Última revisión
10/04/2023
Sentencia Social 375/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1435/2022 de 23 de febrero del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: BEATRIZ PEREZ HEREDIA
Nº de sentencia: 375/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100318
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:1034
Núm. Roj: STSJ AND 1034:2023
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a 23 de febrero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación número
Antecedentes
"Que desestimando la demanda promovida por Dª Dª Marina, frente a Dª Micaela y D. Constancio,
1º) DEBO declarar procedente el cese de la relación laboral de fecha 5 de junio de 2021, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".
"
Fundamentos
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se anulen las actuaciones, en base a una supuesta infracción de normas y/o garantías procesales en la instancia; así como al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que
Los demandados Dª. Micaela y D. Constancio han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Pues bien, el Tribunal Supremo, en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990 ( RJ 1990, 2071), 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 (RJ 1992, 4603), entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes:
a).- La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental.
b).- La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
c) No debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 295/2005 de 21 noviembre (RTC 2005, 295), según la cual, es en todo caso necesario que la situación en que se haya producido la citada indefensión no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo (RTC 2000, 91), F. 2; 104/2001, de 23 de abril [TC 2001, 104], F. 4; y 198/2003, de 10 de noviembre (RTC 2003, 198), F. 4).
d) Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 junio 2015 (RJ 2015\3657) resume estos requisitos diciendo que es preciso que se produzca el desconocimiento de una norma reguladora de los actos y garantías procesales de carácter esencial y de ello resulte una indefensión a la parte que lo alega, quien no debe tener responsabilidad en la alegada indefensión.
Conviene tener presente, además, que la nulidad de actuaciones ha de aplicarse con criterio restrictivo, evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. De manera que la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada.
Para resolver este recurso, hemos de partir de que en ningún momento se pone en duda que la actora realizara labores propias de una empleada de hogar, incardinables en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre. RCL 2011\2074, que regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, cuidando a Doña Petra en el domicilio de la misma. Igualmente se reconoce que, al fallecer Doña Petra, se le abonó un mes de salario. Lo que se discute en esta litis es si los verdaderos empleadores de la actora eran los codemandados, dado que, respecto de Doña Micaela, ésta era, siempre según la parte actora, la que daba las ordenes a la demandante sobre el modo en que debía desarrollar su trabajo y, además, por cuanto también realizaba labores en el hogar de la misma cuando era preciso. Respecto de Don Constancio, se afirma que era él el que abonaba el salario a la actora y el que procedió a despedirle al fallecer Doña Petra.
Ciertamente, el art. 103.2 LRJS dispone que "
Ahora bien, este motivo no puede prosperar, por cuanto la parte actora, al contestar a la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados no interesa la suspensión del acto del juicio para ampliar la demanda contra los herederos de Doña Petra, afirmando que se hacía así porque no se había alegado por la parte contraria falta de litisconsorcio pasivo necesario. Así las cosas, cualquiera que fuera el motivo, no pidió poder ampliar la demanda, por lo que la hipotética indefensión que alega le sería imputable a la parte ahora recurrente.
El deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias lo prevé el art. 218 LEC el en los siguientes términos:
El art. 97.2 LJS traslada al Orden Social este deber de motivación de las sentencias.
Esta cuestión es objeto de análisis en la Sentencia TS de 11 diciembre 2003 (RJ 2004\2577) y en la Sentencia de 21 de noviembre de 2005 también del TS (RJ 2006, 684), de las que se desprende cuál debe de ser la interpretación que se haga de la norma contenida en el actual art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, antes también este mismo artículo y con la misma dicción pero de la Ley de Procedimiento Laboral, al que se refieren dichas sentencias por ser el que entonces se encontraba vigente. Pues bien, según dicho precepto, "el juzgador, apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 [RTC 1994, 325]).
En sentencias del Tribunal Supremo más antiguas, pero cuya jurisprudencia se encuentra plenamente vigente, como son las dictadas en fecha 29 de octubre de 1985 [ RJ 1985, 5235], 17 de marzo de 1986 [RJ 1986, 1491] y 17 de noviembre de 1989 [RJ 1989, 8073]) se dice que los hechos probados constituyen "
Por lo tanto, el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (...) requisito que, en cualquier caso, se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico. En este sentido se pronuncia la STS de 11 de diciembre de 1997 [RJ 1997, 9313].
Ahora bien, no podemos obviar, al mismo tiempo que la nulidad constituye un remedio último y de carácter excepcional, que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión y, además, siempre que dicho defecto no se pueda subsanar mediante el motivo de revisión fáctica.
Pues bien, ciertamente la sentencia omite todo pronunciamiento relativo a las condiciones laborales de la actora, como son jornada, salario y fecha de inicio de la relación laboral, circunstancias que, conforme al artículo 107 de la LRJS, deben contenerse en el relato fáctico de las sentencias de despido, pero entendemos que no procede anular por este motivo la sentencia de instancia, por cuanto no se causa indefensión a la parte actora, ahora recurrente, que ha podido pedir, como de hecho hace, la revisión fáctica de la sentencia para incluir estos aspectos.
Debemos recordar que la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la suplicación por la vía del apartado a) del art. 193 LJS, bien por la existencia de un error patente o por arbitrariedad en la valoración de la prueba, hasta el punto de hacerla ilógica o absolutamente irracional; bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En estos casos, está abierta la vía del artículo 193.a) LJS, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba efectuada, no superaría, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE.
En concreto, se asegura que, respecto a la testigo Doña Celsa, la Juzgadora a quo le atribuye afirmaciones que nunca realizó, efectuándose una valoración de la prueba irracional. Se dice en el recurso que la sentencia afirma
Pues bien, este motivo debe correr la misma suerte que los anteriores, y es que analizada la testifical de la Sra. Celsa no podemos concluir que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo haya sido irracional o ilógica, pues si bien es cierto que afirma que las órdenes las daba Doña Micaela y que cuando era preciso, había que ayudarla también en su domicilio, reconoce que hacía cuatro años que no prestaba servicios en el domicilio de Doña Petra y, además, su testimonio es contradicho por el de la testigo propuesto por la parte demandada, Doña Joaquina, por lo que, hemos de respetar la prioridad de que goza la juzgadora a quo en la labor de valorar la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica cuando de prueba testifical se trata.
En relación a los principios sobre la carga probatoria, con carácter general y de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C., está legalmente ordenado que
Ahora bien, este principio de la mayor disponibilidad probatoria que recoge el artículo 217.7 de la LEC no es razón suficiente para hacer recaer sobre los demandados la carga de probar los datos de una relación laboral que niegan haber sostenido con la actora y que la juzgadora a quo no da por probada, por lo que también este motivo ha de decaer.
La actora recibe ordenes de trabajo por parte de Micaela y de Constancio.
Lo funda en la página 36 del ramo de prueba de la actora, Documento 4, Declaración responsable firmada por Micaela como empleadora de la actora, para que esta pudiera acudir al trabajo durante la declaración del estado de alarma a prestar servicios tanto en el piso A como en el B; páginas 2 a 27, Documento 2, y 28 a 35, Documento 3, Acta notarial de 16.6.2021, donde se da fe de las conversaciones entre el teléfono de la actora y el número de teléfono NUM000; página 37, documento 5, captura de pantalla entre Constancio y la actora sobre el pago del finiquito y Documento 8 del ramo de prueba de la parte demandada, Segundo contrato de trabajo con doña Rita suscrito dos días después del cese de la actora y último contrato aportado de doña María Inmaculada, donde consta la firma de Micaela idéntica a la firma del documento 4 del ramo de prueba de la parte actora.
Hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes. Y es que dada la naturaleza extraordinaria de este recurso ha de prevalecer el criterio del Magistrado de lo social, a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron. La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
Dichas pruebas en base a las cuales es posible la revisión fáctica de la sentencia impugnada no pueden ser las mismas que le sirvieron de fundamento al juzgador en la instancia. Esto es, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento o pericia, -salvo supuestos de error palmario- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente.
La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
En base a todo lo anterior, desestimamos la revisión fáctica impetrada en el recurso, por cuanto precisa de una labor de interpretación y valoración subjetiva de la prueba practicada que excede, según lo expuesto, de las facultades que nuestro Ordenamiento Jurídico atribuye al Tribunal de Suplicación.
El artículo 1 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, sobre objeto y ámbito de aplicación de la relación laboral especial de empleados del hogar dispone que "
En el presente caso, no consta que en el domicilio de Doña Petra, a la cual se ha dedicado a cuidar la actora, conviviese nadie más y, en concreto, no consta que lo hicieran los demandados. Por tanto, conforme a la referida norma, la empleadora era Doña Petra, en la medida en que era la titular del hogar familiar. No consta que la misma, por otro lado, careciera de facultades mentales como para asumir la posición de empleadora, sin perjuicio de que su sobrino, el demandado Don Constancio, asumiera la gestión del pago del salario a la demandante desde el año 2018, ante el delicado estado de salud de la misma (este extremo consta en la fundamentación jurídica de la sentencia, entendemos que con valor de hecho probado). Este hecho no implica que el demandado asumiera la posición empleadora en modo alguno. Y tampoco Doña Micaela consta que lo hiciera, habiéndose practicado testificales de las que no puede extraerse información clara al respecto, como ya hemos adelantado al analizar el motivo dedicado a la nulidad de la sentencia por la supuesta irracional valoración de la testifical propuesta por la parte demandante. No consta que Doña Petra no dirigiera la actividad realizada por la recurrente y que sí lo hiciera la demandada ni que ésta fuera, junto a aquella, empresaria, al también prestar servicios domésticos en el domicilio del que la misma es titular.
Así las cosas, no habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes en esta litis, no podemos hablar de despido, por lo que ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.
En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS, dada la condición del recurrente de beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Fallo
Que
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1435.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1435.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

