Sentencia Social 346/2023...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 346/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1311/2022 de 23 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ

Nº de sentencia: 346/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023100310

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:1026

Núm. Roj: STSJ AND 1026:2023


Encabezamiento

29

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 346/2023

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación núm. 1311/2022, interpuestos por Aurora, Benita, Camila, Pedro Antonio, Victor Manuel, Abilio y Adriano contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. TRES DE GRANADA, en fecha 20/11/2021, en Autos núm. 1008/2019 Y ACUMULADOS, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Aurora, Benita, Camila, Pedro Antonio, Victor Manuel, Abilio y Adriano en reclamación sobre DESPIDO, contra DOCOUT SL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/11/2021, por la que desestimando la demanda, "se declaró la procedencia del despido con fecha efectos 15 de junio de 2021"

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO-Los demandantes han prestado servicios para la demandada con la antigüedad que se recoge en cada una de sus demandas hecho conforme por la demandada.

De los 10 trabajadores con los que cuenta el centro de trabajo 7 de ellos suscribieron en diversos tiempos según la antigüedad recogida en cada una de sus demandas, contratos temporales de OBRA O SERVICIO o EVENTUALES, relacionados o no, con labores archivísticas, y de tratamiento de datos, de la entidad bancaria, o de programas no identificables con la entidad bancaria, y los referidos contratos, resultaron INDEFINIDOS.

Los otros 3 trabajadores del centro, (D. Adriano, y D. Arcadio, y Da Estibaliz), provenían del propio Banco.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de septiembre de 2019, se les comunica a los demandantes el DESPIDO, con efectos del día 15 de septiembre de 2019, basado en el artículo 52 c) del Estatuto, y alegando causas productivas, en relación con el 51.1 de la misma norma, y ello en base a según se manifiesta la empresa BMN-BANKIA ha comunicado la finalización del contrato a fecha 30 de agosto de 2019, con la indemnización de 20 días por año de servicio a cada uno de los demandantes según su antigüedad.

Dicha carta establece lo siguiente:

"La empresa codemandada, DOCOUT, S-L, remitió a la actora carta fechada el 2 de septiembre de 2019, del siguiente tenor literal: "En Granada, a 2 de septiembre de 2019 Estimada Sra. Estibaliz: Por medio de la presente lamentamos comunicarle la decisión de La Compañía de proceder, de conformidad con lo establecido en el apartado c) del artículo 52 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por .el -que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a la extinción de su relación laboral por despido basado en causas objetivas, con efectos del día 15 de septiembre de 2019, fundamentándose esta, decisión en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones, causas productivas y organizativas.

En este sentido, y de conformidad con el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , en remisión al artículo 51 del mismo texto legal , concurren causas productivas:

"Cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado"

A continuación, y para dar cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 51.1 de la citada Ley , pasamos a exponerle las causas que motivan la extinción: DOCOUT, S.L.U. ha venido prestando servicios para el cliente BMN-BANKIA en virtud del contrato marco suscrito en fecha 23 de abril 2014 mediante el cual nuestra empresa se encargaba de proporcionar los servicios individualizados de Archivo y Custodia de Documentación, de Gestión de los Almacenes y de Servicios Auxiliares, y SetUp de transferencia de archivos, además de los correspondientes al Manual Operativo y Condiciones Técnicas y Planes de Continuidad.

Los servicios anteriormente expuestos, y por ende, el contrato mercantil así como todos sus anexos finalizaban en fecha 30 dé abril de 2019, si bien, por acuerdo entre ambas empresas y con el fin de llevar a término el objeto de la prestación de servicios en orden a las necesidades, expectativas y previsiones de la empresa contratante, se decidió prorrogar dicho contrato y la prestación de servicios, según documento contractual suscrito entre ambas empresas en fecha 15 de febrero 2019.

En fecha 30 de agosto de 2019 la empresa BMN-BANKIA nos ha comunicado de forma fehaciente la finalización del contrato y prórrogas entre ambas mercantiles, según los documentos contractuales referidos en el párrafo anterior. Dicha comunicación y otras, entre ambas empresas, constatan la finalización del servicio, así como el cierre definitivo del centro de trabajo que nuestra empresa tiene en Granada. Ante la pérdida del contrato por nuestra empresa, situación que Vd. conoce, hemos de proceder definitivamente a la extinción de los contratos laborales por las causas objetivas mencionadas en esta comunicación.

Como Vd. sabe, nuestra empresa DOCOUT, S.LU no dispone de otro centro de trabajo en Granada, y la cesación de la actividad de la empresa en la zona es total y no podemos ni tenemos posibilidades de acomodarle u ofrecerle otro puesto de trabajo en el que pudiera seguir prestando sus servicios, ni tenemos actividades similares o equivalentes a las que Vd, ha venido desarrollando hasta la fecha dentro de nuestra organización, por lo que no es posible su reubicación alguna en otro puesto de trabajo.

Comunicado lo anterior, y dado que su puesto de trabajo queda vacío de contenido, lamentándolo mucho, nos vemos obligados a amortizar dicho puesto de trabajo con efectos del día 15 de septiembre de 2019, correspondiéndole una indemnización de 20 días de salario por año, con un límite de 12 mensualidades, la cual ponemos a su disposición con la entrega de esta carta mediante transferencia bancaria a la cuenta donde habitualmente viene percibiendo su salario.

Igualmente le informamos que a partir del 15 de septiembre de 2019 la Empresa pondrá a su disposición la liquidación de haberes correspondientes a dicha fecha, que será abonada también mediante transferencia bancaria a la cuenta donde habitualmente viene percibiendo su salario.

En virtud de lo expuesto anteriormente, le rogamos que en dicha fecha ponga a disposición DOCOUT, S.LU todos los documentos, objetos, información (en cualquier soporte) y, en general, todo aquello que pertenezca o se refiera o corresponda a DOCOUT S.LU, que esté en su poder o a su disposición.

Asimismo, le pedimos que firme una de las dos copias originales de esta carta que le entregamos en este acto y nos la devuelva, en prueba de acuse de recibo de la misma".

TERCERO.- BANKIA comunicó a DOCOUT, S.L con fecha 13 de febrero de 2019, su decisión unilateral de resolver el referido contrato con fecha 30 de abril de 2019.

"Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Estimados Sres: Nos dirigimos a Uds. en relación con el Contrato Marco de Prestación de Servicios suscrito con fecha 23 de abril de 2014, (en adelante, el "Contrato") y a los Anexos individualizados de Servicios denominados de Archivo y Custodia de Documentación, de Gestión de los Almacenes y de Servicios Auxiliares, y SetUp de Transferencia dé Archivos, además de los ' correspondientes al Manual Operativo, Condiciones Técnicas y Planes de Continuidad (en adelante Anexos) suscritos al amparo de aquél.

Como Uds. conocen, tras el proceso de fusión por absorción, formalizado con fecha 29 de diciembre de 2.017, según escritura firmada ante el Notario de Madrid, D. José Luis López de Garayo, con él humero 5634 de su protocolo, BMN fue absorbida por Bankia, sucediendo ésta a aquella en todos los negocios y relaciones contractuales que BMN mantenía con terceros, entre los que se encuentra el Contrato al qué hacemos referencia. Por medio de la presenta, acaecido el evento anterior y de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 7 ("Resolución") del Contrato y con independencia de. los plazos asimismo previstos en los Anexos de servicios individualizados, les notificamos que BANKIA va a proceder a resolver anticipadamente el contrato con efectos no antes, del 28 de febrero de 2019 y no más allá del 30 de abril de 2019, fecha en la que quedará plenamente resuelto tanto el Contrató como sus anexos vigentes.

A los efectos anteriores, les invitamos a mantener las reuniones necesarias para establecer los plazos necesarios para que el plan de Servicios tenga lugar de una formar adecuada para los intereses de ambas partes. Una vez fijados otorgaremos los documentos necesarios para fijar la fecha efectiva de resolución definitiva".

TERCERO.- BANKIA, S.A. (ANTES BANCO MARE NOSTRUM, S.A.) y DOCOUT, S.L.U incorporan en fecha 15 de febrero de 2.019 un ANEXO al Contrato Marco de prestación de servicios, firmado el 23 de abril de 2014.

En las Estipulaciones del Anexo se indica:

1. Resolución del contrato: De conformidad con la cláusula séptima del Contrato que establece, entre otras previsiones"...Adicionalmente, BMN (ahora BANKIA), o quien la suceda como arrendataria de los Servicios podrá resolver unilateralmente el presente Contrato, mediante previa notificación escrita con un preaviso mínimo de un mes, en el caso de BMN (ahora BANKIA) llevará cabo un proceso de reestructuración societaria que tuviera como consecuencia su integración en un grupo distinto al que pertenece en la actualidad..." Bankia, una vez acontecida la eventualidad expuesta, ha decidido resolver anticipada y unilateralmente el contrato y por ende todos sus Anexos, con fecha de efectos el día 30 de abril de 2019 o el día en el que se completen los servicios contenidos en el presente Anexo, lo último que ocurra. A efectos aclaratorios, será de aplicación el Contrato y sus Anexos de manera transitoria, hasta la completa finalización de la prestación de los servicios contratados o que se pudieran solicitar por BANKIA (incluso si hubiera solapamiento con el proveedor de servicios entrante), los proyectos en curso (denominados Proyectos en Vuelo) cuya finalización se encomiende por BANKIA al Proveedor de Servicios y ejecución del Plan de Reversión al que se hace referencia más adelante.

La decisión de resolución anticipada y unilateral en los términos y condiciones anteriores aplican en cualquier caso y por igual al Contrato y a todos los anexos vigentes firmados a su amparo, cualquiera que sea la especialidad prevista en cualesquiera de los Anexos. (...)

3.- Reversión de los Servicios Con independencia de la fecha de resolución contractual establecida en este Anexo, las partes han otorgado de mutuo acuerdo un Plan de Reversión. Dicho Plan de Reversión se incorpora como Anexo al presente documento. Este Plan de Reversión entrará en vigor en la fecha que se estipule en el mismo. En tanto no se reviertan los servicios contratados a Bankia o bien a la persona que ésta indique al Proveedor de Servicios, cada uno de los servicios se liquidará conforme esta estipulado en el Contrato y los Anexos de Servicios, inluido el propio Plan de Reversión, sin perjuicio de la liquidación final a la que haya lugar una vez traspasados los mismos cada uno de ellos en su integridad.

4. Mantenimiento del contrato. Sus anexos y del plan de reversión El Contrato y los Anexos de Servicios, incluido el Plan de Reversión, se mantendrán plenamente en vigor y serán de aplicación hasta la completa finalización de la prestación de todos los servicio s incluidos en los mismos.

BANKIA remite carta fechada el 30 de agosto de 2.019 a DOCOUT, S.L del siguiente tenor literal:

"En Madrid a 30 de agosto de 2.019

Estimados Sres, Nos dirigimos a Vds, en relación con el contrato marco de prestación de servicios entre DOCOUT, S.L.U y BMN (hoy BANKIA), suscrito en fecha 23 de abril de 2.014. En adelante, el "Contrato".

Por medio de la presente, y de acuerdo con el anexo del contrato suscrito entre las partes con fecha 15 de febrero de 2.019, les notificamos la finalización efectiva de los servicios, con fecha de efectos el próximo día 15 de septiembre de 2.019.

De acuerdo con lo anterior, en la citada fecha el contrato quedará resuelto con las consecuencias contractualmente previstas.

Atentamente, BANKIA, S.A"

CUARTO.- DOCOUT, S.L ha cesado su actividad en el centro de trabajo sito en C/Fernando de los Ríos, 6 de Granada

QUINTO.- Se ha cumplido el trámite de conciliación previa extrajudicial ante el CMAC, celebrándose el acto sin avenencia."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por Aurora, Benita, Camila, Pedro Antonio, Victor Manuel, Abilio y por Adriano, recurso que posteriormente formalizaron, siendo en su momento ambos impugnados por el contrario DOCOUT S.L.. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - 1. Los demandantes, han venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa DOCOUT SL.

2. Dicha empresa, prestaba servicios para BMN-BANKIA en virtud de un contrato marco, el que fue prorrogado, hasta que por escrito de fecha 2-09-2019 le comunicó a los trabajadores el despido objetivo por causas productivas, con fecha de efectos del 15-09-2019.

3. Se formuló demanda por despido improcedente por los siguientes trabajadores:

* Dª Aurora (legal representante de los trabajadores).

* Dª Benita.

* Dª Camila.

* D. Pedro Antonio.

* D. Victor Manuel.

* D. Abilio.

- Todos ellos asistidos por la Letrada Dª Esther López Martínez.

* D. Adriano.

- Asistido del Letrado D. Manuel Zurita Ferrón.

4. Siendo parte demandada la empresa DOCOUT SL, asistida por el Letrado D. Ricardo Acosta Fernández.

5. Por escrito de fecha Lexnet 15-06-2021 (PDF 53), la Letrada Dª Esther López, amplia demanda sustentando la pretensión de despido improcedente, al haber tenido conocimiento de que, al haber sido despedidos, al menos 10 trabajadores del centro de trabajo, era un despido colectivo sin haberse seguido los trámites necesarios para ello. A dicha pretensión, se adhirió el Letrado D. Manuel Zurita, por escrito de fecha Lexnet 18-06-2021 (PDF 58).

6. Dichas demandas, fueron acumuladas a la seguida con el número de autos 1008/2019, ante el Juzgado de lo Social nº 3, de los de Granada.

7. Tras diversas causas de suspensión, quedo señalado el acto del juicio oral para el día 6-10-2021 (PDF 63)

8. Se dictó sentencia en la instancia, la que, tras rechazar las excepciones procesales de modificación sustancial de la demanda, inadecuación de procedimiento (despido colectivo), y defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestima íntegramente todas las demandas formuladas al tener por acreditados los requisitos de forma y fondo para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas productivas, con fecha de efectos del día 15-09-2019.

9. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por la Letrada Srª López Martínez y el Letrado Sr. Zurita Ferrón, en los siguientes términos:

9.A. - Por la Letrada Srª López Martínez, basaba su recurso de suplicación en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de:

"que en definitiva dicte Sentencia por la que, estimando el Recurso se revoque la Sentencia del Juzgado de lo Social dictándose otra más ajustada a derecho, reconociéndose de este modo lo solicitado en la demanda en su día formulada ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Granada, con las consecuencias legales de tal declaración."

9.B. - Por el Letrado Sr. Zurita Ferrón, basaba su recurso de suplicación en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de:

"dictando una nueva sentencia que estime íntegramente la pretensión planteada por esta parte consistente en que se califique el despido realizado por la empresa sobre el trabajador Adriano como improcedente, con las consecuencias derivadas de dicha declaración, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y de forma subsidiaria nulo o improcedente por fraude de ley, con los efectos oportunos,".

10. Ambos recursos fueron impugnados por la empresa DOCOUT SL.

SEGUNDO. - 1. Comenzando por el recurso formulado por la Letrada Dª Esther López Martínez, se formula un primer motivo para que se adicione al hecho probado cuarto, los siguientes dos párrafos:

"el día 16 de septiembre, se incorporaron 10 trabajadores a las instalaciones de DOCOUT SL para hacer labores de operación de archivos, que permanecieron en la sede hasta finales de noviembre."

"D. Marcelino, a pesar de ser despedido en fecha 15 de septiembre de 2019, ha seguido trabajando para la mercantil en su centro de trabajo de Tarancón."

En cuanto al primer párrafo, esgrime los documentos nº 27 y 28 de la parte actora.

Se aduce que el contenido del doc. Nº 27, se aprecia que consiste en una convocatoria para la contratación de 10 trabajadores, haciendo labores de archivista y documentación. Actividad que queda fotografiada en el documento nº 28.

En relación al segundo párrafo, se invoca el documento nº 2 de la parte actora, en el que obra la relación de despedidos, apareciendo el actor, siendo comunicado a la delegada de personal con fecha 15-09-2019. Y en el documento nº 18 de la demandada, se refleja el contrato hecho al Sr. Marcelino, para prestar servicio en la localidad de Tarancón, inicialmente el 16-09-2019 lo que no efectuó hasta finales de diciembre, según el documento nº 42 de la demandada.

Acreditando con ello, que tras los despidos se continuó con la labor de archivo, teniendo que contratar a personal para hacer dicha labor, según los documentos nº 27 y 28 de nuestra documental.

2. En el PDF nº 60, se contiene la prueba documental de la empresa demandada. El documento nº 2 comprende el anexo al contrato marco.

3. En el PDF nº 61 existe el documento nº 27, en cuyo encabezamiento se puede leer " infojobs" " no se aceptan más candidatos para esta oferta". " Mozos/operarios archivo (Excel. Y transpaleta) Personal 7 ETT Málaga". " Granada". " Publicado el 09 de ago". " Salario no disponible". " Experiencia mínima al menos 1 año". " Tipo de contrato de duración determinada, jornada completa." A continuación, se puede leer " Requisitos". Y se van describiendo aquellos, así como las " funciones". Aquel folio concluye con la expresión " ofertas similares" " operario para confeccionar fruta y verdura. Frulupe SL." Y junto a dicho documento privado, existe anexado otro (con numeración tachada), siendo diferente la forma y estilo de mecanografía, exponiendo unos requisitos. No existe fechas en ningún documento, ni firmas, ni el nombre de la empresa demandada.

4. De la literalidad del referido documento nº 27, no se puede desprender la redacción que se pretende, ya que en modo alguno existe la expresión " el día 16 de septiembre, se incorporaron 10 trabajadores...".

Aquel documento nº 27, parece responder a una oferta de empleo mediante una ETT sito en Málaga (infojobs), no existe número de trabajadores, ni empresa, ni centro de trabajo, por lo que no se puede estimar valoraciones subjetivas e interesadas de parte.

5. Las fotografías del documento nº 28, no se llevaron a cabo bajo la fe pública notarial para poder afirmar que se efectuaron el 4 de noviembre del 2019 (a las 12:01 horas), y, además, que el contenido de aquellas fotografías responde al centro de trabajo de la demandada y a la realización de labores de archivista y documentación.

6. A mayor abundamiento, dichos documentos fueron expresamente valorados por la Magistrada de instancia en su sentencia, rechazando su eficacia probatoria, al decir:

"No ha quedado acreditado los fundamentos de la actora respecto a que han seguido prestando ese servicio (...) hecho éste que no ha quedado acreditado con las fotografias aportadas o el anuncio de infoiobs, ni de la testifical de Don Marcelino..."

Por las razones expuestas, la adición del primer párrafo es desestimada.

7. La empresa DOCOUT tiene sedes en la localidad de Tarancón (Cuenca), según es aceptado por el impugnante.

8. Dicha empresa, como expone el impugnante, ofertó un puesto de trabajo en la localidad de Tarancón (Cuenca), al que solo se presentaron dos trabajadores (docs. Nº 11 al 18 ramo de prueba de la demandada), resultando seleccionado el Sr. De Marcelino, obrando en el documento nº 18 del mencionado PDF 60, el contrato de trabajo indefinido ordinario, suscrito por aquel trabajador con fecha 16-09-2019, para prestar servicios en Tarancón (Cuenca), como TEAM LEADER ARCHIVO, grupo profesional B Nivel II. Es decir, como jefe de equipo de archivo. En las clausulas cuarta y quinta, se puede leer:

"CUARTA: La base de trabajo del EMPLEADO será en las oficinas de Tarancón (Cuenca), aunque deberá desplazarse dentro y fuera de la misma, así como dentro del territorio nacional, siempre que sea requerido para ello, de acuerdo con las necesidades de la empresa y/o las exigencias del trabajo a realizar. Los gastos de locomoción y desplazamiento correrán por cuenta de la empresa cuando el empleado deba desplazarse fuera de la base de trabajo.

QUINTA: El trabajador acepta prestar sus servicios los festivos no nacionales, dentro de la jornada habitual de la empresa, cuando la Dirección de la misma así se lo indique, para hacer frente a la demanda del mercado, mediando siempre un preaviso por parte de la misma de 7 días de antelación y compensándose económicamente o en tiempo de descanso, según el caso."

9. Es cierto, que dicho trabajador fue despedido con fecha 15-09-2019, en relación a la prestación de servicios que tenía suscrita en virtud del contrato de trabajo indefinido de fecha 16-09-2019, al ser rescindido el contrato marco con Banco Mare Nostrum, como se desprende, no del documento nº 2, como por involuntario error aduce la asistencia letrada de los recurrentes, sino del documento nº 1, del PDF 61, donde obra comunicación a Dª Aurora (Delegada de Personal), de fecha 2-09-2019, exponiéndole el despido por causas objetivas de:

* Arcadio.

* Estibaliz.

* Adriano.

* Marcelino.

* Abilio.

* Aurora.

* Camila.

* Pedro Antonio.

* Victor Manuel.

* Benita.

De los documentos invocados no se puede llegar a la conclusión de que el actual vínculo laboral del Sr. Marcelino, en el centro de trabajo de Tarancón (Cuenca) de la empresa DOCOUT SLU, sea una continuidad de la anterior actividad prestada en el centro de trabajo de Granada, a consecuencia del contrato marco suscrito entre DOCOUT SLU con BMN-BANKIA, como incluso las cláusulas reseñadas aquel contrato de trabajo, lo rechaza. De lo que se desprende la irrelevancia en la revisión propuesta, y, por ende, su desestimación.

QUINTO. - En el segundo motivo destinado a la censura jurídica del recurso formulado por la Letrada Srª Esther López, se invoca la infracción del artículo 53.1 ET apartados a y c, en relación con el artículo 56, ambos del ET, alegándose, en síntesis, que no se respetó el plazo de preaviso de quince días. Se aduce, además, que siendo reconocido el vínculo laboral como indefinidos (hecho probado primero), no están vinculados a la prestación de servicios con BMN, son trabajadores de DOCOUT SLU. Y, por último, se contrato a 10 trabajadores una vez despedidos los hoy actores.

SEXTO. - 1. La respuesta a la indicada censura jurídica exige precisar determinados hechos:

1.A. - En orden a las relaciones mercantiles entre BMN-BANKIA y DOCOUT SLU:

i. El Banco Mare Nostrum suscribió un contrato marco con la empresa DOCOUT SLU, con fecha 23-04-2014. Aquella entidad bancaria (antiguamente denominada Caja General de Ahorros de Granada), en virtud de un proceso de fusión, fue absorbida por la entidad CAIXA. Pasando a denominarse BMN-BANKIA

ii. El objeto de aquel contrato era:

Servicios individualizados de Archivo y Custodia de documentación.

De gestión de almacenes y servicios auxiliares

SetUp de trasferencia de archivos.

Servicios correspondientes al Manual operativo, condiciones técnicas y planes de continuidad.

iii. En virtud de acuerdo de fecha 15-02-2019, se prorrogo la prestación de servicios, que inicialmente hubiese finalizado el 30-04-2019.

iv. La entidad bancaria BMN-BANKIA, por carta fechada el 30-08-2019, comunica a la demandada DOCOUT SLU, la finalización del contrato y sus prórrogas con fecha de efectos del 15-09-2019.

1.B. - Relaciones de los trabajadores con DOCOUT SLU (conforme a las demandas aceptadas en el hecho probado primero):

i. Se adscribieron 10 trabajadores a la prestación de aquel servicio, de los que tres (D. Adriano; D. Arcadio y, Dª Estibaliz) provenían del propio banco.

ii. Después del despido de los actores, no queda probado que se haya contratado a nadie. Y menos aun, para desarrollar igual servicio que el prestado por aquellos.

iii. Dª Aurora, antigüedad del 21-01-2015, en virtud de diversos contratos temporales inicio la prestación de servicios a jornada completa, con la categoría de operador (GC 07), y salario día con inclusión de p/p Extras de 35€ al día.

iv. D. Abilio, antigüedad del 09-12-2014 según lo pedido en demanda (en la vida laboral es del 10-07-2014), en virtud de diversos contratos temporales inició la prestación de servicios a jornada completa, con la categoría de mozo carretillero (GC último 06), y salario día con inclusión de P/p Extras de 35€ al día.

v. Dª Camila, antigüedad del 31-07-2014, en virtud de diversos contratos temporales inicio la prestación de servicios a jornada completa, con la categoría de operadora (GC 07), y salario día con inclusión de P/p Extras de 35€ al día.

vi. D. Pedro Antonio, antigüedad del 17-07-2014, en virtud de diversos contratos temporales inicio la prestación de servicios a jornada completa, con la categoría de operador (GC 07), y salario día con inclusión de P/p Extras de 35 € al día.

vii. D. Victor Manuel, antigüedad del 2-07-2014, en virtud de diversos contratos temporales inicio la prestación de servicios a jornada completa, con la categoría de operador (GC 07), y salario día con inclusión de P/p Extras de 35€ al día.

viii. Dª Benita, antigüedad 22-12-2014, en virtud de diversos contratos temporales, inició la prestación de servicios a jornada completa, con la categoría de operador (GC 07), y salario día con inclusión de P/p Extras de 35€ al día.

2. En el centro de trabajo de la empresa DOCOUT SLU con código de cuenta de cotización principal NUM000, solo estuvieron dados de alta en Seguridad Social, diez trabajadores (PDF 60 vida laboral de la empresa).

3. La empresa DOCOUT SLU tras quedar rescindido el contrato con BMN-BANKIA, cesa su actividad en el centro de trabajo sito en C/ Fernando de los Rios nº 6, Granada (hecho probado cuarto).

4. En el artículo 53 ET, se establece la obligatoriedad del preaviso al trabajador que sufre el despido objetivo, y cuyo incumplimiento no da lugar a la calificación de despido improcedente, sino al abono de los salarios correspondientes a dicho periodo.

5. De conformidad con el inmodificado por aceptado hecho probado primero, los referidos contratos fueron declarados indefinidos ( Directiva 1999/70/CE y art. 15.5 ET).

6. El cese de los actores, según la carta de despido (hecho probado segundo), se basa en la extinción por BMN-BANKIA del referido contrato marco celebrado con DOCOUT SLU, quedando probado que esta empresa ha cesado en su actividad en el centro de trabajo sito en Granada (C/ Fernando de los Rios nº 6), donde desarrollaba los servicios derivados de aquel contrato que eran llevados a cabo por los demandantes, por lo que concurre la causa organizativa y productiva invocada, de conformidad con el artículo 49.1.l) ET en relación con los artículos 52.c , 51.1 y 53 ET, al haberse producido un cambio en la demanda de los servicios que la empresa DOCOUT SLU, llevaba a cabo con aquellos trabajadores, afectando además al modo de organización de la empresa, lo que ha conllevado que se deban amortizar aquellos puestos de trabajo.

Por los razonamientos expuestos se desestima el presente recurso.

SÉPTIMO. - 1. Procediendo al análisis del recurso formulado por el mencionado Letrado Sr. Zurita Ferrón, en representación de D. Adriano, en el primer motivo se interesa la revisión del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"CUARTO. - DOCOUT S.L. ha trasladado la actividad que desarrollaba en el centro de trabajo sito en C/ Fernando de los Ríos, 6 de Granada al centro de trabajo sito en Calle Atenas nº 29, 16400, Tarancón, Cuenca.

El trabajo desarrollado en el centro de trabajo sito en C/ Fernando de los Ríos, 6 de Granada, es el mismo trabajo que se ha desarrollado y desarrolla en el centro de trabajo sito en Calle Atenas nº 29, 16400, Tarancón, Cuenca. Dicho trabajo es desarrollado por nuevos y algunos antiguos trabajadores de la empresa DOCOUT SL, siendo dichos puestos de trabajo necesarios.

La entidad DOCOUT SL, ha sido y es entidad responsable del departamento de logística, documentación, archivo y custodia de documentación, gestión de los almacenes y servicios auxiliares y setup de trasferencia de archivo en los años, al menos, 2014, 2015, 2016, 2018, 2019, 2020 para BANKIA, anteriormente BMN y actual CAIXABANK."

Basa su pretensión en el documento nº 27 del ramo demandada, consistente en 10 ofertas de trabajo publicadas a través de INFOJOBS el 9 de agosto (un mes antes de comunicar los despidos); En el documento nº 19 más documental de la empresa. Y a continuación se van invocando cada una de las grabaciones del acto del juicio oral y el minuto de la declaración de testigos o parte. Se invoca el documento nº 9 de la demandada, para acreditar las altas realizadas por la demandada desde el 1-06-2019 hasta el 31-12-2019 en la TGSS.

2. La función atribuida a esta Sala, en la resolución del presente recurso extraordinario de suplicación, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable

3. Ante la Sala, no cabe la práctica de prueba alguna. A los meros efectos dialécticos, la parte recurrente, tiene su legítimo derecho a escoger y espiguear los " pasajes" de la prueba testifical que considere que son más proclive a sus pretensiones, e incluso trascribir lo que estime oportuno, lo que no implica, salvo las transcripciones efectuadas bajo fe pública, que se pueda considerar que aquellas transcripciones sean literales y fiel reflejo de lo declarado en el acto del juicio oral.

La Sala, no puede cotejar lo trascrito por la parte con el visionado de la grabación del acto del Juicio oral, a fin de valorar cada uno de los "pasajes" individual y conjuntamente entre sí, y después, con el resto de las pruebas testificales, documental, e interrogatorio de parte. Dicho cometido, es contrario a la esencia del presente recurso.

4. En dicho sentido se sitúa la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de 12-05-2008 y 5-11-2008 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo exponiendo sobre el particular, que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar que hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas específicas y concretas ( artículos 1218 y 1225 del Código Civil (LEG 1889, 27), 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).

5. En concreto y respecto a la valoración de la prueba testifical en relación al presente recurso de suplicación, se debe exponer los siguientes pronunciamientos contrarios al motivo esgrimido:

i.) Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares. Sentencia núm. 394/2005 de 29 junio. JUR 2006\21998. Recurso de Suplicación núm. 271/2005. Como se expresa en el fundamento primero:

"La prueba testifical, por lo demás, es irrevisable en suplicación conforme se infiere de los arts. 191 b) y 194.3 de la Ley Procesal (entiéndase actuales artículos 193. b) y 196.2 Ley de la Jurisdicción Social), de suerte que los hechos que el juzgador afirma probados con base en ella devienen inatacables. El patrón valorativo de la sana crítica al que se remite el art. 376 de la supletoria LEC no autoriza, ciertamente, a sentar so pretexto de aquélla conclusiones fácticas absurdas, disparatadas, materialmente imposibles o contrarias a la esencia de las cosas. La vulneración de esa pauta, en cualquier caso, no acarrea la nulidad de la resolución judicial, como el motivo propugna equivocadamente, aparte de que la narración del testigo al que la sentencia confiere crédito resulta por completo verosímil. Nada de raro tiene, en efecto, -antes bien, resulta natural-, que durante una negociación entablada con el objetivo de reducir la plantilla mediante bajas voluntarias incentivadas de trabajadores, la empresa proponente facilite en un momento dado a los representantes de estos últimos información detallada de las cantidades concretas que ofrece abonar a quienes se avengan a extinguir sus contratos."

ii.) Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sentencia de 26 marzo 1998Recurso de Suplicación núm. 2636/1995. En el Fundamento de derecho tercero apartado c), dice:

"la valoración de la testifical corresponde en exclusiva al juzgador que la inmedió, sin que en el juicio laboral haya tacha de testigos sino lo que dispone al respecto el art. 92.2 LPL ." (Correspondiendo al actual artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción Social)

iii.) Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla. Sentencia núm. 60/2012 de 12 enero. JUR 2012\80579. Recurso de Suplicación núm. 1103/2010. Como se expresa en el fundamento de derecho primero:

"Como ha declarado reiteradamente esta Sala las pruebas testificales y los interrogatorios de las partes son pruebas cuya valoración no se puede revisar en el recurso salvo a través de un prueba documental fehaciente e idónea, pues su práctica va acompañada de unos elementos de convicción que también tienen eficacia probatoria y que permite al Magistrado tener en cuenta no sólo las declaraciones concretas de los testigos y las partes, sino también cualidades como la credibilidad, claridad, contundencia, vacilación, certidumbre o precisión, aspectos de las declaraciones que no pueden ser valoradas por la Sala por ser el trámite del recurso de suplicación esencialmente escrito, situación que no ha variado porque actualmente las actas de juicio se documenten en un soporte videográfico, ya que no ha existido una modificación legislativa que atribuya a la prueba testifical efectos revisores, manteniéndose esta limitación en los medios probatorios que puedan justificar la revisión fáctica en el recurso de suplicación en el actual artículo 193 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ."

iv.) Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia núm. 35/2005 de 25 enero. AS 2005\409 Recurso de Suplicación núm. 5192/2004.

Se expone en el fundamento de derecho primero, en relación al vicio omisivo que formula el recurrente, por no hacer referencia la sentencia de instancia, a una prueba testifical practicada:

"Es constante e inveterada la jurisprudencia que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1º de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión puedan justificar la adopción de tal medida. Y si bien es cierto que el Juzgador omite en la Sentencia de instancia toda referencia a la prueba testifical de Dª Daniela, no lo es menos, que es, al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan tanto el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , como el artículo 632 del Código Civil (LEG 1889, 27), de manera tal que, en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación, se insiste, no puede ser desvirtuada por lo que son unas meras valoraciones sesgadas, parciales e interesadas de una de las partes en liza, y extraídas precisamente de la declaración de la citada testigo contenida en el Acta de Juicio obrante a los folios 70 a 75 de las presentes actuaciones. El motivo, pues, ha de ser desestimado."

v.) Esta sala de Granada en Sentencia núm. 1202/2007 de 18 abril. Recurso de Suplicación núm. 179/2007. En su fundamento segundo, se decía:

"En principio hemos de destacar que la prueba testifical es de exclusiva valoración por el Magistrado de la Instancia, él presenció el testimonio y en virtud de la inmediación a él corresponde darle o no veracidad a los términos de ella, no al Tribunal de Suplicación que no la presenció, ni siquiera se puede apoyar en lo que consta en el acta; por ello no puede fundarse la revisión de hechos probados en dicha prueba, véase art. 191, b) de la Ley Procesal Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), el recurso ni lo intenta específicamente, solo quiere que conste lo que es su parecer y credibilidad que le concede al único testigo deponente."

6. No basta con invocar prueba documental o pericial propuesta, admitida y practicada en el acto del juicio oral (artículo 193.b LJS), para que prospere la revisión fáctica en el presente recurso, sino que, además, debe existir error por parte de la Juez a quo, en la valoración del material probatorio.

A tal efecto la STS de fecha 22 diciembre 2014 (Rec núm. 185/2014), en su fundamento de derecho tercero, punto segundo, especifica: "2. La doctrina de esta Sala en aplicación del anterior artículo 205 d) LPL (RCL 1995, 1144 y 1563), de análogo contenido al artículo 207 d) LRJS , es unánime al sostener (entre otra muchas, SSTS 12-3-2002 (RJ 2002, 5137), R. 379/01 , 11-10-2007 (RJ 2007, 9305), R. 22/07 , o 20-3-2013 (RJ 2013, 2883), R. 81/12 ) que "... para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia". 3. Las dos modificaciones fácticas interesadas por el recurrente han de ser rechazadas porque en los dos casos los documentos que se invocan para su revisión carecen del requisito de idoneidad, en cuanto que de ellos no resulta el error de forma clara, patente y directa, y los mismos ya fueron tenidos en cuenta, y valorados de manera imparcial, por la Sala sentenciadora, tal como igualmente afirma el Ministerio Fiscal."

Lo que realmente pretende el recurrente no es sino que prevalezca su propia valoración de la prueba, parcial por definición, y, como también hemos tenido ocasión de manifestar con reiteración (por todas, SSTS 3-5-2001 (RJ 2001, 4620), R. 2080/00, 10 [sic]-2-2002 (RJ 2002, 4362), R. 881/01, 7-3-2003 (RJ 2003, 3347), R. 96/02, y 25-1-2012 (RJ 2012, 2456). R. 30/11), con esta forma de articular el motivo " se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 (RJ 1995, 6894 )y 24 de Mayo de 2000 (RJ 2000, 4640) entre otras muchas... [pues]...esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del...Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica".

7. La revisión solicitada no puede ser estimada conforme a la doctrina anteriormente expuesta, por las siguientes razones:

* Solo cabe sustentar la revisión en prueba documental o pericial (art. 193 LJS).

* En el recurso de suplicación, no cabe proponer, admitir y practicar prueba (revisión de las grabaciones). A excepción del supuesto previsto en el art. 233 LJS para documentos nuevos.

* La redacción alternativa propuesta al hecho probado cuarto, debe surgir de forma literosuficiente de los documentos propuestos, sin valoraciones, ni conjeturas de parte. Lo que no acontece.

* Debe razonarse sobre la existencia de error patente, notorio, sobre la valoración de aquellos medios de prueba, lo que tampoco acontece, dadas las extensas valoraciones que lleva a cabo la asistencia letrada.

* Por último, se debe acreditar la relevancia o trascendencia de la revisión fáctica propuesta para variar el sentido del fallo, lo que tampoco existe.

* En la valoración de las pruebas practicadas, el art. 24.1 CE, no ampara el convertir a todo Tribunal en una nueva instancia, procediendo a un nuevo juicio sobre los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituya la ya realizada por los órganos judiciales (entre otras, SSTC 31/1981, de 28 de julio [RTC 1981, 31], 55/1982, de 26 de julio [RTC 1982, 55], 164/1998).

OCTAVO. - 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se esgrime la infracción de los artículos 51, 52, y 52 ET sobre el despido colectivo; art. 24 CE; art. 1.6 CC, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo Sentencia de 26 de abril 2013, rec. 2396/2012, 29 de noviembre 2010 (rec. 3876/2009), 1 de febrero 2017, rec. 2309/2015, Sentencia 1 de Julio de 2020, 30 de marzo de 2020, 21 de abril de 2014 (REC. 126/2013), rec 126/2013 de 21 de abril de 2014, 2 de marzo de 2009 ( STS 1605/2008), nº 2396/2012 de 26 de Abril de 2013, REC. 4454/2002 de 21 de Julio de 2003. Respecto a Tribunales Superiores de Justicia: Sentencia nº 1095/16 de 7 de septiembre de 2016 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, STSJ de Castilla y León n.º 617/2014, de 8 de octubre, STSJ de Castilla y León n.º 617/2014, de 8 de octubre, y STSJ Madrid n.º 545/2019, de 17 de mayo, STS, rec. 1719/2007, de 31 de enero de 2008.

Se alega, en síntesis, los hechos que la parte considera el sustento de su pretensión, afirmando que los hechos de la carta de despido son inciertos. La empresa DOCOUT SLU sólo trabajaba para BANKIA, habiéndose aportado documentos ad hoc, para el juicio, basándose en la declaración testifical de D. Marcelino y la representante de los trabajadores, y el reiterado documento nº 27 de oferta de trabajo. Y se prosigue reproduciendo diversas sentencias.

2. En el tercer motivo del recurso, no se invoca preceptos infringidos, sino que viene referido al traslado de la esposa del actor a Madrid, y a la petición de este de ser trasladado lo más cercano a dicha ciudad.

3. En el cuarto motivo se aduce la infracción del artículo 51 ET; art. 24 CE y la jurisprudencia comprendida en los pronunciamientos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sentencia nº 1922/2017 de 22 de junio de 2017, 912 de 23 de marzo de 2017 (REC. 1146/2016), Sentencia 926/2021 de 1 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Justicia (REC. 671/2021) y Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 10 de julio de 1995.

Alegando, en síntesis, que, tras la demanda, se tuvo conocimiento de que se estaba en presencia de un despido colectivo de al menos diez trabajadores, por lo que se procedió a la ampliación de la misma, incumpliendo la empresa demandada, los requisitos para el despido colectivo.

NOVENO. - 1. Se debe volver a reiterar que, con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, ni la de los juzgados de instancia, constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según lo dispuesto por los artículos 4 bis y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La cuestión relativa al traslado de la esposa del actor a Madrid, nada tiene que ver con el objeto de presente recurso.

3. Expone el TS en Pleno, en su sentencia de 17 de octubre de 2016 (Rec 36/2016) y STS 7-02-2018 (rcud 486/2016), en relación a los despidos colectivos, que conforme a la Directiva 98/95, la unidad de cómputo será la "empresa" y también el "centro de trabajo" en el que habitualmente presten servicios más de 20 trabajadores, cuando en éste se excedan los umbrales numéricos del artículo 51.1 ET.

No existe en ninguno de los hechos declarados probados, que se han despedido a más de 10 trabajadores, ni que, en el centro de trabajo en Granada de la empresa demandada, cuenta de cotización ya referida (PDF 60 pg 10), existan más de 20 trabajadores, lo que ni por revisión fáctica se ha intentado probar por el recurrente.

4. El Sr. Adriano, proveniente de la mercantil Mare Nostrum, fue subrogado el 24-06-2014 por la empresa DOCOUT SLU, ostentado aquel una antigüedad del 02-08-2002, jornada completa, categoría de supervisor (GC 03), y salario día de 76'54€ con inclusión de P/p Extras.

5. Su contrato, conforme al hecho probado primero de la recurrida, fue declarado indefinido, lo que no impide que el cese de aquel sea declarado ajustado a derecho, al quedar acreditada la causa productiva y organizativa prevista en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 ET, habiendo percibido todos los trabajadores la oportuna indemnización de 20 días por año de servicio, por la misma vía que percibían sus honorarios, al tiempo de la comunicación del despido, lo que conlleva la declaración de despido procedente, por los argumentos ya expuestos, asì como los señalados en la sentencia de instancia, los que en aras a la brevedad se dan por reproducidos.

Por los razonamientos expuestos se desestiman los recursos formulados. Sin costas.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por Dª Aurora, D. Adriano, D. Abilio, Dª Camila, D. Pedro Antonio, D. Victor Manuel y Dª Benita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada, autos nº 1008/2019, de fecha 20 de noviembre de 2021, seguidos por DESPIDO, contra la empresa DOCOUT SLU, debiendo confirmar y confirmamos dicha sentencia, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1311.2022. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1311.2022. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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