Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 2176/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2498/2022 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 2176/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101866
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:14966
Núm. Roj: STSJ AND 14966:2023
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Ceferino, mayor de edad, con DNI NUM000 presta servicios para CETURSA SIERRA NEVADA S.A., categoría profesional peón jornada completa.
SEGUNDO.- I. La relación laboral se ha articulado mediante la suscripción de los contratos de trabajo, de carácter temporal, en temporada de esquí, siendo ésta la actividad habitual de la demandada.
Constan aportados a autos los siguientes contratos:
-Contrato de obra o servicio a tiempo completo, fecha inicio contrato 03/01/2018, hasta terminación de trabajos, para prestar servicios como peón , a tiempo completo -contrato eventual a tiempo completo circunstancias de la producción, de 09/01/2019, para prestar servicios como peón, para atender a exigencias circunstanciales de mercado,acumulación de tareas o exceso pedidos, consistentes en mantenimiento y atención a clientes de la empresa remontes durante la temporada 2018/19.
Dicho contrato se prorroga desde 01/4/2019a23/05/2019
-contrato eventual a tiempo completo circunstancias de la producción, de 06/12/2019, para prestar servicios como peón, desde 06/12/19a12/04/2020para atender a exigencias circunstanciales de mercado,acumulación de tareas o exceso pedidos, consistentes en las propias de su categoría para el mantenimiento y explotación de remontes mecánicos durante la temporada de esquí 2019/2020
-contrato de trabajo temporal por circunstancias de la producción, a tiempo completo, de 27/12/2021, a 29/04/2022
II. EN fecha 08/05/2020 la demandada data documento de liquidación y finiquito, mot baj 11 fin del contrato temporal a instancia del empresario, que incluye la cantidad de 363,02 euros en concepto indemnización exenta IRPF. Se da por reproducida, obra en ramo de prueba de la parte demandada.
III. EN fecha 29/04/2022 la demandada data documento de liquidación y finiquito, que incluye la cantidad de 299,43 euros en concepto indemnización exenta IRPF. Se da por reproducida, obra en ramo de prueba de la parte demandada.
Se da por reproducida la comunicación al actor de 10/04/2022 de finalización de contrato ,firmado con conformidad por el actor.
IV. En el informe de vida laboral de la parte demandante consta está de alta por la demandada:
-desde 03/1/18a11/05/18
-desde09/01/2019a23/05/2019
-desde 06/12/2019a08/05/2020
-desde 27/12/2021a29/04/2022
La vida laboral del trabajador se da por reproducida.
V. Se da por reproducida la certificación expedida por Cetursa sobre las fechas de aperturas y cierres de temporadas de invierno y verano desde 2015. consta apertura en temporada invierno 2020/2021 desde 18/12/2020a18/04/2021.
TERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Cmac en fecha 20/02/2020. Se da por reproducido el certificado expedido por Cmac. La demanda de autos se interpone en fecha 25/06/2020
CUARTO. CETURSA SIERRA NEVADA S.A. es una sociedad mercantil perteneciente al Sector Público Andaluz cuyo accionariado está compuesto por Patrimonio de la Comunidad Autónoma Andaluza 95,90%, Ayuntamientos de Granada 2,63 %, Ayuntamiento de Monachil 0.23%, Diputación Provincial de Granada 0,44% y la Corporación Mare Nostrum con un 0,80%
QUINTO. Se da por reproducida la resolución de Consejería de Hacienda, expt nº NUM001, que indica no autoriza la tasa de reposición solicitada ,sin perjuicio de la posibilidad de solicitar la correspondiente a 2018 Se da por reproducida la resolución de Consejería de turismo, regeneración y justicia y de presidencia, expte NUM002 sobre autorización para formalización de contratos con carácter indefinido en Cetursa (administrativos)
Se da por reproducida la resolución de Consejería de Hacienda, expt nº NUM003, que indica resuelve autorizar autorización genérica a Cetursa Sierra Nevada para la contratación de personal con carácter temporal durante la temporada de invierno por un importe máximo de 2291936 euros
Se da por reproducida la resolución de Consejería de Hacienda, expt nº NUM004
Se da por reproducida la resolución de Consejería de Turismo, regeneración y justicia y de Presidencia, expt nº NUM005
Se da por reproducido la resolución de la Consejería de Hacienda, exped CF 0086/2020 sobre tasa reposición 2020; autoriza la contratación indefinida de 1 puesto de jefe de departamento, 6 puestos de adm nivel 1, 1 puesto de admvo nivel II,por importe de 339866 euros
Fundamentos
2. Tras agotar la vía previa administrativa se formuló demanda, por la que se solicitaba la declaración del vínculo laboral como indefinido no fijo discontinuo, por mor del fraude de ley en la contratación.
3. Por sentencia dictada en la instancia se desestima íntegramente la demanda, tras rechazar la excepción de falta de acción al estar vinculada al fondo de la controversia y estar vigente la relación laboral a la fecha de interposición de la papeleta de conciliación (FD Primero de la recurrida), declara en el fundamento tercero que, no se advierte una regularidad en la suscripción de los contratos, al no haber sido llamado para la temporada 2020/2021, no accionando frente a dicha falta de llamamiento, por lo que se afirma que no resulta acreditado una relación laboral de carácter indefinida no fija-discontinua.
4. Contra la indicada sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante asistido del Letrado D. Octavio Polo Arribas, sustentado en dos motivos destinados a la nulidad de la sentencia de instancia y a la censura jurídica al amparo de los apartados a) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que, con estimación del motivo aducido, se revoque la sentencia impugnada y estime la demanda íntegramente.
5. El mencionado recurso fue impugnado por la empresa CETURSA SIERRA NEVADA SA, asistida del Letrado D. Ignacio Torres Serrano
Y se concreta la nulidad pretendida sobre la valoración por la sentencia, de la falta de contratación del actor en la temporada 2020/2021, hecho posterior a la presentación de la demanda, lo que conculca el art. 413.1 LEC en relación con el art. 24.1 CE, alegando la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 1-04-2022 nº 587/2022.
Dicta temporada, estuvo afectada por la pandemia provocada por COVID-19, con las consecuencias de falta de asistentes a Sierra Nevada por la restricción a la movilidad, lo que justifico la falta de contratación del actor, por lo que no existió despido.
2. El presente motivo no puede prosperar, por las siguientes razones:
* Por razones de forma, dado que el presente recurso incurre en incongruencia interna, al pedir en el presente motivo la nulidad de la sentencia, pero, sin embargo, en el suplico del mismo, al que la Sala debe congruencia, lo que literalmente se pide es "
* En aras a la tutela judicial efectiva, el justiciable, no puede sufrir dilaciones artificiosas ( art. 24 CE) , cuando existen elementos fácticos suficientes para resolver la controversia, como así lo denota el presente recurso que no esgrime motivo b) del artículo 193 LJS.
De admitirse el presente motivo conculcando el artículo 215 LJS, las consecuencias inevitablemente serían dilatar el procedimiento, incluso pudiendo volver las actuaciones a esta Sala, para resolver el previsible recurso contra la nueva sentencia, lo que daría lugar a la criticada lentitud de la justicia.
* En cuanto al fondo del presente motivo, se mezclan dos cuestiones:
- Al principio del motivo, se esgrime la falta de respuesta a la excepción de falta de acción.
- Y se prosigue, con la indebida apreciación por la sentencia recurrida de la falta de llamamiento de la temporada 2020/2021, conculcando el art. 413 LEC al ser un hecho posterior a la demanda, a lo que el recurrente anuda indefensión.
* En relación a la alegada omisión en que incurre la sentencia sobre la excepción de falta de acción, como ya dijo esta Sala de Granada, en su sentencia de fecha 28-04-2016 (Rec.2903/2015):
Dicho requisito integrador de la sentencia, no ha sido cumplido por la parte, lo que conlleva que no exista indefensión material, es decir, imposibilidad de alegar y probar lo que a su derecho convenga.
En todo caso, no se comparte que la sentencia haya omitido pronunciamiento sobre aquella excepción, como lo denota la mera lectura del fundamento primero:
* Y, en segundo lugar, en cuanto a la infracción del artículo 413 LEC, no es causa de nulidad de la sentencia de instancia, que sus razonamientos sean contrarios a la pretensión de la parte, lo que, en su caso, pudiera ser objeto de revocación de la misma, como se pide en el suplico del presente recurso, pero no de nulidad.
De seguirse el planteamiento del recurrente, toda infracción de cualquier precepto sería causa de nulidad. Lo que no puede ser estimado, cuando el recurrente, ha tenido oportunidad en el acto del juicio oral celebrado en la instancia de alegar y probar contradictoriamente sobre los argumentos de Cetursa Sierra Nevada SA, como en este recurso, tanto por la vía del apartado b), como del c) del artículo 193 LJS, combatiendo los pronunciamientos de aquella sentencia, lo que impide, en cualquier caso, la apreciación de la indefensión.
En síntesis, se alega que, de los hechos probados queda acreditado la suscripción de contratos referenciados en nuestra demanda.
En dichos contratos de duración determinada se prestaban idénticas funciones y en temporadas consecutivas, como se recoge en la recurrida, considerando acreditado el carácter habitual e intermitente de la actividad desarrollada por el actor, y en consecuencia la naturaleza discontinua de la relación laboral mantenida por las partes a fecha de interposición de la demanda, el carácter fraudulento de las contrataciones temporales, y por ende, la consecuente calificación de indefinido no fijo discontinuo de la demandada, invocando la STS de 18-09-2012, citada por la impugnada.
2. Se debe recordar que el recurso de suplicación se dirige, entre otras resoluciones, contra las sentencias dictadas por los Juzgados de instancia (art. 190 y 191.1 LJS) , la Sala, por regla general, no tiene porque examinar demanda alguna, dado que no estamos en presencia de una doble instancia, como recuerda el artículo 6.1 LJS (
3. La respuesta a la presente censura jurídica, exige precisar el contenido de los contratos referidos en los inmodificados por aceptados hechos probados:
I. Contrato de trabajo por obra o servicio; categoría peón; fecha inicio 03-01-2018, fecha final "hasta terminación trabajos"; Ocupación desempeñada, operadores de instalaciones y maquinaria fijas no clasificada BA. Dicho trabajador fue dado de baja en la Seguridad Social, con fecha 11-05-2018, obrando 125 días cotizados.
II. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción; categoría peón; fecha inicio 09-01-2019, fecha final 31-03-2019, teniendo por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Mantenimiento y atención a clientes de la empresa Remontes durante la temporada 2018/2019, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.
Dicho contrato, fue objeto de una primera prórroga de 1 mes y 23 días de duración, extendiéndose desde el 01-04-2019 hasta el 23-05-2019, habiéndose cotizados en total 135 días.
III. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción; categoría peón; fecha inicio 06-12-2019, fecha final 12-04-2020, teniendo por objeto atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en las propias de su categoría para el mantenimiento y explotación de remontes mecánicos durante la temporada de esquí 2019/2020 (autorización genérica para contratación personal eventual temporada expte. nº NUM005), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Se cotizaron 155 días.
IV. Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción; categoría peón; fecha inicio 27-12-2021, fecha final 13-02-2022. Ocupación desempeñada, operadores de instalaciones y maquinaria fijas no clasificada BA. El indicado contrato fue objeto de una primera prórroga cuya duración se extendió desde el 14-02-2022 hasta el 29-04-2022.
Dicho contrato fue dado de baja en la Seguridad Social, con fecha 29-04-2022, obrando 124 días cotizados.
V. Se suscribieron por las partes los siguientes finiquitos:
* De fecha 8-05-2020, por fin de contrato temporal a instancia del empresario, reconociendo el trabajador estar saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.
* De fecha 29-04-2022, reconociendo el trabajador estar saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.
*
4. La parte demandante, formuló papeleta de conciliación ante el CMAC con fecha 20-02-2020 y ulterior demanda con fecha 25-06-2020.
5. De conformidad con el invocado por la recurrente, artículo 400 LEC, la presentación de la demanda, determina la fijación de los hechos sobre los que se circunscribe la controversia, a salvo de hechos nuevos, o de aquellos que la parte actora, no hubiese podido conocer.
6. De los datos expuestos, se desprende que al tiempo de formulación de la demanda origen de la litis (25-06-2020, según el hecho probado tercero y antecedente primero), los contratos celebrados eran únicamente los tres primeros, sobre los que el trabajador proyectaba su pretensión de indefinido no fijo discontinuo, por haber sido contratado para desarrollar una actividad permanente y estructural de la empresa, que se repetía en intervalos de temporales de cada campaña de esquí, con cierta homogeneidad, en aplicación del artículo 16 ET.
7. En cuanto a los finiquitos esgrimidos en el hecho probado segundo y tercero, igualmente, el único que existía al tiempo de la presentación de la demanda era el de fecha 8-05-2020. Pero en todo caso, y como es sabido, dichos finiquitos no suponen una renuncia de derechos, y menos del derecho a acudir a los Tribunales de Justicia ejercitando las acciones procedentes derivadas del contrato de trabajo ( art. 3.5 en relación con el art. 4.2.g) ET y art. 24 CE) , solo tienen valor liberatorio sobre los específicos conceptos y cuantías que se plasman en los mismos.
8. Conforme a lo expuesto y en aplicación del art. 413 LEC, el hecho de que la parte actora no hubiese sido llamado en la temporada 2020/2021, no tiene repercusión sobre la demanda que con anterioridad a haberse iniciado aquella temporada, ya se había formulado, por lo que dicha parte no estaba privada de interés legítimo sobre la pretensión esgrimida en aquella demanda, no había existido satisfacción extraprocesal, ni ninguna otra causa que anulase aquel interés.
El objeto de la controversia quedaba circunscrito a los tres primeros contratos que fueron celebrados por las partes, y sobre los que se debe estimar el presente motivo, dado que los contratos celebrados no presentan autonomía y sustantividad de lo que constituye la actividad ordinaria de la empresa, como es la explotación de los remontes en la estación de esquí Sierra Nevada, para lo que se precisa que los medios mecánicos estén en perfecto estado, de forma cíclica cada temporada de esquí.
A mayor abundamiento, tampoco existe una precisión en los objetos de los tres contratos examinados, sin perjuicio, de que en el primero está en blanco el espacio destinado a dicho concepto.
Así se expone, en el primero de los contratos, (a los meros efectos dialécticos identificamos objeto con ocupación desempeñada): "
En los dos siguientes que responde a la naturaleza de contrato eventual, prácticamente se plasma igual objeto:
- "...
- "...consistentes en las propias de su categoría para el mantenimiento y explotación de remontes mecánicos durante la temporada de esquí 2019/2020 (autorización genérica para contratación personal eventual temporada expdte nº NUM005), ..."
Como se desprende de dicho contenido, tampoco goza de autonomía y sustantividad propia atender a los clientes de la estación de esquí, o mantener los remontes en la empresa demandada. En conclusión, existe una contratación fraudulenta que provoca que la relación laboral debe ser novada a la solicitada de indefinido no fijo discontinuo, conforme a los artículos 6.4 CC en relación con el artículo 15 y 16 ET.
9. Por último, como les consta a los letrados de las partes litigantes, la presente controversia ha sido resuelta por esta Sala en múltiples ocasiones, entre otras, en las sentencia firmes de fechas 9-01-2020 (Rec. 837/2019); 13-05-2021 (Rec. 212/2021. Sobre peón de remontes); 1-07-2021 (Rec 527/2021); 25-05-2022 (Rec 2420/21); 12-01-2023 (Rec 972/2022) y la más reciente de fecha 05-09-2023 (Rec 1744/2022), a cuyos pronunciamientos se debe de estar en aras a la seguridad y coherencia jurídica, al concurrir iguales presupuestos fácticos. Así en el Rec 212/2021, en cuanto al contenido de los contratos y oposición de Cetursa SA, se exponía:
"
*
*
*
*
*
Por los razonamientos anteriormente expuestos procede estimar el recurso formulado en los términos expuestos y revocar la sentencia de instancia. Sin costas.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Ceferino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7, de los de Granada, de fecha 23-06-2022, autos nº 408/2020, siendo parte demandante D. Ceferino y parte demandada CETURSA SIERRA NEVADA SA, sobre declarativa de derechos, y con revocación de la mencionada sentencia se declara que el vínculo laboral que une al trabajador demandante con la empresa demandada es la de indefinido no fijo discontinuo, condenando a las partes a estar y pasar por la presente resolución.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
