Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 2172/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2732/2022 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
Nº de sentencia: 2172/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101895
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:15028
Núm. Roj: STSJ AND 15028:2023
Encabezamiento
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
En la ciudad de Granada, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"
"
Fundamentos
Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración la doctrina de suplicación al respecto, en paralelo con la doctrina señalada por el TS para el recurso de casación ordinario, de plena aplicación al tratarse en ambos casos de recursos extraordinarios. El punto del que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas, no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL actual 97-2LRJS- únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada, cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos o pericias idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello, se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión examinada debe ser desestimada, en primer lugar por cuanto aun cuando pretendidamente se justifica, con basarse en datos objetivos constatados, su propio tenor lo desmiente en cuanto asevera, frente a lo recogido en el párrafo anterior, que como resalta alguna de las impugnantes, sí es lo verdaderamente constatado al respecto, "No obstante se deduce..."y ello como acto seguido se reconoce, tras la valoración conjunta or parte de la recurrente, del acta de la IPT y del Atestado de la G. Civil. Todo ello acompañado además de profusas referencias a preceptos normativos jurisprudencia y conclusiones que la propia recurrente extrae del total de la prueba practicada.
A mayor abundamiento, se manifiesta irrelevante, pues tales consideraciones ya las efectúa el propio Juzgador de instancia en sede de fundamentación jurídica de su resolución y en particular en su fundamento de derecho segundo, a fin de justificar la responsabilidad que atribuye a la otra empresa codemandada, como incluso reconoce. Y en última instancia, porque articulada a fin de probar como se reconoce, la culpa de terceros como motivo de exoneración de su responsabilidad, la misma se revela igualmente intrascendente a tal fin, por lo que se razonará al examinar los motivos de censura jurídica.
En segundo lugar, negando de forma expresa y rotunda, que se den las condiciones tipificadas objeto de sanción o que la misma sean la causa eficiente o directa del accidente de autos y por ende, de las lesiones reclamadas de adverso que le han sido imputadas por la ITSS amparándose en supuestos incumplimientos de los arts. 14,1 5.1.g) y 16.2.b) LPRL, por supuestos deficiencias en la planificación preventiva y del art. 24.1 LPRL y 3, 11 y 12 del RD 171/2004 por Supuesta falta de medios de coordinación de actividades empresariales.
De igual manera, sostiene la recurrente, la improcedencia desde un punto de vista técnico, de la adopción de las recomendaciones base del supuesto incumplimiento imputable a la recurrente, remitiéndose al Informe acta del Servicio de Prevención de fecha 3.5.19. Sostiene igualmente la recurrente, su falta de responsabilidad, por la existencia de un Servicio de Prevención que sería en todo caso, el directamente responsable de la conducta sancionada si han producido defectos en la planificación. Para reincidir nuevamente, en que estamos ante un supuesto de culpa exclusiva de terceros exonerador de su responsabilidad, cual fue el conductor del camión originador del accidente, que infringió de manera patente lo dispuesto en el art. 92 del RGC relativo a la "Colocación del vehículo" expresándose en este sentido SSTS 30.6.2010 y 18.5.2011, por lo que en su caso acaba concluyendo como comenzó, que en el presente caso no existe por todo ello, ese nexo causal entre los presuntos incumplimientos imputados y el resultado lesivo.
Pues bien, ya STS 10.12.1998 en lo que ahora interesa ya ponía de relieve, los distintos tipos de acciones que pueden ejercitarse para alcanzar el resarcimiento de un daño, según las circunstancias de hecho que pueden servir de apoyo a esa pretensión de indemnización y que siguiendo la doctrina que se desprende de la lectura e interpretación del artículo 1089 del Código Civil, aplicable a todas las ramas del derecho, se puede diferenciar en el nacimiento de las obligaciones entre aquellas que derivan de una relación previa, como son las que nacen de los contratos, y aquellas que tienen su origen en actos ilícitos, de mayor o menor intensidad, y que por ello a su vez se bifurcan en los ilícitos penales, incluidos en el artículo 1089, por concurrir la tipicidad y punibilidad que se rigen por las normas del referido carácter, y en las que el Código Civil sólo será supletorio en virtud de lo dispuesto en su artículo 1090, y los ilícitos originados por la actuación y omisión negligente no penada en la Ley, a los que se refiere el artículo 1902 de la misma disposición, y que responde al principio romano, "neminem non laedere" que alcanzó su consagración en la Lex Aquilia, norma que basaba en la culpa el fundamento de la responsabilidad civil, que permaneció intacta hasta el nacimiento de la sociedad industrial.
Con lo que en el presente caso nos encontraríamos ante el primer supuesto, en que la obligación por la que se le exigen responsabilidades a la ahora recurrente, nace de su relación contractual -laboral- con el trabajador demandante, derechos y obligaciones que se han ido ido extendiendo a otros sujetos no participes directamente en dicha relación, pero sí vinculados a la empleadora, hasta el punto de constituirse en fuente de obligaciones también para estos terceros ajenos a la relación como sería el caso de la empresa codemandada MILU 14 S.L. Y en este punto es importante recordar la sentencia dictada por la Sala 1.ª del TS de 15 de enero de 2008 (rec.-1395/2007), dictada por el Pleno de la Sala - en tesis que ha reiterado la misma Sala en una nueva STS de 19-2-2008 (rec.-4572/08) - que vino a marcar un antes y un después en el régimen jurídico de esta responsabilidad en tanto en cuanto, ha supuesto un giro importante en la consideración y tratamiento de esta cuestión para llegar en este punto a las mismas conclusiones básicas en las que se basaba la doctrina de la Sala 4.ª en relación concreta con la responsabilidad del empleador.
Efectivamente, a partir del contenido de dicha resolución, se puede afirmar que la responsabilidad por accidente de trabajo por parte del empleador se considera ya derivada del incumplimiento de una obligación contractual. En tal sentido, la sentencia sienta de forma muy clara que la responsabilidad derivada de una accidente de trabajo no puede calificarse de "extracontractual" como hasta ahora reconoce venía calificándola, sino que afirma con toda rotundidad que estamos, cuando el incumplidor es el empresario, en presencia de una responsabilidad derivada del incumplimiento de una "obligación de seguridad" ínsita en el contrato de trabajo.
Esto significa por tanto, que su régimen jurídico ya no es el que deriva de las previsiones contenidas en el art. 1902 del CC, sino el que deriva de las previsiones que sobre responsabilidad contractual se contienen en los arts. 1101 y ssgs del mismo Código por incumplimiento contractual. Para alcanzar tal conclusión, el Alto Tribunal tras un resumen de su doctrina anterior y de la de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, llega a la conclusión de que, dado que el art. 1258 del CC dispone que "los contratos obligan desde el momento de su perfección "no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conforme a la buena fe, al uso y a la Ley", estaríamos en tal caso ante el derecho a "una protección eficaz" del trabajador, de conformidad con lo previsto en los arts. 19 ET, 14 LPRL pues "la obligación de seguridad pertenece al ámbito estricto del contrato de trabajo, porque forma parte del contenido contractual al establecerlo la ley de Prevención de riesgos laborales en el art. 14: se trata de una obligación general de diligencia incorporada por ley al contenido del contrato de trabajo".
Es importante constatar esta doctrina, porque además de suponer un giro sustancial y presumiblemente definitivo respecto de la doctrina anterior de aquella Sala, que con ello se acomoda a la doctrina tradicionalmente mantenida con el mismo criterio tanto por la Sala de lo Social del TS como por la Sala de Conflictos. Determina que resulte de todo punto irrelevante a los efectos ahora debatidos, que el accidente tuviese su causa inmediata en un vehículo a motor, aunque no fuera conducido por el trabajador demandante y menos aún, que por ello sin más como sostiene la aseguradora Mapfre en su impugnación, que por tener su origen en un hecho de la circulación -mal estacionamiento del camión, por parte de su conductor- se haya de apreciar la incompetencia de este orden social declarándose de oficio y absteniéndose de conocer del fondo del asunto previa nulidad de todo lo actuado.
Sentado lo anterior, el extenso discurso elaborado por la demandada recurrente a fin de justificar su falta de responsabilidad ante la acción ejercitada en las presentes actuaciones, ha de verse abocado al fracaso, por el solo dato silenciado aunque no ignorado, dado que viene recogido en el ordinal décimo del relato de probados de la sentencia recurrida, de que por tales hechos se impusieron a la recurrente en resoluciones de fecha 3.10.19 dos sanciones de 2.046€ por las infracciones recogidas en el Acta al efecto levantada por la IPTSS que previamente se refieren y que como ponen de relieve las recurridas en su impugnación, han devenido firmes y que fueron tipificadas en los arts. 12.1.b) y 12.14LISOS. Lo que resulta más que suficiente, para hacer nacer la responsabilidad ex arts. 1.101 y ss C. Civil que ahora se le exige, sin perjuicio como se ha dicho, de que también puedan resultar otros responsables ajenos a la relación laboral que le vinculaba con el demandante.
Y en cualquier caso, las infracciones denunciadas van intrínsecamente relacionadas con la "deuda de seguridad" y el régimen culpabilístico que la regula, siendo reiterada la jurisprudencia de la Sala IV que establece clarificando la anterior, que para enervar su responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de exigencias reglamentarias. No incurriendo en responsabilidad, cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, si bien en estos casos, también corresponde al empresario acreditar la concurrencia de la posible causa de exoneración, en tanto titular de deuda seguridad y habida cuenta los términos cuasiobjetivos en que está concebida legalmente.
Doctrina de la que deja clara y extensa constancia entre otras STS 4.5.2015 rec. supl 1281/14 que se hace eco de la a su vez invocada por la sentencia de instancia, razonando al efecto en lo que ahora interesa " A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008), dictada en Pleno, --en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado--, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101, 1.103 y 1.902 CC. Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT "es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97; 18/10/99 -rcud 315/99; 22/01/02 -rcud 471/02; y 07/02/03 -rcud 1648/02), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07; 14/07 / 09 -rcud 3576/08; y 23/07/09 -rcud 4501/07), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00; y 17/07/07 -rcud 513/06)". Se razona, en esencia:
a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" [art. 4.2.d)] y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase "que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran" ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00, ya citada)"; por lo que, derivadamente, " Existiendo... una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas". Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia".
b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que "No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral"de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) " y destacando, como punto esencial, que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias".
c) En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado " toda" la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que "Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta] ".
d) Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que "Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ["... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad"] y 15.4 LPRL ["La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención"; añadiendo que "Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) ".
e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente", sin que lo anterior comporte la aplicación "en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".
2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, --como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012)--, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que "En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".
3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010), 24-enero-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011), 25-abril-2012 (rcud 436/2011), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011), 18-julio-2012 (rcud 1653/2011), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011), 5- marzo-2013 (rcud 1478/2012) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012).
4.- En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la "dirección y control de la actividad laboral" ( art. 20 ET) , imponiendo a éste el cumplimiento del "deber de protección" mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, --e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL) -- y, en suma, preceptuarse que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador" ( art. 15.4 LPRL) ", que "Es el empresario el que tiene la posición de garante ("empresario garante") del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL) " y que "El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET) , pero "según sus posibilidades", como dice expresamente el art. 29.1 LPRL. Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".
En consecuencia, como se desprende de lo expuesto, el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado" y que "deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran", sin que pueda sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario "crea" el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo "sufre"; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral"de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) " y destacando, como punto esencial, que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias". Que dicha obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ["... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad"] y 15.4 LPRL ["La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible y la propia existencia de un daño puede implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) ". Deber de protección además que como se ha visto, mediante el que debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, --e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL) .
Y por tanto, con tales presupuestos las infracciones denunciadas como se dijo no pueden ser apreciadas, por las razones que ya expone y da cumplida respuesta la propia sentencia de instancia, la sostenida falta de legitimación pasiva ad causam por su propia condición de empleadora del trabajador demandante y por tanto "deudora de seguridad" en los términos expuestos. Su falta de actuación negligente imputable a la misma e inexistencia de comisión de infracción alguna por su parte, por lo ya referido en cuanto a lo relatado en el ordinal décimo de los probados de la sentencia de instancia, al haber sido sancionada por la comisión de dos infracciones graves de deficiencias en la planificación de la actividad preventiva y de falta de coordinación de las actividades empresariales tipificadas en los artrs 12.1.b) y 12,14 LISOS que han adquirido firmeza, por lo que todo intento ahora de vaciarlas de contenido resulta baldío al no ser como ponen de relieve las impugnantes, ni el momento ni el procedimiento adecuado para ello.
Deficiencias en la planificación preventiva constatada y sancionada por tanto, que a lo más y a la vista de la doctrina expuesta, no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL) . En cuanto a la negada falta de medios de coordinación de actividades empresariales, reconoce la propia recurrente que como empresario titular, estableció los medios de coordinación que consideró necesarios y pertinentes de acuerdo con el Servicio de Prevención de Coexphal, que consistieron en el intercambio de información y comunicaciones y en la impartición de instrucciones informando incluso a sus trabajadores, sobre los medios de coordinación establecidos. Pero que evidentemente se revelaron insuficientes, en cuanto que el siniestro de produjo y habida cuenta que como se ha dejado expuesto, es el empresario el que organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL) , estableciéndose el deber genérico de "garantizar la seguridad y salud laboral"de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL) " y destacando, como punto esencial, que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias". Que dicha obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ["... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad"] y 15.4 LPRL ["La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador"], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible y la propia existencia de un daño puede implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL) ". Deber de protección además que como se ha visto, mediante el que debe garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, --e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime "del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona" ( art. 14.2 y 4 LPRL) .
En cuanto a la improcedencia desde un punto de vista técnico, de la adopción de las recomendaciones base del incumplimiento que le es imputado, por cuanto al menos reconoce, que el propio Servicio de Prevención le recomendó tras el accidente disponer de calzos a pesar de no ser reglamentariamente exigible, por si el transportista los necesitaba y no disponía de ellos. Siendo que como se ha dejado expuesto, [grado de diligencia exigible], la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2, 15 y 16 LPRL] y que se resume en que para enervar su responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de exigencias reglamentarias.
Y aun cuando efectivamente como sostiene la recurrente, se dan supuestos de excepción, como se ha visto, señala la tan meritada doctrina, que "En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que " el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente ", sin que lo anterior comporte la aplicación "en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado". Siendo que por lo ya razonado hasta ahora, se desprende que el accidente sí pudo haber sido evitado por el recurrente, de haberse contemplado la contingencia que se produjo, cual fue el desplazamiento del camión cuando la carretilla conducida por el demandante se encontraba dentro, lo que motivó se separara del muelle de descarga lo que no fue apreciado por el mismo al circular hacia atrás produciéndose su atrapamiento en el hueco dejado entre el muelle de carga y la transpaleta.
Y a ello se añade, que como con acierto considera la sentencia recurrida, el otro trabajador y conductor del camión, por más que no estuviese a su servicio no se puede considerar a los efectos ahora debatidos "tercero". Pues era un trabajador por cuenta ajena de una empresa que estaba realizando su actividad de transporte de mercancía (Milu 14 S.L) incluidas las labores de carga y descarga, en el centro de trabajo de la recurrente, por lo que incurrió en un supuesto de falta grave de falta de coordinación de las actividades empresariales, dado que en el mismo centro de trabajo concurrían al menos dos empresas realizando actividades diferente pero relacionadas y por más que el mismo hubiese incumplido lo dispuesto en el art. 92 del RGC relativo a la "Colocación del vehículo" Cap. VIII relativo a la "Parada y Estacionamiento", pues como se viene reiterando, el deber de protección que le incumbe, le obliga a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
Razones todas ellas que determinan en consecuencia, el fracaso del recurso examinado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, al no haber lugar a entrar a examinar la petición que subsidiariamente se articula por Mapfre España S.A tras haberse adherido en un todo al recurso de Natursur SCA a fin de que se dejen sin efecto el pago de los intereses moratorios al tipo del 20% que se declara en la sentencia recurrida y se declare deben abonarse al tipo del interés legal previsto en el art. 576 LEC, dada su condición precisamente de recurrida por lo que conforme a consolidada jurisprudencia, no puede pretender ahora vía impugnación de recurso, le sea estimada una pretensión ya deducida en la instancia como es de ver a la vista de lo referido al respecto en el fundamento de derecho primero párrafo cuarto -motivos de oposición de la entidad Mapfre- y desestimada por la sentencia recurrida, al excederse en tal caso los límites para el escrito de impugnación del recurso de suplicación contenidos en el art. 197.1LRJS. Y todo ello con imposición de minuta de honorarios de los letrados impugnantes por las recurridas Milu 14 S.L y el trabajador demandante en cuantía de 300 euros a cada uno y en base a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS.
Fallo
Que
Condenándose a la Empresa recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, a los que se dará su destino legal, así como al abono de los honorarios de los letrado impugnantes por las recurridas MILU 14 S.L y el demandante, en cuantía de 300 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
