Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 1221/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1281/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 1221/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024101116
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:4220
Núm. Roj: STSJ AND 4220:2024
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"1º.- Desestimar las demandas acumuladas interpuesta por don Adolfo contra Autocares Jaén, S.L., sobre Extinción de la relación laboral a instancia del trabajador y despido, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.
2º.- Estimar la demanda acumulada interpuesta por don Adolfo contra Autocares Jaén, S.L., sobre reclamación de cantidad, condenando a la empresa a abonar al actor 3.053,05 euros, más interés de mora.
Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales."
Además de los anteriores conceptos el actor percibía dietas y kilometraje en cantidades variables, debidos al desplazamiento del actor desde su localidad de residencia, Linares, al centro de trabajo en Jaén.
Con fecha 18.07.2014 la empresa demandada comunicó al SAE: "Por medio de la presente les comunico que con fecha de efectos 1 de julio de 2014 el trabajador de esta empresa D. Adolfo (...) que tiene suscrito con esta empresa contrato indefinido (...) cambia su categoría profesional a Conductor/mecánico con el grupo de cotización 08". Comunicación que lleva la firma del actor.
Rige entre las partes el Convenio Colectivo de Transportes Regulares y Discrecionales de Viajeros de Jaén.
El actor no comenzó a prestar servicios a la finalización del citado ERTE, manteniendo varias conversaciones tanto con el gerente de la empresa, como con el entonces asesor jurídico de ésta sobre la intención de la empresa de tramitar nuevo ERTE. Así, correo electrónico de 6.04.22, remitido por el actor a la dirección de la empresa demandada, en la que el actor solicita: "ruego me envíes el escrito de la situación de licencia retribuida en la que me encuentro, hasta la aprobación del nuevo ERTE que la empresa intenta realizar(...)". Ese mismo día el asesor de la empresa comunica al actor la intención de iniciar procedimiento de ERTE por ETOP. En el correo que la dirección de la empresa remite al actor el día 8.04.22, ésta afirma: " Adolfo buenas .....acabo de pasarle el correo a Casimiro y que me diga. Sobre la Inspección... me parece bien que vayas ... si puedes hoy ya que eso es lo que yo quiero hacer ... y que me comuniquen como debemos de actuar. Gracias". Mediante correo electrónico de 8.04.22 el entonces asesor jurídico de la empresa cita al actor a una reunión el día 11.04.22 "en relación a formalizar un ERTE ETOP".
No consta la existencia de reclamación judicial alguna del actor por el hecho de no comenzar a prestar servicios a la finalización del citado ERTE.
"Por medio de la presente y ante su oposición a prestar servicios como Conductor Mecánico desde su salida del expediente de regulación de empleo en la empresa, le comunicamos formalmente que el próximo lunes, día 9 de mayo de 2.022, deberá realizar tales funciones de conductor de autobús en la línea Jaén Linares, cuta salida es a las 8,15 horas desde Linares, y último servicio a las 19,15 horas, con el Bus matrícula NUM001 COD.328
Como perfectamente conoce, esta empresa, desde el día 18/04/2022, carece de taller para reparaciones propias, que tienen que ser realizadas externamente, sin que tampoco resulte posible su inclusión en un nuevo expediente de regulación de empleo pues, en cuanto a sus funciones de mecánica ya no van a ser recuperadas, y sería prolongar una situación temporalmente cuando a su finalización, no van a poder ser retomadas.
En cuanto a sus funciones, establece el art.39 del Estatuto de los Trabajadores que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
Y en este sentido, su categoría es la de conductor mecánico, que conforme a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de aplicación, es el empleado que estando en posesión del carné de conducir adecuado, se contrata para conducir vehículos de la Empresa, ayudando a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo durante el servicio, cuidando de los equipajes, mercancías y encargos transportados, en su caso, debiendo formular el correspondiente parte de liquidación y formalizar en forma reglamentaria las hojas y libros de ruta. Debe cubrir el recorrido por el itinerario y en el tiempo previsto.
Ostenta Ud. tal categoría, está en posesión del carnet de conducir adecuado, y por ello, la de considerarse movilidad funcional, en todo caso, estaría amparada por lo dispuesto en el citado art.39 del Estatuto de los Trabajadores, conociendo que no es ya posible que sus funciones se limiten a la mecánica sino que es preciso que realice las funciones que son objeto de su contrato y que sía resultan necesarias en la empresa, por lo que su negativa será considerada desobediencia directa a las órdenes e instrucciones, sin que, por otro lado, se vea alterada menos aún sustancialmente ninguna de sus condiciones de trabajo, como tampoco lo será el salario al que tiene derecho conforme a tal categoría, que no es otra que la que realmente ostenta, no encomendándose funciones ni superiores ni inferiores a la misma".
El actor contestó dicha comunicación empresarial, oponiéndose a la misma, mediante burofax de 9.05.22.
La respuesta de la empresa fue:
"En relación a su burofax de fecha 17 de junio de 2.022, recibido el pasado día 20 de Junio, le comunicamos lo siguiente:
1.- Las vacaciones no se pueden fijar por Vd. unilateralmente, y menos aún ya pasada la fecha. No obstante, por esta vez se le van a conceder conforme Vd. solicita.
2.-Respecto a la licencia de trabajo sin retribución, igualmente se le indica que, en primer lugar, han de solicitarse con 48 horas de antelación, que tampoco cumple.
Y, conforme establece el art.30.2 del Convenio Colectivo que Vd mismo cita, la licencia es de "90 días al año, en periodos de 7 días", que tampoco cumple con su solicitud.
No obstante, como no queremos perjudicarle sino, todo lo contrario, reconducir la relación contractual a los mejores términos posibles en las circunstancias organizativas y de producción que actualmente tenemos, y reiterándole de nuevo el ofrecimiento para la obtención del CAP que Vd manifiesta que no tiene y que ya rechazó hace pocos días, se le convoca nuevamente para la realización del pertinente curso los próximos días 1-2 y 3 el 8 y 9 de Julio, en la Autoescuela Zona L cuyos horarios le serán facilitados por la propia Autoescuela de Jaén, y a tal fin, se extiende la licencia sin sueldo por Vd solicitada hasta el próximo día 09 de Julio, en que finaliza el curso, debiendo por tanto incorporarse a su puesto de trabajo el próximo día 11 de Julio".
El actor no se incorporó a prestar servicios para la empresa demandada el día 11.07.2022, ni comunicó a ésta circunstancia alguna justificativa de ello.
La empresa no adoptó decisión alguna ante la incomparecencia del actor a partir del citado día.
No consta comunicación alguna entre actor y empresa tras las comunicaciones señaladas en el hecho probado anterior.
Hecho no comunicado por el actor a la empresa demandada.
Por diligencia de ordenación de 21.10.22 se traslada dicho informe a las partes, siendo recibido por la empresa el día 24.10.2022 a las 10:08:13 horas.
La empresa demandada procedió el día 2.11.2022 a dar de baja al actor en Seguridad Social con efectos de 24.10.2022, sin remitir comunicación escrita al actor, por "dimisión/baja voluntaria".
-abril 2022: 1.648,51 euros brutos
-mayo 2022: 1.119,35 euros brutos (incluye 484,12 euros de prestación de incapacidad temporal).
-junio 2022: 1.473,47 euros brutos (incluye 704,16 euros de prestación de incapacidad temporal).
No consta la existencia de reclamación alguna del actor por los conceptos antigüedad, dietas y kilometraje.
El asesor jurídico de la empresa remitió el día 16.06.22 correo electrónico al Letrado del actor ofreciéndole talones en pago de los salarios.
En el hecho séptimo de la demandada señala que la suma de 5.116,66 euros se corresponde a las nóminas de los meses de marzo y abril de 2022.
En el acto de la vista el actor fija su reclamación salarial en la suma de 5.190,23 euros, correspondiente al periodo 1.03.22 a 20.06.2022, excluido el pago delegado de incapacidad temporal y 711 euros que reconoce percibidos.
La demanda origen de los autos 88/23 ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el día 1.02.23.
Fundamentos
2. Se formuló demanda con fecha registro Juzgado Decano el 7-06-2022, ejercitando la extinción de la relación laboral por la vía del artículo 50, apartado 1. c) y artículo 50 apartado 1. b) ET, y la de reclamación de cantidad, concluyendo con la súplica de que
3. Aquella demanda, dio lugar a la incoación de los autos nº 409/2022 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4, de los de Jaén.
4. La empresa, con fecha 2-11-2022 dio de baja en Seguridad Social al actor, por dimisión/baja voluntaria, con fecha de efectos del día 24-10-2022, con motivo de haber tenido conocimiento por la vida laboral remitida por el Juzgado, que el actor, desde el día 21-06-2022 prestaba sus servicios con vínculo laboral indefinido, jornada completa, por cuenta de otra empresa denominada EUROMOTOR TRUCK CENTER SL.
5. Por el trabajador, se formuló nueva demanda ejercitando la acción de despido improcedente, con fecha registro 1-02-2023, previa papeleta de conciliación de fecha 10-01-2023, dando lugar a los autos nº 88/2023, seguidos ante el mismo Juzgado Social nº 4, de los de Jaén (PDF nº 80).
6. Por auto de fecha 14-03-2023, se acordó la acumulación de los autos nº 88/2023 por despido a los incoados en primer lugar bajo el número 409/2022 por extinción.
7. En el acto del juicio oral, se fijó la cantidad reclamada en 5.190,23€, correspondiente al periodo 1-03-2022 al 20-06-2022, excluido el pago delegado de incapacidad temporal y el importe de 711,00€ que reconoce percibidos.
8. La sentencia dictada en la instancia, rechaza las demandas por despido y extinción de la relación laboral, y estima parcialmente, la acción de reclamación de cantidad por importe de 3.053,05€ más el interés del 10% por mora.
8.A. - El sustento probatorio de la sentencia para la fijación de los hechos probados, se basaba, en síntesis:
* La antigüedad del trabajador, no ha sido cuestionada.
* La categoría de conductor mecánico, la fijaba en base al escrito suscrito por la empresa y trabajador de fecha 18-07-2014, remitido al SAE.
* El salario de 1.668,27€ al mes, según las nóminas aportadas, percibiendo dietas y kilometraje en cuantía variable por desplazamiento de su residencia en Linares al centro de trabajo en Jaén, declarando que dichas cantidades de dietas y kilometraje, no ostentaban la condición de salario ( art. 26.2 ET) .
* Mensualidades pendientes de cobro, lo tiene acreditado por el periodo acotado por el actor y el reconocimiento de deuda de la empresa, en el acto del juicio oral (periodo 1-04-2022 al 20-06-2022).
* Cruce de correos y conversaciones, por la documental aportada.
* El proceso de IT, se acreditaba por los partes de baja aportados por el actor (Baja el 5-05-2022 y Alta por mejoría el 16-06-2022).
* El hecho de que el trabajador, inició el 21-06-2022 la prestación de servicios para otra empresa mediante contrato indefinido, jornada completa, lo basaba en el informe de vida laboral obtenido por el Juzgado el día 21-10-2022.
* El hecho de que el trabajador no lo comunica a la empresa, es por su falta de acreditación conforme a los principios que rige la carga de la prueba ( art. 217 LEC) .
* El hecho de que la empresa demandada, lo da de baja en Seguridad Social con fecha 2-11-2022 y efectos del 24-10-2022, por la documental aportada por la empresa.
8.B. - En cuanto a los pronunciamientos de fondo:
* Con apoyo en la STS 23-12-1996, al existir acumuladas la acción de extinción de la relación laboral y la de despido, se procedió a examinar en primer lugar, la de extinción de la relación laboral de forma autónoma, al ser causas diferentes la que se esgrimían para el despido y para la extinción.
* Se examinó en primer lugar, la excepción de falta de acción promovida por la empresa, en base a no estar la relación laboral viva, por mor del desistimiento del trabajador con fecha 21-06-2022 (alta por cuenta de la otra empresa).
* Se razonaba que la relación laboral para poder ser extinguida, debe de estar viva al tiempo de dictar sentencia ( STS 23-12-1996; 17-01-11 R. 4023/09). Aclarando que la relación laboral estaba viva, al tiempo de presentar la papeleta en el CMAC -5-05-2022- y la posterior demanda el día 7-06-2022, y tan solo unos días después el 21-06-2022, cesa el actor en la prestación de servicios con la empresa demandada, no por la falta de percibo de salario, al adeudarse los meses de abril y mayo, estando el trabajador en IT desde el 5-05-2022 hasta el 16-06-2022.
* El actor, se incorporó a trabajar con otra empresa, sin previa autorización de la demandada, en situación de vacaciones y licencia, hecho probado sexto. Y se declaraba la existencia de abandono del trabajo por el demandante, con cita de las SSTS de fecha 1-10-1990 y 10-12-1990, concluyendo en que existía falta de acción, al no estar la relación laboral viva al tiempo de dictar sentencia, sin concurrir circunstancias extraordinarias que le permitiesen conforme a la jurisprudencia, el abandono por el demandante de su trabajo.
* En orden a la reclamación de cantidad, la fijaba en la cantidad de 3.053,05€ en base al hecho probado noveno.
* Y en cuanto, al despido improcedente, lo rechazaba a la vista del abandono del puesto de trabajo por el demandante, al prestar servicios con fecha 21- 06-2022 para otra empresa, rechazando que aquello fuese una conducta consentida por la empresa, por no haberle sancionado previamente por las ausencias del actor al trabajo, a partir del 11-07-2022.
9. El trabajador, estando asistido del Letrado D. Juan Manuel Seoane Pérez, formuló recurso de suplicación contra aquella sentencia, basado en catorce motivos, de los que diez se destinaron a la revisión de los hechos probados y cinco a la censura jurídica conforme a los apartados b) y c) del artículo 193 LRJS, concluyendo con la súplica de que se dictase sentencia por la que, estimando el presente Recurso de Suplicación, revoque la sentencia de instancia estimando la demanda en el sentido de declarar la extinción de la relación laboral, condenando a la demandada al abono de la indemnización prevista para el despido improcedente, así como al abono de la cantidad reclamada por salarios impagados por importe de cinco mil cuatrocientos veintinueve euros (5.429,00 €), más el interés por mora."
10. El recurso no fue impugnado por la empresa demandada.
a) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, no es una segunda instancia ( artículo 6.1 LRJS) , ni puede ser confundido con el recurso de apelación ( artículo 456 LEC) , no cabe una nueva valoración de todo el material probatorio, sino que está limitado a los motivos que lo sustenta ( artículo 193 LRJS) , llevando a cabo la revisión de la sentencia, en caso de manifiesto error en la valoración de los medios de prueba, de no darse dicho elemento, prevalece la interpretación del Magistrado de instancia, conforme a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el acto del juicio oral.
b) La doctrina constitucional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 4/1998, de 20 de febrero -RTC 1989,44-) expone que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial, para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( Sentencia del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 febrero -RTC 1985, 175-), que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas.
c) En relación a la pretensión de modificación de los hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba (entre otras, en Sentencia 5 de septiembre de 2008 (JUR 2009, 147808) n° 6599/2008), atendida la naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que "
d) Así la Jurisprudencia tiene reiteradamente declarado (entre otras, STS 25 de enero de 2005, rcud nº 24/2003, con cita de la de 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004), en relación tanto con la suplicación como con la casación, que los hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse, cuando concurran las siguientes circunstancias:
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* Además que no se recurra, para llevar a cabo la revisión de los hechos probados mediante documentos que
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1. A. -A su tenor, esta parte propone la MODIFICACIÓN del hecho probado PRIMERO, párrafo primero, de la sentencia de la instancia, en su actual redacción y quedar redactado de la siguiente forma:
Se basa en los documentos número 5 y 6 adjuntos a la demanda y, documento nº 17 aportado en el acto del juicio oral.
Se aduce a efectos de su trascendencia y error valorativo, que el actor, no ha desarrollado al menos desde el año 2008 la actividad de conductor de autobuses siendo su categoría real la de mecánico.
1.B.- La revisión postulada se proyecta en tres aspectos, la categoría profesional, las dietas y kilometraje, y el salario.
En cuanto a la categoría, se invoca los documento nº 5 y 6 que consisten respectivamente en los burofax enviados por la empresa para que desarrolle la actividad de conductor de fecha 24-06-202 y la negativa del trabajador a realizar dicha tarea.
Aquellos burofax han sido expresamente valorados por la Magistrada de instancia en el hecho probado sexto, sin error alguno.
El documento nº 17, aportado en el acto del juicio oral, es otro burofax de la empresa, para que el actor efectúe un cursillo para obtener el certificado de aptitud profesional para conducir autobuses (CAP).
1.C. - La revisión postulada no puede ser estimada en su integridad, en los términos que se redacta.
Como se expresa en el párrafo segundo del presente hecho probado, existe un documento firmado por el trabajador, con registro de entrada en el SAE, donde se admitió el cambio de categoría profesional a la de conductor/mecánico con el grupo de cotización 08. Documento igualmente aportado junto con la demanda, por el trabajador. Es decir, independientemente de que las tareas desarrolladas por el trabajador fuesen las de mecánico, su categoría profesional conforme a los propios actos de aquel, era la de conductor mecánico, incluido en el Grupo II del Convenio de Aplicación.
Los documentos que invoca la parte, no sustentan de forma literosuficiente sin necesidad de valoraciones o conjeturas de parte para poder afirmar que la categoría profesional del recurrente es la de mecánico.
A mayor abundamiento, no se puede confundir las tareas del puesto de trabajo, con la categoría profesional, en la que aquel está encuadrado, y sin perjuicio de que tanto el mecánico como el conductor mecánico están en el Grupo II del Convenio de aplicación ( art. 22 ET) .
En orden al salario, con carácter general se observa una discordancia entre la demanda y lo que ahora se postula, sobre los siguientes extremos:
I. En demanda, los conceptos e importe total reclamados era:
* Salario Base: 1104,76€
* Antigüedad: 441,90€
* Pagas Extras: 386,67€
* Dietas/km: 625€
TOTAL 2.558,33€ al mes
II. En el presente motivo, los conceptos e importes son:
* Salario Base.
* Antigüedad.
* Gratificaciones extraordinarias.
* Participación en beneficios.
* Bolsa de vacaciones.
* Dietas/km
TOTAL 2.558,33€ al mes
La conclusión, es que resulta discordante que en ambos casos se reclama el mismo importe (2.558,33€), pese a que los conceptos a retribuir se incrementan en el recurso en comparación (participación en beneficios y bolsa de vacaciones) con la demanda. Aquellos conceptos no fueron reclamados en demanda, ni se adujo la existencia de mejora de convenio, en cuanto al kilometraje ( art. 233 LRJS) .
Las dietas y el kilometraje, no ostenta la naturaleza jurídica de salario a efectos de la fijación del salario por despido y extinción de la relación laboral, de conformidad con el art. 26.2 ET, por lo que no pueden formar parte de su base de cotización.
Para que se pueda calificar de salario encubierto, no debe tener causa que lo respalde, sin embargo, la realidad de los kilómetros que distaban desde su vivienda en Linares al centro de trabajo en Jaén y las diferentes cuantías en su devengo, conlleva el rechazo parcial a la pretensión de la parte actora.
1.D. - Parcialmente cabe estimar la pretensión en cuanto a la antigüedad fijada en la demanda (
* Salario base: 1104,76€/mes
* Antigüedad: 0441,90€/mes
* P/p extras:
TOTAL 1933,33€/mes
No obstante, considerando que el recurrente ha cometido un involuntario error de suma, las cuantías correctas serían:
* Salario base: 1104,76€/mes
* Antigüedad: 0497,14€/mes
* P/p extras:
TOTAL 2002,87€/mes
Por lo que el salario a efectos de despido y extinción de la relación laboral, queda fijado en 2.002,87€ al mes (66,76€/día).
2.A. - Adición en el Hecho Probado PRIMERO, párrafo tercero, de la sentencia de la instancia, debiendo por consiguiente adicionarse al citado párrafo del Hecho Probado lo siguiente:
Se basa en los documentos nº 5, 6 y 8 adjuntos a la demanda.
Se aduce a efectos de su trascendencia y error valorativo, con la finalidad de acreditar que nunca ha sido conductor, lo que así debe ser admitido al no haberse aportado por la empresa los discos tacógrafos de los autobuses que hubiese conducido el trabajador
2.B. - La revisión solicitada no puede ser estimada por las siguientes razones:
* La redacción propuesta es producto de una valoración subjetiva e interesada de parte ("
* No cabe confundir tareas específicas del puesto de trabajo con la categoría profesional, máxime, estando legalmente admitido la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional ( art. 22.4 ET) .
* Evidentemente, no puede haber disco tacógrafo, sí el trabajador, no ha conducido autobuses.
* La empresa, le ofreció un curso de capacitación, dado que el trabajador poseía el oportuno permiso de conducir para autobuses y solo le faltaba aquel curso (hecho probado sexto).
3.A. - SUPRESIÓN y ADICIÓN en el Hecho Probado SEGUNDO, párrafo primero, de la sentencia de la instancia, debiendo por consiguiente suprimirse del citado Hecho Probado lo siguiente:
"La empresa demandada estuvo en situación de ERTE hasta el día 31.03.2022".
Se basa en el informe de vida laboral de fecha 21-10-2022 que obra en los autos, como documento nº 10 del ramo de la demandada.
Se aduce a efectos de su trascendencia y error valorativo que, no se acredita que el actor estuviese afecto por ERE el día 31-01-2022 en lugar del 09-02- 2022, por lo que es trascendente a efectos del art. 50 ET para fijar el inicio del impago de los salarios, no en el mes de abril del 2022, sino en el 9-02-2022.
3.B.- Tampoco se puede estimar lo solicitado por los siguientes razonamientos:
* No cabe introducir hechos nuevos ( art. 233 LRJS) . La revisión solicitada no se corresponde con lo afirmado en la demanda y acto del juicio oral, concretamente en el hecho segundo, se decía:
* En el documento nº 10 del ramo de la demandada, titulado Informe de datos para la cotización, página 01/01 en relación al trabajador recurrente, se puede leer en la columna de la derecha:
* En demanda hecho séptimo apartado d), se fija como no abonados los meses de marzo y abril. Literalmente se decía: "
* No se exponían ningún otro mes como adeudado.
* En el acto del juicio oral, modifica el periodo reclamado al comprendido entre el: 1-03-2022 a 20-06-2022, y ahora, en el presente motivo lo retrotrae al 9- 02-2022.
4.A. - ADICIÓN en el Hecho Probado SEGUNDO, de un párrafo tercero, de la sentencia de la instancia, debiendo por consiguiente adicionarse en el citado Hecho Probado lo siguiente:
Se basa en el documento número 3 del ramo de prueba del actor, dentro del epígrafe II, más documental, del expediente judicial.
Se aduce a efectos de su trascendencia y error valorativo, que el actor, no estuvo en ERTE desde el 9-02-2022 hasta el 31-03-2022, ni en desempleo, ni cobró salario. No cobró nada. La empresa daba excusas para evitar la incorporación a su puesto de trabajo.
4.B. - Tampoco puede ser estimada la redacción propuesta, conforme al documento titulado informe de Datos de Cotización, anteriormente referido (no impugnado como falso), del que se desprende que el actor, estuvo incluido en ERTE, entre otros periodos, desde el 01-11-2021 hasta el 28-02-2022, y desde el 01-03-2022 hasta el 30-03-2022, y por último, desde el 31-03-2022 hasta el 31-03-2022. En conclusión, estuvo en ERTE desde el 1-11-2021 hasta el 31-03-2022 (ambos inclusive).
5.A. - SUPRESIÓN en el Hecho Probado SEGUNDO, párrafo tercero, de la sentencia de la instancia, debiendo por consiguiente suprimirse del citado Hecho Probado lo siguiente:
Se basa en la inclusión de un hecho negativo, y en los documentos nº 1 a 5; 6 a 9 adjuntos a la demanda, y documentos nº 11 y 12 ramo del actor, más documental.
Se aduce a efectos de su trascendencia y error valorativo el no ser cierto lo afirmado, dado que en la presente demanda se ejercita la acción de extinción del vínculo laboral, por falta de ocupación efectiva conforme al art. 50 ET en relación con el artículo 4.2.a ET.
5.B. - La supresión solicitada, debe ser estimada, dado que, los hechos negativos no tienen cabida en la relación de hechos probados que deben ser redactados en sentido positivo -lo que se tiene por probado-, ello no le limita la valoración que se lleva a cabo en sede jurídica por la sentencia recurrida.
6.A. - ADICIÓN en el Hecho Probado Tercero de la sentencia de la instancia, de un primer párrafo, debiendo por consiguiente adicionarse en el citado Hecho Probado lo siguiente:
Se basa en los documentos nº 6, 7, 8 y 9 del ramo del actor, siendo la finalidad no sacar de contexto la comunicación empresarial.
6.B. - Es irrelevante la adición solicitada, a los efectos de la extinción de la relación laboral y la obligación de que la acción estuviese viva al tiempo de dictar sentencia.
Se admite por el recurrente, que: "
7.A. - SUPRESIÓN en el Hecho Probado Cuarto, del párrafo primero de la sentencia de la instancia, debiendo por consiguiente suprimirse del citado Hecho Probado lo siguiente:
Se basa en que se redacta como hecho negativo, lo que difícilmente se puede probar.
Se aduce a efectos de su trascendencia y error valorativo, dado que la movilidad funcional pretendida por la empresa, incumple el artículo 39, al no tener la titulación de conductor, existiendo el plazo de un año para invocar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
7.B. - La revisión solicitada debe ser estimada, como por igual causa fue admitida anteriormente.
No obstante, la técnica del recurrente, es aprovechar la revisión fáctica para mezclar argumentos jurídicos, obviando que la naturaleza extraordinaria del presente recurso, no lo permite.
7.C. - Al desaparecer los talleres de la empresa demandada, al actor, ostentado el oportuno permiso de conducir, se le ofreció gratuitamente, por la empresa, realizar un curso en la correspondiente autoescuela para obtener el CAP (hecho probado sexto), por lo que no cabe invocar la infracción del artículo 39 ET.
8.A. -SUPRESIÓN del Hecho Probado SÉPTIMO de la sentencia de la instancia en su totalidad, debiendo por consiguiente suprimirse del citado Hecho Probado lo siguiente:
Se basa el recurrente, en que aquel hecho, está redactado de forma negativa, y que hay error de valoración; el actor, no estaba obligado a realizar un curso formativo (documento nº 6, de la demanda); al actor, desde el 9-02-2022 en adelante, evita darlo de alta la empresa (documentos nº 9 y 12 ramo del actor), se pretendía forzar un despido a coste cero; desde el día 5-05-2022 (papeleta en el CMAC) hasta el día 7-06-2022 (demanda), existía una clara y definitiva comunicación entre el actor y la demandada.
8.B. - El actor, permaneció en ERTE desde el día 1-11-2021 al 28-02-2022; y desde el 1-03-2022 al 31-03-2022.
Es decir, el actor, a fecha 9-02-2022 estaba en ERTE, en cuya situación se mantuvo hasta el 28-02-2022, luego no se puede admitir afirmaciones contrarias a lo que dicen los documentos oficiales.
Es cierto, que los hechos negativos no se pueden probar, pero los positivos sí, es por ello que, de considerar la parte actora, que se incorporó a trabajar a partir del día 11-07-2022, a dicha parte le correspondía acreditarlo, conforme al artículo 217.2 LEC.
No obstante, se admite la supresión del indicado hecho probado, sin perjuicio de su falta de relevancia en cuanto a la alteración del sentido del fallo.
9.A. - SUPRESIÓN del párrafo segundo del Hecho Probado OCTAVO de la sentencia de la instancia, debiendo por consiguiente suprimirse del citado Hecho Probado lo siguiente:
Se basa en que se trataba igualmente de un hecho negativo.
9.B. - Se admite como anteriormente se ha indicado, pese a su falta de relevancia, dado que es admitido por el recurrente, que con fecha 21-06-2022, mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa, según el informe de vida laboral, inició la prestación de sus servicios por cuenta de una tercera empresa denominada EUROMOTOR TRUCK CENTER SL.
El hecho positivo consistiría en probar el trabajador, que, con conocimiento, y por ende, consentimiento de la empresa demandada, se fue a prestar servicios a otra empresa, lo que no se promueve en ninguno de los apartados destinados a la revisión de los hechos probados.
10.A. - ADICIÓN al párrafo tercero del Hecho Probado NOVENO de la sentencia de la instancia, debiendo por consiguiente adicionarse al citado Hecho Probado lo siguiente:
Se basa en el documento número 19 del ramo del actor del acto de la vista, más documental. Alegándose, que este Letrado no ejerce como representante del trabajador, solo como defensor, se debe seguir el medio habitual de comunicación entre empresa y trabajador. No se efectuó ese ofrecimiento en el CMAC, lo habitual es el ingreso en cuenta.
10.B. - Se admite, la adición solicitada, sin perjuicio de su falta de relevancia, del invocado documento nº 19 sí se desprende que al menos en cuanto al presente procedimiento, sí era su representante ("...
10.C. - En todo caso, a la vista de la revisión interesada, se admite, por el recurrente:
* El periodo adeudado, según reconoce la empresa, sería desde el 1-04-2022 al 20-06-2022. Desglosado en:
- abril 2022: 1648,51€ brutos.
- mayo 2022: 1119,35€ brutos (incluye 484,12€ por IT).
- junio 2022: 1473,47€ brutos (incluye 704,16€ por IT).
El indicado motivo se destina a la categoría del actor y al salario.
1.A. - En cuanto a la categoría del actor, se aduce, que era mecánico, dado que el propio escrito de la empresa de fecha 4-05-2022 exponía "
El trabajador, no ostentaba el obligatorio certificado de aptitud profesional (CAP) para conducir un autobús (RD 1032/2007 de 20 de julio y Directiva 2003/59/CE).
Y, además, se produjo la ficta documentatio ( STS 25-11-2014 Rec 176/2013), por no aportar la empresa los discos tacógrafos, ni justificante de pagos en nómina como conductor mecánico.
1.B. - En orden al salario se aduce la infracción del artículo 3.1 ET y el artículo 20 del Convenio de aplicación sobre la retribución de la antigüedad.
Se alega que el salario base de mecánico era de 1.104,76€ al mes, así recogido en las nóminas.
En orden a la antigüedad, ostentando 24 años en la empresa supone un 45% más sobre el salario base, es decir, 497,14€ al mes, percibiendo en nómina por dicho concepto 220,95€, por lo que existe una diferencia de 276,19€ al mes.
En cuanto a las gratificaciones extraordinarias (art. 22 Convenio), son tres, relativas a los meses de marzo, julio y diciembre, de 30 días de salario base más antigüedad, más el plus de convenio, devengándose semestralmente la de verano y navidad, y anualmente la de Beneficios.
Se concluye tras los cálculos que hace el recurrente, que hay una falta de pago de 89,54€ al mes (1104,76 + 497,14 = 1601,90 x 2 = 266,98€ cada mes MAS 133,49€ por la gratificación extraordinaria de beneficios, en total 400,97€).
La empresa indebidamente, le ha venido abonando por estos conceptos 200,95 + 110,48 = 311,43€ (como se desprende de las nóminas).
La empresa indebidamente ha dejado de abonarle cada mes 89,54€.
En relación a las dietas y kilometraje, se invoca el artículo 26.2 ET, siendo un pacto empresarial para hacerle más atractivo el puesto de trabajo, por importe de 625€ al mes.
Y se concluye, que el salario mensual correcto es de 2.558,33€ al mes, desglosado en:
* Salario base: 1.104,76€
* Antigüedad: 441,90€
* P/p Extras: 386,67€
* Dietas y kilometraje 625,00€
2. A. - No cabe confundir las funciones que desarrolle el trabajador con la categoría profesional en la que esté encuadrado, y todo ello, sin perjuicio de la movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional, es decir, dentro del Grupo Profesional II del Convenio de aplicación, que comprende entre otros, al conductor mecánico y al oficial de taller, según el artículo 55 de aquel Convenio en relación con el art. 39 ET.
Trabajador y empresa de común acuerdo, firmaron el documento de fecha 18-07-2014, comunicando al SAE el cambio de categoría a Conductor/mecánico, grupo de cotización 08 (hecho probado primero).
El trabajador ostentaba el oportuno permiso de conducir, habiéndole ofrecido la empresa la realización del oportuno curso para obtener el CAP (Hecho probado sexto).
Evidentemente, el actor, no había llevado a cabo la actividad de conductor mecánico, por lo que resultaba imposible la existencia de discos tacógrafos registrados a su nombre, ni nóminas que contemplasen aquella categoría, dado que sería a partir del 9-05-2022 cuando debería haber comenzado a prestar sus funciones como conductor de la línea Jaén Linares (Hecho probado tercero).
El hoy recurrente, no impugnó judicialmente por la vía de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la asignación de funciones por escrito de la empresa de fecha 4-05-2022 (hecho probado tercero).
De lo que se desprende, que no se puede estimar la censura jurídica esgrimida.
2.B. - En cuanto al salario, de conformidad con el artículo 26.1 ET, existe una presunción sobre la naturaleza salarial de todo lo percibido por la prestación de servicios laborales por cuenta ajena.
E igualmente, es sabido que no ostenta la naturaleza salarial las percepciones debidas a indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral del trabajador ( art. 26.2 ET) , salvo que, por voluntad empresarial haya surgido para compensar al trabajador, sin tener causa en un cambio de centro de trabajo, o por razón de las funciones desarrolladas por el trabajador, lo que acontece en los presentes hechos, lo que viene a ser configurado como salario encubierto que, además, retribuye todos los días del mes según las nóminas, quedando incorporado al nexo contractual, por conformar una mejora voluntaria empresarial.
A tal efecto, el Salario Base del actor asciende a 1.104,76€/mes, y la antigüedad a 497,14€ al mes (Art. 20 Convenio. Supone el 45% del salario base al superar los 20 años de antigüedad).
Las tres pagas extras (Tres Art. 22 Convenio), ascienden a 400,97€ al mes (1.601,90 [salario base+antigüedad] x 2 pagas= 3.203,80€/12 mees= 266,98€/mes + 133,49€ paga beneficios).
Es decir, el actor, devengó por el concepto de pagas extras 400,97€ al mes. Si bien, le fue abonado 331,43€ al mes (Gratificación extraordinaria 220,95€ + Paga Beneficios 110,48€). La diferencia fue de 69,54€ al mes, y no los reclamados por la parte recurrente de 89,54€ al mes, por dicho concepto.
En orden a la antigüedad, efectivamente la empresa le abonaba 220,95€ al mes, cuando lo correcto eran los 497,14€ al mes. Lo que supone una diferencia de 276,19€ al mes.
2.C.- El actor, extiende el periodo reclamado desde el 1-03-2022 al 20-06-2022, sobre el que se debe efectuar las siguientes matizaciones:
* El mes de marzo, no se puede incluir en la reclamación, dado que estaba el trabajador en ERTE (Fundamento Tercero punto 4B).
* El mes de abril, no se ha abonado.
* En el mes de mayo del 2022, el hoy actor, cursó proceso de incapacidad temporal desde el día 5-05-2022 hasta el día 16-06-2022. Es decir, la cantidad salarial se contrae a los cuatro primeros días del mes de mayo (hecho probado quinto).
* El mes de junio del 2022, estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el día 16-06-2022, devengando prestaciones, no salario. Por lo que solo restarían cuatro días desde el 16-06-2022 hasta el 20-06-2022 (día anterior a prestar servicios para una tercera empresa).
* En dicho periodo de cuatro días, el actor, sin autorización de la empresa, se coloca en situación de vacaciones y licencia (hecho probado sexto). No prestó servicios.
2.D. - En resumen, se adeudan a efectos de la acción por reclamación de cantidad:
* Mes de abril por importe de 2.558,33€ brutos (85,27€ al día).
* Cuatro días del mes de mayo 2022, por importe de 341,08€ brutos.
La cantidad resultante sería de 2.899,41€, inferior a la reconocida por sentencia.
A continuación, se indica que en el periodo 09-02-2022 al 21-06-2022, la empresa le había dejado de abonar las siguientes cantidades:
-Febrero 2022: Desde el día 9, inexistencia de ERTE: 2.558,33 € - 690,00 € abonados por los nueve primeros días del mes = 1.868,33 €
-Marzo 2022: 2.558,33 € - 711,00 € abonados = 1.847,33 €
-Abril 2022: Pagado 0 €, adeudando 2.588,33 €
-Mayo 2022: Pagado 0 €, adeudando 2.588,33 €, de los cuáles desde el día 05/05 el
abono sería en concepto de prestación delegada por IT.
-Junio 2022, en concepto de pago delegado por IT hasta el día 16/06 = 1.751,91 €
Había dejado de percibir 10.644,23€, tanto por salario como por pago delegado.
Ello provocó un grave perjuicio patrimonial para el mismo, pues durante cinco meses consecutivos solamente ingresó la cantidad de 1.401,00 €, insuficientes para el mantenimiento de su familia durante tal período y con un panorama difícil de sobrellevar por la situación que estaba padeciendo (no puede caer en el olvido la situación sufrida los días 4 y 5 de mayo de 2022 en las puertas de la empresa, donde le prohibieron su acceso, le causan un episodio de trastorno de ansiedad generalizada que le lleva a causar baja por IT durante algo más de un mes.
Se ha flexibilizado la doctrina sobre el abandono del puesto de trabajo, estando permitido cuando pudiera implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales, y se invoca a tal efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su Sentencia de 16 de julio de 2019 (núm. 1941/2019); Sentencia Tribunal Supremo, Sala 4ª, Sección 1ª, de 28/10/2015 (nº 4841/2015); Sentencia Tribunal Supremo, Sala 4ª, Sección 1ª, de 03/02/2016 (nº 1235/2016); Sentencia Tribunal Supremo, Sala 4ª, Sección 1ª, de 13/07/2017 (nº 619/2017) En idéntico sentido la Sentencia del TSJ de Andalucía sede en Granada de 24/01/2019.
Y se aduce, que el trabajador no podía ser obligado a mantenerse en su puesto de trabajo sin obtener su medio de subsistencia desde hacía cinco meses por haber dejado de percibir sus emolumentos, impidiéndole su reincorporación al trabajo, generándole un cuadro de ansiedad, y esta situación tiene encaje en las sentencias invocadas.
2. El presente motivo debe ser desestimado, ya que el recurrente, se aquieta ante la falta de prestación de servicios tras la finalización del ERTE con fecha 31-03-2022.
La falta de abono de salarios es por el periodo 1-04-2022 al 20-06-2022 (hecho probado noveno), si bien, en el acto del juicio oral lo retrotrae al 1-03- 2022, no por los periodos que se indican.
Como expone la Magistrada de instancia, el actor, con sus propios actos, denota una clara voluntad de abandonar el puesto de trabajo, dado que presentó la demanda que dio lugar a los autos nº 409/2022, con fecha registro 7-06-2022, y a los 14 días ya estaba trabajando para la otra empresa denominada Euromotor (21-06-2022), habiéndose limitado el cómputo temporal de la reclamación salarial desde el 1-03-2022 al 20-06-2022 (día anterior a la prestación de servicios con aquella empresa).
El actor, incluso comenzó la prestación de sus servicios para Euromotor, antes del dictado del Auto de fecha 18-07-2022, desestimando las medidas cautelares solicitadas (hecho probado décimo segundo). Es decir, no esperó ni al resultado de las medidas cautelares solicitadas.
De lo expuesto se desprende que no existieron las circunstancias básicas necesarias para acreditar un "grave perjuicio patrimonial" o "perdida de opciones profesionales", ante los propios actos del trabajador recurrente.
- Del 09-02-2022 al 28-02-2022, no estar incluido ese periodo en el CMAC.
- Del 05-05-2022 al 16-06-2022, por estar de baja en situación de incapacidad temporal, no abonado en pago delegado, lo que no es posible acumular su reclamación a la acción extintiva del art. 50 ET.
2. El presente motivo no puede ser acogido, dado que se omite por el recurrente, la norma sustantiva o jurisprudencia infringida, para el éxito de la presente acción de reclamación de cantidad ( art. 193 apartado c LRJS) .
3. En el suplico de la demanda ( art. 400 LEC) , se reclamaba la cantidad de 5.116,66€, concretado en el hecho séptimo de dicha demanda, a los meses adeudados de marzo y abril del 2022 (2.558,33€ por 2). Ahora, lo es por importe de 5.429€, sin aclarar la causa de dicha divergencia.
4. No se acredita por el demandante, haber prestado servicios desde el 16-06-2022 (alta del proceso de incapacidad temporal), hasta que con fecha 21-06- 2022 se incorporó a trabajar por cuenta de la empresa EUROMOTOR TRUCK CENTER SL.
Se aduce la doctrina del despido tácito y los hechos concluyentes sobre dicho particular, con cita de las SSTS de 2-07-1985, 21-04-1986, 9-06- 1986, 10-06-1986 y 5-05-1988, siendo indiscutible que la empresa cursó la baja en Seguridad Social del actor, sin que hubiese manifestación expresa de este de desistir del contrato.
Partiendo de lo anterior, el despido es improcedente por defecto de forma ( art. 55 ET) .
La empresa, desde el 9-02-2022 hasta el 21-06-2022 ha impedido que acceda el actor a su puesto de trabajo, por lo que habrá que profundizar en los motivos que impulsaron al actor a comenzar a prestar servicios para empresa distinta, no solo por cuestiones económicas o patrimoniales, sino por dignidad, llevaba cinco meses sin ocupación efectiva, dando lugar a baja laboral por ansiedad.
2. En la demanda origen del presente conflicto de fecha registro 7-06-2022, mediante un tercer otrosí digo, se solicitó la adopción de medidas cautelares al amparo de los artículos 79 y 180 LRJS, consistente en que se suspendiera la relación laboral, o se exonerase al trabajador de prestar servicios hasta que se dictase sentencia, habida cuenta de la intención de la empresa de trasladarme a un puesto de trabajo de gran responsabilidad (transporte de viajeros por carretera) para el que no estoy legalmente habilitado, por cuya razón podría verme abocado a un despido disciplinario ante mi negativa a realizar tales tareas por mi falta de capacitación profesional.
Es decir, la causa de pedir la suspensión de la relación laboral como medida cautelar, autorizando al trabajador a no prestar servicios, fue el de
3. El trabajador, unilateralmente, desde el 16-06-2022 al 21-06-2022, no presta servicios para la empresa demandada.
4. Con fecha 21-06-2022, el actor, ya estaba trabajando para otra empresa.
5. El auto firme de fecha 18-07-2022, dio respuesta a dicha petición, desestimándola.
* Concretaba la causa de la medida cautelar solicitada diciendo:
* El trabajador, cursó proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, aquietándose a dicha contingencia, por el periodo del 05-05-2022 al 16- 06-2022. Es decir, al día siguiente de cuando debía prestar servicios, cursa proceso de incapacidad temporal.
* Se fundamentaba la desestimación de aquella medida, exponiendo los requisitos necesarios para admitir el cese de la prestación de servicios por afectar a la dignidad o integridad física o moral del trabajador, tales como los malos tratos de palabra o la falta continuada de abono del salario, como supuestos excepcionales que justifican la cesación en la prestación de servicios.
* Y se razonaba la desestimación, en base a que:
I. Desde el día 05-05-2022, la obligación de trabajar y remunerar el trabajo, estaba suspendida por proceso de incapacidad temporal del trabajador.
II. Falta de prueba. Ni indiciariamente, se acredita los incumplimientos que se alegaban, especialmente, los perjuicios que pudiese causarle al trabajador de continuar prestando servicios.
III. No se acredita por el trabajador haber impugnado la decisión empresarial de fecha 04-05-2022, de que, conforme a su categoría profesional de conductor mecánico, a partir del día 9-05-2022, fuese destinado a conducir autobuses, previo curso gratuito para la obtención del CAP.
6. Como razona la sentencia de instancia, no cabe estimar la acción de despido tácito por fecha de baja en la Seguridad Social del día 24-10-2022, por la empresa demandada, dado que existió un previo abandono del puesto de trabajo por parte del actor, hoy recurrente.
A tal efecto:
* El trabajador, con fecha 21-06-2022 comienza a prestar servicios con vínculo laboral indefinido, por cuenta de una tercera empresa denominada EUROMOTOR TRUCK CENTER.
* El indicado dato, fue obtenido por el Juzgado de instancia al recabar la vida laboral del trabajador, del que dio traslado a la empresa demandada el día 24-10-2022, la que desconocía dicha situación. (hecho probado octavo).
* La demandada, por escrito de fecha 2-11-2020 da de baja en la Seguridad Social, al trabajador, con fecha de efectos del día 24-10-2022, por dimisión/baja voluntaria.
7. Frente al cese anunciado del trabajador, conocido como dimisión preavisada ( art. 49.1.d ET) , se encuentra, la ruptura del vínculo laboral de forma unilateral por el trabajador, sin preaviso alguno, denominado abandono, que fue lo realizado por el trabajador recurrente, lo que impide apreciar la ruptura de un vínculo laboral, que ya había sido previamente roto por los propios actos del trabajador, lo que es valorado por la sentencia de instancia en su fundamento cuarto, in fine, diciendo "
La realidad subyacente de los hechos, denota que la real causa del abandono del puesto de trabajo, fue la de tener que conducir autobuses, conforme a su categoría profesional. Medida, que en ningún momento fue judicialmente impugnada por el trabajador, ejerciendo la oportuna acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
8. Como expone la STS de fecha 20-07-2012 (rcud 1601/2011), "
En el presente caso, no se acredita la vulneración de la dignidad del trabajador, o de derechos patrimoniales de entidad suficiente para sustentar la unilateral ruptura del vínculo laboral.
9. La empresa, le ofertó realizar el pertinente y obligatorio curso para la obtención del CAP en una determinada Autoescuela, como se desprende del hecho probado sexto de la recurrida, lo que debía haber realizado durante los días 1,2 y 3, y los días 8 y 9 de julio del 2022, debiéndose reincorporar a la empresa el día 11 de julio del 2022.
El trabajador, ni hizo el curso, ni se incorporó a la empresa el día 11-07-2022, pese a que su categoría profesional le obligaba a conducir autobuses ( artículos 56 y 57 Convenio de Aplicación, Grupo Profesional II), ofreciéndole la empresa la posibilidad de obtener el Certificado de Aptitud Profesional, dado que aquel ya poseía el oportuno permiso de conducir vehículos de aquella categoría.
Por los razonamientos expuestos se desestima el presente motivo.
Es incumplimiento grave, el impago de tres mensualidades del salario ( SSTS 27-07-1988 y 27-05-1987 y 05-07-2022 nº 610/2022.
Es constitutivo de despido, dar de baja en la Seguridad Social al trabajador ( STS 23-04-1996).
Al tiempo de la reclamación del actor, la relación laboral estaba viva, concurriendo diversas causas que permitían la ausencia del trabajador a su puesto de trabajo (aunque desde el 9-02-2022 existiera falta de ocupación efectiva imputable al trabajador).
El hecho de que dejase de acudir a la empresa fue por exclusiva decisión del empresario.
2. El presente motivo tampoco puede ser estimado, dado que la sentencia de instancia, ha analizado de forma correcta las dos acciones ejercitadas.
A tal efecto, esta Sala de Granada, exponía en su sentencia de fecha 10-06-2015 (Rec 797/2015), que: "
5. Como expone la STS de 27-02-2012 (unificación de doctrina núm. 2211/2011), la preferencia en el enjuiciamiento cuando se trata de acciones distintas e independientes, conlleva la aplicación del criterio cronológico sustantivo que da prioridad al análisis y resolución de la acción que haya nacido antes, atendiendo al hecho constitutivo de la misma, en este caso la de extinción del contrato, lo que da derecho al trabajador a la indemnización correspondiente a la resolución, pero extendiendo el período de cómputo solo hasta la fecha del despido declarado procedente.
En dicha STS se planteaba la misma problemática que la fijada ahora en la de instancia, sobre la vigencia del vínculo laboral, al decir: "
6. Se continuaba exponiendo en la citada STS que:
7. Y como se exponía en la Sentencia de esta Sala de Granada, de fecha 6 de marzo de 2014 (Rec núm. 163/2014): "
Y se continuaba exponiendo: "
3. En los presentes hechos estamos en presencia, por un lado, con una primera demanda extintiva ejercitada por el trabajador, en base a la falta de ocupación efectiva e impago de salarios. Y, además, con otra demanda por despido tácito por haber dado de baja al trabajador en la Seguridad Social, una vez interpuesta la primera demanda.
Como se observa, la causa de ambas demandas es distinta, lo que obliga a su valoración por separado, debiendo comenzar por la extinción de la relación laboral, también denominada por la doctrina, despido invertido, según los criterios doctrinales anteriormente expuestos, como así efectúa la sentencia de instancia en su fundamento segundo. Exponiendo que, "
La excepción a dicha regla general, es cuando la prestación de servicios del trabajador, pueda conllevar el menoscabo de la dignidad, como puede ser los malos tratos de obra o palabra, o la falta continuada de abono de salario que hacen peligrar su propia subsistencia, supuestos excepcionales que admite no prestar servicios ante actos penosos, vejatorios o peligrosos para el trabajador ( STS 17-01-2011 R 4023/2009).
4. La relación laboral no estaba viva, ni al tiempo de dictase el auto de medidas cautelares, y menos aún, en el acto del juicio oral, ni en la sentencia.
5. La falta de pago del salario se limita a los meses de abril y mayo 2022, como así se exponía en la demanda. No hay gravedad suficiente, no cabe introducir hechos nuevos ( art. 233 LRJS) .
6. El actor, por enfermedad común, ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde el 5-05-2022 hasta el 16-06-2022.
Desde el referido 16-06-2022 (jueves) hasta el 21-06-2022 (martes), el trabajador no presta servicios en la empresa, unilateralmente, se toma vacaciones (hecho probado sexto de la recurrida).
7. El actor, no denuncia a la empresa, ni ejercita acción alguna por la falta de ocupación efectiva tras finalizar el ERTE con fecha 31-03-2022 (Hecho Probado Segundo).
8. La empresa desde el día 18-04-2022 carecía de taller para realizar reparaciones propias, las que se habían externalizado (hecho probado tercero), por lo que la empresa, con fecha 5-05-2022, le comunicó que a partir del 9-05-2022 debía realizar tareas de conductor de autobús de la línea Jaén Linares.
Dicha orden empresarial, no fue impugnada judicialmente por el trabajador. El trabajador, inicia proceso de incapacidad temporal con fecha 5-05- 2022 que duró hasta el día 16-06-2022.
Al día siguiente, es decir, el 17-06-2022, el trabajador, le comunica a la empresa que no asiste por motivos personales que se le compute como vacaciones, pidiendo a continuación, una licencia de 90 días sin retribución, por no estar en óptimas condiciones para conducir un autobús y carecer de capacitación, al haber realizado siempre funciones de mecánico (hecho probado sexto).
No se prueba ninguna limitación psico-física para poder conducir vehículos a motor, incluido el propio del recurrente.
9. La respuesta de la empresa a aquella solicitud, fue la de desestimarla, ofreciéndole al trabajador realizar el oportuno curso de capacitación para conducir profesionalmente autobuses, debiéndose incorporar a su puesto de trabajo, tras aquel curso, el día 11-07-2022.
* El trabajador, no se incorporó a trabajar ese día.
* El trabajador, no efectuó aquel curso.
* El trabajador, no da explicación alguna a la empresa.
* La empresa, no ejercita ninguna acción contra el trabajador.
* El trabajador, desde el día 21-06-2022, ya trabajaba para otra empresa (hechos probados sexto, séptimo y octavo).
Por los razonamientos expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Adolfo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. CUATRO DE JAÉN, en fecha 12/04/23, en Autos núm. 409/22 ( y acumulados 88/23), seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra AUTOCARES JAÉN S.L. y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

