Última revisión
07/07/2023
Sentencia Social 613/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 767/2022 de 23 de marzo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 613/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023100476
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:3331
Núm. Roj: STSJ AND 3331:2023
Encabezamiento
17
En la ciudad de Granada, a veintitrés de Marzo de dos mil veintitrés.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Juana debo condenar y condeno al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a abonar a la actora la cantidad de 10.236,78 € mas los intereses legales previstos legalmente en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente laboral sufrido el día 31-10-15.".
" 1.- La parte actora, D.ª Juana, nacida el NUM000-75, con DNI núm. NUM001 viene prestando sus servicios para el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, en el centro de trabajo sito en la Unidad de Salud Mental del Centro Periférico de Especialidades "Bola Azul" de Almería, desde el 1-3-15, con la categoría profesional de Enfermera y percibiendo un salario de 2.615,33 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.- El día 31-10-15 sobre las 17,00 horas cuando la demandante se encontraba trabajando y se iba a trasladar a una paciente diagnosticada de "Esquizofrenia Hebefréncia", que estaba siendo tratada en la Comunidad Terapéutica de Salud Mental, a una habitación de contención por conducta "disruptiva" la misma se puso agresiva físicamente (golpes, arañazos etc.) y al intentar sujetarla para que no agrediera en el forcejo con la paciente, que pesaba unos 90 kgs, esta arrastró a la actora al suelo cayéndole encima de su pierna izquierda produciéndole una fractura de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda.
En la maniobra de contención de la paciente participaron todos los trabajadores del turno, esto es 2 enfermeras, 2 auxiliares de enfermería y un celador.
3.- En el momento en el que ocurrió el accidente laboral antes referido los trabajadores de la Unidad de Salud Mental de la "Bola Azul" (planta 5ª) aunque disponían de teléfonos móviles estos tenían restringidas las llamadas por lo que solo podían recibir llamadas pero no hacerlas y para poder a avisar a los vigilantes de seguridad, si necesitan ayuda, era preciso que los llamaran por el teléfono fijo y posteriormente le abrieran la dependencia porque no disponían de llave.
Con posterioridad al accidente se cambió el protocolo al levantarse las restricciones de llamadas de los teléfonos móviles y también se dio una llave a la empresa de seguridad de las dependencias donde estaba ubicada la Comunidad Terapéutica de Salud Mental para que los vigilantes de seguridad pudieran entrar por si mismos cuando fuera necesario sin tener que ir a abrirle la puerta.
4.- En el parte de accidente de trabajo de la demandante dejó de indicarse el lugar en donde había ocurrido el mismo (Bola Azul), sin que conste que la empresa (SAS) hiciera investigación de las circunstancias en que tuvo lugar el referido accidente laboral.
Ademas el SAS tampoco hacía reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de la demandante y del resto de los trabajadores de la Unidad de Salud Mental.
Finalmente la actora y resto de sus compañeros de trabajo carecían de cualquier dispositivo de alerta para avisar al resto del personal o al servicio de vigilancia en situaciones de necesidad o emergencia.
5.- Tras tener conocimiento de dicho accidente laboral la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (IPT) elaboró un informe en fecha 26-1-16 que contenía una serie de requerimientos al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS) para que se subsanaran las deficiencias observadas en los siguientes términos:
a) Dispositivo de alerta (pulsador, timbre al cuello) para cada profesional de la unidad de salud mental que puedan activar ante una situación de emergencia en el trabajo y permita al resto de trabajadores del turno saber de dicha situación y poder acudir en su auxilio o llamar al personal de seguridad privada.
b) Investigación del accidente de trabajo de Dña. Juana (D.N.I. NUM001).
c) Vigilancia de la salud de la trabajadora.
d) Cumplimentación adecuada del parte de accidente de trabajo. Debe Indicarse el centro de trabajo real en donde tuvo lugar el accidente de trabajo.
Igualmente la IPT proponía un recargo del 30% en las prestaciones de Seguridad Social reconocidas a la trabajadora como consecuencia del accidente laboral sufrido por faltas de medidas de seguridad al entender que en el caso analizado los trabajadores, ante un riesgo grave e inminente para su seguridad y salud motivado por una agresión de un paciente, no tienen medios suficientes de auxilio y emergencia; añadiendo que además de la agresión, la falta de medios suficientes por la empresa para que los trabajadores puedan ser auxiliados con rapidez y eficacia es causa de los daños para la salud sufridos por la trabajadora D.ª Juana en el ejercicio de su trabajo, motivo por el que se proponía el recargo antes referido.
5.- Posteriormente la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 18-7-16 en la que acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por Dª Juana en fecha 31-10-15, así como declarar que las prestaciones de seguridad social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable (SAS); resolución administrativa que es firme al no haber sido impugnada por el organismo demandado.
6.- Como consecuencia de dicho accidente laboral la demandante sufrió una fractura intraarticular del cóndilo interno de tibia izquierda y derrame articular habiendo tardado en curar 216 días en los que ha tenido una perdida temporal de la calidad de vida moderada (perdida de la parte relevante de actividades de desarrollo personal) durante 135 días, habiéndole quedado como secuela una deformidad hundimiento de la plataforma tibial externa secundaria a la fractura sufrida que ocasiona inestabilidad y/o dolor leve. Asimilable a gonalgia postraumática inespecífica (1 punto).
7.- En fecha 13-12-18 la actora presentó ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Almería una demanda de responsabilidad patrimonial frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD por los hechos ocurridos el 31-12-15, dictándose auto de 19-3-21 por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Almería en virtud del cual se declaró la competencia de la jurisdicción social para conocer sobre la acción entablada, emplazando a la parte actora para presentar demanda ante este Orden".
Fundamentos
Y contra la sentencia se alza en suplicación la Letrada de Administración Sanitaria actuando en nombre y representación del SAS, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.
En el primer motivo ,al amparo del art 193 b) de la LRJS, se solicita que el primer apartado del hecho probado tercero, en el que se recoge como ocurrió el accidente laboral, quede redactado de la siguiente manera:
"El día 31-10-15 sobre las 17,00 horas cuando la demandante se encontraba trabajando y se iba a trasladar a una paciente diagnosticada de "Esquizofrenia hebefrénica", que estaba siendo tratada en la Comunidad Terapéutica de Salud Mental, a una habitación de contención por conducta "disruptiva", la misma se puso agresiva físicamente (golpes, arañazos etc) y al intentar sujetarla para que no agrediera en el forcejeo con la paciente ,que pesaba unos 90 kgs, ésta en el desarrollo de ese forcejeo entre los profesionales sanitarios y la paciente ,cayó de forma accidental sobre la recurrente produciéndole una fractura de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda".
Invoca para ello la declaración que la actora efectuó en su parte de investigación de accidente de trabajo que obra en el expediente administrativo.
Pues bien, al estar destinado el primer motivo al amparo del art 193 b) de la LRJS, resulta preciso decir que que dicho precepto exige como requisitos que se invoquen documentos o pericias que evidencien error del juzgador y obliguen a corregir las apreciaciones formadas por el mismo tras el juicio racional y con inmediación que es posible en la instancia, con valoración del conjunto de medios probatorios, como permite el artículo 97.2 de dicha ley procesal; por ello, no puede la Sala acoger la censura de hecho cuando el medio invocado sea inidóneo, no reúna las condiciones revisoras indicadas, se vea contradicho por otros, requiera conjeturas o hipótesis, como tampoco cabe acoger las revisiones fácticas que incluyan consideraciones valorativas o conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni las meras alteraciones insustanciales o de lo que ya consta en la sentencia, explícitamente o por remisión.
Y la confrontación con el apartado 1 del hecho probado originario 3 con la propuesta alternativa que se hace, releva que se pretende sustituir la expresión que la paciente con la patología mental arrastro a la actora al suelo cayéndole encima de su pierna izquierda, con que la caída se produjo de forma accidental en el forcejeo de la propia contención de dicha paciente.
En definitiva y según se indica en el motivo ,la trascendencia estriba en eliminar que la paciente se tiro de forma intencionada sobre la actora, por que la caída se produjo en el forcejeo de la propia contención ,lo que dado el propio momento en el que se produjo esta caída, esto es durante el forcejeo consecuente a la aplicación de la técnica de contención dada la conducta disruptiva de la paciente, hace la revisión interesada irrelevante, pues lo verdaderamente importante, no es si la conducta de la paciente de caer encima de la pierna de actora fue o no intencionada, pues tampoco se dice esto en el hecho probado es mas figura en el penúltimo apartado del fundamento de derecho 2 con valor de hecho probado, que" mientras la sujetaban cayó al suelo arrastrando a la Sra Juana con tan mala fortuna que lo hizo encima de su pierna izquierda", sino si se habían adoptado por el SAS al tiempo de acontecer el accidente las medidas de seguridad necesarias para prevenir la existencia de accidentes de trabajo en la Unidad de Salud Mental del Centro Periférico de Especialidades "Bola Azul" de Almeria donde trabajaba la actora, atendiendo a que los pacientes son enfermos mentales y que en determinados momentos es previsible que puedan mostrarse agresivos y ser peligrosos.
Ademas existe otra causa para desestimar el motivo conforme a los requisitos que para la revisión suplicacional hemos indicado, ya que lejos de especificar el folio que sustenta la revisión factica, invoca la declaración que la actora efectuó en su parte de investigación de accidente de trabajo que obra en el expediente administrativo, resultando que el expediente administrativo se encuentra en el digitalizado en 5 documentos en formato PDF, en concreto en los PDF 12 a 16, con un total de 119 folios que contienen documentos de naturaleza distinta, con lo que para hacer la prueba determinada debía ser la Sala, la que vaya encontrando el folio o folios que sustenta lo que se pretende, lo que implica que la decisión sobre el documento que sustenta la revisión no residiría en la parte, sino en la Sala que sería la que practicaría la prueba, por lo que se desestima la revisión propuesta, al faltar igualmente el requisito imprescindible que la prueba documental en que se funda la revisión sea determinada que viene establecido en los artículos 193 b) y 196.3 de la LRJS tal y como opone la parte recurrida en su impugnación.
Y por último hay una tercera causa para la denegación de la petición de revisión y es que para la elaboración de este hecho probado el Magistrado de instancia ha apreciado en la operación establecida en el art 97.2 de la LRJS de la que es soberano, el Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 26 de enero de 2016 y la testifical de una compañero de trabajo de la actora (Sra Andrea).
A continuación haciendo un recorrido subjetivo por determinados elementos de prueba, afirma que no se puede establecer ninguna relación causa efecto entre la producción del accidente como consecuencia del ejercicio normal por parte de la actora de una de sus funciones en un dispositivo de salud mental como es la comunidad terapéutica, la contención ambiental de una paciente ante una conducta disruptiva la infracción de medidas de seguridad por parte del SAS, citando y transcribiendo la STS Sala 6ª de 5 de junio de 1998.
Pues bien para resolver el motivo, así como su impugnación, no podemos obviar que estamos ante una materia, en que a pesar de las modificaciones que se han producido desde el punto de vista de jurisprudencial, se exige la existencia del elemento culpabilístico. En efecto es preciso indicar para resolver la cuestión litigiosa que como primer presupuesto configurador de la responsabilidad pretendida en autos "se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes... (así como) la producción de un daño y, finalmente, en enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación" ( STS de 3 de octubre de 1995 y 18 de junio de 1996). El Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1997, ha declarado que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar ésta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social, ni equitativa entre los distintos damnificados como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad, por ello en este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas con más seguridad y equidad, y aunque pueda acudirse al artículo 1902 CC de no haberse obtenido el total resarcimiento del daño producido, tal precepto viene a establecer que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado, cuya viabilidad aplicativa impone probar que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, además de la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse al acreditamiento o demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. O como explica el Tribunal Supremo en las Sentencias de 12 de julio de 2007 y 30 de junio de 2010, al afirmar que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado Se abandona así el principio de la responsabilidad cuasiobjetiva, construida en base a la responsabilidad por riesgo, a lo que se añade la inversión de la carga de la prueba, lo que significa que es al empresario al que le corresponde probar la concurrencia de una posible causa de exoneración de responsabilidad; o que la deuda empresarial de seguridad determina que actualizado el riesgo (el accidente de trabajo) para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá incluso de las exigencias reglamentarias. Rige, por tanto, el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido; esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad entre aquélla y el daño producido, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal. En la STS de 4 de mayo de 2015 la Sala IV reitera doctrina que establece que para enervar responsabilidad, el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de exigencias reglamentarias, indicándose que no incurre en responsabilidad cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, si bien en estos casos también corresponde al empresario acreditar la concurrencia de la posible causa exoneración, en tanto titular de deuda seguridad y habida cuenta en los términos cuasiobjetivos en que está concebida legalmente, lo que significa no que estemos ante una responsabilidad objetiva, sino que incumbe la prueba de haberse agotado la diligencia exigible al empresario como deudor de la seguridad.
En definitiva de la regulación recogida en el Código Civil afirmar con rotundidad que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual.
Por tanto, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo por cuanto su existencia es un "principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible"; de ahí se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida (si las hubiere) por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil.
Por ello, y para que exista la posibilidad de reconocer la indemnización de daños y perjuicios es necesaria la presencia simultanea de determinados requisitos:
- la existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios.
- su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento.
- un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación.
- la relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño.
a). Existencia de daños.
b). Acción u omisión. Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de las medidas necesarias.
c). Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad objetiva del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida cuando dicha negligencia no haya quedado demostrada.
La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada, ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual, indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan en nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente en la responsabilidad contractual.
Por lo demás, el incumplimiento de obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar las medidas de seguridad, legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación de alcance de la obligación general de seguridad supone una reconducción del artículo 1104 del CC, y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas se seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Es precisa una relación de causalidad entre los daños ocasionados al trabajador y la conducta empresarial, contraria a la diligencia exigida. Debiendo efectuarse al respecto dos puntualizaciones:
a). La existencia de un nexo causal debe determinarse desde el principio de causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( STS 27 de octubre de 1990 entre otras).
Es preciso, por tanto, que para que haya obligación de indemnizar, es exigible que exista cualquier tipo de incumplimiento empresarial de alguna medida de prevención laboral, y que esto haya resultado decisivo para la producción del accidente y sus efectos lesivos.
En el orden social, en doctrina de unificación fijada por el Alto Tribunal, señala que la regulación del artículo 1101 como 1902 del CC, constituye presupuesto necesario para la responsabilidad indemnizatoria que se constate, además del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner límites a las responsabilidades empresariales, "pues venir a duplicar por la vía de responsabilidad contractual o aquiliana más que ser una mejoría social se transforma en elemento de desigualdad y de inestabilidad". Por ello, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional. De tal manera que para que pueda existir responsabilidad empresarial, ha de acreditarse la falta de aplicación de normas protectoras de Seguridad Social, y que solo cuando se acredite una conducta empresarial causante del daño, o que haya servido para aumentar el riesgo propio, podrá ser exigida dicho complemento de indemnización con base a la responsabilidad contractual, o extracontractual.
En el caso de autos, es apreciable dicha responsabilidad empresarial al existir acto o omisión imputable al SAS que haya incidido en el accidente o que haya podido minimizar sus efectos, pues el accidente que le provocó a la demandante la fractura de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda ocurrió como hemos dicho, el día 31 de de octubre de 2015 cuando la demandante que se encontraba en su turno de enfermera en la Unidad de Salud Mental del Centro Periferico de Especialidades "Bola Azul" de Almeria, con motivo de que se iba a trasladar a una paciente diagnosticada de esquizofrenia hebefrénica, que estaba siendo tratada en la Comunidad Terapéutica de Salud Mental, a una habitación de contención por conducta "disruptiva", la misma se puso agresiva físicamente (golpes, arañazos etc) y al intentar sujetarla para que no agrediera en el forcejeo con la paciente, que pesaba unos 90 kg, esta arrastró a la actora al suelo, con tan mala fortuna que lo hizo encima de su pierna izquierda ,produciendole una fractura de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda.
En la maniobra de contención de la paciente participaron todos los trabajadores del turno, esto es 2 enfermeras, 2 auxiliares de enfermería y un celador .
Estando igualmente probado que en el momento en que ocurrió el accidente los trabajadores de la Unidad de Salud Mental de la Bola Azul (planta 5ª) aunque disponían de teléfonos móviles, tenían restringidas las llamadas por lo que solo podían recibirlas pero no hacerlas y para poder avisar a los vigilantes de seguridad, si necesitaban ayuda, era preciso entonces que los llamaran por el teléfono fijo, y posteriormente les abrieran la dependencia porque no disponían de llave. Así como que con posterioridad al accidente se cambio dicho protocolo al levantarse las restricciones de llamadas de los teléfonos móviles y también se dio una llave a la empresa de seguridad de las dependencias donde estaba ubicada la Comunidad Terapéutica de Salud Mental para que los vigilantes de seguridad pudieran entrar por si mismos cuando fuera necesario sin tener que abrirles la puerta .
Tras la visita que hizo la Inspección de Trabajo al SAS según se advierte en el referido informe de 26 de enero de 2016 , entre otros requerimientos que se le hizo consta el de que cada profesional tuviera colgado del cuello un dispositivo de alerta con un pulsador o timbre que pudieran activar ante una situación de emergencia en el trabajo y permita al resto de trabajadores del turno saber de dicha situación para poder acudir en su auxilio o llamar al personal de seguridad privada.
Todo ello revela como indica el Magistrado de instancia, que el accidente laboral sucedió porque el SAS no adoptó las medidas de seguridad necesarias para prevenir la existencia de accidentes de trabajo en el servicio donde trabajaba la demandante, atendiendo a las características especiales de los pacientes que son enfermos con diversos trastornos mentales y que en determinados momentos pueden mostrarse agresivos y peligrosos, lo que aconteció el día de autos, ya que los trabajadores de dicha Unidad de Salud Mental del Centro Periférico de Especialidades "Bola Azul" de Almeria ubicado en la 5ª planta, no solo es que no dispusieran en aquel momento de un dispositivo de alerta para poder avisar, a los servicios de seguridad, sino que aunque disponían de teléfonos móviles, tenían restringidas las llamadas por lo que solo podían recibirlas pero no hacerlas y para poder avisar a los vigilantes de seguridad, si necesitaban ayuda, era preciso entonces que los llamaran por el teléfono fijo, y posteriormente les abrieran la dependencia porque no disponían de llave. Ello es revelador que se ha incumplido por el SAS lo dispuesto en los arts 4.2 d) y 19 del ET, y 14., 15 y 17.1 de la LPRL, y sin que podamos obviar que conforme al art 96.2 de la LRJS el deudor de seguridad es el empresario, que es a quien corresponde probar que adoptó las medidas oportunas para prevenir o evitar el riesgo sin que en el presente procedimiento se haya desarrollado actividad probatoria alguna en este sentido.
Pero es que es mas, es totalmente ajena a la demandante y a la conducta agresiva de la paciente diagnosticada de esquizofrenia hebefrénica (caracterizada por signos que le dan entidad y que suelen ser muy variados: trastornos del pensamiento, el lenguaje, absurdidad en el modo de ser y estar, alucinaciones, ideas delirantes primarias) y solo imputable a la falta de previsión del SAS, que debió tener en cuenta ante los riesgos graves e inminentes dado el tipo de enfermos que se atienden en la Unidad de Salud Mental, la omisión de las medidas de seguridad, por lo que es indudable la existencia de causalidad adecuada entre la conducta negligente del organismo empleador y la producción del accidente laboral.
Y aunque sea firme en vía administrativa la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 18 de julio de 2016, que adopta el acuerdo que se incremente las prestaciones ya reconocidas, con un recargo del 30% por omisión de medidas de seguridad, con cargo al SAS, sin que haya existido un proceso judicial sobre el mencionado recargo, imposibilitando que se pueda extender los efectos de cosa juzgada al proceso sobre responsabilidad civil, no puede pasar desapercibida a la atención de este Tribunal que el SAS haya dejado que gane firmeza la resolución del INSS dictada el 18 de julio de 2016 en que acordó aceptando la propuesta de la Inspección Provincial de Trabajo imponerle un recargo del 30% por la falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo al entenderse que en aquel momento los trabajadores, ante un riesgo grave e inminente para su seguridad y salud, motivado por una agresión de un paciente, no tenían medios suficientes de auxilio y emergencia, añadiendo que además de la agresión, la falta de medidas suficientes por el SAS para que los trabajadores puedan ser auxiliados con rapidez y eficacia es causa de los daños para la salud sufridos por la demandante.
Y La Tabla 3 B reguladora del perjuicio personal particular que contempla de un lado una indemnización por día (día no impeditivo de 30 €/día ) y de otro la perdida temporal de calidad de vida (que incluye la indemnización por perjuicio básico) y que se clasifica en muy grave (100 €/día), grave (72 €/día ) y moderado ( 52 €/día ).
Pues bien y sin tener correspondencia con una censura de hecho, pues no se ha rebatido por la via adecuada para ello , el hecho probado sexto que ha sido formado con el documento nº 7 de la parte actora en el que se contiene un informe del Sr Médico Forense datado en 5 de julio de 2016, se aduce en relación con la partida de 2430 euros correspondiente a la valoración que se ha efectuado en la sentencia de instancia de lesiones temporales (Tabla III) en concreto de la indemnización como perjuicio personal básico por 81 días no impeditivos a razón de 30 €/día, en aplicación de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de marzo de 2002 que la demandante no acredita que durante el tiempo de incapacidad temporal viera mermada sus retribuciones, no solo porque la situación de incapacidad temporal le da derecho al subsidio correspondiente a abonar por el Sistema de la Seguridad Social hasta el 100% de las retribuciones que venia percibiendo hasta el momento de producirse el hecho causante de la misma (Real Decreto -Ley 20/2012), sino también porque las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo fueron incrementadas en un 30% por resolución del INSS de 18 de julio de 2016.
Y la tesis del SAS no puede prosperar, por cuanto desde la STS de 2 de octubre de 2000 seguida en muchas posteriores (entre otras SSTS de 9 de febrero y 1 de junio de 2005) para la determinación de la indemnización de daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo no debe deducirse el recargo de las prestaciones.
Por otra parte el Tribunal Supremo ha declarado que el factor corrector de la tabla IV del baremo de accidentes de tráfico alude exclusivamente al daño moral y debe percibirse íntegro, sin que de su importe puede deducirse cantidad alguna por imputación a incapacidad laboral ya compensada por las prestaciones de seguridad social o mejoras voluntarias de éstas, por no tratarse de conceptos homogéneos ( SSTS, Pleno, de 23 junio 2014 (JUR 2014, 244115) ; 17 febrero 2015 (RJ 2015, 572); 12 septiembre 2017 (RJ 2017, 4169); 21 noviembre 2018 (RJ 2018, 5645); 12 marzo 2020 (RJ 2020, 1419) y 26 octubre 2021 (RJ 2021, 4929) (Ponente, Sra. García Paredes).
E igualmente el Alto Tribunal ha fijado en la STS de 12 marzo 2020 (RJ 2020, 1419) que la determinación del daño moral derivado de la situación de incapacidad temporal debe hacerse conforme a las previsiones de la tabla V del baremo en las cantidades respectivamente establecidas para los días de estancia hospitalaria, los impeditivos para el trabajo y los días de baja no impeditivos, sin que de tales cuantías quepa descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento de las mismas; y ello con independencia de que se tales prestaciones afecten a la situación de incapacidad temporal o a las lesiones permanentes.
Y ello resulta aplicable mutatis mutandis respecto de la Tabla III (lesiones temporales) del Anexo de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación, en lo que respecta a la Tabla 3 A y 3 B.
Y no distinta suerte debe ofrecer la critica que se hace por la parte recurrente a la partida de 7020 euros (a razón de 135 días por 52 € /dia), aplicando la Tabla 3. B correspondiente a 135 días de los 216 días en los que tardo en curar, que se ha considerado en el referido informe del Sr Medico Forense en los que ha tenido una pérdida temporal de calidad de vida moderada -perdida relevante de actividades de desarrollo personal-, pues en contra de lo que se plantea en el motivo el Medico Forense ha determinado en su razonado informe las lesiones temporales aplicando las reglas establecidas en la Tabla III del Titulo IV de la la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, de Reforma del Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios Causados a las Personas en Accidentes de Circulación, mas en concreto por lo que hace a la cantidad de 7020 euros que se impugna en el motivo, aplicando la Tabla 3.B Perjuicio Personal Particular, atendiendo al dato no rebatido a través de las correspondiente censura de hecho de que existieron 135 días en que la demandante tuvo una pérdida temporal de calidad de vida moderada, que es la clasificación inferior del perjuicio personal particular cuando no es está ante días no impeditivos en el proceso de los que se tarda en curar hasta que se estabilicen las lesiones.
Por todo lo cual y no rebatiéndose la fijación de la secuela consistente en deformidad hundimiento de la plataforma tibial externa secundaria a la fractura sufrida que ocasiona intestabilidad y/o dolor leve, que al ser asimilable a gonalgia postraumática inespecífica ,ha sido valorada por el Medico Forense con 1 punto, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 95 de la Ley 35/2015 y la Tabla 2 A.2.A 1 en la que se clasifican y valoran las secuelas y la Tabla A.2.A que constituye el Baremo económico por edades y puntos ,al haber nacido la actora el NUM000 de 1975 y tener por lo tanto en el momento del accidente 40 años, la suma que le corresponde por esta punto de secuela es la de 786,78 que se fijo en la sentencia impugnada, que por todo ello debe ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la Sentencia dictada el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Almeria en Autos nº 424/21, seguidos a instancia de Dª Juana contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (S.A.S.), sobre responsabilidad civil por accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se condena al SAS recurrente a que en concepto de costas comprensivas de los honorarios del abogado de la trabajadora recurrida abone la suma de 300 euros.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.767.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.767.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
