Última revisión
16/09/2024
Sentencia Social 1236/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 709/2023 de 23 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Nº de sentencia: 1236/2024
Núm. Cendoj: 18087340012024101191
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:4359
Núm. Roj: STSJ AND 4359:2024
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada, a veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
En dicho fundamento se establece:
En este caso, interesa la ejecutante que se paguen 193.029,05 euros pendientes de abono, pero de una lectura completa de la sentencia se extrae con claridad que no es posible ejecutar por esa cantidad pues, en primer lugar, se solicitó solamente el pago de 26.825,74 euros de diferencias salariales, reconociendo el SAS una parte (10.291,92 euros); por otro lado, la lectura del fallo y fundamento segundo no arroja duda sobre lo que ha sido objeto de condena: diferencias correspondientes al salario base y complemento específico correspondiente a Técnico de Salud y trienios desde 2007 y complemento de rendimiento profesional del año 2019. No es posible incluir conceptos que no se reclamaron y que no reconoce la propia sentencia.
A la vista de ello, está en lo cierto la defensa del SAS al mantener que la sentencia se ha de tener por cumplida con el abono de la cantidad resultante del desglose aportado en el que se detallan las diferencias entre lo cobrado y debido cobrar por salario base, complementos específico y trienios, según las cuantías que fija cada resolución anual de retribuciones del SAS y atendiendo a la información que Fundación Progreso y Salud le facilitó, y se reconoce además el complemento profesional de 2019. Las cuantías que constan en el desglose que aporta la parte actora exceden de lo condenado en sentencia y se calculan teniendo en cuenta conceptos no procedentes, por lo que no puede atenderse a las mismas salvo en cuanto al complemento de rendimiento profesional. El importe de este último es el indicado por el actor, 4.214,48 euros que establece la resolución de retribuciones de 2019, debiendo condenar al SAS a abonar la diferencia pendiente (pues consta que unicamente se reconocen 1.739,08 euros).
De manera que la cantidad que debe el SAS es aquella que reconoce en la resolución aportada (16.387,26 euros) más la diferencia por Complemento de Rendimiento Profesional por importe de 2.475,4 euros.
En méritos de lo expuesto,
Pasando las actuaciones al ponente designado.
Fundamentos
Primero.- Como antecedentes procesales reseñables, la actora accionó por cesión ilegal de trabajadores contra su empleadora la Fundación Progreso y Salud y el Servicio Andaluz de Salud, obteniendo resultado favorable mediante la Sentencia nº 394/2017 de 22 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Granada. Esta decisión judicial fue confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social a la que me dirijo nº 2924/2018, de 20 de diciembre, en el Recurso de Suplicación nº 985/2018. Que en ejecución de la decisión judicial la trabajadora fue integrada en el SAS, con categoría profesional de Técnico de Salud, y antigüedad de 12/03/2007.
La actora interpuso posteriormente acción de reclamación de cantidad, solicitando las diferencias salariales que le correspondían como consecuencia del salario percibido en la Fundación Progreso y Salud, y los emolumentos que le habrían correspondido como trabajadora del SAS, pidiendo en su suplico que se dicte en su día Sentencia por la que:
1.- Declare la antigüedad de mi representada de fecha 12/03/2007, tanto a efectos retributivos como administrativos.
2.- Condene a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 25.263,17 €, - desde octubre 2018 a marzo 2020, con el desglose del expositivo 5º de la demanda- más los intereses legalmente previstos.
3.- Condene igualmente al abono de las cantidades que por los mismos conceptos se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda, que se concretaran en el acto del juicio, más sus correspondientes intereses.
Dicha demanda motiva la incoacción de los autos 286/2020 que se siguieron ante el juzgado nº 6 de los de Granada.
Se dictó Sentencia nº 115/2022 de 18 de marzo, con el siguiente fallo: "ESTIMÓ parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Flora, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y condeno a este último a abonar a la actora la cantidad correspondiente a las diferencias salariales que le corresponden desde 12 de marzo de 2007 en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento segundo." El indicado último párrafo del fundamento segundo exponía: "Por tanto, la demanda ha de ser estimada sustancialmente reconociendo el derecho de la actora a percibir las diferencias correspondientes al salario base y complemento específico correspondiente a Técnico de Salud desde 12 de marzo de 2007, incluidos los trienios, así como complemento de rendimiento profesional (en la anualidad de 2019 para la que lo reclama), en las cuantías previstas en las correspondientes resoluciones de retribuciones del SAS, sin que proceda sin embargo reconocer derecho a percibir dispersión geográfica en los periodos reclamados."
Frente a esta Sentencia la actora interpone recurso de suplicación con el único objeto de solicitar que se reconozca el complemento retributivo de dispersión geográfica, no reconocido en Sentencia de instancia y esta Sala dictó sentencia firme el día 1/6/2023 en el rollo 1444/22 por la que estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 DE GRANADA, en fecha 18.3.22, en Autos núm. 286/20, seguidos a instancia de Flora, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y revocamos parcialmente la sentencia y reconocemos el derecho de la parte actora a percibir el complemento de dispersión geográfica en cuantía legal por el periodo octubre de 2018 a marzo de 2020, inclusive y condenamos al SAS a estar y pasar por ello y a su pago así como al del interés moratorio del 10 % anual del art 29, 3º del ET respecto de todos los conceptos objeto de condena.
En fecha 6 de junio de 2022, se dictó Auto por el Juzgado en virtud del cual se procedía a la ejecución parcial de la Sentencia mencionada, que se interesó por escrito de fecha 23/5/2022.
Se dicta por la Dirección Gerencia del SAS, Resolución de ejecución de 28/09/2022 donde se desglosan las diferencias retributivas a percibir por la demandante, en atención a lo resuelto y reconocido en sede judicial por importe de dieciséis mil trescientos ochenta y siete euros con veintiséis céntimos de euro (16.387,26), con el desglose de periodos y conceptos de su anexo.
Tras celebrarse comparecencia incidental se dictó Auto de 7 de noviembre de 2022, se fijo la cuantía que debía percibir en la cantidad de 18.862,66 €.
Se argumentó en su FJ PRIMERO: "...En este caso, interesa la ejecutante que se paguen 193.029,05 euros pendientes de abono, pero de una lectura completa de la sentencia se extrae con claridad que no es posible ejecutar por esa cantidad pues, en primer lugar, se solicitó solamente el pago de 26.825,74 euros de diferencias salariales, reconociendo el SAS una parte (10.291,92 euros); por otro lado, la lectura del fallo y fundamento segundo no arroja duda sobre lo que ha sido objeto de condena: diferencias correspondientes al salario base y complemento específico correspondiente a Técnico de Salud y trienios desde 2007 y complemento de rendimiento profesional del año 2019. No es posible incluir conceptos que no se reclamaron y que no reconoce la propia sentencia. A la vista de ello, está en lo cierto la defensa del SAS al mantener que la sentencia se ha de tener por cumplida con el abono de la cantidad resultante del desglose aportado en el que se detallan las diferencias entre lo cobrado y debido cobrar por salario base, complementos específico y trienios, según las cuantías que fija cada resolución anual de retribuciones del SAS y atendiendo a la información que Fundación Progreso y Salud le facilitó, y se reconoce además el complemento profesional de 2019. Las cuantías que constan en el desglose que aporta la parte actora exceden de lo condenado en sentencia y se calculan teniendo en cuenta conceptos no procedentes, por lo que no puede atenderse a las mismas salvo en cuanto al complemento de rendimiento profesional. El importe de este último es el indicado por el actor, 4.214,48 euros que establece la resolución de retribuciones de 2019, debiendo condenar al SAS a abonar la diferencia pendiente (pues consta que unicamente se reconocen 1.739,08 euros). De manera que la cantidad que debe el SAS es aquella que reconoce en la resolución aportada (16.387,26 euros) más la diferencia por Complemento de Rendimiento Profesional por importe de 2.475,4 euros".
En desacuerdo con dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de reposición frente a la misma, que fue resuelto por Auto de 18 de enero de 2023, estimando parcialmente el recurso, fijando la cantidad en 19.033,57 €. Se razonaba en el mismo:
"Pretende la recurrente que vuelva a revisarse lo que ya se resolvió en el auto recurrido, como es la inclusión de determinados complementos que no constan reconocidos en la sentencia. La misma es clara en cuanto a los conceptos reclamados y lo que correspondía abonar, no habiendo sido impugnada por el actor más que respecto a uno de los complementos, así como tampoco se solicitó complemento de dicha sentencia en plazo. Se opone a que se tengan por válidos los cálculos del SAS al haber reconocido el mismo desconocer los salarios percibidos entre marzo de 2007 y julio 2008, debiendo ser requeridos a la FUNDACIÓN PROGRESO Y SALUD para poder calcular lo debido correspondiente a este periodo. Y a la vista del propio informe del SAS cuyas cuantías debidas se dieron por válidas, ciertamente no existen datos desde el 12 de marzo de 2007 a junio de 2008, razón por la cual ha de estimarse el recurso en cuanto a la cantidad final debida que debe ampliarse para incluir la de dicho periodo. A falta de mejor prueba, al no constar las nóminas, hemos de atender a las bases de cotización que se aportaron a los autos y conforme a las mismas y viendo las cantidades que reconoce la actora haber recibido en el desglose que aporta conforme a las resoluciones de retribuciones de cada año, han de reconocerse las siguientes: 2007: salario mensual: 2234,35 euros por lo que se adeuda la cantidad total de 170,91 de abril, al haber percibido más el resto de meses y no adeudarse en consecuencia nada por ellos. Incluido el mes de marzo en el que se cobró bastante más de la mitad de lo que correspondía de sueldo por medio mes trabajado (1499.21 euros)
2008: salario mensual 2279 euros por lo que habiendo percibido más cada mes, nada se adeuda.
Por último indicar que, en cuanto a las cantidades indicadas en negativo, hacen referencia a que en esas mensualidades se habría pagado incluso más, pero ello no se está reclamando, sino que determina que no se deba nada en esos periodos, como consta en el Anexo aportado por el SAS.
Se estima así parcialmente el presente recurso reconociendo que la cantidad a abonar en ejecución de sentencia es la indicada por el SAS por importe de 18.862,66 euros más las diferencias correspondientes al periodo comprendido entre 12 marzo de 2007 a junio de 2008 reclamadas, lo que hace un total de 19.033,57 euros ".
Segundo.- Que considerando esta parte actora que dicha resolución judicial no es ajustada a Derecho, dicho sea en estrictos términos de defensa, esta parte procedió a anunciar en su día la intención de interponer frente a la misma recurso de suplicación, con amparo del Art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; denuncia esta parte considera esta parte la vulneración del art. 237, 242 y concordantes de la propia L.R.J.S. en relación con el art. 538 y ss de la L.E.C., y art. 24 C.E. EL recurso ha sido impugnado de contrario.
A efectos de una correcta comprensión de nuestro motivo de suplicación debemos partir de unos extremos de hecho que debemos exponer previamente:
1.- La Sentencia objeto de la presente ejecución parcial indicaba:"ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Flora, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, y condeno a este último a abonar a la actora la cantidad correspondiente a las diferencias salariales que le corresponden desde 12 de marzo de 2007 en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento segundo." 2.- Que esta parte en su demanda solicitaba las diferencias correspondientes a lo percibido por la trabajadora de la Fundación Progreso y Salud, y lo que le habría correspondido como trabajadora del SAS, por los siguientes conceptos, que se corresponde con los conceptos contemplados en las tablas salariales del SAS, incorporadas a las actuaciones: *Salario Base. * Complemento de Destino. * Complemento Específico. * Complemento de Dispersión Geográfica. * Complemento por Antigüedad. * Complemento por Rendimiento profesional anual. 3.- El mencionado Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, indicaba: El objeto de la controversia se centra esencialmente en tres conceptos salariales que el SAS niega adeudar. El primero de ellos es el trienio, alegando que se encuentra pendiente la determinación de los servicios prestados para poder abonar dichos trienios, si bien la cuestión parece haberse solucionado desde el citado Auto de 1 de octubre de 2020 que reconoce la antiguedad y categoría profesional de la trabajadora.
Como reconoce el propio informe del SAS, desde noviembre de 2020 ya se le reconocen a la actora los trienios en el grupo A1 y se le abonan desde entonces. No existe a la vista de las actuaciones motivo alguno para demorar el reconocimiento de los trienios a la actora, desde la fecha de su antiguedad, una vez aclarada la misma así como el puesto de trabajo y categoría profesional. Más aun cuando la situación laboral actual de la actora trae causa del reconocimiento de la existencia de cesión ilegal regulada en el art. 43 del ET que señala en su apartado 4: Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antiguedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Igualmente se opone el demandado al abono del complemento de rendimiento profesional, por considerar que la actora no lo generaba antes de su inclusión en la Unidad de Gestión Clínica por no formar parte de la misma ni de los programas de productividad del personal estatutario. Pero nuevamente yerra el SAS al entender que no era parte de la citada Unidad pues las ya referidas sentencias y autos que se pronuncian sobre la cesión ilegal de la trabajadora se han pronunciado de forma expresa sobre la consideración de la misma como personal indefinido no fijo del SAS, Técnico de Promoción de la Salud, adscrita a la Unidad de Gestión Clínica de Salud Interniveles (UGC), en centro de trabajo en Parque Tecnológico de la Salud desde marzo de 2007. Si a ello unimos la declaración testifical de la responsable de la Unidad que reconoce la participación en todo momento de la actora en los programas de objetivos de promoción de la Salud, no existe motivo para denegar el reconocimiento de este complemento.
Por último, niega el SAS que proceda el abono del complemento factor fijo dispersión geográfica al no haber tenido asignado ningún núcleo de población. Lo que ha quedado probado mediante la declaración testifical es que la actora llevaba a cabo desplazamientos en toda la zona del área metropolitana, pues ella misma le firmaba las dietas. Dicha manifestación sin embargo impide reconocer su derecho a ser retribuida por las salidas mediante el complemento de dispersión geográfica, pues como señaló dicha testigo, esas salidas se retribuían con las correspondientes dietas.
Por tanto, la demanda ha de ser estimada sustancialmente reconociendo el derecho de la actora a percibir las diferencias correspondientes al salario base y complemento específico correspondiente a Técnico de Salud desde 12 de marzo de 2007, incluidos los trienios, así como complemento de rendimiento profesional (en la anualidad de 2019 para la que lo reclama), en las cuantías previstas en las correspondientes resoluciones de retribuciones del SAS, sin que proceda sin embargo reconocer derecho a percibir dispersión geográfica en los periodos reclamados."
En consecuencia se estimarían todos los conceptos salariales reclamados, ya que únicamente se discutió el complemento por antigüedad, el de dispersión geográfica y el de rendimiento profesional, por lo que la estimación parcial de la demanda conllevaría el abono de las diferencias del salario base, complemento de destino, complemento específico, complemento por antigüedad, y complemento por rendimiento profesional anual desde 2019.
El último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, no menciona dentro de los complementos objeto de condena el complemento de destino, sin embargo resulta evidente que se trata de un menor olvido, que debe ponerse en relación con el resto del contenido de la Sentencia, y en especial de la estimación de la demanda, pues tal y como hemos indicado anteriormente de todos los conceptos reclamados por esta parte en su demanda, el SAS tan solo discutió la procedencia de los complementos de antigüedad, dispersión geográfica y de rendimiento profesional, sobre los que se realiza análisis y resolución en el Fundamento de Derecho Segundo, sin que el complemento de destino fuese objeto de oposición por parte del SAS, estando debidamente reclamado por esta parte en la demanda. Ante estos hechos por parte del Juzgado en la presente ejecución parcial se ha estado al tenor literal del último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia, sin incluir en la misma el indicado complemento de destino, sin realizar un interpretación integradora correcta de la Sentencia, puesto que las diferencias salariales derivadas de este complemento de destino fueron reclamadas por esta parte, no discutidas por el SAS, y por ello la Sentencia no entró en su análisis, pero el simple olvido de su inclusión en la redacción del último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, no puede enervar la estimación de la demanda en todos aquellos extremos en los que no hubo oposición por parte de la demandada.
En cualquier caso esta parte a efectos de aclarar estos extremos, en los escritos presentados en la presente ejecución parcial en el Juzgado, siendo clara la inclusión del complemento de destino en las diferencias salariales objeto de condena, solicitó la corrección de este error material consistente en no citar dicho complemento en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo, por vía de lo previsto en el art. 214.3 de la L.E.C. y en el art. 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que por el Juzgado se haya procedido a la corrección de este extremo pese a su evidencia.
Por todo ello, solicitamos la revisión de la decisión judicial, que conlleva la conculcación de la tutela judicial efectiva, en cuanto a la ejecución de la Sentencia que estimando la demanda salvo en aquello que fue discutido en el acto del juicio y procede a su resolución, en unos aspectos estimatoriamente y en otros desestimatoriamente, ha dejado fuera de dicha ejecución el concepto de complemento de destino que fue debidamente deducido en nuestra reclamación, y sobre el que no hubo oposición como consta en la propia Sentencia.
Bajo el mismo amparo procesal solicita esta parte la revisión de la resolución objeto de suplicación, al conculcarse el derecho a la tutela judicial efectiva en la presente ejecución parcial, de conformidad con lo previsto en el art. 24 de la C.E. Por el inicial Auto de 7 de noviembre de 2022, ratificado en su práctica integridad por el Auto objeto de suplicación, se estiman acertados los cálculos de las diferencias objeto de condena realizados por el SAS, con fecha 26 de septiembre de 2022, que fueron adjuntados al escrito presentado con fecha 7 de octubre de 2022 en la presente ejecución.
Sin embargo la condena objeto de ejecución lo es sobre las diferencias salariales desde el 12 de marzo de 2007, sin embargo ya expresaba el SAS en su escrito que no disponía de los datos para realizar estos cálculos desde la indicada fecha, por lo que no se han contemplado la diferencias entre noviembre de 2006 y junio de 2008, como puede comprobarse en el indicado cuadrante aportado por el SAS, por lo que debe procederse al abono de las diferencias correspondientes a dicho período que son objeto de ejecución.
Por otro lado comprobando los cálculos de diferencias realizados por el SAS, constan resultados negativos en muchas de las mensualidades, que son detraídos del cálculo, lo que supondría una reconvención encubierta que no fue alegada ni discutida en el acto de la vista ni en la comparecencia incidental por parte de la ejecutada, siendo completamente improcedente que esta parte reclame diferencias salariales y el resultado ejecutivo sea una deuda a favor de la demandada. Consideramos que la estimación de estos cálculos del SAS en el Auto objeto de reposición, conculca el derecho de esta parte a la tutela judicial efectiva, puesto que en cualquier caso las diferencias debería arrojar una diferencia a 0 o nula, pero en ningún caso un resultado negativo, que implica una deuda con la ejecutada que en jamás ha sido reclamada a esta parte.
Que de estimarse estos cálculos del SAS, se estaría incurriendo por la resolución objeto de suplicación en una incongruencia extrapetita, puesto que se estaría estimando una pretensión no deducida en el acto de la vista por parte de la demandada, detrayendo en este momento de las diferencias salariales objeto de condena, en la fase de ejecución parcial, unas cantidades que ni fueron alegadas, ni han sido objeto de prueba, causando con ello la completa indefensión de esta parte y la vulneración de la tutela judicial efectiva.
En definitiva, de los cálculos indicados por el SAS, no podrían computarse las cantidades negativas, que han sido indebidamente estimadas por el Juzgado, detrayéndolas de las diferencias objeto de condena, además de adicionar las diferencias correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008.
Bajo el mismo amparo procesal solicita esta parte la revisión de la resolución objeto de suplicación, al conculcar el art. 242 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Que de acuerdo con el contenido estimatorio de la Sentencia objeto de ejecución los cálculos correctos objeto de condena son bastante diferentes a los considerados por el SAS (ya hemos indicado de forma errónea incluso con sus propias premisas, al detraer injustificadamente cantidades y no contemplar de los años 2006 a 2008), tal y como exponemos a continuación, que incluyen todos los conceptos salariales previstos para la categoría profesional de técnico de salud establecidos en las tablas salariales del SAS desde el año 2006 hasta 2019, salvo el complemento de dispersión geográfica, y los complementos por rendimiento, que han sido desestimados por la Sentencia objeto de ejecución parciales.
*Retribuciones salariales de 2007 de acuerdo con la Resolución nº 1954/07 de 2 de abril. SALARIO BASE: 1.112,85 C. DESTINO: 588 C. ESPECIFICO: 692,54 SUELDO TOTAL: 2.393,39 x 10 meses= 23.933,9 EXTRAS: 1931,70 X 2/12 x10= 3.219,50 Total Año 2007: 27.153,40 *Retribuciones salariales de 2008 según Resolución nº 0250/2008 de 15 de abril. SALARIO BASE: 1.135,11 C. DESTINO : 599,76 C. ESPECIFICO: 968,62 SUELDO TOTAL 2.703,49€ x 12 meses= 32.441,88€ EXTRAS: 2.380,62 x 2= 4.761,24 CRP 2008: 3.172,07 Total Año 2008: 40.375,19€ *Retribuciones salariales de 2009 según Resolución nº 0063/2009 de 23 de marzo. SALARIO BASE: 1.157,82 C. DESTINO: 611,76 C. ESPECIFICO: 987,99 SUELDO TOTAL: 2.757,57 x 12 meses= 33.090,84€ Extras 1.769,58 x 2=. 3.539,16 CRP 2009: 4.431,77 Total Año 2009= 41.061,77€.
* Retribuciones salariales de 2010 según Resolución nº 0055/2010 de 17 de marzo. SALARIO BASE: 1.161,30 C. DESTINO: 613,60 C. ESPECIFICO: 990,96 ANTIGÜEDAD En Marzo 1 Trienio a 44,65€ SUELDO TOTAL 2.765,86 x 2 meses (enero -feb) = 5.531,72 2.810,51 x 10 meses= 28.105,1 Extras: 2.810.5 X 2= 5.621 9 CRP 2010: 4.520,41 Total Año 2010: 43.778,23€ *Retribuciones salariales de 2011 según Resolución nº 0182/2011 de 7 de julio. SALARIO BASE: 1.109,05 C. DESTINO: 582,92 C. ESPECIFICO: 941,42 ANTIGÜEDAD Trienio a 42,65€ SUELDO TOTAL 2.676,04 x 12 meses= 32.112,48 EXTRAS: 2.251,35 x 2= 4.502,7 CRP2011: 4.533,97 Total Año 2011: 41.149,15 Retribuciones salariales de 2012 según Resolución nº 0002/2012 de 23 de enero. SALARIO BASE: 1.109,05 C. DESTINO: 582,92 C. ESPECIFICO: 941,42 ANTIGÜEDAD: 42,65 SUELDO TOTAL: 2.676,04 x 12 meses= 32.112,48 Extras 2.251,35 x 2 = 4.502,7 CRP 2012: 4.307,27.Total Año 2012: 40.922,45€
*Retribuciones salariales de 2013 según Resolución nº 0002/2012 de 23 de enero. SALARIO BASE: 1.109,05 C. DESTINO: 582,92 C. ESPECIFICO: 941,42 ANTIGÜEDAD: 42,65 (enero - feb) // 85,3 ( marzo-dic). En marzo 2 trienios 42,65 x 2 = 85,3) SUELDO TOTAL: 2.676,04 x 2 meses=. 5.352,08 2.718,69 x 10 meses= 27.186,9 EXTRAS: 2.294 x 2= 4.588 CRP 2013: 4.307,27 Total Año 2013: 41.434,25€
* Retribuciones salariales de 2014 según Resolución nº 0002/2012 de 23 de enero. SALARIO BASE: 1.109,05 C. DESTINO: 582,92 C. ESPECIFICO: 941,42 ANTIGÜEDAD: 85,3 (Trienio a 42,65 € x 2) SUELDO TOTAL: 2.718.69 x 12 meses= 32.624,28 EXTRAS: 2.294 x 2= 4.588 CRP 2014: 4.307,27 10 Total Año 2014: 41.519,55€
* Retribuciones salariales de 2015 según Resolución nº 0018/2015 de 9 de febrero. SALARIO BASE: 1.109,05 C. DESTINO: 582,92 C. ESPECIFICO: 941,42 ANTIGÜEDAD: 85,3 .(Trienio a 42,65 x 2= 85,3) SUELDO TOTAL: 2.718,69 x 12 meses = 32.624,28 Extras 2.294 x 2 = 4.588 CRP 2015: 4.307,27 Total Año 2015: 41.519,55€
* Retribuciones salariales de 2016 según Resolución nº 0136/2016 de 5 de abril. SALARIO BASE: 1.120,15 C. DESTINO: 588,75 C. ESPECIFICO: 950,83 ANTIGÜEDAD: 86,16 (43,08 x 2 trienios ) / 129,24 . En marzo 3 trienios (Trienio a 43,08 x 3= 129,24) SUELDO TOTAL: 2.745,89 x 2 meses (enero-feb)= 5.491,78 2.788,97 x 10 meses= 27.889,7 EXTRAS: 2.360,03 x 2= 4.720,06 CRP 2016: 3.876,55 Total Año 2016: 41.978,09€
*Retribuciones salariales de 2017 según Resolución nº 56/2017 de 22 de febrero. SALARIO BASE: 1.120,15 C. DESTINO: 588,75 C. ESPECIFICO: 950,83 ANTIGÜEDAD: 129,24 (Trienio a 43,08 x 3) SUELDO TOTAL: 2.788,97 x 12 meses= 33.467,64 EXTRAS: 2.360,03 x 2 = 4.720,06 CRP 2017: 3.915,32 Total Año 2017: 42.103,02
*Retribuciones salariales de 2018 de acuerdo con la Resolución 0082/18 del 9 de Julio. SALARIO BASE: 1.148,34 C. DESTINO: 603,56 C. ESPECIFICO: 974,75 ANTIGÜEDAD: 132,54 .Trienio a 44,18 x 3= 132,54) SUELDO TOTAL: 2.859,19 x 12 meses (enero-sept)= 34.310,28 EXTRAS 2.419,46 x 2= 4.838,92 CRP 2018: 3.915,32 11 Total Año 2018: 43.064,52 €
*Retribuciones salariales de 2019 de acuerdo con la resolución 0003/19 del 10 de enero. (A partir de marzo 4 trienios) S. BASE: 1.177,08 C. DESTINO: 618,67 C. ESPECIF: 999,13 ANTIG: 135,87/181,16 (Trienio a 45,29 x 4 = 181,16) SUELDO TOTAL: 2.930,75 x 2 meses (enero-feb) = 5.861,5 2.976,04 x 4 meses(marzo a jun)= 11.904,16 EXTRA JUNIO 2019: 2.525,31 Subtotal: 20.290,97
*Retribuciones salariales de 2019 de acuerdo con la resolución 0039/19 del 2 de julio. De julio a diciembre de 2019 SALARIO BASE: 1.179,96 C. DESTINO: 620,19 C. ESPECIFICO: 1.001,58 ANTIGÜEDAD: 181,64 (Trienio a 45,41 x 4 = 181,64) SUELDO TOTAL: 2.983,37 x 6 meses= 17.900,22 EXTRA dic 2.531,54 CRP 2019 4.214,48 Subtotal: 24.646,24 TOTAL AÑO 2019: 44.937,21
*Retribuciones salariales de 2020 de acuerdo con la Resolución del SAS nº 0004/20 de 10 de febrero. SALARIO BASE: 1.203.56 EXTRA JUNIO: 2.544,55 C.DESTINO: 632,60 C.ESPECIFICO: 1.021,62 ANTIGÜEDAD: 185,28 (46,32€ x trienio) SUELDO TOTAL: 3.043,06 X 3 meses (enero-marzo)= 9.129,18 ANTIGÜEDAD 2020 según las Retribuciones salariales de 2020 de acuerdo con la Resolución del SAS nº 0004/20 de 10 de febrero. Trienio a 46,32 x 4 trienios= 185,28 € Antigüedad Total desde abril - dic 2020= 185,28 x 11= 2.038,08 Total Año 2020: 11.167,26 12
DIFERENCIAS SALARIALES desde marzo de 2007 a diciembre de 2020. PERCIBIDO DEBIÓ PERCIBIR DIFERENCIA Fundación Progreso y Salud: (SAS)
2007: 21.940,62 27.153,40 5.212,78 (marzo a dic)
2008: 28.360,82 40.375,19 12.014,37
2009: 28.468,56 41.061,77 12.593,21
2010: 28.760,55 43.778,23 15.017,68
2011: 24.423,18 41.149,15 16.725,97
2012: 19.143,6 40.922,45 21.778,85
2013: 24.551,64 41.434,25 16.882,61
2014: 24.551,64 41.519,55 16.967,91
2015: 25.843,92 41.519,55 15.675,63
2016: 28.733,44 41.978,09 13.244,65
2017: 28.822,47 42.103,02 13.280,55
2018: 28.715,90 43.064,52 14.348,62
2019: 30.307,33 44.937,21 14.629,88
2020: 8.224,12 11.167,26 2.943,14
TOTAL 350.847,79 542.163,64 191.315,85 DIFERENCIA Total a favor de la TRABAJADORA: 191.315,85€ 13.
Que en consecuencia las diferencias salariales a abonar a mi mandante, ascienden a la cantidad total de 191.315,85 €, que deberán ser efectivamente abonados a la trabajadora, más los intereses devengados, de conformidad con lo solicitado en nuestra demanda y estimado por la Sentencia objeto de la presente ejecución parcial.
Cuarto.- En modo alguno puede prosperar la petición de ejecución en la cantidad postulada en el recurso por la parte actora, ya que lo que se ejecuta parcialmente no es la sentencia de cesión ilegal en sí, sino la sentencia de los autos seguidos ante el juzgado de lo social nº 6 de los de Granada en los autos 286/2020 y en los que se ceñía el objeto del proceso a las diferencias auspiciadas en demanda por importe de 25.263,17 €, - desde octubre 2018 a marzo 2020, con el desglose del expositivo 5º de la demanda- más los intereses legalmente previstos, por lo que incurre la actora en una clara plus petición, excediéndose de los términos del fallo que se ejecuta en su momento parcialmente, al pretender ahora al socaire de un "error" reclamar también complementos no contemplados en el título objeto de ejecución, como es el complemento de destino.
Se considera de capital relevancia para la resolución de la presente controversia este párrafo pues delimita con nitidez el objeto de la ejecución "la Sentencia se ha de tener por cumplida", dice el Auto 113/2022, con el abono de las diferencias retributivas entre lo percibido (de la fundación Progreso y Salud) y lo debido percibir (por el SAS) por "salario base, complemento específico y trienios....y se reconoce el complemento de rendimiento profesional de 2019". Es decir, y como se aprecia con el desglose contenido en la Resolución del SAS, exclusivamente las diferencias retributivas de salario base, específico, trienios y CRP de 2019. Tanto el Auto objeto de esta suplicación como su antecedente necesario son plenamente coherentes con lo recogido en Sentencia; ninguna infracción del ordenamiento se aprecia más allá del planteamiento por parte de la actora de idénticas pretensiones a las ejercitadas por la propia en el procedimiento ordinario de origen y que no han sido discutidas por ella en dicho procedimiento vía de recurso.
Es más, el propio demandante hablaba en el motivo quinto de su recurso de reposición de un error en la redacción del FJ Segundo de la Sentencia, pero insistimos, que al margen de lo discutible que esta alegación pueda ser, está reconociendo implícitamente que si se ha cumplido en sus términos el contenido de la Sentencia, otra cosa es que según su criterio esta Sentencia sea errónea y hubiera en su criterio ser diferente y el actor nada haya hecho por modificarla en este aspecto si su creencia es esa. Entendemos por último que el cauce de la presente suplicación es inadecuado para resolver las omisiones de parte, que debieron articularse en el Ordinario, si así lo tuviera esta por conveniente, pero no en una ejecución solicitando lo que la Resolución no contiene. Los conceptos ejecutados como ya se ha reiterado son los que contiene la Sentencia es decir, salario base, complemento específico, trienios y complemento de rendimiento profesional de 2019.
Como segundo motivo del recurso la actora alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque se han tomado como base los cálculos del SAS, arrojando en algunos casos una diferencia negativa. Nada más lejos de lo evidente, insistimos, que lo que se está reconociendo son unas diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir y esto es lo que se ha calculado. Este derecho de percepción de las cantidades diferenciales veda cualquier enriquecimiento injusto que por esta circunstancia pudiera acaecer, de tal forma que los conceptos retributivos deban ser objeto de compensación; el Auto aclara al respecto, para evitar duda "....en cuanto a las cantidades indicadas en negativo, hacen referencia a que estas mensualidades se habría pagado de más, pero ello no se está reclamando, sino que determina que nada se debe en estos periodos, como consta en el Anexo aportado por el SAS". Resulta pues evidente que los cálculos del SAS (cuya cuantías debidas se dieron por válidas, tal como recoge el Auto impugnado) adoptados con algunas salvedades por el Juzgador contemplan la fijación de las diferencias retributivas y si en algún caso estas hubieran sido superiores a las debidas percibir en el SAS, lógicamente nada se debe por dichos conceptos, lo contrario sería vulnerar lo recogido en la propia Sentencia.
Es más, respecto a épocas donde no existen datos concretos de nómina de la actora en la Fundación 12 de Marzo de 2007 a Junio de 2008, la propia Magistrada explica en el segundo párrafo in fine del FJ ÚNICO del Auto de 18 de Enero de 2023 como se ha procedido al cálculo "A falta de mejor prueba, al no constar las nóminas, hemos de atender a las bases de cotización que se aportaron a Autos y conforme a las mismas y viéndolas cantidades que reconoce la actora haber recibido en el desglose que aporta conforme a las retribuciones de cada año han de reconocerse las siguientes:".
Luego, no solo va contra sus propios actos la recurrente, pues los datos de fijación son los aportados o deducidos de lo aportado por ella (obviamente el SAS desconoce la nóminas concretas de Progreso y Salud respecto de la actora) sino que además y según el Auto, este se realiza "viendo las cantidades que reconoce la actora haber recibido...".
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Flora y confirmamos el auto impugnado de fecha 18 de enero de 2023.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.709.23. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0709.23. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
