2020, teniendo por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en las propias de su categoría para el mantenimiento y explotación de remontes mecánicos durante la temporada de esquí 2019/2020 (autorización genérica para contratación personal eventual temporada expte. nº NUM005), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Se cotizaron 155 días.

IV. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción; categoría peón; fecha inicio 27-12-2021, fecha final 13-02-2022. Ocupación desempeñada, operadores de instalaciones y maquinaria fijas no clasificada BA. El indicado contrato fue objeto de una primera prórroga cuya duración se extendió desde el 14-02-2022 hasta el 29-04-2022.

Dicho contrato fue dado de baja en la Seguridad Social, con fecha 29-04-2022, obrando 124 días cotizados.

V. Se suscribieron por las partes los siguientes finiquitos:

* De fecha 8-05-2020, por fin de contrato temporal a instancia del empresario, reconociendo el trabajador estar saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.

* De fecha 29-04-2022, reconociendo el trabajador estar saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.

*

4. La parte demandante, formuló papeleta de conciliación ante el CMAC con fecha 20-02-2020 y ulterior demanda con fecha 25-06-2020.

5. De conformidad con el invocado por la recurrente, artículo 400 LEC, la presentación de la demanda, determina la fijación de los hechos sobre los que se circunscribe la controversia, a salvo de hechos nuevos, o de aquellos que la parte actora, no hubiese podido conocer.

6. De los datos expuestos, se desprende que al tiempo de formulación de la demanda origen de la litis (25-06-2020, según el hecho probado tercero y antecedente primero), los contratos celebrados eran únicamente los tres primeros, sobre los que el trabajador proyectaba su pretensión de indefinido no fijo discontinuo, por haber sido contratado para desarrollar una actividad permanente y estructural de la empresa, que se repetía en intervalos de temporales de cada campaña de esquí, con cierta homogeneidad, en aplicación del artículo 16 ET.

7. En cuanto a los finiquitos esgrimidos en el hecho probado segundo y tercero, igualmente, el único que existía al tiempo de la presentación de la demanda era el de fecha 8-05-2020. Pero en todo caso, y como es sabido, dichos finiquitos no suponen una renuncia de derechos, y menos del derecho a acudir a los Tribunales de Justicia ejercitando las acciones procedentes derivadas del contrato de trabajo ( art. 3.5 en relación con el art. 4.2.g) ET y art. 24 CE) , solo tienen valor liberatorio sobre los específicos conceptos y cuantías que se plasman en los mismos.

8. Conforme a lo expuesto y en aplicación del art. 413 LEC, el hecho de que la parte actora no hubiese sido llamado en la temporada 2020/2021, no tiene repercusión sobre la demanda que con anterioridad a haberse iniciado aquella temporada, ya se había formulado, por lo que dicha parte no estaba privada de interés legítimo sobre la pretensión esgrimida en aquella demanda, no había existido satisfacción extraprocesal, ni ninguna otra causa que anulase aquel interés.

El objeto de la controversia quedaba circunscrito a los tres primeros contratos que fueron celebrados por las partes, y sobre los que se debe estimar el presente motivo, dado que los contratos celebrados no presentan autonomía y sustantividad de lo que constituye la actividad ordinaria de la empresa, como es la explotación de los remontes en la estación de esquí Sierra Nevada, para lo que se precisa que los medios mecánicos estén en perfecto estado, de forma cíclica cada temporada de esquí.

A mayor abundamiento, tampoco existe una precisión en los objetos de los tres contratos examinados, sin perjuicio, de que en el primero está en blanco el espacio destinado a dicho concepto.

Así se expone, en el primero de los contratos, (a los meros efectos dialécticos identificamos objeto con ocupación desempeñada): " operadores de instalaciones y maquinaria fijas no clasificada BA." Es evidente, que, en cualquier estación de esquí, se precisa trabajadores que supervisen, mantenga y reparen las instalaciones y la maquinaria fija, por lo que estamos en una actividad permanente y estructural de la empresa.

En los dos siguientes que responde a la naturaleza de contrato eventual, prácticamente se plasma igual objeto:

- "... consistentes en Mantenimiento y atención a clientes de la empresa Remontes durante la temporada 2018/2019."

- "...consistentes en las propias de su categoría para el mantenimiento y explotación de remontes mecánicos durante la temporada de esquí 2019/2020 (autorización genérica para contratación personal eventual temporada expdte nº NUM005), ..."

Como se desprende de dicho contenido, tampoco goza de autonomía y sustantividad propia atender a los clientes de la estación de esquí, o mantener los remontes en la empresa demandada. En conclusión, existe una contratación fraudulenta que provoca que la relación laboral debe ser novada a la solicitada de indefinido no fijo discontinuo, conforme a los artículos 6.4 CC en relación con el artículo 15 y 16 ET.

9. Por último, como les consta a los letrados de las partes litigantes, la presente controversia ha sido resuelta por esta Sala en múltiples ocasiones, entre otras, en las sentencia firmes de fechas 9-01-2020 (Rec. 837/2019); 13-05-2021 (Rec. 212/2021. Sobre peón de remontes); 1-07-2021 (Rec 527/2021); 25-05-2022 (Rec 2420/21); 12-01-2023 (Rec 972/2022) y la más reciente de fecha 05-09-2023 (Rec 1744/2022), a cuyos pronunciamientos se debe de estar en aras a la seguridad y coherencia jurídica, al concurrir iguales presupuestos fácticos. Así en el Rec 212/2021, en cuanto al contenido de los contratos y oposición de Cetursa SA, se exponía:

" CUARTO.- 1.- En el tercer motivo se entiende que lo es al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS ya que se omite por el recurrente, invocándose la infracción de los artículos 15 y 16 ET y jurisprudencia que se cita y que en aras a la brevedad se dan por reproducidas, se alega en síntesis que la contratación temporal fue correcta dado que lo era para cubrir una necesidad de carácter imprevisible y sin reiteración en el tiempo, siendo posible la contratación eventual o por obra o servicio determinado, para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, siendo la necesidad de trabajo en principio imprevisible quedando fuera de cualquier ciclo de reiteración regular.

Y se prosigue afirmando que la sentencia de instancia no ha analizado el objeto de los distintos contratos de trabajo para poder determinar si son o no ajustados a derecho, y se continua por el recurrente valorando el primer contrato afirmando que no responde a una necesidad cíclica, y se aduce que los contratos del 2016 no tenían la preceptiva autorización administrativa, pudiendo ser declarados nulos, dicha autorización viene exigida en el art. 13.3 de la Ley 1/2015 de 21 de diciembre de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2016.

Y se continúa alegando que el trabajador al tiempo de interponer la demanda carecía de la condición de reiteración en la contratación y de la homogeneidad de más de dos contratos, que en el supuesto de autos no se da.

2. Siguiendo el orden expositivo del presente motivo, no se comparte por la Sala que la contratación del actor fuese correcta, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en igual controversia con la misma empresa demandada esta Sala de Granada, en sentencia firme de fecha 9-01-2020 (Rec 837/2019 ), precisamente para un trabajador con la categoría de peón, invocándose entre otras:

"en el supuesto de las campañas para la extinción de incendios, en STS de 27-09-2011 (RJ 2011, 7640), en la que se llega a la conclusión de que la contratación adecuada para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas de prevención y extinción de incendios forestales es el contrato indefinido fijo-discontinuo y ello en atención a haberse constatado una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, que se reitera en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados. En dicho sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de marzo de 2003 ( RJ 2003, 4502), de 30 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 6113), de 19 de enero de 2010 ( RJ 2010, 3103), de 22 de septiembre de 2011 (RJ 2011, 7284 ) y de 30 de abril de 2012 (RJ 2012, 6093).

6. Las sentencias firme de esta Sala de Granada de fechas 10-09-2002 (Rec 1495/2002 ) y de 25-11-2003 (Rec 1566/2003 ), igualmente corroboran la doctrina expuesta, donde se declaro la existencia de contrato para trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo, al existir una actividad cíclica o periódica del socorrista de la estación de esquí. Exponiéndose de forma rotunda en el fundamento tercero que "cuando un trabajador es llamado a prestar servicio para una actividad que por su naturaleza es cíclica, su incorporación al trabajo genera una relación indefinida, como fijo discontinuo con el derecho a ser llamado en las temporadas siguientes."

7. Por último, ante una similar controversia con la misma empresa, esta Sala de Granada, ha dictado sentencia firme de fecha 21-11-2019 (Rec 376/2019 ), estimando parcialmente el recurso de la empresa en el sentido más arriba expuesto de que la relación laboral no es la de fija, sino la de carácter indefinido no fija discontinuo."

3. Como expresa la última de las citadas sentencias de esta Sala de Granada: "El Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la condición de indefinidad de trabajadores fijos discontinuos de la empresa demandada sujetos a contrataciones temporales como es el caso de autos en sentencia de fecha 18/09/2012 que viene a establecer lo siguiente:

"La cuestión que se plantea es si la celebración de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, con la misma categoría y funciones, entre el actor y la demandada suponen que ha de calificarse la relación como de fija discontinua y, en consecuencia, el cese del actor por finalización del contrato, con efectos del 20 de febrero de 2011, ha de ser calificado como despido improcedente. Dicha cuestión ha de ser resuelta teniendo en cuenta la doctrina elaborada por esta Sala acerca de las características del contrato indefinido de fijo discontinuo.

Así, en la sentencia de 30 de mayo de 2007 (RJ 2007, 6113) (RJ 2007, 6113), recurso 5315/05 , siguiendo lo establecido en sentencia de 5 de julio de 1999 (RJ 1999, 6443) (RJ 1999, 6443), recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006 (RJ 2006, 9913) (RJ 2006, 9913), recurso 4537/05 , la Sala ha establecido lo siguiente: " 2. Los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La sentencia de 26-5-97 (RJ 1997, 4426) , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular".

Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-2-98 (RJ 1998, 2210) ha recordado que "la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 (RCL 1995, 997) (RCL 1995, 997) - responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa - de ahí la condición de fijeza - que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual".

Por su parte la sentencia de 30 de noviembre de 2010 (RJ 2011, 1357), recurso 1103/10 , siguiendo lo razonado en la de 12 de diciembre de 2008 (RJ 2008, 7687) , recurso 775/07 , dispone lo siguiente: "El contrato de la actora no está amparado por la causa b) del art. 15.1 del ET (RCL 2015, 1654) y ello es así por dos razones. La primera consiste en que no se ha acreditado la concurrencia de ninguna necesidad extraordinaria de trabajo que pueda justificar la contratación realizada, que sólo de manera genérica se menciona por remisión al tipo legal en los contratos celebrados... La segunda razón viene dada por la reiteración de la contratación realizada. En este sentido hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina de la Sala, existe un contrato fijo de carácter discontinuo "cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la empresa, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, es decir, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad", mientras que el contrato de eventualidad sólo está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular" ( sentencias de 27-septiembre-1988 , 26-mayo-1997 (RJ 1997, 4426) , 25-febrero-1998 (RJ 1998, 2210) ). Continúa razonando dicha sentencia : Del mismo modo, en cuanto al contrato para obra o servicio determinados, los requisitos para la validez han sido ya delimitados por esta Sala en la STS/IV 21-enero-2009 (RJ 2009, 1831) (rcud 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (RJ 2009, 6093) (rcud 2811/2008 ), que recordando, entre otras, la STS/IV 10-octubre-2005 (RJ 2005, 8004) (rcud 2755/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (RJ 2005, 4981) (rcud 4162/2003 ), se razona que la doctrina es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, señalando que" son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET (RCL 2015 , 1654 ) y 2 Real Decreto 2720/1998 (RCL 1999, 45) (RCL 1999, 45) de 18- diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (RJ 1993, 6892) (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2- 97 (RJ 1997, 1457) (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (RJ 1999, 4414) (rec. 2594/1998), 16-4-99 (RJ 1999, 4424) (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00(rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (RJ 2000, 10291) (rec. 663/2000), 18-9-01 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 (RCL 1984, 2697) 2546/1994 (RCL 1995, 226) y 2720/1998 (RCL 1999, 45) - Todas ellas ponen de manifiesto... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

4. Partiendo del inmodificado hecho probado segundo en relación con el hecho probado cuarto, el demandante, a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 18-03-2019, había suscrito con la empresa demandada siete contratos temporales, de los que en cinco se reiteraba el mismo objeto relativo a la limpieza y recogida de residuos y nieve en la estación de esquí, mientras que en los dos últimos, se fijaba como objeto el mantenimiento, puesta a punto, reparación de vehículos y maquinaria en talleres. Contratos que se celebraban en las fechas coincidentes con la existencia de nieve para iniciar la temporada de esquí (mes de enero-febrero, salvo el último contrato que se suscribió en julio del 2020) y se concluye cuando se cierra dicha temporada (mes de abril- mayo).

Dichos contratos fueron anteriores a la presentación de la demanda a reparto ante el Juzgado Decano, según la fecha que obra en el antecedente de hecho primero (salvo el último), denotando la reiteración en la contratación y la homogeneidad de más de dos contratos, como se desprende del inmodificado por aceptado hecho probado segundo.

5. La empresa CETURSA tiene como objeto la explotación de los remontes y medios mecánicos de Sierra Nevada, y para ello precisa que exista limpieza en la estación y que la maquinaria este en perfecto estado, siendo periódicamente revisada, lo que conlleva que se está en presencia de una actividad estructural cíclica, permanente y homogénea.

6. En efecto, se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, ya que la actividad para la que ha sido contratado el demandante, es una actividad laboral que se repite en intervalos temporales separados, pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad. Esta necesidad de trabajo no puede cubrirse a través del contratos eventuales, porque la misma no responde a necesidades extraordinarias por circunstancias de producción temporalmente limitadas, ni tampoco puede atenderse mediante contratos de obra o servicio determinados, porque no hay limitación temporal de la obra o servicio, sino reiteración en el tiempo de forma permanente de las tareas en determinados períodos que se repiten cíclicamente todos los años, aunque no sea exactamente en las mismas fechas, dependiendo de la nieve.

7. La sentencia de instancia especifica en el hecho probado segundo el objeto de cada contrato, donde mayoritariamente (en cinco contratos) existe la misma frase en relación al objeto, el de limpieza y recogida de residuos y nieve en la estación de esquí, analizando los indicados contratos en el fundamento de derecho tercero, penúltimo párrafo, cuando se llega a afirmar que "teniendo en cuenta que el actor presta sus servicios para la demandada con la categoría profesional de peón realizando funciones de mantenimiento, puesta a punto y explotación en nieve producida durante la temporada de esquí, adscrito al departamento de Nieve producida debe indicarse que se trata de un Departamento que generalmente tiene su actividad durante la temporada de Esquí, no existiendo prueba de la empresa de la que se desprenda que los contratos temporales obedecen a una causa y a una necesidad imprevisible o temporal de trabajo, siendo evidente que todos ellos se celebran en periodos cíclicos coincidentes con la temporada de Esquí y el objeto de los mismos es genérico y relacionado con una actividad permanente en la empresa...".

De lo que se desprende que lo afirmado por el recurrente de que la sentencia de instancia no analiza los contratos, no se ajusta a la realidad.

8. Por último, el que los contratos del 2016 no cuente con la preceptiva autorización administrativa y pudieran ser declarados nulos al no existir la autorización de la Consejería de Hacienda y Administración Pública conforme al artículo 13.3 de la Ley 1/2015 de 21 diciembre de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el 2016, debe ser rechazado por las siguientes razones:

* Desde el plano fáctico, por cuanto no existe ningún hecho probado que refleje lo que se afirma por la empresa recurrente.

* Los contratos expresados en el hecho probado segundo fueron suscritos por la empresa que ahora pone en duda su legalidad, contraviniendo con ello sus propios actos, y por ende, poniendo de manifiesto la comisión de una posible infracción por ella misma.

* El trabajador no es el obligado a cumplir con las obligaciones administrativas que ostenta la empresa por pertenecer al sector público, por lo que no puede sufrir las consecuencias de potenciales incumplimientos, sin quedar indemne por ello.

* No existe ninguna resolución judicial que haya dejado sin efecto, ni eficacia alguna aquellos contratos del 2016, por lo que carece de trascendencia la alegación efectuada por la empresa, sobre dicho particular.

* No se produce la infracción del art. 13.3 de la Ley 1/2015 de 21 de diciembre de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 2016, por cuanto no existe prueba aportada por la parte recurrente y así plasmado en los hechos probados, que acredite que no se haya solicitado y concedido la oportuna autorización (art. 14). Sin que quepa apreciar un hipotético alegato a la prueba de un hecho negativo, sino a la existencia de un hecho positivo cuya carga probatoria corresponde a la empresa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos procede estimar el recurso formulado en los términos expuestos y revocar la sentencia de instancia. Sin costas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ceferino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7, de los de Granada, de fecha 23-06-2022, autos nº 408/2020, siendo parte demandante D. Ceferino y parte demandada CETURSA SIERRA NEVADA SA, sobre declarativa de derechos, y con revocación de la mencionada sentencia se declara que el vínculo laboral que une al trabajador demandante con la empresa demandada es la de indefinido no fijo discontinuo, condenando a las partes a estar y pasar por la presente resolución.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2498.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2498.22. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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