Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 346/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1311/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 346/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100310
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:1026
Núm. Roj: STSJ AND 1026:2023
Encabezamiento
29
En la ciudad de Granada a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En los Recursos de Suplicación núm.
Antecedentes
"
De los 10 trabajadores con los que cuenta el centro de trabajo 7 de ellos suscribieron en diversos tiempos según la antigüedad recogida en cada una de sus demandas, contratos temporales de OBRA O SERVICIO o EVENTUALES,
Los otros 3 trabajadores del centro, (D. Adriano, y D. Arcadio, y Da Estibaliz), provenían del propio Banco.
Dicha carta establece lo siguiente:
En las Estipulaciones del Anexo se indica:
1. Resolución del contrato: De conformidad con la cláusula séptima del Contrato que establece, entre otras previsiones"...Adicionalmente, BMN (ahora BANKIA), o quien la suceda como arrendataria de los Servicios podrá resolver unilateralmente el presente Contrato, mediante previa notificación escrita con un preaviso mínimo de un mes, en el caso de BMN (ahora BANKIA) llevará cabo un proceso de reestructuración societaria que tuviera como consecuencia su integración en un grupo distinto al que pertenece en la actualidad..." Bankia, una vez acontecida la eventualidad expuesta, ha decidido resolver anticipada y unilateralmente el contrato y por ende todos sus Anexos, con fecha de efectos el día 30 de abril de 2019 o el día en el que se completen los servicios contenidos en el presente Anexo, lo último que ocurra. A efectos aclaratorios, será de aplicación el Contrato y sus Anexos de manera transitoria, hasta la completa finalización de la prestación de los servicios contratados o que se pudieran solicitar por BANKIA (incluso si hubiera solapamiento con el proveedor de servicios entrante), los proyectos en curso (denominados Proyectos en Vuelo) cuya finalización se encomiende por BANKIA al Proveedor de Servicios y ejecución del Plan de Reversión al que se hace referencia más adelante.
La decisión de resolución anticipada y unilateral en los términos y condiciones anteriores aplican en cualquier caso y por igual al Contrato y a todos los anexos vigentes firmados a su amparo, cualquiera que sea la especialidad prevista en cualesquiera de los Anexos. (...)
3.- Reversión de los Servicios Con independencia de la fecha de resolución contractual establecida en este Anexo, las partes han otorgado de mutuo acuerdo un Plan de Reversión. Dicho Plan de Reversión se incorpora como Anexo al presente documento. Este Plan de Reversión entrará en vigor en la fecha que se estipule en el mismo. En tanto no se reviertan los servicios contratados a Bankia o bien a la persona que ésta indique al Proveedor de Servicios, cada uno de los servicios se liquidará conforme esta estipulado en el Contrato y los Anexos de Servicios, inluido el propio Plan de Reversión, sin perjuicio de la liquidación final a la que haya lugar una vez traspasados los mismos cada uno de ellos en su integridad.
4. Mantenimiento del contrato. Sus anexos y del plan de reversión El Contrato y los Anexos de Servicios, incluido el Plan de Reversión, se mantendrán plenamente en vigor y serán de aplicación hasta la completa finalización de la prestación de todos los servicio
BANKIA remite carta fechada el 30 de agosto de 2.019 a DOCOUT, S.L del siguiente tenor literal:
Fundamentos
2. Dicha empresa, prestaba servicios para BMN-BANKIA en virtud de un contrato marco, el que fue prorrogado, hasta que por escrito de fecha 2-09-2019 le comunicó a los trabajadores el despido objetivo por causas productivas, con fecha de efectos del 15-09-2019.
3. Se formuló demanda por despido improcedente por los siguientes trabajadores:
* Dª Aurora (legal representante de los trabajadores).
* Dª Benita.
* Dª Camila.
* D. Pedro Antonio.
* D. Victor Manuel.
* D. Abilio.
- Todos ellos asistidos por la Letrada Dª Esther López Martínez.
* D. Adriano.
- Asistido del Letrado D. Manuel Zurita Ferrón.
4. Siendo parte demandada la empresa DOCOUT SL, asistida por el Letrado D. Ricardo Acosta Fernández.
5. Por escrito de fecha Lexnet 15-06-2021 (PDF 53), la Letrada Dª Esther López, amplia demanda sustentando la pretensión de despido improcedente, al haber tenido conocimiento de que, al haber sido despedidos, al menos 10 trabajadores del centro de trabajo, era un despido colectivo sin haberse seguido los trámites necesarios para ello. A dicha pretensión, se adhirió el Letrado D. Manuel Zurita, por escrito de fecha Lexnet 18-06-2021 (PDF 58).
6. Dichas demandas, fueron acumuladas a la seguida con el número de autos 1008/2019, ante el Juzgado de lo Social nº 3, de los de Granada.
7. Tras diversas causas de suspensión, quedo señalado el acto del juicio oral para el día 6-10-2021 (PDF 63)
8. Se dictó sentencia en la instancia, la que, tras rechazar las excepciones procesales de modificación sustancial de la demanda, inadecuación de procedimiento (despido colectivo), y defecto legal en el modo de proponer la demanda, desestima íntegramente todas las demandas formuladas al tener por acreditados los requisitos de forma y fondo para declarar la procedencia de los despidos objetivos por causas productivas, con fecha de efectos del día 15-09-2019.
9. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por la Letrada Srª López Martínez y el Letrado Sr. Zurita Ferrón, en los siguientes términos:
9.A. - Por la Letrada Srª López Martínez, basaba su recurso de suplicación en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de:
9.B. - Por el Letrado Sr. Zurita Ferrón, basaba su recurso de suplicación en dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de:
10. Ambos recursos fueron impugnados por la empresa DOCOUT SL.
En cuanto al primer párrafo, esgrime los documentos nº 27 y 28 de la parte actora.
Se aduce que el contenido del doc. Nº 27, se aprecia que consiste en una convocatoria para la contratación de 10 trabajadores, haciendo labores de archivista y documentación. Actividad que queda fotografiada en el documento nº 28.
En relación al segundo párrafo, se invoca el documento nº 2 de la parte actora, en el que obra la relación de despedidos, apareciendo el actor, siendo comunicado a la delegada de personal con fecha 15-09-2019. Y en el documento nº 18 de la demandada, se refleja el contrato hecho al Sr. Marcelino, para prestar servicio en la localidad de Tarancón, inicialmente el 16-09-2019 lo que no efectuó hasta finales de diciembre, según el documento nº 42 de la demandada.
Acreditando con ello, que tras los despidos se continuó con la labor de archivo, teniendo que contratar a personal para hacer dicha labor, según los documentos nº 27 y 28 de nuestra documental.
2. En el PDF nº 60, se contiene la prueba documental de la empresa demandada. El documento nº 2 comprende el anexo al contrato marco.
3. En el PDF nº 61 existe el documento nº 27, en cuyo encabezamiento se puede leer "
4. De la literalidad del referido documento nº 27, no se puede desprender la redacción que se pretende, ya que en modo alguno existe la expresión "
Aquel documento nº 27, parece responder a una oferta de empleo mediante una ETT sito en Málaga (infojobs), no existe número de trabajadores, ni empresa, ni centro de trabajo, por lo que no se puede estimar valoraciones subjetivas e interesadas de parte.
5. Las fotografías del documento nº 28, no se llevaron a cabo bajo la fe pública notarial para poder afirmar que se efectuaron el 4 de noviembre del 2019 (a las 12:01 horas), y, además, que el contenido de aquellas fotografías responde al centro de trabajo de la demandada y a la realización de labores de archivista y documentación.
6. A mayor abundamiento, dichos documentos fueron expresamente valorados por la Magistrada de instancia en su sentencia, rechazando su eficacia probatoria, al decir:
Por las razones expuestas, la adición del primer párrafo es desestimada.
7. La empresa DOCOUT tiene sedes en la localidad de Tarancón (Cuenca), según es aceptado por el impugnante.
8. Dicha empresa, como expone el impugnante, ofertó un puesto de trabajo en la localidad de Tarancón (Cuenca), al que solo se presentaron dos trabajadores (docs. Nº 11 al 18 ramo de prueba de la demandada), resultando seleccionado el Sr. De Marcelino, obrando en el documento nº 18 del mencionado PDF 60, el contrato de trabajo indefinido ordinario, suscrito por aquel trabajador con fecha 16-09-2019, para prestar servicios en Tarancón (Cuenca), como TEAM LEADER ARCHIVO, grupo profesional B Nivel II. Es decir, como jefe de equipo de archivo. En las clausulas cuarta y quinta, se puede leer:
9. Es cierto, que dicho trabajador fue despedido con fecha 15-09-2019, en relación a la prestación de servicios que tenía suscrita en virtud del contrato de trabajo indefinido de fecha 16-09-2019, al ser rescindido el contrato marco con Banco Mare Nostrum, como se desprende, no del documento nº 2, como por involuntario error aduce la asistencia letrada de los recurrentes, sino del documento nº 1, del PDF 61, donde obra comunicación a Dª Aurora (Delegada de Personal), de fecha 2-09-2019, exponiéndole el despido por causas objetivas de:
* Arcadio.
* Estibaliz.
* Adriano.
* Marcelino.
* Abilio.
* Aurora.
* Camila.
* Pedro Antonio.
* Victor Manuel.
* Benita.
De los documentos invocados no se puede llegar a la conclusión de que el actual vínculo laboral del Sr. Marcelino, en el centro de trabajo de Tarancón (Cuenca) de la empresa DOCOUT SLU, sea una continuidad de la anterior actividad prestada en el centro de trabajo de Granada, a consecuencia del contrato marco suscrito entre DOCOUT SLU con BMN-BANKIA, como incluso las cláusulas reseñadas aquel contrato de trabajo, lo rechaza. De lo que se desprende la irrelevancia en la revisión propuesta, y, por ende, su desestimación.
1.A. - En orden a las relaciones mercantiles entre BMN-BANKIA y DOCOUT SLU:
i. El Banco Mare Nostrum suscribió un contrato marco con la empresa DOCOUT SLU, con fecha 23-04-2014. Aquella entidad bancaria (antiguamente denominada Caja General de Ahorros de Granada), en virtud de un proceso de fusión, fue absorbida por la entidad CAIXA. Pasando a denominarse BMN-BANKIA
ii. El objeto de aquel contrato era:
Servicios individualizados de Archivo y Custodia de documentación.
De gestión de almacenes y servicios auxiliares
SetUp de trasferencia de archivos.
Servicios correspondientes al Manual operativo, condiciones técnicas y planes de continuidad.
iii. En virtud de acuerdo de fecha 15-02-2019, se prorrogo la prestación de servicios, que inicialmente hubiese finalizado el 30-04-2019.
iv. La entidad bancaria BMN-BANKIA, por carta fechada el 30-08-2019, comunica a la demandada DOCOUT SLU, la finalización del contrato y sus prórrogas con fecha de efectos del 15-09-2019.
1.B. - Relaciones de los trabajadores con DOCOUT SLU (conforme a las demandas aceptadas en el hecho probado primero):
i. Se adscribieron 10 trabajadores a la prestación de aquel servicio, de los que tres (D. Adriano; D. Arcadio y, Dª Estibaliz) provenían del propio banco.
ii. Después del despido de los actores, no queda probado que se haya contratado a nadie. Y menos aun, para desarrollar igual servicio que el prestado por aquellos.
iii. Dª Aurora, antigüedad del 21-01-2015, en virtud de diversos contratos temporales inicio la prestación de servicios a jornada completa, con la categoría de operador (GC 07), y salario día con inclusión de p/p Extras de 35€ al día.
iv. D. Abilio, antigüedad del 09-12-2014 según lo pedido en demanda (en la vida laboral es del 10-07-2014), en virtud de diversos contratos temporales inició la prestación de servicios a jornada completa, con la categoría de mozo carretillero (GC último 06), y salario día con inclusión de P/p Extras de 35€ al día.
v. Dª Camila, antigüedad del 31-07-2014, en virtud de diversos contratos temporales inicio la prestación de servicios a jornada completa, con la categoría de operadora (GC 07), y salario día con inclusión de P/p Extras de 35€ al día.
vi. D. Pedro Antonio, antigüedad del 17-07-2014, en virtud de diversos contratos temporales inicio la prestación de servicios a jornada completa, con la categoría de operador (GC 07), y salario día con inclusión de P/p Extras de 35 € al día.
vii. D. Victor Manuel, antigüedad del 2-07-2014, en virtud de diversos contratos temporales inicio la prestación de servicios a jornada completa, con la categoría de operador (GC 07), y salario día con inclusión de P/p Extras de 35€ al día.
viii. Dª Benita, antigüedad 22-12-2014, en virtud de diversos contratos temporales, inició la prestación de servicios a jornada completa, con la categoría de operador (GC 07), y salario día con inclusión de P/p Extras de 35€ al día.
2. En el centro de trabajo de la empresa DOCOUT SLU con código de cuenta de cotización principal NUM000, solo estuvieron dados de alta en Seguridad Social, diez trabajadores (PDF 60 vida laboral de la empresa).
3. La empresa DOCOUT SLU tras quedar rescindido el contrato con BMN-BANKIA, cesa su actividad en el centro de trabajo sito en C/ Fernando de los Rios nº 6, Granada (hecho probado cuarto).
4. En el artículo 53 ET, se establece la obligatoriedad del preaviso al trabajador que sufre el despido objetivo, y cuyo incumplimiento no da lugar a la calificación de despido improcedente, sino al abono de los salarios correspondientes a dicho periodo.
5. De conformidad con el inmodificado por aceptado hecho probado primero, los referidos contratos fueron declarados indefinidos ( Directiva 1999/70/CE y art. 15.5 ET).
6. El cese de los actores, según la carta de despido (hecho probado segundo), se basa en la extinción por BMN-BANKIA del referido contrato marco celebrado con DOCOUT SLU, quedando probado que esta empresa ha cesado en su actividad en el centro de trabajo sito en Granada (C/ Fernando de los Rios nº 6), donde desarrollaba los servicios derivados de aquel contrato que eran llevados a cabo por los demandantes, por lo que concurre la causa organizativa y productiva invocada, de conformidad con el artículo 49.1.l) ET en relación con los artículos 52.c , 51.1 y 53 ET, al haberse producido un cambio en la demanda de los servicios que la empresa DOCOUT SLU, llevaba a cabo con aquellos trabajadores, afectando además al modo de organización de la empresa, lo que ha conllevado que se deban amortizar aquellos puestos de trabajo.
Por los razonamientos expuestos se desestima el presente recurso.
Basa su pretensión en el documento nº 27 del ramo demandada, consistente en 10 ofertas de trabajo publicadas a través de INFOJOBS el 9 de agosto (un mes antes de comunicar los despidos); En el documento nº 19 más documental de la empresa. Y a continuación se van invocando cada una de las grabaciones del acto del juicio oral y el minuto de la declaración de testigos o parte. Se invoca el documento nº 9 de la demandada, para acreditar las altas realizadas por la demandada desde el 1-06-2019 hasta el 31-12-2019 en la TGSS.
2. La función atribuida a esta Sala, en la resolución del presente recurso extraordinario de suplicación, consiste en dilucidar si ha tenido lugar la actividad probatoria requerida y si las inferencias lógicas llevadas a cabo no han sido irracionales, arbitrarias, erróneas o absurdas. Cuando no se dan esas infracciones, la credibilidad concedida por el órgano judicial a un determinado instrumento probatorio se sitúa en un plano no revisable
3. Ante la Sala, no cabe la práctica de prueba alguna. A los meros efectos dialécticos, la parte recurrente, tiene su legítimo derecho a escoger y espiguear los "
La Sala, no puede cotejar lo trascrito por la parte con el visionado de la grabación del acto del Juicio oral, a fin de
4. En dicho sentido se sitúa la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de 12-05-2008 y 5-11-2008 de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo exponiendo sobre el particular, que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar que hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" ( arts, 316, 348, 376 y 382 de la LEC (RCL 2000, 34 , 962 y RCL 2001, 1892)), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas específicas y concretas ( artículos 1218 y 1225 del Código Civil (LEG 1889, 27), 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos).
5. En concreto y respecto a la valoración de la prueba testifical en relación al presente recurso de suplicación, se debe exponer los siguientes pronunciamientos contrarios al motivo esgrimido:
i.) Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares. Sentencia núm. 394/2005 de 29 junio. JUR 2006\21998. Recurso de Suplicación núm. 271/2005. Como se expresa en el fundamento primero:
ii.) Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sentencia de 26 marzo 1998Recurso de Suplicación núm. 2636/1995. En el Fundamento de derecho tercero apartado c), dice:
iii.) Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla. Sentencia núm. 60/2012 de 12 enero. JUR 2012\80579. Recurso de Suplicación núm. 1103/2010. Como se expresa en el fundamento de derecho primero:
iv.) Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia núm. 35/2005 de 25 enero. AS 2005\409 Recurso de Suplicación núm. 5192/2004.
Se expone en el fundamento de derecho primero, en relación al vicio omisivo que formula el recurrente, por no hacer referencia la sentencia de instancia, a una prueba testifical practicada:
v.) Esta sala de Granada en Sentencia núm. 1202/2007 de 18 abril. Recurso de Suplicación núm. 179/2007. En su fundamento segundo, se decía:
6. No basta con invocar prueba documental o pericial propuesta, admitida y practicada en el acto del juicio oral (artículo 193.b LJS), para que prospere la revisión fáctica en el presente recurso, sino que, además, debe existir error por parte de la Juez a quo, en la valoración del material probatorio.
A tal efecto la STS de fecha 22 diciembre 2014 (Rec núm. 185/2014), en su fundamento de derecho tercero, punto segundo, especifica:
Lo que realmente pretende el recurrente no es sino que prevalezca su propia valoración de la prueba, parcial por definición, y, como también hemos tenido ocasión de manifestar con reiteración (por todas, SSTS 3-5-2001 (RJ 2001, 4620), R. 2080/00, 10 [sic]-2-2002 (RJ 2002, 4362), R. 881/01, 7-3-2003 (RJ 2003, 3347), R. 96/02, y 25-1-2012 (RJ 2012, 2456). R. 30/11), con esta forma de articular el motivo "
7. La revisión solicitada no puede ser estimada conforme a la doctrina anteriormente expuesta, por las siguientes razones:
* Solo cabe sustentar la revisión en prueba documental o pericial (art. 193 LJS).
* En el recurso de suplicación, no cabe proponer, admitir y practicar prueba (revisión de las grabaciones). A excepción del supuesto previsto en el art. 233 LJS para documentos nuevos.
* La redacción alternativa propuesta al hecho probado cuarto, debe surgir de forma literosuficiente de los documentos propuestos, sin valoraciones, ni conjeturas de parte. Lo que no acontece.
* Debe razonarse sobre la existencia de error patente, notorio, sobre la valoración de aquellos medios de prueba, lo que tampoco acontece, dadas las extensas valoraciones que lleva a cabo la asistencia letrada.
* Por último, se debe acreditar la relevancia o trascendencia de la revisión fáctica propuesta para variar el sentido del fallo, lo que tampoco existe.
* En la valoración de las pruebas practicadas, el art. 24.1 CE, no ampara el convertir a todo Tribunal en una nueva instancia, procediendo a un nuevo juicio sobre los hechos y a una nueva valoración de la prueba que sustituya la ya realizada por los órganos judiciales (entre otras, SSTC 31/1981, de 28 de julio [RTC 1981, 31], 55/1982, de 26 de julio [RTC 1982, 55], 164/1998).
Se alega, en síntesis, los hechos que la parte considera el sustento de su pretensión, afirmando que los hechos de la carta de despido son inciertos. La empresa DOCOUT SLU sólo trabajaba para BANKIA, habiéndose aportado documentos ad hoc, para el juicio, basándose en la declaración testifical de D. Marcelino y la representante de los trabajadores, y el reiterado documento nº 27 de oferta de trabajo. Y se prosigue reproduciendo diversas sentencias.
2. En el tercer motivo del recurso, no se invoca preceptos infringidos, sino que viene referido al traslado de la esposa del actor a Madrid, y a la petición de este de ser trasladado lo más cercano a dicha ciudad.
3. En el cuarto motivo se aduce la infracción del artículo 51 ET; art. 24 CE y la jurisprudencia comprendida en los pronunciamientos judiciales del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sentencia nº 1922/2017 de 22 de junio de 2017, 912 de 23 de marzo de 2017 (REC. 1146/2016), Sentencia 926/2021 de 1 de junio de 2021 del Tribunal Superior de Justicia (REC. 671/2021) y Sentencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de 10 de julio de 1995.
Alegando, en síntesis, que, tras la demanda, se tuvo conocimiento de que se estaba en presencia de un despido colectivo de al menos diez trabajadores, por lo que se procedió a la ampliación de la misma, incumpliendo la empresa demandada, los requisitos para el despido colectivo.
2. La cuestión relativa al traslado de la esposa del actor a Madrid, nada tiene que ver con el objeto de presente recurso.
3. Expone el TS en Pleno, en su sentencia de 17 de octubre de 2016 (Rec 36/2016) y STS 7-02-2018 (rcud 486/2016), en relación a los despidos colectivos, que conforme a la Directiva 98/95, la unidad de cómputo será la "empresa" y también el "centro de trabajo" en el que habitualmente presten servicios más de 20 trabajadores, cuando en éste se excedan los umbrales numéricos del artículo 51.1 ET.
No existe en ninguno de los hechos declarados probados, que se han despedido a más de 10 trabajadores, ni que, en el centro de trabajo en Granada de la empresa demandada, cuenta de cotización ya referida (PDF 60 pg 10), existan más de 20 trabajadores, lo que ni por revisión fáctica se ha intentado probar por el recurrente.
4. El Sr. Adriano, proveniente de la mercantil Mare Nostrum, fue subrogado el 24-06-2014 por la empresa DOCOUT SLU, ostentado aquel una antigüedad del 02-08-2002, jornada completa, categoría de supervisor (GC 03), y salario día de 76'54€ con inclusión de P/p Extras.
5. Su contrato, conforme al hecho probado primero de la recurrida, fue declarado indefinido, lo que no impide que el cese de aquel sea declarado ajustado a derecho, al quedar acreditada la causa productiva y organizativa prevista en el artículo 52.c) en relación con el artículo 51.1 ET, habiendo percibido todos los trabajadores la oportuna indemnización de 20 días por año de servicio, por la misma vía que percibían sus honorarios, al tiempo de la comunicación del despido, lo que conlleva la declaración de despido procedente, por los argumentos ya expuestos, asì como los señalados en la sentencia de instancia, los que en aras a la brevedad se dan por reproducidos.
Por los razonamientos expuestos se desestiman los recursos formulados. Sin costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por Dª Aurora, D. Adriano, D. Abilio, Dª Camila, D. Pedro Antonio, D. Victor Manuel y Dª Benita, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada, autos nº 1008/2019, de fecha 20 de noviembre de 2021, seguidos por DESPIDO, contra la empresa DOCOUT SLU, debiendo confirmar y confirmamos dicha sentencia, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
